Derecho Concursal: Aspectos Generales PDF
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2017
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Estos apuntes cubren el derecho concursal, incluyendo aspectos generales como las tutelas frente al incumplimiento de obligaciones, el derecho de quiebras y el derecho de la empresa en dificultad. También se mencionan las leyes y normativas chilenas relacionadas con los procedimientos concursales, como la Ley N° 20.720.
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DERECHO CONCURSAL ASPECTOS GENERALES Tutelas frente al incumplimiento de obligaciones Las obligaciones, de acuerdo con un concepto moderno, son, más que un vínculo entre dos partes, una relación directa entre los patrimonios del deudor y del acreedor. En virtud del derecho de prenda general, el acre...
DERECHO CONCURSAL ASPECTOS GENERALES Tutelas frente al incumplimiento de obligaciones Las obligaciones, de acuerdo con un concepto moderno, son, más que un vínculo entre dos partes, una relación directa entre los patrimonios del deudor y del acreedor. En virtud del derecho de prenda general, el acreedor puede perseguir el pago de su crédito en todos los bienes del deudor (art. 2465 del Código Civil). Haciendo valer el derecho de prenda general, el sujeto activo de la obligación puede exigir que se vendan todos los bienes del deudor (salvo los inembargables) hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza. Art. 2465 Código Civil Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618. Cumplimiento en naturaleza Cumplimiento por equivalencia Art. 2469 Código Civil Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue CUMPLIMIENTO POR NATURALEZA /COMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA Tutela de la actuación jurídica sólo se emplea para referirse a las que protegen los derechos personales, porque interesan particularmente en cuanto constituyen el supuesto de la circulación de la riqueza del crédito. Para la defensa de los derechos personales existen tutelas individuales y colectivas. Las primeras protegen la acreencia considerada individualmente, en tanto que las segundas tutelan las relaciones jurídico-patrimoniales consideradas como proceso económico, y regulan, por ende, la totalidad de los derechos personales vinculados con el patrimonio en crisis. Tutela preventiva Tutela reparativa Derechos auxiliares Cumplimiento Forzado Cumplimiento por equivalencia EJECUCIÓN INVIDUAL Frente al incumplimiento de parte del deudor, el acreedor puede hacer efectivo su derecho de prenda general mediante la ejecución forzada de la obligación. Este derecho a ejecutar al deudor está regulado, en el derecho común, con un criterio esencialmente individualista, que mira a proteger exclusivamente los intereses del acreedor. Pago de las acreencias depende de la diligencia, prontitud y decisión de cada acreedor. EJECUCIÓN COLECTIVA La ley mercantil, considera tanto los intereses del acreedor como los del deudor y los de la colectividad toda, que también se encuentran involucrados. El empresario que no cumple oportunamente un compromiso ha usado del crédito, privando a otros que pudieron hacer uso de él y ocasionando una serie de consecuencias al acreedor, que, a su turno, es deudor de otras personas o empresas. LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL O COLECTIVA DEPENDE DE CADA CASO PARTICULAR. DERECHO DE QUIEBRAS El Derecho de quiebras pondrá su acento en la “faillite”, bancarrota o realización de bienes en el contexto de un procedimiento de ejecución general. Procedimiento se centra en el comerciante que, al incumplir o dejar de ejecutar sus obligaciones, cae y hace caer a otros en un estado de crisis, engañando la confianza en el crédito que es la base del comercio. Encontraría sus bases en el antiguo Derecho romano como una modalidad de ejecución del deudor (venditio bonorum), una suerte de derecho de ejecución forzada mediante la venta en masa de sus bienes. El deudor o fallido aparece, por un lado, como un mal comerciante que conviene eliminar y, por otro lado, como un comerciante que engaña la confianza en el sistema del crédito al que conviene sancionar, a fin de evitar que disemine ese comportamiento entre los demás agentes DERECHO CONCURSAL El Derecho concursal, en cambio, pondrá su acento en los acuerdos entre deudor y acreedores (convenios o concordatos), donde el foco de atención estará, por un lado, en facilitar al deudor la salida consensuada del proceso, de quiebra o liquidación de sus bienes; o, por el otro, en permitirle evitar la declaración de quiebra o su liquidación patrimonial actuando ex ante también vía acuerdos. El legislador concursal creará más estímulos o incentivos a los deudores y acreedores para poner fin o evitar la quiebra que para llevar al deudor directamente a la liquidación de sus bienes. No significa que el Derecho clásico de quiebras no haya reconocido los convenios o concordatos, sólo se quiere destacar que en el Derecho de quiebras estos instrumentos solutorios no son especialmente promovidos. En Chile esta fase se detecta notoriamente a partir de la dictación de la ley N° 20.073 de noviembre de 2005 que precisamente modifica la ley N° 18.075 en materia de convenios concursales. DERECHO DE LA EMPRESA EN DIFICULTAD Pone preferentemente su acento en dos aspectos: La prevención de las dificultades de la empresa (no única ni exclusivamente financieras) a fin de evitar o actuar tempranamente en las situaciones de crisis que amenazan romper la continuidad de su funcionamiento; y, El salvataje de las empresas que han dejado de funcionar, pero en una perspectiva de desarrollo o de sobrevivencia viable, lo que les permitirá reorganizarse, dejando como solución última la liquidación de los bienes del deudor. La disciplina en este nuevo paradigma se revela como parte del Derecho económico, emancipado del Derecho comercial En el Derecho de la empresa en dificultad, el paradigma original del Derecho de quiebras - esta suerte de Derecho procedimental de ejecución forzada del deudor, sancionatorio y reactivo- se vuelve la última solución, el fin más lejano que se persigue Existen diversos modelos normativos reguladores de las insolvencias patrimoniales, aplicables según el rol que ocupa el Derecho Concursal en el ordenamiento jurídico de cada país MODELO LIQUIDATORIO/ MODELO CONCORDATORIO/ MODELO HIBRIDO LIQUIDATORIO: Modelo se inspira en la finalidad liberal o de mercado. Según tal finalidad, el derecho de quiebras debe cumplir un propósito vinculado con la sola liquidación del activo en favor de los acreedores del deudor concursado. Conservar empresas ineficientes es más costoso para la economía que una inadecuada liquidación de activos, aunque ello signifique subvalorarlos. La insolvencia crónica o iliquidez no atendida correctamente de una empresa arrastra a la misma situación a otras empresas relacionadas por vínculos de crédito. ECONOMIA DE MERCADO/ SELECCIÓN DE LOS MEJORES CONCORDATORIO: Modelo que se vincula a una concepción más social del Derecho concursal. Busca alternativas a los postulados liberales. Supone que si los arreglos entre el fallido y los acreedores permiten que la satisfacción de éstos sea compatible con la conservación de la empresa y la continuidad de la actividad del deudor, tanto mejor. Sin embargo, el convenio busca una manera más eficiente y menos infamante de solucionar el pasivo del deudor. Se abre la puerta al deudor para convenir con acreedores para eviar o terminar el estado de quiebra. ESTADO SOCIAL DE DERECHO/ ACUERDOS DEUDOR-ACREEDOR HIBRIDO: Sistema parte considerando los intereses de los acreedores, pero fomenta la conservación de las empresas en la medida que aquellas resulten viables, sean capaces de ser rentables y cumplir con el plan de pagos aprobado en el convenio. El análisis económico se centra en la evaluación de la unidad económica en su conjunto, sólo en cuanto posibilita, o visualiza como posible, una superación de la situación de crisis actual. Modelo coloca a la liquidación como última solución. ANALISIS ECONOMICO PAR CONDICTIO CREDITORUM: Derecho Civil se encarga de establecer el orden en que los acreedores serán satisfechos. Establece una prelación que da cuenta de la naturaleza de cada obligación COOPERACIÓN: Cuando existen varios acreedores, la competencia entre ellos y el conceptualizar la situación como -juego no cooperativo- implicará conductas oportunísticas en desmedro del óptimo social DISCHARGE: Muchas veces, los ordenamientos buscan permitir que deudores puedan ser liberados de sus obligaciones para otorgarles un “fresh start”. Se favorece el emprendimiento. PRELACIÓN DE CREDITOS Art. 2465 Código Civil "Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618". DE LAS OBLIGACIONES René Ramos Pazos (2008) Legal Publishing Chile Pág. 487 - 529 MANUAL DE DERECHO CIVIL - DE LAS OBLIGACIONES Ramón Meza Barros (2007) Editorial Juridica de Chile Pág. 106 – 119 Conceptos La prelación de créditos es el conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor. El problema de la forma y el orden en que debe pagarse a los acreedores cobra vital importancia cuando el deudor es insolvente y, muy particularmente, en el caso de quiebra. Principio de la igualdad de los acreedores: La facultad de perseguir los bienes del deudor compete a todos los acreedores en idénticos términos, de modo que con el producto de la realización se pagarán todos íntegramente, si fueren suficientes los bienes y, en caso de no serlo, a prorrata de sus créditos. La igualdad entre los acreedores rige, de acuerdo con lo prevenido en el art. 2469, “cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos”. La preferencia, que determina que un crédito se pague con antelación, constituye, por tanto, una excepción al derecho común. DEFINICION PRELACION DE CREDITOS Conjunto de disposiciones legales que determinan el orden y forma en que deben ser pagados los diversos acreedores de un determinado deudor, cuando pretender ser cubiertos sobre el producido de unos mismos bienes. Son normas de carácter general para todos los casos en que, no existiendo bienes suficientes del deudor para solucionar íntegramente los créditos existentes en su contra, sea menester reglamentar la primacía y concurrencia de los acreedores al pago con el patrimonio insuficiente. Principio de Igualdad “Par condictio creditorum” Nuestro Código adopta como regla general el principio de igualdad. así lo consagra el artículo 2469 al señalar que los acreedores tienen derecho a exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes bienes, y en caso de no serlo, a prorrata. Lo anterior no descarta que, por excepción, ciertos créditos gocen de preferencia, al agregar que lo anterior es así “cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos”. PREFERENCIAS Forman parte del crédito: Las causas únicas de preferencia se consignan en el art. 2470: “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca”. Como consecuencia, las preferencias pasan con el crédito a la persona que lo adquiera a cualquier título. El art. 2470, inciso 2º , prescribe que las causas de preferencia “son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera”. Las preferencias generales se hacen efectivas sobre todos los bienes del deudor, cualesquiera que sean. Las preferencias especiales sólo afectan determinados bienes del deudor, de modo que el acreedor no goza de preferencia cuando persigue otros bienes. Puesto que las preferencias especiales no afectan sino determinados bienes, si éstos resultan insuficientes, el crédito carece de preferencia por el saldo insoluto. Causas de preferencia: Se indica en el art. 2490: “Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata. PRIMERA CLASE 1. Costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores (Art. 2472 Nº1). Comprende el privilegio tanto las costas procesales como las personales. La general utilidad de los acreedores justifica el privilegio. 2. Expensas funerales necesarias del deudor difunto (Art. 2472 Nº2). El privilegio tiene por finalidad asegurar la sepultación de los difuntos, que no siempre se obtendría si quien hace los gastos consiguientes no gozara de una garantía para ser reembolsado. 3. Gastos de enfermedad del deudor (Art. 2472 Nº3). Corresponde el privilegio a los gastos de hospitalización y atención médica. Se justifica para que el enfermo no sea privado de las atenciones por el temor de que los gastos no puedan satisfacerse. 4. Gastos de la quiebra (Art. 2472 Nº4). Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración, de realización del activo y los préstamos contratados para los efectos mencionados. 5. Remuneraciones de los trabajadores y asignaciones familiares (Art. 2472 Nº5). Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito. 6. Cotizaciones de seguridad social y créditos del Fisco por impuestos de retención y recargo (Art. 2472). La prelación especial se justifica, ya que el sujeto del impuesto es el que recibe la renta y no el que la retiene; éste está sólo cobrando y percibiendo por cuenta del Fisco. 7. Créditos por artículos de subsistencia (Art. 2472 Nº7). Alcanza el privilegio a las provisiones en la medida que son indispensables para el sustento del deudor y los familiares suyos por los últimos 3 meses. 8. Indemnizaciones de origen laboral (Art. 2472 Nº8). Sólo gozarán de este privilegio los créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Generales: El art. 2473 así lo establece: “Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor”. Personales: Los bienes del deudor están afectos al privilegio mientras permanezcan en su patrimonio; no puede el acreedor pretender pagarse preferentemente con bienes que salieron de este patrimonio. Prefieren en orden de su enumeración: Ninguna importancia tiene la fecha de origen de los créditos. El art. 2473 dispone que “no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha”. Créditos de cada categoría se prorratean: Dentro de cada número los diversos créditos deben concurrir a prorrata, si los bienes no son bastantes para pagarlos todos. El privilegio que gozan estos créditos es especial, recae sobre ciertos bienes muebles del deudor; los bienes introducidos en la posada, los bienes acarreados, la cosa empeñada. Por regla general no pasan contra terceros; la ley prescribe expresamente que el posadero y el acarreador o empresario de transportes gozan de preferencia mientras los bienes permanecen en su poder. Por excepción pasa contra terceros el privilegio del acreedor prendario, por el carácter real que el derecho de prenda tiene. Se pagan con preferencia a los demás créditos, a excepción de los de primera clase ART. 2474 CC. A la SEGUNDA CLASE de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran: 1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por este en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños. 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados , que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad de efectos introducidos por el en la posada, o acarreados por su cuenta. 3. El acreedor prendario sobre la prenda. TERCERA CLASE Los créditos de la tercera clase prefieren, entre sí, según la fecha de las respectivas inscripciones (arts. 2477 y 2480). El art. 2477, inc.3 º, previene: “ Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción”. a) Los créditos hipotecarios (art. 2477). Se incluyen en estos créditos los garantizados con hipoteca de naves y pertenencias mineras. b) Los censos debidamente inscritos. El art. 2480 dispone que “ para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas”. c) El derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarado e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. El art. 546 del Código de Procedimiento Civil dispone que los bienes retenidos por resolución ejecutoriada “serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan”. d) El derecho del aviador, derivado del contrato de avío. (Art. 206 Código de Minería). Presentan los créditos de la cuarta clase los siguientes caracteres generales: Corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes; El privilegio es general; El privilegio es personal; Se pagan después de pagados los créditos de las tres primeras clases, y Prefieren unos a otros según la fecha de sus causas. CUARTA CLASE Art. 2481. La cuarta clase de créditos comprende: 1. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales; 2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales; 4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos. 5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores; 6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511. VALISTAS QUINTA CLASE El art. 2489 dispone: “La quinta y ultima clase comprende los créditos que no gozan de preferencia”. Esta clase de créditos se pagará íntegramente, si los bienes del deudor son bastantes; de otro modo se cubrirán a prorrata. El citado art. 2489, inc. 2º, previene: “Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”. SUBORDINACIÓN Art. 2489 Código Civil La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias a favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de título de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable. Características La subordinación de un crédito puede darse: Cuando uno o más acreedores valistas convienen con uno o más acreedores de la misma clase, en pagarse después de éstos. Cuando uno de los valistas en forma unilateral acepta subordinarse. Cuando el deudor en sus emisiones de títulos de crédito la establece unilateralmente. Es un acto solemne, debe constar por escritura pública o instrumento privado firmado ante notario y protocolizado. Cuando es unilateral es irrevocable. Comprende el capital y los intereses a menos que se exprese lo contrario. Incumplimiento da lugar a indemnización de prejuicios contra el deudor y acción de reembolso contra el subordinado. EL JUICIO EJECUTIVO Doctrina y jurisprudencia Carlos Hidalgo Muñoz (2022) Legal Publishing Chile - Segunda edición Fundamentos del juicio ejecutivo: La existencia del juicio ejecutivo se funda en la necesidad de obtener el oportuno disfrute del derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho y, además, en razones de necesidad, referidas especialmente a las relaciones comerciales, procurando una vía idónea y rápida para el cobro de las obligaciones. Características: Procedimiento de aplicación general Procedimiento de carácter compulsivo o de apremio Se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada - Incumplida Procedimiento de ejecución singular Se tramita en 2 cuadernos: Principal y de Apremio Regulado en las normas del Título I y II del Código de Procedimiento Civil Art. 434. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: (...) Art. 437 CPC. Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible. Art. 438 CPC. La ejecución puede recaer: 1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2°. Sobre el valor de la especie debida (...) 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado (...) Art. 442 CPC. El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434. TITULO EJECUTIVO/ OBLIGACIÓN LIQUIDA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE/ TITULO NO PRESCRITO CARACTERÍSTICAS DEL TITULO EJECUTIVO: 1. Es un documento / instrumento 2. Literal 3. Sin exhibir el título no se puede ejercitar el derecho en él incorporado 4. Sólo la ley brinda carácter ejecutivo a un instrumento 5. Autónomo 6. La obligación que contiene es abstracta 7. Autoriza la garantía jurisdiccional anticipada: embargo 8. Debe ser constitutivo de una obligación determinada 9. Debe cumplir las exigencias legales TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS 1. Sentencias definitivas e interlocutorias firmes 2. Copia autorizada de escritura pública 3. Acta de avenimiento 4. Instrumento privado: letra de cambio, cheque y pagaré 5. Cualquier otro título al que las leyes otorguen fuerza ejecutiva: copia del acta de la JEA en que se acuerde el pago de un dividendo (art. 83 LSA) TITULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS 1. Reconocimiento de firma puesto en instrumento privado 2. Notificación de protesto de letra de cambio, cheque o pagaré 3. Confesión de deuda 4. Confrontación de títulos y cupones 5. Avaluación 6. Notificación del título ejecutivo a los herederos 7. Gestión preparatoria para el cobro por vía ejecutiva de una factura OBLIGACIÓN LIQUIDA O LIQUIDABLE Cuando su objeto se encuentra determinado en especie, o bien en género y cantidad. También, aquella que puede liquidarse mediante simples operaciones aritméticas únicamente con los datos que el mismo título suministra y sin que resulte necesario recurrir a otros documentos, libros o papeles ni efectuar imputaciones o interpretaciones. En consecuencia, si se demanda el pago de una suma determinada de dinero, la obligación será líquida, pero si además se demanda el pago de intereses y reajustes, ella será liquidable. a) OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE Que sea de plazo vencido. Que no se halle sujeta a condición. Cláusula de aceleración: pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferi do en el tiempo, en el evento en que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda. b) ACCIÓN EJECUTIVA NO PRESCRITA Que sea de plazo vencido. Que no se halle sujeta a condición. Cláusula de aceleración: pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferi do en el tiempo, en el evento en que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda. CUADERNO PPAL: a) Demanda ejecutiva b) Mandamiento de ejecución y embargo i. Orden de requerir de pago ii. Orden de embargar bienes iii. Depositario provisional c) Oposición de excepciones (Art. 434 CPC) y defensa del ejecutado Periodo de prueba d) Sentencia ejecutiva CUADERNO DE APREMIO a) Mandamiento de ejecución y embargo b) Embargo i. Bienes embargables (Art. 445 CPC) ii. Re-embargo iii. Exclusión, ampliación, reducción y sustitución del embargo. c) Realización de bienes d) Tasación e) Bases del remate Subasta QUIEBRA DEL DEUDOR: Un estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones declaradas judicialmente. (Puelma) COMENTARIO O SENTENCIA: Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento concursal de reorganización. a) Corte de Apelaciones de Santiago Rol 11.465-2017 b) 11 de enero de 2018 ART 117- LEY 20.720 N°1 Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos N°2 Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. N°3 Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo. HISTORIA DEL DERECHO CONCURSAL NUEVO DERECHO CONCURSAL CHILENO Procedimientos concursales de empresas y personas deudoras Gonzalo Ruz Lártiga (2017) Legal Publishing Tomo 1 - Reorganización de la emrpesa de deudora y renegociación de la persona deudora Pag. 19 – 33 CURSO DE DERECHO COMERCIAL Tomo 3 - Derecho Concursal Eduardo Jequier Lehuedé (2023) Thomson Reuters Tomo 1 - Reorganización de la emrpesa de deudora y renegociación de la persona deudora Pág. 3 – 41 El Derecho Concursal aglutina diversos intereses que confluyen en el fenómeno de la insolvencia, más allá de las tutelas individuales y el mero incumplimiento como hecho antijurídico. Como sistema normativo existen manifestaciones del derecho concursal perceptibles ya en el Derecho romano. Su evolución histórica da cuenta de etapas con distintos principios modeladores ajustados a la realidad y necesidades de cada época y lugar. DERECHO ROMANO: En Roma no existió un procedimiento concursal propiamente tal, sin embargo, existen instituciones encaminados al cobro de deudas por los acreedores con alcances colectivos. Venditio BonoRUm La figura del embargo de bienes (missio in bona) existía ya en las legis actiones de la época arcaica del Derecho Romano. La missio iniciaba el procedimiento y permitía que todos los acreedores se sumaran al procedimiento con carácter colectivo. Suponía la publicación de un decreto para dar noticia a los acreedores, transcurridos 30 días el ejecutado se hacía infame. El patrimonio del deudor era vendido en pública subasta (bonorum venditio) y adquirido como un todo por el mejor postor. En caso de no ser suficiente el deudor continuaba obligado por el saldo. Cessio BonoRUm La Lex Iulia de bonistas cedendis reconoce la insolvencia fortuita del deudor. Se permite evitar la infamia y quedar libre de la ejecución individual mediante la entrega al magistrado y los acreedores de los bienes del deudor. En este caso contaba con beneficio de competencia para limitarse a lo que pudiera pagar. Si los bienes no alcanzaban los créditos se extinguían definitivamente. FRaUs CReditoRUm Es el antecedente normativo más remoto de las actuales acciones revocatorias concursales destinada recomponer la masa de bienes del deudor insolvente. El Deudor se consideraba un fraudator y la enajenación permitía un interdictum fraudatorium para recomponer el activo y permitir la restitución de bienes. El interdicto permitía la restitución de bienes tanto si el título era gratuito u oneroso. EDAD MEDIA A partir del siglo XIII comienzan a convivir dos sistemas distintos de cumplimiento forzoso de las obligaciones: uno personal, que incluía la prisión por deudas y que paulatinamente fue quedando en desuso, y otro de carácter patrimonial, en donde el uso de la fuerza en la persona del deudor era desplazado por un procedimiento de ejecución de su patrimonio. DESASIMIENTO A partir del siglo XIII se acuñan instituciones propias del Derecho Concursal actual como la inhabilitación para el ejercicio del comercio, la incautación de bienes y el desasimiento de la administración de los bienes para su liquidación y pago a acreedores para pago en igualdad de condiciones para todos los acreedores. LA BANCARROTA La expresión “bancarrota”, utilizada hoy por algunos ordenamientos concursales, proviene de una práctica observada en la edad media. Consistente en que el juez o cónsul ordenaba que la banca o escaño que ocupaba el deudor insolvente en el mercado fuera materialmente roto, a modo de estigma y como muestra palpable del descrédito que se cernía sobre aquél y su familia. FALENCIA La principal característica del Derecho Concursal consistió en el carácter represivo y radical de sus disposiciones que traía aparejado descrédito y humillación del insolvente. La insolvencia se configura como hecho típico, normalmente vinculado a la fuga del deudor (cessans et fugitivus), dando cuenta del inicio de la noción de “cesación de pagos”. La figura del Bando permitía detener al deudor sin obligación de darle alimento. EPOCA MODERNA Cesación de pagos francesa El Código de Comercio (1807), recogió la normativa contenida en la Ordenanza de 1637 y, con ella, el carácter represivo de la quiebra, encaminada a eliminar del tráfico mercantil al comerciante insolvente y a reasignar en el mercado aquellos recursos productivos mal administrados. El fallido -dice Ripert- tenía que depositar su balance dentro de los tres días desde la cesación de pagos; todos los actos posteriores a esta cesación de pagos eran nulos, mientras que los realizados en los diez días anteriores se presumían fraudulentos; el fallido quedaba detenido; los acreedores designaban los síndicos de entre ellos; el concordato era difícil de obtener; la bancarrota fraudulenta podía resultar de la existencia de gastos injustificados y la rehabilitación del fallido eran muy difícil de lograr. Legislaciones españolas En el siglo XVI, bajo el reinado de Felipe II, se dicta en España la Nueva Recopilación (14 de marzo de 1567) que permitía retener y privar de su libertad al deudor que realizaba un convenio de quita y espera, hasta que se verificara el pago Hasta la dictación de las Ordenanzas de Bilbao en 1737, la normativa sobre insolvencia en España fue fragmentaria, aislada y casuística, conformada por reglas dadas por los reyes, las cortes y por la práctica judicial de los territorios castellanos y catalanes. Con lineamientos más definidos en cuanto a la quiebra y la cesación de pagos, el Capítulo 17 de las Ordenanzas de Bilbao, intitulado "De los atrasados, fallidos, quebrados o alzados; sus clases; y modo de procederse en sus quiebras", configura tres clases de quiebras: (a) la de los atrasados; (b) la quiebra no culpable; y (c) la quiebra fraudulenta o alzamiento, que supone la liquidación de bienes y la sanción penal del deudor. Libro III del Code de 1807 incorporó expresamente el concepto de " cesación de pagos ". Concepto: CESACIÓN DEPAGOS- Libro 3° del Code Civi "El instante o comienzo de la cesación de pagos es aquella que marca el punto de partida de la quiebra ". "Es la contracción del deudor, la clausura de sus negocios, el rehusarse a pagar ". "No es indispensable que esta cesación sea absoluta. Es evidente que, si así se exigiere, el comerciante podría perpetuarse en la administración de sus bienes” EVOLUCIÓN EN CHILE: DERECHO CONCURSAL Con base a la legislación francesa, el Código de Ocampo de 1865 reglamentó el concurso de acreedores y las instituciones de esta rama. Las transformaciones del Derecho de quiebras (o concursal) en Chile ha venido de la mano de factores externos críticos que han indicido en la economía interna. CÓDIGO DE COMERCIO: Derecho de quiebras. En un principio el Código de Comercio chileno limitaba la declaración de quiebra exclusivamente a los comerciantes y no se aplicaba a los deudores civiles. Código de Procedimiento Civil de 1878 estableció el “concurso de acreedores” aplicable a los no comerciantes. Así, convivieron una dualidad de sistemas en cuanto a las situaciones de concurso. Síndico aparecía como un encargado designado por los acreedores y que se constituía como una especie de mandatario de ellos. Código de Ocampo reguló la quiebra basándose en el Código francés de 1805 y la ley francesa de 1838 que modificó las normas del código debido a que estas últimas eran muy severas Segunda etapa - LEY N°4.558 DE1929 Estatuto general de quiebras: Una de las principales innovaciones de esta ley consistió en hacer extensivo el estatuto de la quiebra al deudor no comerciante. Señalaba en su art. 1°: "El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, a fin de proveer al pago de sus deudas en los casos y en la forma determinados por la Ley”. Sindicatura de quiebras: Ley modificó el sistema de síndicos privados creando una “Sindicatura General de Quiebras” creada como un organismo auxiliar de la administración de justicia. Adicionalmente, se eliminó el sistema dual de calificación de la quiebra, civil y penal, confiándolo a la jurisdicción criminal Tercera etapa- LEY N°18.175 DE1982 Modelo liquidatario: Ley de quiebras volvió al sistema de síndicos privados estableciendo un organismo público a cargo de su vigilancia, la Fiscalía Nacional de Quiebras. La ley refleja una visión neoliberal, pues no contempla el objetivo de mantener en funcionamiento a la empresa en problemas, ni siquiera cuando fuese económicamente viable. Deudor calificado: Se da un tratamiento más estricto a las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. El legislador sólo se plantea el objetivo de obtener el pronto, eficiente y equitativo pago de los acreedores Cuarta etapa-LEY N°20.073 DE 2005 Derecho concursal- Convenios: La esencia de la modificación legal es el cambio hacia el régimen concordatorio. El modelo se bada en la idea de lograr la mantención de las empresas viables. Se busca proteger a los acreedores de una carrera destructiva para enajenar los bienes del deudor. Síndicos de quiebras: Ley de quiebras vuelve a sistema de síndicos privados, manteniendo la supervisión bajo la Superintendencia de Quiebras. Quinta etapa- LEY N°20.720 DE 2014 Protección a los deudores: Convenios avanzan agregándose la protección financiera concursal. Pasamos desde la idea de novación hasta la noción de logro del acuerdo. Ley se basa en estimular la reorganización de empresas viables, permitiendo a los acreedores pagarse con el tiempo. Ajuste del procedimiento de liquidación: Procedimiento de liquidación avanza ajustando los problemas que se detectaron en la legislación anterior. Se busca responder a las empresas y emprendedores para que éstos puedan rápidamente iniciar nuevos proyectos. INSOLVENCIA ENTRE EL INCUMPIMIENTO Y LA CESACIÓN DE PAGOS CRISIS DE LA EMPRESA: La empresa se compone de capital, trabajo humano y organizacional. Los primeros constituyen los factores de producción y la organización constituye el elemento clave para la creación de valor. Tanto factores internos como externos pueden llevar a una empresa a entrar en una crisis patrimonial. Así, podemos organizar los problemas de la empresa en varios grupos: Problemas internos o de orden administrativo Problemas externos, exógenos o de mercado Problemas jurídicos, que llevan o agudizan la crisis de la empresa. PROBLEMAS DEL DEUDOR: Economicdistress: Los problemas económicos tienen lugar en aquellos casos en que el deudor tiene dificultades de posicionarse en el mercado. No se logra una creación de valor o generación de riqueza. La sociedad estaría mejor utilizando los recursos en otra cosa. (Costo de oportunidad) Financialdistress: Los problemas financieros dan cuenta de la imposibilidad del deudor de generar los ingresos suficientes para pagar sus deudas. Se genera un problema de flujo de caja, que puede solucionarse mediante reestructuración de la deuda. La sociedad estaría mejor con una racional conservación de la empresa viable. APROXIMACIONES: Derecho Civil: Desde el punto de vista civil el incumplimiento implica un no pago y el acreedor arbitrará individualmente de manera libre y excluyente para poner en marcha los remedios que mejor satisfagan su interés contractual. INCUMPLIMIENTO Derecho Comercial: El Derecho comercial, se esforzará por aunar los conceptos sobre la base de una noción más universal, la de cesación de pagos, como estadio previo a la noción de insolvencia. CESACIÓN DE PAGOS CESACIÓN DE PAGOS La noción de cesación de pagos corresponde a una noción espacio-temporal, que comienza generalmente con momentos transitorios de iliquidez, poco visibles, ocultos o de "significado ambiguo”, los que van amplificándose con el tiempo y haciéndose ostensibles y evidentes, hasta configurar un estado constante e irreversible al que se va a reducir la insolvencia. Dentro del estado de cesación de pagos, la insolvencia es la fase terminal, la que la clausura, pero que a su vez abre otro estado, esta vez irreversible: el estado de insolvencia. INCUMPLIMIENTO 01- Un simple y puntual incumplimiento no es ni debiera ser causa de la apertura de un procedimiento de liquidación de bienes del deudor. 02- El incumplimiento no es representativo ni de insolvencia ni tampoco necesariamente del comienzo de un estado de cesación de pagos. 03- La tendencia es a emplear la expresión insolvencia como sinónimo de crisis patrimonial, noción amplia que incluye desde la hipótesis de un simple incumplimiento, pasando por la cesación de pagos e incluso cubriendo la insolvencia propiamente tal. MECANISMOS DEL DERECHO CONCURSAL TUTELA PREVENTIVA: Tutelas preventivas son aquellas que buscan precaver la ocurrencia de un estado de cesación de pagos o más generalmente de un estado de insolvencia, y/o asegurar la eficacia de las tutelas reparadoras. Cauciones / Reorganización / Renegociación TUTELA REPARADORA: Tutelas reparadoras, son las que persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones incumplidas a fin de obtener los remedios equivalentes a la inejecución de la obligación y/o las indemnizaciones compensatorias respectivas. Cláusula penal / Juicio ejecutivo / Liquidación PRINCIPIOS DEL DERECHO CONCURSAL El Derecho Comercial como toda rama del ordenamiento presenta una serie de principios generales de carácter estructural que moldean la lógica de sus instituciones. El contenido y orientación de los principios se ha marcado por las concepciones económicas de cada época, decantando en la actual concepción económico-jurídica del concurso y su rol en el orden público económico. Así, se observa un cambio desde una lógica puramente liquidatoria, hacia un rol en la conservación de empresas viables en el mercado. Ello, se ha acompañado además con una privatización de los órganos del concurso PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD ECONOMICA Las personas racionales saben que raras veces las decisiones se traducen en elegir entre blanco y negro. Por ello, las personas analizan cambios marginales para comparar costos y beneficios. Una persona racional, dadas las oportunidades, sistemática y deliberadamente hace todo lo posible para lograr sus objetivos. Las personas responden a los incentivos, éstos corresponden a algo que induce a las personas a actuar y puede ser una recompensa o un castigo. Un tomador de decisiones racional emprende una acción si el beneficio marginal de la acción es mayor que el costo marginal de la misma. Las autoridades deben tener en cuenta los incentivos, pues las medidas y normas alteran los costos y beneficios que enfrentan los individuos y, por tanto, la conducta. Una persona racional, dadas las oportunidades, sistemática deliberadamente hace todo lo posible para lograr sus objetivos. Las personas responden a los incentivos, éstos corresponden a algo que induce a las personas a actuar y puede ser una recompensa o un castigo. Las personas racionales saben que raras veces las decisiones se traducen en elegir entre blanco y negro. Por ello, las personas analizan cambios marginales para comparar costos y beneficios. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA VIABLE Ley Nº20.720 estimula adopción de acuerdos para que con la voluntad colectiva de los acreedores pueda conservarse la empresa. (Protección financiera) Viabilidad de la empresa involucra un análisis de la capacidad generadora de ingresos de la misma. Derecho chileno no contiene normas relativas a señales de alerta. Se descansa en el propio deudor. Problemas de agencia. Sin duda alguna que el escenario ideal sería un panorama económico en que todos los emprendimientos y todas las iniciativas de los diferentes agentes pudieran ser calificados de exitosos, permaneciendo en el tiempo, creando nuevos y continuos puestos de trabajo y mejorando las condiciones de vida de los individuos en aras del bien común. Con todo, tal ejercicio no es más que una aspiración loable y bien intencionada que lamentablemente no recibe confirmación en la realidad, sino muy por el contrario, día a día se advierten iniciativas que no prosperan, empresas que deben cerrarse y fuentes de trabajo que en definitiva no siguen adelante, generando lacerantes consecuencias humanas y sociales de las que Chile no es ajeno y que implican un costo, no sólo para los emprendedores que ven fallida su empresa o sus trabajadores sino que un costo social que en definitiva grava a la sociedad toda y que muchas veces asume el Estado. Nuestro país, por cierto, no puede caer en el error de obviar o pasar por alto los desarrollos económicos no exitosos ni tampoco puede pretender dejar abandonadas estas realidades a su propia suerte, desconociendo que esas empresas, alguna vez crearon recursos donde no los había y dieron empleo donde se necesitaba. Por el contrario, Chile debe mirar cara a cara aquellas dolorosas situaciones en que la quiebra o la incapacidad de responder a las deudas contraídas se ciernen sobre nuestra realidad empresarial, a efectos de entregar una legislación responsable y colaborativa, acorde con los tiempos actuales en que la globalización exige el pleno respeto a ciertos principios y estándares que, a su tiempo, nos llevarán a ser considerados como un país aún más serio, cabal y confiable. Es por ello que el Proyecto de Ley que se presenta a vuestro conocimiento se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras a permanecer como unidad productiva en el tiempo. Asimismo, y en segundo lugar, es también deber del Estado entregar las herramientas idóneas para asegurar que aquellos emprendimientos que simplemente carezcan de la entidad necesaria para perseverar puedan ser liquidados en breve tiempo, estimulando el resurgimiento del emprendedor a través de nuevas iniciativas. En ambos aspectos, además, se constata la necesidad de contar con un órgano fiscalizador dotado de potestades públicas que permitan instar por la eficiencia del proceso y por la plena vigencia de la legislación aplicable a cada caso, dotándolo de poder administrativo sancionatorio a los órganos que participan en los procedimiento concursales, acorde con las transgresiones que constate en el ejercicio de su rol legal. MENSAJE LEY N'20.720 PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Patrimonio: Los procesos denominados "universales" son aquellos en donde la actividad jurisdiccional se despliega sobre el patrimonio como un todo y no respecto a los bienes que lo integran. Reorganización: Principio de universalidad se refleja en limitaciones que el legislador impone al deudor en su capacidad y legitimación para disponer de sus bienes. Liquidación: Resolución de liquidación y el desasimiento despliega sus efectos sobre todo el patrimonio del deudor, quien queda inhibido de administrar y disponer de sus bienes. DESASIMIENTO Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la dictación de la Resolución de Liquidación se producirán los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus bienes: 1) Quedará inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador. En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes. 2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos. 3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante. 4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán inhabilidades especiales sino en los casos expresamente determinados por las leyes. 5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las providencias conservativas que fueren pertinentes. BIENES FUTUROS Artículo 133.- Situación de los bienes futuros. La administración de los bienes que adquiera el Deudor con posterioridad a la Resolución de Liquidación se regirá por las reglas que siguen: a) Tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, dicha administración se ejercerá por el Liquidador, manteniéndose la responsabilidad por las cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos y sin perjuicio de los derechos de los acreedores hereditarios. b) Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, su administración podrá ser sometida a intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos que se obtengan. Artículo 134.- Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales. PRINCIPIO DE GENERALIDAD, CONCURSALIDAD O CARÁCTER COLECTIVO Artículo 57.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución designando a los Veedores titular y suplente nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente: 1) Que, durante el plazo de sesenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal en virtud de la cual: a) No podrá declararse ni iniciarse en contra del Deudor un Procedimiento Concursal de Liquidación, ni podrán iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Lo anterior no se aplicará a los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, suspendiéndose en este caso sólo la ejecución y realización de bienes del Deudor, salvo que se trate de juicios laborales de este tipo que el Deudor tuviere en tal carácter a favor de su cónyuge, de sus parientes, o de los gerentes, administradores, apoderados con poder general de administración u otras personas que tengan injerencia en la administración de sus a general de administración negocios. Para estos efectos, se entenderá por parientes del Deudor o de… Procedimiento concursal aglutina a todos los acreedores del deudor, quienes pierden su derecho de ejecución individual. Antigua Ley de Quiebras contemplaba la declaratoria de quiebra cuando existia un solo acreedor. Principio asegura la “Par condictio creditorum” PRINCIPIO DE GENERALIDAD, CONCURSALIDAD O CARÁCTER COLECTIVO Artículo 135.- Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor. Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos. PRINCIPIO DE IGUALDAD Prior in tempore potior in iure: Se requiere un sistema que le permita a los acreedores ejercer sus derechos en términos de igualdad. Par condictio creditorum: Salvo por las preferencias establecidas en el art. 2472 del Código Civil, ningún acreedor valista puede resultar favorecido o perjuidicado en relación al resto. Comunidad de perdidas: Igualdad concursal genera que todos los acreedores vean satisfechos sus créditos de manera equivalente. Igualdad formal y material: Distinción entre la par condictio como igualdad material y las preferencias como igualdad meramente formal. Igualdad concursal genera que todos los acreedores vean satisfechos sus créditos de manera equivalente. PRINCIPIO DE UNICIDAD Solo puede existir un único procedimiento concursal en el que se ventilen todas las cuestiones de índole patrimonial contra el deudor. Excepcionalmente, determinados juicios iniciados por el deudor pueden tramitarse por separado. Nº20.720) (Art. 147 MANIFESTACIONES Efecto inmediato de la declaración de liquidación concursal (arts. 142 - 147) Suspensión de las ejecuciones individuales (art. 135) EXCEPCIONES No todos los juicios procedimientos contra el deudor se acumulan al de liquidación concursal (art. 143) No todos los acreedores se encuentran impedidos de ejecutar individualmente al deudor (art. 135, 218 y 233) Artículo 142.- Regla general de acumulación al Procedimiento Concursal de Liquidación. Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Artículo 143.- Excepciones. La regla de acumulación indicada en el artículo anterior no se aplicará a los siguientes juicios, que seguirán tramitándose o deberán sustanciarse ante el tribunal competente, respectivamente: 1) Los que a la fecha estuvieren siendo conocidos por árbitros. 2) Los que fueren materias de arbitraje forzoso. 3) Aquellos sometidos por ley a tribunales especiales. En caso de que el Deudor fuere condenado en alguno de los juicios acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación, el Liquidador dará cumplimiento a lo resuelto de conformidad a las disposiciones de esta ley. CÓDIGO ORGÁNICO A DE TRIBUNALES Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de la Resolución de Liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de 105 créditos justificativos de la Liquidación Forzosa deberán acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación. Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren similares a las de su oposición, planteada de conformidad al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio de oposición. Artículo 135. - Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor. Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación.En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos ORGANOS CONCURSALES Ley Nº20.720 Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo Nuevo derecho concursal chileno: Gonzalo Ruz Lártiga (2017) Legal Publishing Chile Tomo I (Pág. 277- 326) Tomo II (Pág. 3-34) Procedimientos concursales: Nelson Contador Rosales Cristián Palacios Vergara (2023) Thomson Reuters (Pág. 51-59) Para abordar la complejidad de la tutela concursal, objetiva y subjetiva, los ordenamientos concursales modernos contemplan la participación conjunta de distintos órganos, jurisdiccionales, no jurisdiccionales y administrativos, cada uno de los cuales cumple, a su vez, una diversidad de funciones de cara a un mismo fin: la eficacia del concurso. La distinta naturaleza de los procedimiento con fines también diversos, presupone la implementación y funcionamiento de una institucionalidad también compleja, competencialmente autonomizada y funcionalmente integrada, que delimite al mismo tiempo el actuar de los sujetos del concurso. Supervisión de la administración: Veedores Representación judicial y extrajudicial de los intereses de acreedores y deudor: Liquidador Coordinación de intereses contrapuestos: Veedores Actos jurisdiccionales declarativos, de cautelares y de ejecución: juez de letras del domicilio del deudor Actos y gestiones administrativas: Superintendencia de Insolvencia y reemprendimiento Enajenación de bienes del activo: Martilleros concursales Órgano colectivo de coordinación de acreedores: Junta de acreedores VEEDORES Y LIQUIDACIONES Corresponden a profesionales con conocimientos actualizados, dedicación al cargo y que tienen las potestades necesarias para acompañar la administración de una empresa. Tienen experiencia práctica especializada en materias concursales e independencia en el ejercicio en el cargo. Se establece un mecanismo de retribución económica objetivo, suficiente y regulado por ley. REGIMEN DEL VEEDOR NOMINACIÓN DEL VEEDOR REGIMEN DEL LIQUIDADOR FUNCIONES DEL LIQUIDADOR Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley. En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá especialmente, con arreglo a esta ley: 1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor. 2) Liquidar los bienes del Deudor. 3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Capítulo IV de esta ley. 4) Cobrar los créditos del activo del Deudor. 5) Contratar préstamos para solventar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación. 6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del Deudor. 7) Reclamar del Deudor la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo. 8) Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de Liquidación en el Boletín Concursal. 9) Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo. 10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia. 11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la Resolución de Liquidación. 12) Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el artículo 246 de esta ley. 13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomienda la presente ley. Artículo 35.- Responsabilidad. La responsabilidad civil de los Liquidadores alcanzará hasta la culpa levísima y se podrá perseguir, cuando corresponda, en juicio sumario una vez presentada la Cuenta Final de Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes de esta ley, y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pudiere incurrir. Sin perjuicio de lo anterior, si el Liquidador no rindiere su Cuenta Final de Administración dentro del plazo regulado en el artículo 50, su responsabilidad civil también podrá perseguirse desde el vencimiento de dicho plazo. Artículo 16.- Garantía de fiel desempeño. Todo Veedor mantendrá en la Superintendencia y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 unidades de fomento, con una vigencia mínima de tres años, renovable por igual período. En caso de no otorgarla en tiempo y forma, el Veedor no podrá asumir en nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización. La garantía podrá consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, la cual también establecerá la forma de rendirla, sus plazos, devolución, renovación y demás especificaciones aplicables. La garantía a que se refiere este artículo tiene por objetivo caucionar el fiel desempeño de la actividad del Veedor y asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, incluyendo la eventual indemnización a que sea condenado en caso de hacerse efectiva su responsabilidad civil y el pago de las multas administrativas impuestas en su contra. La Superintendencia hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del Veedor, siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada. Tratándose de multas impuestas por la propia Superintendencia, la resolución respectiva indicará el plazo en que el Veedor deberá pagarlas, el cual no podrá ser inferior a veinte días. Dicho plazo se contará desde que esa resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Una vez transcurrido el término anterior sin verificarse el pago, la Superintendencia hará efectiva la garantía e imputará los fondos a la multa respectiva, restituyendo el saldo al Veedor, si correspondiere. [...] Aplica al liquidador Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes. 9888888Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Interventores designados conforme a esta ley, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los "entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros. 2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. 3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo. [...] 9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan. JUNTA DE ACREEDORES El procedimiento concursal constituye una ejecución de carácter universal de los bienes del deudor insolvente - en el caso de la liquidación- o un mecanismo encaminado a evitar dicha liquidación, por la vía de la negociación y acuerdo entre el deudor y todos sus acreedores. Como consecuencia de la declaración del concurso, la voluntad individual de los acreedores pierde autonomía, asumiendo la naturaleza de una voluntad colectiva única que se manifiesta a través de un órgano deliberante también unívoco: la "Junta de Acreedores". La junta de acreedores, por ende, no es asimilable a la junta de accionistas, pues allí se requiere de la voluntad de los socios y del aporte que hacen al capital social, ni puede compararse con ninguna otra estructura de naturaleza asociativa. Aquí, los acreedores se unen de manera obligatoria no para obtener un beneficio, sino para defender sus derechos e intereses en el contexto de un procedimiento concursal de reorganización judicial o de liquidación. Integrantes con derecho a voto: Acreedores cuyos créditos figuren en la “nómina de créditos reconocidos” , salvo que sean relacionados al deudor. (Art. 78 y 189) Acreedores que el tribunal indique mediante resolución dictada en audiencia “de determinación del derecho de voto”. Pueden asistir, con derecho a voz: Todos los acreedores que hayan verificado sus créditos. El deudor, el liquidador y el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, o la persona que éste designe. Clases de juntas: Procedimiento concursal de reorganización de la empresa. Procedimiento concursal de reorganización simplificada: se reemplaza por un mecanismo de votación directa y desformalizada. Procedimiento concursal de liquidación de la empresa: Junta Constitutiva; Juntas Ordinarias; Juntas Extraordinarias; Comisión de Acreedores. Procedimiento concursal de liquidación simplificada: no se realizan juntas de acreedores. Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por: [...] 15) Junta de Acreedores: órgano concursal constituido por los acreedores de un Deudor sujeto a un Procedimiento Concursal, de conformidad a esta ley. Se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Junta Ordinaria o JuntaExtraordinaria, o indistintamente "Juntade Acreedores" o "Junta". [...] 32) Quórum Especial: El conformado por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo. 33) Quórum Calificado: El conformado por la mayoría absoluta del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, según corresponda, en el Procedimiento Concursal respectivo. 34) Quórum Simple: El conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal respectivo. Artículo 6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia. Artículo 6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil. ORGANO JURISDICCIONAL La intervención del tribunal en el concurso es variada y compleja, pues no solo apunta al ejercicio de la jurisdicción propiamente tal, sino a la realización de una serie de actuaciones de índole administrativa, como presidir la junta constitutiva y firmar el Acta de lo tratado en la misma (art. 179), citar a junta extraordinaria de acreedores (art. 199 N° 1), designar a los veedores y liquidadores, titulares y suplentes; ratificar los gastos de traslado y otros necesarios del liquidador (art. 39 N° 2), y autorizar contrataciones especiales (art. 41 inc. 2º). a) Por un lado, el juez del concurso está llamado a conocer de todas las materias propias de los procedimientos referidos, las que se consideran para todos los efectos como materias de mayor cuantía (art. 131 N° 2 COT). b) Por otra parte, y como consecuencia de los efectos que produce el estado de liquidación concursal judicialmente declarado, el juez es también competente para conocer: De todos aquellos juicios civiles pendientes contra el deudor ante otros tribunales, al momento de dictarse dicha resolución, que pudieren afectar los bienes de la masa activa (arts. 142 a 146) De aquellos juicios civiles iniciados por demanda del deudor antes de la resolución de liquidación, para controvertir la validez, legitimidad o procedencia de los créditos justificativos de la liquidación forzosa (art. 147). De las acciones revocatorias concursales, contempladas en los arts. 287 y ss. Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras que corresponda al domicilio del Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales. En las ciudades asiento de Corte la distribución se regirá por un auto acordado dictado por la Corte de Apelaciones respectiva, considerando especialmente la radicación preferente de causas concursales en los tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere el inciso siguiente. Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales deberán estar capacitados en derecho concursal, en especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias. Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición. No obstante, los demás tribunales competentes estarán habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco de sus atribuciones si, excepcionalmente y por circunstancias derivadas del sistema de distribución de trabajo, ello fuere necesario. El tribunal al cual corresponda conocer de un Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta ley, no perderá su competencia por el hecho de existir entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero especial. Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos necesarios para la capacitación en derecho concursal de jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del Poder Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial. MARTILLEROS CONCURSALES DEUDOR La Ley N° 20.720 contempla un Capítulo I que incorpora un conjunto de normas procesales aplicables de manera general a los procedimientos concursales de naturaleza jurisdiccional. NORMAS GENERALES: Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley establece el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora. NORMAS DE COMPETENCIA: Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos Concursales contemplados en esta ley serán de competencia del juzgado de letras [Competencia absoluta] que corresponda al domicilio del Deudor [Competencia relativa], pudiendo interponer el acreedor el incidente de incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas generales. [...] Art. 154 Código Orgánico de Tribunales. Será juez competente en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio. Art. 3 Ley Nº20.720 contempla posibilidad de oponer excepción de incompetencia por los acreedores. Aquello genera problemas bajo el entendido que el procedimiento tiene el carácter colectivo y la prórroga de la competencia no podría tener efectos respecto de terceros. Fuero no altera competencia. (Art. 3 inc. 6º) Tribunales tienen capacitación especial en materia concursal. (Art. 3 inc. 2º) RECURSOS Artículo 4º.- Recursos. Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 1) Reposición: Procederá contra aquellas resoluciones susceptibles e este recurso conforme a las reglas generales, deberá interponerse dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de aquélla y podrá resolverse de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal. Contra la resolución que resuelva la reposición no procederá recurso alguno. 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo con las reglas generales. 3) Casación: Procederá en los casos y en las formas establecidas en la ley Uno de los aspectos más controversiales de la nueva ley radica en su sistema recursivo, dadas las severas restricciones que se imponen respecto de la procedencia de los recursos procesales, especialmente el de apelación. En su afán de acortar plazos y agilizar el procedimiento, la ley restringe el derecho de las partes a interponer recurso de apelación, generando con ello serias trabas al principio de doble instancia y al derecho de impugnar el juicio del sentenciador de primer grado. INCIDENTES Artículo 5º.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario. Pese a su carácter marcadamente restrictivo, excepcional en el ordenamiento jurídico-procesal chileno, la norma transcrita apenas fue comentada durante el trámite legislativo. La única discusión al respecto tuvo lugar en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, donde sus críticos proponían suprimir derechamente esta disposición. Considerando los efectos que genera la norma legal, de cara al ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de proceso con todas las garantías, los tribunales de justicia han debido recurrir a diversas fórmulas interpretativas, para admitir en ciertos casos la formulación de incidentes. Se ha utilizado la facultad de corregir de oficio ciertos trámites que generan nulidad procesal. También se ha admitido incidentes no contemplados en la Ley Nº20.720. o Fundamento en principio de inexcusabilidad. o Afirmando admisibilidad de incidente de nulidad procesal. NOTIFICACIONES Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá, en singular o plural, por: [...] 7) Boletín Concursal: Plataforma electrónica a cargo de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de libre acceso al público, gratuito, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los procedimientos concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación. La Ley Nº20.720 mantiene el sistema de notificación por aviso, que contemplaba el art. 6° del Libro IV del C. de C., aunque reemplaza el canal de publicación: en vez del Diario Oficial, la nueva ley crea el denominado "Boletín Concursal". En concreto, al Boletín se accede a través de la página web de la Superir (http://www.superir.gob.cl) o, directamente, a través del nombre de dominio (https://www.boletinconcursal.cl/boletin/procedimientos) Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél. Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal serán de carácter público y deberán ser realizadas por el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según corresponda, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente. Toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal. Mediante norma de carácter general, la Superintendencia establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda. Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos, deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su inserción en aquél. [...] Cada vez que se establezca que una resolución debe notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los terceros interesados señalarán una dirección de Correo Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente. La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por el respectivo notificado será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección. En los casos en que no sea posible notificar por Correo Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha notificación se entenderá efectuada al tercer día siguiente al de su recepción en la oficina de correos. De todas las notificaciones que se practiquen en virtud de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por escrito en el expediente, sin que sea necesaria certificación alguna al respecto. Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe indicar el de los representantes legales de aquéllos. Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días. PLAZOS Artículo 7º.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días domingos y feriados, salvo que se establezca que un plazo específico es de días corridos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución o el acto respectivo. Cuando esta ley establezca un plazo para actuaciones que deban realizarse antes de determinada fecha, éste se contará hacia atrás a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación. PRIMER CONTROL (8 ABRIL)