Código Orgánico Integral Penal (COIP) PDF

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This document details the procedures and rules of the Ecuadorian legal system. It outlines different procedures for special cases and provides details of the legal process in the country.

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Título VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Capítulo Único CLASES DE PROCEDIMIENTOS Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son: 1. Procedimiento abreviado 2. Procedimi...

Título VIII PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Capítulo Único CLASES DE PROCEDIMIENTOS Art. 634.- Clases de procedimientos.- Los procedimientos especiales son: 1. Procedimiento abreviado 2. Procedimiento directo 3. Procedimiento expedito 4. Procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal. 5. (Agregado por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- Procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Sección Primera PROCEDIMIENTO ABREVIADO Art. 635.- Reglas.- El procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: 1. (Sustituido por el Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019; y por el Art. 96 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023).- Las infracciones sancionadas con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado, excepto en delitos de secuestro, contra la integridad sexual y reproductiva, extorsión, en caso del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar, actividades ilícitas de recursos mineros, abigeato con violencia, financiación del terrorismo y delitos cometidos como parte del accionar u operatividad de la delincuencia organizada. 2. La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. 3. La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye. 4. La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales. 5. La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 262 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. procedimiento abreviado. 6. En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal. Art. 636.- Trámite.- (Sustituido por el Art. 97 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023).- La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará los hechos que aceptará, la calificación jurídica que se dará a los mismos, su participación, la pena y la forma de reparación, cuando corresponda. La defensa de la persona procesada pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva. Para ese efecto, el fiscal, el procesado y su defensor suscribirán un acta en la que conste un detalle de la negociación, la descripción del hecho acordado, el anuncio de los elementos de convicción que corroboran el hecho y la participación del procesado, la pena acordada, la forma de reparación con la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima, los bienes incautados que pasan a nombre del Estado, y demás mecanismos; y, la aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada. Esta acta se adjuntará al pedido que el fiscal presentará al juez, solicitando día y hora para la audiencia de procedimiento abreviado. La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de circunstancias agravantes y atenuantes, así como la reincidencia, conforme lo previsto en este Código; y, se referirá tanto a las penas privativas y no privativas de libertad, como a las penas restrictivas de los derechos de propiedad. Para el caso de la pena privativa de libertad, la rebaja será de hasta un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal. Art. 637.- Audiencia.- Recibida la solicitud la o el juzgador, convocará a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. Si es aceptado, se instalará la audiencia inmediatamente y dictará la sentencia condenatoria. La o el juzgador escuchará a la o al fiscal y consultará de manera obligatoria a la persona procesada su conformidad con el procedimiento planteado en forma libre y voluntaria, explicando de forma clara y sencilla los términos y consecuencias del acuerdo que este podría significarle. La víctima podrá concurrir a la audiencia y tendrá derecho a ser escuchada por la o el juzgador. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 263 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. En la audiencia, verificada la presencia de los sujetos procesales, la o el juzgador concederá la palabra a la o al fiscal para que presente en forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona procesada para que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento. En el caso de que la solicitud de procedimiento abreviado se presente en la audiencia de calificación de flagrancia, formulación de cargos o en la preparatoria de juicio, se podrá adoptar el procedimiento abreviado en la misma audiencia, sin que para tal propósito se realice una nueva. Art. 638.- Resolución.- (Sustituido por el Art. 98 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023).- La o el juzgador, en la misma audiencia, dictará su resolución de acuerdo con las reglas de este Código, que incluirá el análisis sobre los hechos y participación aceptada por el procesado, la calificación jurídica realizada por la Fiscalía y la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado. Si el juez considera que la calificación jurídica del hecho punible, la pena a imponer y la forma de reparación acordadas, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena acordada y la forma de reparación. La sentencia sólo será impugnable por apelación. Art. 639.- Negativa de aceptación del acuerdo.- (Sustituido por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 279-S, 29-III-2023).- Si la o el juzgador considera que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos señalados previamente, que vulnera los derechos de la persona procesada o de la víctima o que de algún modo no se encuentra apegado a la Constitución e instrumentos internacionales, lo rechazará y ordenará que el proceso penal se sustancie en trámite ordinario. El acuerdo no podrá ser prueba dentro del procedimiento ordinario. Sección Segunda PROCEDIMIENTO DIRECTO Art. 640.- - Procedimiento directo.- (Sustituido por el Art. 99 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- El procedimiento deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Este procedimiento concentra todas las etapas del proceso en una sola audiencia, la cual se regirá con las reglas generales previstas en este Código. 2. Procederá únicamente en los delitos calificados como flagrantes sancionados con pena máxima privativa de la libertad de hasta cinco años y los delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general, https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 264 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. calificados como flagrantes. Se excluirá de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida e integridad personal y contra la libertad personal con resultado de muerte, contra la integridad sexual y reproductiva, y los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 3. La o el juez de garantías penales será competente para resolver este procedimiento. 4. Una vez calificada la flagrancia la o el juzgador señalará día y hora para realizar la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días dentro del cual las partes podrán solicitar a la o el fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias. 5. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito. Si el procesado tiene una prueba fundamental que evidencie su estado de inocencia, y que no pudo conocerla, reproducirla o no tener acceso anterior, podrá presentarla en la misma audiencia de juicio directo. 6. No procede el diferimiento de la audiencia de juicio directo. De considerar necesario de forma motivada de oficio o a petición de parte, la o el juzgador podrá suspender el curso de la audiencia por una sola vez, con indicación del día y hora para su continuación, que no podrá exceder de quince días a partir de la fecha de su inicio. 7. La o el juzgador al declarar iniciada la audiencia de juicio, solicitará a las partes que se pronuncien sobre la existencia de vicios formales, cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, validez procesal, exclusión de pruebas y las demás previstas en los artículo 601 y 604, momento en el cual la o el fiscal podrá abstenerse de acusar y la o el juzgador dictar auto de sobreseimiento, con lo que concluirá la audiencia. De existir acusación fiscal se continuará con la audiencia de juicio, aplicando las reglas para la etapa de juicio previstas en el artículo 609 y siguientes de este Código. 8. Si la persona procesada no asiste a la audiencia, la o el juzgador podrá disponer su detención con el único fin de hacerla comparecer. Si no se puede ejecutar la detención se procederá conforme con las reglas de este Código. 9. De la sentencia dictada en esta audiencia se podrá interponer los recursos establecidos en este Código. Sección Tercera PROCEDIMIENTO EXPEDITO https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 265 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 641.- Procedimiento expedito.- (Sustituido por el Art. 100 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- Las contravenciones penales, de tránsito e infracciones y contra los derechos de las personas usuarias y consumidoras y otros agentes del mercado serán susceptibles de procedimiento expedito. El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente, la cual se regirá por las reglas generales previstas en este Código. En la audiencia, la víctima y el denunciado si corresponde, podrán llegar a una conciliación, salvo el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El acuerdo se pondrá en conocimiento de la o el juzgador para que ponga fin al proceso. Parágrafo Primero PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE CONTRAVENCIONES PENALES Art. 642.- Reglas.- El procedimiento expedito de contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte. 2. Cuando la o el juzgador de contravenciones llegue a tener conocimiento que se ha cometido este tipo de infracción, notificará a través de los servidores respectivos a la o al supuesto infractor para la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días, advirtiéndole que deberá ejercitar su derecho a la defensa. 3. Hasta tres días antes de la audiencia, las partes realizarán el anuncio de pruebas por escrito, salvo en el caso de contravenciones flagrantes. 4. En caso de no asistir a la audiencia, la persona procesada, la o el juzgador de contravenciones dispondrá su detención que no excederá de veinticuatro horas con el único fin de que comparezca a ella. 5. Si la víctima en el caso de violencia contra la mujer y miembro del núcleo familiar no comparece a la audiencia, no se suspenderá la misma y se llevará a cabo con la presencia de su defensora o defensor público o privado. 6. Si una persona es sorprendida cometiendo esta clase de contravenciones será aprehendida y llevada inmediatamente a la o al juzgador de contravenciones para su juzgamiento. En este caso las pruebas serán anunciadas en la misma audiencia. 7. Si al juzgar una contravención la o el juzgador encuentra que se trata de un delito, deberá inhibirse y enviará el expediente a la o al fiscal para que inicie la investigación. 8. La o el juzgador estarán obligados a rechazar de plano todo incidente que tienda a retardar la sustanciación del proceso. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 266 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 9. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, es de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante las o los juzgadores de la Corte Provincial. Parágrafo Segundo PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LA CONTRAVENCIÓN CONTRA LA MUJER O MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR Art. 643.- - Reglas.- El procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas: 1. La o el juzgador de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar del cantón donde se cometió la contravención o del domicilio de la víctima, serán los competentes para conocer y resolver las contravenciones previstas en este parágrafo, sin perjuicio de las normas generales sobre esta materia. En los cantones donde no existan estos juzgadores, conocerán y resolverán en primera instancia la o el juzgador de la familia, mujer, niñez y adolescencia o el de contravenciones, en ese orden, según el Código Orgánico de la Función Judicial. 2. Si la o el juzgador competente encuentra que el acto de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar las medidas de protección, se inhibirá de continuar con el conocimiento del proceso y enviará a la o el fiscal el expediente para iniciar la investigación, sin someter a revictimización a la persona agredida. Si se han dictado medidas de protección, las mismas continuarán vigentes hasta ser revocadas, modificadas o ratificadas por la o el juzgador de garantías penales competente. 3. La Defensoría Pública estará obligada a proveer asistencia, asesoramiento y seguimiento procesal a las partes que no cuenten con recursos suficientes para el patrocinio. 4. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos. Las y los profesionales de la salud, que tengan conocimiento directo del hecho, enviarán a la o el juzgador previo requerimiento, copia del registro de atención. Los agentes de la Policía Nacional que conozcan del hecho elaborarán el parte policial e informes correspondientes dentro de las veinte y cuatro horas de producido el incidente y https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 267 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. comparecerán de manera obligatoria a la audiencia. Los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y demás víctimas. 5. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegue a conocer alguna de las contravenciones de violencia contra la mujer y la familia, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección; a receptar el testimonio anticipado de la víctima o testigos y a ordenar la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera, en el evento de no haberse realizado estos últimos. Las medidas de protección subsistirán hasta que la o el juzgador competente que conozca el proceso, de manera expresa, las modifique o revoque en audiencia. 6. La o el juzgador competente fijará de manera simultánea, la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de protección, debe satisfacer el presunto infractor, considerando las necesidades de subsistencia de las víctimas, salvo que ya cuente con la misma. 7. La o el juzgador competente vigilará el cumplimiento de las medidas de protección, valiéndose cuando se requiera de la intervención de la Policía Nacional. En caso de incumplimiento de las medidas de protección y de la determinación de pago de alimentos dictadas por la o el juzgador competente, se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y obligará a remitir los antecedentes a la fiscalía para su investigación. 8. La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, centro de acogida, centro de estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, será de carácter restringido con el fin de proteger a la víctima. 9. Si una persona es sorprendida en flagrancia será aprehendida por los agentes a quienes la ley impone el deber de hacerlo y demás personas particulares señaladas en este Código, y conducida ante la o el juzgador competente para su juzgamiento en la audiencia. Si el aprehensor es una persona particular, debe poner de manera inmediata al aprehendido a órdenes de un agente. 10. Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de las puertas o cerraduras conforme las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar al agresor de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida, aplicar las medidas de protección, en caso de flagrancia o para que el presunto infractor comparezca a audiencia. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 268 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 11. Cuando la o el juzgador llegue a tener conocimiento de que se ha cometido una de las contravenciones previstas en este parágrafo, notificará a través de los servidores respectivos a la o el supuesto infractor a fin de que acuda a la audiencia de juzgamiento señalada para el efecto, que tendrá lugar en un plazo máximo de diez días contados a partir de la fecha de notificación, advirtiéndole que debe ejercitar su derecho a la defensa. No podrá diferirse la audiencia sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes por una sola vez, indicando día y hora para su continuación, la que no excederá de quince días a partir de la fecha de su inicio. 12. No se puede realizar la audiencia sin la presencia de la o el presunto infractor o la o el defensor. En este caso la o el juzgador competente ordenará la detención del presunto infractor. La detención no excederá de veinticuatro horas, y tendrá como único fin su comparecencia a la audiencia. 13. La audiencia se sustanciará conforme a las disposiciones de este Código. 14.(Derogado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 598-3S, 30-IX-2015). 15. Las y los profesionales que actúan en las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia no requieren rendir testimonio en audiencia. Sus informes se remitirán a la o el juzgador a fin de incorporarlos al proceso, y serán valorados en la audiencia. Los informes periciales no podrán ser usados en otros procesos de distinta materia que tengan como fin la revictimización o conculcación derechos. 16. No se realizarán nuevos peritajes médicos si existen informes de centros de salud u hospitalarios donde se atendió a la víctima y sean aceptados por ella, o los realizados por las oficinas técnicas de los juzgados de violencia contra la mujer y la familia. 17. La o el juzgador resolverá de manera motivada en la misma audiencia, de forma oral. 18. La sentencia se reducirá a escrito con las formalidades y requisitos previstos en este Código y los sujetos procesales serán notificados con ella. 19. Los plazos para las impugnaciones corren luego de la notificación y la sentencia puede ser apelada ante la o el juzgador competente de la Corte Provincial respectiva. Parágrafo Segundo PROCEDIMIENTO PARA CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 269 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Art. 644.- Inicio del procedimiento.- Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no. La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa. Las boletas de citación que no sean impugnadas dentro del término de tres días se entenderán aceptadas voluntariamente y el valor de las multas será cancelada en las oficinas de recaudaciones de los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial, de los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros, dentro del plazo de diez días siguientes a la emisión de la boleta. La boleta de citación constituirá título de crédito para dichos cobros, no necesitando para el efecto sentencia judicial. La sentencia dictada en esta audiencia de acuerdo con las reglas de este Código, será de condena o ratificatoria de inocencia y podrá ser apelada ante la Corte Provincial, únicamente si la pena es privativa de libertad. La aceptación voluntaria del cometimiento de la infracción no le eximirá de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir. Art. 645.- Contravenciones con pena privativa de libertad.- Quien sea sorprendido en el cometimiento de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de tránsito que aprehenda al infractor. Al final de la audiencia la o el juzgador dictará la sentencia respectiva. Art. 646.- Ejecución de sanciones.- Para la ejecución de las sanciones por contravenciones de tránsito que no impliquen una pena privativa de libertad, serán competentes los GAD regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial donde haya sido cometida la contravención, cuando estos asuman la competencia y la Comisión de Tránsito del Ecuador en su respectiva jurisdicción. Sección Cuarta PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL Art. 647.- Reglas.- El procedimiento para el ejercicio privado de la acción penal deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 270 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 1. Quien acuse por un delito de ejercicio privado de la acción penal, deberá proponer la querella por sí o mediante apoderada o apoderado especial ante la o el juez garantías penales. 2. La querella se presentará por escrito y contendrá: a) Nombres, apellidos, dirección domiciliaria y número de cédula de ciudadanía o identidad, o pasaporte de la o el querellante. b) El nombre y apellido de la o el querellado y si es posible, su dirección domiciliaria. c) La determinación de la infracción de que se le acusa. d) La relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y la fecha en que se cometió. e) La protesta de formalizar la querella. f) La firma de la o el querellante o de su apoderada o apoderado con poder especial el cual deberá acompañarse. El poder contendrá la designación precisa de la o el querellado y la relación completa de la infracción que se requiere querellar. g) Si la o el querellante no sabe o no puede firmar, concurrirá personalmente ante la o el juzgador y en su presencia estampa su huella digital. 3. La o el querellante concurrirá personalmente ante la o el juzgador, para reconocer su querella. 4. En los procesos que trata esta Sección no se ordenarán medidas cautelares y podrán concluir por abandono, desistimiento, remisión o cualquier otra forma permitida por este Código. 5. (Agregado por el Art. 101 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- Cualquier persona podrá presentar una querella en el caso de delitos de acción privada contra animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana. Art. 648.- Citación y contestación.- La o el juzgador deberá examinar los requisitos de la acusación de acuerdo con las normas establecidas en este Código. Admitida la querella a trámite, se citará con la misma a la o al querellado; si se desconoce el domicilio, la citación se hará por la prensa, conforme la normativa aplicable. La boleta o la publicación deberá contener la prevención de designar a una o un defensor público o privado y de señalar casilla o domicilio judicial o electrónico para las notificaciones. Citado la o el querellado la contestará en un plazo de diez días. Una vez contestada, la o el https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 271 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. juzgador concederá un plazo de seis días para que las partes presenten y soliciten prueba documental, soliciten peritajes y anuncien los testigos que deberán comparecer en la audiencia. Art. 649.- Audiencia de conciliación y juzgamiento.- Una vez que concluya el plazo para la presentación de la prueba documental y anunciación de testigos o peritos, la o el juzgador señalará día y hora para la audiencia final, en la que el querellante y querellado podrán llegar a una conciliación. El acuerdo se pondrá en conocimiento del juzgador para que ponga fin al proceso. La audiencia se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Si no se logra la conciliación, se continuará con la audiencia y la o el querellante formalizará su querella, la o el defensor público o privado presentará los testigos y peritos previamente anunciados, quienes contestarán al interrogatorio y contrainterrogatorio. 2. La o el juzgador podrá solicitar explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que dicen. 3. Luego la o el querellado o la o el defensor público o privado procederá de igual forma con sus testigos presentados y pruebas. 4. A continuación, se iniciará el debate concediendo la palabra, en primer término a la o al querellante y luego a la o al querellado, garantizando el derecho a réplica para las partes. 5. Si la o el querellado no acude a la audiencia, se continuará con la misma en su ausencia. Nota: De conformidad con al Sentencia 005-17-SCN-CC de la Corte Constitucional, publicada en el R.O. E.C. 7, 4-VII-2017, se declara la constitucionalidad condicionada del numeral 5 del presente artículo, relativo al juicio en ausencia de los delitos de acción privada. En tal virtud, se dispone que la disposición referida será constitucional, siempre y cuando se aplique cumpliendo con los recaudos procesales fijados en la sentencia mencionada: a. Citación al querellado: Citar al querellado conforme a lo dispuesto por el Código Integral Penal y agotar todos los medios admitidos por dicho cuerpo legal para asegurar que la citación haya tenido lugar. b. Designación de defensor público: Luego de haber sido citado el querellado, si este no compareciese a fijar casillero judicial y a designar a su defensor en el plazo fijado por el Código Integral Penal, el juez en conocimiento de la causa deberá designar un defensor público, con la antelación suficiente para que este pueda preparar una defensa técnica apropiada para el caso y entrar en contacto con su defendido. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 272 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 6. Luego del debate, la o el juzgador dará a conocer su sentencia siguiendo las reglas de este Código. 7. La o el juzgador que dicte sentencia en esta clase de procedimiento, declarará de ser el caso, si la querella ha sido temeraria o maliciosa. 8. La persona condenada por temeridad pagará las costas procesales, así como la reparación integral que corresponda. 9. En caso de que la o el juzgador la califique de maliciosa, la o el querellado podrá iniciar la acción penal correspondiente. Nota: De conformidad con la Sentencia No. 12-19-CN/19 de la Corte Constitucional, publicada en el R.O. E.C. 26, 4-XII-2019, sobre la conciliación en procesos de acción penal privada por estupro, se declara que es constitucional, siempre y cuando se realice la INTERPRETACIÓN CONFORME del presente artículo: a) A las y los adolescentes, como sujetos pasivos de la infracción penal de estupro, debe garantizárseles el derecho de ser escuchados por el juzgador, cuando los querellantes y los querellados propongan fórmulas de conciliación para terminar el proceso penal. b) En todo momento en que el o la adolescente sea escuchado, el juzgador debe garantizar que tal declaración no implique una revictimización, ni que esto implique colocar al adolescente en una posición de subordinación o de confrontación directa con el querellado. Es responsabilidad del juez, por lo tanto, actuar conforme a la sana crítica para tutelar adecuadamente el derecho constitucional contenido en el artículo 78 de la Norma Suprema, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República. Finalmente, los jueces no pueden obligar a ningún adolescente a emitir su opinión sobre la terminación del proceso penal, por fuera de su voluntad. Art. 650.- Inasistencia injustificada.- Si la o el querellante no asiste de manera injustificada a la audiencia, la o el juzgador, de oficio declarará desierta la querella con los mismos efectos del abandono, sin perjuicio de que se declare maliciosa o temeraria. Art. 651.- Desistimiento o abandono.- En los delitos en los que proceda el ejercicio privado de la acción se entenderá abandonada la querella si la o el querellante deja de impulsarla por treinta días, contados desde la última petición o reclamación que se ha presentado a la o al juzgador, a excepción de los casos en los que por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad de la o el querellante. La o el juzgador declarará abandonada la querella únicamente a petición de la o el querellado. Declarado el abandono la o el juzgador tendrá la obligación de calificar en su oportunidad, si la querella ha sido maliciosa o temeraria. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 273 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Sección Quinta Procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. (Agregado por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019) Art. 651.1.- Procedimiento unificado, especial y expedito.- (Agregado por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- El procedimiento establecido en este capítulo aplicará bajo las siguientes reglas: 1. Este procedimiento se usará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate del delito de violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar. 2. La o el juez de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar son los competentes para la aplicación hasta la etapa de evaluación y preparatoria de juicio. El tribunal de garantías penales conocerá la etapa de juicio. 3. El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en medicina, psicología y trabajo social, para garantizar la intervención para la atención integral de las víctimas. 4. La Defensoría Pública estará obligada a prestar un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en todas las etapas del proceso, en el patrocinio y asesoría jurídica a la víctima que no cuente con recursos suficientes para el patrocinio. 5. Se aplicará el principio de debida diligencia para facilitar el acceso a los recursos judiciales idóneos y efectivos por todos los operadores de justicia y servidores judiciales. 6. Deben denunciar quienes tienen obligación de hacerlo por expreso mandato de este Código, sin perjuicio de la legitimación de la víctima o cualquier persona natural o jurídica que conozca de los hechos. Al cumplir con la obligación de dar noticia del delito no se podrá calificar la denuncia de maliciosa o temeraria. 7. La víctima podrá denunciar ante el juez competente del lugar de su residencia. En el caso de que el hecho se cometa en otro lugar, la o el juzgador podrá practicar las diligencias judiciales fuera del lugar de funcionamiento deprecando a la o el juzgador de otra jurisdicción para que las practiquen en un término máximo de tres días. 8. Las y los profesionales de la salud, enviarán a la Fiscalía previo requerimiento, copia del registro de atención, firmado por el profesional de la salud que atendió a la víctima, en los demás casos se procederá conforme con las reglas de este Código. En los casos de certificados de atención médica se deberá determinar los días de incapacidad para conocimiento de la autoridad competente. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 274 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 9. La o el juzgador competente, cuando de cualquier manera llegara a conocer la noticia de los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, procederá de inmediato a imponer una o varias medidas de protección a petición de la o el fiscal. 10. La o el juzgador vigilará el cumplimiento de las medidas de protección a petición de las partes con la intervención de la Policía Nacional. En caso de incumplimiento de las medidas dictadas por la o el juzgador competente, la persona procesada se sujetará a la responsabilidad penal por incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad y se sancionará según este Código. 11. Dentro del proceso se guardará la reserva y confidencialidad de la identidad tanto de las víctimas como de las personas que han presentado la denuncia. Para su identificación se utilizará nomenclatura a fin de que se evite su individualización y se ponga en riesgo su integridad física y psicológica. La información acerca del domicilio, lugar de trabajo, estudios de la víctima o hijos bajo su cuidado, que conste del proceso, tiene el carácter de reservada con el fin de proteger a la víctima. 12. En caso de no disponer de personal especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, pueden a solicitud de la o el fiscal, intervenir profesionales de centros de salud, clínicas u hospitales públicos acreditados por el Consejo de la Judicatura. 13. La propuesta de la o el fiscal respecto a la aplicación del procedimiento abreviado podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. La propuesta de la o el fiscal para aplicar el procedimiento abreviado se realizará siempre que se ponga en conocimiento de la víctima sobre la disminución de la pena. Siempre ante la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado en caso de delitos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, el juez convocará tres días después la audiencia oral y pública en la que se definirá si se acepta o rechaza el procedimiento abreviado. En esta audiencia la víctima será escuchada, si así lo solicita, para que se valore su acuerdo o desacuerdo en la aplicación de este procedimiento. La o el juzgador siempre considerará en la determinación de la pena las circunstancias agravantes. 14. La audiencia de formulación de cargos se realizará conforme con las reglas generales de este Código y audiencia preparatoria de juicio; tendrá lugar en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la solicitud del fiscal. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 275 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 15. Para pronunciarse en la sentencia respecto a la reparación integral, el juzgador deberá considerar la opinión de la víctima y podrá solicitar, de considerarlo necesario, opinión al equipo técnico de apoyo sobre la reparación que conste en la sentencia. 16. En lo no previsto en estas reglas se aplicará lo establecido en este Código. Art. 651.2.- Reglas para el otorgamiento inmediato y oportuno de medidas de protección.- (Agregado por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- Para el otorgamiento de medidas de protección se aplicarán las siguientes reglas: 1. El procedimiento para ordenar medidas de protección será informal, sencillo, rápido y eficaz. La o el juzgador tendrá la obligación de buscar los medios más eficientes para proteger el derecho amenazado o que está siendo vulnerado. 2. La o el juzgador cuando conozca sobre la petición de medidas de protección, otorgará inmediatamente una o varias de las medidas previstas en el artículo 558 de este Código o de las previstas en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, e informará sobre lo actuado a Fiscalía. 3. En caso de que se identifique que existen niñas, niños o adolescentes en situación de violencia, la o el juzgador deberá disponer una o varias de las medidas de protección de carácter temporal contenidas en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia de manera directa, las mismas que podrán ser revocadas, modificadas o ratificadas en la audiencia de juicio. 4. La o el juzgador especificará e individualizará las obligaciones a cargo del destinatario de ejecutar la medida de protección y las circunstancias de modo y lugar en que deben cumplirse de acuerdo con la naturaleza de la medida de protección. 5. Las y los agentes de la Policía Nacional están obligados a ejecutar las medidas de protección, dispensar auxilio, proteger y transportar a la víctima protegiendo su integridad y evitando la revictimización. 6. Si la Policía Nacional al momento de brindar atención inmediata evidencia que existen niñas, niños o adolescentes, deberá precautelar su seguridad, contención y no revictimización. 7. Se puede ordenar el allanamiento o el quebrantamiento de puertas o cerraduras conforme con las reglas previstas en este Código, cuando deba recuperarse a la víctima o sus familiares, para sacar a la persona agresora de la vivienda o el lugar donde se encuentre retenida o, para detener al agresor con el fin de que comparezca a la audiencia. Art. 651.3.- Suspensión de la sustanciación del proceso.- (Agregado por el Art. 102 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- Podrá suspenderse la sustanciación del proceso a https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 276 de 375 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario.

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