Código del Trabajo PDF (Agosto 2024)
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Dirección del Trabajo
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This document is the updated Código del Trabajo, effective August 1, 2024. It details the Chilean labor laws and regulations. This is an official legal document from the Dirección del Trabajo.
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Dirección del Trabajo Agosto 2024 COMITÉ EDITORIAL Laura Vásquez Rodríguez Subdirectora del Trabajo (s) Natalia Pozo Sanhueza Abogada Jefa Departamento Jurídico y Fiscalía (s) Jorge Meléndez Córdova Profesor de Estado en Historia y Geografía Jefe Departamento de I...
Dirección del Trabajo Agosto 2024 COMITÉ EDITORIAL Laura Vásquez Rodríguez Subdirectora del Trabajo (s) Natalia Pozo Sanhueza Abogada Jefa Departamento Jurídico y Fiscalía (s) Jorge Meléndez Córdova Profesor de Estado en Historia y Geografía Jefe Departamento de Inspección (s) Luis Villazón León Abogado Jefe Departamento de Relaciones Laborales (s) Natalie Angeline Couratier Mandriaza Administradora Pública Jefa Departamento de Atención de Usuarios Carlos Hernán Ramírez Guerra Administrador Público Editor del Boletín Oficial Colaboró en esta edición: Eduardo Zúñiga Domínguez Abogado Unidad de Gestión y Control Interno Departamento Jurídico Y Fiscalía CÓDIGO DEL TRABAJO Es propiedad de la Dirección del Trabajo Agustinas 1253 Piso 10°, Santiago © Derechos Reservados. Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación. Artículo 88, Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual. ISBN: 978-956-6098-62-1 Edición actualizada al 1 de agosto de 2024 Código del Trabajo Dirección del Trabajo ÍNDICE GENERAL 11 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 12 TÍTULO PRELIMINAR 18 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL 19 Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO 19 Capítulo I NORMAS GENERALES 24 Capítulo II DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 28 Capítulo III DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES 29Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo Párrafo 2º Horas Extraordinarias Párrafo 3º Descanso dentro de la jornada Párrafo 4º Descanso semanal Párrafo 5º Jornada Parcial 47 Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES 51 Capítulo VI DE LA PROTECCIÓN A LAS REMUNERACIONES 57 Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS 63 Título II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES 63 Capítulo I DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE 64Capítulo II DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS Párrafo 1º Normas generales Párrafo 2° Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada Dirección del Trabajo ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO 67Capítulo III DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES Párrafo 1º Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional Párrafo 2º Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales 78 Capítulo IV DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS 80 Capítulo V DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR 83Capítulo VI DEL CONTRATO DE LOS Y LAS DEPORTISTAS PROFESIONALES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS Párrafo 1º Definiciones Párrafo 2º Forma, contenido y duración del contrato de trabajo Párrafo 3º De la periodicidad en el pago de las remuneraciones Párrafo 4º Cesiones temporales y definitivas Párrafo 5º Del derecho de información y pago por subrogación Párrafo 6º Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad 86 Capítulo VII DEL CONTRATO DE TRIPULANTES DE VUELO Y DE TRIPULANTES DE CABINA DE AERONAVES COMERCIALES DE PASAJEROS Y CARGA 91 Capítulo VIII DEL CONTRATO DE LOS TELEOPERADORES 93 Capítulo IX DEL TRABAJO A DISTANCIA Y TELETRABAJO 98Capítulo X DEL TRABAJO MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS Párrafo I Definiciones Párrafo II Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes Párrafo III Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes Párrafo IV De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes 105 Título III DEL REGLAMENTO INTERNO Y LA INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 105 Capítulo I DEL REGLAMENTO INTERNO 109 Capítulo II DE LA INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 112 Título IV DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Dirección del Trabajo ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO 113 Título V DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO 127 Título VI DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL 129 Título VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios 139 LIBRO II DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES 140 Título I NORMAS GENERALES 144 Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD Y LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL 157 Título III DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 159 Título IV DE LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL, LABORAL Y LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO Párrafo 1° De la prevención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo Párrafo 2° De la investigación y sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo 162 Título V DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE MANIPULACIÓN MANUAL 163 LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES 164 Título I DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES 164 Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES 166 Capítulo II DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS SINDICATOS 170 Capítulo III DE LOS ESTATUTOS 172 Capítulo IV DEL DIRECTORIO 178 Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS Dirección del Trabajo ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO 179 Capítulo VI DEL PATRIMONIO SINDICAL 182 Capítulo VII DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES 184 Capítulo VIII DE LAS CENTRALES SINDICALES 187 Capítulo IX DE LAS PRÁCTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCIÓN 190 Capítulo X DE LA DISOLUCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES 191 Capítulo XI DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DE LAS SANCIONES 192 Título II DEL DELEGADO DEL PERSONAL 193 LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 194 Título I NORMAS GENERALES 197 Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES 199 Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL 202 Título IV EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA REGLADA 202 Capítulo I REGLAS GENERALES 203 Capítulo II OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL PROYECTO Y PLAZO DE LA NEGOCIACIÓN 204 Capítulo III DE LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR 205 Capítulo IV IMPUGNACIONES Y RECLAMACIONES 206 Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN 206 Capítulo VI DERECHO A HUELGA 211 Capítulo VII LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A HUELGA 214 Título V REGLAS ESPECIALES PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA, Y DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA Dirección del Trabajo ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO 214 Capítulo I DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO INTEREMPRESA Y DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A SINDICATOS INTEREMPRESA 215 Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA 217 Título VI DE LOS PACTOS SOBRE CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO 219 Título VII DE LA MEDIACIÓN, LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS Y EL ARBITRAJE 219 Capítulo I DE LA MEDIACIÓN 219 Capítulo II DE LA MEDIACIÓN LABORAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS 220 Capítulo III DEL ARBITRAJE 223 Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA 224 Título IX DE LAS PRÁCTICAS DESLEALES Y OTRAS INFRACCIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y SU SANCIÓN 226 Título X DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES 228 LIBRO V DE LA JURISDICCIÓN LABORAL 229 Título I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO 229 Capítulo I DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE LOS JUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL 233 Capítulo II DE LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO EN JUICIO DEL TRABAJO Párrafo 1º De los principios formativos del proceso Párrafo 2º Reglas comunes Párrafo 3º Del procedimiento de aplicación general Párrafo 4º Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales Párrafo 5º De los recursos Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral Párrafo 7° Del procedimiento monitorio Dirección del Trabajo ÍNDICE CÓDIGO DEL TRABAJO 256 Título II DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS 257 Título Final DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN 265 ARTÍCULOS TRANSITORIOS 269 APÉNDICES 270 LEY N° 21.561 MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CON EL OBJETO DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL 278 LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO 280 Título I DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA 284 Título II DE LAS FUNCIONES 290 Título III DE LAS INSPECCIONES DEL TRABAJO 291 Título IV DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES 295 Título V PROHIBICIONES 296 Título VI DE LAS DENUNCIAS Y FISCALIZACIONES 297 Título VII DEL PERSONAL 300 Título VIII DE LA ESCUELA TÉCNICA DEL SERVICIO Y DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y ASCENSO 301 Título IX DISPOSICIONES VARIAS 302 ÍNDICE TEMÁTICO ALFABÉTICO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 352 ÍNDICE TEMÁTICO ALFABÉTICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Dirección del Trabajo MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO 1 2 D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002. Teniendo presente: 1.- Que el artículo 8° transitorio de la Ley N° 19.759 facultó “al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo”. 2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal. Visto: lo dispuesto en el artículo 8° transitorio de la Ley N° 19.759, dicto el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Código del Trabajo: 1 Publicado en el Diario Oficial de 16.01.03, y conforme con las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27.03.03. 2 N. del E.: La transcripción de este texto, incorpora las modificaciones introducidas por las leyes N°s. 19.824 (D.O.: 30.09.02); 19.844 (D.O.: 11.01.03), 19.889 (D.O.: 24.09.03); 19.920 (D.O.: 20.12.03); el alcance interpretativo de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04); y las leyes N°s. 19.973 (D.O.: 10.09.04); 19.978 (D.O.: 28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05); 20.023 (D.O.: 31.05.05); 20.047 (D.O.: 2.09.05); 20.057 (D.O.: 23.09.05); 20.058 (D.O.: 26.09.05); 20.069 (D.O.: 21.11.05); 20.087 (D.O.: 3.01.06); 20.118 (D.O.: 25.08.06); 20.123 (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.: 16.12.06); 20.166 (D.O.: 12.02.07); 20.164 (D.O.: 14.02.07); 20.167 (D.O.: 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20.175 (D.O.: 11.04.07); 20.178 (D.O.: 25.04.07); 20.189 (D.O.: 12.06.07); 20.194 (D.O.: 7.07.07); 20.215 (D.O.: 14.09.07); 20.219 (D.O.: 3.10.07); 20.227 (D.O.: 15.11.07); 20.252 (D.O.: 15.02.08); 20.260 (D.O.: 29.03.08); 20.271 (D.O.: 12.07.08); 20.279 (D.O.: 1.07.08); 20.281 (D.O.: 21.07.08); 20.287 (D.O.: 17.09.08); 20.308 (D.O.: 27.12.08); 20.321 (D.O.: 5.02.09); 20.336 (D.O.: 3.04.09); 20.348 (D.O.: 19.06.09); 20.367 (D.O.: 7.08.09); 20.396 (D.O.: 23.11.09); 20.399 (D.O.: 23.11.09); 20.416 (D.O.: 3.02.10); 20.422 (D.O.: 10.02.10); 20.425 (D.O.: 13.02.10); 20.448 (D.O.: 13.08.10); 20.482 (D.O.: 4.01.11); 20.510 (D.O.: 28.04.11); 20.535 (D.O.: 3.10.11); 20.539 (D.O.: 6.10.11); 20.540 (D.O.: 6.10.11); 20.545 (D.O.: 17.10.11); 20.607 (D.O.: 8.08.12); 20.611 (D.O.: 8.08.12); 20.613 (D.O.: 8.08.12); 20.684 (D.O.: 23.08.13); 20.720 (D.O.: 9.01.14); 20.729 (D.O.: 4.03.14); 20.760 (D.O.: 9.07.14); 20.764 (D.O.: 18.07.14); 20.761 (D.O.: 22.07.14); 20.767 (D.O.: 12.08.14); 20.774 (D.O.: 4.09.14); 20.773 (D.O.: 17.09.14); 20.769 (D.O.: 20.09.14); 20.780, (D.O.: 29.09.14); 20.786 (D.O.: 27.10.14); 20.787 (D.O.: 30.10.14); 20.823 (D.O.: 7.04.15); 20.821 (D.O.: 18.04.15); 20.828 (D.O.: 18.04.15); 20.830 (D.O.: 21.04.15); 20.832 (D.O.: 5.05.15); 20.876 (D.O.: 6.11.15); 20.899 (D.O.: 8.02.16); 20.903 (D.O.: 1.04.16); Ley N° 20.907 (D.O.: 14.04.16); Ley N° 20.918 (D.O.: 30.05.16); Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16); Ley N° 20.949 (D.O.: 17.09.16); Ley N° 20.974 (D.O.: 3.12.16); Ley N° 21.009 (D.O.: 28.04.17); Ley N° 21.012 (D.O.: 9.06.17); Ley N° 21.015 (D.O.: 15.06.17); Ley N° 21.018 (D.O.: 20.06.17); Ley N° 21.017 (D.O.: 7.07.17); Ley N° 21.033 (D.O.: 5.09.17); Ley N° 21.042 (D.O.: 8.11.17); Ley N° 21.063 (D.O.: 30.12.17); Ley N° 21.122 (D.O.: 28.11.18); Ley N° 21.142 (1.03.19); Ley N° 21.155 (D.O.: 2.05.19); Ley N° 21.165 (D.O.: 26.07.19); Ley N° 21.210 (D.O.: 24.02.20); Ley N° 21.220 (D.O.: 26.03.20); Ley N° 21.258 (D.O.: 2.09.20); Ley N° 21.260 (D.O.: 4.09.20); Ley N° 21.269 (D.O.: 21.09.20); Ley N° 21.271 (D.O.: 6.10.20); Ley N° 21.275 (D.O.: 21.10.20); Ley N° 21.280 (9.11.20); Ley N° 21.327 (30.04.21); Ley N° 21.347 (3.06.21); Ley N° 21.361 (D.O.: 27.07.21); Ley N° 21.371 (D.O.: 29.09.21); Ley N° 21.376 (D.O.: 1.10.21); Ley N° 21.382 (D.O.: 21.10.21); Ley N° 21.391 (D.O.: 24.11.21); Ley N° 21.394 (D.O.: 30.11.21); Ley N° 21.400 (D.O.: 10.12.21); Ley N° 21.431 (D.O.: 11.03.22); Ley N° 21.436 (D.O.: 9.04.22); Ley N° 21.441 (D.O.: 9.05.22); Ley N° 21.476 (D.O.: 2.08.22); Ley N° 21.498 (D.O.: 15.11.22); Ley N° 21.545 (D.O.: 10.03.23); Ley N° 21.561 (D.O.: 26.04.23); Ley N° 21.592 (D.O.: 21.08.23); Ley N° 21.628 (D.O.: 31.10.23); Ley N° 21.645 (D.O.: 29.12.23); Ley N° 21.643 (D.O.: 15.01.24), y Ley N° 21.675 (D.O.: 14.06.24). Por razones de espacio no se incluyen las notas marginales sobre el orden legal de la respectiva normativa considerada para fijar este texto refundido. Dirección del Trabajo 11 TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO PRELIMINAR Art. 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. 3 4 Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código. 5 Art. 2°. Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan. 6 Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de este Código, implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. Son contrarias a lo anterior, entre otras conductas, las siguientes: a) El acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice, en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. b) El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. c) La violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, entendiéndose por tal aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros. 7 8 9 10 Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. 11 12 13 3 Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados se rigen por el Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.834. Las relaciones del Estado con los funcionarios municipales se rigen por el Estatuto Administrativo, aprobado por la Ley N° 18.883. Los profesionales de la educación regulan sus relaciones laborales por las normas de la Ley N° 19.070, aplicándose en forma supletoria, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 4 El personal contratado en las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones en base al Código del Trabajo, son considerados em- pleados de la Administración Civil del Estado, afectos a la Ley N° 16.744, debiendo ser fiscalizados por la Inspección del Trabajo cuando sufra un accidente del trabajo grave y fatal, cursando las sanciones que correspondan. Dictamen N° 60.548, 30.07.15, de la Contraloría General de la República. 5 El artículo 2° de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04), prescribe que este “inciso debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores.”. 6 La Ley N° 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares “habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos con que se presta”, en su artículo 4° inciso segundo, establece que “No será admisible la inscripción como conductores y acompañantes para las personas cuyo certificado de antecedentes para fines especiales, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, contenga anotaciones relativas a los delitos previstos en los párrafos 2°, 3°, 5°, 6° y 9° del Título VII, del Libro II del Código Penal, y en los artículos 142, 372 bis, 374 bis y 411 quáter del mismo Código.”. 7 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 21.643 (D.O.: 15.01.24). Anteriormente, este inciso había sido modificado por el N° 1 del artículo 1° de la Ley N° 20.607 (D.O.: 8.08.12). El Dictamen N° 3.519/034, 9.08.12, fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.607 al texto del inciso segundo del artículo 2°, del número 1 del artículo 160 y de los incisos segundo y sexto del artículo 171, todos del Código del Trabajo. 8 El Decreto N° 122, 24.07.23, del M. de Relaciones Exteriores, promulga el Convenio N° 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo. 9 V. artículo 62 bis de este mismo Código. 10 La medida de control de aplicar un test de alcoholemia al ingreso de los trabajadores, sin estar establecida en el Reglamento de Higiene y Seguridad de la empre- sa, sin señalarse el mecanismo de selección y sus características, importan una medida de hecho, que queda entregada al arbitrio y discrecionalidad del emplea- dor, sin que existan garantías de resguardo para la dignidad y honra que la Constitución asegura a todas las personas. (Dictamen N° 8.005/323, 11.12.95). 11 Inciso intercalado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). 12 Resulta contrario a Derecho utilizar los datos de carácter personal otorgados con ocasión de la relación laboral, para construir registros o listas negras de trabajadores que prohíban su contratación en otras empresas (Dictamen N° 1.782/30, 10.04.15). 13 La obligación exigida a un trabajador, de presentar finiquito de trabajo de su empleador anterior, a su nuevo empleador, no se ajusta a derecho, toda vez que con ello, se infringirían aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación, de elección del trabajo y la no discri- Dirección del Trabajo 12 TÍTULO PRELIMINAR Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social o cualquier otro motivo, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. 14 15 16 17 18 19 20 21 Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. 22 23 Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. 24 Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza. 25 26 Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno. 27 minación arbitraria. (Dictamen N° 335/02, 19.01.17). 14 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra b) del artículo 1° de la Ley N° 21.643 (D.O.: 15.01.24). El Dictamen N° 362/19, 7.06.24, fija sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.643 al Código del Trabajo. Anteriormente este inciso fue modificado por el artículo 57 de la Ley N° 21.675 (D.O.: 14.06.24), y por los artículos 11 de la Ley N° 21.155 (D.O.: 2.05.19), y 1°, N° 1, de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16). El Dictamen N° 5.947/36, 31.12.19, fija sentido y alcance de la Ley N° 21.155. 15 El Decreto N° 1.907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio N° 156 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares. 16 El artículo 7° de la Ley N° 19.779 (D.O.: 14.12.01), prescribe que no podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen. 17 El Dictamen N° 0850/29, 28.02.05, concluye que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier empleador que formule, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en este inciso. 18 El respeto al derecho a la no discriminación constituye uno de los objetivos más importantes para el legislador laboral, pues configura, en su calidad de derecho fundamental, “una expresión jurídica tangible y concreta de la dignidad de la persona humana, por cuanto se constituye en un verdadero derecho subjetivo, en tanto ampara y tutela los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero “status jurídico” para los mismos, irrenunciable e irreductible” (Dictamen N° 2.856/162, 30.08.02). 19 El Decreto N° 162, 1.09.17, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulga la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Su artículo 18, se refiere al derecho de la persona mayor tiene al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad. 20 El N° 16 del artículo 9 de la Ley N° 21.331, asegura a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual el derecho a no sufrir discri- minación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. 21 El artículo 1° de la Ley N° 21.422 (D.O.: 16.02.22), establece que ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores, su permanencia o la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia de mutaciones o alteraciones en su genoma que causen una predispo- sición o un alto riesgo a una patología que pueda llegar a manifestarse durante el transcurso de la relación laboral, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno que permita verificar que el trabajador no posee en su genoma humano mutaciones o alteraciones de material genético que puedan derivar en el desarrollo o manifestarse en una enfermedad o anomalía física o psíquica en el futuro. 22 El artículo 2° de la Ley N° 20.609 (D.O. 24.07.12), define el concepto de discriminación arbitraria. La letra a) del artículo 6° de la Ley N° 20.609 (D.O. 24.07.12), establece que no se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria cuando se haya requerido tutela en los términos de los artícu- los 485 y siguientes del Código del Trabajo. El inciso final de artículo 6° de la Ley N° 20.609, señala que si la situación a que se refiere su letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho. 23 Véase el inciso final del artículo 194 de este mismo Código. 24 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). 25 El Dictamen N° 3.712/39, 25.09.13, concluye: 1-. La entrada en vigencia del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 20.575, no ha modificado el inciso 7° del artículo 2° del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no lo ha señalado así expresamente, ni se dan los supuestos para establecer una derogación tácita del mismo precepto; 2-. En virtud de lo dispuesto en las normas legales examinadas en el presente informe, se encuentra prohibido realizar ofertas de trabajo o incorporar a las etapas de selección de personal la exigencia de acreditar la situación comercial de los postulantes, y 3-. Asimismo, se encuentra prohibido constitucionalmente y por tratados internacionales, condicionar la permanencia en el empleo a las mismas exigencias señaladas en los números anteriores. 26 El N° 1 del Dictamen N° 4.084/43, 18.10.13, concluye que no se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole durante la vigencia del contrato, prohibición esta que vulnera garantías constitucionales como el derecho a la libertad de trabajo, a la no discriminación y a la vida privada. 27 Inciso intercalado como aparece en el texto, por el N° 1 del artículo 22 de la Ley N° 21.258 (D.O.: 2.09.20). El artículo primero transitorio de esta misma ley, señala que esta norma entrará en vigencia en el plazo de un mes contado desde su publicación en el Diario Oficial. Dirección del Trabajo 13 TÍTULO PRELIMINAR Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. 28 Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. 29 30 31 32 33 34 35 36 Art. 3°. Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, 37 38 b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. 39 Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. 28 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra c) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05). 29 El Decreto N° 732 12.11.71, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.11.71), promulgó el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina. El Decreto N° 789, 27.10.89, del M. de Relaciones Exteriores (D.O.: 9.12.89), promulgó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. 30 El Decreto N° 733 13.11.71, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 13.11.71), promulgó el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación. El Decreto N° 747, 26.10.71, del M. de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.11.71), aprueba Convención Internacional sobre “Eliminación de todas las formas de discriminación racial”. 31 El Decreto N° 201, 25.08.08, del M. de Relaciones Exteriores (D.O.: 17.09.08), promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo. El Decreto N° 99, 25.03.02, del M. de Relaciones Exteriores (D.O.: 20.06.02), promulga la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las personas con discapacidad. 32 El Decreto N° 48, 27.04.21 (D.O.: 16.09.21), promulga el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930, y su Protocolo de 2014, ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El Decreto N° 227, 12.05.99, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.05.99), promulgó el Convenio N° 105 de la Organi- zación Internacional del Trabajo, relativo a la abolición del trabajo forzoso. El Decreto N° 31, 10.06.21 (D.O.: 30.10.21), del Trabajo, crea Comisión Asesora Ministerial para la Implementación del Protocolo de 2014 relativo al convenio sobre el trabajo forzoso de 1930 (P029), de la Organización Internacional del Trabajo. 33 V. Dictamen N° 0374/005, de 22.01.10, que informa ampliamente sobre el Derecho a la No Discriminación. 34 El Dictamen N° 3.704/134, 11.08.04, fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral. El Dictamen N° 2.660/033, 18.07.14, actualiza la doctrina vigente de esta Dirección, contenida en Dic- tamen N° 3.704/134, de 11.08.2004, a la luz de los efectos de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. El Dictamen N° 1.300/030, 21.03.17, actualiza la doctrina vigente de esta Dirección, la cual se encuentra contenida en los dictámenes N° 3.704/134, 11.08.04, y N° 2.660/033, 18.07.14, en relación al sentido y alcance del inciso cuarto del artículo 2° del Código del Trabajo, referido al concepto de actos de discriminación, en razón de las modificaciones incorporadas al precitado artículo por la Ley N° 20.940. 35 La Orden de Servicio N° 02, 29.03.17, señala bases y establece orientaciones generales del procedimiento administrativo en materia de denuncias por vulneración de derechos fundamentales. La Circular N° 28, 3.04.17, imparte instrucciones específicas sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales. La Circular N° 47, 9.08.19, imparte lineamientos y directrices para el desarrollo del procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales. 36 El Dictamen N° 2.706/53, 29.11.21, concluye que no resulta jurídicamente procedente que en el proceso de contratación laboral se efectúen consultas al postulante acerca de su estado de salud, y en particular, si padece la enfermedad COVID-19. Lo anterior, por tratarse de datos sensibles que forman parte de su privacidad y, en consecuencia, condicionan su contratación laboral a la ausencia de dicha enfermedad. Tal procedimiento resultaría discriminatorio de acuerdo con lo establecido en los incisos 4° y 6° del artículo 2° del Código del Trabajo, sin que exista una norma excepcional de la autoridad sanitaria que lo autorice. 37 El Dictamen N° 6.191/315, de 14.10.97, sostiene que “mientras no cese la actividad de la empresa fallida aun cuando sea en su fase de liquidación, si ocupa medios personales, materiales e inmateriales destinados a un fin económico con una individualidad legal determinada la empresa no se ha extinguido, manteniéndose los contratos de trabajo mientras no les afecte causa legal de término así como las organizaciones sindicales que tengan por base a dicha empresa. Asimismo, encontrándose vigentes los contratos de trabajo la persona del empleador subsiste y sólo pasa por ministerio de la ley su representa- ción al síndico, de acuerdo a la legislación de quiebras”. 38 Corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad. (Dictámenes N°s. 5.423/249, 25.08.95 y 5.073/082, 16.12.14). 39 El hogar de la empleadora en el cual se desempeña una trabajadora de casa particular no procede calificarlo de empresa, para los efectos de su adhesión a una Caja de Compensación de Asignación Familiar. (Dictamen N° 1.507/017, de 5.04.11). Dirección del Trabajo 14 TÍTULO PRELIMINAR Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código. 40 Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código. 41 42 43 Art. 4°. Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. 44 45 46 47 48 49 50 51 40 La Circular N° 82, 10.08.15, sistematiza instrucciones sobre tramitación de solicitudes de investigaciones en materia de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador. 41 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 del artículo 5° de la Ley N° 21.394 (D.O.: 30.11.21). Anteriormente, este artículo había sido modificado por por el artículo 1°, N° 2, de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16), y por el artículo único, N° 1, letras a) y b) de la Ley N° 20.760 (D.O. 9.07.14), y por el artículo único N° 1 de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06). 42 El Dictamen N° 3.406/054, 3.09.14, fija sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modi- ficados por la Ley N° 20.760 de 9.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos. 43 El Dictamen N° 0607/008, 5,02,15, concluye que la entrada en vigencia de la Ley N° 20.760 de 9.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos, no alteró las reglas relativas a la oportunidad para la presentación del proyecto de contrato colectivo. 44 Resulta jurídicamente procedente considerar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad confeccionado en conformidad al artículo 153 del Código del Trabajo por la empresa Manuel González Barjacoba, la que habría terminado su giro en marzo pasado, ha sido traspasado, en virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 4° del mismo cuerpo legal, a Agrícola Mansel S.A., por haberse ésta constituido como continuadora de las actividades comerciales de la anterior y haber asumido las obligaciones laborales que la misma tenía con sus trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de julio de 2001.” (Dictamen N° 1.607/35, de 28/04/2003). 45 El legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la misma no alteran tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador. Igualmente, este Servicio, ha sostenido que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. Dictámenes N°s 4.919/115, 23.10.17; 5.047/220, 26.11.03, y 1.607/35, 28.04.03. 46 El precepto del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo obliga al nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa a pagar las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores. Se reconsidera, por consiguiente, toda doctrina contraria a la enuncia- da anteriormente. El precepto en comento fue concebido como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que emanan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que les son ajenos, tales como la circunstancia de venderse o arrendarse la respectiva empresa. (Dictamen N° 0849/28 de 28.02.2005). 47 La subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de verificarse la modificación total o parcial del dominio o mera tenencia, se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes (Dictamen N° 2.661/161, 31.05.93). 48 La incorporación de un nuevo socio a la empresa y el eventual cambio de razón social en la misma, no afecta los derechos que individual o colectivamente tienen los trabajadores que laboran en ella, subsistiendo la vigencia de los contratos individuales y colectivos, la antigüedad laboral del dependiente y el derecho a percibir el pago de las indemnizaciones por término de contrato cuando ello procediere (Dictamen N° 1.296/056, 3.04.01). 49 La relación laboral se establece entre el trabajador y su empleador considerando como tal la “organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturals o benéficos”. Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo labo- ral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma que da cuenta el artículo 4º inciso 2º, del Código del Trabajo, antes mencionado, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a “los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”. Dictámenes N°s. 4.607/324, 31.10.00 y 2.824/77, 22.06.17. 50 Del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo se desprende que la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modifica- ción total o parcial del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes... De lo expresado se colige que la situación que motiva la presente consulta, no constituye causal de término de los respectivos contratos de trabajo e instrumentos colectivos, motivo por el cual no afecta la plena vigencia de los celebrados con la entidad primitiva y, consecuentemente, resulta improcedente la suscripción de nuevos contratos individuales o instrumentos colectivos, el otorgamiento de finiquitos y el pago de indemnizaciones por término de contrato. Dictámenes N°s. 3.281/184, 30.06.99, y 2.824/77, 22.06.17. 51 La subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa se produce por el solo ministerio de la ley, razón por la cual tal situación no constituye causal de término de los contratos de trabajo de los respectivos dependientes, no viéndose así afectada, la plena vigencia de los instrumentos celebrados con la entidad primitiva, los cuales se mantienen en su totalidad. Dictámenes N°s 4.919/115, 23.10.17, y 3.314/57, 28.06.16. En este último sentido, el Dictamen N° 3.281/184, 30.06.99, indica que: “De lo expresado se colige que la situación que motiva la presente consulta, no constituye causal de término de los respectivos contratos de trabajo e instrumentos colectivos, motivo por el cual no afecta la plena vigencia de los celebrados con la entidad primitiva y, consecuentemente, resulta improcedente la suscripción de nuevos contratos individuales o instrumentos colectivos, el otorgamiento de finiquitos y el pago de indemnizaciones por término de contrato.” Dirección del Trabajo 15 TÍTULO PRELIMINAR De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1°, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador. 52 53 Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. 54 55 56 57 58 59 60 61 Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. 62 63 64 52 El Dictamen N° 2.736/049, de 8.07.11, fija sentido y alcance del inciso 3° del artículo 4° del Código del Trabajo, agregado por el artículo único de la Ley N° 20.510. 53 Inciso incorporado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.510 (D.O.: 28.04.11). 54 El Dictamen N° 2.210/035, de 5.06.09, concluye: 1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el Dictamen 2.328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial, y 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado “principio de proporcionalidad”, resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el “principio de la adecuación”, que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el “principio de necesidad”, según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el “principio de proporcionalidad en sentido estricto”, a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción. 55 Resulta ajustado a derecho pactar en un contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá del tiempo de su duración, en la medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, lo que supone, a lo menos, que la confidencialidad recaiga en el conocimiento sobre materias cuya reserva proporcione una ventaja al empleador respecto de las empresas de la competencia y se utilicen medidas razonables para mantenerlas en tal condición, así como la exigencia que se trate de información de aquella que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible por personas vinculadas al ámbito en que normalmente se utiliza ese tipo de información, debiendo consignarse expresamente el carácter reservado de los mismos. Dictámenes N°s. 4.731/081, de 3.11.10, y 2.496/68, 7.06.17. 56 El Dictamen N° 260/019, 24.01.02, concluye que el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores. 57 El Dictamen N° 2.856/162, 30.08.02, fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. 58 Resulta contrario a Derecho utilizar los datos de carácter personal otorgados con ocasión de la relación laboral, para construir registros o listas negras de trabajadores que prohíban su contratación en otras empresas (Dictamen N° 1.782/30, 10.04.15). 59 El Dictamen N° 3.704/134, 11.08.04, precisa que: “Los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables de los poderes em- presariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente simbólica, sino que un principio o valor normativo -función unificadora o integradora de los derechos fundamentales- que de forma ineludible debe irradiar y orientar la aplicación e interpretación de las normas laborales, debiendo darse primacía, de manera indiscutible a aquellos por sobre éstos. Se crea pues, un principio de interpretación de la legislación común conforme al texto constitucional, de manera que toda la interpretación de las normas, cualquier sea su rango y su objeto, debe ajustarse a la concepción del trabajador como un sujeto titular de derechos constitucionalmente protegidos. (Dictamen N° 2.856/162, 30.08.02). 60 El Título VI del D.F.L. N° 3 de 2006, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, trata sobre la regulación de las invenciones desarrolladas por personas dentro del ámbito de empresas o entidades en las que prestan sus servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia. Dictamen N° 5.342/31, 15.11.19. 61 El Dictamen N° 3.088/32, 17.11.20, atiende diversas consultas sobre la implementación de la Ley N° 21.120 que reconoce y garantiza el Derecho a la Identidad de Género en el marco de los derechos fundamentales. 62 Las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circuns- tancia ésta que limita la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo... el principio del efecto inmediato de la ley que se aplica a las leyes laborales, implica que la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las relaciones jurídicas nacidas en el tiempo que esta regía. (Dictamen N° 3.278/175, de 7.10.02). 63 La doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto de esta disposición, que hace explícito el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, manifiesta, que no procede jurídicamente pactar descuentos de las remuneraciones si se hace con infracción de las normas laborales vigentes, o contra valores del finiquito estando vigente el contrato de trabajo si ello implica renuncia anticipada de derechos (doctrina contenida, entre otros, en dictámenes N° 3.902/147, de 22.09.2003 y N° 4.359/237, de 24.07.1997). 64 El Dictamen N° 3.268/046, 22.08.14, concluye: 1.- El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo, y 2.- El empleador para efectos de cumplir con la obligación de conservar la documentación laboral, deberá tener presente las normas sobre prescripción reguladas en el ordenamiento jurídico. Dirección del Trabajo 16 TÍTULO PRELIMINAR Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. 65 66 67 68 69 70 71 72 73 Art. 6°. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. 65 El Dictamen N° 6.001/379, de 13.12.99, señala que no resulta jurídicamente procedente que la empresa modifique unilateralmente el otorgamiento de becas de estudio pactadas en los contratos colectivos vigentes, debido al nuevo tratamiento tributario que de dicho beneficio ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos. 66 El Dictamen N° 4.541/319 de 22.09.98, señala que resulta jurídicamente improcedente controlar el tiempo que los trabajadores destinan al uso de los servicios higiénicos. 67 El Dictamen N° 6.696/314, de 2.12.96, señala que las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organización sindical son inoponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a través de mandatario, a la suscripción de las referidas modificaciones. 68 El Dictamen N° 4.958/219, de 28.08.92, señala que la revisión de efectos personales como la inspección corporal de los trabajadores atenta contra su dignidad y honra, ya que con ello se estaría infringiendo el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de Chile (Boletín Oficial N° 44, septiembre de 1992, p. 47). 69 La Orden de Servicio N° 9, de 31.12.08, imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fun- damentales, en el marco de la Ley N° 20.087, que incorpora procedimiento de tutela laboral, aplicable a las regiones en las cuales ha entrado o entrará en vigencia la Reforma Procesal Laboral incorporada por la Ley N° 20.087. (Boletín Oficial N° 252, enero 2010, p. 91). 70 Las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden acordar modificar las estipulaciones mínimas del contrato… la modificación de cláusulas escritas de un contrato puede verificarse, además, aplicando la regla de interpretación de los contratos contemplada en el artículo 1.564 del Código Civil cuyo inciso final prescribe que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse “por la aplicación práctica que hayan “ hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con “aprobación de la otra”. De la norma legal preinserta se colige que un contrato puede ser interpretado por la aplicación prác- tica que las partes, o una de ellas con aprobación de la otra, han hecho de sus disposiciones, es decir, la manera como ellas han entendido y ejecutado el contrato, de suerte que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. Tal es la denominada doctrinariamente “regla de la conducta”. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado de las estipulaciones de un contrato, fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle. (Dictamen N° 2.421/97, 23.04.96). 71 El legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el empleador y los socios del sindicato que negoció colectivamente en su representación, así como el grupo de trabajadores reunido al efecto, en su caso. (Dictámenes N°s. 1.016/48, 23.02.99; 221/16, 16.01.01; 3.315/058, 28.06.16, y 4.457/110, 22.09.17.). 72 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 3, de la Ley N° 20.940 (D.O.: 8.09.16). 73 La Orden de Servicio N° 02, 29.03.17, señala bases y establece orientaciones generales del procedimiento administrativo en materia de denuncias por vulneración de derechos fundamentales. La Circular N° 28, 3.04.17, imparte instrucciones específicas sobre el procedimiento administrativo en caso de denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Dirección del Trabajo 17 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL Dirección del Trabajo 18 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL Título I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 7°. Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. 74 75 76 77 78 79 80 81 82 Art. 8°. Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. 83 Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria 74 Resulta ajustado a derecho pactar en un contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá del tiempo de su duración, en la medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, lo que supone, a lo menos, que la confidencialidad recaiga en el conocimiento sobre materias cuya reserva proporcione una ventaja al empleador respecto de las empresas de la competencia y se utilicen medidas razonables para mantenerlas en tal condición, así como la exigencia que se trate de información de aquella que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible por personas vinculadas al ámbito en que normalmente se utiliza ese tipo de información, debiendo consignarse expresamente el carácter reservado de los mismos. (Dictamen N° 4.731/081, de 3.11.10). 75 El trabajo gratuito es aquel que se presta por regla generalísima, en forma ocasional y discontinua en el tiempo, en forma voluntaria por parte del prestador de los servicios y sin perseguir una remuneración a cambio, encontrando su justificación en razones tales como la solidaridad, la buena vecindad, el agra- decimiento, la familiaridad u otra finalidad lícita. Así también, el móvil de la prestación desinteresada puede también girar en torno a empresas ideológicas, partidos, sindicatos, agrupaciones artísticas, organizaciones no gubernamentales, etc. (Dictamen N° 058/01, de 7.01.10). 76 Para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como “continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador” (Dictamen N° 1.886/0163, de 11.05.00). 77 El Dictamen N° 4.355/049, 11.11.13, concluye que la mujer casada bajo sociedad conyugal puede suscribir válidamente contrato de trabajo como depen- diente, con una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo titular es su marido, como empleadora. 78 No resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, pro- fesión o industria separada de éste, y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria (Dictámenes N°s. 8134/165, de 18.11.1988, y 114/15, de 9.01.1998). 79 La ejecución de la prestación de servicios en situación de dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, es el elemento propio o característico del contrato de trabajo que permite diferenciarlo de otras relaciones jurídicas bilaterales (V.: Dictamen N° 423/27, 29.01.97). Otro componente típico de la relación laboral es el principio de ajenidad que deriva, tanto del concepto en comento como de la función social del trabajo, desde que cada trabajador realiza su labor “por cuenta de otro” o “por cuenta ajena”, recayendo sobre el empleador el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión (V.: Dictámenes N°s. 691/12, de 29.01.16, 4.958/219, 28.08.92; 5.301/251, 14.09.92, y 4.458/205, 1.08.94). 80 El Dictamen N° 691/12, de 29.01.16, concluye que no resulta procedente la celebración de contrato de trabajo entre convivientes civiles que han pactado comunidad de bienes, conforme al artículo 15 de la Ley 20.830, mientras dicho pacto se mantenga vigente, por las razones jurídicas señaladas en este informe. 81 En conformidad al artículo 1.545 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Del precepto legal preinserto se infiere que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal, procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes, a menos que se presente una de las excepciones anotadas. (Dictámenes N°s. 4.488/255, 27.08.99, y 2.703/042, 19.05.16). 82 Sobre características del vínculo de subordinación y dependencia, ver: Dictámenes N°s. 5.299/249, 14.09.92 y 3.537/063, 6.07.16. 83 El hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de represen- tación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad. (Dictamen N° 3.709/111, de 23.05.91). Dirección del Trabajo 19 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL Título I: DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno. 84 85 Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos. 86 87 88 Art. 9°. El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante. 89 90 El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales. 91 Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. 92 Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. 93 El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes. 94 84 El Dictamen N° 0859/008, de 22.02.13, concluye: 1) Resulta procedente que los Inspectores del Trabajo puedan sancionar con la multa establecida en el inciso 6° del artículo 76 de la Ley N° 16.744, a la empresa en la cual labora un estudiante en práctica, que sufre un accidente grave, de comprobarse que no se le proporcionó los elementos de protección personal adecuados al riesgo a que se exponía; no se le informó los riesgos propios de sus labores; ni las medidas preventivas ni los métodos de trabajo correctos, y la empresa no auto suspendió las faenas en forma inmediata. 2) De no haberse suspendido por la empresa las faenas en las cuales ocurrió el accidente grave al estudiante en práctica, resulta pertinente que el Inspector del Trabajo pueda ordenarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. 3) Por accidente del trabajo grave para los efectos de la exigencia de las obligaciones y responsabilidades anotadas en el punto 1° de este informe, debe entenderse cualquier accidente que obligue a realizar a la victima maniobras de reanimación o rescate; o que ocurra por caída de altura de más de dos metros, o que provoque en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; o involucre a un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena de que se trate. 85 V. Decreto N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.O.: 12.05.73), que incluye a escolares en seguro de accidentes de acuerdo con la Ley N° 16.744. 86 Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 8° del Código del Trabajo la existencia de un contrato de trabajo cuando la prestación de los servicios personales del trabajador se efectúa bajo dependencia y subordinación del empleador, aun cuando no hayan suscrito un contrato de trabajo entre ellas. Lo señalado es consecuencia de que la relación laboral es la que genera efectivamente derechos y obligaciones entre las partes y constituye en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la realidad, conforme al cual deberá estarse a la realidad de los hechos por sobre lo que indiquen los documentos, al momento de analizar si estamos en presencia o no, de una relación laboral. La doctrina expuesta se encuentra en armonía con lo señalado por este Servicio mediante Dictamen N° 3.161/064, de 29.07.08. 87 V. website institucional http://www.dt.gob.cl: Modelos de Contrato y Formatos de documentos legales en archivos word. 88 El Decreto N° 1, de 2021 (D.O.: 22.05.21), aprueba Reglamento conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del Código del Trabajo, modifi- cado por la Ley N° 21.271, determinando las actividades consideradas como trabajo peligroso, e incluye directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar. De acuerdo con el Decreto N° 35, de 13.07.21 (D.O.: 31.08.21), del Trabajo, el referido reglamento no será aplicable a la prestación de servicios a que se refiere el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo. Con todo, los adolescentes, alumnos o egresados, no podrán desarrollar en su práctica profesional las actividades indicadas en este reglamento, si no se garantiza la protección de su salud y seguridad, y si no existe supervisión directa de la actividad a desarrollar, por parte de una persona de la empresa en que realiza la práctica, con experiencia en dicha actividad, lo que deberá ser controlado por el responsable nombrado por el respectivo establecimiento técnico de formación. 89 Como lo ha establecido la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord. N° 5.056, de 23.10.84, la escrituración del contrato tiene como objetivo servir de prueba de lo pactado entre empleador y trabajador, y el incumplimiento de esta obligación acarrea para el empleador la aplicación de multa administrativa. 90 El contrato individual de trabajo puede contener tanto cláusulas expresas como tácitas (Dictámenes N°s. 3.524/68, 7.08.06, y 653/16, 7.02.17). 91 El Dictamen N° 0725/010, de 14.02.12, concluye: 1) El empleador deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC el inicio y el término de los servicios de los trabajadores afectos al Seguro de Desempleo de la Ley N° 19.728, dentro del plazo de 10 días contados desde que ello se produzca, plazo que se aumentará en 3 días si la comunicación se hace por vía electrónica; 2) La comunicación antes indicada podrá hacerse también a través de los medios y los formularios que la misma Administradora disponga para tales efectos, e incluso por el formulario de pago y de reconocimiento de deuda previsional, siempre que el aviso se entregue dentro de los plazos legales antes señalados; 3) La infracción a la obligación de comunicar el aviso de inicio o término de los servicios del trabajador dentro de los plazos legales, será sancionada por los Inspectores del Trabajo con una multa de 0,50 Unidades de Fomento, la que será reclamable judicialmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, y 4) En los comparendos de conciliación que se lleven a efecto en el Servicio se podrá exigir que el empleador acredite haber dado cumplimiento al aviso de inicio y término de las labores de los trabajadores sujetos al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en la medida que los plazos legales para efectuar la comunicación no se encuentren pendientes a la fecha del comparendo, y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización general que corresponde a los Inspectores del Trabajo. 92 El Dictamen N° 3.170/063, de 5.08.11, concluye: 1) En caso de negativa del trabajador a firmar su contrato de trabajo por medios electrónicos, el empleador debe recurrir al procedimiento señalado en el inciso 3° del artículo 9° del Código del Trabajo, y 2) En caso de existir impedimentos físicos o geográficos para suscribir digitalmente la documentación laboral, el empleador debe tomar las providencias necesarias para subsanar los inconvenientes y permitir la firma del trabajador. 93 El Dictamen N° 5.247/121, 30.07.90, fija sentido y alcance de este inciso. 94 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo único letra a) de la Ley N° 20.396 (D.O.: 23.11.09). Dirección del Trabajo 20 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL Título I: DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentación laboral y previsional, en razón de tener organizado su giro económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrán solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para dicha centralización. La Dirección del Trabajo deberá resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo exigible la obligación establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. 95 96 97 98 La autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 33 de este Código. 99 100 Art. 9 bis. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo, dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159. 101 En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de éste y la causal invocada. Asimismo, deberá registrar la información relativa a la imputación de saldos a que se refiere el artículo 13 de la ley N°19.728, dentro de los cinco días posteriores a la suscripción del respectivo finiquito. Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias de la Dirección del Trabajo, tales como fiscalizaciones, conciliaciones, mediaciones y ratificación de finiquitos. También podrá ser utilizada para fines estadísticos, de estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento. 102 103 Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.- lugar y fecha del contrato; 95 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el artículo único letra b) de la Ley N° 20.396 (D.O.: 23.11.09). 96 La solicitud de autorización de centralización de la documentación laboral y previsional que el artículo 9°, inciso 6°, del Código del Trabajo permite efectuar a la Dirección del Trabajo, excluidos los registros de asistencia, otorga la opción al empleador de solicitar que dicha documentación sea llevada en copias di- gitalizadas, sin que esto implique una condición o un requisito para poder conceder la autorización de centralización. (Dictamen N° 0851/008, de 15.02.11). 97 La centralización de documentación -en papel o en formato electrónico- que emana de las relaciones laborales debe contar -en forma previa a su materiali- zación- con la autorización de esta Dirección, para lo cual los interesados deben dar cumplimiento a la regulación administrativa respectiva y a lo señalado mediante Dictamen N° 3.161/064, de 29.07.2008, que establece los requisitos para considerar que un software de centralización de documentación da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31, del D.F.L. N° 2, de 1967. (Dictamen N° 0789/015, 16.02.15). 98 La Orden de Servicio N° 2.000- 6, 11.03.24, actualiza instrucciones para la tramitación de solicitudes de autorización para centralizar la documentación laboral y previsional. 99 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el artículo único letra b) de la Ley N° 20.396 (D.O.: 23.11.09). 100 La Orden de Servicio N° 2.000-6, 11.03.24, actualiza instrucciones para la tramitación de solicitudes de autorización para centralizar la documentación laboral y previsional. 101 El Decreto N° 14, 31.03.23 (D.O.: 8.06.23), aprueba el Reglamento del Registro Electrónico Laboral conforme a lo dispuesto en este inciso. En este Reglamento se indican los datos sujetos a registro que, obligatoriamente, deben efectuar los empleadores en lo que concierne a: 1) Contrato de trabajo; 2) Modificaciones al contrato de trabajo; 3) Terminaciones de contrato de trabajo; 4) Libro de remuneraciones electrónico; 5) Comité paritario de higiene y seguridad, y 6) Comité bipartito de capacitación. La Resolución exenta N° 2.604, 24.07.23, fija condiciones específicas para el acceso y operación del Registro Electrónico Laboral establecido en el Decreto N° 14, 31.03.23 (D.O.: 8.06.23), y la emisión del Certificado de Indisponibilidad Técnica. 102 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2 de la Ley N° 21.628 (31.10.23). Anteriormente, este artículo fue incorporado por el artículo 1, N° 1 de la Ley N° 21.327 (D.O.: 30.04.21). 103 El artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 21.327 (D.O.: 30.04.21), prescribe que el empleador deberá cumplir con la obligación de registro esta- blecida en este nuevo artículo, respecto de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, dentro del plazo de un año (30.04.22) contado desde su publicación (30.04.21), siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre en vigor. Dirección del Trabajo 21 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL Título I: DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO 2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 104 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias; 105 106 107 4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 108 109 5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno; 110 6.- plazo del contrato, y 7.- demás pactos que acordaren las partes. Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios. Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia. Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes. 111 Art. 10 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán celebrar un contrato por una obra o faena determinada. El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido. No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su 104 Número modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1, N° 2 de la Ley N° 21.327 (D.O.: 30.04.21). 105 De acuerdo con el Dictamen N° 2.702/66, 10.07.03, debe entenderse por “funciones específicas” aquellas que son propias del trabajo para el cual fue con- tratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por funciones alternativas dos o más funciones específicamente convenidas, las cuales pueden realizarse unas luego otras, repitiéndose sucesivamente, y por funciones complementarias aquellas que estando expresamente convenidas, sirven para complementar o perfeccionar la o las funciones específicamente encomendadas. 106 El legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1.546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. (Dictamenes N°s. 2.302/129, 3.05.99, y 2.703/042, 19.05.16). 107 La finalidad o intención del legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de esta Institución, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que le requerirá, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente” (Ver, entre otros, Dictámenes N°s. 2.302/129, 3.05.99; 1.115/57, 25.02.94, y 4.510/214, 5.08.94). Cabe asimismo advertir que la falta de certidumbre sobre las tareas a realizar o sobre la carga de trabajo del periodo, facilita sobremanera la aparición de incerteza en las remuneraciones, especialmente cuando se trata de emolumentos variables que se sujetan a factores productivos, cuestión que este Servicio entiende apta para configurar infraccionalidad laboral perseguible administrativamente mediante la fiscalización de rigor. (Dictamen N° 2.703/042, 19.05.16). 108 El N° 2 del Dictamen N° 4.084/43, 18.10.13, concluye que no se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual que contempla el pago de una “comisión adicional por meta”, suscrita por las mismas partes, por cuanto tal estipulación significa para los aludidos vendedores renunciar anticipadamente a derechos laborales e incorporar incertidumbre en el pago de las remuneraciones, lo cual transgrede el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo. 109 El Código del Trabajo consagra “el principio de la certeza de la remuneración, propósito que el legislador persigue con el establecimiento de normas que llevan a garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneración que recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe, es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él” (Dictámenes N°s. 3.175/237, 16.07.98; 4.676/116, 25.10.05, y 1.440/28, 19.08.22). 110 El Dictamen N° 213/07, 5.04.24, concluye: 1) La adecuación de la jornada laboral acorde a los nuevos límites legales establecidos en el Código del ramo y en el artículo primero transitorio de la Ley N° 21.561, debe ser fruto de un acuerdo suscrito entre los empleadores y las organizaciones sindicales o los trabajadores, según corresponda; 2) A falta de acuerdo, los empleadores podrán efectuar la adecuación de la jornada unilateralmente, respetando las limitaciones legales; 3) No obstante, no se entenderá que hubo falta de acuerdo si, al menos, no hay constancia de haberse discutido una propuesta formal presentada por cualquiera de las partes, y 4) La rebaja de la jornada laboral puede ser efectuada a su inicio o término. El Dictamen N° 235/08, 18.04.24, aclara la fórmula específica que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de la jornada diaria de trabajo con la finalidad de obtener su reducción semanal, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículos primero y tercero transitorio de la Ley N° 21.561, los que fijan una regla de gradualidad y proporcionalidad, respectivamente, en los términos del presente informe. 111 V. website institucional http://www.dt.gob.cl: Modelos de Contrato y Formatos de documentos legales en archivos word. Dirección del Trabajo 22 LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL Título I: DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO naturaleza, lo cual se determinará en cada caso específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia en caso de controversia. 112 113 114 Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. 115 No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes. 116 117 118 119 Art. 12. El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. 120 121 Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. 122 123 124 112 Artículo agregado por el N° 1 del artículo 1 de la Ley N° 21.122 (D.O.: 28.11.18). El artículo transitorio de esta ley, establece que la misma se aplicará a los nuevos contratos por obra o faena determinada, que se celebren a contar del 1 de enero de 2019. El Dictamen N° 954/09, 15.03.19, fija sentido y alcance de la Ley N° 21.122. El Dictamen N° 2.706/24, 14.10.20, complementa la doctrina expresada en el Dictamen N° 954/09, 15.03.19. 113 El N°1 de la conclusión del Dictamen N° 2.706/24, 14.10.20, señala que la expresión “de forma sucesiva” consignada en este artículo alude a aquellas contrataciones por obra o faena que se realizan una a continuación o después de otra en forma inmediata, vale decir, sin que exista un intervalo o espacio de tiempo entre ellas. 114 El artículo 4° de la Ley N° 20.393 (D.O.: 2.12.09), sustituido por el N° 4 del artículo 50 de la Ley N° 21.595 (D.O.: 17.08.23), referida a los delitos económicos que cometan las empresas, dispone, entre otros, que las empresas deberán dar a conocer a todos los trabajadores los protocolos y procedimientos internos para evitar la comisión de delitos económicos; además de establecer que la normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de la persona jurídica, incluidos sus máximos ejecutivos. 115 El artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.561 (D.O.: 26.04.23), establece que las modificaciones introducidas por dicha ley relativas a la rebaja de la jornada de trabajo se entenderán incorporadas en los contratos individuales, instrumentos colectivos de trabajo y reglamentos internos por el solo ministerio de la ley, sin que sea necesaria su adecuación para que las modificaciones introducidas cumplan sus efectos. 116