Tema 02: Ascenso a Inspector-Jefe (Ciencias Jurídicas) - PDF

Summary

This document discusses the legal responsibilities of minors in a law enforcement context. It covers the specifics of apprehending and handling juvenile offenders, highlighting the relevant legislation and police protocols. Special consideration is given to the ISES 1/2017 and ISES 1/2024 protocols pertaining to police interactions with minors.

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ASCENSO A INSPECTOR-JEFE CIENCIAS JURÍDICAS: TEMA 02 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS ÍNDICE 1 1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL D...

ASCENSO A INSPECTOR-JEFE CIENCIAS JURÍDICAS: TEMA 02 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS ÍNDICE 1 1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. NORMATIVA REGULADORA................... 5 1.1.- SUPUESTOS DE DETENCIÓN EN EL CASO DE MENORES DE EDAD.................................................................. 5 1.2.- FORMA DE PRACTICAR LA DETENCIÓN......................................................................................................... 10 1.3.- DERECHOS Y DECLARACIÓN DEL MENOR DETENIDO................................................................................... 13 1.4.- CUESTIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS EN EL TRATAMIENTO POLICIAL DE LOS MENORES................... 16 1.5.- REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE MENORES........................................................................ 16 1.6.- REFERENCIA A LA NORMATIVA POLICIAL EN MATERIA DE MENORES.......................................................... 18 1.7.- ASPECTOS PROCESALES EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.............................................. 19 2.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES. Y LA ISES 1/2024 “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”....................................................................... 29 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN................................................................................................................... 29 2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES................................................................................... 30 3. PARTICULARIDADES DE LA DETENCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD.................................................... 31 4. MENORES INFRACTORES PENALES ENTRE CATORCE Y DIECIOCHO AÑOS........................................................ 35 5. ATENCIÓN POLICIAL AL MENOR VÍCTIMA O TESTIGO...................................................................................... 50 6. MENORES INFRACTORES A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD CIUDADANA....................................................... 55 7. MENORES EN EL ENTORNO ESCOLAR............................................................................................................... 57 8. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO...................................................................................... 59 9. MENORES DESAPARECIDOS.............................................................................................................................. 64 10. REGISTROS POLICIALES DE DATOS PERSONALES DE MENORES................................................................ 65 3.- NOVEDADES DE LA LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA (ÁMBITO POLICIAL)................ 69 1 Este tema ha sido elaborado a partir de diversas fuentes, entre ellas manuales de la División y Formación y Perfeccionamiento de la DGP; y únicamente pretende ser un “recopilatorio” de contenidos que facilite el estudio al opositor. Téngase en especial consideración la Instrucción de la SES 1/2017 - “Protocolo de Actuación Policial con Menores” y la ISES 1/2024 “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”.. Para un estudio más en profundidad de este tema, resulta muy conveniente la revisión de la normativa contenida en la carpeta denominada “MENORES” del Repertorio de Normativa de la plataforma. 3 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS 4 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS TEMA 02 LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES: NORMATIVA REGULADORA. LA ISES 1/2017 “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES” Y LA ISES 1/2024 “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”. 1.- LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. NORMATIVA REGULADORA. 1.1.- SUPUESTOS DE DETENCIÓN EN EL CASO DE MENORES DE EDAD. Los artículos 3 y 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM), y los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, (en adelante RLORPM), regulan los aspectos esenciales a tener en cuenta respecto de la detención de los menores. Recientemente la SES ha publicado la Instrucción 1/2024 que regula los distintos aspectos de la detención de forma integral, haciendo referencia en el punto 10.2 a las particularidades de la detención de menores de edad. Artículo 3 (LORPM). Régimen de los menores de catorce años. “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.” Artículo 17 (LORPM). Detención de los menores. “1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su 5 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho, o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores. 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28. 6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.” Artículo 2 (RLORPM). Actuación de la Policía Judicial. “1. La Policía Judicial actúa en la investigación de los hechos cometidos por menores que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas (tras la reforma del Código Penal de 2015 debe entenderse “delitos leves”), bajo la dirección del Ministerio Fiscal. 2. La actuación de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al juez de menores competente. 3. Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el juez de menores o el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que, en materia de regulación de ficheros y registros automatizados, dicten las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivas competencias. 4. A tal efecto, cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se proceda a la detención de un menor, se podrá proceder a tomar reseña de sus impresiones dactilares, así como fotografías de su rostro, que se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente, y constarán en la base de datos de identificación personal. 5. El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio de contención física del menor. 6. Además de lo anterior, existirá un registro o archivo central donde, de modo específico para menores, se incorporará la información relativa a los datos de estos resultantes de la investigación. Tal registro o archivo solo podrá facilitar información a requerimiento del Ministerio Fiscal o del juez de menores. Tanto los registros policiales como el registro central al que se refiere este apartado estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 7. Cuando el Ministerio Fiscal o el juez de menores, en el ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, deseen consultar datos relativos a la identidad o edad de un menor, requerirán del mencionado registro o archivo central que se comparen los datos que obran en su poder con los que existan en dicho registro, a fin de acreditar la identidad u otros datos del menor expedientado. A tal fin, dirigirán comunicación, directamente o a través del Grupo de Menores u otras unidades similares, al mencionado registro, que facilitará los datos y emitirá un informe sobre los extremos requeridos. 8. Los registros de menores a que se refiere este artículo no podrán ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona. 7 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS 9. Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez acreditada la edad, si esta fuese inferior a los 18 años, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 10. Cuando para la identificación de un menor haya de acudirse a la diligencia de reconocimiento prevista en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha diligencia solo podrá llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio Fiscal o del juez de menores según sus propias competencias. Para la práctica de la diligencia de reconocimiento, se utilizarán los medios que resulten menos dañinos a la integridad del menor, debiendo llevarse a cabo en las dependencias de los Grupos de Menores o en las sedes del Ministerio Fiscal o autoridad judicial competente. La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá contar con su autorización y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho, a salvo el supuesto de los mayores de 16 años no emancipados y de los menores emancipados en que sea de aplicación lo dispuesto para las limitaciones a la declaración de voluntad de los menores en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor.” Artículo 3 (RLORPM). Modo de llevar a cabo la detención del menor. “1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos le perjudique, y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de tales derechos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho, o de derecho, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por un fiscal distinto del instructor del expediente. 3. Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas conforme establece la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 8 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS La custodia de los menores detenidos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes hasta que el fiscal resuelva sobre la libertad del menor, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición del juez a que se refiere el artículo 17.5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El fiscal resolverá en el menor espacio de tiempo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la detención. 4. Durante la detención debe garantizarse que todo menor disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas. 5. En los establecimientos de detención deberá llevarse un libro registro, de carácter confidencial, que al menos deberá contar con la siguiente información: a) Datos relativos a la identidad del menor. b) Circunstancias de la detención, motivos y en su caso autoridad que la ordenó. c) Día y hora del ingreso, traslado o libertad. d) Indicación de la persona o personas que custodian al menor. e) Detalle de la notificación a los padres o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal de la detención del menor. f) Expresión de las circunstancias psicofísicas del menor. g) Constatación de que se le ha informado de las circunstancias de la detención y de sus derechos. Los datos de dicho registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente. Este libro registro será único para todo lo concerniente a la detención del menor, y no se consignará ninguno de sus datos en ningún otro libro de la dependencia.” Desde el punto de vista de la operatividad policial, estos artículos han de ponerse en relación con las disposiciones contenidas en la Instrucción 1/2017, de 24 de abril, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el Protocolo de Actuación Policial con Menores (PAPM), y que posteriormente de acuerdo a la INSTRUCCIÓN NÚM. 1/2024 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”. Quedan derogados los Puntos 3 (excepto apartado 3.2) y 4 del anexo a la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el “Protocolo de actuación policial con menores”. Aun así, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación especial de los supuestos en que un menor puede ser detenido. Por tanto, en principio, los menores pueden ser detenidos en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para la detención de los mayores de edad. No obstante, el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve posible. 9 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS En este sentido, la INSTRUCCIÓN 1/2024 en las Particularidades de la detención de personas menores de edad, establece que desde el primer momento de la detención se valorará, tanto en labores de protección como de reforma. Las actuaciones llevadas a cabo con personas menores de edad inferior a catorce años irán dirigidas principalmente a su protección por encima de los puramente sancionadores. Por su parte, la INSTRUCCIÓN 1/2024 contempla, en su apartado 10.2 letra d, que “las personas menores de edad entre 14 y 18 años, presuntamente responsables de la comisión de hechos delictivos, podrán ser detenidos de oficio en los mismos casos y circunstancias que los previstos en las leyes para los mayores de edad penal, siempre que no resulten eficaces otras posibles soluciones y sea necesario para la protección del propio menor, la averiguación de los hechos, el aseguramiento de las pruebas o la protección de las víctimas.” El propio apartado establece que para determinar la necesidad de practicar la detención de oficio deberá valorarse: a) Gravedad del delito cometido (teniendo en cuenta que la detención por delitos leves resultaría excepcional). b) Flagrancia del hecho. c) Alarma social provocada. d) Riesgo de eludir la acción de la justicia o peligro cierto de fuga. e) Habitualidad o reincidencia. f) Edad y circunstancias de la persona menor, especialmente en el tramo de 16 a 18 años. 5. En los demás casos deberán ser entregados a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, a una institución de protección de menores o al centro de reforma si estuvieren cumpliendo una medida judicial de internamiento, dando cuenta al Ministerio Fiscal. 1.2.- FORMA DE PRACTICAR LA DETENCIÓN. Deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor, y los funcionarios que la practiquen estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 LECrim. (ver artículo 17.1 LORPM y artículo 3.1 RLORPM, ambos reproducidos literalmente en este tema). Por su parte, la INSTRUCCIÓN 1/2024 amplía lo anterior añadiendo que deberá practicarse en la forma que menos perjudique al menor en su persona, reputación o patrimonio, con una respuesta policial proporcionada a sus circunstancias personales y al delito cometido, especialmente en los casos de delitos violentos, sexuales o terroristas cometidos por menores entre 16 y 18 años de edad. 2. Se evitará, en la medida de lo posible, la espectacularidad, el empleo de lenguaje malsonante y/o agresivo, la violencia física y la exhibición de armas. 10 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS El registro personal de las personas menores detenidas, incluido el desnudo integral cuando concurran circunstancias debidamente justificadas que lo hagan necesario, se realizará con respeto absoluto a sus derechos fundamentales y siempre como medida de seguridad para el propio menor y los actuantes, retirándoles cualquier objeto que pudiera hacer peligrar su integridad física, su seguridad, la de terceros o la de los que le custodian. Su práctica se adecuará a lo dispuesto en el punto 9 del presente anexo y restantes normas que se dicten en la materia. El uso de grilletes u otros sistemas reglamentarios de aseguramiento y protección con las personas menores detenidas, se llevará a cabo en los casos que sea estrictamente necesario, como respuesta proporcional a la naturaleza del hecho cometido y a la actitud del menor en el momento de su detención; ampliando en estos dos aspectos lo prevenido en el art. 2.5 RLORPM. La INSTRUCCIÓN 1/2024, establece que, desde el primer momento de la detención, se valorará prioritariamente el interés del menor, primando los criterios reeducativos y protectores por encima de los puramente sancionadores. Igualmente, y siempre que sea posible deberán intervenir agentes especializados en el tratamiento policial de menores, tanto para su detención como para su custodia y traslado, los cuales deberán contemplar las siguientes instrucciones: Se evitará en la actuación policial los posibles efectos adversos y de estigmatización. En la medida de la posible, los agentes no vestirán uniforme oficial y el vehículo policial irá desprovisto de distintivos oficiales. Los traslados de las personas menores detenidas se harán siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad. La custodia de las personas menores detenidas se realizará en dependencias adecuadas y separadas del resto de detenidos, especialmente si éstos son mayores de edad. Por su parte, la INSTRUCCIÓN 1/2024, advierte que en ningún caso se permitirá que se obtengan o difundan imágenes de la persona menor, sea autor o testigo de una infracción penal, ni se facilitarán datos que permitan su identificación, con pleno cumplimiento de las normas relativas a la protección jurídica de menores, especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Comunicación de la detención, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad, deberá notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a: 1. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, comunicándoles, asimismo, su derecho a designar Abogado. En caso de conflicto de intereses con los anteriores, la comunicación se hará al defensor judicial que hubiera sido nombrado. 11 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS 2. En caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección. 3. Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial del lugar de la detención o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. 4. Oficina Consular de su país: si la persona menor detenida fuera extranjera el hecho de la detención y el lugar de custodia se notificarán a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España, o cuando así lo soliciten el propio menor o sus representantes legales. En caso de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse. (art. 17.1 LORPM; art. 3.1 RLORPM. Si quedara acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquier otro caso de posible exención de responsabilidad (anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho, trastorno mental transitorio, intoxicación alcohólica, drogodependencia, síndrome de abstinencia u otra alteración grave de la conciencia de la realidad) se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor, consultando al Fiscal de la Sección de Menores competente para que disponga lo necesario. La detención de una persona menor por funcionario de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará también a los menores lo dispuesto en el artículo 520 bis LECrim sobre la posibilidad de prolongar la detención en caso de presuntos partícipes en delitos de terrorismo, atribuyendo la competencia para las resoluciones previstas en dicho precepto al Juez Central de Menores de la Audiencia Nacional. La prórroga del plazo de la detención, y la incomunicación del menor, se solicitará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional (art. 17.4 LORPM; INSTRUCCIÓN 1/2024. Las personas menores detenidas, tras realizar todas las averiguaciones pertinentes, para lo que hay un plazo máximo de 24 horas, deben ser puestos: A disposición del Ministerio Fiscal, que habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad de la persona menor, sobre el desistimiento de la incoación de expediente o la incoación del mismo, poniendo al menor a disposición del Juez de Menores competente e instando las oportunas medidas cautelares. En libertad, con entrega de ellos a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho, o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se interesará de la Sección de Menores de la Fiscalía competente su entrega a una entidad pública de protección, lo que se 12 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS efectuará con la correspondiente autorización judicial, salvo que aquélla de oficio acepte acoger al menor. En libertad, con ingreso en entidad pública de protección de menores, en casos de inexistencia, no localización, imposibilidad o inadecuación o inconveniencia para que las personas antes mencionadas se hagan cargo del menor; con consulta y autorización previa de la Sección de Menores de la Fiscalía correspondiente. En libertad, sin entrega, si son menores emancipados. En los casos en que el menor se encuentre abandonado o desvalido, o sus padres, tutores o guardadores se negaran a hacerse cargo de su custodia, se informará al Fiscal de Menores competente quien, en su caso, solicitará autorización judicial para su traslado a la entidad pública de menores del lugar del domicilio del menor. 1.3.- DERECHOS Y DECLARACIÓN DEL MENOR DETENIDO. Artículo 22 (LORPM). De la incoación del expediente. “1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten. b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración. c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia. f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. 2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores. 3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.” 13 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS Deberá garantizarse siempre el pleno respeto de los derechos del menor y velar por el cumplimiento de las normas relativas a su protección jurídica 1. En especial, establece que el menor será informado, de forma inmediata y en un lenguaje claro, comprensible y adecuado a su edad, estado y circunstancias personales, de los hechos que se le imputan, razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente del contenido del artículo 520 LECrim. En el caso de menores detenidos, la información de derechos la persona menor detenida se realizará al principio de la detención, y se reproducirá y documentará al ingresar el menor en las dependencias policiales, en presencia de su representante, tutor o guardador de hecho, o ante el Ministerio Fiscal, cuando esas personas no hayan sido localizadas o resulte contraproducente su presencia. La misma Instrucción establece también, y como norma general para todo detenido, que éste sea informado de su derecho constitucional a solicitar el “hábeas corpus”, si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándole al efecto el impreso de solicitud establecido. Para el procedimiento de “hábeas corpus”, con relación a un menor, será el del Juez de Instrucción competente según el siguiente orden de prelación: 1. Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre detenido el menor, o Juez Central de Instrucción en el caso de las personas menores detenidas por delitos de naturaleza terrorista. 2. Juez del lugar donde se produjo la detención de la persona menor detenida. 3. Juez del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero de la persona menor detenida. Si la detención lo es por un delito de terrorismo, el competente será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. La petición de hábeas corpus de un menor de edad debe ponerse inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal. Cuando se personen quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho en la dependencia policial donde se encuentra la persona menor detenida serán informados de los hechos que se le atribuyen, de las circunstancias de la detención y de haber hecho efectivos los derechos que le asisten, en especial el de asistencia letrada, ofreciéndoles la posibilidad de designar abogado, si no lo han hecho con anterioridad, así como el de acceso a las actuaciones esenciales. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado “l” para la declaración de la persona menor detenida, y en relación con la práctica de las restantes diligencias policiales, quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, o la persona que indique el menor, esté o no detenido, tienen derecho a estar presentes para proporcionarle asistencia afectiva y psicológica si el Ministerio Fiscal o el Juez de Menores autorizan su presencia. 1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (modificada en 2015 mediante la Ley 26/2015 y la Ley Orgánica 8/2015) 14 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS Respecto de la declaración del detenido, durante la toma de declaración a la persona menor detenida deberán estar presentes: - Su abogado, designado o de oficio. - Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de la persona menor, de hecho, o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario, en cuyo caso se comunicará a la Sección de Menores de la Fiscalía competente. No se requiere la asistencia de los padres en la toma de declaración de la persona menor detenida cuando esta se encuentre formalmente emancipada (no tácita por vida independiente), ya sea la emancipación otorgada por quien ejerce su patria potestad, mayor de 16 años, en escritura pública o por comparecencia ante el Juez del Registro Civil y respecto a personas mayores de edad detenidas por hechos anteriores realizados durante su minoría de edad. 2. En el caso de no cumplirse las condiciones del apartado anterior, la toma de declaración no podrá llevarse a efecto. En los supuestos en que cualquiera de las personas señaladas en el apartado 1º se niegue a acudir, se procederá a dar cuenta de tal circunstancia al Ministerio Fiscal para que adopte la decisión legal oportuna. Se solicitará asistencia de letrado del turno de oficio cuando el menor o sus padres, tutores o guardadores no designen uno de su confianza. En el caso de que el nombrado por el menor sea distinto al designado por sus padres, tutores o guardadores, se elevará consulta al Fiscal competente. El menor detenido tendrá derecho a entrevistarse de forma reservada con su abogado con anterioridad y al término de la diligencia de toma de declaración, tanto si el menor hubiese prestado declaración como si se hubiese negado a declarar. Si el menor ha sido detenido por un delito de terrorismo y se le ha incomunicado, será asistido siempre por el letrado del turno de oficio. En este tipo de detenciones incomunicadas no existe el derecho a la designación de letrado de confianza y tampoco habrá entrevista reservada con el abogado ni antes ni después de la declaración (arts. 17.2 y 17.4 LORPM, en relación con los arts. 520 bis y 527 LECrim.; La Ley Orgánica 13/2015 (que modifica la LECrim) ya reconoce el derecho a la entrevista reservada antes de la declaración en sede policial para todo detenido (no sólo para los menores como venía siendo con anterioridad). Esta misma Ley Orgánica introduce un apartado nuevo en el artículo 520 que puede tener repercusión directa en la detención de menores, es el apartado 2 bis: “2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.” También el apartado 4 del artículo 520 tiene especial incidencia en la detención de menores: 15 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS “4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención. Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.” En los casos en que la persona menor de edad a la que se atribuya la comisión de un delito no sea detenida, para la toma de declaración ha de estar necesariamente asistida por el letrado que elija o por uno designado de oficio. En virtud de lo establecido en la Consulta 4/2005 FGE, puede afirmarse que cuando los hechos imputados sean constitutivos de delito leve, podrá renunciar a contar con asistencia letrada, de forma expresa y asistida por sus representantes legales. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho estarán presentes con las mismas salvedades y circunstancias que para las personas menores detenidas. En estos supuestos se confeccionará la diligencia de información de derechos a la persona investigada no detenida, con arreglo a las orientaciones formuladas al efecto por parte de la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial. Además, se deberá hacer constar en esa diligencia que la información de derechos y la posibilidad de designar un abogado ha sido efectuada estando la persona menor acompañada de quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho. Cuando no se detenga a la persona menor, se hará constar en las diligencias el aviso que se efectúa a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho sobre la responsabilidad en que pueden incurrir si no aceptan la custodia o no la llevan a efecto con la debida diligencia. 1.4.- CUESTIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS EN EL TRATAMIENTO POLICIAL DE LOS MENORES. Desde la entrada en vigor de la Orden INT/2678/2015, de 11 de diciembre, que modifica la Orden INT/28/2013 (de estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la DGP) la competencia en materia de menores a nivel central (con el correspondiente reflejo en las plantillas periféricas) corresponde a la Unidad Central de Atención a la Familia y Mujer, integrada en la Comisaría General de Policía Judicial. 1.5.- REFERENCIA A LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE MENORES. La legislación relacionada con la protección del menor es básicamente la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. 16 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS Esta Ley Orgánica implica a las Comunidades Autónomas. Se aplicarán medidas de protección a los menores de 14 años (sean infractores o estén en situación de desamparo), así como a los menores de 18 en situación de desamparo. También en línea con la protección de los menores, cabe mencionar el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales. El Real Decreto prevé la creación del Registro Central de Delincuentes Sexuales cuya gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia a través de la Secretaría General de la Administración de Justicia. Su naturaleza y finalidad, tal y como establece su artículo 3: Artículo 3. Naturaleza y finalidad. “1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales constituye un sistema de información, de carácter no público y gratuito, relativo a la identidad, perfil genético, penas y medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, regulados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con independencia de la edad de la víctima. Esta información se referirá a las condenas dictadas tanto en España como en otros países, en particular los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa. 2. La finalidad del Registro es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, el Registro tiene como fin facilitar la investigación y persecución de los delitos a que se refiere el presente real decreto con objeto de proteger a las víctimas menores de edad de la delincuencia sexual, introduciendo medidas eficaces que contribuyan a la identificación de sus autores y de cooperación con las autoridades judiciales y policiales de otros países, en particular con los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa.” Respecto de legislación en materia de reforma, la legislación básica pasa por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000. Esta normativa, referida en anteriores apartados de este tema, contempla medidas de reforma para los menores infractores entre 14 y 18 años. Por otro lado, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana también podría atribuírsele un carácter mixto, ya que recoge actuaciones con menores, tanto en materia de reforma como de protección, ante la comisión de ilícitos administrativos. 17 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS 1.6.- REFERENCIA A LA NORMATIVA POLICIAL EN MATERIA DE MENORES. En el ámbito de la operativa policial, existen varias instrucciones y circulares en materia de menores, tanto en el ámbito de la prevención e investigación de delitos, como en el ámbito de la actuación policial en materia de protección 2. Enumeramos a continuación aquéllas cuyo estudio resulta de especial importancia (ordenados de forma correlativa según se han dictado a lo largo del tiempo: Instrucción 2/2001 – SES – regulando el Libro Registro de actuaciones con menores incapaces, en situación de riesgo. Instrucción 3/2005 – SES – de 1 de marzo, sobre traslados de menores ingresados en centros de internamiento. En relación con el RLORPM que dispone: “Disposición adicional única (RLORPM). Actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado. 1. Las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado de menores previstas en este reglamento serán realizadas por los cuerpos de policía autonómica o, en su caso, por las unidades adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, en sus ámbitos territoriales de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. En caso de ausencia o insuficiencia de las anteriores, o cuando sean varias las comunidades autónomas afectadas, se realizarán por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el director del centro solicitará la intervención al órgano competente de la comunidad autónoma o, en su caso, al Delegado o al Subdelegado del Gobierno, con suficiente antelación para permitir su planificación. En situaciones de urgencia, cuando no sea posible actuar conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el director del centro podrá solicitar directamente la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, dando cuenta de ello inmediatamente a las autoridades antes mencionadas, con expresión de las causas de la urgencia.” Instrucción núm. 7/2005 – SES – de 2 de junio, sobre Libro-Registro de menores detenidos. Se anotarán las detenciones e incidencias que puedan producirse, durante el tiempo de permanencia en las dependencias policiales, de las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce años, detenidas por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Instrucción 1/2009 – SES – sobre actuación policial ante la desaparición de menores de edad y otras desapariciones de alto riesgo. 2 Toda la normativa que a continuación se relaciona (respondiendo al enunciado del tema) se puede encontrar en el Repertorio de Normativa de la plataforma. 18 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS Relacionada con la Instrucción 14/2014 – SES – por la que se regula el procedimiento para la activación y funcionamiento del sistema de alerta temprana por desaparición de menores (alerta – menor desaparecido). Instrucción 7/2013 – SES – Plan Director para la convivencia y mejora de la seguridad en los centros educativos y sus entornos. Instrucción 17/2014 – SES – Plan de Actuación y Coordinación Policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil (relacionada con la Instrucción 6/2009 – SES). Protocolo Marco – CGEyF y CGPC – sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados, de 23 de julio de 2014. Instrucción 7/2015 – SES – Relativa a la práctica de la diligencia de identificación, los registros corporales externos y actuaciones con menores, previstos en la L.O. 4/2015 (Instrucción quinta – Actuaciones con implicación de menores de edad). Instrucción 14/2018 (Derogada por ISES1/2024)– SES – por la que se regulan los libros de registro oficiales. Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (Capítulo X – De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Instrucción 8/2022 – SES – por la que se actualiza el “Plan de Actuación y Coordinación Policial frente a los Grupos Violentos de Carácter Juvenil”. Otras circulares relacionadas con actuación policial con menores: a) Circular 4/2001 – CGPJ – sobre entrega de menores detenidos puestos en libertad; b) Circular 3/2002 – CGPJ – sobre actuación policial con menores en caso de ilícito administrativo; c) Circular 2/2003 – CGPJ – sobre actuación policial en caso de desamparo de menores e incapaces. Pero en particular, tenemos que hacer mención en su momento a la Instrucción 1/2017 de la Secretaría de Estado de Seguridad de 24 de abril por la que se establece el Protocolo de Actuación Policial con menores, que acaba aunando muchísimas de las anteriores en una única norma de estricto cumplimiento por las FCS y que veremos exhaustivamente en su momento. INSTRUCCIÓN NÚM. 1/2024 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”. Que DEROGA los Puntos 3 (excepto apartado 3.2) y 4 del anexo a la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el “Protocolo de actuación policial con menores”. 1.7.- ASPECTOS PROCESALES EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES. 1.7.1.- El fiscal de menores y el juez de menores. Todo lo actuado y el menor, en hechos graves (si son hechos leves se entrega el menor a los padres), pasarán a disposición del Fiscal de Menores (de la Audiencia Provincial, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional cuando proceda). 19 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS En los procedimientos contra menores de edad, el Fiscal de Menores es el responsable de la instrucción del sumario, dirige la investigación y propone la pena (resocialización, educativa...) al Juez de Menores; o bien propone el archivo de las actuaciones, siempre asistido por psicólogos y trabajadores sociales. Por su parte, el Juez de Menores actuará si el Fiscal de Menores le eleva el Sumario y no podrá imponer penas superiores a las solicitadas por el Fiscal. Realizará una Audiencia (Juicio) en su despacho, sin formalismos, en presencia del menor, padres, abogado, Fiscal de Menores, Equipo Técnico (Psicólogo y Trabajador Social) y notificará al menor todos los extremos de la actuación. Contra su sentencia cabe recurso ante la Audiencia Provincial. Los trámites relativos al hábeas corpus y para la determinación de la edad del menor detenido por infracción penal se realizan ante el Juez de Instrucción. Impuesta la sanción, será responsabilidad de las Comunidades Autónomas el cumplimiento de la misma. Para ello, en su caso, dispone de centros de internamiento con educadores. El régimen disciplinario de dichos centros se recoge en el RLORPM (Real Decreto 1774/2004). 1.7.2.- Fases del procedimiento contra los menores. El proceso penal de menores se encuentra regulado en la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores, de 12 de enero. Se trata de un proceso ordinario para determinar la responsabilidad penal de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de delitos, según se puede comprender del artículo 1.1 de esta ley del menor en relación con el artículo 19 de Código Penal. De la propia Ley se desprende que excepcionalmente este proceso puede ser aplicado a mayores de dieciocho y menores de veintiuno no reincidentes, cuando son imputados por la comisión de delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las personas y cuando sus circunstancias personales y su grado de madurez aconsejen al Juez de Instrucción, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico. De la discrecionalidad de la que dispone el Juez de Instrucción para acordar la remisión del joven a la jurisdicción de menores puede plantear el problema de que personas de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, que cometiesen los mismos hechos delictivos, bien conjuntamente, bien en distintos territorios, pudieran resultar sometidos a distintos regímenes procesales y, lo que es más grave, a diferentes consecuencias sancionadoras. Pero la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgente para la agilización de la Administración de Justicia, dispuso la suspensión de la aplicación de la LO 5/2000, en lo referente a los infractores de edades comprendida entre los 18 y 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma, el cual, a su vez, fue ampliada hasta enero de 2007 por la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2002, de modificación de la LO 10/1995, sobre sustracción de menores. Por ello en la actualidad el proceso tan solo es reclamable para dilucidar la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años y mayores de catorce años, que la propia LO 5/2000, llama menores para diferenciarlo de los jóvenes, que son los mayores de dieciocho y menores de veintiuno. 20 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS La Ley de responsabilidad penal del menor no es aplicable a los menores de catorce años, que hayan cometido algún hecho punible, pero el Ministerio Fiscal debe de remitir testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor a la entidad pública de protección competente a fin de que aplique las medidas de protección pertinentes. La Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor 5/2000, de 12 de enero, en su artículo 16.1, establece que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1. En esta fase instructora existen las actuaciones previas y el expediente de investigación. 1.7.3.- Incoación del procedimiento. La iniciación de la fase instructora en el proceso penal de menores se produce cuando el Ministerio Fiscal tiene conocimiento de una notitia criminis o tiene sospecha de la comisión de un delito que cometa cualquier menor de 18 años, momento el cual tiene obligación de incoar las correspondientes diligencias preliminares, con independencia del cuál sea su resultado (archivo, desistimiento de incoación o incoación del oportuno expediente de reforma). Esta incoación puede ser de oficio, aunque el artículo 16 de LORPM no se pronuncia sobre la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda actuar de oficio en el inicio del expediente, sí viene establecido de manera supletoria en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También en este sentido se pronuncia la Fiscalía General del Estado en la Circular núm. 1/2000, cuando indica que, aunque la Ley nada prevea al respecto, el Fiscal puede incoar de oficio las actuaciones procesales, es decir, el propio Ministerio Fiscal puede iniciar de oficio cualquier investigación penal. También puede iniciarse mediante denuncia. La denuncia se trata de una declaración de conocimiento y, en su caso de voluntad, por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de policía judicial de un hecho constitutivo de delito. Según el artículo 16.2 de la Ley 5/2000, “quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no a trámite la denuncia, según los hechos sean o no indiciariamente constitutivo de delito”. Resulta evidente que la caracterización de la denuncia como un deber, sancionable de incumplimiento, únicamente es predicable cuando los hechos a denunciar pudieran ser constitutivo de delito público, ya que nunca podrá serlo en el supuesto de los delitos privados y sólo será un derecho de ejercicio potestativo si los hechos pudieran integrar una conducta punible de índole semiprivado. Según el artículo 259 de la LECrim, esta obligación de denunciar recae sobre los testigos presenciales o directos de cualquier delito público, excluyéndose los que por razón de la edad, no están obligados a denunciar (los impúberes), debiendo entenderse por tales, según la edad establecida para ser responsable penalmente conforme a esta Ley, a los menores de 14 años, puesto que ante de esa edad una persona no posee una 21 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS capacidad clara de discernimiento, y los que por incapacidad psíquica, la exclusión alcanza a quienes no gozaren del pleno uso de la razón. La única razón por el cual no procede la inadmisión de la denuncia sería porque lo hechos sean o no indiciariamente constitutivo de delito. Conforme al artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se presente la denuncia el Fiscal está obligado a dictar un decreto de incoación de diligencias de investigación penal y pronunciarse motivadamente en el mismo sobre su admisión o no a trámite y además deberá de notificárselo al denunciante. Si bien la misma Circular núm. 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, dispone en su apartado VI.2.B que “Los Decretos de archivo de Diligencias Preliminares no constituyen decisiones jurisdiccionales y como tales no implican un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión, por lo que nada impide su revisión futura si se localizan nuevos hechos o elementos probatorios que aconsejen la reapertura de las Diligencias Preliminares o la incoación del Expediente de reforma”. Si por el Fiscal se admite a trámite la denuncia custodiará las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tenga autor conocido. Según establece el artículo 18 se permite el desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, de la forma siguiente: “El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas (delitos leves), tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil. No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.” Del artículo 16.2 se desprende que la iniciación del procedimiento se somete, en todo caso, a una previa denuncia que habría de ser impuesta ante el Ministerio Fiscal. También existe la posibilidad de que la denuncia se efectúe ante los funcionarios de la policía o los juzgados, es decir presentándola ante cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como ante los funcionarios de la Policía Judicial. En España, la Policía Judicial que está especializada en asuntos de menores se denomina GRUME (actualmente integrados en el despliegue territorial de la Unidad Central de Atención a la Familia y Mujer, integrada en la Comisaría General de Policía Judicial – Cuerpo Nacional de Policía), que elaboran los atestados e informes de los 22 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS menores denunciados de cualquier ilícito penal, aunque también en la Guardia Civil existe otro grupo especializado en menores y mujeres llamado EMUME. De los artículos 18, 19 y 30.4 de la LORPM se desprende que, en base al principio de oportunidad reglada a favor de la protección del interés del menor, se le concede al Fiscal facultad para no incoar el expediente o para solicitar su archivo. También del artículo 18 se puede interpretar que se admite la posibilidad por parte del Ministerio Fiscal de no incoar el Expediente, aunque exista infracción penal. Pero si por contrario con anterioridad el menor hubiese cometido otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y actuar conforme establece el artículo 27.4 de la LO 5/2000. En la Circular núm. 1, de la Fiscalía General del Estado se contiene que “en cuanto a la exigencia legal de que el menor no haya cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza (art. 18.2) se ha de entender que el menor no debe haber incurrido en hechos constitutivos de delitos graves o, si se trata de delito menos grave, que en su ejecución no haya empleado violencia o intimidación, aunque los hechos presenten una naturaleza diversa, pues en una interpretación lógica de la ley este precedente, que sin duda le habría impedido beneficiarse en su momento del desistimiento del Fiscal, se convertirá en obstáculo para lograr el mismo beneficio respecto de hechos posteriores. Si el hecho anterior es constitutivo de mera falta (delito leve), o de delito menos grave sin concurrencia de violencia o intimidación, podría entenderse que el Fiscal tiene legalmente vedada la decisión de desistimiento sólo si el hecho anterior tiene la misma naturaleza que el hecho actual, atendiendo a si se ha visto lesionado el mismo bien jurídico de un modo semejante. No es necesario que exista una condena anterior a la decisión del Fiscal, pues la Ley se refiere a hechos, no a delitos ni a condenas ejecutorias”. Los artículos de la LORPM que se refieren a la incoación del expediente son el 16 y el 22, y en concreto el 16.3, dispone que una vez efectuadas las actuaciones de admisión o no a trámite de la denuncia, custodia de piezas, documentos y efectos, comprobación del hecho y responsable y supuesto de archivo, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quién iniciará las diligencias de trámite correspondientes. Tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado abrirán un expediente personal del menor con el objeto de archivar todas las actuaciones del mismo (artículo 20.1 y 2). En estos expedientes personales del menor se contendrán los testimonios derivados de cada uno de los expedientes de reforma en los que haya intervenido el menor, con el fin de conocer las actuaciones fiscales y judiciales que hayan motivado su actividad infractora, pero no servirán para alegar antecedentes penales, dado que estos sólo se podrán acreditar mediante certificado del registro de sentencias firmes perteneciente al Ministerio de Justicia. Según el artículo 24 de la LORPM, el Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de su familia, o de quien ejercite la acción penal, podrá decretar mediante auto motivado el secreto del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la instrucción o durante un periodo limitado de ésta. 23 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS No obstante, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán, en todo caso, conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se tramitará por el Juzgado en pieza separada. El artículo 24 anteriormente comentado es igual que el que establece del artículo 302 de la LECrim. La Convención de Derecho del Niño de la ONU de 20 de noviembre, dispone que se respetará plenamente la vida privada del niño en todas las fases del procedimiento. Durante el proceso, se entenderá producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil. El correspondiente equipo técnico realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito cometido, o cuando una u otros no pudieren llevarse a efecto por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con remisión de lo actuado. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente. En los casos en los que la víctima del delito fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma, con aprobación del Juez de Menores. 1.7.4.- Especial referencia al plazo de la detención de un menor. La duración de la detención del menor está regulada en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, que dispone que la detención del menor por funcionario de la policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización tendente al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Según se contiene en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2000, relativa a los criterios de aplicación de la LO 5/2000, el menor detenido goza en su plenitud de los derechos reconocidos en el artículo 520 de LECrim, siendo su régimen de detención el regulado en el artículo 17 de la LORPM, que presenta especialidades de gran importancia, que refuerzan el círculo de garantías establecidas para la protección de su especial condición: la detención en sede policial no puede exceder de 24 horas y debe ser custodiado en dependencias separadas de las destinadas a los adultos. 24 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS La Ley exige del Fiscal que ponga en libertad al menor o inste lo procedente sobre su situación personal en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. La doctrina constitucional entiende que el Fiscal, extremará su celo para que el período de detención dure lo estrictamente necesario, evitando el agotamiento de los plazos legales cuando no exista una razón poderosa que lo justifique. Cuando el delito lo comete el menor integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, la detención gubernativa tendrá un plazo máximo de duración de setenta y dos horas a la vista de la remisión expresa e incondicionada que el artículo 17.4 hace al artículo 520 bis LECrim, que supone una excepción singular al régimen general aplicable a la detención de los menores de edad. Cuando se ha practicado las diligencias de carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal al detenido, sin que la LORPM otorgue derecho alguno a la policía a dilatar más allá la detención. La Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1998, de 24 de noviembre, entiende que: “El tiempo estrictamente necesario de toda detención gubernativa nunca puede sobrepasar el límite temporal de las setenta y dos horas. Pero este tiempo actúa como límite máximo absoluto y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso se opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente”. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares. Las medidas cautelares prevista en el artículo 28 de la LORPM, tras la reforma operada mediante el artículo único, apartado veintiuno, de la Ley Orgánica 8/2006, puede consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, siendo el plazo máximo de duración seis meses prorrogable por otros tres. Durante la detención, el Juez competente para el procedimiento del habeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad, si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto, de los anteriores, el del lugar donde se haya tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora. 25 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS La Ley aplicable al procedimiento de habeas corpus, es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, destacándose que en el caso de que el menor ya esté a disposición del fiscal instructor, el dictamen del Ministerio Fiscal previsto en el artículo 7 de la ley de habeas corpus, puede ser innecesario, ya que lógicamente, por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquicamente que rige en el Ministerio Fiscal, éste último debe coincidir con el informe de la autoridad que practicó la detención. La Fiscalía General del Estado, en la instrucción 2/2000, de 27 de diciembre determina que cuando se formulen solicitudes de habeas corpus por menores detenidos gubernativamente o privados de libertad estando a disposición del Fiscal de menores, intervendrá informando su substanciación el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción competente. 1.7.5.- El equipo técnico en la fase de instrucción. De todas las funciones que la LORPM le encomienda al equipo técnico, las más importantes tienen lugar en la fase de instrucción. En esta fase el Ministerio Fiscal requiere al equipo técnico, y éste informará sobre la posibilidad de que se efectúe una actividad reparadora o conciliadora, y propondrá, una intervención socio-educativa sobre el menor y también la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor. El propio artículo 27 de la LORPM, establece los requisitos que ha de cumplir el informe del equipo técnico, en sus apartados 1, 4, 5, 6. El apartado 1, señala, que durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que a estos efectos dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la elaboración de un informe o actualización de los anteriores emitidos, que deberá serle entregado en un plazo máximo de diez días, prorrogable por un periodo no superior a un mes en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social , y en general, sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley. Por ello se obliga a poner en conocimiento del equipo técnico los hechos que se imputan al menor, debiéndose remitir una copia del atestado o actuaciones, con mención genérica de los hechos. Una vez que el equipo técnico ha elaborado el informe, el Ministerio Fiscal lo remitirá lo más rápidamente posible al Juez de Menores y dará una copia del mismo al letrado del menor. El informe podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado. El equipo podrá proponer una intervención socio-educativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha intervención. De igual modo, el equipo técnico informará, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima. 26 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS El informe que elabore el equipo técnico, aunque no es vinculante para el Juez de Menores puede ser determinante de la conclusión o de la continuación de las actuaciones y es una de las mejores garantías con la que cuenta el menor imputado, toda vez que siempre que se adopte alguna resolución deberá ser en interés del menor y valorando sus circunstancias personales y sociales. Cuando se dice que el equipo técnico debe hacer referencia a la situación familiar del menor, así como a su entorno social, se da a entender que deben conocer y valorar a la familia del menor y el medio social en el que el menor se desarrolla y para ello debe llevarse a cabo una entrevista sobre aspecto íntimo de la familia, analizando su estructura y comportamiento de sus miembros. El informe no solo alcanza al menor, sino que también se deberá examinar a otros miembros de su familia en el seno de la misma y en el entorno social en el que se desenvuelve, es decir se produce una intromisión en su intimidad, en aras del interés del menor imputado. Como ya hemos comentado, entre los derechos del menor detenido se encuentra el derecho a la asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia, y la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado. En iguales términos se pronuncia la Ley Orgánica 1/1996, que es supletoria a la LORPM, que en su artículo 3.1 establece que los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente, la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 1.7.6.- Medidas cautelares. La LORPM, en sus artículos 28 y 29 establece las medidas cautelares mediante unas reglas generales y unas reglas especiales: Artículo 28. Reglas generales. “1. El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor o de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo 27 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme. 2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El Juez de Menores resolverá, a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor, las demás partes personadas, el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada en función de los criterios consignados en este artículo. En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y las partes personadas podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes. 3. El tiempo máximo de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. 4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente. 5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar.” Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad. “Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1.º, 2.º ó 3.º del artículo 20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.” 1.7.7.- La conclusión de la instrucción y la remisión del Expediente al Juez de Menores. Cuando termina la instrucción se pueden dar dos supuestos, a saber, la continuación del expediente o su sobreseimiento (artículo 30 LORPM): 28 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela al letrado del menor, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, y la proposición de alguna medida de las establecidas en la Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen. También en este acto el Ministerio Fiscal propondrá la prueba que quiera valerse, así como proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representante de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos de valor para el interés del menor imputado. En el artículo 30.4 de la LORPM, se establece el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal al Juez de Menores, por los motivos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la entidad pública de protección de menores en su caso. 2.- PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES. Y LA ISES 1/2024 “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL” Como se dijo anteriormente, en el terreno policial, la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 1/2017, de 24 de abril, por la que se aprueba el Protocolo de Actuación Policial con menores, INSTRUCCIÓN NÚM. 1/2024 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD POR LA QUE SE APRUEBA EL “PROCEDIMIENTO INTEGRAL DE LA DETENCIÓN POLICIAL”. Que DEROGA los puntos 3 (excepto apartado 3.2) y 4 del anexo a la Instrucción 1/2017, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se actualiza el “Protocolo de actuación policial con menores”.se convierte en una verdadera guía policial para dicha actuación con menores, máxime cuando repasa y unifica la diversa normativa que en materia de menores afecta a las FCS. Por el interés que tiene y el repaso que da a todas esas materias, procedemos al estudio exhaustivo de la misma la misma: 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1.1. Objeto. 1.1.1. Mediante la presente Instrucción se aprueba el “Procedimiento integral de la detención policial”, que se incluye como anexo a la misma, con el objeto de compilar, actualizar y ampliar las diferentes Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad que, hasta la fecha, regulaban parcialmente la materia 29 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS 1.2. Ámbito de aplicación. 1.2.1. La actuación y tratamiento policial de menores se ajustará a la Constitución, a los Tratados Internacionales ratificados por España y al resto del ordenamiento jurídico aplicable, especialmente a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor; en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su reglamento, aprobado en el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio; en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; y por último, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, y demás normativa de desarrollo. Igualmente se tendrá en cuenta la correspondiente normativa autonómica que resulte aplicable al caso. 1.2.2. Todas aquellas diligencias o trámites procedimentales que no estén previstos expresamente en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se regularán, con carácter supletorio, conforme al Código Penal, leyes penales especiales, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Código Civil; de conformidad con las órdenes e instrucciones dictadas por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en el uso de sus respectivas competencias; y, en su caso, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Protocolo. 2. ESPECIALIZACIÓN POLICIAL EN MATERIA DE MENORES. 2.1. Organización. 2.1.1. En el ámbito del Cuerpo de Policía Nacional los especialistas en materia de menores se integran en las Unidades de Atención Familia y Mujer (UFAM) existentes en todas las Brigadas Provinciales de Policía Judicial y Comisarias Locales, apoyados por la UFAM Central de la Comisaría General de Policía Judicial. 2.1.2. En el ámbito de la Guardia Civil, los especialistas en actuación con menores se integran en los Puntos de Atención Especializada (PAE), como órganos de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial (UOPJ), en todas las Secciones de Investigación (nivel provincial) y en todos los Equipos Territoriales (nivel comarcal). A nivel central, y en apoyo de los anteriores, se dispone de un PAE Central, dependiente de la Unidad Técnica de Policía Judicial. 2.1.3. En el ámbito de las Policías Locales pertenecientes a municipios que tengan suscrito un Acuerdo Específico con el Ministerio del Interior para que parte de su Policía Local ejerza funciones de Policía Judicial, en el marco de lo establecido en los convenios generales suscritos entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, podrán crearse Equipos Municipales Especializados en Menores para la investigación de los hechos delictivos recogidos en el citado Acuerdo Específico donde se encuentren implicados menores. 30 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS 2.2. Competencias. 2.2.1. Los Grupos o Equipos de la Policía Judicial especializados en materia de menores tendrán los siguientes cometidos: a) Hacerse cargo de la investigación criminal y asistencia a las víctimas en aquellos casos que revistan cierta gravedad y donde estén implicados menores de edad, sean víctimas o autores de infracciones penales. b) En tareas de protección, el tratamiento de los menores en situación de riesgo o desamparo, y los menores de catorce años a los que se le atribuya la comisión de ilícitos penales. c) Informar, asesorar y, en su caso, brindar apoyo y colaboración al resto de unidades para el adecuado tratamiento policial del menor, la práctica de las actuaciones necesarias en interés del menor y la debida observancia de las garantías procedimentales. d) Establecer canales de comunicación permanentes con la correspondiente Sección de Menores de la Fiscalía, dando cumplimiento a las instrucciones generales o particulares que dicho órgano les dirija. e) Propiciar y mantener el contacto con Instituciones y Asociaciones relacionadas con este ámbito de actuación, al objeto de favorecer la adopción de medidas de carácter preventivo y asistencial. f) Intervenir, en exclusiva o en colaboración con la Unidad competente, en aquellos otros supuestos que determinen las Direcciones Adjuntas Operativas de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, en sus respectivos ámbitos de competencia. 2.2.2. Se establecerán planes específicos de formación y actualización en el tratamiento policial de menores para el personal no especializado, por ser, en la mayoría de las ocasiones, a quien corresponde materializar la intervención inicial. 3. PARTICULARIDADES DE LA DETENCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. 3.1. Requisitos de la actuación con menores infractores penales. 1. La aplicación del régimen jurídico de responsabilidad penal de personas menores únicamente se producirá en los casos y con los requisitos dispuestos en la Ley. 2. Este régimen especial de actuación policial se aplicará a las personas menores comprendidas entre los catorce y los dieciocho años de edad, tanto en labores de protección como de reforma. Las actuaciones llevadas a cabo con personas menores de edad inferior a catorce años s irán dirigidas principalmente a su protección. 3. La actuación policial con personas menores infractoras estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: 31 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS - Verosimilitud de los hechos denunciados o sospechas fundadas de su comisión. - Determinación de la edad e identidad de los partícipes. - Tipicidad penal de la conducta. - Indicios de participación de la persona menor 4. La actuación policial se ajustará al procedimiento específico regulado en la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en su Reglamento de desarrollo, en las demás leyes y normas aplicables, en las instrucciones recibidas de la Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal, así como a las disposiciones contenidas en este Protocolo. 5. En orden a estas actuaciones policiales, corresponde al Ministerio Fiscal: - Dirigir personalmente la investigación y ordenar a la Policía Judicial la práctica de las actuaciones de comprobación de los hechos y de la participación del menor en los mismos, gozando de la presunción de autenticidad todas las diligencias practicadas bajo su dirección. - Defender los derechos de los menores, vigilar las actuaciones que les afecten y observar las garantías del procedimiento. - Impulsar e instruir el correspondiente procedimiento. - Conocer de las denuncias por hechos cometidos por menores infractores y custodiar las piezas, documentos y efectos del delito. - Conocer y recibir los correspondientes informes y atestados policiales relativos a menores. - Recibir comunicación de forma inmediata de la detención y del lugar de custodia. - Disponer y recibir a los menores infractores detenidos, en unión de todo lo policialmente actuado. - Recibir el correspondiente testimonio (copia de diligencias) sobre los particulares precisos cuando los hechos hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de dieciocho años y menores entre catorce y dieciocho años. 6. El tratamiento, las medidas de seguridad a adoptar, las diligencias y los trámites policiales a realizar, se adecuarán en función de: - Las características de los hechos cometidos, en especial si tienen naturaleza violenta, sexual o terrorista. - La edad y circunstancias personales del autor, especialmente para aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años. 7. Se tendrán en cuenta los plazos específicos de prescripción de las infracciones penales cometidas por menores, conforme a lo establecido en el Dictamen 1/2015 del Fiscal de Sala Coordinador de Menores, tras la reforma del Código Penal por L.O. 1/2015: a. Cinco años para delitos graves con pena superior a diez años. b. Tres años para cualquier otro delito grave. 32 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS c. Un año para delitos menos graves. d. Tres meses para los delitos leves. Cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años, prescribirán conforme a las normas contenidas en el Código Penal. Los delitos de terrorismo, si hubieran causado la muerte de una persona, no prescribirán en ningún caso. 3.1.8 3. En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares, excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde que la víctima cumpla los treinta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento. Según la reciente Instrucción 1/2024 de la SES, la forma de proceder contra un menor que presuntamente sea responsable de la comisión de una infracción penal es la siguiente: 3.2. Requisitos de la actuación con menores en el ámbito administrativo. 3.2.1. La actuación policial con menores autores de infracciones administrativas se limitará a aquellos casos en que sea estrictamente necesaria en aplicación de leyes y normas concretas, bajo el principio de mínima intervención y protección del interés superior del menor. 3.2.2. El tratamiento y trámites policiales a realizar se adecuará en función de la edad y circunstancias personales y familiares del menor, especialmente para aquellos con edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, así como a la naturaleza de los hechos que originan la intervención, en especial, los que afecten gravemente a los bienes jurídicos protegidos dentro del ámbito de aplicación de las distintas disposiciones legales. 3.2.3. En los casos de infracciones administrativas por parte de estos menores, la actuación policial se ajustará a los dispuesto en la norma específica, reduciéndose, con carácter general, a participar a sus padres, tutores o guardadores, o Entidad Pública de protección de menores, a la mayor brevedad, los hechos y circunstancias conocidas, con 3 Artículo 132 del CP actualizado por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. 33 ASCENSO A INSPECTOR-JEFE TEMA 02-CIENCIAS JURÍDICAS confección y remisión, en su caso, de la correspondiente denuncia a la autoridad competente. 3.3. Requisitos de la actuación con personas menores de edad inferior a catorce años en el ámbito penal. 1. Las personas menore

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