Atributos_de_la_personalidad.docx

Full Transcript

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Y ELEMENTOS DE LA PERSONALIDAD (EN CONSTRUCCIÓN) Sebastián Campos Micin1 Material de clases. Introducción Los atributos de la personalidad consisten en ciertos elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujet...

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Y ELEMENTOS DE LA PERSONALIDAD (EN CONSTRUCCIÓN) Sebastián Campos Micin1 Material de clases. Introducción Los atributos de la personalidad consisten en ciertos elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos2. Tales atributos, en principio, implican un conjunto de ventajas, prerrogativas y potestades atribuidos a quien se reconoce personalidad jurídica3. Con todo, según Ducci, los atributos también imponen, simultáneamente, ciertas cargas o deberes4. En principio, los atributos de una persona natural son: 1º la capacidad de goce; 2º la nacionalidad; 3º el nombre; 4º el domicilio; 5º el estado civil; y 6º el patrimonio (al menos si este no se concibe según los postulados de la doctrina objetiva)5. Algunos autores añaden los derechos de la personalidad, pues estos también son atribuidos, por el solo ministerio de la ley, a quien se reconoce personalidad jurídica6. Según Lyon, hay atributos de la personalidad que sirven para estructurar el concepto mismo de persona, como ocurre, particularmente, con la capacidad de goce, el nombre, el domicilio y el patrimonio. Estos atributos pueden denominarse elementos esenciales de la personalidad. En cambio, otros atributos solo surgen con motivo del reconocimiento de personalidad jurídica, aunque, en rigor, no son necesarios para estructurar el concepto de persona, pues, si faltan, no desvirtúan su existencia. Esto último ocurre, en opinión del autor, con la nacionalidad y el estado civil7. Una crítica más radical es la de Corral, para quien los denominados atributos de la personalidad (capacidad de goce, nacionalidad, nombre, domicilio, estado civil y patrimonio) no son realmente esenciales a toda persona. En esta línea, el referido autor afirma que la nacionalidad no es esencial a toda persona, pues el apátrida tiene un estatuto especial, como sujeto de derechos, en el derecho internacional. El nombre, por su parte, no es asignado a la criatura que está por nacer, la que, a su juicio, ya es persona. El estado civil no sería un atributo propio de todo sujeto de derechos, pues las personas jurídicas carecen de él. La capacidad de goce, por su parte, no es realmente un atributo, sino la premisa de la que parte el ordenamiento jurídico para la concesión de personalidad jurídica. A la luz de estos cuestionamientos, Corral incluso renuncia a la noción de atributos de la personalidad, tratando cada instituto por separado8. A mi juicio, la capacidad de goce y el patrimonio efectivamente son elementos imprescindibles para que una persona pueda desenvolverse en el mundo material como sujeto de derechos. No puede concebirse que un individuo adquiera derechos o contraiga obligaciones civiles si no está dotado de capacidad de goce y patrimonio. De ahí que adquiera sentido afirmar que constituyen atributos de la personalidad. Por su parte, el nombre y el domicilio contribuyen a la identificación de la persona, dotándola de una identidad propia y de una sede física para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones9. En este sentido, también parecen revestir el carácter de atributos de la personalidad, pues permiten que el sujeto entre en relación con otros sujetos. En lo que atañe al estado civil, es perfectamente posible que un individuo se desenvuelva como sujeto de derechos sin necesidad de tener uno determinado. Nadie duda de que las personas jurídicas, pese a carecer de estado civil, revisten la calidad de sujetos de derecho. No obstante, resulta inconcebible que una persona natural no tenga al menos un estado civil10. En este sentido, aunque sea discutible, el estado civil puede ser concebido como un atributo de la personalidad privativo de las personas naturales11. En cuanto a los derechos de la personalidad, si bien no todos constituyen elementos lógicamente indispensables para el desenvolvimiento de un individuo en carácter de sujeto de derechos, se trata de derechos que derivan de la dignidad humana y que son, por tanto, inherentes a toda persona. De esta guisa, aunque no pueda catalogárseles con certeza como atributos de la personalidad, merecen un tratamiento especial en el derecho de las personas. La capacidad de goce I. Definición Según Alessandri, la capacidad es la aptitud de una persona para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones12. En opinión de Claro, la capacidad es la aptitud legal de las personas para el goce y el ejercicio de los derechos civiles13. II. Clasificación De la definición recién dada fluye que la capacidad puede ser de goce y de ejercicio. La capacidad de goce, también llamada capacidad adquisitiva, es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de ejercicio, también llamada capacidad de obrar, es la aptitud de una persona para ejercer los derechos y para cumplir las obligaciones por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona. El CC se refiere a esta especie de capacidad cuando dice que "la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra" (artículo 1445 inciso 2° del CC). A esta definición se le reprocha que se refiere solo a la posibilidad de obligarse, en circunstancias que la capacidad de obrar también implica la posibilidad de adquirir derechos y de ejercerlos sin el ministerio o autorización de otra persona14. De hecho, la capacidad de ejercicio ha sido conceptualizada como la posibilidad de determinar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro, de qué manera se usará, gozará y dispondrá de los derechos de que se es titular15. III. El atributo de la personalidad es la capacidad de goce En rigor, el atributo de la personalidad es la capacidad de goce, pues esta es la que no puede faltar. De hecho, esta especie de capacidad termina confundiéndose con la personalidad jurídica. Como señala Vodanovic, “la personalidad no es sino la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, o sea, estar dotado de capacidad de goce”16. En rigor, ser persona es tener capacidad de goce17. Actualmente no existen seres humanos desprovistos de toda capacidad de goce. Una privación de esta clase implicaría la pérdida de personalidad jurídica18. En el marco de nuestra legislación, solo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a uno o más derechos determinados, pero jamás una incapacidad de goce absoluta19. Por el contrario, es posible que ciertos individuos estén totalmente desprovistos de capacidad de ejercicio, circunstancia que no significa pérdida de personalidad jurídica, pues no desmiente que tales individuos puedan ser titulares de derechos20. IV. La incapacidad de ejercicio es excepcional Conforme con el artículo 1445 del CC, la capacidad es el primer requisito que debe concurrir en todo acto o contrato. De acuerdo con el artículo 1446 del CC, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. En consecuencia, la regla general es que toda persona esté dotada de capacidad de ejercicio. Suele afirmarse que el sustento de la capacidad de ejercicio se encuentra en la existencia real y concreta de discernimiento o de una voluntad madura por parte del titular del derecho21. De la falta de capacidad trata el artículo 1447 del CC, distinguiendo entre los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los incapaces absolutamente bajo ninguna circunstancia pueden actuar por sí mismos en la vida jurídica. En otras palabras, estos incapaces solo pueden actuar en la vida del derecho representados por sus representantes legales. Nuestro ordenamiento jurídico sanciona los actos de los absolutamente incapaces con nulidad absoluta (ex artículo 1682 del CC). A mayor abundamiento, como expresa el artículo 1447 del CC, los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Son relativamente incapaces los menores adultos (mujer mayor de 12 pero menor de 18 años de edad, y el hombre mayor de 14 pero menor de 18 años de edad) y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo (disipador o pródigo es la persona natural que ha demostrado una falta total de prudencia en la administración de sus bienes). Los incapaces relativos deben actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados por sus representantes legales. Los actos celebrados por relativamente incapaces, sin la autorización o representación del representante legal, adolecen de nulidad relativa (ex artículo 1682 inciso final del CC). No obstante, en la medida que tengan suficiente juicio y discernimiento, tales actos generarán obligaciones naturales (ex artículo 1470 N° 1 del CC) y podrán ser caucionados por terceros (ex artículo 1471 del CC). Por excepción, la ley permite que los incapaces relativos realicen ciertos actos sin necesidad de representación o autorización. Así ocurre, ejemplarmente, con el reconocimiento voluntario de un hijo. Asimismo, debe advertirse que el menor adulto, pese a ser declarado incapaz relativo (ex artículo 1447 del CC), tiene capacidad para administrar su peculio profesional o industrial (ex artículo 251 del CC). Solo por excepción, el menor adulto debe solicitar autorización judicial para enajenar o gravar los inmuebles que formen parte de su peculio (ex artículo 254 del CC). El artículo 43 del CC establece quiénes son los representantes legales de una persona. Según la disposición, “(s)on representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador”. V. Incapacidades de goce especiales o particulares La ley, excepcionalmente y en consideración a la moral, el orden público y las buenas costumbres, contempla algunas incapacidades de goce, consistentes en la prohibición impuesta a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos22. Se trata de incapacidades de goce, porque impiden adquirir derechos23. Alude a ellas, genéricamente, el inciso final del artículo 1447 del CC. Según se expusiera, la privación de capacidad de goce jamás podría ser absoluta, pues ello conllevaría una pérdida de personalidad jurídica y, por tanto, una afrenta a la dignidad humana. Se discute cuál es la sanción que debe predicarse del acto celebrado en contravención a una prohibición o incapacidad especial. Autores como Alessandri y Lyon estiman que es la nulidad absoluta24. En opinión de Claro, las incapacidades especiales o prohibiciones serían incapacidades relativas, de modo que su infracción, salvo que configure objeto o causa ilícitos, daría lugar a nulidad relativa (ex 1682 inciso final del CC)25. V. Sobre la discapacidad 1. Preliminar. En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2006, señala que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (artículo 1.2). El objetivo de la referida Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (artículo 1.1). Una norma particularmente relevante es el artículo 12. Su apartado 1° dispone que “(l)os Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por su parte, el apartado 2° establece que “(l)os Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”. El Estado de Chile suscribió y luego ratificó dicha Convención en el año 200826. Procurando el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile, se dicta la ley Nº 20.422, de 10 de febrero de 2010, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. El artículo 82 de esta ley declara derogada la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad. Conforme con el artículo 5 de la ley N° 20.422, se entiende por persona con discapacidad "aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad (artículo 13 inciso 1°). Por su parte, la certificación de la discapacidad solo será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (artículo 13 inciso 4°). La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad (artículos 17, 55 y 56) La ley establece los principios inspiradores y diversas medidas en cuanto a la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la educación, la capacitación laboral y facilidades arancelarias. Además, la ley reconoce la lengua de señas como medio de comunicación natural de la comunidad sorda (artículo 26). Con todo, en opinión de Cubillos, la ley N° 20.422 “solo contiene un marco jurídico orientador de regulación de los aspectos más generales de las personas con discapacidad intelectual, y no establece ni regula de manera concreta y efectiva la igualdad y no discriminación, y el igual reconocimiento de personas ante la ley de las personas con discapacidad (artículos 5º y 12 de la Convención)”27. 2. Discapacidad e incapacidad La regla general es que la discapacidad no produzca incapacidad jurídica (incapacidad de ejercicio), salvo que impida o dificulte sustantivamente a la persona dirigirse por sí misma o administrar competentemente su patrimonio. Así, por ejemplo, una persona con discapacidad visual (no vidente) es plenamente capaz, pues, a pesar de su discapacidad, puede autogobernarse y administrar competentemente sus bienes. A mayor abundamiento, la incapacidad jurídica no está necesariamente sustentada en una discapacidad. En principio, ello solo ocurre con la incapacidad absoluta de los dementes y de los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Por su parte, los menores de edad (sen púberes o impúberes) y los interdictos por disipación no tienen ninguna discapacidad28. Ciertamente, la voz demente, utilizada por el CC en el artículo 1447 y otras disposiciones, torna difícil en la práctica que las personas con discapacidad intelectual, pese a manifestar suficiente competencia para tomar ciertas decisiones o realizar ciertos actos, sean consideradas personas con capacidad de ejercicio. Tal dificultad se explica, entre otras razones, por la falta de una definición legal de la demencia y por el hecho de que esta no tiene un sentido natural y obvio preciso ni tampoco uno científico o técnico29. La mentada falta de definición ha generado que la demencia sea entendida jurisprudencialmente en “su sentido amplio y diverso, esto es, en sentido de enfermedad mental”, lo que facilita que las personas con discapacidad intelectual sean tratadas como incapaces absolutos30. VI. Crítica a la regulación de la capacidad jurídica en Chile Según Lathrop, la regulación de la capacidad de ejercicio debiese ser replanteada. Ya no debiese ponerse el foco en la aptitud abstracta y general de un individuo para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo, sino en su competencia, esto es, la aptitud del individuo para realizar una determinada acción o tomar una determinada decisión. La noción de competencia supondría analizar la capacidad de ejercicio en concreto, permitiendo reconocer que una persona puede tener aptitud suficiente para realizar ciertos actos y no así para otros31. La redefinición de la capacidad jurídica resulta necesaria para que el Estado de Chile cumpla con una de las obligaciones que ha contraído al suscribir y ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a saber, la relativa al deber de los Estados Partes de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (artículo 12.2). Además, la referida redefinición permitiría dar cumplimiento al principio de vida independiente, consagrado en el artículo 3 de la ley N° 20.422, consistente en “(e)l estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad”. En este orden de ideas, a la luz del artículo 12.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de las observaciones finales realizadas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas respecto al informe inicial del Estado de Chile32, Lathrop propone que la regulación de la capacidad jurídica en el CC -que actualmente facilita en demasía la interdicción por demencia de las personas con discapacidad intelectual-, transite desde un modelo de sustitución de voluntad33 hacia un modelo en que se mantenga la capacidad de ejercicio de la persona con discapacidad intelectual y se le brinde el apoyo necesario para comprobar o generar en ella la competencia de realizar los actos en que tenga interés. En concreto, conforme con la propuesta de la autora, la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad debiese presumirse y ser gradual y progresiva. En este marco, debiese existir una intervención judicial inicial que establezca, a la luz de evidencia interdisciplinaria y de manera fundada, qué actos puede realizar por sí sola la persona con discapacidad intelectual, cuáles requieren de un mediador que lo oriente (decisión asistida) y, finalmente, cuáles deben ser realizados mediante un representante especial. En aras de la mencionada progresividad, el apoyo establecido en la intervención judicial inicial debiese ser revisado periódicamente de oficio o a solicitud de la propia persona con discapacidad intelectual, de las personas que le brindan apoyo o de terceros que tengan algún interés legítimo en el asunto34. El sistema que propone Lathrop es de carácter nacional y transversal, caracterizado por la existencia de un órgano administrativo con facultades fiscalizadoras (destinadas, especialmente, a evitar una influencia indebida en la vida de las personas con discapacidad intelectual o conflictos de intereses) y la intervención de los Tribunales de Familia, quienes tendrían a su cargo la designación de las personas que apoyen a la persona con discapacidad intelectual35. Cabe mencionar que la propuesta de Lathrop es consistente con la evolución experimentada en el derecho latinoamericano. En Brasil, el artículo 84 de la Ley Nº 13.146, de 6 de julio de 2015, que establece la inclusión de las personas con discapacidad, dispone que "una persona con discapacidad tiene asegurado el derecho al ejercicio de su capacidad legal en igualdad de condiciones con los demás". En sentido similar, el artículo 23 del Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina establece que “(t)oda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”, disponiendo luego, en los artículos 3136 y 3237, importantes resguardos normativos para cautelar la capacidad jurídica en la mayor medida posible38. La Nacionalidad I. Definición La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado39. El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, destacando, entre otros, el deber de amparar el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 de la Constitución. Los particulares, por su parte, también tienen ciertos deberes respecto al Estado. Sin perjuicio de otros deberes -entre los que destacan las obligaciones tributarias-, cabe referir lo establecido en el artículo 22 de la Constitución: “"Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena. El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine. Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados". II. Adquisición de la nacionalidad Conforme con el artículo 10 de la Constitución, son chilenos: 1º Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno y los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena. 2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, es necesario que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado (es decir, sus padres o sus abuelos), haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de los números 1, 3 o 4 del mismo artículo 10. 3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. 4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley (esta causal de adquisición de nacionalidad es usualmente sindicada como “nacionalización por gracia”). La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. III. Clasificación de la nacionalidad La nacionalidad puede ser originaria -también llamada “adquirida”- o por elección -también llamada “derivada”40. La nacionalidad originaria se adquiere por el hecho de nacer en el territorio de un Estado determinado (nacionalidad por ius solis) o nacer de padres originarios de un Estado determinado (nacionalidad por ius sanguinis). Todo individuo queda ligado de por vida a su nacionalidad originaria, salvo que, posteriormente, adquiera otra. La nacionalidad por elección es aquella que se obtiene por especial gracia del país en que se ha prestado servicios destacados o por elección o naturalización, esto es, por el acto voluntario de abrazar la nacionalidad de un país determinado, generalmente renunciando a la de origen. IV. Pérdida de la nacionalidad Conforme con el artículo 11 de la Constitución Política, la nacionalidad se pierde: 1º Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia solo producirá efectos si la persona, previamente, se hubiere nacionalizado en país extranjero. 2º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados; 3º Por cancelación de la carta de nacionalización. 4º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales referidas, solo podrán ser rehabilitados por ley. Conviene tener presente que el artículo 12 de la Constitución establece un recurso de reclamación por pérdida de nacionalidad, que debe interponerse ante la Corte Suprema en un plazo de 30 días. La Corte Suprema conoce del recurso como jurado (es decir, en conciencia) y en pleno. El referido artículo 12 señala: “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”. V. Nacionalidad y ciudadanía No debe confundirse la nacionalidad y la ciudadanía. Esta última, reconocida en los artículos 13 y 14 de la Constitución, confiere, fundamentalmente, los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva (artículo 13). A su vez, los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13 (es decir, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva), podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. De esta manera, se les confiere una parte de los derechos de la ciudadanía, el de elegir, mas no el de optar a cargos de elección popular. Con todo, los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10 (es decir, los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley), tendrán opción a cargos públicos de elección popular después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización (artículo 14). Conforme con el artículo 17 de la Constitución, la calidad de ciudadano se pierde: 1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; 2º.- Por condena a pena aflictiva, y 3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el N° 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. VI. Igualdad de los chilenos y extranjeros ante el Derecho Civil El CC no reglamenta la nacionalidad, sino que se remite a la Constitución. En efecto, el artículo 55 del CC señala que las personas se dividen en chilenos y extranjeros. Por su parte, el artículo 56 dispone que “(S)on chilenos los que la Constitución declara tales. Los demás son extranjeros”. El artículo 57 del CC consagra el principio de igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. Una concreción particular de la igualdad entre chilenos y extranjeros se encuentra en el artículo 997, en cuya virtud “(l)os chilenos son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos”. La consagración de la igualdad entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles legitima una aplicación estricta del principio de territorialidad de la ley. En efecto, cabe recordar que, conforme con el artículo 14, la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, sean chilenos o extranjeros. Asimismo, conforme con el artículo 16, los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. VII. Excepciones al principio de igualdad entre chilenos y extranjeros Conforme con el artículo 57 del CC, la regla general es que la nacionalidad no ejerza influencia en la adquisición y goce de los derechos civiles. Sin embargo, existen algunas excepciones a la regla anterior: a) Dentro del mar territorial (definido en el artículo 593) solo pueden realizar faenas de pesca los chilenos y los extranjeros domiciliados (artículo 611 del CC, en relación con la Ley N° 4.601 y la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura). El art. 17 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece que, para solicitar autorización de pesca, el solicitante, de ser persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva; si el solicitante fuere una persona jurídica, deberá estar legalmente constituida en Chile. Originalmente, esta prohibición pretendía evitar el contrabando. b) Los que carecen de domicilio en Chile no pueden desempeñarse como albaceas (artículos 1272, 497 N° 6 y 1270 del CC). c) No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en el país (artículo 1012 Nº 10 del CC). d) El artículo 15 N° 2 del CC sujeta a los chilenos a las leyes patrias en lo que atañe a las obligaciones y derechos que nacen de relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos. e) El artículo 998 del CC, a propósito de la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la república, reconoce a los chilenos los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. f) Prohibición de adquirir el dominio de bienes raíces ubicados en ciertas provincias o regiones limítrofes, para aquellos extranjeros en cuyos países rija prohibición análoga para los chilenos. g) Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden celebrar contratos de arrendamiento sobre predios rústicos que se ubiquen en zonas fronterizas (artículo 3º del Decreto Ley N° 993, que regula el arrendamiento de predios rústicos). h) No pueden ser testigos, para los efectos de una inscripción en los libros del Registro Civil, los extranjeros que no tienen domicilio en Chile (artículo 16 de la Ley de Registro Civil). El nombre I. Definición El nombre puede ser definido como la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica41. Conforme con el artículo 58 bis del Código Civil -incorporado a este Código por la Ley Nº 21.334, de 14 de mayo de 2021, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres-, el nombre “es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento”. El nombre es, a la vez, un atributo de la personalidad y una institución de policía civil (pues existe un interés público en la individualización de los miembros de la sociedad)42. Está compuesto por el pronombre, nombre propio o de pila y el nombre patronímico, de familia o apellido43. En principio, el nombre propio individualiza a una persona en su vida social y familiar, mientras que el nombre patronímico individualiza a una persona fundamentalmente en su vida social44. II. Atribución del nombre El nombre de una persona suele ser impuesto al momento en que se procede a la inscripción de nacimiento en el Registro Civil. En principio, conforme con el artículo 31 N° 3 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, existe libertad para la elección del nombre propio. En este sentido, se puede imponer al niño el o los nombres propios que se quieran (la cantidad también es arbitraria). No obstante, conforme con el artículo 31 N° 4 de la misma ley N° 4.808, “(n)o podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje”. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo recién señalado, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. En cuanto al nombre patronímico, debe atenderse la regulación contemplada en el artículo 58 ter del Código Civil, incorporado a este por la Ley N° 21.334. Ha de tenerse presente que, al momento de la inscripción de un nacimiento, se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento de ella, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que le dio a luz (artículo 31 Nº 4 de la Ley N° 4.808). En este sentido, la posibilidad de que no conste la maternidad se acota a los casos en que no existe comprobante de parto o este no se acompaña al momento en que se requiere la inscripción. Tratándose de un niño de filiación completamente indeterminada, es decir, un niño respecto del cual no está determinada ninguna progenitura, el apellido o los apellidos los designará libremente quien requiera la inscripción (artículo 31 N° 3 de la ley N° 4.808). En este caso, la imposición del apellido del presunto padre o madre no implica una atribución de paternidad o maternidad, salvo que sea el mismo presunto padre o madre quien pida que se deje constancia de su nombre al momento de la inscripción de nacimiento, hipótesis en la que se produciría un reconocimiento tácito de paternidad (ex artículo 188 del CC). III. Adquisición del nombre de familia tratándose de la filiación por adopción En virtud del artículo 37 de la ley N° 19.620, de 25 de agosto de 1999, que dicta normas sobre adopción de menores, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5º de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Con miras a hacer efectivo esta nueva filiación, la ley N° 19.620 establece que la sentencia que acoja la adopción ordenará que se verifique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes, en cuya virtud el adoptado hará suyos los apellidos de los adoptantes (artículo 26 N° 2)45. En la sentencia también se ordenará que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomándose las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad (artículo 26 N° 3). IV. Sobre la derogada precedencia del apellido paterno La fijación de un orden determinado en el orden de los apellidos es, en principio, una decisión legislativa. En el mundo occidental no existe una regla uniforme. Así, por ejemplo, en los países anglosajones se usa únicamente el apellido paterno; en los de lengua portuguesa el apellido materno es el primero; y en la tradición española el primero es el del padre. Antes de que entrara en vigor la Ley N° 21.334, la opción de la legislación nacional era la precedencia del apellido paterno. La derogada precedencia del apellido paterno era cuestionada, pues privilegiaba la perpetuación en el tiempo de los apellidos paternos (a costa de la progresiva y eventual desaparición de apellidos maternos), favoreciendo con ello una cultura patriarcal. Actualmente, el artículo 58 ter del Código Civil -también incorporado a este por la Ley N° 21.334- reza lo siguiente: “Artículo 58 ter.- El primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes: 1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil. 2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente. 3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada solo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso. Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos inscritos a nombre de cada uno de los progenitores. Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las disposiciones del presente artículo. Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento”. En opinión de Corral, la libre imposición del apellido materno o paterno podría desvirtuar la función pública que desempeña el nombre patronímico en la vida social, pues dificulta la identificación de los individuos. De esta guisa, el referido autor señala que resulta preferible un sistema en que resulte imperativo el orden de los apellidos, sea que el primero sea el materno o el paterno46. No alcanzo a ver cómo una regulación como la actual puede mermar la función pública que desempeña el nombre. De hecho, el artículo 58 ter establece que el orden que se acuerde entre los progenitores para el primer hijo debe respetarse para el caso en que se inscriban nuevos hijos. Ello, a mi juicio, no es una inconsistencia47, sino una medida que permite conciliar la función pública del nombre patronímico con el interés de los progenitores -y también de la sociedad- de que no solo se perpetúen algunos apellidos. A mayor abundamiento, desde que la Ley N° 21.400 incorporara el actual artículo 34 al Código Civil, el legislador nacional reconoce que los progenitores podrían ser una mujer y un hombre, dos mujeres o dos hombres. De esta guisa, el problema de determinar el apellido precedente de los hijos no debiese ser planteado en términos de apellido materno o apellido paterno, pues bien podría haber dos madres o dos padres. V. El cambio de nombre 1. Preliminar El nombre, si bien tiene vocación de permanencia -pues solo así puede cumplir su función pública-, no tiene un carácter inmutable, permitiéndose excepcionalmente su cambio. En términos generales, suele afirmarse que el cambio puede producirse por vía principal o consecuencial. Se produciría por vía principal o directa en tres hipótesis: a) en virtud de sentencia judicial, dictada en el procedimiento regulado por la ley N° 17.344, de 22 de septiembre de 1970, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica; b) en virtud de orden de servicio fundada, dictada por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, que acoge solicitud de cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento (artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de ley N° 4.808); y c) en virtud de resolución administrativa o judicial que rectifica nombre y sexo registral en función de la identidad de género (ley N° 21.120, de 10 de diciembre de 2018, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género48). Por su parte, se produciría por vía consecuencial o indirecta como un efecto necesario del cambio de una determinada situación jurídica. Así, por ejemplo, habría cambio de nombre por vía consecuencial cuando el hijo de filiación no matrimonial, reconocido solo por sus progenitores, después adquiere la filiación matrimonial por el matrimonio de sus progenitores, pasando a llevar los apellidos de ambos progenitores, en lugar de llevar el apellido de uno solo49. 2. El cambio de nombre en la ley N° 17.344 2.1. Casos en que se reconoce el derecho al cambio o supresión de los nombres y/o apellidos El artículo 1 de la ley N° 17.344, modificado por la Ley N° 21.334, dispone que cualquiera persona puede solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los siguientes casos: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios; y c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiere sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En este último caso, el objetivo del legislador es que no se haga manifiesta una filiación no matrimonial o indeterminada. d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento. e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado. El mismo artículo 1 de la ley N° 17.344 contempla otras situaciones que también habilitan para introducir cambios en el nombre: a) Supresión de nombres propios cuando se cuenta con más de uno: en los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se suprima en la inscripción de nacimiento, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. b) Traducción o cambio de nombres o apellidos que no sean de origen español: el interesado puede solicitar autorización para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. 2.2. Solicitante menor de edad El inciso final del artículo 1 de la ley N° 17.344 dispone que, si el peticionario se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo este estuviere impedido por cualquier causa o se negase a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere la ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de este o del Defensor de Menores y aún de oficio. 2.3. Solicitante casado o con descendientes menores de edad Si el solicitante del cambio o supresión de nombre es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos (artículo 4 inciso 3°). 2.4. Tribunal competente y procedimiento Conforme con el artículo 2 de la ley N° 17.344, será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la ley el juez de letras en lo civil del domicilio del peticionario.   En todo caso, el tribunal, al proveer la solicitud de una persona mayor de 18 años de edad, le informará del procedimiento administrativo para solicitar el cambio del orden de los apellidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, regulado en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808. La solicitud planteada ante el juez de letras en lo civil deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes o del día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que este pretenda usar en reemplazo de los propios. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencia que ordene practicar.   Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas, los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto de que informen si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal50, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes A la luz del artículo 3 de la ley N° 17.344, la sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios, ordenará extender la nueva inscripción y solo surtirá efectos legales desde que esta se practique. Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que proceda a actualizar los datos del solicitante contenidos en el Registro General de Condenas y el Prontuario. 2.5. Efectos del cambio de nombre Una vez modificada la partida de nacimiento, el beneficiado solo podrá usar, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez (artículo 4 inciso 1°). El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello (artículo 4 inciso 2°). Como ya se expusiera, si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos (artículo 4 inciso 3°). El cambio del orden de los apellidos, que se autorice con arreglo al literal d) del artículo 1° (inversión del orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento), solo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, estos deberán manifestar su consentimiento mediante declaración escrita extendida ante el tribunal, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Para estos efectos, el solicitante deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus apellidos, la modificación pertinente en las partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, si fuere el caso. En la sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos, el tribunal informará de la posibilidad de solicitar el cambio del respectivo apellido de transmisión por los hijos mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 17 ter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil (artículo 4 inciso 4° de la ley N° 17.344). El uso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización del nuevo nombre o apellido para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo (artículo 5). 3. El cambio de nombre en la ley N° 4.808 3.1. Preliminar La regulación sobre cambio de nombre en la ley N° 4.808 se encuentra en sus artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter, todos incorporados a ella en virtud de la ley N° 21.344. En general, las señaladas normas permiten iniciar un procedimiento administrativo para obtener el cambio de orden de apellidos determinados en la inscripción de nacimiento. 3.2. Solicitud Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento (artículo 17 bis inciso 1º). La solicitud deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificado el requirente y su petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que estos se conserven en dicho Servicio (artículo 17 bis inciso 2º). Tratándose de extranjeros, en la medida que gocen de permanencia en Chile y hayan inscrito previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos (artículo 17 bis inciso 3º). No podrán solicitar el cambio de orden de los apellidos las personas que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344 y siempre que no se trate de personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal (artículo 17 bis inciso 4°). 3.3. Tramitación de solicitud y orden de servicio que la acoge, rechaza o declara inadmisible Ingresada la solicitud, se procederá a verificar la identidad del solicitante y el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviera condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. Además, el Director Nacional dispondrá que se revise el Registro General de Condenas y el Prontuario con el objeto de verificar si el solicitante registra condenas, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud (artículo 17 bis incisos 5° y 6°). Una vez recibidos los informes de las instituciones mencionadas, el Director Nacional deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. La resolución, que debe ser fundada, expresará los recursos que procedan en contra de ella, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (art. 17 bis inciso 7º). La resolución declarará inadmisible el requerimiento en los siguientes casos: a) Si la presentare un menor de edad; b) Si el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva (caso en el cual deberá informarse acerca del procedimiento contenido en la Ley Nº 17.344); y c) Cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.344 (artículo 17 bis inciso 8º). 3.4. Orden de servicio que acoge solicitud de cambio de orden de apellidos Acogida la solicitud del requirente, el Servicio de Registro Civil e Identificación procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes, tras lo cual se emitirán los nuevos documentos identificatorios (artículo 17 ter inciso 1°). Para tales efectos, se citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a retirar los nuevos documentos de identidad, los que reemplazarán, para todos los efectos legales, a los documentos de identidad anteriores (artículo 17 ter inciso 2°). Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (artículo 17 ter inciso 3°). La rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación no afectará el número del rol único nacional del solicitante, el cual se mantendrá para todos los efectos legales (artículo 17 ter inciso 4°). El cambio del orden de los apellidos solo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, estos deberán manifestar su consentimiento, mediante declaración escrita extendida ante el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Cuando en tales términos corresponda proceder con el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la orden de servicio por la que acoja la solicitud de cambio del orden de los apellidos del solicitante, además deberá ordenar las correspondientes rectificaciones en las partidas de nacimiento de todos los hijos menores de edad, procediéndose con las modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones pertinentes (artículo 17 ter inciso 5°). Los hijos mayores de edad de quien obtenga el cambio del orden de sus apellidos por el procedimiento de esta ley o mediante el procedimiento de la ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, podrán solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio del respectivo apellido de transmisión, caso en el cual se procederá con la rectificación en la partida de nacimiento; modificaciones, subinscripciones pertinentes, emisión de nuevos documentos identificatorios e informes a instituciones pertinentes (artículo 17 ter inciso 6°). El Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos, especialmente, a las siguientes instituciones, cuando corresponda: a) al Servicio Electoral; b) al Servicio de Impuestos Internos; c) a la Tesorería General de la República; d) a la Policía de Investigaciones de Chile; e) a Carabineros de Chile; f) a Gendarmería de Chile; g) a la Superintendencia de Salud, a fin de que esta informe a la Institución de Salud Previsional en la cual cotice el o la solicitante, la que deberá consignar el nuevo orden de los apellidos del cotizante registrado por dicha institución; h) a la Superintendencia de Pensiones, a fin de que esta informe a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según donde cotice el o la solicitante, del cambio de orden de sus apellidos, el que deberá ser registrado por la respectiva institución prevision

Use Quizgecko on...
Browser
Browser