Apunts Litigaci Civil i Mercantil-1 PDF
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These are study notes on civil and mercantile litigation. Topics covered include resources, classes, legitimacy, and deadlines. They are detailed study notes.
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Tema 8. Los recursos en la jurisdicción civil Ha cambiado, sobre todo el recurso de casación. 1. RECURSOS Impugnación de una resolución judicial desfavorable, en los casos señalados en la ley. Manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Por medio del recurso se p...
Tema 8. Los recursos en la jurisdicción civil Ha cambiado, sobre todo el recurso de casación. 1. RECURSOS Impugnación de una resolución judicial desfavorable, en los casos señalados en la ley. Manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Por medio del recurso se puede solicitar ○ La nulidad de todo el proceso por haberse cometido una infracción procesal insubsanable. ○ La nulidad de determinados actos procesales o resoluciones por haberse cometido una infracción procesal que afecta a un acto o resolución concretos. ○ Que se revoque una determinada resolución por haberse infringido normas sustantivas. 1.2. CLASES Recursos devolutivos (superior jerárquico) Ateniendo al tribunal que ha de resolverlo: Recursos no devolutivos (mismo órgano) Atendiendo a los motivos por los que se Recurso Ordinarios puede interponer Recursos Extraordinarios: recurso de casación. (Ya no existe el recurso por infracción procesal). Atendiendo al momento procesal en que se Recursos Principales interpone Recursos Adhesivos 1.3 LEGITIMACIÓN PROCESAL Requisitos para que proceda el recurso (legitimación para recurrir): - El recurrente debe ser parte procesal (aunque no estuviera personado al dictarse sentencia). - La resolución debe ser perjudicial o gravosa para la parte recurrente !! ¿Cómo se determina si hay gravamen? comparación entre la petición de la parte y el fallo de la sentencia: - Estimación parcial de la pretensión. - Desestimación total. !! Gravamen Eventual: si se pide la nulidad del contrato pero se dan dos motivos y se da uno, quizás me interesa que el juez declare la nulidad por el otro. 77 1.4. PLAZOS Plazo de interposición: el que establece la Ley para cada recurso Transcurso del plazo sin interposición de recurso: Resolución firme. Artículo 448: Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurra o, en su caso, a la notificación de su aclaración o denegación. Inicio del cómputo del plazo para recurrir (dies a quo): día siguiente al de la notificación de la resolución. ○ En caso de solicitud de rectificación, aclaración, subsanación o complemento de la sentencia: No cabe recurso contra la resolución sobre la rectificación, aclaración, subsanación o complemento El plazo para recurrir la resolución principal se iniciará el día siguiente a la fecha de notificación de la resolución sobre la rectificación, aclaración, Aparente contradicción legal entre arts. 267.9 LOPJ: “Los plazos se interrumpirán (…) y comenzarán a contarse (…) y Art. 215 LEC: “los plazos se interrumpirán (…) continuando el cómputo (…)” Prevalece 267.9 LOPJ: Plazo íntegro desde notificación aclaración, subsanación o complemento. Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio. Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. 78 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla. Disposición adicional 15ª LOPJ: constitución de depósito para interponer recurso por escrito. Estan exentos de constitución de deposito para recurrir: - Ministerio Fiscal - Estado, CCAA, entidades locales, organismos autónomos - Personas con reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Importe del depósito: ▪ Frente a sentencias o autos que pongan término al proceso o impidan su continuación: – Recurso de queja: 30 euros – Recurso de apelación, REIP, casación, revisión: 50 euros – Revisión de St. Firmes (orden civil): 300€ (art. 513 LEC) ▪ Frente a resoluciones no definitivas del Juez o Tribunal: 25 euros ▪ Recurso de revisión frente a resoluciones del LDAJ: 25 euros ▪ Reposición frente a resoluciones del LDAJ: no depósito Falta de constitución del depósito: inadmisión (+ subsanación 2 días). Estimación rec.: devolución depósito/Desestimación rec.: pérdida depósito 79 1.5. OTRAS CUESTIONES Efectos de la admisión de recurso: - Devolutivo/no devolutivo - Suspensivo / no suspensivo Prohibición de la reformatio in peius: El tribunal que ha de resolver el recurso no puede dictar una resolución que sea más perjudicial para el recurrente que la resolución recurrida. Salvo: - Que la resolución haya sido también recurrida por la parte contraria - Que el tribunal aprecie de oficio la concurrencia de alguna infracción procesal. !! Los juzgados y tribunales pueden entrar a valorar de oficio la caducidad 2. RECURSOS EN EL ORDEN CIVIL 2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN (ARTS 451 A 454) Norma general: se interpone contra (art. 451): ○ Diligencias de Ordenación del LAJ ○ Decretos No definitivos del LDAJ (salvo en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión). ○ Todas las providencias y autos NO DEFINITIVOS. Ordinario y no devolutivo Efecto de su admisión: no suspensivo (451 in fine) Sirve para denunciar infracciones procesales, no materiales Constituye un presupuesto para poder denunciar la infracción en recurso posterior !! Se tiene que instar reposición para luego ir a recursos superiores. Artículo 451. Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos. 1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. 2. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. 3. La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. 2.1.1. COMPARECENCIA, TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN (ARTS. 452 Y 453) Interposición por escrito en 5 días 80 ○ Excepción: recursos sobre prueba en vistas (AP o juicios): se formulan oralmente en el mismo momento en que se notifica la decisión. Presupuesto: citar infracción cometida. La omisión de este requisito implica la inadmisión del recurso Se interpone ante el mismo órgano que ha dictado la resolución (Jdo/LAJ) Tribunal lo admite a trámite y da traslado a la parte contraria para oposición (5 días) Resolución por el mismo órgano que ha dictado la resolución recurrida, mediante Auto o Decreto Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición. 1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. 2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos. Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución. 1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Letrado de la Administración de Justicia, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. 2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Letrado de la Administración de Justicia si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días. Los recursos contra resoluciones del Juez o Tribunal (Autos o Admisión del providencias): se inadmiten mediante Providencia no recurso recurrible. Los recursos contra resoluciones del LDAJ (DO o Decretos: se inadmiten mediante Decreto recurrible mediante recurso directo de revisión. Los recursos contra resoluciones del Juez o Tribunal (Autos o Resolución del Providencias): se resuelven por Auto contra el que no cabe recurso (estimación recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión, en su caso, en o desestimación del el recurso contra la sentencia (454) recurso) 81 Los recursos contra resoluciones del LAJ (DO o Decretos) se resuelven mediante Decreto del LAJ contra el que cabrá recurso directo de revisión ante el Juez !! No se consideran el LAJ y el juez instancias distintas. Por lo que el LAJ nunca tendrá la última palabra y el juez siempre. Artículo 454. Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales. Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. 2.2. RECURSO DE REVISIÓN (ART. 454 BIS) Se interpone contra: ○ decretos definitivos del LDAJ: decretos que por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. ○ Decretos no definitivos del LDAJ cuando la ley expresamente lo prevea. Ejemplo: decreto que inadmite recurso de reposición frente a una DO Ordinario y no devolutivo La admisión a trámite no produce efecto suspensivo. Excepción: cuando recurrimos una ejecución, el juzgado entiende que se puede suspender. Artículo 454 bis. Recurso de revisión. 1. Cabrá recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición y recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea. 2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. 82 Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. 3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. 2.2.1. COMPETENCIA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN Interposición por escrito en 5 días hábiles ante el LDAJ Se debe citar la disposición infringida. El LAJ lo admita a trámite. Si considera que el recurso no reúne los requisitos de admisión, lo pone de manifiesto al Juez, para que él decida. Contra las decisiones (DO o Providencia) sobre admisión o inadmisión no cabe recurso (454 bis 2) El recurso es resuelto por el Juez mediante Auto. Contra el auto que lo resuelve: apelación cuando ponga fin al proceso o impida su continuación (454 bis. 3). Repaso reposición/revisión Providencias, Autos, Decretos y DO no definitivos: Reposición Decretos definitivos: Revisión Reposición: admite y resuelve el mismo que la ha dictado (no devolutivo) Revisión: admite el LdA pero inadmite el Juez// y resuelve el Juez o Tribunal (no devolutivo pero resuelve el Juez en lugar del LDAJ) Auto que resuelve el R. Reposición: ✓No cabe recurso sin perjuicio de reproducir en la cuestión al recurrir la sentencia que ponga fin al proceso en la instancia Auto que resuelve el R. Revisión: ✓Apelación (si pone fin al proceso) 2.3. RECURSO DE APELACIÓN Es la segunda instancia. Resoluciones recurribles en apelación: Sentencias de primera instancia. Autos definitivos (ponen término al juicio o impiden su continuación) dictados en primera instancia. Otras cuando expresamente lo indique la Ley 83 Excepción: juicios verbales seguidos por razón de la cuantía cuando ésta no exceda de 3.000€. Sin embargo, en estos procesos sí son apelables los autos que se dicten durante su tramitación y pongan término al pleito o impidan su continuación. 2.3.1. CARACTERÍSTICAS Da inicio a la segunda instancia Es un recurso ordinario: nuevo examen de todas las actuaciones Es un recurso devolutivo: lo resuelve un tribunal superior al que dictó resolución ¿Efectos suspensivos? (art. 456) ○ Recurso contra sentencias desestimatorias y autos que pongan término al proceso: No efectos suspensivos (no se podrá actuar en sentido contrario a lo que se hubiere resuelto en la resolución recurrida). ○ Recurso contra sentencias estimatorias de la demanda: remisión al régimen de ejecución provisional de sentencias, según el cual: Sentencias meramente declarativas y constitutivas: efectos suspensivos Sentencias condena a emitir declaración de voluntad: efecto suspensivo, no cabe ejecución provisional Sentencias que declaren nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial: efecto suspensivo, no cabe ejecución provisional Sentencia de condena: no efecto suspensivo, se puede ejecutar provisionalmente 2.3.2. PRINCIPIOS Prohibición de mutatio libelli: las partes no pueden modificar sus pretensiones ni los hechos jurídicamente relevantes, en fase de apelación. El principio pendente apellatione nihil innovetur: en fase de apelación no se puede modificar la acción ejercitada ni introducir nuevos hechos o argumentos de defensa que no se hayan invocado en primera instancia Norma general sobre proposición y aportación de pruebas: no se pueden aportar pruebas que debieron aportarse en primera instancia. !! El recurso de apelación permite al tribunal entrar a valorar la prueba. ○ Excepciones (es posible alegar en segunda instancia): Hechos nuevos ocurridos después del inicio del plazo para dictar sentencia. Hechos anteriores a dicho plazo pero conocidos por la parte posteriormente. Cabe proponer pruebas referidas a los anteriores hechos. Cabe aportar y proponer pruebas que: Fueron admitidas pero no se pudieron practicar en la primera instancia por causa no imputable a la parte Fueron propuestas e indebidamente denegadas (siempre que se hubiera formulado recurso y hecho protesta) Momento: escrito de interposición u oposición. 84 !! Demandado en rebeldía por causa no imputable a él, que se haya personado después del momento para proponer prueba en primera instancia, podrá solicitar en segunda instancia la práctica de las pruebas que estime convenientes. 2.3.3. PROCEDIMIENTO Interposición: ○ Por escrito, en 20 días hábiles, FRENTE LA AP ○ Deben indicarse con claridad los pronunciamientos recurridos ○ Motivación de la infracción y concreción de los motivos del recurso y petición Admisión: Art. 458 ○ El LAJ tendrá por interpuesto y admitirá el recurso. Requerimiento al LAJ del Juzgado a quo ○ Si considera que no se cumplen los requisitos de admisibilidad, dará cuenta al tribunal. Traslado del recurso a la parte apelada para formular oposición. Oposición: posible oposición en el plazo de 10 días hábiles. El apelado puede alegar: ○ Inadmisión del recurso ○ Desestimación del recurso ○ Inadmisión de hechos nuevos ○ Denegación de pruebas En el mismo escrito de oposición el apelado puede impugnar la resolución recurrida (apelación adhesiva). Traslado al apelante para que se pueda oponer a la impugnación “adhesiva” en 10 días hábiles. En el momento del escrito de oposición el apelado puede impugnar la resolución recurrida Consecuencias de la no comparecencia de las partes: ○ No comparecencia del apelante: recurso desierto + firmeza de la sentencia Resolución de la Audiencia sobre la admisión de la prueba Celebración de vista si se admitiera prueba Si no se admite nueva prueba la Audiencia puede decidir discrecionalmente si se celebra la vista Sentencia: ○ Puede anular el procedimiento (caso infracción de una garantía procesal, insubsanable) o bien ○ Puede entrar a resolver sobre el fondo del asunto revocando o confirmando la sentencia recurrida LÍMITACIONES DE LA SENTENCIA EN 2ª INSTANCIA No puede empeorar la posición del recurrente (Prohibición de la reformatio in peius). 85 No puede modificar los pronunciamientos no recurridos (Principio “tantum devolutum quantum apellatum”). No puede aplicar argumentos no invocados en primera instancia ni aceptar que se modifique la acción. 2.4. RESCISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES DICTADAS EN REBELDÍA 2.4.1. PROCEDENCIA Rebeldía - Fuerza mayor ininterrumpida que impidió al litigante comparecer involuntaria aunque conoció el proceso (ej notificación y hospitalización). - Desconocimiento de la demanda: - Citación por cédula pero no entregada al litigante. - Citación por edicto pero litigante ausente del lugar en que se ha seguido el pleito. Solo si el litigante ha estado “constantemente en rebeldía”. Solamente respecto de sentencias que produzcan efectos de cosa juzgada (juicios plenarios) Interposición en plazo: plazos de caducidad (502): lo más probable es que no se pueda notificar, al estar en rebeldía. - 20 días desde notificación sentencia - 4 meses desde publicación del edicto 2.4.2. PROCEDIMIENTO !! Muy similar al procedimiento ordinario. 2.4.3. RESCISIÓN - Demanda ante el tribunal que ha dictado sentencia firme. - Se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. - Legitimación: partes en el proceso. - El proceso no implica la suspensión de la anterior sentencia, salvo que el tribunal lo considere oportuno, a solicitud de la parte y previa prestación de caución (566). - Limitación de prueba a las causas sobre la rescisión (no sobre el fondo). - Sentencia no recurrible. Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme. 86 1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 2.5. REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES (ARTS. 510 A 516) 2.5.1. MOTIVOS (510) - Obtención de documentos decisivos; después de la sentencia firme de los que no se ha podido obtener por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia (mala fe de la contraparte). - Si la sentencia ha recaído en virtud de un documento que después ha sido declarado falso en un proceso penal88. - Si la sentencia hubiere recaído en virtud de una declaración pericial o testifical y los testigos o los peritos hubieren sido condenados. - Si se hubiere ganado injustamente por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento en la sentencia ente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta - Si el TEDH declara que la sentencia firme ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH (motivo más frecuente). Artículo 510. Motivos. 1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. 88 Un documento es falso cuando: a) no existe o; b) no tiene validez jurídica. 87 2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. 2.5.2. TRAMITACIÓN Competencia: TS (sala de lo civil) o TSJ (sala civil o penal) cuando la sentencia firme se refiera a cuestiones de derecho foral. Legitimación: parte perjudicada Plazo: ○ En tres meses siguientes a conocimiento de la infracción, con mázimo de 5 años desde la publicación de la sentencia ○ En caso de que la rescisión esté motivada en una STEDH, la solicitud de revisión deberá formularse en 1 año. Depósito: 300€. Juicio Verbal con especialidades89. 2.5.3. PROCEDIMIENTO solicitud: demanda contestación demanda (20 días) Informe MF antes sentencia No suspende la ejecución No cabe recurso alguno. Artículo 511. Legitimación activa. Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Artículo 512. Plazo de interposición. 1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una 89 Diferencia respecto rescisión. 88 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Artículo 513. Depósito. 1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. 2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda. Artículo 514. Sustanciación. 1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. 2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. 4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512. 5. Salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del apartado 2 del artículo 510. En tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Artículo 515. Eventual suspensión de la ejecución. Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley. Artículo 516. Decisión. 89 1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. 2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. 3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno. 4. En el supuesto del apartado 2 del artículo 510, el letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado. Devueltos los autos al tribunal del que procedan conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión. 3. RECURSO DE CASACIÓN Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento. Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas. 2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. 3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y 90 cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. 4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso. 5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. 6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. Interés casacional: Coloquialmente: el TS entiende a priori el interés que tiene ese caso sobre la sociedad. No es tanto un tema jurídico, como uno de necesidad o procedencia sobre la interpretación de una norma, sobre la que hay dudas. Cuando hay jurisprudencia contradictoria por parte de TSJ de diferentes CCAA. Cuando hay jurisprudencia contradictoria por parte de las Audiencias Provinciales. Casos en los que el TS entiende que la sociedad debe ver resuelta esa controversia. No puede ser objeto de casación la valoración de la prueba y la fijación de hechos, salvo que exista error de hecho patente. En relación con la infracción de normas procesales, es imprescindible que se acredite que se denunció en segunda instancia. 3.1 COMPETENCIA Artículo 478 LEC 1. El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. 91 3.2 INTERPOSICIÓN Artículo 479 LEC 1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso, éste se hubiere formulado dentro de plazo y, tratándose de recurso fundado en infracción de normas procesales, se acredite, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes, en el plazo de tres días el letrado o letrada de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso en el plazo de diez días; en caso contrario, en el mismo plazo, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la providencia por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación. 3. Se dará tramitación preferente a los recursos de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas en la tramitación de los procedimientos testigo. - Denuncia previa en la instancia - Tramitación preferente 3.3 CONTENIDO Artículo 481 LEC 1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario. 2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes. 3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial. 4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida. 5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse 92 del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado. 6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. 7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida. 8. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'', la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deban ser presentados, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación. 3.4 EMPLAZAMIENTO Artículo 482 LEC 1. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. 2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Letrado de la Administración de Justicia que deba expedirla. !!Se puede interponer el recurso de casación sin certificación, cuando no es posible obtener este en el plazo de 30 días, porque la AP tarda mucho o dice que no expide la certificación, el TS o el TSJ va a adoptar medidas para que la AP expida la misma. Si no se expide se presenta casación con el comprobante de solicitud. Si no se hace así, el trámite va a precluir. 3.5 SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Artículo 483. Decisión sobre la admisión del recurso. 1. Una vez transcurrido el término del emplazamiento, [...] 2. Concurriendo los requisitos anteriores, el letrado o letrada de la Administración de Justicia elevará las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se pronuncie sobre la 93 admisión del recurso. 3. El recurso de casación se inadmitirá por providencia sucintamente motivada que declarará, en su caso, la firmeza de la resolución recurrida y se admitirá por medio de auto que exprese las razones por las que la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. 4. Contra la providencia o el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno. 3.6 DECISIÓN SOBRE COMPETENCIA Artículo 484. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión. 1. En el trámite de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión. 3. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo. !!Cuando el TS diga que no es de su competencia (por cuestiones de derecho foral), y la transfiera al TSJ, este se ve obligado a resolver. 3.7 ADMISIÓN Y TRASLADO Artículo 485. Admisión y traslado a las otras partes. Admitido el recurso de casación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. 94 3.8 DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO Artículo 486. Deliberación, votación y fallo. Eventual vista. 1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará día y hora para la celebración de la vista cuando el tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. 2. En caso de celebrarse la vista, comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La Sala podrá indicar a los abogados de las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal, el tiempo del que disponen para sus informes y las cuestiones que considera de especial interés. Voto particular: después del fallo se puede añadir una opinión contradictoria del juez disidente. Es relevante pues puede dar otra perspectiva jurídica sobre una materia, y al mismo tiempo, puede prever un futuro cambio de doctrina jurisprudencial. En ocasiones se utilizan los votos particulares para defender que no hay doctrina jurisprudencial unánime sobre un asunto en particular. 4. RECURSO DE QUEJA (494 Y 495) Contra autos mediante los que el tribunal a quo deniegan la tramitación de recursos devolutivos: casación. NO FRENTE A DENEGACIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN. Se interpone ante el Tribunal al que corresponda resolver del recurso no tramitado Por escrito en el plazo de 10 días No se da traslado a la parte contraria. Tribunal resuelve en 5 días Frente al auto que los resuelve no cabe recurso (495.3) Si considera que el recurso debió admitirse: ordenará al tribunal a quo que tramite el recurso Artículo 494. Resoluciones recurribles en queja. Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa 95 juzgada. Artículo 495. Sustanciación y decisión. 1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. 2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. 3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno. 96