Apuntes Derecho Constitucional 2023-2024 PDF

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Universidad Complutense de Madrid

2024

Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Giuseppe Eduardo Polizzi

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derecho constitucional derechos fundamentales constitución española derecho

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Estos apuntes cubren temas de Derecho Constitucional, enfocándose en Derechos Fundamentales y su protección. Se discuten conceptos como igualdad, derechos personales y libertades. Fueron elaborados por Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Giuseppe Eduardo Polizzi para el grado de Derecho en la Universidad Complutense de Madrid para el curso 2023-2024.

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DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU PROTECCIÓN 2023-2024 Grado de Derecho, Universidad Complutense de Madrid Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Giuseppe Eduardo Polizzi Tema 1: Concepto y naturaleza de los derechos fundamentales 1. El Título I de la Constitución……...

DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU PROTECCIÓN 2023-2024 Grado de Derecho, Universidad Complutense de Madrid Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Giuseppe Eduardo Polizzi Tema 1: Concepto y naturaleza de los derechos fundamentales 1. El Título I de la Constitución………………………………………………………………………………3 2. La doble dimensión de los derechos fundamentales……………………………………………..4 3. Contenido esencial e interpretación de los derechos……………………………………………4 4. Las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales…………………………………5 5. La titularidad de los derechos fundamentales……………………………………………………..6 Tema 2: Las fórmulas de garantía de los derechos 1. La eficacia directa de los derechos fundamentales……………………………………………..10 2. Las garantías institucionales y normativas………………………………………………………...10 3. Las vías de protección por la jurisdicción ordinaria…………………………………………….11 4. La protección por el Tribunal Constitucional: el amparo constitucional………………..11 5. Protección supranacional………………………………………………………………………………….13 Tema 3: La igualdad 1. La configuración de la igualdad como principio, valor y derecho subjetivo…………...16 2. Igualdad ante la ley, igualdad en la ley, igualdad en la aplicación de la ley……………..17 3. La prohibición de discriminación………………………………………………………………………19 4. La discriminación positiva……………………………………………………………………………….20 Tema 4: Derechos de la esfera personal 1. Derecho a la vida y a la integridad física y moral………………………………………………...21 2. La libertad ideológica, de conciencia y religiosa………………………………………………….21 3. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen…………….22 4. La inviolabilidad de domicilio……………………………………………………………………………23 5. El secreto de las comunicaciones………………………………………………………………………24 6. Libertades de circulación y de residencia…………………………………………………………..24 7. La libertad de contraer matrimonio…………………………………………………………………..24 Tema 5: libertades de expresión e información 1. Libertad de expresión y derecho a la información………………………………………………26 2. La libertad de creación literaria, científica y técnica……………………………………………27 3. Libertad de creación de medios de comunicación………………………………………………27 4. Límites a la libertad de información por colisión con otros derechos…………………...27 5. El derecho de rectificación……………………………………………………………………………….28 Tema 6: Libertad y seguridad. Ius Puniendi del Estado 1. Libertad y seguridad personales……………………………………………………………………….29 2. Detención preventiva y derechos del detenido. La prisión provisional…………………30 3. El “habeas corpus”……………………………………………………………………………………………31 4. El principio de legalidad penal…………………………………………………………………………..31 5. La potestad sancionadora de la Administración………………………………………………….32 Tema 7: Derechos políticos y de participación ciudadana 1. El derecho de reunión………………………………………………………………………………………33 2. El derecho de asociación…………………………………………………………………………………..33 3. Los partidos políticos. Su régimen jurídico………………………………………………………..34 1 4. El derecho de sufragio activo…………………………………………………………………………….35 5. El derecho de sufragio pasivo y acceso a cargos públicos…………………………………….35 6. El derecho de acceso a funciones públicas………………………………………………………….35 7. El derecho de petición………………………………………………………………………………………35 Tema 8: El derecho a la tutela judicial efectiva 1. Las garantías constitucionales de los justiciables en los procesos judiciales………….37 2. El derecho de acceso a la justicia como derecho de prestación y de configuración legal. El concepto de indefensión……………………………………………………………………....37 3. Los derechos del apartado 2 del artículo 24………………………………………………………..38 Tema 9: Los derechos de la educación 1. El derecho a la educación como derecho de libertad y de prestación……………………39 2. La libertad de creación de centros docentes. El ideario………………………………………40 3. La libertad de cátedra………………………………………………………………………………………40 4. El derecho de los padres a la educación de sus hijos……………………………………………41 5. La autonomía universitaria……………………………………………………………………………….41 2 TEMA 1: CONCEPTO Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Declaración de los Derechos la encontramos en la parte dogmática de la Constitución Española, es decir, en la parte que regula las relaciones con los individuos. Esta Declaración define los límites materiales que la dignidad humana impone al poder público, además, determina los fines básicos que el poder público debe perseguir. Los derechos fundamentales están en el Título I de la Constitución y toman su nombre de fundamentales por ser el elemento básico de la democracia constitucional. 1.1 EL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. EL CRITERIO CONSTITUCIONAL DE CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS 1. Por la garantía concedida por la propia norma constitucional. a. Derechos de protección excepcional. Se trata de Derechos Fundamentales que posean un sistema complejo y reforzado de garantías. b. Derechos de protección ordinaria. c. Derechos que tienen la protección que el ordenamiento considere en cada caso. 2. Por la naturaleza. a. Derechos de libertad. Imponen una actitud de abstención por parte del poder público. Delimitan la libertad del individuo, impidiendo intromisiones más allá de las fronteras por ellos trazadas. b. Derechos de prestación. Implican una actitud activa del poder público, que tiene que llevar a cabo lo necesario para hacer efectivo su cumplimiento. 3. Por su contenido. a. Derechos personales. Aquellos que permiten al individuo configurarse como tal, es decir, le permiten tener un ámbito de libertad inmune a la acción del poder público. b. Derechos civiles. Aquellos que permiten al ciudadano exigir al Estado el respeto de sus derechos como ciudadano. c. Derechos políticos. Aquellos que permiten al individuo participar en las actuaciones del Estado. Los Derechos Fundamentales pueden tener una formulación normativa abierta. Las normas que los declaran tienen una estructura principal de la que derivan dificultades de interpretación y aplicación de esos derechos. Las normas jurídicas pueden presentarse de 2 formas: 1. Reglas. Idea tradicional de norma jurídica como enunciado que consta de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Se aplicarán viendo si un determinado caso encaja dentro del supuesto de hecho (técnica de subsunción). 3 2. Principios. Mandatos de optimización de un bien jurídico. En el caso de los principios se utiliza la técnica de la ponderación, que se plantea en términos de más o menos. 1.2 LA DOBLE DIMENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los Derechos Fundamentales son un elemento estructural del Estado de Derecho, ya que solo existirá si son reconocidos. Hablamos del Estado de Derecho con el reconocimiento y eficacia de los derechos de naturaleza social. Estos derechos tienen una doble naturaleza: 1. Naturaleza axiológica. Elementos esenciales del ordenamiento debido a su funcín de garantizar una convivencia humana justa y pacífica. Encarnan ciertos valores básicos para la existencia de un deber general de protección y promoción de los derechos por parte de los poderes públicos. 2. Naturaleza individual. Son derechos de los individuos ya que garantizan un estatus jurídico o la libertad en un ámbito de existencia. Otorgan facultades que las personas pueden hacer valer en situaciones concretas. Existe también una posible tercera dimensión de los derechos, la concepción institucional de los derechos fundamentales. Habla de que la verdadera importancia de los derechos fundamentales es crear un orden jurídico-político, es decir, considera que lo más importante en un Estado democrático de derecho es que el ambiente general sea respetuoso de los valores constitucionalmente proclamados. Un ambiente así sólo puede construirse con un adecuado desarrollo legislativo de la constitución. La efectividad de los Derechos Fundamentales comportaría una política de Derechos Fundamentales siempre que se respeten los mínimos constitucionalmente no suprimibles. 1.3 CONTENIDO ESENCIAL E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS. SUS LÍMITES La interpretación de los derechos tiene su punto en el Principio General de Interpretación, que significa que la interpretación constitucional debe ser siempre acorde a los de los Derechos Fundamentales. Esto además debe hacerse de acuerdo con el principio pro libertate (los Derechos Fundamentales son un elemento estructural del ordenamiento y un valor fundamental del Estado de Derecho). El Art. 10.2 de la Constitución establece que hay que seguir las normas relativas a Derechos Fundamentales según lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y esto resalta alguno de los principios constitucionales. Tiene gran importancia a la hora de interpretar los Derechos Fundamentales porque presenta elementos para determinar el contenido de las normas respectivas a los Derechos Fundamentales. 4 Su valor es interpretativo para la fijación del contenido constitucional de los derechos, pero no por ello la infracción de un tratado supone una infracción de la Constitución. Sirve, además, como elemento de integración de un instrumento de interpretación y garantía de los Derechos Fundamentales de gran importancia. El Consejo de Europa tiene como fin básico la defensa y garantía de los derechos y libertades, y, además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza una importante labor de defensa de derechos (aplicando el Convenio Europeo). Los Derechos Fundamentales no son derechos absolutos, su ejercicio está sujeto a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo. Existen 2 tipos de límites: 1. Los límites internos. Sirven para definir el contenido del mismo derecho, es decir, son las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el ejercicio de este, sino ante otra realidad. Le corresponde al legislador fijar estas fronteras en la regulación de los Derechos Fundamentales y será controlado por los tribunales. 2. Los límites externos. Se imponen por el ordenamiento al ejercicio legítimo y ordinario de aquellos. Pueden ser, a su vez: a. Expresos. Pueden establecerse con carácter general a todos los derechos o bien respecto de algún derecho concreto. Es un límite genérico de contornos imprecisos por cuanto lo que presupone es la colisión del ejercicio de derechos por distintas personas. b. Implícitos.. vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y el ordenamiento, han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos. La doctrina sólo justifica la limitación de Derechos Fundamentales basándose en la existencia de otro bien constitucionalmente protegido. Igualmente, hay que tener presente la fuerza expansiva de los Derechos Fundamentales e interpretar restrictivamente sus límites, que deben ser proporcionales y adecuados para alcanzar el fin que persigue. 1.4 LAS CONDICIONES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Capacidad jurídica. La capacidad jurídica es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo. Esta aptitud se conecta con la propia existencia de la persona, que por el simple hecho de serlo, es titular de ciertos derechos, como los derechos fundamentales. La personalidad jurídica, por otra parte, no se predica solo de la persona física, sino que el Derecho ha creado multitud de instituciones a las que reconoce personalidad jurídica limitada en función de la finalidad que cumplen: asociaciones, fundaciones, organismos públicos, etc. En estos casos se habla de personas jurídicas. 5 Capacidad de obrar. La capacidad jurídica, aunque es condición necesaria para el ejercicio de estos, no es condición suficiente. Además de esto, se exige la capacidad de obrar. En ocasiones, las propias condiciones de la persona impiden que pueda ejercitar por sí misma sus derechos, como es el caso de los menores, las personas con discapacidad y las personas sometidas a interdicción. La mayoría de edad. El art. 12 CE regula una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales: la mayoría de edad. Se encuentra establecida en los dieciocho años. La mayoría de edad constituye una exigencia para adquirir la plena capacidad de obrar. Mientras no se alcanza, la persona posee derechos por el simple hecho de serlo, pero no tiene plena disponibilidad sobre estos. La nacionalidad. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. La Constitución establece dos reglas materiales que limitan el margen de actuación del legislador. La primera de ellas es la prohibición de privar de nacionalidad española a españoles de origen. Con esa finalidad de mantener la nacionalidad española, el art. 11.3 CE da cabida a la institución de la doble nacionalidad, que hace posible que un individuo posea ese vínculo con más de un Estado. La doble nacionalidad se permite respecto de países en los que España, de una u otra forma ha dejado una impronta cultural importante. 1.5 LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. LOS EXTRANJEROS COMO TITULARES DE DERECHOS El Título I de la Constitución Española hace referencia a qué personas pueden ejercitar los derechos fundamentales del Título II. Las condiciones del ejercicio de los derechos que se establecen en este capítulo son las líneas maestras sobre uno de los elementos básicos de la capacidad jurídica, así como la regulación de una de las condiciones generales de la capacidad de obrar. 1. Capacidad jurídica. Aptitud que el ordenamiento exige para ser titular de un derecho subjetivo. Está vinculada con la existencia de la persona, que, por el mero hecho de serlo, ya es titular de ciertos Derechos Fundamentales. Existen instituciones a las cuales se les otorga personalidad jurídica (limitada). 2. Capacidad de obrar. Aptitud para poder ejercitar esos derechos de los que se es poseedor. Esto es, porque hay veces que las condiciones de la persona impiden que pueda ejercitar por sí misma (discapacitados, menores de edad, personas sometidas a interdicción). 6 3. Personas físicas y jurídicas. Los Derechos Fundamentales nacen vinculados a la necesidad de proteger al individuo frente al poder público, pero el ordenamiento ha creado distintas personalidades jurídicas distintas de la persona natural. a. Existen derechos como la integridad física que excluyen la posibilidad de que una persona jurídica los tenga, pero hay otros como el derecho de asociación que sí pueden ser ejecutables. La Constitución no establece que las personas jurídicas puedan ser titulares de derechos, pero la jurisprudencia deja claro que algunos sí (incluyendo la Administración del Estado). La forma de ejercitar los derechos, sin embargo, es distinta para cada una. 4. Mayoría de edad. Una de las condiciones de ejercicio de los derechos regulada en el Art. 12 CE, ya que la mayoría de edad es necesaria para adquirir la capacidad de obrar y tener plena disponibilidad de sus derechos. Si que es verdad que el ordenamiento permite algunos actos antes de cumplir los 18, pero eso conlleva una responsabilidad (responder penalmente por sus actos). a. La regla general es que la capacidad de ejercicio de derechos se da con la mayoría de edad y dura hasta la muerte, salvo que exista una causa suficiente que motive su motivación. 5. Nacionalidad. La Constitución estableció que la nacionalidad determina quien tiene el estatus de ciudadano, y, por tanto, quién tiene el pleno disfrute de Derechos Fundamentales. La nacionalidad es una cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado y que determina el elemento personal que lo integra. La constitución prohíbe privar de nacionalidad a los españoles de origen ya que lo considera una cualidad unida a la persona. a. Para poder mantener la nacionalidad española, la Constitución da la posibilidad de tener doble nacionalidad y que la persona tenga este mismo vínculo con otro Estado. Esto aún así se limita a los Estados que hayan tenido o tengan vinculación con España, es decir, según la práctica se refiere a aquellos en los que España haya dejado cultura importante (sobre todo Latinoamérica). La doble nacionalidad exige que haya un tratado sobre la materia entre España y el país correspondiente a esa nacionalidad. 6. Estatus de los extranjeros. Mediante un mecanismo de exclusión, la Constitución define un segundo estatus personal del extranjero. No hay regulación sobre los derechos de los extranjeros, pero sí que se añade la extradición* y el derecho de asilo**. a. La mayor categoría que encontramos de extranjeros es la ciudadanía europea, creado como institución para todos los nacionales miembros de países de la Unión, que se someterán a un régimen jurídico singular. No modifica la nacionalidad, sino que la complementa con nuevos derechos y deberes respecto del ente supranacional. 7 b. El principio básico de la Unión es la no discriminación por razón de nacionalidad, lo que equiparará. Todos los ciudadanos comunitarios dejándoles que circulen libremente por el territorio, elijan su residencia, puedan votar, protección diplomática, etc. c. El extranjero es el no nacional, y goza de Derechos Fundamentales por el hecho de ser persona. La Constitución habilita al legislador para definir los límites del disfrute de derechos de los extranjero. No todas las personas pueden entrar y establecerse en territorio español, eso no quita, que su entrada y residencia irregular haga que éste carezca de derechos. d. España distingue: i. Estancia: breve periodo de tiempo, máximo 90 días. ii. Residencia temporal: hasta 5 años, siendo obligatorio cumplir con los requisitos económicos. iii. Residencia de larga duración: de forma indefinida, trabajo en condiciones de igualdad con los españoles. *Extradición y Euroorden. La extradición es la institución jurídica en virtud de la cual una persona perseguida por la realización de un delito puede ser enviada al Estado en que es perseguida. Responde a una voluntad de colaboración entre los distintos Estados de cara a conseguir la represión de las conductas ilícitas. 1. La Constitución establece alunas principios básicos sobre la materia que impedirá la violación de los Derechos Fundamentales porque sí. Una persona solo puede ser enviada si el otro Estado también envía a un extraditado de España. Se excluyen de la extradición los delitos políticos (no incluye actos de terrorismo). **Derecho de asilo. Hay ocasiones en las que la presencia de personas no españolas en el país puede tener circunstancias especiales. El derecho de asilo es la institución que pretende dar respuesta a estas circunstancias. Se otorga mediante la correspondiente solicitud administrativa, e implica la imposibilidad de que la persona sea devuelta o expulsada, expedición de documentación, autorización de vivienda, etc. busca proteger a las personas de riesgos para su vida, integridad física, etc. l Ley 12/2009 diferencia: 1. Asilo. Protección que un Estado otorga a una persona considerada refugiada, atendiendo a la situación que sufre en otro Estado. La condición de refugiado es objetiva, el Estado debe reconocerla cuando se cumplen los requisitos. Debe tener motivos relacionados con actitudes políticas, relativas al ejercicio de derechos y libertades, persecución o temor de ésta por motivos de raza, religión, nacionalidad, etc. 2. Protección subsidiaria. Protección para personas que no cumplen los requisitos del asilo pero tienen motivos para creer que la vuelta a su país puede suponer un grave riesgo de morir, ser torturado, etc. 8 TEMA 2: LAS FÓRMULAS DE GARANTÍA DE LOS DERECHOS El Título I de la Constitución prevé un amplio cuadro de garantías normativas, jurisdiccionales y extrajudiciales. El marco de estas garantías se establece en el artículo 53, donde el constituyente ordena los derechos en atención a la protección de los mismos. A este artículo se le añaden el 54, que presenta garantías institucionales (Defensor del Pueblo) y el 55, que establece el régimen de suspensión de derechos. Artículo 53: “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”. Artículo 54:”Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”. Artículo 55: “1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. 9 La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”. Estas garantías se complementan con las previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), cuya defensa corresponde al TEDH (una vez se hayan agotado las vías internas) y con las establecidas en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada en el 2000, vinculada desde 2009). 2.1 LA EFICACIA DIRECTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Eficacia directa quiere decir que se puede oponer al Estado o a los ciudadanos es decir, tanto es su dimensión vertical (un individuo frente al Estado, Art. 53.2) como horizontal (un individuo frente a otro). Una de las dimensiones de la eficacia directa de los DDFF se ve en el artículo 9 CE. Esta vinculación se refuerza en el Art. 53.1 al disponer que los derechos reconocidos en el Capítulo II (Art. 14-38) vinculan a todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial). Esta vinculación, junto a la ordenación constitucional de los derechos, determinan su aplicabilidad directa, es decir, que su regulación en la CE implica que son directamente aplicables y ejercitables. Artículo 9 de la Constitución Española: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad (…)”. 2.2 LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES Y NORMATIVAS Las garantías normativas son las que establecen reserva de ley para el desarrollo de los derechos (y que estas solo desarrollen su contenido esencial) cada derecho tiene un contenido mínimo esencial que el legislador no puede modificar. Los derechos y libertades de la Sección 1ª del Capítulo I de la CE tienen reserva de Ley Orgánica (Art. 81). La garantía institucional o extrajudicial es el Defensor del Pueblo (Art. 54). 10 2.3 LAS VÍAS DE PROTECCIÓN POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Las garantías jurisdiccionales son la protección por los tribunales ordinarios y el recurso de amparo. La protección de los derechos fundamentales por la jurisdicción ordinaria se caracteriza porque debe hacerse mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Dichos principios implican que los procesos sobre tutela de los derechos contenidos en el Capítulo II son de tramitación prioritaria y simplificada, es decir, que deben resolverse con celeridad y sin formalismos innecesarios. El artículo 53 prevé diferentes grados de protección: 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I (Art. 14-38) se tutelan de acuerdo con lo previsto en el Art. 161.1 a); con el recurso de inconstitucionalidad. 2. Los derechos y libertades de los Art. 14-29 se protegerán ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. También se prevé la tutela de éstos a través del recurso de amparo; que también será aplicable a la objeción de conciencia (Art. 30). Así pues, encontramos: 1. Derechos protegidos por el recurso de amparo (Art. 14-29 y 30.2). 2. Derechos protegidos por el recurso de inconstitucionalidad (Art. 14-38). 3. Derechos protegidos por la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento preferente y sumario (Art. 14-29). 4. Derechos protegidos por la jurisdicción ordinaria por vías ordinarias: todos los derechos con independencia de su ubicación. Así pues, jurisdiccionalmente, se establece un sistema de protección subsidiario doble; triple si salimos de la esfera interna. La tutela de los derechos corresponde, en primer lugar, a la jurisdicción ordinaria y subsidiariamente se podrá recurrir ante el TC. De igual modo, en defecto de la actuación del TC, se puede recurrir ante el TEDH. 2.4 LA PROTECCIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL AMPARO CONSTITUCIONAL Regulación: Art. 53.2, 161.b y 164.1 CE + Título III LOTC (Art. 41-58). El único órgano que conoce el recurso de amparo es el Tribunal Constitucional (es el que más resuelve). Únicamente tutela y protege los derechos consagrados en los artículos 14-29 y la objeción de conciencia del Art. 30. 11 El recurso de amparo tiene una doble finalidad: subjetiva, consistente en proteger a las personas frente a posibles violaciones de sus derechos y libertades, y objetiva, consistente en garantizar el cumplimiento y supremacía de la Constitución. El recurso de amparo tiene una naturaleza extraordinaria, es decir, que es un sistema específico y último de tutela de los derechos. Es un medio de protección subsidiario, hay que agotar la instancia previa (administrativa). En 2007 se hizo una importante reforma de la LOTC en la que se estableció la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo como condición para la admisión a trámite del recurso. La “especial trascendencia constitucional” es la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la CE para su aplicación o para su general eficacia, así como para la determinación del contenido y alcance de los DDFF y libertades públicas. Por lo tanto, para la admisión del recurso hay que pasar 2 filtros: el agotamiento de recursos previos y la especial trascendencia constitucional. Si el TC no admite a trámite una demanda de amparo o la admite pero destina la pretensión, se puede recurrir en última instancia al TEDH siempre que el derecho o libertad violada se encuentre garantizada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Plazos para la interposición del recurso de amparo: 1. 20 días para recursos contra disposiciones o actos administrativos. 2. 30 días para recursos contra resoluciones judiciales. 3. 90 días para recursos contra decisiones parlamentarias. Sujetos legitimados para la interposición de la demanda: 1. Titulares de DDFF y libertades públicas. 2. Defensor del Pueblo. 3. Ministerio Fiscal. 4. Quien ha sido parte en el proceso judicial previo al recurso de amparo. Las sentencias otorgan o deniegan el amparo solicitado. En caso de que se otorgue la sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: 1. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado. 2. Reconocimiento del derecho fundamental vulnerado. 3. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Además, como sentencia del TC es firme y vinculante para todos los poderes públicos y tiene efectos generales cuando así lo declare el TC (en atención a las circunstancias del caso y al interés constitucional que concurra). 12 2.5 PROTECCIÓN SUPRANACIONAL. EL SISTEMA EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Diversos pactos internacionales establecen protección por un órgano jurisdiccional propio. 1. Los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos gozan de protección ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo). 2. Los derechos reconocidos en la Carta Europea de Derechos Fundamentales se protegen en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Luxemburgo). Cada orden está provisto de su correspondiente sistema de garantías jurisdiccionales en lo que se conoce como un sistema de garantías “en red”. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH) Convenio Europeo de Derechos Humanos El TEDH (Estrasburgo) se encarga de interpretar y garantizar la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o Convenio de Roma, y sus protocolos adicionales. Protege la violación de derechos de cualquier persona que cuando sufrió dicha vulneración bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa. Para acudir al TEDH se debe respetar el principio de subsidiariedad, es decir, se deben haber agotado previamente las vías internas (Art. 35.1 CEDH). El CEDH es un Tratado por el que los 46 Estados miembros del Consejo de Europa (organización internacional que promueve la cooperación entre los Estados en el ámbito de los DDHH) se comprometen a proteger los derechos humanos, tipificarlos, establecer el Tribunal y someterse a jurisdicción. Se firmó en 1950 y entró en vigor en 1953. Hasta la fecha, se han adoptado 16 protocolos de los cuales 14 siguen en vigor. El TEDH no es una institución de la UE, no está relacionado con ella ni con el TJUE. El TEDH se creó en 1959 y se renovó en 1998. Se compone de un número de jueces igual al número de Estados miembros del Consejo de Europa (actualmente 46). Requisitos de admisibilidad de las demandas ante el TEDH: 1. Que el demandante sea víctima directa o indirecta de la violación del CEDH. 2. Que el demandado sea un Estado miembro del Consejo de Europa. 3. Que se hayan agotado los recursos internos disponibles en el Estado demandado. 4. Interposición en un plazo de 6 meses desde la última decisión interna. 5. Que la demanda no sea infundada, abusiva o incompatible con el CEDH. 13 El TEDH puede dictar sentencias de admisión o inadmisión. Las de admisión declaran que ha habido una violación del CEDH. Sus sentencias son vinculantes para los Estados condenados y pueden incluir medidas de reparación o indemnización. Además del TEDH, en el mundo existen otros tribunales de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de la OEA), la Corte Africana de DDHH o el Tribunal Europeo de Justicia. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea El TJUE (Luxemburgo) es la institución de la Unión Europea con potestad jurisdiccional (es el poder judicial de la Unión). Se encarga de garantizar el respeto al derecho comunitario, incluyendo la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2009). El TJUE aplica la Carta cuando interpreta y aplica el derecho comunitario y cuando resuelve cuestiones prejudiciales que le plantean los tribunales nacionales sobre la validez o interpretación del derecho comunitario. Se creó en 1952 en virtud de la creación de la UE, aunque con la ampliación de ésta se ha ido transformando; adquirió su actual denominación en 2009 con el Tratado de Lisboa. Se compone de dos órganos: el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. Sus sentencias tienen carácter vinculante para los 27 Estados miembros de la UE y priman sobre las sentencias nacionales. GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES 1. DDFF y libertades públicas (Sec. 1ª Capítulo II). a. Nivel: máximo (incluye nivel medio). b. Medios y formas de protección: i. Reserva de ley orgánica. ii. Recurso de amparo (admite también Art. 14 y 30). 2. Derechos y deberes (Sec. 2ª Capítulo II). a. Nivel: medio. b. Medios y formas de protección: i. Vinculan a todos los poderes públicos. ii. Reserva de ley. iii. Protección jurisdiccional ordinaria basada en preferencia y sumariedad. iv. Recurso de inconstitucionalidad contra normas que los desarrollen. 14 3. Principios rectores (Capítulo III). a. Nivel: bajo. b. Medios y formas de protección: i. Informan la legislación, práctica judicial y actuación de los poderes. ii. Alegables, en su caso, a través de la ley que los desarrolle (no directamente): 15 TEMA 3: LA IGUALDAD Artículo 14 de la Constitución “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. 3.1 LA CONFIGURACIÓN DE LA IGUALDAD COMO PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO SUBJETIVO La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales, hasta el punto de que, como es sabido, quedó inscrita en el lema del Estado surgido de la revolución francesa. Se trataba, sin embargo, de una igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posición de los ciudadanos ante la ley, como una equiparación de situaciones frente a los efectos y alcance de la ley. Este carácter formal de la igualdad cobraba, no obstante, singular relevancia en los postulados revolucionarios. Ello obedecía al hecho de que en la sociedad estamental del Antiguo Régimen existía una pluralidad de ordenamientos y, consiguientemente, de posiciones jurídicas: la ley aplicable era distinta, y diferente también el tribunal que la aplicaba, según la condición personal del destinatario de la norma. A cada estamento correspondían, pues, normas jurídicas diferentes y distintos tribunales. Acabar con ese ordenamiento jurídico fragmentado en razón de la posición social e igualar a todos los ciudadanos frente a la ley era, por ello, uno de los objetivos principales de los revolucionarios liberales: se trataba, sobre todo, de igualar los efectos de la ley para todos sus destinatarios, que pasaban a ser todos los ciudadanos, con independencia del contenido concreto de la norma. De esta suerte, la igualdad ante la ley tenía más que ver con los efectos de la ley que con la igualdad de los ciudadanos, pues de lo que en realidad trataba era de garantizar el alcance general de la ley. Est concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones desde que comenzó con la generalización del moderno sistema tributario, en el cual las cargas tributarias se establecen de forma progresiva, de forma que quien tiene mayores ingresos paga proporcionalmente más, de manera que se equipare el sacrificio económico efectivo. La evolución posterior ha continuado esta misma línea, adentrándose en la igualdad material, es decir, igualdad ante la ley. De cierta forma esto ha supuesto la ruptura de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley al admitirse leyes singulares o sectoriales (con destinatarios individuales o grupos concretos), leyes temporales (su validez se persigue durante una época concreta) y leyes diferenciadoras (aún siendo generales o duraderas otorgan distintos tratamientos a los destinatarios en función de sus características). Esto se da por las situaciones reales de desigualdad que 16 viven los individuos, de manera que se imponen poderes públicos para procurar que esa igualdad sea real y efectiva. El concepto de igualdad hoy es radicalmente diferente a como lo fuera tiempo atrás. De una situación en la que la ley se guiaba por la regla del tratamiento general e indeterminado respecto a los destinatarios se ha pasado a otra en la que no es infrecuente el tratamiento diferenciado. Un concepto de igualdad que aspira a promover una igualdad real y efectiva y a evitar cualquier trato discriminatorio. Así pues, como resultado a esta transformación histórica, la igualdad se configura hoy, en su proyección jurídica, como un derecho de los ciudadanos a nos ser tratados de forma discriminatoria y, en consecuencia, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad de éstos. Es, por lo tanto, un principio limitativo y reaccional, acota un ámbito de actuación a los poderes públicos y permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean discriminatorias o arbitrarias. La igualdad como derecho. La acepción de que la igualdad se recoge en el artículo 14 de la Constitución es diferente y hasta contrapuesta a la que la misma palabra recibe en otros preceptos constitucionales. Esta diferenciación deriva tanto de su ubicación como, y sobre todo, de la especial protección que la propia Constitución le otorga a través de su artículo 53. Ambos preceptos configuran la igualdad como un principio y, sobre todo, como un derecho subjetivo de los españoles que puede ser invocado ante los tribunales. De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la igualdad está constitucionalmente configurada como un derecho bifronte, como derecho de los ciudadanos y como obligación y límite de actuación para los poderes públicos. Así pues, el derecho a la igualdad es, en primer lugar, un derecho a ser tratado igual que a los demás o, si se quiere, a no ser tratado de forma distinta (discriminatoriamente) que quienes están en la misma situación. En segundo lugar, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. 3.2 IGUALDAD ANTE LA LEY, IGUALDAD EN LA LEY, IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY Igualdad ante la ley. El primer efecto del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución es la igualdad ante la ley, lo que supone, como hemos señalado ya, que la ley es la misma para todos los ciudadanos , así como que, de forma congruente con ello, la ley debe tratar a todos por igual. Así, el principio de igualdad ante la ley supone excluir las leyes particulares 17 o especiales, con destinatarios concretos en razón de sus circunstancias personales o sociales o en función de la coyuntura concreta en que se encuentren. Las restantes notas son, en cambio, consecuencia del principio de igualdad y su exigencia de igualdad de trato e interdicción constitucional de la arbitrariedad, y tienen una validez relativa, pues han de ceder en una multiplicidad de circunstancias, como vamos a ver. Dicho de otra forma, una ley singular será compatible con el principio de igualdad cuando la singularidad de la situación resulte inmediatamente de los hechos, de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y solo quepa al legislador establecer las consecuencias jurídicas necesarias para alcanzar el fin que se propone. En este segundo supuesto, por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad actúa como límite para excluir la creación arbitraria de supuestos de hecho, que solo resultarían singulares en razón de esa arbitrariedad. Igualdad en la ley. Como acabamos de señalar, el principio de igualdad supone que la ley no sólo es universal y va dirigida a todos los ciudadanos sino que, además y en principio, tiene que tratar a todos los ciudadanos por igual. Pero, por otra parte, es evidente que la realidad requiere abordar situaciones y necesidades diferenciadas y que, por otro lado, se exige a los poderes públicos que hagan lo necesario para conseguir que quienes están en condiciones de inferioridad puedan situarse en una posición de igualdad real. Así pues, es preciso admitir que las exigencias del principio de igualdad como trato igual a todos no son absolutas sino que pueden y deben modularse en función de las exigencias contrapuestas de la realidad, que requiere una actuación de los poderes públicos y del legislador en particular que atienda a las necesidades sociales tal y como se presentan. Esa relativización del principio de igualdad tiene un límite, y es la prohibición de discriminación. El legislador podrá buscar soluciones específicas a las situaciones concretas que la realidad presenta y podrá también tratar de superar las desigualdades sociales de individuos y colectivos, pero deberá hacerlo sin tratar de manera discriminatoria a ningún ciudadano afectado por dicha intervención legislativa. La cuestión es, en consecuencia, determinar los límites o la frontera entre el trato desigual o diferenciador y el trato discriminatorio. Dicho en otros términos, los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pero tienen vetada, en su actuación, la arbitrariedad. Por eso, cuando los poderes públicos otorgan un trato desigual el problema es determinar si ese trato desigual tiene una fundamentación objetiva y razonable, o si es arbitrario y, por ello, discriminatorio. Por tanto, el principio de igualdad limita la actuación del legislador. La justificación objetiva y razonable es, por consiguiente, lo que permite calificar a una actuación del legislador como diferenciadora y constitucionalmente justificada o como arbitraria o gratuita y, por ende, constitucionalmente inadmisible. 18 Igualdad en la aplicación de la ley. La mayor virtualidad del principio de igualdad reside en que supone un límite para la actuación de los poderes públicos. Esto es así porque, lógicamente, son precisamente los poderes públicos quienes más posibilidades ostentan de otorgar a los ciudadanos un trato desigual eventualmente constitutivo de discriminación. Por ello, el principio de igualdad proyecta fundamentalmente su eficacia sobre los poderes públicos. Pero mientras que la igualdad en la ley atañe solamente a la actuación del legislador, que debe respetar al elaborar una ley los criterios constitucionales, la igualdad en la aplicación de la ley afecta a los otros dos poderes, cuyas funciones constitucionales respectivas suponen dos formas distintas de aplicación de la ley. Así, el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone tanto a la Administración como a los tribunales, si bien con las sustanciales diferencias que tienen, la obligación genérica de aplicar la ley de forma igual a supuestos iguales; actuar de manera distinta supondría para ambos poderes tratar discriminatoriamente a aquel sujeto al que, estando en igual situación que otro, se le hubiera aplicado una interpretación de ley más perjudicial. 1. Administración. Las actividades contrarias a la CE y a la ley serán impugnadas en sede jurisdiccional, la verificación de la aplicación efectiva por la Administración del principio de igualdad se realizará normalmente por los tribunales. 2. Tribunales. El cambio de criterio judicial no puede, pues, ser puramente ocasional o arbitrario o constituir un voluntarismo selectivo, sino que ha de tener proyección de futuro. 3.3 LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. La cuestión es, pues, determinar cuáles son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es. La diferenciación exige, en primer lugar, la existencia de situaciones de hecho, de puntos de partida, distintos. Si las situaciones de hecho son iguales, el trato diferente es, en principio, discriminatorio. Ello, a su vez, exige que quien alega una violación del principio de igualdad deba aportar un tertium comparationis, un término de comparación. El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. Destacan como criterios: 1. Razonabilidad. La medida diferenciadora ha de ser, además, razonable, es decir, que consista en la adecuación del medio a los fines perseguidos. Consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que persigue. Es, por tanto, la relación lógica 19 existente entre el trato desigual que se realice y la finalidad perseguida es una característica estructural interna, de coherencia entre los distintos elementos (supuesto de hecho, trato desigual y finalidad) de la actuación de que se trata. 2. Proporcionalidad. Es preciso que la relación entre tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad, ya que un trato desigual precisa, para constituir una diferenciación constitucional admisible, una relación de proporcionalidad entre sus elementos. Un trato desigual fundado en un supuesto de hecho diferenciado, que persiga de forma congruente una finalidad constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 14 de la Constitución si la consecuencia jurídica que se prevé fuese desproporcionada. Debe existir pues, proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. 3.4 LA DISCRIMINACIÓN POSITIVA La discriminación positiva, también denominada acción positiva, consiste en desarrollar en favor de un determinado grupo actuaciones públicas que no perjudican a nadie, como pueden ser ayudas, subvenciones o desgravaciones fiscales. Por el contrario, la discriminación inversa, donde, en determinadas circunstancias, se trata favorablemente a los integrantes de un grupo o se reserva a los miembros de ese determinado grupo una cuota determinada, con preferencia a quienes no pertenezcan a él. Así pues, estas actuaciones son constitucionalmente aceptables pero, para ello, tiene que existir una situación de partida en la que un grupo o colectivo se encuentre en situación de desventaja o marginación, y la medida ha de tener como objetivo compensar o superar la desigualdad real. 20 TEMA 4: DERECHOS DE LA ESFERA PERSONAL 4.1 DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática peculiar y específica en relación con los sujetos titulares del mismo. En efecto, el artículo 15 de la Constitución reconoce el citado derecho con la poco habitual expresión de que “todos” lo tienen. Artículo 15 de la Constitución “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer ls leyes penales militares para tiempos de guerra”. Por su propia naturaleza, el derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas las personas físicas. Tales términos fueron empleados con deliberada ambigüedad en aras del consenso durante la redacción de la Constitución, precisamente para no excluir ninguna interpretación en relación con la protección del nasciturus. Artículo 30 del Código Civil “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”. Sin embargo el Tribunal Constitucional declaró que el término “todos” era equivalente al de “todas las personas”, por lo que el nasciturus no resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida (STC 53/85 Despenalización del aborto). Esto abría la puerta a la legalización de la interrupción del embarazo, pero el feto seguía estando protegido por el artículo 15 de la CE. No fue hasta 2010 con la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley Orgánica 2/2010) la legalización de la libre decisión de la propia mujer acerca de la interrupción del embarazo. También se encuentran otros derechos como la salud sexual y reproductiva de la mujer, el derecho a una maternidad informada y libremente decidida por la mujer y la protección del no nacido.se podría abortar hasta las 14 semanas e incluso hasta las 22 si un legislador lo indica a causa de peligro para la embarazada o el feto. 4.2 LA LIBERTAD IDEOLÓGICA, DE CONCIENCIA Y RELIGIOSA Aunque la libertad ideológica y religiosa constituyen libertades diferenciadas, la CE las contempla conjuntamente en su artículo 16, otorgándoles, en gran parte, el mismo tratamiento. 21 Artículo 16.1 de la Constitución Española: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Ambas libertades presentan una doble faceta, la puramente personal e interior al individuo y la proyección exterior de la misma. La libertad religiosa tiene una proyección exterior más específica, el culto. La propia CE habla en el Art. 16.1 de la libertad religiosa y de culto. El papel del Estado en relación con la libertad de religión y de culto parte de la proclamación del carácter aconfesional del Estado. Ahora bien, la CE también proclama que los poderes públicos han de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y deben mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 16.3 de la Constitución Española: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. La CE establece de forma expresa determinados límites a la libertad ideológica y religiosa, límites que afectan exclusivamente a las manifestaciones externas de las mismas. 4.3 DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. LA PROTECCIÓN FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS INFORMATIZADOS Contenido y titularidad de los derechos. Son derechos vinculados a la personalidad (Art. 18.1 CE): 1. El honor, como aprecio y estima que una persona recibe en la sociedad en la que vive, es un derecho fundamental que afecta íntimamente a la dignidad de la persona. 2. La intimidad, personal y familiar, puede considerarse como el reducto más privado de la vida del individuo y su entorno familiar. 3. El derecho a la propia imagen consiste en la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, como medio de garantizar la capacidad del individuo de controlar, en la medida de lo posible, la difusión de un elemento tan personal como la propia imagen, de tal forma que no pueda emplearse esta, con o sin finalidad de lucro y sin su propio consentimiento. El TC ha declarado que el derecho a la intimidad se trata de un derecho que afecta solo a las personas físicas. Respecto al derecho al honor, el TC ha dejado claramente establecida la atribución de la titularidad del derecho a las personas jurídicas. 22 Procedimientos de protección. Los derechos reconocidos del Art. 18.1 CE poseen una pluralidad de cauces de protección: 1. El derecho de rectificación atiende al deseo del afectado por una información errónea que pueda afectar a su buen nombre, de que se publique la corrección de dicho error. 2. La protección civil es una vía que ampara a los tres derechos y tiene por objeto el cese en la intromisión ilegítima, y la indemnización de daños y perjuicios causados por dicha intromisión. 3. La protección penal para los atentados más graves al honor (delitos de injurias y calumnias) y a la intimidad (revelación de secretos, allanamiento de morada…). Así pues, las diversas vías de protección señaladas son alternativas, pudiendo el ciudadano afectado escoger la que considere más conveniente a sus intereses. 4.4 LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Fundamento y titularidad del derecho. La inviolabilidad del domicilio es una garantía tradicional en el Derecho Constitucional histórico. Su fundamento consiste en la imposibilidad de entrada o el registro del mismo salvo en los supuestos tasados por la propia Constitución. Dicha prohibición de entrada y registro afecta tanto a los poderes públicos como a particulares, aunque es la entrada de agentes del poder público el objetivo primordial de la garantía constitucional. Los agentes pueden contar con títulos legítimos para entrar, aun frente a la voluntad de los titulares de un domicilio particular. Noción constitucional del domicilio. Partiendo del fundamento constitucional de la inviolabilidad del domicilio, este puede definirse como aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual éste desarrolla habitualmente su vida privada. El domicilio ha de referirse sólo a un espacio utilizable por la persona como residencia, pero han de considerarse incluidos, habitáculos que, aunque su finalidad incidían y habitual no sean la de servir de residencia, cumplan de manera efectiva dicha función, como los automóviles, residencias ocasionales, habitaciones de hoteles… Supuestos de entrada ilegítima en el domicilio. En la CE se contemplan tan solo tres supuestos de entrada ilegítima en el domicilio: el consentimiento del titular, el delito flagrante y la resolución judicial que la autorice. A estos supuestos se añade el de fuerza mayor o estado de necesidad. El delito flagrante se refiere a la evidencia delictiva que requiera una intervención policial urgente, es posible entrar en un domicilio sin autorización titular ni judicial. La autorización judicial ha de ser motivada, específica y concreta, por lo que ha de precisar, no solamente el delito del que existen indicios, sino la justificación de la medida de entrada 23 y registro por su idoneidad y necesidad frente a otras menos restrictivas de los derechos del afectado. 4.5 EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES La libertad y el secreto de las comunicaciones afectan a cualquier procedimiento de intercomunicación privada practicable con los medios técnicos en uso. La Constitución menciona expresamente tanto las técnicas tradicionales (correo, teléfono, fax…) como las de reciente desarrollo (internet) o las que se puedan desarrollar en el futuro. El secreto de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, que protege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma, así pues la captación de una conversación constituiría una vulneración del secreto de las comunicaciones. 4.6 LIBERTADES DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Concepto y titularidad del derecho. El Art. 19 CE reconoce a los españoles el derecho de elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional, así como el de entrar y salir libremente de España. Los extranjeros disfrutan de los citados derechos en los términos en los que les sean reconocidos por los tratados y las leyes. La regulación legal de estos derechos para los extranjeros se encuentra recogida en la Ley de extranjería, que suele tratar de forma general los derechos y libertades de los extranjeros en España. Garantías y límites. Los derechos de residencia y desplazamiento, y el de entrada y salida del territorio nacional, tienen un contenido pleno para los españoles, pues sólo encuentran su límite en las normas de naturaleza penal, medidas preventivas y sanciones de restricción de la libertad de movimientos y, por supuesto, de privación de libertad. Fuera de tales limitaciones previstas por la ley y salvo a la supuensión de estos derechos en estados de excepción y sitio, no puede el legislador restringir el movimiento de los españoles por todo el territorio nacional, ni limitar la fijación por cada español del lugar de su residencia. 4.7 LA LIBERTAD DE CONTRAER MATRIMONIO La formulación constitucional del derecho al matrimonio tiene una triple virtualidad. En primer lugar, supone un mandato al legislador de regular la forma matrimonial de una familia. Este mandato implica que el legislador debe cohonestar la regulación de las 24 uniones no matrimoniales y con la exigencia constitucional de igualdad entre los hijos, con independencia de su filiación. La segunda consecuencia es la consagración de la igualdad entre cónyuges. En tercer y último lugar, el reconocimiento constitucional del derecho al matrimonio supone una expresa remisión al legislador en lo que respecta al régimen jurídico del matrimonio: formas del mismo, edad y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges, causas de separación y disolución y sus efectos. Matrimonio y uniones de hecho. El reconocimiento de un derecho constitucional al matrimonio debe suponer una especial protección constitucional de la familia matrimonial, aquélla consentida por los cónyuges que contraen matrimonio y asumen la plena titularidad de derechos y deberes que la legislación civil les otorga. La evolución ha originado la existencia de uniones de hecho que dar lugar a familias no matrimoniales que quedarían amparadas por el Art. 39.1 CE. En este sentido, la CE ampara en términos de estricta igualdad a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio. Matrimonio y libertad de orientación sexual. Mediante una reforma en el CC, el legislador reconoció en 2005 el matrimonio entre personas del mismo sexo, con plena igualdad respecto al matrimonio entre hombre y mujer incluida la adopción de hijos. El legislador justifica esta reforma en la transformación de los valores dominantes en la sociedad y en la necesaria evitación de cualquier discriminación velada por el Art. 14 CE, entre las que habría que contar las que tuviera su base en la orientación sexual de las personas. 25 TEMA 5: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN 5.1 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. PROHIBICIÓN DE CENSURA PREVIA El artículo 20 CE tiene por objeto el reconocimiento y protección de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, así como la previsión de aspectos esenciales de su marco jurídico constitucional. En su primer apartado, se reconoce el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. Artículo 20 de la Constitución Española: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. Cualquier restricción previa proveniente de poderes o entidades de carácter público constituiría en principio una modalidad de censura, proscrita de forma taxativa por el artículo 20.2 CE. El mismo artículo 20 ha formulado como derecho autónomo dentro de la libertad de expresión, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que denomina libertad de información. Esta se integra en dos derechos: 1. El derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. 2. El derecho a recibir dicha información en iguales condiciones. 26 5.2 LA LIBERTAD DE CREACIÓN LITERARIA, CIENTÍFICA Y TÉCNICA. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA. El apartado 1.b) del Art. 20 CE abarca dos formas de ejercicio de la libertad de expresión: 1. La creación o producción artística y literaria. Ampara la labor creativa de cualquier género, tanto respecto a los medios a emplear como respecto al mensaje transmitido, que en la creación artística puede consistir en la emoción o sensación estética en ideas u opiniones sobre cualquier cuestión. 2. La creación o producción científica y técnica. Cubre tanto las contribuciones de carácter teórico como las aplicaciones de naturaleza técnica o práctica. Conviene no confundir el derecho a la creación artística y literaria y a la creación científica y técnica con los derechos de propiedad intelectual e industrial. Mientras que aquellos son derechos de naturaleza constitucional, los derechos de propiedad intelectual e industrial son derechos sobre la obra ya creada y están dentro del marco establecido por las leyes de relación contractual privada. 5.3 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN La relevancia constitucional de la creación de medios de comunicación deriva del Art. 20.1.a) y d) de la CE, ya que la difusión de opiniones e información requiere medios de comunicación y la creación de estos puede considerarse como un medio instrumental de las libertades de expresión e información. 5.4 LÍMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN POR COLISIÓN CON OTROS DERECHOS La propia CE indica en el Art. 20.4 cuáles son los límites a la libertad de expresión.pueden agruparse en tres apartados: 1. Los derechos reconocidos en el Título I, entre los cuales el propio precepto 20.4 menciona especialmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los más susceptibles de sufrir eventuales excesos de la libre expresión. Será la ponderación judicial la que, a partir de la regulación constitucional y legal de los derechos en conflicto y de las circunstancias materiales del caso concreto, determinará qué derecho deberá prevalecer y en qué medida. 2. El segundo límite que impone el Art. 20.4 CE a la libertad de expresión es la protección de la juventud y la infancia. 3. El aspecto que presenta más problemas es la mención a los límites contenidos en los preceptos de las leyes que lo desarrollen. El ejercicio de la libertad de expresión 27 deberá ajustarse, por tanto, a los límites establecidos en las leyes de desarrollo del Título I de la CE. 5.5 EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN La protección de la necesaria veracidad informativa se realiza mediante una combinación de garantías que se superponen: la tipificación delictiva de determinadas informaciones falsas y el derecho de réplica. Se define el derecho de rectificación como la facultad que se concede a las personas físicas o jurídicas que se consideren perjudicadas en su fama o en sus legítimos intereses por hechos falsos o desfigurados para exigir una aclaración. Este derecho se regula por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de mayo, que en su artículo 1 dispone que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle juicio. Pueden ejercitar este derecho el aludido, su representante, sus herederos o los representantes de estos. 28 TEMA 6: LIBERTAD Y SEGURIDAD. IUS PUNIENDI DEL ESTADO 6.1 GARANTÍAS Y TIPOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Garantías de la libertad. La Constitución reconoce los derechos a la libertad y la seguridad personal. Se trata, en ambos casos, de que las personas puedan determinar libremente su conducta sin que esa situación, siempre que sea lícita, sufra interferencias o impedimentos por parte de terceros y, especialmente, por parte de los poderes públicos. La libertad y seguridad personales son, por tanto, atributos específicos de la persona, directamente vinculados con su capacidad de obrar y actuar libremente y de no ser conminada a realizar aquello que no desea. Tipos de privación de libertad. La privación de libertad más frecuente es la que halla su causa en infracciones o presuntas infracciones de carácter penal. Por otra parte, la privación de libertad puede ser una detención gubernativa, que tiene un carácter meramente provisional y se limita a horas o a unos pocos días. Deben destacarse además dos nuevas medidas limitativas de la libertad en el CP, la libertad vigilada y la localización permanente. La primera, conceptuada como medida de seguridad, se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, encaminadas a la protección de las víctimas y a la rehabilitación del delincuente y se impone, en su caso, junto con la pena privativa de libertad para su aplicación posterior a la excarcelación. En cuanto a la pena de localización permanente se introduce como una opción alternativa a las penas cortas de prisión, y se prevé bien como sustitutiva de las mismas, bien como pena principal. Junto con las modalidades habituales de privación de libertad como la detención o prisión, el ordenamiento contempla otras privaciones o restricciones de la libertad debidas a otras causas médicas o de otra naturaleza. Caben formas de privación de libertad, que no traigan causa de un delito y que no sean constitutivas de detención o prisión, siempre que estén previstas en la ley y guarden una relación de proporción con el hecho que las provoca. Entre ellas cabe destacar el internamiento en instituciones psiquiátricas. Otro supuesto de privación de libertad es el previsto en la Ley de Extranjería, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, a cuyo tenor es posible el internamiento en centros penitenciarios de los extranjeros sometidos a procedimiento de expulsión por un plazo máximo de cuarenta días. 29 6.2 LA DETENCIÓN: LÍMITES, CONDICIONES Y GARANTÍAS Privación de libertad y detención. La causa más habitual de privación provisional de la libertad es la detención. En nuestro ordenamiento, la privación de libertad se plasma en los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las causas de detención previstas en dicha ley pueden reconducirse a la comisión de un delito en sus diversos momentos: intento, ejecución, huida inmediatamente posterior, la fuga de un establecimiento penal, la situación de procesamiento o la condena en rebeldía. Los extranjeros además pueden ser detenidos en los casos previstos en la Ley de Extradición Pasiva y en la Reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Los límites de la detención. Por lo que a la detención se refiere, la Constitución señala dos límites, uno indeterminado y otro determinado. Este último es el más conocido y el generalmente aludido: la Constitución dispone que, en el plazo máximo de setenta y dos horas, la persona detenida ha de ser puesta en libertad o a disposición judicial. Las condiciones de la detención: la información de la detención, sus motivos y los derechos del detenido. La CE establece unas garantías de las condiciones de la detención en el Art. 17.3. Tales garantías van enfocadas a asegurar que la situación de desamparo que provoca toda privación de libertad no ocasione la indefensión del detenido. De ahí que las garantías que nos ocupan se encaminen a asegurar al detenido una información básica y asesoramiento jurídico. Por una parte, la de informarle de las razones que han provocado su detención; por otra parte, han de comunicárselo también, los derechos que le asisten, de forma inmediata y comprensible. La asistencia letrada. La CE dispone también que el detenido tiene derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Esta previsión tiene el doble objeto de garantizar a la persona detenida una asistencia jurídica y de asegurar que las diligencias se desarrollan conforme a Derecho. El habeas corpus. Por último, la CE establece también una garantía judicial de legalidad de la privación de libertad y de las condiciones de la misma. En efecto, el Art. 17.4 de la CE obliga al legislador a regular un procedimiento de habeas corpus. Este término permite que cualquier persona privada de libertad solicite la intervención del juez para que verificase la legalidad de su privación de libertad. 30 6.3 LA PRISIÓN PREVENTIVA La detención es una privación de libertad provisional y muy limitada en el tiempo; en ocasiones, esa privación de libertad se prolonga mientras se sustancia el correspondiente procedimiento penal, aunque sólo cuando exista la posibilidad de otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad que cumplan la misma finalidad. Además de la CE, es también la Ley de Enjuiciamiento Criminal la que prevé los supuestos en los que puede acordarse prisión preventiva, que solo puede estar encaminada (Art. 50 LECrim) a asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga, evitar la alteración de pruebas, evitar la actuación del imputado contra bienes jurídicos de la víctima o evitación de nuevos hechos delictivos). Este plazo, está fijado en la LECrim (hasta un máximo de cuatro años en supuestos de mayor gravedad). 6.4 LA PÉRDIDA DE LA LIBERTAD POR CONDENA PENAL. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL El principio de legalidad. El Art. 25 CE establece que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento». Con ello, la CE reconoce el principio de legalidad como exigencia previa de toda condena o sanción que pueda imponerse por los poderes públicos. La reserva de ley en materia penal. El TC ha señalado que la regla nullum crimen, nulla poena sine lege implica una doble garantía: la material, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y la formal, relativa al rango de las normas tipificadoras de las conductas ilícitas y reguladoras de las sanciones. Esta reserva es de ley orgánica cuando la consecuencia de la aplicación de la norma sea una limitación de derechos fundamentales. La predeterminación normativa. Además de que exista una ley escrita, el principio de legalidad exige que dicha ley sea anterior a la comisión del hecho que sancione o que esté vigente cuando se realice la conducta por ella prohibida. La CE en su Art. 9.3 también garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, las que suprimen o atenúan la sanción penal o administrativa anteriormente prevista. 31 6.5 LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN La proyección del principio de legalidad. La garantía consagrada en el Art. 25.1 CE se proyecta, también sobre la potestad sancionadora de la Administración. Por otra parte, hay una diferencia de naturaleza entre ambas potestades sancionadoras del Estado, penal y administrativa. En efecto, mientras que la sanción penal es exclusivamente de naturaleza judicial, la actividad sancionadora de la Administración es por su propia naturaleza gubernativa, y susceptible de revisión jurisdiccional. Límites materiales y formales de la potestad sancionadora de la Administración. Las previsiones del Art. 25.1 CE imponen también otros límites a la actividad sancionadora de la Administración. El primero afecta a su contenido material, y consiste en la prohibición, recogida en el Art. 25.3, de que las sanciones administrativas impliquen, directa o indirectamente, penas privativas de libertad. La potestad sancionadora de la Administración queda constreñida a aquellas sanciones que no afecten al derecho de libertad. Los límites se concretan, en segundo lugar, en los requisitos formales que deben satisfacer el ejercicio de la potestad sancionadora. Tales requisitos dimanan de los principios constitucionales relativos a los procedimientos sancionadores, y se traducen en la obligación de respetar los derechos de defensa reconocidos en el Art. 24, que son aplicables tanto a los procedimientos sancionadores penales como en los administrativos. 32 TEMA 7: DERECHOS POLÍTICOS Y DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 7.1 EL DERECHO DE REUNIÓN El más elemental de los derechos políticos es, sin duda, el de reunión porque esta es la forma más primaria de expresión del pluralismo y de participación política. La titularidad del derecho corresponde a las personas físicas nacionales y también extranjeras. También puede ser ejercido por las personas jurídicas, a quienes se les reconoce como posibles organizadores de manifestaciones y reuniones. De acuerdo con el Art. 21 CE, el ejercicio del derecho de reunión se reconoce y no precisa autorización previa (con el único condicionante de que la reunión sea pacífica y sin armas). El propio Art. 21 CE justifica la prohibición de las manifestaciones cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Las reuniones han de ser pacíficas y sin armas, y no pueden tener como finalidad cometer actos delictivos, pues están sancionadas por el CP. 7.2 EL DERECHO DE ASOCIACIÓN El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para construir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines lícitos. Por su parte la asociación se distingue de la reunión porque esta es, por definición, de duración limitada, mientras que la asociación goza en principio de vocación de permanencia; y la una de las notas de la reunión es la informalidad, mientras que la asociación supone un grado de formalidad y requiere un acuerdo expreso de constituirla y una identificación más definida de sus objetivos. El derecho de asociación consiste en su faceta positiva, en la libertad de constituir asociaciones o de adherirse libremente a las ya existentes, sin impedimento alguno. En su perspectiva negativa, el reconocimiento del derecho de asociación implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión a una asociación determinada. La Constitución reconoce el derecho de asociación en términos genéricos (Art. 22.1) con la única obligación de inscribirse en el registro «a efectos de publicidad» (Art. 22.3). También reserva al Poder Judicial toda facultad relativa a la suspensión o disolución de las asociaciones (Art. 22.4 CE). Por un lado, la Constitución prohíbe dos géneros de asociaciones: las secretas y las de carácter paramilitar (Art. 22.5 CE). Por otro lado, declara ilegales a las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. 33 El Art. 515 del CP cumple esa función definitoria incluyendo en esa categoría: asociaciones que tengan por objeto cometer algún delito, a las que aún teniendo un fin lícito empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad, a las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas o grupos por razón de su ideología, religión o creencias y las organizaciones de carácter paramilitar. 7.3 LOS PARTIDOS POLÍTICOS: SU RÉGIMEN JURÍDICO Los partidos políticos están reconocidos en el Art. 6 CE como organizaciones que «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política». La legislación específica sobre los partidos políticos se contiene en la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. La primera característica es que la libertad de creación de partidos políticos queda reservada a los ciudadanos de la UE, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita o algunos de los delitos graves contra la CE, el Estado o la comunidad internacional. La segunda característica es que solo adquieren personalidad jurídica y derechos y deberes mediante la inscripción en el Registro de Partidos Políticos. En tercer lugar, la CE exige a los partidos políticos que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos, y la LO 6/2002 exige que el órgano supremo del partido sea la Asamblea General y esté integrada por la totalidad de miembros del partido; elegidos directa o indirectamente, por sufragio libre y secreto y renovarse, como máximo, cada cuatro años; los afiliados deben ser personas físicas mayores de edad. La Ley de Partidos Políticos también especifica las causas y el procedimiento para la ilegalización de los partidos políticos que atenten contra el régimen democrático. Contempla que sea declarado ilegal un partido político que, con su conducta «reiterada y grave, vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático». Respecto a la financiación, tiene carácter mixto y combina aportaciones privadas con subvenciones públicas, aunque predominan las segundas. Existen las siguientes modalidades de subvenciones públicas: destinadas a sufragar gastos electorales; destinadas a cubrir los gastos de funcionamiento ordinario de los partidos políticos con representación en el Congreso; subvenciones de las CCAA para gastos de funcionamiento de los partidos representados en asambleas autonómicas. 34 7.4 DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO (ART. 23.1 CE) El Art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. La configuración del sufragio como un derecho impide que sea considerado como un deber exigible jurídicamente; esto es, no cabe la penalización jurídica de la abstención. Ello no impide que votar constituya también una actuación imprescindible para el funcionamiento del Estado democrático, por lo que representa un deber para los ciudadanos, aunque no puede resultar exigible individualmente. 7.5 DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS (ART. 23.2 CE) La CE reconoce en el Art. 23.2 que los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Dicho artículo tiene una primera dimensión política; el derecho a presentarse como candidato a elecciones en las Cortes Generales y los órganos de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente. 7.6 DERECHO DE ACCESO A FUNCIONES PÚBLICAS El Art. 23.2 CE tiene una segunda dimensión. Viene a garantizar un derecho a acceder, en condiciones de igualdad y en los términos que la ley prevea, a funciones y cargos públicos. Con ello, introduce una expresión «funciones públicas», que supone ampliar el ámbito del derecho a cargos o funciones que no sean de naturaleza política, sino posiciones funcionariales y asimiladas. Se trata de un derecho de configuración legal, lo que supone un ámbito de libertad del legislador para fijar los requisitos que han de cumplirse. Los requisitos responden a dos limitaciones: 1. Que no produzcan discriminaciones en favor o en perjuicio de personas determinadas. 2. Que no sea exigible para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los requisitos de mérito o capacidad. 7.7 DERECHO DE PETICIÓN. El Art. 29 CE regula el derecho de petición, que se ejercitará en la forma y con los efectos que determine la ley. El texto constitucional sólo precisa algunos elementos indisponibles del contenido y límites del derecho: está abierto «a todos los españoles», podrá ejecutarse individual o colectivamente, si bien esta segunda posibilidad se suprime respecto de 35 miembros de Fuerzas Armadas o los cuerpos sometidos a disciplina militar y se protege que se efectúe por escrito. La LO 4/2001 del 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, reconoce el mismo a toda persona natural o jurídica y no solo a los nacionales. El Art. 77 CE también establece que las Cámaras podrán recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito; y los Reglamentos de las Cámaras prevén también que puedan dirigirse peticiones a los órganos legisladores, estableciéndose en las correspondientes comisiones en el Congreso y Senado. 36 TEMA 8: EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 8.1 LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS JUSTICIABLES EN LOS PROCESOS JUDICIALES Inicio del proceso penal. El derecho al conocimiento de la acusación. El primer derecho del acusado es ser informado de la acusación. En segundo lugar, debe ser informado del conocimiento de los hechos. Además la acusación debe ser previa, cierta y expresa. Derechos en el curso del proceso penal: autoprotección, publicidad, concentración y oralidad. La CE reconoce los derechos a no confesarse culpable y a no declarar contra una mismo. También reconoce que el proceso debe ser público. La publicidad está encaminada a evitar la eventual indefensión del acusado que podría producirse con mayor probabilidad en caso de que el proceso se celebre en secreto. Para que la publicidad se cumpla es necesario que el proceso sea público. La decisión en el proceso penal: el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia no implica la supresión de la libre valoración que todo juzgador ha de realizar, en conciencia y con arreglo a Derecho, sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. La presunción de inocencia exime al acusado de demostrar su inocencia y traslada a la acusación la carga de hacerlo. Se trata de una situación en la que no existe la “prueba de cargo”, que acredita con certeza la culpabilidad del acusado. El TC exige que los indicios estén plenamente probados. Seguidamente, el órgano judicial deberá explicar el razonamiento por el cual concluye la culpabilidad del acusado. 8.2 EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA COMO DERECHO DE PRESTACIÓN Y DE CONFIGURACIÓN LEGAL. EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Acceso a la tutela judicial. El primer elemento del Derecho es el acceso al sistema judicial. Este acceso es para todas las personas con independencia de su nacionalidad. El TC incluye también a las personas jurídicas. Se extiende a todos los procesos que afecten los derechos e intereses legítimos. Esto no significa que cualquier persona pueda acceder libremente a cualquier órgano jurisdiccional. El adecuado funcionamiento del sistema judicial es acceder a los jueces y tribunales mediante las vías y con requisitos ya establecidos. 37 La inadmisión. Existe una abundante jurisprudencia del TC que admite la posibilidad de que la demanda sea inadmitida. El TC ha acotado las posibilidades de inadmisión, exigiendo que sean válidas y satisfagan el derecho a la tutela judicial. Estos son: 1. La causa de inadmisión tiene que estar legalmente establecida. 2. Proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales. 3. La resolución debe ser motivada. El concepto de indefensión. Forma parte del contenido esencial del Derecho el tener la oportunidad de defender las posiciones de la parte en todo proceso judicial que afecte a derechos o intereses propios. En la interpretación del TC supone un mandato al legislador, mandato que consiste en promover la defensa mediante la contradicción. Este tiene varias manifestaciones a lo largo del proceso: 1. Notificaciones y comunicaciones. Indica que las partes deben de tener conocimiento de las actuaciones procesales. 2. Formulación de alegaciones y defensa de pretensiones. Se proyecta sobre todo el proceso y especialmente sobre su fase central o nuclear. Hay indefensión cuando no se suspende el juicio concurriendo una causa justificada para ello o cuando no se provee de intérprete a quien está incapacitado para seguir el proceso. 8.3 LOS DERECHOS DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 24 El Art. 24 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos. De esta forma se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido desarrollado por el TC. Los procesos ante los órganos jurisdiccionales comprenden una serie de fases: inicio del proceso y acceso de las personas al órgano jurisdiccional para plantear sus demandas; desarrollo del proceso; y una vez dictada la sentencia, se procederá a su ejecución. Las características de este procedimiento son: 1. Carácter efectivo. 2. Se busca la interpretación de las normas. Se exige proporcionalidad. 3. El TC quiere eliminar las resoluciones judiciales a la arbitrariedad. Para ello es necesario la motivación de las resoluciones judiciales. 38 TEMA 9: LOS DERECHOS DE LA EDUCACIÓN 9.1 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO DERECHO DE LIBERTAD Y DE PRESTACIÓN Derecho a la educación. El derecho a la educación se encuentra en el Art. 27.1 CE. Es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo de reclamar del Estado un servicio: el acceso al sistema educativo. El acceso a las enseñanzas básicas es una obligación constitucional. Comprenden 10 años de escolaridad, iniciándose a los 6 años y extendiéndose hasta los 16. En los niveles superiores el derecho de acceso está condicionado por las aptitudes y vocación. En primer lugar, se trata de la creación por los poderes públicos de centros docentes que están destinados a garantizar el derecho a la educación. El acceso puede realizarse a través de una plaza de escolaridad en un centro público. El derecho a elegir el centro público se encuentra en el Art. 27 CE. La LODE ha desarrollado un mandato constitucional, organizando un servicio público que puede prestarse por los centros públicos o por medio de los centros concertados. El Art. 27 CE permite recabar plaza tanto en centros privados como públicos. Las decisiones de Administración son recurribles mediante el procedimiento preferente y sumario. En cambio, el derecho a la educación no es exigible en los centros privados que no reciben ayudas de la Administración porque se opone a la libertad de creación de docentes. Derecho a la educación como garantía institucional. El sistema educativo queda integrado por centros en régimen de servicio público y en régimen de libre mercado. El contenido viene delimitado por los siguientes elementos: 1. Los principios y fines constitucionales de la acción educativa. Proclaman que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana. 2. La calidad de la educación es junto a la generalización de la escolarización, la meta principal de la política educativa. 3. Los derechos y los deberes de los alumnos. La libertad de enseñanza. Al interpretar la libertad de enseñanza, el TC ha señalado que debe ser entendida como una proyección de libertad ideológica y religiosa. La libertad de enseñanza implica el derecho de crear instituciones educativas y el derecho de quienes llevan a cabo la función de enseñar a desarrollarla. Del principio de libertad también deriva el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. 39 9.2 LA LIBERTAD DE CREACIÓN DE CENTROS DOCENTES. EL IDEARIO Características generales. La libertad de creación de centros docentes está reconocida en el Art. 27.6 CE. La LODE reconoce a las personas de nacionalidad española y establece otras limitaciones como es la prohibición de que sean titulares de centros privados las personas que presten servicios a la Administración. La apertura de centros que pretendan desarrollar las enseñanzas del sistema educativo está sometida a un régimen administrativo especial. Para la creación de universidades privadas existe un procedimiento de control diferente, que consiste en su reconocimiento por la ley autonómica o estatal. Las universidades deben cumplir ciertos requisitos básicos cuya fijación corresponde al Gobierno. El derecho al ideario. El contenido de la libertad de creación de centros también incluye el derecho de establecer el ideario del centro. El carácter propio de los centros privados debe respetar los derechos garantizados a los profesores, padres y alumnos entre los que destacan algunas libertades reguladas en la LODE. Ayudas económicas. La libertad de creación de centros no entraña un derecho constitucio

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