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These are notes on political criminology, covering topics such as the concept of political crime, examples, and ethical perspectives. The notes discuss a historical case of shipwrecked sailors, exploring ethical issues and the implications for law.

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POLÍTICA CRIMINAL Nuria Candal Vázquez 3º Criminoloxía 2 LECCIÓN 1 EL CONCEPTO DE POLÍTICA CRIMINAL Ejemplo 1 JUSTICIA ¿HACEMOS LO QUE DEBEMOS? MICHAEL SANDEL. DEBATE. <<En el verano de 1884, cuatro marinos ingleses quedaron a la deriva en medio del mar, a miles de millas de tierra firme, a bo...

POLÍTICA CRIMINAL Nuria Candal Vázquez 3º Criminoloxía 2 LECCIÓN 1 EL CONCEPTO DE POLÍTICA CRIMINAL Ejemplo 1 JUSTICIA ¿HACEMOS LO QUE DEBEMOS? MICHAEL SANDEL. DEBATE. <<En el verano de 1884, cuatro marinos ingleses quedaron a la deriva en medio del mar, a miles de millas de tierra firme, a bordo de un pequeño bote salvavidas. Su barco, el Mignonette, se había ido a pique en una tormenta...>>. Desemboca en una situación desesperada de inanición y en un episodio de canibalismo, en el que el grumete, enfermo y debilitado, es sacrificado y devorado por los dos oficiales y el capitán, que fueron rescatados días después y sometidos a juicio. WIKIPEDIA:<<la ley del mar se refiere más específicamente a la costumbre de practicar canibalismo de supervivencia en el caso de que un grupo de náufragos quede a la deriva tras un naufragio. De acuerdo a esta tradición marinera, en el caso de que un grupo de marinos quedase a la deriva en alta mar, una vez agotado el alimento, los náufragos podían echar a suertes quién de ellos sería sacrificado para servir de alimento a los demás. Este proceso se repetiría tantas veces como fuese necesario hasta que los supervivientes fuesen rescatados, o hasta que quedase un único superviviente en la balsa. De acuerdo con la ley del mar, únicamente podían ser usados como alimento bien los cuerpos de personas que hubiesen muerto por causas naturales -habitualmente heridas producidas en el naufragio, o más comúnmente muertos por haber bebido agua de mar- o bien aquellos supervivientes que el azar hubiese escogido para tal fin. Entre los marinos era habitual usar el método del cordel: se cortaban tantos pedazos de cabo como supervivientes quedasen y aquel que escogiese el cordel más corto era el elegido para el sacrificio>> (…) <<la muerte del grumete Richard Parker a manos de Dudley y Stephens sin que hubiese mediado sorteo fue juzgada por un tribunal militar como asesinato, creando jurisprudencia al respecto. Los acusados fueron hallados culpables y condenados a muerte pero se pidió clemencia y la sentencia fue conmutada por una estancia de 6 meses en prisión.>> PERSPECTIVA ÉTICA PLANTEADA POR EL AUTOR <<¿no nos invade acaso la acuciante sensación de que matar a un grumete indefenso y comérselo está mal por razones que van más allá del cálculo de los costes y beneficios sociales? ¿No está mal utilizar a un ser humano de ese modo, explotar su vulnerabilidad, quitarle la vida sin su consentimiento, aun cuando beneficie a otros?>> PERSPECTIVA PROPIA DE LA POLÍTICA CRIMINAL (PC) SUSCITADA POR EL AUTOR <<permitir que se mate a alguien de esa forma podría tener malas consecuencias para la sociedad en su conjunto: debilitar la norma que prohíbe el asesinato, por ejemplo, o aumentar la de la gente a tomarse la justicia por su mano, o hacer que a los capitanes les resulte más difícil reclutar grumetes>>. Es decir, más allá de valoraciones morales sobre la conducta, aunque las mismas puedan estar en su trasfondo implícita o abiertamente, en la PC se atendería a las consecuencias político-jurídicas de tolerarla (incertidumbres sobre la efectividad de una norma penal básica y sobre el monopolio del Estado sobre las decisiones que afecten a la vida o libertad ajena) o a razones puramente utilitarias (repercusión sobre los sectores sociales afectados). 3 RESPUESTA JURÍDICO-PENAL (actual en España): Artículo 20.5º Código Penal. - Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: i. Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. ii. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. iii. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Siguiendo la doctrina mayoritaria, cabe considerar que al tratarse de un conflicto entre bienes iguales –las vidas del grumete y de sus homicidas- se trataría de un estado de necesidad exculpante y no justificante, que elimina la culpabilidad penal pero no la antijuridicidad de la conducta y el deber indemnizatorio (art. 118 CP). Cabría incluso pensar que el mayor rango de los homicidas les haría exigible (deber de sacrificarse) velar por las vidas de sus subordinados y no atacarlas, por lo que la eximente no sería completa sino incompleta, por lo que existiría sanción penal, reducida en uno o dos grados. Ejemplo 2. “INTRODUCCIÓN A LA POLÍTICA CRIMINAL. HEINZ ZIPF. EDERSA. 1979 Atropello, causante de ligeras lesiones, que suponemos que no causaron necesidad de tratamiento médico-quirúrgico, de un peatón por conductor profesional bebido. ZIPF analiza que en el derecho positivo alemán, antes de una determinada reforma legislativa, el autor sería castigado con pena de prisión no suspendible. Después de tal reforma, procedería una pena de multa considerable, la privación del permiso de conducir y, en los casos más graves, una pena privativa de libertad, pero dentro de los márgenes que permitirían su suspensión para el delincuente primario. ZIPF: <<Es una cuestión importante, tanto para el particular como para toda la comunidad jurídica, el que el Estado deba reaccionar, en caso de conducción en estado de embriaguez, con una multa considerable y con la prohibición de conducir o la privación del carnet de conducir, o con una pena de privación de libertad (con o sin suspensión condicional de la pena) y privación del carnet de conducir>>. <<En esta decisión han de armonizarse los intereses de la efectividad de la disposición penal con los referentes al gravamen del particular y de la comunidad jurídica.>> <<Si puede mantenerse mediante multas de cierta cuantía, junto con la prohibición de conducir o privación del carnet de conducir, una vigencia de la norma suficiente para la capacidad funcional del ordenamiento jurídico, tal reacción representa tanto la medida menos grave para el interesado, frente a la pena de privación de libertad, como la reacción globalmente más favorable para la comunidad jurídica, ya que el particular no es separado de su vida profesional y familiar normal y el Estado no se ve precisado a sobrecargar el costoso dispositivo del régimen penitenciario.>> <<Este suceso cotidiano que es la conducción en estado de embriaguez plantea, por lo tanto, una multitud de cuestiones político-criminales y nos conduce a los ámbitos centrales de la actual Política criminal, partiendo de la cooperación entre el legislador y el juez en la medición de la pena, pasando por los problemas de configuración de instituciones jurídicas de Derecho procesal y material, hasta llegar a la relación entre pena pecuniaria y pena privativa de libertad en caso de delito simple>> 4 Ejemplo 2. DERECHO POSITIVO ACTUAL ESPAÑA Art. 379.1 CP. “El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años” Artículo 152.1.1º1. “El que por imprudencia grave causare lesiones del apartado 1 del artículo 147 será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años”. La conducción bajo efectos del alcohol es, por definición, una imprudencia grave. Artículo 382. “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.” Actualmente no se sanciona penalmente la imprudencia grave, o menos grave, que causa un resultado lesivo de escasa importancia –lesiones cuya gravedad no alcanza las del apartado 1 del artículo 147 (necesidad de tratamiento médico o quirúrgico)-, fuese cual fuese la gravedad de la imprudencia; e igualmente son atípicas las imprudencias leves, cualquiera que sea el resultado causado, aunque sea la muerte. Esta línea del legislador de reducir la intervención penal en esta materia está sometida a la presión de la opinión pública y de las poderosas asociaciones de víctimas de accidentes, que ha determinado sucesivas reformas legales para endurecer el castigo en determinados casos (accidentes con pluralidad de víctimas, abandono del lugar del accidente aunque la víctima no esté en peligro y necesitada de asistencia -de estarlo, sigue siendo delictivo como omisión del deber de socorro-) y busca también volver a sancionar penalmente conductas despenalizadas, lo que puede generar un incremento de la carga de los juzgados. Resultado en derecho español para el supuesto de ZIPF: - No sería castigable el hecho como lesiones por imprudencia, sí como delito de riesgo de conducción bajo efectos del alcohol. - Sanción sumamente flexible y adaptable al caso, que puede llegar a implicar privación de libertad, suspendible en su caso dada su reducida duración. - Gran importancia del arbitrio judicial, que afecta a la clase de pena a imponer, lo que constituye un factor de interés para la política criminal, pues podría optarse por penas que redujeran tal apreciación. - El perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en ese mismo proceso penal sin necesidad de instar un juicio civil para ello, lo que es una decisión político-criminal de protección a las víctimas-, permitiéndose que en el proceso penal pueda dirigirse la acción de reclamación frente a la aseguradora, y facultando al Ministerio Fiscal para hacerlo en interés del perjudicado, lo que también afecta –aunque sea colateralmente– a aspectos político-criminales. En el caso sería opinable, pues no hay concurso entre infracción imprudente y de riesgo, que es a lo que se refiere la prevención del art. 382 último inciso CP, pero podría entenderse de otra manera atendido el espíritu de la norma. - También podría ser objeto de estudio en la PC la hipótesis de despenalización de conductas hoy castigadas penalmente (fundamentalmente, imprudencias graves con resultados no graves; o las imprudencias menos graves, o varios delitos de riesgo) y que tengan solo sanciones administrativas. 5 Tal opción despenalizadora, aunque superara el filtro de constitucionalidad, podría ser inadecuada desde una perspectiva de política criminal dada la gravedad social del problema viario de accidentes provocados por el alcohol o por imprudencias, pues la extensión del problema y sus consecuencias globales (sociales, sanitarias, asistenciales, económicas, familiares) sumamente negativas apuntan a la necesidad de la sanción penal para prevenir los comportamientos peligrosos. Ejemplo 3. LA VOZ DE GALICIA. https://www.lavozdegalicia.es/noticia/espana/2018/09/11/segarra-pide-reformas-tuiteros-vayan-carcel/ 0003_201809G11P19991.htm <<«Severo régimen punitivo». «Desproporcionado». La Fiscalía General del Estado no ahorra calificativos y se mete de cabeza en el charco en su memoria anual: hay que reformar el Código Penal para evitar que los internautas acaben en la cárcel por cometer delitos de odio a través de las redes sociales. El departamento que dirige María José Segarra propone directamente, en el documento que ayer entregó a las más altas instancias del Estado, la modificación del artículo 510 del Código Penal, que ha servido para condenar a prisión, entre otros, a un internauta por mensajes a favor de la violencia machista o a un tuitero por comentarios hirientes contra los catalanes tras el accidente de Germanwings. Ese precepto fija penas de hasta cuatro años de prisión para quienes inciten públicamente al odio por razón de género, raza, religión u otra circunstancia. En los casos en los que esos comentarios se hubieran vertido a través de un medio de comunicación social o en las redes, el Código Penal establece que la pena mínima debe ser de dos años y medio. Para la Fiscalía, estos castigos son excesivos y propone rebajar las penas de cárcel o que los culpables sean condenados a otras penas alternativas, como las multas, pérdidas de derechos políticos, trabajos a favor de la comunidad, la asistencia a cursos o la obligación de visitar memoriales del Holocausto. Acciones, en cualquier caso, que «permitan su reinserción social mediante el reconocimiento y la aceptación de sus víctimas». «La propuesta de reforma está pensada con el fin de introducir un mayor respeto al principio de proporcionalidad de las penas en aquellos supuestos de difusión pública de mensajes o contenidos que, si bien objetivamente de forma pública fomentan, promueven o incitan, directa o indirectamente, al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, no obstante, por su contexto, contenido, ausencia de reiteración o características o circunstancias personales del autor, tienen menor entidad y no han de tener un reproche tan elevado», defiende el ministerio público. La Fiscalía arguye que esta reforma es necesaria porque «la experiencia demuestra que muchos de estos casos» fueron protagonizados por personas que no forman parte de grupos organizados, que suelen reconocer la autoría y que no reinciden>>. Artículo 510. 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. 3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas. 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses: 6 a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos. Se analiza pues la decisión legislativa penal desde la perspectiva político-criminal de su adecuación a las conductas reales que son objeto de castigo, al apreciarse que existe una desproporción entre las penas previstas por la ley y la menor peligrosidad que suele constatarse en los casos enjuiciados, lo que incide en bases jurídico-constitucionales de la norma penal y por tanto de la política criminal (principio de proporcionalidad), pero también en aspectos más prácticos, también de política criminal, como la conveniencia y funcionalidad de la norma, sin que se aborde el otro gran problema jurídico y políticocriminal existente con esta clase de delitos, como es su posible fricción con la libertad de expresión u opinión. Ejemplo 4- https://elpais.com/espana/2020-09-07/la-fiscalia-dictara-una-instruccion-para-hacer-frentea-la-okupacion.html JOSÉ MARÍA BRUNET <<La fiscal general del Estado, Dolores Delgado, ha anunciado este lunes una próxima instrucción a los fiscales sobre cómo abordar la okupación de viviendas ante la preocupación social suscitada al respecto y el hecho de que la oposición haya denunciado la falta de una respuesta legal clara ante este fenómeno. El propósito de la instrucción, que Delgado no ha detallado, sería proporcionar seguridad jurídica y despejar dudas ante los casos que se planteen. Pero no se habla de reformas legislativas en profundidad. Por el contrario, Delgado ha subrayado que no faltan resortes en las leyes para impedir o corregir las okupaciones ilegales. La referencia de la fiscal general a la okupación de viviendas fue breve y hecha al final de su discurso. La intervención de Delgado se centró en explicar la labor de la Fiscalía en respuesta a las principales inquietudes de la sociedad. De ahí la alusión a las okupaciones en un contexto en el que lo primero que destacó fue que en ocasiones “los diferentes fenómenos delictivos que preocupan a la población ya gozan de respuesta suficiente en el ordenamiento jurídico”, si bien “sí requieren de una acción específica acorde con las necesidades de la ciudadanía”. Delgado añadió que ese es el caso de “las okupaciones de morada”, asunto sobre el que la Fiscalía va a dictar “en los próximos días” una instrucción. En la Memoria de la propia Fiscalía relativa a 2019 ya se recoge que las okupaciones disminuyeron “levemente” el año pasado. En parte, puede ser por la actuación especialmente enérgica de algunas fiscalías territoriales, que han dado inmediata cobertura a la actuación de las fuerzas de seguridad del Estado en supuestos en los que consideraron que procedía el rápido desalojo de viviendas ilegalmente okupadas. En algunos casos se actuó sin mandamiento judicial, cuando se vio claro que la okupación no tenía amparo legal. De hecho, las okupaciones han afectado especialmente a locales y pisos sin uso, no a viviendas habituales o segundas residencias>>. Da lugar a la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre de 2020, en la que analiza las posibilidades jurídicas de actuación de la Fiscalía, fundamentalmente para solicitar un lanzamiento inmediato y cautelar de los ocupantes ilegales y establece pautas al efecto para los fiscales y Policía Judicial a sus órdenes. 7 Es la reacción de un operador jurídico fundamental en la aplicación del derecho penal y procesal-criminal ante un problema social aireado por los medios de comunicación. No se persigue la modificación de la ley para dar respuesta al mismo, sino determinar qué camino ha de seguirse en el marco legal existente para atender los intereses de los propietarios perjudicados y también otros intereses próximos (paz social entre los vecinos afectados) o generales (evitación de creación de focos de otras clases de criminalidad). DEFINICIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL Definiciones diversas (ZIPF): • MEZGER <<el conjunto de todas las medidas estatales para la prevención del delito y la lucha contra el delito>>. Objeto más amplio que el penal. • VON HIPPEL «consideración de la eficacia del Derecho penal bajo el criterio de la conveniencia»: Criterio más práctico, político. • JESCHECK <<Cómo constituir del modo más adecuado el Derecho penal, a fin de que pueda corresponder a su misión de proteger la sociedad>>. Igual que el anterior. • Emiliano Borja Jiménez. CURSO DE POLÍTICA CRIMINAL. TIRANT. 2011. - Política: Forma de gobierno del Estado, y que está relacionada con la gestión, desde una determinada esfera de poder, de los asuntos públicos. - Criminal: Una de las formas de exteriorización de la política, una de las parcelas de las que se ocupa. Primera acepción de PC: Planteamiento que desde el ámbito público se establece para tratar el fenómeno criminal= Conjunto de medidas y criterios de diverso carácter (jurídico, social, educativo, económico, etc.) establecidos por los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal, con el fin de mantener bajo límites tolerables los índices de criminalidad en una determinada sociedad. - Sería la “política criminal aplicada” (ZIPF) o la “Política Criminal positiva” (MELENDO y otros, UNED): “descripción de la Política Criminal llevada a cabo en un momento y lugar determinados” - Criterio posibilista en cuanto a su finalidad: Límites tolerables de índices criminales, ante su imposible erradicación: Hecho social permanente. Tal “tolerabilidad” es concepto de contenido político, existiendo criterios radicales, normalmente de tinte conservador, o propios de estados totalitarios, de “tolerancia cero”, frente a otros posibilistas que asumen como inevitables ciertas tasas de delincuencia. - Al ser “ante todo política, los criterios de decisión y de orientación para cumplir determinados objetivos corresponden generalmente a los poderes públicos” (BORJA JIMÉNEZ). No obstante, otras posturas más amplias (DÉLMAS-MARTY, citado por LAURA ZÚÑIGA RODRÍGUEZ) aluden al «conjunto de métodos con los que el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno criminal», de forma que serían de la sociedad, y no del Estado, lo que obedece a una concepción sociológica del delito como fenómeno social, más que jurídico-penal. Ejemplo de reacciones informales o no institucionales podrían ser las instituciones, normas o formas de composición de conflictos en determinados grupos sociales, que pueden ser tolerados, prohibidos o respetados por el poder público (mandatos de destierro en la etnia gitana, “círculos restaurativos” en el mundo anglosajón); o pautas no penales de control y prevención de comportamientos en determinados ámbitos no públicos (empresa, educación), sí admitidas por el ordenamiento. 8 Otras formas cuestionadas, al poder ser en sí mismas otro fenómeno criminal, serían las reacciones irregulares coercitivas (ejemplos: empresas antiocupación, patrullas ciudadanas), siendo su reverso, legitimado por el ordenamiento, también con sustancia político-criminal, la tendencia a la privatización de la seguridad. Nos centraremos en todo caso o de forma principal en la reacción institucional al delito. - Las medidas usadas en la PC pueden ser jurídicas o no jurídicas; dentro del ámbito jurídico, sancionatorias o no sancionatorias; dentro de las jurídico-sancionatorias, penales o no penales. La política criminal incluye, en una definición amplia, medidas jurídicas no penales (fundamentalmente, actuaciones administrativas sancionatorias de comportamientos que no son objeto de represión penal, pero que atacan el mismo bien jurídico); o también de índole no jurídica: Divulgativas e informativas (ej. Las campañas sobre conductas viarias prohibidas o sobre violencia de género); educativas, culturales, inclusivas; de inversión y promoción económica y social en zonas o sectores deprimidos o con riesgo criminógeno, etc. - El medio político-criminal fundamental es jurídico-penal: La acción del legislador penal. También es relevante la actuación de los demás operadores jurídicos implicados en la justicia criminal y en aplicar las decisiones del legislador (Ministerio Fiscal, Policía, Judicatura, Administración penitenciaria), cuyo comportamiento, además de regirse por el sistema legal, puede tener diferentes márgenes de autonomía (así, el Poder Judicial, independiente e imparcial), o la Fiscalía (imparcial y objetiva, pero no independiente al regirse por un criterio jerárquico) o, por el contrario, de sujeción a las instrucciones del poder administrativo-político (fuerzas de seguridad). Ello es particularmente relevante en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas penales, procesales y penitenciarias, que pueden generar un resultado distinto al pretendido por el legislador cuando tomó decisiones político-criminales (ejemplo 1 siguiente); o bien puede ser el propio legislador el que atribuya conscientemente un margen decisorio relevante a tales actores institucionales para la efectividad de las normas (ejemplo 2 siguiente). Ejemplo 1: Delito de autoadoctrinamiento terrorista. Artículo 575.2 párrafo segundo (LO 2/15) - Prisión de dos a cinco años con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos de terrorismo o adquiera o tenga en su poder documentos o acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público, cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Críticas político-criminales: Sanción del pensamiento, sin puesta en peligro de bienes jurídicos; conflicto con libertad ideológica y de expresión; tipo indeterminado, con falta de seguridad jurídica; desproporción de la sanción, equivalente a otros comportamientos más graves; problema en la interpretación del elemento subjetivo. Aplicación judicial que se hace eco de tales críticas y que incide en su exigencia sobre el elemento finalista (ejemplo STS 15/11/2017 nº 734/2017), que ha llevado a repetidas absoluciones e incluso a uso de instrumentos administrativos al amparo del derecho penal (expulsiones gubernativas al amparo del art. 72.7.a Ley Extranjería, por incumplir las exigencias de la normativa administrativa, de quienes están incursos en un proceso penal, poniendo fin a este sin condena) Ejemplo 2: Requisitos para los sucesivos grados de libertad en el ámbito penitenciario, cuya flexibilidad permite interpretaciones prácticas muy dispares, que brindan gran protagonismo a la Administración Penitenciaria y a jueces y fiscales, lo que parece una decisión deliberada del legislador, formalmente coherente con la necesaria adaptación del régimen penitenciario a los casos concretos. 9 Artículo 117 RP: Aún en segundo grado, sin haber accedido a la semi-libertad del tercer grado y sin exigirse un tiempo mínimo de cumplimiento, se permite que los internos “que presenten un perfil de baja peligrosidad social y no ofrezcan riesgos de quebrantamiento de condena, podrán acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que éste sea necesario para su tratamiento y reinserción social”, que pueden ser muy amplias (máximo de ocho horas diarias) - También podría matizarse que además de las materias estrictamente penales, las procesales-criminales son instrumento de la política criminal: Más o menos poderes para las fuerzas policiales en la investigación de los delitos constituyen una decisión de la PC., como también la actuación de los operadores jurídicos en relación a tales investigaciones. En este aspecto con frecuencia se solaparían o confluirían las decisiones PC con las de la política de seguridad. - La decisión fundamental es sancionar o no penalmente una conducta y en qué medida hacerlo. Es definir lo “criminal”, de forma que también desde una perspectiva muy estricta sólo lo definido así puede ser considerado PC. - En esta decisión inciden valoraciones y criterios de todo tipo: • Jurídicos: Deberes constitucionales o derivados de tratados o instituciones supranacionales; coherencia sistemática con otras decisiones jurídico-penales, tipificadoras o destipificadoras. • Pragmáticos: Coste económico y de empleo de medios públicos (judiciales, penitenciarios, policiales) en la represión de la conducta; valoración por parte de la opinión pública de la decisión legislativa. • Sociales: Influencia pretendida de la decisión en la paz social y en la protección de las víctimas; repercusión en los sectores de los que proceden las conductas criminalizadas (ejemplo, represión de la okupación o del top-manta). • Políticos: Ajuste de la medida a la ideología o principios, o a la base sociológica de los partidos que promueven la medida (ejemplo, intensidad de la represión de la delincuencia de “cuello blanco” o empresarial; delitos que afectan a valores de significación religiosa). • Económicos: Incidencia de la decisión en la economía general o en los diversos sectores afectados. (Ejemplo, mayor o menor rigor en la sanción del fraude fiscal o de comportamientos empresariales ilícitos; okupación de viviendas de grandes tenedores inmobiliarios). - En todo caso, las decisiones legislativas han de respetar el marco constitucional: la norma fundamental y los principios que la doctrina del Tribunal Constitucional han establecido como rectores de la normativa penal y procesal. Tal norma y principios son necesariamente un límite de validez para la política criminal que emprenda el legislador, que determina qué medidas puede (o debe, según ciertas opiniones) adoptar y cuáles no, hasta dónde puede llegar su actividad de definición de los delitos y sus penas; pero sobre todo deberían ser un fundamento para sus decisiones, que deberían preservar y hacer efectivos los principios y valores constitucionales. Segunda acepción del CP: BORJA JIMÉNEZ: “Política Criminal con mayúsculas, se está haciendo referencia a una disciplina, a una rama del saber, a un sector del conocimiento” “la PC estudia las orientaciones (políticas, sociológicas, éticas o de cualquier otra índole) y los valores que sigue o protege, o que debiera seguir o proteger, la legislación penal entendida de forma amplia (material y procesal)” 10 “Sector del conocimiento que tiene como objeto el estudio del conjunto de medidas, criterios y argumentos que emplean los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal”. Sería la “ciencia de la política criminal” (ZIPF) o estudio de la política criminal aplicada, o la “Política Criminal normativa” (MELENDO y otros, UNED) que “nos dice cómo debería ser la Política Criminal positiva”. - Como expresan MELENDO y otros (UNED) “se señala con relativa frecuencia la falta de claridad del concepto de Política Criminal (CEREZO MIR 2004), que se haya podido plantear la cuestión de si no son más que palabras vacías o palabras demasiado llenas por la pluralidad de significados que se les atribuye (DELMAS-MARTY 1986), o que se haya dicho que es un concepto complejo y problemático (BARATTA, 1997)” NATURALEZA PC COMO SECTOR DEL CONOCIMIENTO: BORJA JIMÉNEZ: - <<No se puede olvidar su carácter histórico, coyuntural, impregnado de componentes ideológicos y políticos, incluso de índole utilitaria. Es ese aspecto político que nos cuesta recordar, especialmente a los penalistas. Por esta razón aunque conforma un sector del conocimiento, ese conocimiento no puede ser calificado como "científico">> - <<Estudio del fenómeno criminal y la legislación que lo contempla se plantea desde parámetros diferentes al jurídico (Derecho Penal) o al empírico (Criminológico). El método de análisis, por el contrario, está más cercano a la Sociología, o, incluso, a las Ciencias Políticas>>. - Por tal carácter fundamentalmente valorativo y determinado en gran medida por criterios políticos sobre cómo ha de ser la ordenación de la vida social, y no solo por criterios técnicos (jurídicos o sociológicos), siguiendo a SÁNCHEZ OSTIZ (Fundamentos de Política Criminal, Marcial Pons 2012) el nivel de conocimiento al que puede aspirar es a la “plausibilidad”, al consenso sobre la racionalidad de las justificaciones de las propuestas de los cultivadores de la disciplina o de las actuaciones del poder y no a la certeza científica. 11 12 LECCIÓN 1.2 POLÍTICA GENERAL Y POLÍTICA CRIMINAL Borja Jiménez: - ”Cada forma de Estado o de gobierno, contempla de modo distinto el tratamiento del problema de la criminalidad en el ámbito espacial, temporal y personal en el que se desarrolla su actividad de gestión de los asuntos públicos” - Diferencia así entre la p.c. de estados totalitarios y democráticos. Entre ambas categorías se hallan los estados autoritarios, que formalmente se presentan como democráticos y reúnen algunas de sus características, pero en los que existen importantes carencias, de intensidad variable, de factores necesarios para tal consideración, con merma de derechos y libertades fundamentales. 1. Totalitarios: 1.1. Delito entendido como manifestación de rebeldía o insubordinación al sistema. 1.2. Ausencia real, más allá de la apariencia de las normas, de principios constitucionales y de garantías procesales que sirvan como límite o freno a la actuación estatal de represión del delito. 1.3. Consecuencia: Preeminencia policial- gubernativa, uso real y no infrecuente de tortura. 1.4. Impunidad de delincuencia ligada al poder. 1.5. Acentuación de prevención general intimidatoria y prevención especial inocuizadora. 1.6. Medidas de seguridad predelictuales. 2. Sistemas democráticos. Entenderemos como tales los que cuentan con las instituciones políticas señaladas por Robert A. Dahl “La democracia. Una guía para los ciudadanos” TAURUS 1999. 1) Cargos públicos electos que ejerzan el poder sin condicionamientos externos. 2) Elecciones libres, imparciales, frecuentes y con igualdad de voto. 3) Libertad de expresión. 4) Libertad y fuentes alternativas de información. 5) Libertad y autonomía de asociación política. 6) Ciudadanía inclusiva e igualitaria. 2.1. Asunción del delito como fenómeno social inevitable, que se ha de mantener dentro de márgenes tolerables. Visiones del mismo como factor en ocasiones dinamizador (DURKHEIM) -ejemplo: delito de negativa a realizar el servicio militar o la prestación social obligatorios y su posterior eliminación legislativa- , o inevitable y mutable (ROXIN), o como coste social de la libertad. 2.2. Principios constitucionales y sistema legal de garantías como marco delimitador de la normativa penal y de su aplicación para la lucha contra el delito. 2.3. Coexistencia de finalidades resocializadoras. 2.4. Pc. ligada a la variación y al conflicto de los valores e intereses de la sociedad, de sus distintos grupos sociales o a la orientación política de las formaciones gobernantes. 13 ZUÑIGA señala que si los fundamentos últimos de la decisión jurídica consisten en criterios valorativos políticos, económicos, sociales, etc., estos fundamentos son los que imprimen el carácter a la decisión política en general y a la pc. en particular, de forma que en un sistema democrático está ligada a las ideología y finalidades políticas, sociales y económicas de las formaciones políticas en el poder, pero tal estrategia tiene necesariamente como límite los derechos y principios proclamados en la Constitución que configuran un Estado social y democrático de derecho. ZÚÑIGA aborda las relaciones entre pc y política social, como parte concreta de la política general - La definición más corriente de Política Social sería «aquella política relativa a la administración pública de la asistencia, es decir, al desarrollo y dirección de los servicios específicos del Estado y de las autoridades locales, en aspectos tales como salud, educación, trabajo, vivienda, asistencia y servicios sociales» (MONTAGUT). - El objetivo de reducción de las tensiones sociales propio de la Política Social es compartido con la Política Criminal. Lo que ocurre es que la primera lo realiza con políticas proactivas, de promoción social, mientras que la Política Criminal suele utilizar políticas reactivas cuando se produce un fracaso en las políticas sociales. - Política Social y Política Criminal están interrelacionadas porque el éxito de la primera suele redundar en una Política Criminal menos represiva y más resocializadora; por el contrario, el fracaso en las políticas sociales suele tener efectos en las tasas de criminalidad y en la mayor intervención del Derecho Penal en la criminalidad vinculada a la marginación, a la exclusión social. - Pone como ejemplo la política sobre la inmigración. Una política regulatoria y social integradora debería disminuir la exclusión social, que es germen de la delincuencia. VON LISZT: <<La mejor Política Criminal es una buena Política Social>>, pero también es obvio que “la mejor política social no puede erradicar el delito” (MAURACH), destacando ROXIN el hecho de la persistencia del delito en la Alemania de las décadas de desarrollo y bienestar (de 1950 a 1970) tras superarse la postguerra, en la que existía una protección social universalizada como nunca antes había existido. Desde una perspectiva crítica y de izquierdas, ALESSANDRO BARATTA (Delito y Seguridad de los Habitantes. Editorial Siglo XXI 1997) “la línea de distinción entre la política criminal y la política en general y otras de sus especies (política social, económica, ocupacional, urbanística, etc.), no se presenta ya de un modo claro”. Pone como ejemplo programas de prevención de la delincuencia juvenil. Situación de fondo: ”Sujetos vulnerados o vulnerables que sufren lesiones (reales), de derechos por parte del Estado y de la sociedad, como son las lesiones a los derechos económicos, sociales (derechos débiles, como se verá más adelante), se transforman en potenciales infractores de derechos fuertes de sujetos socialmente más protegidos”. “El Estado interviene, por medio de la prevención social, no tanto para realizar su propio deber de prestación hacia los sujetos lesionados como para cumplir (mediante acciones preventivas no penales que se añaden a las represivas) el propio deber de prestación de protección respecto a sujetos débiles considerados ya como transgresores potenciales. Estamos en presencia, como vemos, de una superposición de la política criminal a la política social, de una criminalización de la política social”, que entiende el autor que no hace sino perpetuar la división social. 14 LECCIÓN 1.3 FUNCIÓN DE LA POLÍTICA CRIMINAL NIEVES SANZ MULAS. POLÍTICA CRIMINAL. Ratio Legis. 2017. Señala la autora: 1. PC tiene en primer lugar como funciones todas aquéllas que contribuyan a comprender y prevenir el delito. Estudio del fenómeno criminal que se quiere prevenir, con implicación directa de la concepción criminológica. ZÚÑIGA: “prácticamente toda política criminal responde a una determinada concepción de la criminalidad”. Ello supone que existe una posición teórica o ideológica, pues la visión criminológica no es necesariamente neutra. Estudiar los mecanismos de prevención del delito vigentes en la realidad: Predelictivos (educacionales, formativos, ambientales, intervención social, etc.), y postdelictivos (incidencia del proceso penal y de la actuación penitenciaria). Descripción de la política criminal vigente y predicción de sus efectos. 2. En segundo lugar, la crítica de la legislación vigente, planteando las posibles reformas. Resulta con probabilidad su tarea más reconocible. Así DÍAZ PALOS (COLEX 1991, “La jurisprudencia penal ante la dogmática jurídica y la política criminal”): “La política criminal tiene un objeto propio: La reforma del derecho positivo, lo que la emancipa de la Criminología” Sería la política criminal normativa, como deber-ser. SANZ: Para ello se sirve de la Criminología, para valorar si la ley cumple o no su función, acudiendo a datos sobre aplicación de la misma, niveles de reincidencia o resultados de resocialización. Crítica sobre la eficiencia (costes-beneficios para la sociedad), la efectividad (nivel de real implantación y aplicación) y eficacia (incidencia sobre la conducta no deseada) de la política criminal efectivamente existente; valoraciones sobre su ajuste a los principios constitucionales configuradores del sistema penal procesal, tanto desde su legalidad como sobre todo su efectiva sustentación en tales principios. ZÚÑIGA a su vez expresa que “la labor que le corresponde a la pc. es la de guiar al legislador para establecer cuándo utilizar la herramienta penal y cuándo deben privilegiar otros instrumentos de control penal menos ofensivos”, atendiendo a los principios valorativos anclados en la Constitución que han de regir las valoraciones político-criminales. - En esta línea DÍEZ RIPOLLÉS sostiene que para la elaboración de las leyes penales <<el conjunto de las disciplinas empírico-sociales aporten información sobre el fenómeno criminal: Información empíricosocial sobre la realidad en la que se va a incidir; la configuración de las necesidades sociales que se pretenden satisfacer y las consecuencias sociales previsibles de la intervención; análisis fiable del estado de opinión pública y de la actitud de los grupos de presión o representativos de intereses; manifestaciones de afectados; cálculo de costes económicos de la reforma legal; pronósticos sobre las dificultades de su puesta en práctica>> 15 3. En tercer lugar, se trataría de diseñar programas integrales de política criminal referentes a distintos tipos de criminalidad, que aúnen instrumentos penales o preventivos de distinto tipo, y que se integren en los principios y valores generales del sistema, con finalidades académicas o para su eventual utilización en el proceso legislativo. Ejemplo de este programa integral sería el que plantea ZÚÑIGA sobre la criminalidad de corrupción de funcionarios públicos. Siguiendo sustancialmente su esquema: 1. Análisis del fenómeno criminal - Autores socializados, vinculados al poder político, administrativo o económico, lo que puede generar dificultades para su persecución. - Cierta tolerancia por parte de la ciudadanía, cuando no les afecta directamente o dependiendo de factores socioeconómicos o políticos. - Gran “cifra negra” de la criminalidad en estos delitos. Los datos criminológicos demuestran que pocos hechos se castigan. - Sectores críticos: Financiación de partidos políticos, fondos reservados, comisiones derivadas de contratos públicos. - Investigaciones de gran complejidad y duración. Respuesta penal demorada, con prescripciones y absoluciones frecuentes, y poco inteligible en su contenido exacto por la ciudadanía. 2. Análisis del conjunto de instrumentos que se pueden utilizar para hacerle frente: A) Respuestas jurídicas a) Respuestas penales - Analizar críticamente la normativa vigente sobre delitos de funcionarios: prevaricación, cohecho, fraude, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos. - Proponer mejoras de la normativa: Ejemplo situaciones mixtas (sector público empresarial). - Proponer penalización de conductas no incluidas en los tipos y que necesiten sanción penal. - Proponer despenalización de figuras penales que no son necesarias o no responden al principio de ultima ratio. - Estudiar sanciones más idóneas, como las relativas específicamente a la actuación profesional. b) Respuestas en otros sectores del ordenamiento jurídico - Estudiar ámbito disciplinario de los funcionarios y su idoneidad para atajar las conductas más leves. - Coordinar el ámbito disciplinario y el ámbito penal para que no se produzca non bis in idem. - Establecer sistemas de control e investigación parlamentaria para altos cargos. - Mejorar leyes de financiación de los partidos políticos, de control de los contratos públicos o de control de los fondos reservados. B) Respuestas sociales a) Institucionales - Estímulos profesionales para el funcionario competente y cumplidor de la norma. - Establecer mecanismos de control funcionarial interno y de otros sectores implicados. b) Medios de comunicación - Campañas para denunciar abusos y corrupción política. - Concienciación sobre la necesidad de transparencia en democracia. - Fomentar valoración social negativa sobre el beneficio injustificado y el aprovechamiento del poder. c) Educativas - Enseñanzas universitarias y en fases previas sobre la importancia de las funciones públicas y de sus límites en un Estado de Derecho. 16 3. Conclusión: Propuestas concretas de un Programa integral de Política Criminal: Contenido de las reformas jurídicas y sociales. 17 18 LECCIÓN 1.4 RELACIONES DE LA POLÍTICA CRIMINAL CON EL DERECHO PENAL Y LA CRIMINOLOGÍA BORJA JIMÉNEZ - “Derecho Penal: Estudio sistemático de las normas, principios e instituciones penales. Y en la medida en que durante más de un siglo ha existido consenso sobre el método de análisis de esta disciplina, fuertemente anclado en el formalismo jurídico y en las escuelas de tendencia valorativa, de tal forma que la norma jurídica era analizada como dogma incontestable, este sector del conocimiento suele ser denominado como Dogmática penal” Para BORJA, la Dogmática penal: a) Objeto inmediato de estudio: Derecho penal positivo. b) Metodología: Interpretación de los preceptos; sistematización de los conceptos y principios; y su crítica. c) Función: • Hace posible la enseñanza académica del Derecho Penal. • Colabora a una mayor racionalidad en la aplicación del derecho positivo en el campo jurisdiccional, brindando contenidos que la ley no define. • Aporta al legislador criterios y programas que le pueden guiar en la reforma de la ley penal. ZIPF: “La dogmática es medio para afianzar una aplicación del derecho penal previamente determinable y, con ello, controlable; sirve a una aplicación del derecho segura y uniforme y es por ello un medio para la racionalidad del derecho y un límite contra la arbitrariedad”. Es fácil ver que estas funciones de crítica de la legislación y propuestas de reforma se pueden solapar con las que son propias de la pc., tal como hemos señalado. Ejemplo: ZUÑIGA: “la función crítica de la Dogmática penal cobra así especial sentido en la fase de formación de la ley penal, como ciencia encargada de racionalizar las decisiones políticas que subyacen en la selección de bienes y en los instrumentos de tutela, teniendo en cuenta las demandas de la realidad, pero canalizándolas de acuerdo a los principios constitucionales (…) la Dogmática penal tendrá que brindar al legislador todos los instrumentos penales necesarios para llevar a cabo la lucha contra determinada criminalidad, pero también en el ámbito, administrativo, civil, penitenciario, procesal, etc., así como los mecanismos no jurídicos de solución de los conflictos. El trabajo tendrá que ser interdisciplinar en diálogo con las demás ciencias relacionadas con el estudio del hombre en Sociedad”. Es fácil ver que todo esto que la autora refiere a la Dogmática podría en rigor predicarse de la Política Criminal. La interrelación Dogmática-P.C. es inevitable y no puede ser de otra forma, pues para criticar y proponer regulaciones con fundamento es preciso un conocimiento experto de la Dogmática y partir de la aplicación del método sistemático propio de la misma. Ello determina que sean fundamentalmente grandes penalistas los autores principales de la política criminal. No obstante, entiendo que lo relevante es que a la Política Criminal corresponde una visión o perspectiva que, partiendo del conocimiento y crítica del sistema penal positivo que aporta la Dogmática y del conjunto de principios de raíz constitucional que han de ser necesariamente respetados y promovidos, realice valoraciones y propuestas dirigidas a la prevención de las conductas peligrosas, a través de la norma penal o de otras formas -ámbito éste que lo diferencia de la Dogmática-, pero desde una voluntad o posicionamiento políticos, dirigidos a dar la respuesta que se considere socialmente adecuada a tales finalidades respecto de una determinada problemática, contemplando las consecuencias de todo orden que 19 tal decisión implica, siendo también esta visión político-jurídica la que rige su actuación de crítica del sistema positivo. Podría decirse que la Dogmática, por vocación y por pretensión científica, tiende a la neutralidad en sus análisis, descriptivos o críticos, mientras que la Política Criminal, por definición, implica optar, tomar partido, entre diversas alternativas en la búsqueda de la decisión adecuada para la sociedad. Las decisiones legislativas a la hora de definir las conductas punibles y las penas es necesario que respondan a intereses y objetivos más allá del derecho penal, pues el derecho penal es un instrumento que configura las relaciones entre los ciudadanos y entre éstos y el Estado, de forma que la regulación ha de obedecer a criterios político-criminales sobre qué tipo de convivencia es la deseable y cómo protegerla. No es el derecho penal el que crea los bienes jurídicos que han de protegerse, sino que tales bienes tienen que estar delimitados por el Derecho y por la sociedad. Como muestra de esta interrelación ZIPF expresa que es misión de la Dogmática, en relación con la p.c., brindar a los objetivos político-criminales posibilidades de solución acordes con el sistema penal, debiendo desarrollar la Dogmática sus soluciones en el marco de la concepción políticocriminal; y de igual modo los conceptos de la pc. deberían desarrollarse mediante configuraciones defendibles mediante la Dogmática. “La decisión político-criminal ha de vaciarse en un molde dogmático.” Brinda ZIPF como ejemplo las lesiones en el deporte en supuestos de extralimitación respecto de las reglas y de los lances del juego. Desde la Dogmática se fundamenta su castigo en la ausencia de consentimiento, pues se supone que un deportista no consiente infracciones ajenas dolosas o gravemente culposas del reglamento, ni las lesiones causadas por tal causa. Cabe señalar que es la doctrina mayoritaria en las sentencias de tribunales españoles sobre la materia. ZIPF estima que desde una perspectiva políticocriminal no ha de primar esa visión subjetiva y ficticia, sino que valorando lo deseable y socialmente relevante de la actividad deportiva y que el ordenamiento en general no interviene en disciplinar el desarrollo de la misma, sino que se regula por normas extrajurídicas, la institución adecuada sería la adecuación o inadecuación social de la concreta conducta, lo que la situaría en la interpretación judicial de la lesividad o antijuridicidad de la conducta. También ROXIN señalaba que la coherencia jurídica y la conveniencia político-criminal no se pueden contradecir entre sí, sino que deben ser llevadas a una síntesis, lo que determinaba en su pensamiento que las categorías del delito, los fundamentos constitutivos del derecho penal, hubieran de analizarse teniendo a la vista su función político-criminal. RELACIÓN CON LA CRIMINOLOGÍA Como definición de ésta BORJA y ZÚÑIGA acuden a GARCÍA-PABLOS DE MOLINA: "Ciencia empírica e interdisciplinaria, que se ocupa del estudio del crimen, de la persona del infractor, la víctima y el control del comportamiento delictivo, y trata de suministrar una información válida, contrastada, sobre la génesis, dinámica y variables principales del crimen -contemplado éste como problema individual y como problema social—, así como sobre los programas de prevención eficaz del mismo y técnicas de intervención positiva en el hombre delincuente". Para BORJA y la PC en general esta función de aportación de información sobre el fenómeno delictivo y sus múltiples factores, individuales y sociales, es la que tiene mayor interés, cuestionando -por considerarlo parte de la PC- que el diseño de las estrategias de prevención del delito sea competencia de la Criminología, sino de la PC, al estar basado en concepciones valorativas y políticas, mientras que en la Criminología prima la naturaleza científica. 20 Sea así o no, es evidente que el diseño de programas de prevención extrapenales y el estudio de la efectividad de la prevención penal y extrapenal forman parte de la Criminológía, sin perjuicio de que la PC parta de tal saber para la adopción de decisiones. Ejemplos de BORJA: Decisiones sobre criminalización de actividades contaminantes: <<Ya vimos como la Política Criminal no es, ni puede ser, ciencia. Es una disciplina normativa que trata de establecer las medidas y estrategias adecuadas pare hacer frente a la criminalidad. Y en la elección de los mecanismos más o menos aptos para cumplir con esta función interviene un factor político, incompatible con el conocimiento científico. Si, por ejemplo, los poderes políticos en tiempos de crisis económica resuelven no perseguir exhaustivamente ataques graves al medio ambiente para no clausurar un grupo de industrias contaminantes, esa decisión estará más o menos justificada, pero bajo ningún concepto puede ser catalogada como científica>>. ZIPF: La relación entre ambas disciplinas depende de cómo se conciba la Criminología: Si es una ciencia empírica -lo que asume el autor-, se complementa con la PC, que es valorativa; si la Criminología se concibe como parte de una teoría crítica de la sociedad, pueden coincidir. Así, puede existir una PC con base criminológica, pero no determinada por ella, pues los resultados criminológicos son magnitudes de las que parten las consideraciones de PC. - Como consecuencia de lo expresado la pc actúa como puente entre la Dogmática y la Criminología, o como señala GARCÍA-PABLOS, "la Criminologia, la PC y el Derecho Penal son tres pilares del sistema de ciencias criminales, inseparables e interdependientes. La Criminología está llamada a aportar el sustrato empírico, su fundamento científico. La PC a transformar la experiencia criminológica en opciones y estrategias concretas asumibles por el legislador y los poderes públicos. El Derecho Penal a convertir en proposiciones jurídicas, generales y obligatorias, el saber criminológico esgrimido por la PC con estricto respeto de las garantías individuales y los principios jurídicos propios del Estado de Derecho”. 21 22 LECCIÓN 1.5 VICTIMOLOGÍA Y POLITICA CRIMINAL BORJA- Víctima: Persona física que sufre directa o indirectamente, en su persona, bienes o derechos, los perjuicios derivados de la perpetración del hecho delictivo, sea como titular del bien jurídico protegido (sujeto pasivo, ofendido o agraviado), sea como ciudadano que ve mermado cualquier otro interés que pueda ser evaluado moral y económicamente (perjudicado). Por diversas razones la víctima ha sido poco atendida por el ordenamiento penal y por las ciencias penales hasta principios de la década de los setenta del Siglo XX. Razones: - Político-criminales: El sistema penal a partir de la Ilustración, supuso el abandono de sistemas arcaicos de represión del crimen mediante la venganza (individual, familiar o grupal). La civilización exigía que un tercero imparcial dirimiese el conflicto, de forma que la víctima quedaba en segundo plano, evitando la irracionalidad de la decisión que procediera de que una de las partes interesadas, y el progresivo monopolio del poder por el Estado determinaba que fueran sus agentes (tribunales, fiscales, policía) los que protagonizaban la acción contra el delito y la resolución de los conflictos penales. - Teóricas: El Derecho penal y procesal clásico se estructuraban una serie de principios que plasmaban las garantías individuales del ciudadano que limitaban el poder punitivo del Estado y velaban por los derechos del acusado, por lo que la víctima era un personaje secundario en este esquema, con frecuencia mero instrumento del proceso (testigo). - Prácticas: El delincuente tiene que seguir siendo objeto de la atención del Estado tras la comisión del delito (reacción contra la reincidencia, costes penitenciarios, acción resocializadora, etc.), mientras que la víctima queda orillada con sus problemas y sufrimiento. - Políticas: Desde una visión de Estado liberal los perjuicios de la víctima son una cuestión privada, o que todo lo más el sistema brinda un espacio procesal para que se resarzan por el culpable, sin que el Estado deba intervenir en estas situaciones individuales de la vida. En un Estado social o intervencionista, al contrario, el poder público actúa en la vida social para promover la efectividad de la libertad, igualdad y justicia, por lo que se adoptan medidas de política criminal para reaccionar contra los procesos de victimización, que suponen ataques ilegítimos a la persona y sus derechos. El Estatuto de la Víctima del Delito Ley 4/2015, de 27 de abril, que modifica la LECR para adaptarla a sus principios, incorpora al derecho español los contenidos de la Directiva 25 de octubre de 2012 sobre derechos mínimos de las víctimas de delitos. Así, frente a la victimización primaria, generada por el ataque al bien jurídico del sujeto pasivo, caben políticas preventivas de seguridad ciudadana que traten de evitar el delito (ambientales, mejora de entorno, vigilancias), y políticas de asistencia y protección (económica, psicológica) a las víctimas directas o indirectas. Frente a la victimización secundaria, producida por el trato inadecuado recibido del sistema legal -policial o de la administración de justicia- caben establecer pautas de formación de los diversos agentes y actuaciones específicas de atención e información, y de protección frente a situaciones procesales de conflicto, en cuanto sean compatibles con las garantías procesales. 23 Desde otras facetas victimológicas, inciden en su evitación: ‣ la aplicación de medidas de protección, articuladas fundamentalmente en medidas cautelares en el seno del proceso penal, que eviten la reiteración de ataques y atribuyan un estatus de víctima, con decisiones sobre los aspectos personales afectados por el hecho victimizador ‣ medidas educacionales, políticas o informativas, que minimicen la victimización que pueda provenir de la propia sociedad, en entornos próximos (familiares, vecinales, laborales) o más amplios, conciencien a la sociedad sobre la gravedad del hecho para prevenir el delito y fomentar su rechazo social ‣ para evitar la inutilidad del resultado del proceso para paliar el perjuicio y dar satisfacción a la víctima, se diseñan políticas de ayudas económicas o asistenciales ‣ se fomentan medidas penales que propicien la indemnización de la víctima en el proceso indemnización como condición para la suspensión de la pena, atenuación por reparación del daño‣ se instauran procesos judiciales o extrajudiciales de justicia restaurativa, centrados en el reconocimiento personal del daño por el autor ante la víctima. - La Victimología era parte de disciplinas como la Sociología, la Psicología o la Criminología. A partir de los años setenta, las investigaciones victimológicas adquieren tal auge que esta disciplina cobra su propia autonomía. Dentro del Derecho Penal, la Victimodogm

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