Apuntes de Derecho Patrimonial 2 PDF
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These notes cover the topic of "Derecho Patrimonial 2", focusing on extracontractual liability. Key concepts discussed include the prerequisites, conditions, and circumstances surrounding liability, outlining different types of civil liability and their characteristics.
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DERECHO PATRIMONIAL 2 Manuel Burdiel BLOQUE 1 Responsabilidad Extracontractual La responsabilidad civil por daños extracontractuales: presupuestos, condiciones y circunstancias por las que una persona que ha sufrido un daño jurídicamente tutelable, como consecuen...
DERECHO PATRIMONIAL 2 Manuel Burdiel BLOQUE 1 Responsabilidad Extracontractual La responsabilidad civil por daños extracontractuales: presupuestos, condiciones y circunstancias por las que una persona que ha sufrido un daño jurídicamente tutelable, como consecuencia de la conducta o actividad de un tercero, tiene derecho a exigir su reparación/resarcimiento a ese tercero o a otra persona que se encuentre con él en una determinada relación, que estará obligado a resarcir la totalidad del daño causado. 1089 CCE: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, cuasi contratos, y de los actos u omisiones ilícitos en los que intervenga culpa o negligencia [quedando la parte culpable obligada a reparar el daño: perjuicio personal o patrimonial derivado del incumplimiento de un contrato o una lesión causada por una acción u omisión]. —Características de esta Responsabilidad: a) multijurisdiccional: muchas disposiciones del derecho español (civil, penal, laboral…) establecen supuestos de responsabilidad civil; 2) hablamos de principios, para cuya apreciación se exige la formulación de un juicio de valor, y no de reglas, que para su aplicación basta con conocer los hechos que describe su supuesto de hecho; 3) hay una creciente importancia de la ley y los reglamentos de prevención de los accidentes, que miran al futuro para prever ciertos daños, mientras que el derecho judicial de daños mira al pasado, al daño ya ocasionado. —Tipos de Responsabilidad Civil: 1) Responsabilidad contractual: el daño viene causado cuando una de las partes que estaba vinculada a otra/s por medio de una relación jurídica obligatoria (un contrato), incumple aquello a lo que estaba comprometida. Incumple un acuerdo de voluntades. 2) Responsabilidad extracontractual: la obligación de resarcir surge entre personas que no estaban previamente vinculadas. Las partes se conocen por el hecho dañoso. La distinción entre estas responsabilidades tiene una zona fronteriza de difícil distinción: son los casos en los que existe una relación contractual entre la víctima y la persona que ha generado el daño, quedando obligada a la reparación, pero el daño no es propiamente consecuencia del incumplimiento del contrato. A la luz del 1258 CCE, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces tanto al cumplimiento de lo pactado expresamente, así como a todas las consecuencias que se deriven de la naturaleza de la obligación, cuando sean conformes a la buena fe, uso y ley. —Diferencias responsabilidad contractual y extracontractual: 1) Plazos de prescripción: en la contractual, 5 años, en la extracontractual, 1; 2) alcance de los daños indemnizables: en la responsabilidad extracontractual rige el principio de reparación íntegra del daño, en la contractual son objeto de indemnización únicamente el daño emergente y lucro cesante; 3) Pluralidad de responsables: la responsabilidad extracontractual se presume jurisprudencialmente solidaria, en la contractual, se presume por ley mancomunada; 4) Sobre el daño moral: en la extracontractual se resarce, en la contractual rara vez. —Funciones responsabilidad extracontractual: 1) la función indemnizatoria: reparar e integrar el daño causado, tratando de devolver las cosas a su estado original y de dejar indemne a quien ha sufrido un daño, que no enriquecerlo; 2) función preventiva: la prevención compete al derecho adm. sancionador, no al civil, que, mediante normas que disciplinan la seguridad, trata de evitar que se produzcan daños en el futuro. Pero, en cierto modo, la responsabilidad extracontractual nos sirve para prevenir daños a nosotros mismos y a terceros; 3) la función punitiva: un castigo a la parte demandada por no haber evitado que se produzca el daño, que deberá pagar a la parte demandada los daños punitivos, además de reparar el daño causado extracontractualmente. En España esto no se da. —Reglas básicas de la Responsabilidad Extracontractual: 1) ausencia de responsabilidad: la realización del daño no comporta ningún deber de indemnizar a las victimas del daño causado; 2) causación dolosa del daño: el supuesto más grave de responsabilidad extracontractual; 3) causación negligente del daño: comporta que no se han puesto en práctica las precauciones legal o razonablemente exigibles; 4) responsabilidad objetiva: el demandado responderá de los daños que haya causado, a pesar de que no haya habido ningún género de culpa o negligencia. —La responsabilidad civil derivada de delito: en España existe una doble regulación tanto penal como civil de la responsabilidad extracontractual. Las normas de esta responsabilidad en el Código Penal son de naturaleza civil: quiere decir que, cuando en un proceso penal por un delito se solicita, además, la reparación de un daño, se agregará una acción civil al proceso penal, sin modificar la naturaleza de esta acción. Para que esto se dé, la responsabilidad penal exigirá un comportamiento doloso o culpable del autor, mientras que la responsabilidad civil solo exigirá culpa del causante del daño. Cuando yo tengo un caso penal, puedo hacer dos cosas: 1) reclamar la responsabilidad civil para que la resuelva el juez penal, o 2) reservarme la acción civil para plantearla delante del juzgado de lo civil. Y, en el juicio penal puede suceder que, o bien el juez condene, por tanto, si se han dado los requisitos para que haya responsabilidad penal, habrá responsabilidad civil, o que no condene, lo que me facultaría a mí, de todos modos, a interponer una demanda civil, teniendo en cuenta que el juez de lo civil quedará vinculado únicamente a los hechos que el juez de lo penal haya declarado probados, pero no a unos hechos que el juez de lo penal haya declarado no probados. —Seguro de responsabilidad civil (contrato de seguro): el seguro responde cuando suceda un daño asegurado, y solamente si el asegurado ha incurrido en culpa o negligencia o responsabilidad. Si el asegurado lo ha hecho todo bien, ni cubre ni pagará nunca nada. Por el seguro una persona puede: 1) transferir a otra (a la aseguradora) los efectos patrimoniales que se puedan derivar en el supuesto de ser declarada responsable (a través del contrato de seguro de responsabilidad civil); 2) prever específicas medidas reparadoras en favor del beneficiario del seguro para el caso que se materialice el riesgo concreto (seguro de vida, seguro médico…). Acción de repetición: el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización. Ejemplo: el coche de Pepe choca el coche de María. María, que tiene un seguro a todo riesgo, pide a su seguro que le pague los daños. Pero el seguro de María no está conforme porque ha pagado algo que no le toca pagar. Es por eso por lo que el seguro de María reclama a Pepe que le pague lo que ellos han pagado para reparar el daño de María. —Requisitos Responsabilidad Extracontractual: 1) tiene que haber un daño, 2) que tiene que pasar por que alguien haya hecho una acción u omisión de acción culposa o negligentemente, y 3) debe haber una relación de causalidad entre la acción/omisión y el daño causado. 2) Acción u omisión es todo obrar humano objetivamente imputable al que lo realiza. Dentro de la acción, podremos encontrar dolo (daño causado intencionadamente buscando directamente el resultado dañoso, aunque el agente no pudiera prever todos los efectos de este. Debe haber voluntad y conciencia de infringir tu deber) o culpa/negligencia (acción negligente descuidada, imprevista que causa un daño sin quererlo. Es la omisión de la diligencia exigible). Existe culpa cuando el proceder del agente no se ajusta a los modelos de referencia (patrón de conducta del ciudadano razonable). ¿Qué y qué no es diligente? El nivel de diligencia es dinámico: dependerá de las circunstancias de cada caso concreto: persona, lugar, tiempo. La diligencia exigible a la persona será mayor o menos en función de su aptitud o cualificación personal. La diligencia del buen padre de familia es la diligencia exigible a todas las personas. Lex artis ad hoc (culpa profesional): formada por un conjunto de conocimientos técnicos y científicos que son conocidos, divulgados y aceptados por la mayoría de la profesión y que conforman sus reglas de actuación. Acción: requisitos debatidos: hay un debate doctrinal sobre la necesidad de que los actos sean antijurídicos, sin embargo, la mayoría de la doctrina considera que la antijuricidad, que es esencial en el derecho penal, no constituye un requisito esencial en el derecho civil, por ende, no es necesario que el acto que ha provocado el daño sea contrario al ordenamiento jurídico. En la acción se dará la solidaridad impropia (la establece la jurisprudencia): se da para aquellos casos en los que dos o más personas están obligadas a reparar solidariamente el mismo daño. Puede haber: a) solidaridad por pluralidad de autores del daño, bien porque haya varios autores que hayan provocado el daño, bien porque haya se haya producido una concurrencia de causas (es decir, cuando a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño); b) solidaridad por pluralidad de responsables: la obligación conjunta se debe a que unos hayan causado el daño y otros deban responder por los primeros, bien porque así lo indique alguna norma, bien porque el que debe responder así lo haya pactado con el causante del daño, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil. 1) Daño: todo menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona en sus bienes vitales o naturales o en su propiedad o patrimonio. Nuestro ordenamiento no excluye ningún tipo de daño, por tanto, los daños son a priori indemnizables, siempre que exista una relación de causalidad entre acción u omisión y el daño. Para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, y, por tanto, quien lo alega siempre debe probar su existencia. La carga de la prueba recae sobre el que está pidiendo algo. si no consigo probarlo, el juez desestima el caso. Clases de daños: 1) por su naturaleza: 1.a) patrimoniales: la lesión de la propiedad o de cualquier otro derecho de naturaleza patrimonial. El daño patrimonial se clasifica en daño emergente y lucro cesante (si bien es de derecho contractual, es aplicable a la responsabilidad extracontractual). Buscamos restablecer a la víctima en la medida que el dinero pueda hacerlo; 1.b) morales: se vinculó a los daños sobre el honor, extendiéndose después a la intimidad, propia imagen, alteración psíquica, daño moral derivado de la nulidad del matrimonio dolosamente provocado por el responsable… también se reconoce la posibilidad de que el daño moral se ocasione a una persona jurídica; 1.c) daño corporal: hace referencia a las afectaciones que sufre el cuerpo de una persona y que derivan de la conducta del causante del daño. Su concreción es muy diversa: muerte, lesiones, pérdida de miembros/órganos, alteraciones de las capacidades sensitivas… se utilizan los baremos de los accidentes por extensión para medir el valor de cualquier indemnización que deba producirse por un daño corporal; 2) por su duración: 2.1) daños puntuales: tienen un origen y un fin determinado y puntual; 2.2) daños duraderos o permanentes: aquellos que se manifiestan en un momento determinado y se prolongan en el tiempo; 2.3) daños continuados o de tracto sucesivo: aquellos perjuicios causados por una conducta dañosa que persiste, de producción sucesiva o ininterrumpida; 2.4) daños sobrevenidos: daños nuevos que aparecen con posterioridad a la resolución y que son consecuencia directa del daño sin que se hayan tenido en cuenta al fijar la indemnización. Reparación del daño: 1) la indemnización (pagar una cantidad dineraria para reparar los daños causados); 2) la reparación strictu sensu (buscamos volver a colocar a la víctima en la misma situación que se encontraba antes del daño); 3) la restitución de aquello que se te ha arrebatado; 4) daños y perjuicios, como acción independiente o complementaria con las anteriores. Valoración del daño: la valoración de los daños patrimoniales comporta el pago del detrimento del valor objetivo que ha sufrido el bien. En cambio, para los daños no patrimoniales (morales/corporales) es más subjetivo. Mecanismos para disminuir la valoración del daño: 1) intervención de la víctima: cuando el comportamiento de la víctima concurre con la actuación del causante del daño se produce concurrencia de culpas o causas; 2) Compensatio lucro cum damno: se deduce de la indemnización el beneficio obtenido con la reparación de la cosa; 3) deber de mitigar el daño: no serán indemnizables aquellos daños que la víctima ha sufrido y que habría podido evitar adoptando medidas razonables. 3) La causalidad: conjunto de condiciones empíricas antecedentes, que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido. Mediante la causalidad tratamos de determinar si una acción u omisión ha sido la causa de un daño. Si el criterio utilizado para juzgar la responsabilidad es subjetivo, el TS ha determinado que la fijación de la causalidad procede en dos tramos: a) causalidad material: todo antecedente sin el cual un daño no se hubiera producido. El problema es que en un daño intervienen una pluralidad de causas y no todas tienen la misma relevancia en la producción del daño. Nuestro TS sigue la teoría de la causalidad adecuada, o sea que, no basta con que sea un antecedente material de este, sino que es necesario que sea adecuado, natural y suficiente para producir ese daño; b) imputación objetiva: establecida la causalidad material, es necesario determinar quién será la persona responsable. La circunstancia de que un hecho sea considerado como causa material de un daño no implica necesariamente que su autor deba ser declarado como responsable. Criterios excluyentes de responsabilidad (ruptura del nexo causal): a) la previsibilidad del daño: no cabe imputar objetivamente un daño al causante cuando la producción del daño habría sido descartada como extraordinariamente improbable por un observador imparcial y experimentado; b) el criterio de la provocación: no hay imputación cuando se realizan daños como consecuencia de la actuación de otra persona que me obliga a realizar un determinado acto; c) el alcance de los riesgos ordinarios de la vida: niegan la imputación de aquellos resultados dañosos que sean consecuencia de los riesgos ligados a la existencia humana; d) asunción del riesgo por la víctima: la víctima asume el riesgo de determinadas actividades que va a llevar a cabo; d) caso fortuito (algo inesperado, imprevisible) o fuerza mayor (algo irresistible, que me arrolla o lleva por delante); e) la conducta del perjudicado: cuando el perjudicado es el único responsable del daño rompe el nexo causal entre la acción y el daño. Cuando la culpa es de los dos (concurrencia de culpas, donde tendremos que calcular un porcentaje), simplemente se dará una menor indemnización —mecanismos para disminuir la valoración del daño—; f) la intervención de terceros: entre la acción y el daño se ha colado un tercero, que tiene tanta responsabilidad, que excluye la culpa del autor original. Un tercero interviene de tal manera que el supuesto agente no puede ser considerado como tal. —La pérdida de oportunidad: se da cuando la causalidad entre la acción/omisión y el daño, no está clara. En estos casos, lo que indemnizaremos, no es el daño, sino por la oportunidad que se ha perdido de salvar una vida, o recurrir una sentencia, por ejemplo. El TS dice que hay tres franjas: a) si la pérdida de oportunidad (de salvar la vida, por ejemplo) es muy alta; b) media; c) muy baja. En función de la franja en la que te encuentres, recibirás una u otra indemnización. Estamos estimando lo que vale haber perdido tu oportunidad para evitar un daño. Responsabilidad por hecho ajeno, por animales o cosas 1903 CCE: aquí el responsable del daño no ha hecho nada mal, sino que debe responsabilizarse del daño de otra persona que tiene un grado de dependencia respecto de él (la responsabilidad de los padres respecto de los hijos, por ejemplo). De todos modos, el responsable en este caso sí que tiene culpa, y por tanto responsabilidad, si cumple con alguno de los siguientes criterios de imputación: a) culpa in eligendo: falta de cuidado en la elección de la persona cuya custodia tiene encomendada el responsable; b) culpa in vigilando: falta de control de la persona que se custodia. Esto no es responsabilidad objetiva (sin culpa), sino responsabilidad con culpa, siendo además una responsabilidad directa, no subsidiaria, por lo que podremos demandar directamente al responsable, sin tener que demandar primero al causante material del daño (se requiere que lo haya hecho negligentemente) —Requisitos: a) debe haber una relación de dependencia entre autor y responsable; b) ha de existir culpa del autor material para atribuir al responsable de la obligación de resarcir; c) el agente del daño ha de actuar en el ámbito de las funciones que tiene asignadas. De todas formas, la responsabilidad cesará cuando se demuestre que se empleó la diligencia de un buen padre de familia, aún cuando la jurisprudencia rehúse de la mayoría de estas pruebas de exoneración de la culpa, argumentando que, si ha habido daño, ha habido falta de diligencia. —Casos de responsabilidad por hecho ajeno: a) responsabilidad de padres y tutores: son responsables de los daños que hayan podido causar sus hijos o incapacitados a su cargo, por la culpa invigilando (cabe reseñar que esta responsabilidad se dará aún cuando los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho; b) del empresario: el empresario se responsabiliza por los daños de sus trabajadores cuando estén ejerciendo sus funciones. Aquí hay tanto culpa in eligendo como in vigilando; c) de los titulares de centros docentes: los titulares de los centros de enseñanza son directamente responsables por los daños causados por los alumnos menores de edad durante el desarrollo de actividades escolares, extraescolares o complementarias. Cabe decir que la del empresario y la de los centros docentes podrán hacer una acción de repetición contra los causantes del daño. —Responsabilidad por hechos causados por animales o cosas: a) daños causados por animales: el poseedor de un animal es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe; b) daños causados por la caída de edificios: se da ante el incumplimiento de la obligación del propietario de efectuar las reparaciones necesarias para evitar la ruina de los edificios, causando daño a terceros; c) daños causados por explosiones e inmisiones (invasión de una finca vecina que se produce por medio de la penetración de sustancias nocivas para las actividades que se desarrollan en el predio vecino; d) daños causados por caídas de árboles: los propietarios deben arrancar y retirar el árbol corpulento que amenace caerse; e) daños por cosas que se caen o arrojan desde mi casa. Hasta ahora, hemos estudiado la responsabilidad subjetiva, tanto por hecho propio como hecho ajeno, cosas o animales… Responsabilidad objetiva (sin culpa) En este tipo de responsabilidad, el demandado responde por haber causado un daño a la víctima, aunque no haya incurrido en culpa/negligencia. Prescinde de todo reproche culpabilístico de la conducta del causante del daño: no se indaga si el daño es fruto de una acción u omisión. Esta responsabilidad tiene su origen en el desarrollo de las máquinas industriales, lo que supuso que empezaran a producirse accidentes provocados por su mal funcionamiento y que se produjeran daños sin culpa del agente o con una culpa muy difícil de probar. Ello los llevó a preguntarse quien debería soportar el daño. —Principios ideológicos de esta responsabilidad: a) quien se beneficia de una actividad paga: en los casos de responsabilidad por riesgo en los que el causante del daño no tiene la culpa del daño, pero tampoco la tiene la víctima, es más justo que responda por el daño quien obtiene un beneficio del riesgo creado; b) la socialización del daño: con la responsabilidad por riesgo, se pretende que los daños inevitables o que no se pueden probar sean soportados por todos los que disfrutan de una actividad peligrosa. Además, el mecanismo del seguro obligatorio permite distribuir el riesgo de los accidentes entre todos. Esta responsabilidad, además, puede ser: a) estricta: la ley te pide que respondas por el daño que has generado, aunque no hayas tenido culpa/negligencia; b) por riesgo: la jurisprudencia te pide que respondas por los riesgos que has introducido en la sociedad, aunque no tengas culpa. —Responsabilidad objetiva por riesgo: el sistema de responsabilidad subjetiva comportaba que, a veces, las víctimas no fueran indemnizadas porque no podían demostrar la negligencia o, incluso, porque no había existido negligencia. Para corregirlo, los tribunales empezaron a aplicar la teoría de la creación del riesgo, por la cual: a) la creación del riesgo: aquel que crea un riesgo y se beneficia, tiene que soportar las consecuencias dañosas que se derivan; b) inversión de la carga de la prueba: se parte de la presunción iuris tantum de culpa del autor del daño, por tanto no corresponderá al actor demostrar la negligencia del demandado, sino a este probar su diligencia; (justo lo contrario que en la responsabilidad subjetiva, en la que la parte actora tenía que demostrar haber sufrido ese daño); c) exigir la máxima diligencia: quiere decir que no es suficiente la alegación de haber cumplido los reglamentos reguladores de la actividad causante del daño, sino que hay que probar que se ha puesto toda la diligencia precisa para evitarlo. Siempre que se incumplan los reglamentos mínimos, habrá responsabilidad civil. Pero, el cumplimiento de estos no significa que hayas actuado todo lo diligentemente que debieras. Otras leyes —La responsabilidad de los vehículos a motor: el conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción, los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación; el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y a los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este; el propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por este, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído. En el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado a fuerza mayor (no considerándose de fuerza mayor los defectos que pudiera tener el vehículo). a) el aseguramiento obligatorio: la ley obliga a todo propietario de vehículos a motor a suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil; b) la aseguradora podrá establecer una acción de repetición contra el asegurado, el perjudicado o sus herederos cuando pague por unos daños que no tenía que pagar. BLOQUE 2 Derechos reales Es el poder que el ordenamiento jurídico otorga sobre un bien y que puede ser total (propiedad) o parcial (derechos reales limitados como la hipoteca, usufructo, derecho a la servidumbre… por ejemplo). Tenemos que identificar qué poder tiene el titular con el bien. Estos derechos reales, que son el poder sobre un bien, son diferentes de los derechos de crédito (o derechos de obligación o derechos personales), que suponen una relación entre un acreedor y un deudor. Los derechos de crédito se ven desde el punto de vista del acreedor, los reales desde el punto de vista del que tiene el poder de la cosa. —Características derechos reales: a) inmediatez e inherencia: conceden a su titular un poder directo e inmediato sobre el bien; b) eficacia erga omnes: oponibles frente a todos (por lo que requiere publicidad: para los bienes muebles, la posesión como medio publicitario; para los inmuebles, el registro en la propiedad): b.1) los no titulares deben abstenerse de usar la cosa; b.2) el titular puede, por la exclusividad, impedir la actuación de los demás sobre la cosa; b.3) reipersecutoriedad: el titular tiene la facultad de perseguir la cosa donde esté. abstención de los no titulares. —Diferencias entre derechos reales y derechos de obligación: a) sobre el objeto: en los derechos de obligación el objeto es la prestación (dar, hacer o no hacer), mientras que en los reales es aquel bien sobre el cual tengo un derecho real; b) sobre el sujeto: en los de obligación, acreedor y deudor, en los reales el sujeto activo es el titular del derecho frente a todos; c) publicidad: en los de obligación, no tiene que haber publicidad, porque es un acuerdo entre privados, pero en los reales sí, porque la sociedad tiene que saber si hay alguna titularidad sobre un bien para poder respetarlo; d) los derechos reales son estables y duraderos, en cambio, los de obligación son temporales hasta que se realice la prestación; e) adquisición: los derechos de obligación son más flexibles, basta con la autonomía de la voluntad privada, pero para los derechos reales, se exigen más requisitos (compraventa con la entrega y la traditio, por ejemplo). —Derechos reales con contenido obligacional: obligaciones propter rem, ob rem, o ambulatorias. En este caso la titularidad de un determinado derecho no solo obliga al sujeto pasivo a la abstención (no hacer), sino también a una prestación activa, a hacer algo. En estos casos, hay una persona obligada, pero su obligación no surge de una vinculación personal con el acreedor, sino que deriva de la titularidad de un derecho real. Son obligaciones en las cuales el sujeto pasivo está determinado con relación al bien y es un sujeto variable, porque el deudor cambiará con el cambio de titularidad del bien. La persona del acreedor y del deudor se determinan con relación al bien, es decir, de manera indirecta o per relationem. La posesión es un HECHO NO un DERECHO —Los derechos reales son: a) la propiedad: derecho real por excelencia. Confiere el máximo grado de protección sobre la cosa e incluye el uso, disfrute y disposición; b) los derechos reales limitados: tienen unas facultades limitadas sobre la cosa. Tipos: b.1) derecho de goce y disfrute (usufructo, uso, habitación, aprovechamiento parcial, superficie, servidumbre); b.2) derechos de adquisición preferente: confieren la facultad de adquirir una cosa determinada de forma preferente a otras personas (el derecho a la opción, de tanteo, retracto); b.3) los derechos reales de garantías: sirven para garantizar el pago de una obligación de la que es acreedor el titular del derecho real (derecho de retención; la prenda; la hipoteca). —Hipoteca: sucede que, por ejemplo, dos personas quieren comprarse un bien inmueble por valor de un millón ochocientos mil euros. Pero necesitan un préstamo bancario, por tanto, acuden a él y lo piden. Para concedérmelo, el banco necesitará una serie de garantías de que voy a devolverle el dinero: a) los compradores se convertirán en deudores solidarios del banco, pero podrían devenir insolventes, hete aquí que el banco…; b) … necesitará a un fiador (un tercero que se compromete a pagar en caso de que los deudores no puedan hacerlo); c) pero, además, querrán una tercera garantía de que el préstamo será devuelto, una garantía real: la hipoteca sobre la casa. En caso de que las dos primeras garantías fallaran, el banco podría subastar la casa, para tratar de solventar la deuda. Si en esta subasta consiguieran más dinero que el que les debía los deudores, les darán a los deudores el exceso. Si consiguen menos dinero del valor del préstamo debido, o, si los deudores venden la casa, de nuevo, por menos valor del que deben, entonces la hipoteca se pierde, pero la deuda persiste: los deudores o el fiador tendrán que pagar igualmente la deuda. —¿Los derechos reales son limitados o se pueden crear nuevos derechos reales? Atendiendo a la teoría numerus clausus: los derechos reales son únicamente los previstos por la ley, ya que afectan a toda la comunidad, mientras que la numerus apertus, dice que sí pueden hacerse nuevos derechos reales siempre y cuando cumplan con las características de derechos reales, bien existente y susceptible de constancia registral; que no se pueda conseguir la situación pretendida con un derecho real ya existente; que el nuevo derecho real no contravenga el orden público. —Los bienes: lo son los objetos susceptibles de apropiación. Pueden ser: a) las cosas: objetos corporales susceptibles de apropiación y/o energías en la medida en que la naturaleza lo permita; b) los derechos patrimoniales: susceptibles de valoración económica. Clasificación de los bienes: a) bienes muebles/inmuebles (suelo, construcciones, obras permanentes, agua, vegetales y minerales no extraídos del suelo, derechos reales y concesiones administrativas, bienes muebles incorporados de manera fija a un inmueble); b) fungibles (sustituibles por otros con las mismas características) / no fungibles; c) divisibles/ indivisibles; d) bienes principales (existencia propia e independiente) / bienes accesorios (dependen de otro bien). Frutos: Bienes generados por otro bien sin pérdida de su esencia ni destrucción del bien principal. Tipos: a) frutos de cosas: productos y rendimientos extraídos de una cosa (no importa el trabajo); b) frutos de derechos: rendimientos que se obtienen de una relación jurídica o de derechos reales. El patrimonio: es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenece a una persona. También existen patrimonios autónomos que funcionan con independencia del patrimonio personal: a) patrimonios separados: herencias a beneficio de inventario — hay unos bienes que acabo de heredar, fideicomisos —herederos sucesivos, es decir, yo heredo algo, pero no me lo voy a quedar yo, sino que lo heredará otra persona una vez muera yo, tal y como había designado el primer propietario—…; b) patrimonios colectivos (perteneciente a varias personas): sociedad de ganancias. La posesión Es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra. La posesión se protege frente a todos, incluso frente al verdadero propietario (este no podrá recuperar algo que es suyo por medio de la fuerza si lo posee otra persona). Protegerá a cualquiera que tenga un poder de hecho, corpus y animus, aunque no tenga un título válido sobre la cosa. Requisitos: a) corpus: la tenencia de una cosa como requieren los usos sociales de una cosa determinada; b) animus: voluntad de tener. En el CCE, sigue habiendo una discusión sobre si la posesión es solo un hecho o también un derecho. El CCC, en cambio, se ha decantado por la consideración de la posesión como un hecho. En CCC no existe la posesión civilísima del CCE, que establece que la posesión se considera adquirida automáticamente en caso de adición de la herencia (al aceptar la herencia obtienes la posesión, aún sin tener la tenencia física de esta; pero, en el CCC, la necesitas para tener la posesión). —Características: para que la posesión lo sea, debe ser: a) estable (no vale un contacto físico esporádico); b) tiene que permitir un uso reiterado y repetido sobre el bien (o por lo menos tener la posibilidad de hacerlo); c) debe ser exclusiva y excluyente de otras personas; d) también autónoma, sin someterse a la voluntad de otra persona; e) es un mecanismo primario de publicidad de derechos. El concepto posesorio es el derecho que se exterioriza al ejercer el poder de hecho sobre un bien y que nos permite determinar qué tipo de poder ostenta el poseedor (poseedor en concepto de propietario, en concepto de arrendatario…). —Análisis de la definición de posesión: a) es un poder de hecho y no es necesario que exista un derecho sobre la cosa (ius possidendi: cuando existe; ius possesionis: cuando no). Dos teorías: 1) Savigny: la posesión requiere corpus y animus, como requisitos separados; 2) Ihering: es necesaria la unidad de los mismos (si tienes el corpus, tienes el animus); b) que puede ser sobre una cosa o un derecho (que no tienen por qué ser tuyos), pudiendo ejercerse la posesión como titular o por medio de otra persona (un representante, que posee en mi nombre; mediata-inmediata: aquellas posesiones en las que concurren diferentes conceptos posesorios: ej: un arrendamiento tiene un poseedor en concepto de arrendatario, y otro en concepto de arrendador además, esta posesión la puede ejercer una persona como titular, o por medio de otra persona; mediante el servidor de la posesión, que no tiene voluntad de posesión, ni autonomía, por tanto no es poseedor, sino servidor de esta: ej: una compañía de autobuses es propietaria de esta por medio del conductor del autobús, que es servidor, no poseedor.) —Detentación: no es posesión: hay corpus, pero no animus. Puede ser: a) el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa o derecho, sin la voluntad externa de actuar como su titular (servidor); b) tenencia de la cosa, tolerándolo los titulares (precario). —Pluralidad de posesiones: varios poseedores sobre una misma cosa, sin voluntad de compartir su concepto posesorio, o bien porque los dos quieran lo mismo, pudiendo ser: a) incompatible: decidirá la ley quién de los dos se queda la cosa, en base al que posea actualmente; si los dos poseen actualmente, el que tenga la posesión más antigua; si no, el que ostente un título sobre la cosa, que, si ninguno tiene, se quedará la cosa en depósito hasta que el juez decida por ellos; b) compatible: ambos pueden tener la posesión sobre un bien, sin que se contravengan (arrendamiento, o coposesión: ambos quieren compartir el concepto posesorio). —Adquisición de la posesión: a) de modo originario: el poseedor la adquiere sin que nadie se la transmita; b) derivativo: el poseedor la adquiere cuando alguien se la transmite. (No se adquirirá de manera clandestina, ni violenta, salvo que, en este caso, los poseedores anteriores no se hayan opuesto. Lo que tendrás en estos casos es tenencia no posesoria) —Extinción de la posesión por: a) cesión voluntaria; b) abandono; c) pérdida o destrucción total de la cosa; d) declararse la cosa fuera del tráfico jurídico, en cuyo caso tendrás la tenencia no posesoria; e) por haber transcurrido un año desde que una persona haya adquirido la posesión respecto del anterior y legítimo poseedor, aunque sea contra la voluntad de este, que la perderá (durante ese año, de todos modos, seguirá siendo poseedor, y podrá interponer interdictos para intentar recuperarla). —Efectos de la posesión: a) la protección de la posesión: derecho a seguir poseyendo, si alguna persona considera que tiene más derecho a poseer una cosa, puede requerirla judicialmente, que no arrebatarla por la fuerza, a través de las pretensiones posesorias: a.1) interdictos: acciones posesorias que interpone el poseedor o detentador en el plazo de un año desde la perturbación o pérdida de esta (el que posee una cosa tiene derecho a seguir poseyéndola frente a cualquiera, incluso frente al verdadero propietario, aún cuando no tenga ningún derecho, aún incluso teniendo derecho a reclamarla si el legítimo poseedor se la ha quitado por la fuerza). Tiene dos tipos: a.1.1) de retener: cuando me están perturbando la posesión, y no quiero que me la quiten; a.1.2) de recobrar: cuando me la han arrebatado, y la quiero recuperar; a.2) la acción publiciana: entre medias del interdicto de los poseedores y la acción reivindicatoria de los propietarios, es una acción que protege a aquel que está usucapiendo pacífica y públicamente, y animus dominus, y que ya no puede usar un interdicto, salvo a los detentadores y poseedores que no están usucapiendo. b) usucapión: adquisición de la propiedad por posesión continuada c) adquisición de los frutos por el poseedor de buena fe, aunque tuviera que devolver la posesión que ha dado esos mismos frutos; d) presunciones posesorias iuris tantum: d.1) presunción de buena fe: la creencia justificable de la titularidad de un derecho. En caso contrario, es de mala fe. Solo nos interesará saber si es o no de buena fe en las posesiones injustas —aquellas que no se ajustan a derecho—, y no en las justas —te confieren el derecho a poseer justamente; d.2) presunción del mantenimiento del concepto posesorio: presumimos que se mantiene el mismo concepto posesorio que cuando se adquirió la posesión, salvo inversión posesoria: cambio del concepto, por una mutación del ánimo exteriorizada por aquel que ya poseía en otro concepto; d.3) presunción de titularidad del derecho por el cual se posee el bien: el hecho presume el derecho; d.4) presunción de continuidad en la posesión: se presume que los poseedores han poseído un bien de manera continuada desde que adquirieron la posesión, y que, además, podrían unir su posesión a la de sus causantes, desde que estos murieran (ej: si el causante estuvo poseyendo un bien mueble durante un año, muere, y lo heredas, para usucapirlo solo tendrás que poseerlo dos años más, y no tres). —Liquidación de la situación posesoria: a) el poseedor de buena fe: a.1) hará suyos los frutos percibidos, corriendo de su cuenta los gastos ocasionados para su obtención. El poseedor con mejor derecho podrá percibir los frutos pendientes pagando los gastos de producción; a.2) tiene derecho a ser indemnizado por gastos extraordinarios de conservación y los gastos útiles —aquellos que mejoran la cosa pero no son imprescindibles—; a.3) tiene derecho a retirar las mejoras realizadas que al separarlas de la finca no se deteriore el valor de la cosa; a.4) no responderá por el deterioro o pérdida de la cosa, salvo que sea por negligencia; b) el poseedor de mala fe: b.1) devolverá los frutos obtenidos, si bien tiene derecho a la restitución por los gastos de producción, así como los extraordinarios de conservación; b.2) tiene derecho a retirar las mejoras realizadas, si esto no deteriora el valor de la cosa, aunque si el mejor poseedor lo desea puede pagar los gastos y quedárselas; b.4) responde siempre por el deterioro o pérdida de la cosa. —Adquisición de buena fe de los bienes muebles: cuando adquieres la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso, adquieres el derecho en que se basa el concepto posesorio, aún si los poseedores anteriores no tenían poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho (o sea, aún si los anteriores poseedores no fueran propietarios), salvo que, el bien mueble hubiera sido perdido, hurtado, robado o apropiado indebidamente, en cuyo caso los propietarios originales pueden reivindicar de los poseedores que tengan posesión efectiva, salvo que estos últimos lo hayan adquirido, el bien hurtado etc.. de buena fe a título oneroso en subasta pública, o en un establecimiento dedicado a la venta de objetos parecidos a dicho bien y establecido legalmente. Adquisición de los derechos reales Con un contrato no se adquieren derechos reales, sino con la entrega de la cosa objeto del contrato. —Formas de adquirir cualquier tipo de derecho real (propiedad, hipoteca, usufructo…): a) hechos naturales: ej: la accesión de terrenos: un bien principal se une a uno accesorio indisolublemente, quedándose el dueño de lo principal con lo accesorio; b) actos jurídicos: ej: ocupación: cosas que no tienen dueño con las que me quedo; c) actos espirituales: ej: creación artística; d) negocios jurídicos: ej: contrato de CV y sus requisitos. —Modos de adquisición de la propiedad: a) originarios o derivativos; b) universales (herencias) o particulares (legados); c) gratuitos (donaciones, ocupaciones, herencias…) u onerosos (CV, permuta, alquiler…); d) intervivos (generan efectos cuando la persona está viva) o mortiscausa (cuando la persona ha fallecido); e) traslativos (se transmite un derecho real que ya existía) o constitutivos (se crea un derecho real limitado manteniendo la propiedad de la cosa). —Requisitos y teorías de la transmisión: es imprescindible la existencia de un título adquisitivo (un contrato, donación, sucesión mortiscausa, ley…), y en algunos casos la existencia de actos, tradición o formalidades. —Formas de adquisición: a) título, y modo/tradición: los anteriores propietarios entregan la posesión de un bien al nuevo propietario, y tendrá eficacia cuando vaya precedida de un título igualmente eficaz por el que se busca transmitir la propiedad de un bien o derecho real —un contrato, por ejemplo. Clases de tradición: 1) tradición real: los transmitentes entregan el bien a los adquirentes, que toman posesión; 2) instrumental: otorgamiento en escritura pública; 3) constitutum posesorium: pacto mediante el cual los transmitentes declaran que renuncian a su poder y posesión del bien y lo transfieren a los adquirentes, facultándoles para que se constituyan como nuevos poseedores en su nombre, pero siguen poseyendo de manera mediata, pasando de ser poseedores nomine propio a alieno; 4) tradición simbólica: se otorgan las llaves del sitio donde están guardados los bienes muebles adquiridos; 5) tradición consensual: la entrega que se da por medio del acuerdo entre los transmitentes y los adquirentes, cuando el bien mueble objeto de la disposición no se puede trasladar al poder y a la posesión de los adquirentes. Requiere dos consentimientos: sobre el título y sobre el carácter no material de la tradición; 6) tradición brevi manu: los adquirentes ya tenían el bien en su poder por otro título, y ahora pasan a tenerlo por otro (de nomine alieni a propio); a.2) título y acto: por ejemplo, la donación: el título es la voluntad de donar la cosa y el acto es la aceptación de la cosa; a.3) título y formalidad: se requiere un título adquisitivo y un acto formal (ej: la hipoteca). En contratos, el vendedor cumple la obligación de entrega cuando transmite al comprador la posesión del bien o lo pone a su disposición, previa notificación al comprador. b) la donación (otra forma de adquisición): es un acto, que no un contrato, unilateral, de causa gratuita, que tiene por objeto algo cierto y determinado, no futuro, por el que los donantes disponen a los donatarios un bien a título gratuito, que adquirirán la propiedad del bien solo si lo aceptan. Una vez la aceptación se pone en conocimiento de los donantes, se vuelve irrevocable, aunque el donante podrá reclamarla en el plazo de un año si: 1) nacen hijos suyos posteriormente a la donación; 2) sobreviven hijos que los donantes creían muertos; 3) incumplimiento de cargas —condición, término, modo— impuestas por los donantes a los donatarios; 4) ingratitud de los donatarios: que cometan actos penalmente condenables contra el donante o sus bienes, o los de sus hijos, cónyuge, o pareja estable; 5) la pobreza de los donantes (a pesar del derecho de alimentos que les corresponda legalmente), que nos les permite su correcta sustentación. Forma de las donaciones: a) bienes inmuebles: serán válidas si se celebran por medio de escritura pública notarial; b) bienes muebles: por escrito; c) verbales: válidas si se entrega simultáneamente el bien donado. Clases de donaciones: a) donaciones condicionales (donaciones sometidas a un hecho futuro e incierto): a.1) suspensivas (ej: en un contrato de patrocinio, si quedas tercero o superior en la carrera, te pagaré el bonus); a.2) resolutorias (ej: si vuelve mi hermano de la guerra, devuélveme el libro); b) donaciones a término (a un hecho futuro y cierto): b.1) iniciales (ej: cuando sea tu cumpleaños, te regalaré el coche), b.2) finales (ej: te presto el piso hasta dentro de un mes); c) donaciones indirectas o negotium mixtum cum donatione: se parapeta la donación bajo un determinado tipo negocial (una cv, por ejemplo, añadiéndose una causa gratuita a la onerosa: ej: te vendo una cosa por un precio inferior al de mercado); d) donaciones con cláusula de reversión: si se cumple la condición o término, los bienes donados deben restituirse a los beneficiarios del pacto reversional. Estos beneficiarios pueden ser el donante, el cónyuge o pareja de hecho, los herederos o cualquier otra persona. Los beneficiarios tienen la obligación de conservar los bienes; e) donación con reserva de la facultad de disponer: el donante reserva una legitimación especial para disponer de los bienes donados. Consecuentemente, el donatario tiene una limitación en la capacidad de disponer de dicho bien; f) donación modal: existe, junto a la voluntad de donar, una voluntad accesoria del donante que pretende limitar la disposición del donatario con el propósito de obtener una determinada finalidad. El donatario aquí asume una carga, aunque no es una contraprestación; g) donación remuneratoria: aquella que se realiza a una persona por sus méritos o servicios prestados, no pudiendo revocarse excepto por el incumplimiento de cargas; h) liberalidades de uso: donaciones de pequeña cuantía atendiendo a los usos sociales y convencionales. c) La usucapión: título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante un tiempo fijado por la ley. El bien ha de ser usucapible, no pudiendo ser un derecho personal/ de crédito, ni un derecho real no posesorio, con excepción de los derechos de censo. Es un modo de adquisición originario y tiene efectos retroactivos (una vez completada se considera que se ha sido propietario durante el tiempo que se ha poseído la cosa). Cabe destacar también que, por la usucapión liberatoria, adquirirás la cosa tal y como la poseas (si la posees o no sin cargas, por ejemplo. Si tu posees algo que tiene cargas como si no las tuvieras, al adquirir la propiedad, se extingue el gravamen). La usucapión debe realizarse en concepto de titular del derecho (se adquiere el concepto posesorio), de manera pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, y en ánimo de dueño, no teniendo que haber ni buena fe ni título. Plazos: 3 años, bienes muebles, 20, inmuebles. El TSJC tiene un concepto muy restrictivo de cuándo se realiza la usucapión en concepto de titular de derecho. Poseer en concepto de titular no es poseer creyéndose propietario, sino que a la tenencia de la cosa se ha de añadir un concreto animus domini materializado a través de actos externos. Interrupción —el plazo de la usucapión vuelve a empezar: a) cuando cesa la posesión; b) cuando el que usucape reconoce expresa o tácitamente el derecho del titular del bien; c) cuando el titular del bien o una tercera persona se oponen judicialmente a la usucapión o se acuerda mediante arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión; d) cuando los titulares del bien requieren a los poseedores para que reconozcan su título de posesión. Suspensión —estoy usucapiendo, se suspende la usucapión, y cuando la retomo, lo hago desde donde la dejé: a) contra personas que no pueden actuar por sí mismas o por medo de su representante cuando se mantiene esta situación; b) contra la herencia yacente —el estado de la herencia desde la muerte del causante hasta la aceptación del heredero; c) contra el cónyuge o la pareja mientras dura la convivencia; d) entra las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar. Extinción de los derechos reales —Causas: a) pérdida del bien; b) renuncia; c) redención: el titular del dominio, por su voluntad, puede extinguir unilateralmente determinados derechos reales limitados; d) por el no uso; e) por la adquisición originaria de otra persona (usucapión, accesión, adquisición de la posesión de buena fe y a título oneroso); f) consolidación: cuando en una misma persona se dan el titular del dominio y del derecho real limitado, extinguirá el derecho real, salvo que se trate de una servidumbre y la extinción de un usufructo, que si este es sobre bienes muebles, se extinguirá por consolidación, salvo que tengas interés en la conservación del derecho, pero sobre bienes inmuebles no se extinguirá. La propiedad La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el uso, disfrute (adquieres la propiedad de los frutos, así como los poseedores de buena fe, los usufructuarios, y los arrendatarios), y disposición (posibilidad de ceder, renunciar, gravar…) del bien. (Es erga omnes y excluye a terceros) —Características: a) es fundante de otros derechos reales: sin propiedad previa, no hay otros derechos reales; b) generalidad: la propiedad proporciona todas las utilidades posibles sobre la cosa; c) elasticidad: las facultades que te confiere el derecho de propiedad pueden contraerse o expandirse por la constitución de otros derechos reales; d) carácter unitario: la propiedad no es la suma de las diferentes facultades sino su unidad. e) En la propiedad existen límites y limitaciones. —Límites de la propiedad (no requieren ningún acto especial para su constitución): restricciones generales que se dan: a) en interés público: establecidas por el derecho adm.; (1) b) en interés privado: las normas privadas establecen unas limitaciones (relaciones de (2) vecindad; inmisiones, como único límite legal al propietario para que use y disfrute sus bienes: no puede perturbar los predios vecinos introduciendo sustancias nocivas, que deben generar consecuencias físicamente mesurables en la finca vecina —la Jurisprudencia, en cambio, señala que las inmisiones son sustancias, partículas u ondas que se propagan sin voluntad humana, incorpóreas o de escasa corporalidad, y que todo lo que no sea esto es Responsabilidad Civil Extracontractual, no inmisiones). Mismamente, las inmisiones podrán ser legítimas (inocuas, no generan perjuicios sustanciales, habiendo obligación de soportarlas) o ilegítimas (no hay obligación de soportarlas, pudiendo pedir la respectiva indemnización por daños, e interponer una acción negatoria: que cese la actividad dañina). —Limitaciones (requieren un acto especial para constituirse): son restricciones singulares del derecho de propiedad. Son: a) los derechos reales limitados (uso, habitación, servidumbre, hipoteca…); b) las prohibiciones de disponer: limitaciones al derecho de propiedad, dispuestas por la voluntad del titular, que no te permiten disponer sobre el bien objeto de dominio (ej: heredero condicionado para que no pueda disponer de un patrimonio hasta un momento determinado), que podrán darse con carácter temporal, con un interés digno de protección, y estableciéndose en adquisiciones a título gratuito. Ni las Limitaciones ni los Límites generan derecho a indemnización. —Exclusividad del derecho de propiedad: facultad de cerrar la finca propia, generándose dos acciones, ambas imprescriptibles: a) de deslinde: por medio de resolución, ya sea mediante proceso declarativo ordinario, Jurisdicción voluntaria, o Acuerdo extrajudicial, buscamos delimitar exactamente los límites confusos entre dos fincas; b) de amojonamiento: establecidos los límites, podremos colocar signos que los identifiquen. —Modos de adquirir exclusivos del derecho de propiedad: a) accesión: La propiedad de un bien atribuye el derecho a adquirir por accesión lo que se le una, con la obligación de pagar (en su caso) la indemnización correspondiente a.1) inmobiliaria: a.1.1) plantaciones en suelo ajeno: el propietario del suelo sobre el cual un tercero planta o cultiva adquiere la plantación o el cultivo. Si el tercero es de buena fe, tendrá derecho a cobrar los gastos de la plantación, pero, si es de mala fe, pierde lo plantado e indemnizará al propietario; a.1.2) edificaciones en suelo ajeno: si la cosa principal es el suelo, y el que edifica es de buena fe, se concede al propietario del suelo invadido, en un plazo de caducidad de tres años, tras los cuales solo cabría la segunda opción, la posibilidad de optar entre hacer suya toda la edificación y la parte del suelo ajeno, mediante el pago de los gastos de construcción y el valor del suelo ajeno, u obligar al constructor a adquirir la parte del suelo invadido o la totalidad del solar, en caso de que este mismo no se pudiera dividir o si, al dividirlo, resultara inedificable. Pero, si el que edifica es de mala fe, el edificante pierde lo edificado y debe indemnizar por daños y perjuicios. En el caso de las accesiones invertidas (o sea, en las que la cosa principal es el edificio, que vale más que el suelo), si la construcción es de buena fe, el propietario del suelo tiene la obligación de ceder la propiedad de dicho suelo, previo cobro de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, pero, es de mala fe, perderá lo construido, debiendo indemnizar por daños y perjuicios al propietario del suelo, solicitando la demolición del edificio. a.1) mobiliaria: tipos: a.1.1) adjunción: unión estable, permanente y duradera de dos cosas, que, si es el dueño de la cosa principal de buena fe, un bien accesorio, natural o artificialmente, se unirá indisolublemente a uno principal, pasando el dueño de este último a convertirse también en dueño del otro, o, si este es de mala fe, el propietario de la cosa accesoria tendrá derecho o a adquirir la cosa principal, pagándola, o a obligar a la adquisición de la cosa accesoria. Por último, si el propietario de la cosa accesoria es de mala fe, perderá su derecho a la indemnización. a.1.2) conmixtión: unión de dos cosas, sólidas o líquidas, que se confunden y convierten en inseparables, convirtiéndose los distintos propietarios en copropietarios, salvo que no quieran serlo, que tendrá preferencia el copropietario con mayor participación; a.1.3) especificación: uso un material ajeno que sufre una transformación (usas las uvas de otro para hacer vino). Si es de buena fe, pagas los bienes; si es de mala fe, los bienes y una indemnización por daños y perjuicios. b) ocupación: adquieres algo que carece de propietario, porque nunca lo haya tenido (res nullius) o porque se trata de una cosa abandonada (res derelictae), si tienes tanto la aprehensión de la cosa como el ánimo de hacerla propia. Se pueden adquirir por ocupación: bienes corporales abandonados por sus propietarios susceptibles de apropiación, y animales que puedan cazarse/pescarse. Casos similares a la ocupación: 1) tesoro: pertenecerá al dueño del terreno en el que se halle, si bien el que lo haya encontrado tendrá derecho a la mitad del valor; 2) hallazgo: cuando los objetos hallados no estén abandonados sino perdidos (habrá usucapión de 3 años y adquieres la propiedad). —Modos de extinción exclusivos del derecho de propiedad: el abandono: el dueño desposee la cosa con la finalidad y el ánimo de perder la propiedad. —Protección de derecho de propiedad: a) acción reivindicatoria: es imprescriptible (salvo que el otro haya usucapido), y la usa el propietario para obtener el reconocimiento de su dominio, condenando al poseedor no propietario a restituirle la cosa; b) acción negatoria: que cese la actividad e inmisiones de la otra finca que perturban la mía; c) acción declarativa de dominio: no reclamo la posesión, sino que se me reconozca el derecho de propiedad. (Sirve para la usucapión). —Acciones de recuperación de la posesión en la LEC: el propietario de bien inmueble cuya posesión se pretende recobrar tiene la posibilidad de utilizar diversas acciones: a) el procedimiento verbal de desahucio por precario, que corresponde al dueño y al usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; b) el juicio verbal especial: se fundamenta en la protección de un bien inmueble inscrito frente a los ocupantes carentes de título, en tanto dicha ocupación inconsentida constituye una perturbación del derecho real que asiste al titular dominical; c) el procedimiento verbal de tutela sumaria para la recuperación de la posesión (interdicto); d) el procedimiento declarativo ordinario en el ejercicio de la acción reivindicatoria. —La propiedad temporal: otorga a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual la propiedad será del titular sucesivo, plazo que, no puede ser superior a los 99 años, ni inferior a los 10 años para bienes inmuebles, y 1 año para los muebles. Tendremos un propietario temporal que disfruta durante el plazo fijado, actuando legítimamente como propietario único y exclusivo, y un propietario sucesivo que es titular de un derecho de reversión: el titular puede disponer de su derecho a la recuperación de la propiedad, pero no permite hacer ninguna injerencia en el ejercicio de las facultades del propietario temporal. Facultades del propietario temporal: todas las del derecho de propiedad, limitadas solo por su duración y la existencia de un titular sucesivo. La propiedad temporal se puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen con el límite del plazo fijado, y sin necesidad de intervención del titular sucesivo. Podrá, también, transmitir otra propiedad temporal de menor duración a favor de una o más personas, a la vez o una después de otra. Facultades del titular sucesivo: puede enajenar, hipotecar y someter otro gravamen su derecho y puede disponer de él mortiscausa. Inscripción: el título de adquisición de la propiedad temporal se inscribe en el Registro correspondiente de conformidad con la ley y con los efectos correspondientes. En la inscripción debe hacerse constar la duración de la propiedad temporal y, si procede, el régimen voluntario pactado. Extinción: se extingue por las causas generales de extinción de la propiedad —La propiedad compartida: concurrencia de titulares: conferirá a un propietario material una cuota inicial del dominio, así como la posesión, uso y disfrute exclusivo del bien, y el derecho de adquirir gradualmente la cuota restante de un propietario formal, que mantendrá la propiedad de la cuota restante. Las cuotas de ambos propietarios se organizarán jurídicamente como una cuota ordinaria indivisa: a) si uno de los dos propietarios quiere enajenar a título oneroso su cuota, dará al otro el derecho de tanteo y retracto; b) no puede haber acción de división. Esta propiedad favorece la adquisición de la propiedad, ya que, a partir de la adquisición de una cuota inicial, el propietario material adquirirá progresivamente las cuotas restantes del propietario formal mediante el ejercicio gradual de su derecho. A su vez, permitirá que el propietario material monopolice casi todas las facultades dominicales a cambio del pago (contraprestación dineraria) al propietario formal, aún cuando no haya adquirido la totalidad de las cuotas. También, el propietario material satisfará todos los gastos. Régimen jurídico del propietario material: a) derechos: 1) posesión y uso del bien de forma plena y exclusiva; 2) enajenar, hipotecar y gravar su cuota, comunicándolo al propietario formal; 3) disponer mortiscausa de su cuota; 4) adquirir más cuota de forma gradual; b) obligaciones: 1) pagar el precio de adquisición de las cuotas; 2) satisfacer la contraprestación dineraria por el uso del bien, cuyo importe disminuirá proporcionalmente con la adquisición de más cuota; 3) pagar los gastos e impuestos vinculados a la propiedad del bien. Facultades del propietario formal: a) enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, así como disponer de ella por causa de muerte, sin perjuicio de los derechos de tanteo y retracto; b) exigir al propietario material que se haga cargo de las obras de reparación o reconstrucción si el bien se deteriora un 20% o más o compromete su subsistencia. Constitución: por medio de negocio jurídico intervivos (a título oneroso, gratuito) o mortiscausa. El título de constitución debe contener: a) la cuota inicialmente adquirida; b) el derecho de adquisición gradual y los requisitos y condiciones de su ejercicio; c) la contraprestación dineraria, si existe, para el ejercicio en exclusiva de las facultades dominicales atribuidas sobre el bien, a medida que se ejerza el derecho gradual; d) La duración: 30 años, salvo que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, puede superar los 99 años. Extinción: a) reunión en una sola titularidad de todas las cuotas de propiedad; b) la destrucción o pérdida del bien; c) el vencimiento del plazo de duración de la propiedad compartida; d) la falta de ejercicio de cualesquiera de los derechos de adquisición gradual acordados, salvo pacto en contrario; e) la conversión en un régimen de comunidad ordinaria o especial; f) la renuncia de cualquiera de los titulares, que comporta el acrecimiento a favor del otro. Extinguida la propiedad compartida por las causas c y d, el bien afectado pasa a la situación de comunidad ordinaria indivisa. En este caso, quien ha sido propietario formal puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien pagando en metálico el 80% del valor pericial. Situaciones de comunidad Existe una situación de comunidad cuando dos personas o más comparten de manera conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad u otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio, que debe ser sobre un único objeto. Estas situaciones no se presumen nunca, salvo disposición legal. —Principios rectores de las situaciones de comunidad: a) de autonomía privada: se regula por la autonomía de las partes y, en su defecto, por lo que establezca la ley; b) democrático para la toma de decisiones, según la cuota de participación; c) de libertad individual: sobre la cuota y sobre su pertenencia en la comunidad. —Clasificación de las situaciones de comunidad: a) germánica: hay un único derecho, y no una pluralidad de titularidades, sobre un bien, que pertenece conjuntamente a todos los cotitulares que haya, que no podrán disponer de este derecho, ya que es un derecho compartido. Debe haber una previa vinculación entre los cotitulares (familia, herederos…). Aquí no existen las cuotas ni las divisiones ideales, ya que no puedes ejercer una acción de división sobre la cosa común; b) romana: hay tantos derechos como personas, recayendo sobre una cuota indivisa (son porcentajes: soy titular del derecho de un porcentaje de un bien que no está dividido). El derecho no está dividido sobre una parte material del bien, sino que es sobre el todo, hete aquí que, si alguien construye sobre su porcentaje, está construyendo para todos los que dispongan de alguna parte de la cuota. Eso sí, al disponer cada uno individualmente de su propio derecho sobre una misma cuota indivisa, podrá transmitirlo, enajenarlo… sin perjuicio del resto de cotitulares. Aquí sí que pueden ejercitarse acciones de división de la cosa por cualquier copropietario; c) comunidades especiales: propiedad horizontal, por turnos, la medianería. 1) Comunidad ordinaria indivisa: tantos derechos como cotitulares haya, cuyo único límite son los derechos de los otros cotitulares. Hay una pluralidad de derechos de propiedad sobre una sola cosa, con titulares diferentes y privativos: Propiedad Plúrima Total. La intensidad del derecho de cada titular vendrá fijada por su cuota de participación, que determinará cómo participará en el uso, disfrute, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad. Al fin y al cabo, esta comunidad se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, y supletoriamente por el CCC. —Formas de constitución: a) Negocio jurídico (ej: somos propietarios y vendemos una parte indivisa a otra persona); b) Usucapión; c) Disposición de última voluntad; d) La Ley. —Facultades sobre el DERECHO: cada cotitular dispondrá libremente de su derecho en la comunidad (enajenar —en este caso, si se hiciera a título oneroso a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, hay que prever que los que ya sean copropietarios tendrán derecho de tanteo (antes de vender, debes comunicar a los otros propietarios que vas a vender, para que puedan comprarte o no), en el plazo de un mes, y de retracto (se da en el caso de que el que vaya a vender no haya comunicado previamente la venta a los otros cotitulares), en el plazo 3 meses, para adquirir la cosa por el mismo precio y condiciones; gravar; renunciar su cuota —en este caso, acrecerá a los demás propietarios en función de su cuota). —Facultades sobre la COSA: 1) Uso de la cosa, que debe adecuarse a la finalidad de la cosa, sin perjudicar los intereses individuales de los demás propietarios; 2) Disfrute: los frutos de la cosa corresponden, proporcionalmente a sus cuotas, a los copropietarios; 3) no puede modificarse la cosa sin el consentimiento común de los demás; 4) los gastos de conservación del bien se satisfarán entre todos, proporcionalmente a sus cuotas; 5) cualquier titular podrá exigir, en cualquier momento y acausalmente, la división del bien. —Administración de la comunidad: corresponde a todos los cotitulares, en función de sus cuotas. Hay: a) actos de administración ordinaria: se deciden por mayoría de las cuotas y obligan a la minoría contraria; b) actos de administración extraordinaria: requieren la mayoría de 3/4; c) actos de disposición: requieren unanimidad. —Disolución Comunidad por: a) división de la cosa o patrimonio común, exigible por cualquier cotitular, mediante la acción actio comuni dividundo, a excepción de que: 1) haya habido pactos de indivisión (duración máxima de 10 años); 2) se busque proteger a un copropietario que sea menor de edad o incapaz (el Juez establecerá que no se pueda dividir en cinco años); 3) se trate de trasteros o garajes, que siempre quedará excluida la acción de división. Procedimiento de división de la cosa común: 1) el titular propietario de 4/5 partes de la cosa, podrá exigir la adjudicación directa del bien, pagando a los restantes el valor de sus cuotas; 2) si no hay un propietario como el requisito anterior, y la cosa es divisible materialmente, se dividirá entre los propietarios, pero, si es indivisible, uno de los titulares podrá quedársela pagando el valor pericial a los demás; 3) si son varios los interesados, se le dará a quien tenga mayor participación, pero, si todos tienen idéntica participación se decidirá a suertes; 4) si nadie quiere quedarse la cosa, se venderá el bien y se repartirá el precio entre todos; 5) podrán acordar reglas especiales de división: convertir la cosa en una propiedad especial (propiedad horizontal…) o adjudicar el usufructo a unos y la nuda propiedad a otros; b) reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos; c) destrucción de la cosa común o pérdida del derecho; d) conversión en una comunidad especial; e) acuerdo unánime o renuncia de todos los cotitulares; f) vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria pactada. 2) La propiedad horizontal (regulada en el CCC y en la ley de propiedad horizontal): elementos: a) privativos: pisos, garajes, trasteros…; b) comunes: escaleras, rellano, ascensor…; c) cuota de participación: por tener un elemento privativo, tengo una cuota de participación en los elementos comunes. —Características: debe haber: a) un inmueble unitario, con elementos privativos y comunes, que permanecen vinculados entre ellos por la cuota; b) existencia de dos o más titulares del inmueble, ahora o en el futuro; c) una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios; d) determinación de la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo. Los elementos comunes son inseparables de los elementos privativos y los actos de alienación y gravamen de elementos privativos comprende la participación que les corresponde en los elementos comunes; e) la exclusión de la acción de división y de los derechos de adquisición preferente entre los propietarios de distintos apartamentos. Esta exclusión no afecta a las situaciones de propiedad proindivisa de un apartamento determinado. —Objeto de esta propiedad: edificios y otros inmuebles (incluso en construcción), en donde coexistan elementos privativos con los comunes necesarios para el uso de los privativos. —Cuota de participación (lo que vincula los elementos privativos con los comunes): la titularidad de un elemento privativo viene acompañada por la cotitularidad en los elementos comunes, que quedará determinada mediante la cuota de participación, que sirve para: a) determinar la participación de los elementos privativos sobre los comunes; b) fijar la participación en las cargas, beneficios, gestión y gobierno de la comunidad; c) distribuir los gastos e ingresos. Régimen legal: la propiedad horizontal no tiene personalidad jurídica. Afectación real: el elemento privativo está afectado por las deudas de la comunidad, y, el piso transmitido a un nuevo titular hará que este responda de las deudas que el anterior titular haya dejado sin pagar, sin que pueda alegar desconocimiento, por lo que la ley exigirá que el transmitente aporte un certificado del estado de deudas con la comunidad. Esta afectación tiene un límite: la parte vencida del año en curso y los cuatro años inmediatamente anteriores. Fondo de reserva: a) se establecerá uno para reparaciones urgentes, con una cuantía mínima de un 5% de los gastos comunes presupuestados, integrado por las aportaciones de los propietarios. —Constitución de la propiedad horizontal: primeramente, será necesaria la declaración de obra nueva, para después constituir el régimen de propiedad horizontal, para, últimamente, inscribirla en el Registro de la Propiedad, que no será constitutivo, pero sí obligatoria, donde deberá constar el número de orden interno, la cuota de participación, la superficie útil, los límites de la finca, para qué la vas a destinar: vivienda, comercio, trastero… —Elementos internos de regulación: 1) estatutos: se inscriben en el Registro de la Propiedad, y determinan la estructura básica de la sociedad: cuál es el régimen jurídico real de la propiedad, incluyendo los temas de gobierno, gestión, y administración de esta; 2) reglamento de régimen interior: las normas de carácter interno o de convivencia, no teniendo que inscribirse en el registro. —Extinción de la propiedad horizontal: 1) voluntariamente, por acuerdo unánime de la junta de propietarios de convertirla en otro tipo de comunidad o decisión del propietario único; 2) por destrucción, declaración de ruina, o expropiación forzosa del inmueble. —Órganos de gobierno: 1) unipersonales: 1.1) presidente: es necesario, recayendo sobre alguno de los propietarios de los elementos privativos. Debe representar a la comunidad en juicio o fuera de él; 1.2) secretario: necesario, no tiene por qué ser uno de los propietarios. Redactará las actas de las reuniones, notificará, custodiará la documentación de la comunidad; 1.3) administrador: no necesario, y de haber uno tampoco tiene por qué ser uno de los propietarios de los bienes privativos. Preparará las cuentas anuales, pagará los gastos de carácter urgente, hará actos para la conservación de bienes…; 2) junta de propietarios: órgano supremo de gobierno de la comunidad, integrada por todos los propietarios de los elementos privativos. Sus funciones serán designar los puestos unipersonales, modificar el título de constitución…; las juntas pueden ser ordinarias, una vez al año, extraordinarias, para tratar asuntos de interés general, o universales, en las que se encuentran todos los propietarios y harán un acuerdo unánime, sin necesidad de hacer una convocatoria previa. En las convocatorias constará el día, el lugar y la hora, la advertencia de que los votos de los propietarios que no asistan a la junta se considerarán como favorables, la lista de propietarios con deudas (que no tendrán voto), y la orden del día (de qué se va a hablar y sobre qué se va a decidir). En estas juntas podrá pedirse unanimidad, mayoría cualificada de 4/5, o mayoría simple. Los votos se computan sumando los votos de los presentes, de los representados, y de los que hayan delegado su voto en otros, sin contar los votos de los propietarios morosos. Los votos de los que se abstienen, y de aquellos propietarios que hayan sido debidamente convocados y no hayan acudido, se contarán favorablemente a la mayoría de los votos, salvo que se opongan en el plazo de un mes. Los acuerdos que se tomen (siempre y cuando hayan sido incluidos en la orden del día), vincularán a todos los propietarios, incluso a los disidentes. Los acuerdos que requerirán mayoría cualificada (4/5 partes de las cuotas) son: para modificar el título de constitución; para hacer innovaciones físicas que afecten a la estructura o la configuración exterior del inmueble; desafectar un elemento común; para constituir, alienar, gravar y dividir un elemento privativo de beneficio común; para acordar cuotas especiales de gastos, o la extinción voluntaria del régimen de propiedad por parcelas. Los que requerirán unanimidad: modificar las cuotas de participación; desvincular un anejo; vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas a un elemento privativo; ceder gratuitamente elementos comunes; extinguir el régimen de propiedad horizontal… —Clases de propiedad horizontal: 1) simple: un único edificio formado por una o varias plantas en el que concurran elementos privativos (aquellos que se usan de manera exclusiva por su propietario, necesitando que puedan ser objeto de propiedad separada y que tengan independencia funcional, y que para acceder a él se pueda hacer desde un elemento común o la vía pública, y que pueden ser privativos de beneficio común —pertenecen a todos los copropietarios en proporción a sus cuotas, como por ejemplo, el piso del portero— y anejos —espacios físicos situados fuera de los límites del piso, y que son aprovechados exclusivamente por sus propietarios, vinculándose inseparablemente a un elemento privativo— ) y comunes (elementos comunes a todos los propietarios: solar, fachada, estructuras, jardines, piscinas… destinados al uso común; aunque, puede haber algunos de uso exclusivo, que están vinculados a un elemento privativo, pudiendo usarlo tan solo un vecino, pero pagándolo todos, como por ejemplo, la terraza de un bajo, o un ático); 2) compleja: formada por diversas propiedad horizontales simples, que compartirán elementos como el parking, la piscina… Se trata de diversas subcomunidades dentro de un conjunto inmobiliario único (un único edificio formado por varias escaleras o portales, o diferentes edificios independientes conectados entre sí porque comparten zonas ajardinadas y de recreo); 3) por parcelas: existen diferentes solares, constituyendo cada uno un único objeto de derecho que pertenece a su propietario, coexistiendo elementos privativos (las parcelas y lo que en ellas se construye) y comunes (instalaciones y zonas de uso común (carreteras, pistas de tenis, campo de golf…). —Configuración de los garajes y trasteros: 1) elemento común de la división horizontal: los vecinos se ponen de acuerdo en que cada uno tenga un espacio para un trastero; 2) anexo inseparable de los elementos privativos; 3) cada plaza de garaje es un elemento privativo. 3) Comunidad especial por turnos: situación de comunidad configurada en base al reparto entre los titulares del uso exclusivo del bien por unidades temporales (una semana), discontinuas (semanas no seguidas), y periódicas (los turnos), sobre determinados bienes. Para que se dé debe existir un turno, que delimitará la participación de los titulares en la comunidad, así como la configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y deberes de los titulares por turnos, y una exclusión de la acción de división y de los derechos de adquisición de carácter legal entre los titulares. Tiene por objeto edificios destinados a vivienda unifamiliar dotadas de mobiliario y las instalaciones suficientes que sean susceptibles de uso reiterado y divisible en turnos, así como barcos, aeronaves no comerciales y bienes muebles igualmente susceptibles de uso reiterado. Para su constitución acudiremos al Registro de la Propiedad, mediante escritura pública notarial, incluyendo la identificación del bien, la duración de la comunidad (no inferior a 3 años, ni superior a 50), que, cuando se disuelva, pasará a ser una comunidad indivisa, la fijación de los turnos, con su duración y periodicidad, y, por último, la determinación de la cuota de contribución (en función del valor del turno: si es en verano o invierno, por ejemplo). Régimen jurídico (sobre el bien, ya que tu derecho sobre el bien dispondrás libremente): a) deberes: 1) pagar los gastos de bien; 2) utilizar el bien según su finalidad; 3) pagar los desperfectos que se produzcan durante el turno; b) derechos: 1) uso y disfrute del bien durante el turno; 2) disposición del turno; 3) participar en la gestión, administración y representación de la comunidad. Extinción: voluntaria (por unanimidad) o forzosa (una vez haya transcurrido el plazo fijado en el título constitutivo). Una vez extinguida: comunidad ordinaria indivisa. 4) Medianería: una pared levantada en el límite entre dos fincas. Dos tipos: a) de vallado: separa dos fincas. Es forzosa hasta la altura máxima de dos metros o el que establezca la normativa urbanística. Esta pared es obligatoria, y podrá ocupar el terreno del vecino, corriendo los gastos de parte de quien quiere construir la valla, salvo que el vecino también se aproveche de la valla, en cuyo caso pagará la parte proporcional; b) de carga: se levanta la pared en el límite de dos o más fincas, que servirá como elemento de sustentación de las edificaciones y de las demás construcciones que se realicen. Es voluntaria, y requerirá el consentimiento, correspondiendo los gastos al constructor, salvo que el vecino use la pared, que podremos pedirle los gastos proporcionales. Derechos Propiedad Intelectual e Industrial Es una propiedad, en la que puede haber Copyright (derechos de autor: si alguien lo copia, debe pagar al autor), y Creative Commons (cedes tu obra; si alguien la copia, solo tendrá que poner tu nombre), y que recae sobre bienes inmateriales: a) obras: cualquier expresión formal y original de la creatividad humana, habiendo aportado el autor algo a la obra, y que puede ser original (no se basa en nada preexistente), o derivada (utilizando una obra originaria, la transformas o produces en algo diferente, previo permiso de su autor). Salvo excepciones (pintura, escultura…), no tiene por qué estar en un soporte material; b) prestaciones accesorias: los objetos sobre los que recaen otros derechos de propiedad intelectual (derechos afines o conexos), y que pueden ser prestaciones personales (una persona física compromete su personalidad en la prestación: actores) o empresariales (resultan de la aportación de medios y de una capacidad organizativa decisoria). —Sujetos: a) autor (la autoría es un hecho sujeto a la voluntad de las personas): persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. Puede haber pluriautorías: 1) obra en colaboración: dos o más personas, con un propósito común, realizan sus aportaciones y toman decisiones sobre el resultado final; 2) obra colectiva: aportaciones de diferentes autores, que se fundirán en una única obra, bajo la iniciativa y coordinación de una persona que la edita y divulga en su nombre; 3) obra compuesta: obra nueva que incorpora una obra preexistente, pero, sin la colaboración de su autor; b) otros sujetos: artistas creadores de su actuación, interpretación o empresarios (pero no de una obra). —Requisitos para adquirir la propiedad intelectual: el autor la adquiere, sobre su obra, por el mero hecho de su creación, sin depender de formalismos (inscripción registral) o de comercialización. Los derechos de los autores son derechos morales (irrenunciables e inalienables), y son: la divulgación de la obra (si quieren); reconocimiento de la autoría; modificar la obra; a retirarla del comercio…, y derechos patrimoniales: a la reproducción (fijar la obra en un medio que permite la reproducción de copias); a la distribución (ponerla a disposición del público en un medio tangible); y a la comunicación (ponerla a disposición del público sin haber distribuido ejemplares, como una escultura). Los artistas tendrán las dos clases de derechos; los empresarios, solo patrimoniales. —Transmisión de la propiedad intelectual (cesión de derechos): al ser la autoría un hecho, no puede transmitirse, pero sí sus derechos patrimoniales, mediante contrato por escrito. Si bien la transmisión puede ser de todo tipo, normalmente obedece a un principio finalista (se cede para algo), y se hace a cambio de una parte proporcional a los ingresos de explotación. Sobre las obras futuras, a pesar de no tener la propiedad sobre ellas, pueden celebrarse contratos, pero no transmitirlas. —Límites propiedad intelectual: estos límites sirven a que las obras, eventualmente, pasen a ser de dominio público. Los límites son: a) temporales: transcurridos la vida del autor de la obra, y un período adicional de 70 años tras su muerte, la obra será de dominio público, así como también les sucede a los artistas, productores de fonogramas, grabaciones audiovisuales, y entidades de radiodifusión, tras 50 años; b) materiales: debido a que determinados intereses no pueden esperar a la finalización de los límites temporales, se impondrán a las obras, excepcionalmente, unos límites materiales en los siguientes supuestos: 1) libertad de crítica, en los que se requiera la libertad de citación; 2) investigación, enseñanza, y acceso a la cultura; 3) copia privada: las personas físicas podrán reproducir para uso privado las obras; 4) obras situadas permanentemente en la vía pública; 5) sentencias judiciales y las leyes, que no tienen propiedad intelectual. —Gestión colectiva de la propiedad intelectual: los autores cederán sus derechos a las Entidades de Gestión, autorizadas por el Ministerio de Cultura y sujetas a supervisión administrativa, que gestionarán, sin ánimo de lucro y en interés de los autores y titulares de derechos conexos, determinados derechos de explotación de sus obras, a fin de realizar, posteriormente, un reparto proporcional de los ingresos percibidos como consecuencia de la explotación de sus respectivos catálogos, y que así no vulneren sus derechos. —Tipos de propiedad industrial: a) creaciones industriales: 1) patentes: tendrán una duración de 20 años una vez presentadas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y lo que hacen es recoger invenciones nuevas que hayan implicado una actividad inventiva y que sean susceptibles de aplicación industrial; 2) modelos de utilidad: duran 10 años, y son invenciones nuevas, que hayan implicado inventiva, que consisten en dar a un objeto ya conocido alguna ventaja práctica para su uso/fabricación; 3) diseño industrial: dura 5 años, pudiendo renovarlo hasta un máximo de 25, y consiste en el diseño de un producto, que debe ser nuevo y singular. se refiere al diseño del producto que ha de ser nuevo y singular, durando los diseños 5 años, y pudiendo renovarse hasta un máximo de 25; b) signos distintivos de empresas: 1) marcas: todo signo representable gráficamente que sirve para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otra en el mercado. El derecho de marca se adquiere con su inscripción en el registro, aunque se podría proteger a pesar de ello, y tendrá una duración determinada, pero podrá renovarlo indefinidamente; 2) nombres comerciales: símbolo representable gráficamente que sirve para distinguir una empresa de las demás; 3) rótulos del establecimiento: da a conocer al público la existencia de un establecimiento, y como instrumento de comercialización de los productos y servicios. Derechos reales de goce y disfrute 1) Usufructo: derecho real de poseer, usar —todas sus utilidades no excluidas por la ley o por el título de constitución— y disfrutar, pero no disponer, de bienes ajenos, respetando el destino económico del bien gravado, manteniendo el propietario del bien su derecho de propiedad de forma reducida (nuda propiedad, que + usufructo = pleno dominio). El usufructo es temporal, y tiene un valor económico, pudiendo ser objeto de transmisión y gravamen. Además, puede desarrollar una función de garantía: el acreedor percibe los frutos, y los imputa al pago de la deuda (el propietario te cede el usufructo, y te paga la deuda con los frutos que se deriven de este). A diferencia de la propiedad, el usufructo no te permite disponer del bien, es limitado en el tiempo, y, si fallece el usufructuario, el derecho pasa al propietario, cuando, si falleciera el propietario, la propiedad pasaría a sus herederos. El usufructo puede constituirse por cualquier título, a favor de una o varias personas (simultáneamente, a favor de varias personas al mismo tiempo, que, si muere alguna de ellas, acrecerá a los usufructuarios restantes, o sucesivamente, a favor de varias personas de forma sucesiva, quedando sujeto al límite de llamamientos (2) de las sucesiones fideicomisas), sobre la totalidad o una parte de los bienes y/o utilidades de una persona. Salvo pacto en contrario, el usufructo sobre una persona física es vitalicio, y, sobre una jurídica, el plazo máximo es de 99, y si no establecen ninguno, se entiende que es de 30 años. —Usufructuario: una vez haya tomado posesión de los bienes, tendrá derecho a: poseer, usar y disfrutar (adquirir frutos) de la cosa; disponer de su derecho, que no del bien, y si lo enajena onerosamente, el nudo propietario tendrá adquisición preferente; mejorar los bienes usufructuados, sin alterar su sustancia y forma. Sus obligaciones, por otro lado: conservar y pagar los gastos la cosa, administrarla, y responder de los daños causados sobre el bien. —El nudo propietario: sus derechos serán: adoptar medidas para la conservación del bien; disponer del bien usufructuado (eso sí, si vende la nuda propiedad, se mantiene el usufructo); hacer suyas las mejoras realizadas por el usufructuario. Sus obligaciones: no perturbar el disfrute de la cosa del usufructuario; encargarse de las reparaciones extraordinarias; reaccionar ante los ataques de un tercero sobre los bienes en usufructo. —Extinción del usufructo: a) muerte del usufructuario (para usufructos vitalicios); b) extinción de la persona jurídica usufructuaria; c) por consolidación sobre bienes muebles, excepto que el titular no lo quiera; d) pérdida total o expropiación forzosa de los bienes usufructuados; e) nulidad o resolución de los derechos de los transmitentes o de los constituyentes del usufructo (ej: testamento nulo); f) extinción de la obligación dineraria en garantía de la cual se ha constituido el usufructo. —Usufructo con facultad de disposición para el usufructuario, si así lo establece el título constitutivo. Puede darse de manera libre o en estado de necesidad, decidiéndolo en este caso, según determine el título constitutivo (que, si no dice nada, lo decidirá el usufructuario), el nudo propietario, una tercera persona, o el usufructuario, para cubrir sus necesidades personales o familiares, siempre que ya haya gastado su propio patrimonio. La contraprestación que reciba el usufructuario por la disposición del bien será de libre disposición, salvo que la disposición se le diera para casos de necesidad, en cuyo caso, la parte de la contraprestación que no se haya aplicado a la satisfacción del estado de necesidad, se subrogará en el usufructo. —Tipos de usufructos: a) sobre bienes consumibles: el uso de la cosa supone su destrucción, por tanto, en este caso, se genera una obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) de dinero: dos opciones: 1) percibir los rendimientos o frutos (intereses) que produzca; 2) tratarlo como un cuasiusufructo, pudiendo gastar el dinero, debiendo devolver otro tanto de la misma cantidad. 2) Uso y Habitación: el titular tendrá derecho a poseer y utilizar una vivienda (habitación) u otro tipo de bien ajeno (uso), en la forma establecida en el título constitutivo, o, en su defecto, en la forma necesaria para atender a las necesidades del titular. En el CCC, salvo consentimiento de los propietarios, estos derechos no son ni inalienables ni inembargables. Si no hay título constitutivo, este derecho se regirá subsidiariamente por las normas del usufructo El uso sobre bienes muebles permite poseer y utilizar la cosa, y a percibir los frutos que dé y que solo puedan ser consumidos por el titular y su familia. Si es sobre una vivienda, recae sobre su totalidad. La habitación, en cambio, comporta el derecho a utilizar todas las dependencias y anejos de una vivienda que se indiquen en el título constitutivo, o los que se necesiten para atender las necesidades del titular y su familia. 3) Aprovechamiento parcial: este derecho, que puede durar como máximo 30 años, salvo pacto en contrario, sin superar nunca los 99 años, se establece con carácter real a favor de una persona sobre una finca ajena, permitiéndole que: a) gestione y obtenga los aprovechamientos forestales a cambio de que rehaga o conserve los recursos naturales y paisajísticos, fauna y ecosistema; b) paste ganado; c) pode árboles; d) instale carteles publicitarios; e) balcón y palco. con los derechos de aprovechamiento parcial están establecidos con carácter real a favor de una persona sobre una finca ajena con independencia de toda relación entre fincas. Se incluye: a) el de gestionar u obtener los aprovechamientos forestales a cambio de rehacer y conservar los recursos naturales y paisajísticos o de conservar la fauna y el ecosistema; b) el de pastar ganado; c) el de podar árboles; d) el de instalar carteles publicitarios; e) el de balcón y palco. El propietario de la finca gravada podrá, unilateral y voluntariamente, redimir este derecho, transcurridos 20 años desde la constitución del derecho. A su vez, él y los titulares de un derecho real posesorio tendrán derecho de adquisición preferente en los mismos términos que los nudos propietarios lo tienen respecto de los usufructuarios. 4) La servidumbre: derecho real que grava parcialmente una finca sirviente en beneficio de una dominante. Puede consistir en dar a la finca dominante un determinado uso sobre la sirviente o en reducir las facultades del titular de la finca sirviente. El titular de la finca sirviente deberá soportar la actuación del titular de la dominante. Mientras que el aprovechamiento parcial es una relación finca-persona, la servidumbre es una relación entre fincas. Se constituye por título otorgado, sin que haga falta la tradición, de forma voluntaria o forzosa (el titular de la finca dominante puede exigir la constitución de la servidumbre). Las servidumbres podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad, pero no será una inscripción constitutiva, si bien la servidumbre no inscrita no surtirá efectos frente a terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Ninguna servidumbre podrá adquirirse por usucapión. —Se pueden extinguir por: a) falta de uso durante 10 años, menos las servidumbres sobre finca propia, desde el momento que consta el desuso o acto obstaculizador; b) pérdida total de la finca sirviente/dominante; c) imposibilidad de ejercerla; d) extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre. —Las servidumbres se protegen con la acción confesoria (prescribe a los 10 años contados desde el momento obstaculizador): los titulares de la servidumbre tienen acción real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra cualquier persona que se oponga, la perturbe o amenace con hacerlo. —Servidumbres forzosas: las puede imponer el titular de la finca dominante, y consisten en que una finca sirviente se verá afectada por el paso o canalización, que deberán ejercerse de la manera menos lesiva posible, y su titular tendrá derecho a ser indemnizado por la disminución del valor de su finca sirviente. Pueden ser de paso, de manera que los titulares de una finca sin salida o insuficiente salida a la vía pública puedan hacerlo; de acceso a una red general, para que los titulares de una finca sin acceso a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía… puedan acceder; de acueducto, que podrán exigirla los titulares de una finca a sus vecinos que son titulares de un recurso hídrico externo a su finca. —Servidumbres voluntarias: requieren acuerdo de las partes. 5) Derecho de superficie: derecho real limitado que atribuye temporalmente al superficiario la propiedad de lo que esté o haya edificado o plantado en una finca ajena, la cual, mientras tanto, seguirá siendo propiedad del superficiante (propietario de la finca). Es una excepción a la accesión y al principio de superficies solo cedit. Tendremos en cuenta si se trata de plantaciones o construcciones, y, si las construcciones están sobre o bajo el nivel del suelo. A su vez, si la construcción es anterior a la constitución del derecho de superficie, este derecho se extinguirá, pero, si es posterior, no. —Escritura pública de constitución: 1) duración del derecho (máx. 99 años); 2) características esenciales de la construcción o cosecha que vaya a realizarse, y el plazo para llevarlas a cabo; 3) precio, junto al canon con el cual los superficiarios satisfarán a los propietarios. —Superficiario: será propietario de lo edificado o plantado sin limitaciones, con las facultades necesarias para disfrutar de ello, y, podrá disponer de su derecho por cualquier título (sí que podrán pactarse limitaciones a la libertad de transmisión). El superficiante, por su cuenta, habitualmente, se atribuirá mediante pacto el uso de algunas de las viviendas o locales construidos en virtud del derecho de superficie. —Extinción: 1) pérdida de la construcción o cosecha (salvo que la hubieran hecho los superficiarios, que podrán reconstruirla o rehacerla); 2) adquisición del derecho por el propietario; 3) renuncia del titular del derecho; 4) vencimiento del plazo. (Es importante saber que la extinción del derecho de superficie comportará la reversión de la construcción en favor de los superficiantes —salvo que las partes hubieran pactado que se dé en favor de los superficiarios—, y, sin necesidad de indemnización por dicha reversión, a no ser que las partes hubieran pactado que la reversión tuviera que ser onerosa, y no gratuita. También podrían haber pactado que, extinguido el derecho, se produjera una comunidad ordinaria indivisa entre el superficiario y el superficiante). 6) El derecho de vuelo: derecho real autónomo que permite a su titular sobreedificar sobre un solar o edificio existente (inmueble gravado), y quedarse por siempre con lo construido (a diferencia de la superficie). Si bien el derecho per se, es temporal, este devendrá en propiedad sobre lo construido. —Inscripción en el Registro: 1) número de plantas que se te permite construir sobre el edificio o solar; 2) determinación cuotas de participación; 3) plazo para ejercitar el derecho (máx. 30 años); 4) precio o contraprestación. —El titular del derecho de vuelo podrá realizar la construcción, haciendo suyos los pisos o construcciones que edifique, así como establecer las servidumbres legales necesarias para la construcción. También podrá disponer de su derecho. —Extinción: no se pierde en caso de destrucción física del inmueble gravado ni por consolidación, pero sí por: a) que no se finalicen las obras en el plazo fijado; b) si se modifica el planeamiento urbanístico de forma que no se pueden construir más plantas en un edificio. 7) Derecho de censo: prestación dineraria periódica de carácter anual, perpetua o temporal, vinculada con carácter real a la propiedad de una finca gravada, a modo de garantizar el pago. El censo debe renovarse cada 5 años; si no, se extinguirá (ley 6/1990). Habrá un censatario, propietario del terreno que está obligado al pago de la pensión al censualista, titular del derecho de censo, que tiene derecho a recibir la prestación. —Características del censo: 1) derecho real que busca garantizar el pago de una pensión periódica; 2) permite la transmisión tanto de la finca gravada como del derecho de censo; 3) permite la división del censo si la finca se divide, habiendo tantos censos como fincas; 4) el censo es inscribible en el Registro de la Propiedad. —Características de la propiedad: 1) la finca garantiza el pago de las pensiones vencidas y no satisfechas, que solo pueden ser dinerarias; 2) la pensión se calcula por anualidades, pagándose por anualidades vencidas. —Clases de censos: 1) enfitéutico (perpetuo-redimible): el censo se constituye con carácter perpetuo pero redimible a la voluntad del censatario, y, además de la pensión periódica anual, otorgará otras dos facultades accesorias: a) derecho de laudemio: el censualista, mediante pacto previo, tendr?