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Estos apuntes de derecho tributario, divididos en varios viernes de diciembre, ofrecen una visión general del derecho tributario, incluyendo la determinación de tributos y los beneficios tributarios. También se abordan el código tributario y las facultades de la administración tributaria, proporcionando una base para entender el sistema tributario.

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Viernes, 8 de diciembre del 2023 DERECHO TRIBUTARIO DETERMINACIÓN ​ El objetivo de la determinación es la cuantía del tributo. ​ Se hace exigible la determinación cuando se hace exigible la obligación. ​ Puede ser realizada por el sujeto pasivo. ​ Establecida la cuantía viene la fas...

Viernes, 8 de diciembre del 2023 DERECHO TRIBUTARIO DETERMINACIÓN ​ El objetivo de la determinación es la cuantía del tributo. ​ Se hace exigible la determinación cuando se hace exigible la obligación. ​ Puede ser realizada por el sujeto pasivo. ​ Establecida la cuantía viene la fase de la extinción tributaria. BENEFICIOS TRIBUTARIOS ​ Significa no pagar tributos o pagar menos. ​ La característica principal es que siempre debe estar en la norma de creación del tributo. ​ Son de dos índoles: compensatorio y económico. ​ Los de carácter económico se los denomina incentivos, porque promueven el desarrollo económico de la actividad. Del Código Tributario Art. 31.- Concepto.- Exención o exoneración tributaria es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social. Ejemplo de beneficio de carácter social: educación con tarifa 0 ​ Los únicos beneficios tributarios que menciona el código son exoneraciones y deducciones. Art. 36.- Prohibiciones.- Prohíbese a los beneficiarios de exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para el sujeto pasivo establezca la ley; así como extender, en todo o en parte, el beneficio de exención en forma alguna a los sujetos no exentos. Cuando en actos o contratos intervengan de una parte beneficiarios de exención y de otra, sujetos no exentos, la obligación tributaria se causará únicamente en proporción a la parte o partes que no gozan de exención. ​ Otra característica de las exoneraciones es que pueden ser permanentes o temporales. ​ Serán permanentes si en la ley no se establece plazo. ​ En el derecho público no hay derechos adquiridos salvo que la ley expresamente lo señale. ​ La exoneración puede ser total o parcial de la manifestación de riqueza. ​ La parcialidad de la exoneración puede estar en función de tributos. Art. 34.- Derogatoria o modificación.- La exención, aun cuando hubiere sido concedida en atención a determinadas situaciones de hecho, podrá ser modificada o derogada por ley posterior. Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración. ​ Las otras clases de beneficios tributarios son: condicionados o no condicionados. CONDICIONADOS ​ Sus ingresos tienen que estar destinados a sus fines. ​ Deben cumplir todos los deberes establecidos (tributarios y no tributarios). BENEFICIOS TRIBUTARIOS 1.​ No sujeción: lo que hace nacer la obligación tributaria es el hecho generador, la no sujeción se basa en que el contribuyente no esté vinculado con el hecho generador. TIPOS DE NO SUJECIÓN No sujeción de carácter tácito: se extrae del hecho generador establecido. No sujeción expresa: la ley considera que no se da el hecho imponible. 2.​ Nacimiento de la obligación 3.​ Determinación: se verifica que el hecho generador se ha realizado y luego la obtención de la base imponible.(sobre esto se hace la deducción). 4.​ Devolución de tributo: parte de un tributo debido, como por ejemplo la devolución de IVA a exportadores, mayores de 65 años, discapacitados, transportistas. ​ A la tarifa cero se la conoce como la obligación precaria. ​ Cuando ya está la cuantía, puede existir algo llamada crédito tributario. ​ El crédito tributario es un valor que se ha pagado previamente y que el Estado lo reconoce para ser imputado a un determinado tributario, esto quiere decir que disminuye el valor a pagar, puede ser de origen tributario como no tributario. ​ El crédito tributario debe estar expresamente señalado. ​ Haya otro beneficio tributario, específicamente en aduana, que se llama régimen suspensivo. ​ En este régimen no se pagan aranceles, IVA, sólo se paga tasas. ​ Los beneficios tributarios no necesariamente deben estar todos en un mismo tributo. ​ La administración tributaria debe observar que el sujeto pasivo cumpla con las condiciones para acceder al beneficio tributario. Viernes, 15 de diciembre del 2023 DERECHO TRIBUTARIO FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ​ La administración tributaria tiene actividad reglada. ​ A la administración tributaria se le ha otorgado la facultad reglamentaria, determinadora, sancionadora, resolutiva y recaudadora. GESTIÓN TRIBUTARIA Incluye las facultades determinadora, resolutiva y recaudadora. Del Código Tributario Art. 9.- Gestión tributaria.- La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias. Art. 72.- Gestión tributaria.- Las funciones de la administración tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La determinación y recaudación de los tributos; y, la resolución de las reclamaciones que contra aquellas se presenten. ​ La Dra considera que la facultad de transigir establecida en el código es más un medio. Art. 67.- Facultades de la administración tributaria.- Implica el ejercicio de las siguientes facultades: de aplicación de la ley; la determinadora de la obligación tributaria; la de resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos la de transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de recaudación de los tributos. FACULTAD REGLAMENTARIA ​ La facultad reglamentaria de un país la tiene el Presidente. ​ La facultad reglamentaria en materia tributaria la manejan las administraciones tributarias. ​ La administración tributaria emite resoluciones. Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Sólo al Presidente de la República, corresponde dictar los reglamentos para la aplicación de las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas Internas y el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sus respectivos ámbitos, dictarán circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración. Ningún reglamento podrá modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella. En ejercicio de esta facultad no podrá suspenderse la aplicación de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que dicte la orden ilegal. De la CRE Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. ​ Hay casos en que las resoluciones van en contra de lo que la ley dice. ​ El COOTAD es la norma que le otorga la facultad reglamentaria a la administración tributaria. ​ La diferencia entre circular y resolución es que las resoluciones son generales, las circulares abarcan temas específicos. ​ La resolución normativa atiende una norma, una resolución resolutiva atiende el derecho de petición. Del Código Tributario Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las municipalidades y consejos provinciales, cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad reglamentaria. FACULTAD DETERMINADORA Art. 87.- Concepto.- La determinación es el acto o conjunto de actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la administración tributaria, encaminados a declarar o establecer la existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuantía de un tributo. Cuando una determinación deba tener como base el valor de bienes inmuebles, se atenderá obligatoriamente al valor comercial con que figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de producido el hecho generador. Caso contrario, se practicará pericialmente el avalúo de acuerdo a los elementos valorativos que rigieron a esa fecha. La determinación puede ser ejercida por el sujeto pasivo, la administración tributaria o mixta. Art. 19.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto. A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas: 1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y, 2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación. Art. 89.- Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo. La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración. ​ El primer paso de la declaración por parte del sujeto pasivo es llenar el formulario. ​ De acuerdo al SRI la declaración sustitutiva es aquella que reemplaza o corrige a la anterior. De la Ley de Régimen Tributario Interno Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.- La declaración hace responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración, por la exactitud y veracidad de los datos que contenga. Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente. Cuando tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos tributarios. Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a las normas de esta Ley y el Código Tributario. En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria. Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas, así como las actas de determinación y liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resoluciones de aplicación de diferencias, efectuadas por la Administración Tributaria con el señalamiento del estado en que se encuentren. ​ ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (O DETERMINACIÓN POR SUJETO ACTIVO) Tiene dos aspectos: 1.​ Cuando la administración tributaria determina qué hizo o dejó de hacer el sujeto pasivo. 2.​ Hacer la determinación en el caso de que el sujeto pasivo no lo haga. Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo. El ejercicio de esta facultad comprende: la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación. (estos tipos de determinación están derogados) Determinación de oficina = cuando la administración tributaria tiene todos los elementos para hacer la determinación en su establecimiento Determinación de campo = cuando la administración tributaria debe movilizarse para realizar la determinación TIPOS DE DETERMINACIÓN PRESENTES EN EL CÓDIGO Determinación directa Determinación presuntiva Art. 91.- Forma directa.- La determinación directa se hará sobre la base de la declaración del propio sujeto pasivo, de su contabilidad o registros y más documentos que posea, así como de la información y otros datos que posea la administración tributaria en sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informáticos por efecto del cruce de información con los diferentes contribuyentes o responsables de tributos, con entidades del sector público u otras; así como de otros documentos que existan en poder de terceros, que tengan relación con la actividad gravada o con el hecho generador. Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendrá lugar la determinación presuntiva, cuando no sea posible la determinación directa, ya por falta de declaración del sujeto pasivo, pese a la notificación particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya porque los documentos que respalden su declaración no sean aceptables por una razón fundamental o no presten mérito suficiente para acreditarla. En tales casos, la determinación se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos ciertos que permitan establecer la configuración del hecho generador y la cuantía del tributo causado, o mediante la aplicación de coeficientes que determine la ley respectiva. Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la. Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos. ​ La determinación presuntiva es algo que uno cree que existe porque no hay datos fidedignos. Art. 90.- Determinación por el sujeto activo.- El sujeto activo establecerá la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, conforme al artículo 68 de este Código, directa o presuntivamente. La obligación tributaria así determinada causará un recargo del 20% sobre el principal, el mismo que se calculará después de realizada la imputación de los pagos previos efectuados por el contribuyente hasta antes de la emisión del acto de determinación. Dicho recargo es susceptible de transacción en mediación conforme las reglas previstas en este Código. DETERMINACIÓN MIXTA Ocurre cuando se conjugan el sujeto pasivo con la administración tributaria. Art. 93.- Determinación mixta.- Determinación mixta, es la que efectúa la administración a base de los datos requeridos por ella a los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por tales datos, para todos los efectos. CADUCIDAD ​ La caducidad es la finalización de la capacidad de ejercer la facultad determinadora. ​ Se produce por el paso del tiempo. Art. 94.- Caducidad.- En los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera de pronunciamiento previo, en cuatro años contados desde la fecha en que se presentó la declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de este Código; para el caso del sujeto pasivo que no haya presentado su declaración, el plazo de caducidad será de seis años. Cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, la facultad determinadora caducará en un año contado desde la fecha de la notificación de tales actos. Será responsable el funcionario que por omisión en el ejercicio de la facultad determinadora haya impedido la recaudación. La responsabilidad pecuniaria se establecerá en proporción a los tributos que haya dejado de percibir el Estado, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. PLAZOS 1 año = cuando se verifica un acto de determinación del sujeto activo 4 años = a partir de la fecha de la declaración del sujeto pasivo 6 años = cuando el sujeto pasivo no haya presentado su declaración. INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD ​ La caducidad es una ¨sanción¨ a la administración tributaria. ​ Esta interrupción puede ser confundida con una suspensión. Art. 95.- Interrupción de la caducidad.- Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden de determinación no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que se produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción, se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada. Viernes, 5 de enero del 2024 DERECHO TRIBUTARIO LAS FACULTADES ESTÁN EN EL art: 67 Facultad sancionadora: Tiene la potestad de castigar quien haya violado la norma hay tres: 1.​ Falta reglamentaria: violacion de norma de carácter adjetivo de norma secundaria en nivel de reglamento o resolución. Art 351. serán sancionadas con una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.000 dólares 2.​ Contravención: violacion de norma de carácter adjetivo de norma primaria art. 349. multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares TODO LO QUE NO SEA CONTRAVENCIÓN ES FALTA REGLAMENTARIA La falta reglamentaria y la contravención se sancionan con la multa y ambas apuntan a deberes formales -​ En caso de impugnacion de multa se ganan por falta de motivación -​ Hay una resolución con cuadro donde especifica el monto a pagar 3.​ Delito: Tiene que ver con el pago del tributo por alterar el monto del tributo, violacion de norma sustancial. Ej. Evasion, ilusión, que no se entregue el valor al estado hay varios tipos de delito como: 1.​ Enriquecimiento ilícito privado 2.​ Defraudación aduanera SANCIONES ADMINISTRATIVAS Ley de finanzas públicas de 1999 son incumplimiento de deberes formales en reglamentos se catalogan como falta reglamentaria. SOLAMENTE ES PARA Impuesto a la renta, al valor agregado y valores especiales Clausura, por no entregar comprobantes de venta…, no atender requirimientos Incautación, no sustentar documentos de adquisición, guía de emisión por traslado de mercadería, cliente no porte factura al momento de salir del local y no tener los sellos de productos regulados por el ICE NO HAY presunción de inocencia, porque no se cumple el deber formal porque no hay excusa de cumplir el deber formal solamente que se caiga el sistema. Solo se pelea bajar el valor de la pena. Art.100 de la ley de regimen interno CONTRAVENCIÓN ESPECIAL: cuando uno declara tarde. Se declara culpable y uno mismo se juzga y se impone la pena. Se acepta esto por el principio de economía tributaria a pesar de violar principios penales, CUANDO SE DESCUBRE UN INCUMPLIEMO DE DEBER FORMAL -​ Determinación, cuando la administración tributaria actúa como revisora, se descubre en una auditoria porque se sigue el proceso o el mismo contribuyente dice que incumple -​ Actividad de control no dentro de un proceso determinativo, se da un tiempo para justificar el incumpliendo -​ Declaraciones patrimoniales, juicios Facultad resolutiva: Art.69. Es la activación del ejercicio del derecho de petición, es el poder dirigirse a una autoridad para tener una respuesta, se activa con el el derecho de petición esta deirgida a sujetos pasivos y a terceros Puede iniciar por acción de la administración por: en donde el ciudadano puede plantear: 1.​ Solicitud, no existe la causa de una controversia de por medio. EJ. Solicitar facturación electrónica o permiso. HAY SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. El tiempo depende del apuro del solicitante, solo hay dos cosas: NO TIENE EFECTO SUSPENSIVO solamente en coactiva, No es necesario la firma del abogado 1.​ Pago de exceso 3 años 2.​ Facilidad de pago mientras no exista el remate 3.​ … 2.​ Consulta, no existe la causa de una controversia de por medio. Solo se quiere saber como se interpreta la norma de un hecho NO HAY APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. SON MAX. AUTORIDAD porque tienen efecto vinculante. El tiempo lo pone el contribuyente. NO TIENE EFECTO SUSPENSIVO 3.​ Reclamo, hay un problema causado por actos de la administración tributaria por la facultad sancionadora y determinadora. El tiempo es de 20 días hábiles una vez notificado el acto que se va a reclamar. TIENE EFECTO SUSPENSIVO AQUÍ OPERA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. 4.​ Recurso de revisión, aquí hay una controversia. SON MAX. AUTORIDAD porque tienen efecto vinculante. El tiempo de aduana es de 60, mala administración tributaria 20 días, NO HAY RECURSO DE APELACIÓN SINO DE REVISIÓN SE DA POR UN ACTO EJECUTORIADO y puede ser 3 años o 4 años. NO TIENE EFECTO SUSPENSIVO. No es necesario la firma del abogado PROCEDIMIENTO DE RECLAMO: 1.​ Todo es por escrito física o electrónico, empieza con la presentación del escrito requisitos para el reclamo Art.119. Aquí importa la fe de presentación 2.​ Domicilio 3.​ Se debe adjuntar documentos habilitantes. 4.​ Firma de abogado y compareciente, es necesario en revisión y consulta además del reclamo 5.​ Se debe ver si es competente por la autoridad que revisa la competencia art.78. 6.​ Se analiza la oportunidad, para ver si se presentó en el término dentro de los 20 días 7.​ Se revisa los requisitos de forma los que están detallados en el art 119 y fondo de ver como está redactado. Art. 12. Importa como esta contado el tiempo 8.​ La autoridad admite a trámite, si me equivoco las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación. Art 132. 9.​ Se abre el termino de prueba, que puede ser que sea apeticion de parte o oficio se abre para precautelar el derecho a la defensa este término puede ser hasta 30 días. NO SE PUEDE PEDIR PRÓRROGA se puede solicitar una extensión hasta que se llegue a los 30 días o que la administración se demore en contestar y llega la respuesta en los 30 días ya no se puede solicitar continuación. Art 129. No se toma en cuenta el término de prueba 10.​ Determinación complementaria que puede ser practicada por sujeto pasivo o administración administrativa que complementa esta determinación que ocasiona el conflicto. Se presenta en devolución de tributo,pago en exceso o pago indebido. La administración luego de revisar la prueba presentada por el sujeto pasivo se froma una realizada de la cual parte del hecho o acto se puede solicitar una determinación complementaria Art.131. 11.​ Vienen los aspectos MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ADMITE 1.​ Documental 2.​ Pericial que puede ser contable o técnica 3.​ Inspección de lugares 4.​ Testimonial, art 128. No cabe sustituir pruebas documentales o otra. No se admite confesión de funcionarios. Se puede pedir informe, es un complemento Viernes, 12 de enero del 2024 DERECHO TRIBUTARIO FACULTAD RESOLUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DERECHO DE PETICIÓN ​ Debe constar todo por escrito ​ Hay casos en los que no necesariamente sujetos pasivos ejercer el derecho de petición ​ La solicitud y recurso pueden originarse sin una controversia ​ El reclamo si se genera por una controversia, producto de una inconformidad ​ El único recurso que tenemos es el de revisión ​ La solicitud se produce a causa de una autorización ​ El reclamo se produce por actos determinativos de autoridad o del sujeto pasivo ​ La consulta causa conocer interpretación de máxima autoridad ​ El recurso de revisión produce conocimiento de máxima autoridad ​ El acto que se revisa en un recurso de revisión es un acto ejecutoriado TRÁMITE Escrito Admisión a trámite Prueba Resolución RESOLUCIÓN ​ La resolución debe estar debidamente motivada ​ Motivación es como la argumentación del privado Del Código Tributario Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación del reclamo, o al de la aclaración o ampliación que disponga la autoridad administrativa. Se exceptúan de esta norma los siguientes casos: 1. Los previstos en el artículo 127, en los que el plazo correrá desde el día hábil siguiente al de la recepción de los datos o informes solicitados por el reclamante, o del que se decida prescindir de ellos; 2. Los que se mencionan en los artículos 129 y 131 en que se contará desde el día hábil siguiente al vencimiento de los plazos allí determinados; y, 3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolución se expedirá en 30 días hábiles por el Gerente Distrital de Aduana respectivo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Art. 104.- Aceptación tácita.- La falta de resolución por la autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artículo 132, se considerará como aceptación tácita de la reclamación respectiva, y facultará al interesado para el ejercicio de la acción que corresponda. El funcionario responsable será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada. Art. 155.- Negativa de compensación o facilidades.- Negada expresa o tácitamente la petición de compensación o de facilidades para el pago, el peticionario podrá acudir en acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Para impugnar la negativa expresa o tácita de facilidades para el pago, deberá consignarse el 20% del saldo de la obligación y presentar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 153. Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo. Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido. Segundo inciso art. 14 La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley. Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que tuvieren un interés propio y directo; podrán consultar a la administración tributaria respectiva sobre el régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, en cuyo caso la absolución será vinculante para la administración tributaria. Así mismo, podrán consultar las federaciones y las asociaciones gremiales, profesionales, cámaras de la producción y las entidades del sector público, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo tendrán carácter informativo. Solo las absoluciones expedidas por la administración tributaria competente tendrán validez y efecto jurídico, en relación a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por ésta administrados, en los términos establecidos en los incisos anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrán efecto jurídico en el ámbito tributario. Las absoluciones de las consultas deberán ser publicadas en extracto en el Registro Oficial. ​ La consulta puede ser individual o a nivel colectivo. Art. 136.- Requisitos.- La consulta se formulará por escrito y contendrá: 1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 119 de este Código; 2. Relación clara y completa de los antecedentes y circunstancias que permitan a la administración formarse juicio exacto del caso consultado; 3. La opinión personal del consultante, con la cita de las disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables; y, 4. Deberá también adjuntarse la documentación u otros elementos necesarios para la formación de un criterio absolutorio completo, sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la administración tributaria. Rige también para la consulta lo previsto en el artículo 120. TODA PETICIÓN DEBE CONTENER LO SIGUIENTE Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá: 1. La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule; 2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso. 3. La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare; 4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente; 5. La petición o pretensión concreta que se formule; y, 6. La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine. A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto. Art. 138 último inciso​ Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta. Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos: 1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad manifiestamente incompetente; y, 2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo. Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa: 1.- De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y, 2.- (Derogado por el Art. 87 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021). ​ La solicitud no tiene efectos suspensivos a menos que se especifique, el reclamo si tiene efectos suspensivos. Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes: 6.- Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión; DEL RECURSO DE REVISIÓN Art. 143.- Causas para la revisión.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y los prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria. Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes, aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo alguno, dentro del plazo que la ley señala. Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarán ejecutoriados aquellos actos que consistan en resoluciones de la administración, dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en la misma vía administrativa. ​ El recurso de revisión es impugnable en la vía contencioso tributaria DOMICILIO Y NOTIFICACIONES ​ Domicilio es el lugar en el que se produce el hecho generador o actividades económicas del individuo. TIPOS DE DOMICILIO De personas naturales De sociedades De personas que no están domiciliadas en el país (se entiende que sería en Quito) ​ El domicilio es fundamental para la notificación ​ La notificación es importante para poder iniciar de forma oportuna un derecho a la defensa ​ Sólo se deben notificar aquellos actos que tienen relación con el sujeto pasivo Art. 105.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales. Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán: 1. En persona; 2. Por boleta; 3. Por correo certificado o por servicios de mensajería; 4. Por la prensa; o gaceta tributaria digital 5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código; 6. A través de la casilla judicial que se señale; 7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción; 8. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la administración tributaria; 9. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y será realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada; y, 10. Por el medio electrónico previsto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico. Art. 114.1.- Notificación electrónica.- La Administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código. La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos. DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA DEL CÓDIGO Se define a la Gaceta Tributaria Digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial. La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene. Art. 114.- Horario de notificación.- La administración tributaria podrá notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro horas de cada día, procurando hacerlo dentro del horario del contribuyente o de su abogado procurador. Para efectos de este artículo, si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a la recepción. FACULTAD RECAUDADORA ​ El pago debe ser realizado por el sujeto pasivo o también puede hacerlo un tercero Art. 38.- Por quién debe hacerse el pago.- El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. Art. 39.- Por quién puede hacerse el pago.- Podrá pagar por el deudor de la obligación tributaria o por el responsable, cualquier persona a nombre de éstos, sin perjuicio de su derecho de reembolso, en los términos del artículo 26 de este Código. Art. 40.- A quién debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al acreedor del tributo y por éste al funcionario, empleado o agente, a quien la ley o el reglamento faculte su recaudación, retención o percepción. Art. 41.- Cuándo debe hacerse el pago.- La obligación tributaria deberá satisfacerse en el tiempo que señale la ley tributaria respectiva o su reglamento, y a falta de tal señalamiento, en la fecha en que hubiere nacido la obligación. Podrá también cumplirse en las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de acuerdo con la ley. Art. 19.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto. A falta de disposición expresa respecto a esa fecha, regirán las siguientes normas: 1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y, 2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación. Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. En el caso de obligaciones tributarias establecidas luego del ejercicio de las respectivas facultades de la Administración Tributaria, el interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La Administración Tributaria transigir sobre el cobro de intereses en los términos previstos en este código. Art. 42.- Dónde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el lugar que señale la ley o el reglamento o en el que funcionen las correspondientes oficinas de recaudación, donde se hubiere producido el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor. Art. 43.- Cómo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispuesto en leyes orgánicas y especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo. Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley. Art. 47.- Imputación del pago.- Cuando el crédito a favor del sujeto activo del tributo comprenda también intereses y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses; luego al tributo; y, por último a multas. Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.- Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputará primero a la obligación más antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la regla del artículo anterior. Art. 49.- Aceptación parcial de la obligación.- Cuando determinada la obligación tributaria por la administración, el contribuyente o responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podrá efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por la otra. La aceptación parcial podrá consistir en una o más glosas, de ser el caso. Los pagos podrán efectuarse incluso antes de la emisión del acto de determinación y los sujetos activos, o sus agentes de recaudación, no podrán negarse, en ningún caso, a recibir esos pagos. Art. 50.- Pago por consignación.- El pago de la obligación tributaria puede también hacerse mediante consignación, en la forma y ante la autoridad competente que este Código establece, en los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de la obligación tributaria o sus agentes se negaren a recibir el pago. Art. 290.- Procedencia.- Siempre que un recaudador tributario, por sí o por orden de autoridad administrativa superior, se negare a recibir del contribuyente o responsable o de un tercero, el pago del todo o parte de una obligación tributaria, en los casos de los artículos 49 y 50 de este Código, podrá el interesado depositar ese valor en la cuenta bancaria que señale el Consejo de la Judicatura, para que se impute en pago de las obligaciones tributarias que señale el consignante. La institución bancaria mencionada, no podrá negarse a recibir estos depósitos, ni exigirá formalidad alguna para el efecto. Realizado el depósito, el consignante acudirá con su demanda al Tribunal Contencioso Tributario o quien hiciere sus veces, acompañando el comprobante respectivo. La consignación se sustanciará de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos. Art. 297.- Cobro de intereses.- Sobre el valor de las obligaciones tributarias pagadas por consignación, no habrá lugar al cobro de intereses, desde la fecha de presentación de la demanda. Art. 295.- Consignación especial.- Cuando dos o más administraciones pretendan el pago del mismo tributo, por un mismo contribuyente, podrá éste consignar su valor en la institución bancaria mencionada en el artículo 290, a fin de que el tribunal determine la administración que deba percibir el tributo u ordene mantener la consignación, según proceda. La demanda se citará a quienes ejerzan la representación legal de las respectivas administraciones tributarias, concediéndoles el plazo de diez días para que la contesten. Se notificará también a los funcionarios ejecutores, ordenándoles que se abstengan de iniciar o de continuar el procedimiento de ejecución. Art. 153.- Plazos para el pago.- La autoridad tributaria competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el artículo anterior, mediante resolución motivada, concederá el plazo de hasta 24 meses para el pago de los dividendos periódicos que señale; en todos los casos la primera cuota que se debe pagar será igual al 20% de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada, la autoridad tributaria competente podrá conceder una segunda facilidad de pago sobre la misma obligación tributaria por una sola vez, de acuerdo al inciso anterior; y, que se constituya de acuerdo con este Código, garantía suficiente que respalde el pago del saldo. Viernes, 19 de enero del 2024 DERECHO TRIBUTARIO PAGO INVOLUNTARIO Del Código Tributario Art. 149.- Emisión.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, a base de sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario o de la Corte Nacional de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación. Se podrá emitir título de crédito cuando se hubiere incumplido un acuerdo de mediación alcanzado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2do de la Sección 6ta del Capítulo VI del Título II del Libro Primero de este Código; siempre que deba re liquidarse el mismo a causa de pagos previos que deban ser imputados a la obligación tributaria. Art. 160.- Orden de cobro.- Todo título de crédito, liquidación o determinación de obligaciones tributarias ejecutoriadas, sentencias firmes y ejecutoriadas que no modifiquen el acto determinativo, llevan implícita la orden de cobro para el ejercicio de la acción coactiva. El mismo efecto tendrá las resoluciones administrativas de reclamos, sancionatorias o recursos de revisión. Sin perjuicio de lo señalado, en el proceso de ejecución coactiva, se deberá garantizar el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa de los contribuyentes, garantizados constitucionalmente. Art. 212.- Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes: 1.- Incompetencia del funcionario ejecutor; 2.- Ilegitimidad de personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante; 3.- Inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal; 4.- El hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida; 5.- Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código; 6.- Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, un reclamo o recurso administrativo u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión; 7.- Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los dividendos correspondientes; 8.- Haberse presentado para ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa, antecedente del título o títulos que se ejecutan; 9.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación tributaria y de una misma persona; y, 10.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento. ​ Las excepciones se ventilan ante el Tribunal Contencioso Tributario. ​ Cuando el deudor tiene conocimiento del auto de pago se ejecutan las medidas cautelares. Art. 161.- Auto de pago.- Vencido el plazo para el pago, sin que el deudor hubiere satisfecho la obligación requerida o solicitado facilidades para el pago, el ejecutor dictará auto de pago ordenando que el deudor, o su responsable o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de veinte días contados desde el siguiente al de la citación de esta providencia, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses, multas, recargos y costas. También podrá emitirse auto de pago para el cobro coactivo de las acreencias derivadas de los procedimientos de remates, subasta, entre otros de similar naturaleza, en caso de incumplimiento de los respectivos adjudicatarios. Actuará como Secretario en el procedimiento de ejecución el titular de la oficina recaudadora correspondiente; y, por excusa o falta de éste, uno ad-hoc que designará el ejecutor. Si el ejecutor o Secretario no fueren abogados, deberá designarse uno que dirija la ejecución, quien percibirá los honorarios que la ley determine. Art. 164.- Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes. Al efecto, no precisará de trámite previo. El arraigo o prohibición de ausentarse del país podrá ser solicitada por el funcionario ejecutor ante la autoridad judicial competente, en este caso, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario. El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución. En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. ​ ​ Para que ocurra la compensación los individuos (acreedor y deudor) deben ejecutar un rol, el sujeto activo debe ser un deudor del sujeto pasivo y el sujeto pasivo debe ser un acreedor de la administración tributaria. Art. 51.- Deudas y créditos tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo. Art. 52.- Deudas tributarias y créditos no tributarios.- Las deudas tributarias se compensarán de igual manera con créditos, que no se hallen prescritos, de un contribuyente contra el mismo sujeto activo, por títulos distintos del tributario reconocidos en acto administrativo firme, en sentencia ejecutoriada, o por cualquier otro medio del cual se desprenda de manera inequívoca su reconocimiento. No se admitirá la compensación de créditos con el producto de tributos recaudados por personas naturales o jurídicas, que actúen como agentes de retención o de percepción. No se admitirá la compensación de obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y demás entidades y empresas de las instituciones del Estado, con títulos de la deuda pública externa. Art. 43.- Cómo debe hacerse el pago.- Salvo lo dispuesto en leyes orgánicas y especiales, el pago de las obligaciones tributarias se hará en efectivo, en moneda de curso legal; mediante cheques, débitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la administración para el efecto. Cuando el pago se efectúe mediante cheque no certificado, la obligación tributaria se extinguirá únicamente al hacerse efectivo. Las notas de crédito emitidas por el sujeto activo, servirán también para cancelar cualquier clase de tributos que administre el mismo sujeto. Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por el respectivo sujeto activo. Asimismo, la obligación tributaria podrá ser extinguida total o parcialmente, mediante la dación en pago de bonos, certificados de abono tributario, títulos valor u otros similares, emitidos por la respectiva Administración Tributaria, el Banco Central del Ecuador, o el ente rector de las finanzas públicas, conforme a los parámetros y condiciones que para el efecto emita este último; en todo y cualquier caso los títulos valores de que trata esta norma se recibirán al valor de su adquisición en las bolsas de valores más tres puntos porcentuales. Art. 53.- Confusión.- Se extingue por confusión la obligación tributaria, cuando el acreedor de ésta se convierte en deudor de dicha obligación, como consecuencia de la transmisión o transferencia de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo. ​ Confusión en materia tributaria se cuando el sujeto cumple tanto cualidades de deudor como de acreedor. Art. 54.- Remisión.- Las deudas tributarias sólo podrán condonarse o remitirse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca. ​ ​ La prescripción afecta a la acción de cobro Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: 1. Solución o pago; 2. Compensación; 3. Confusión; 4. Remisión; 5. Prescripción de la acción de cobro, y, 6. Por transacción. Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; o, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado. Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio. Agregado del artículo 56 Art. (...).- Extinción de las obligaciones de recuperación onerosa.- Se podrá declarar masivamente la extinción de las obligaciones que sean de hasta un (1) salario básico unificado (SBU), siempre y cuando a la fecha de la emisión de la respectiva resolución de extinción, se hayan cumplido los plazos de prescripción de la acción de cobro, sin perjuicio de que se haya iniciado o no la acción coactiva. De manera facultativa las Administraciones Tributarias podrán definir el monto considerado como deuda de recuperación onerosa así como, sobre estas, el inicio de acciones de cobro coactivas. El monto definido para cada deuda no podrá ser superior en ningún caso a un (1) salario básico unificado (SBU). PRIVILEGIO Y PRELACIÓN RESPECTO DE OTRO ACREEDOR Art. 57.- Privilegio y prelación.- Los créditos tributarios y sus intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación sobre cualesquiera otros, a excepción de los siguientes: 1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley; 2. En los casos de prelación de créditos, los del Seguro General Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen responsabilidad patronal y por créditos concedidos a los asegurados o beneficiarios, serán privilegiados y se pagarán en el orden señalado en el artículo 2374 del Código Civil; 3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos, participación en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva, indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley; y, 4. Los créditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se hubieren inscrito legalmente antes de la notificación con la determinación del crédito tributario. RESPECTO DE SUJETOS ACTIVOS Art. 58.- Prelación de acreedores.- Cuando distintos sujetos activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes tributos, el orden de prelación entre ellos será: fisco, consejos provinciales, municipalidades y organismos autónomos. Art. 105.- Concepto.- Notificación es el acto por el cual se hace saber a una persona natural o jurídica el contenido de un acto o resolución administrativa, o el requerimiento de un funcionario competente de la administración en orden al cumplimiento de deberes formales. ​ La notificación es un deber que tiene la administración tributaria que consiste en informar al sujeto pasivo sus obligaciones. ​ Al no notificar se viola el derecho a la defensa. Art. 107.- Formas de notificación.- Las notificaciones se practicarán: 1. En persona; 2. Por boleta; 3. Por correo certificado o por servicios de mensajería; 4. Por la prensa; o gaceta tributaria digital 5. Por oficio, en los casos permitidos por este Código; 6. A través de la casilla judicial que se señale; 7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público o privado, o por sistemas de comunicación, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que éstos permitan confirmar inequívocamente la recepción; 8. Por constancia administrativa escrita de la notificación, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare a las oficinas de la administración tributaria; 9. En el caso de personas jurídicas o sociedades o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada en el establecimiento donde se ubique el deudor tributario y será realizada a éste, a su representante legal, a cualquier persona expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho establecimiento o a cualquier dependiente del deudor tributario. Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúe cualquier acto o gestión por escrito que demuestre inequívocamente su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión, por parte de la persona que debía ser notificada; y, 10. Por el medio electrónico previsto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico. Art. 114.1.- Notificación electrónica.- La Administración Tributaria podrá realizar la notificación electrónica a través del buzón electrónico del contribuyente y los correos electrónicos expresamente señalados por los sujetos pasivos para notificaciones electrónicas, y dicha notificación surtirá los mismos efectos que cualquiera de las otras notificaciones establecidas en este Código. La Administración Tributaria establecerá los mecanismos adecuados para la implementación de buzones electrónicos en sus sistemas informáticos. DISPOSICIÓN GENERAL SEGUNDA Segunda.- Se define a la Gaceta Tributaria Digital como el sitio oficial electrónico de la Administración Tributaria, por medio del cual se notifican los actos administrativos emitidos a los contribuyentes, así como los avisos de remate, subasta o venta directa de procedimientos coactivos, y cuyo efecto es el mismo que el establecido en el Código Tributario. Esta Gaceta, que estará disponible en forma permanente en la página web de la Administración Tributaria, servirá adicionalmente para publicar o difundir las resoluciones, circulares u ordenanzas de carácter general que la respectiva Administración Tributaria emita, una vez que las mismas sean publicadas en el Registro Oficial. La notificación, citación y publicación de avisos a través de la Gaceta Tributaria Digital será aplicable solo en los casos previstos para la citación, notificación o avisos por prensa, en los mismos términos que ésta última tiene. DEBERES SUSTANCIALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Son fundamentales: atender el derecho de petición, notificar Art. 103.- Deberes sustanciales.- Son deberes sustanciales de la administración tributaria: 1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de este Código y a las normas tributarias aplicables; 2. Expedir los actos determinativos de obligación tributaria, debidamente motivados, con expresión de la documentación que los respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o desfavorables de las verificaciones que realice; 3. Recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la ley tributaria y tramitarlo de acuerdo a la ley y a los reglamentos; 4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción; 5. Expedir resolución motivada en el tiempo que corresponda, en las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración; 6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria y a los afectados con ella; 7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se controviertan y aportar a este órgano jurisdiccional todos los elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes; 8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro del tiempo y en los casos que este Código prevé; 9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior; 10. Acatar y hacer cumplir por los servidores respectivos, los decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal; y, 11. Los demás que la ley establezca. Los servidores o empleados de la administración tributaria, en el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y pecuniariamente, por todo perjuicio que por su acción u omisión dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes. La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia obligatoria e instrucciones escritas de la administración, será sancionada con multa de treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 USD) a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (1.500 USD). En caso de reincidencia, serán sancionados con la destitución del cargo por la máxima autoridad de la respectiva administración tributaria, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. La sanción administrativa podrá ser apelada de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público. DIFERENCIA ENTRE PAGO EN EXCESO Y PAGO INDEBIDO En el pago en exceso hay una determinación y producto de esta determinación sale el pago extra que se ha pagado, el pago indebido es producto de una no sujeción o exoneración. Art. 122.- Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal. Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible. La administración tributaria, previa solicitud del contribuyente, procederá a la devolución de los saldos en favor de éste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y cuando el beneficiario de la devolución no haya manifestado su voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones tributarias pendientes o futuras a su cargo. Si el contribuyente no recibe la devolución dentro del plazo máximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que lo recibido no es la cantidad correcta, tendrá derecho a presentar en cualquier momento un reclamo formal para la devolución, en los mismos términos previstos en este Código para el caso de pago indebido. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS ​ Es regulador debido a que en el Ecuador no tenemos moneda nacional, entonces el Estado paga para que ese dinero circule. ​ En otros países no existe este impuesto. ​ No tiene deducciones ni crédito tributario. ​ Este impuesto conlleva hechos generadores de carácter real y presuntivo. ​ Hecho generador real: equivale a la salida de dinero por cualquier medio. ​ Hecho generador presuntivo: se basa en 2 situaciones, la primera por ejemplo, si un exportador envía su mercadería al exterior para venderla, por lo que recibirá dinero en su cuenta. La otra situación se da cuando en una cuenta que se tenga en el exterior se genera gastos en el país, por ejemplo si me compro un carro en el exterior. ​ En este impuesto hay exoneraciones de carácter económico y social. ​ Carácter social: educación, enfermedad catastrófica ​ Carácter económico: cuando se saca a través de tarjetas de crédito (hasta 5 mil al año), cuando se saca de alguna cuenta (hasta 3 SBU) ​ Se le puede devolver el impuesto a la salida de divisas a quien exporte bienes de capital. ​ El que tiene crédito tributario es el courier porque le cobra el impuesta a la salida de divisas a su cliente. EL EXAMEN ABARCA HASTA CASOS ESPECIALES, NO ENTRA IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS, PERO IGUAL RECOMENDÓ REVISAR ESE TEMA

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