Tema 7 y 8: La Expropiación Forzosa - ADMIN II PARCIAL 2 PDF

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Este documento presenta información sobre la expropiación forzosa, incluyendo elementos como el expropiante, el expropiado y el beneficiario. También se incluyen conceptos como la causa expropiandi y los diferentes tipos de bienes que pueden ser objeto de expropiación.

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TEMAS 7 Y 8 LA POTESTAD DE EXPROPIACION FORZOÇA La expropiación forzosa es una potestad administrativa que permite a la administración privar a un tercero de sus bienes y derechos de contenido patrimonial de manera coactiva, es decir, en contra de su voluntad. La administración puede quitarle sus b...

TEMAS 7 Y 8 LA POTESTAD DE EXPROPIACION FORZOÇA La expropiación forzosa es una potestad administrativa que permite a la administración privar a un tercero de sus bienes y derechos de contenido patrimonial de manera coactiva, es decir, en contra de su voluntad. La administración puede quitarle sus bienes a un tercer, pero no gratuitamente, deberá indemnizarlo, compensar, y esa compensación se denomina justiprecio. Hay normativas sectoriales que lo regulan, pero la CE lo regula en su artículo 149.1 18, en su artículo 33, y también se regula en la Ley de Expropiación Forzosa 26 de diciembre de 1954. El articulo 148.1 18 de la CE nos define el régimen de reparto de competencias entre el estado y las comunidades autónomas en materia de expropiación. Este reparto es muy sencillo: El estado tiene competencia exclusiva en materia de expropiación forzosa. Eso no quiere decir que solo pueda expropiar el estado, pueden expropiar muchas administraciones públicas, pero la regulación de la expropiación es siempre estatal. ELEMENTOS DE LA EXPROPIACION Sujetos: 2 sujetos o Expropiante (quien puede expropiar): El expropiante es la administración titular de la potestad expropiatoria (quien priva coactivamente los bienes a un tercero) Si nos vamos al artículo 2.1 de la LEF nos dice que pueden expropiar el estado, la provincia y el municipio. Es normal que no mencione las CCAA porque antes no existían, por eso hay que reinterpretar este artículo. Lo que nos está diciendo este artículo es que son titulares de la potestad expropiatoria las administraciones territoriales. Se pueden atribuir la potestad expropiatoria a entes administrativas no territoriales, pero solo con norma con rango de ley. Esto es porque se necesita una norma del mismo rango para que no contradiga la Ley de Expropiación Forzosa o Expropiado (quien puede ser expropiado): El expropiado es el titular de los bienes y derechos de contenido patrimonial objeto de expropiación. Pueden ser expropiados cualquier persona: tanto las personas jurídicas como las físicas, tanto las personas públicas como las personas privadas. o Beneficiario (depende de la expropiación): El beneficiario puede que exista como parte específica del procedimiento o no. El beneficiario solo existirá en aquellos supuestos en los que el expropiante no expropia para sí mismo, sino que expropia para un tercero. Ej.: imagínate que la UDL quiere construir un edificio en los terrenos Pepe Pérez, entonces la UDL puede realizar un contrato de compraventa con Pepe Pérez. Entonces Pepe Pérez puede que no quiere venderlo, o puede que pida un precio por encima del precio de mercado (justiprecio). Entonces la UDL puede ir a la administración para pedirle que expropie el terreno, pero la administración no pagará el justiprecio si no que lo hará la UDL La figura del beneficiario es esencial desde el punto de vista de simplificación de la administración. Ya que determina que los efectos de expropiación se concreten entre el expropiado y beneficiario. Si no existe beneficiario solo habrá el expropiante y el expropiado. La condición de beneficiario debe venir atribuida con una norma de rango de ley. Es muy habitual que el estado reconozca la condición de beneficiario. Objeto (que se puede expropiar): Tanto el artículo 33 de la CE como el artículo 1 de la LEF nos dice que son susceptibles de expropiación los bienes y derechos de contenido patrimonial. No se pueden expropiar los derechos de la personalidad: derecho al nombre, derecho al divorcio, sobre todo no se pueden expropiar los derechos fundamentales. Hay un matiz, los bienes de dominio público. Son bienes de titularidad de la AP que están adscritos o afectados a uso general o a uso público: el rio Segre, la UDL, etc. Estos bienes de dominio público se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, por eso son bienes sin contenido patrimonial y por tanto son bienes que no se pueden expropiar. Pero la ley dice que no se pueden expropiar, pero puede ser objeto de mutación demanial, que consiste en cambiar el destino de un bien de dominio público. Aunque sea una mutación demanial hay que pagar un justiprecio. Causa expropiandi (porque se puede expropiar): La administración no puede expropiar por los motivos que quiera, solo puede expropiar cuando concurra una causa legitimadora establecida con norma de rango de ley. Es clave porque la exigencia de una causa justificativa establecida por ley es una garantía importantísima para el patrimonio de los ciudadanos, esta exigencia nos está diciendo que la administración no tiene un poder abstracto sobre los patrimonios ajenos. Nos está diciendo que la AP no es libre, sobre su conveniencia, de penetrar en el patrimonio de los demás y cambiar su configuración, sacando de ese patrimonio un bien o derecho patrimonial, cambiando, introduciendo, su equivalente en dinero. Hay 2 causas expropiandi: utilidad pública e interés social: o Utilidad pública: Según la ley se refiere a finalidades que ha de satisfacer la administración o sus concesionarios. Ej.: expropiación de una carretera. Por utilidad pública solo habrá beneficiario si se expropia a favor de un concesionario. o Interés social: Según la ley se refiere a intereses de relevancia superior al interés privado, que sea satisfecho porque no es ni administración ni su concesionario. Ej.: expropiación para hacer Portaventura. Por interés social hay beneficiario. Hay 3 tipos de declaración de utilidad pública o interés social o Singular: Se ve muy poco. Consiste en que la ley declare utilidad pública o interés social un proyecto o actividad concreta. Ej.: Hacer un embalse de rial es de utilidad pública, como no cabe recurso contra leyes el expropiado no puede defenderse. o Genérica: Es la más habitual. La ley declara utilidad pública o interés social a todo un grupo o tipo de actividad o proyecto de obras. Ej.: obras hidráulicas. Es necesario un acto administrativo que nos diga que el embalse rial es una de esas obras hidráulicas de interés general. o Implícita: También son muy habituales. Son casos en que la ley atribuye el valor de declaración de utilidad pública o interés social a una actuación administrativa que tiene otra finalidad, es decir la administración dicta un reglamento o un acto administrativo que tiene otra finalidad, no se indica concretamente la expropiación. Si no hay causa expropiandi es nulo. La declaración de causa expropiandi no forma parte del procedimiento expropiatorio es algo previo, es algo que lo legitima. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIAO GENERAL: Dentro de este hay un subtipo: el procedimiento general de urgencia Es un procedimiento administrativo complejo, nos referimos a que es un procedimiento trifásico. Cada fase termina con una resolución administrativa que se puede impugnar de manera autónoma. 3 fases: Acuerdo de necesidad de ocupación: La finalidad de esta fase es concretar los bienes y derechos que se van a expropiar. Se pueden declarar una serie de bienes y derechos. Tanto el artículo 33 de la CE como la LEF no s dicen que solo se pueden expropia los bienes y derechos estrictamente indispensables para satisfacer la causa de expropiación, sino es nula. Pero hay un matiz en el artículo 23 de la LEF, que es la expropiación parcial. Hay 2 mecanismos: o Singular (normal): No es la más habitual. Hay un procedimiento establecido en los artículos 15 a 23 de la LEF. El expropiante elabora una lista de los bienes o derechos que considera de necesaria ocupación. Esa lista ha de incluir una definición material y jurídica de cada una de los bienes o derechos. Esa lista se ha de publicar en el tablón de anuncios del municipio correspondiente y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia. Una vez publicada, se abre un periodo de información pública en la que puede participar cualquiera, tanto los propietarios de los bienes y derechos, como otros (terceros). Cualquiera podrá realizar alegaciones (indicando que esos derechos o bienes no son necesarios o indispensables o que la descripción de los mismos no es correcta). Una vez hecha las alegaciones, en el plazo de 15 días, se adopta un acuerdo de necesidad de ocupación, que este si será notificado a los efectos de expropiación. Este acuerdo se puede recurrir, art. 22 de la LEF: Recurso de alzada en un plazo de 10 días, y hasta que no se resuelva de forma expresa no se podrá seguir con el procedimiento expropiatorio. Si se desestima no cabe recurso contencioso-administrativa. Como lo dicho anteriormente no está de acuerdo con lo que establece la LPAC, se debe entender este articulo como que cabe cualquier recurso, tanto el recurso de alzada como el de reposición, el plazo es de 1 mes y no de 10 días, la interposición del recurso produce efectos suspensivos automáticos del procedimiento y que ante la desestimación cabe recurso contencioso-administrativo. o Implícita: Es en aquellos supuestos en que la ley atribuye el valor de acuerdo de necesidad de ocupación a una actuación administrativa que tiene otra finalidad. Son muy habituales. Ej.: Art 17.2 de la LEF Fase de justiprecio (cálculo de la indemnización): En esta fase se concreta la compensación que el expropiante o beneficiario ha de abonar al expropiado como consecuencia de la privación coactiva de sus bienes. El tribunal supremo dice que el justiprecio ha de garantizar la indemnidad patrimonial del expropiado, es decir, debe garantizar que el expropiado no sufra ninguna perdida. La expropiación debe garantizar que el patrimonio del expropiado tenga el mismo valor antes de la expropiación como después, ya que la expropiación únicamente suponga un cambio en la composición de su patrimonio, de manera que salga un bien o derecho y entre su equivalente en dinero. Elementos o partidas que integran el justiprecio: o El valor del bien o derecho objeto de expropiación. La legislación establece los criterios de valoración, si se expropia suelo los criterios están en la legislación urbanística. Si se expropia otros bienes o derechos los criterios están en la propia LEF. A la hora de calcular el valor del bien o derecho hay que concretar el valor real, esto significa que si los criterios de valoración conducen a una cantidad que no es el valor real se podrá corregir ese cálculo y fijar el valor real. Ej.: Expropiamos una finca y sale que el valor es de 15000€ y en realidad vale más, entonces se tendrá que corregir mediante el método comparativo. Este método consiste en comparar ese bien o derecho con otros similares. o Los perjuicios directamente derivados de la expropiación. No hay una lista de perjuicios indemnizarles, la ley se refiere directamente a las cosechas perdidas. Hay que indemnizar cualquier tipo de perjuicio patrimonial que derive de la expropiación. Ejemplos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: ▪ Si se expropia una zona de árboles frutales no solo se indemniza la cosecha pendiente también la rentabilidad. ▪ Imaginemos que nos expropian el local de un negocia, nos tendrán que indemnizar no solo el valor del local sino también el traslado de local o En cuanto a la indemnización del valor sentimental, la jurisprudencia nos dice que los sentimientos de las personas valen un 5%, haya sentimiento o no. Esta indemnización se denomina premio de afección. El 5% es sobre el valor del bien o derecho expropiado, no sobre el valor de la indemnización por perdidas de cosecha. Se paga siempre de manera automática i sin necesidad de que se solicite. o Partes en el procedimiento. Son parte todos los titulares de bienes o derechos objeto de la expropiación. ¿Tienen todos ellos derecho a la fijación de un justiprecio individualizado? No, la LEF nos dice que solo tienen derecho a una fijación del justiprecio individualizado el propietario y el posible arrendatario. El tribunal Supremo ha dicho que también tiene derecho a un justiprecio individualizado el precarista (arrendatario que no paga renta). El resto de titularidades secundarias no tiene derecho a la fijación de un justiprecio individualizado: usufructuarios, titulares de servidumbres, titulares de derechos reales sobre cosa ajena, etc. Todos estos han de ser indemnizados junto al propietario, serán parte en el procedimiento de fijación del justiprecio del propietario. Procedimiento: Los dos procedimientos operan de manera sucesiva y simultánea a la vez ▪ Fijación de mutuo acuerdo: Una vez firme el acuerdo de necesidad de ocupación, se da a las partes un plazo de 15 días para que intente llegar a un acuerdo expropiatorio. Si en el plazo de 15 días no consiguen llegar a un acuerdo, se pasa a una fijación contradictoria, pero esto no supone el cierre de la fijación de mutuo acuerdo. De tal manera que si en cualquier momento se llega a un acuerdo en la fijación entonces se pone fin al procedimiento contradictorio. El mutuo acuerdo no es muy habitual ▪ Fijación contradictoria: 1. El expropiado formula su hoja de aprecio, que es el documento que el expropiado manifiesta que justiprecio quiere cobrar y porque conceptos. Ha de ir abalada por informes técnicos. La hoja de aprecio del expropiado se traslada al expropiante, si él está de acuerdo paga, ocupa la finca y ya se termina con el procedimiento. 2. El expropiante formula su hoja de aprecio. (MISMO QUE EL DEL EXPROPIADO). Se traslada al expropiado y si está de acuerdo se le paga y se le ocupa la finca (normalmente el expropiado no está de acuerdo) 3. Se pasa a un órgano administrativo arbitral tasador. Es un órgano administrativo que fijara el justiprecio. Es un acto que pone fin a la fase de fijación del justiprecio. Cabe recurso potestativo de reposición y recurso contencioso- administrativo. a. Si quien expropia es la Administración general del Estado el órgano será el Jurado Provincial de Expropiación. Se regula en la propia LEF b. Si quien expropia es la Generalitat o una administración local catalana el órgano será el Jurado de Expropiación de Catalunya. Se regula en la Ley 9/2005 del Parlamento de Catalunya c. La naturaleza jurídica de las hojas de aprecio, que es de la declaración de voluntad del expropiado y del expropiante. Marca con carácter vinculante la horquilla: Imaginemos que el expropiado hace una tasación con un valor de 100000€ y el expropiante en su hoja de aprecio de 35.000€, entonces el expropiante no podrá pretender que se fije un justiprecio un valor inferior a 35000€, y el expropiado no podrá pretender que se fije un justiprecio superior a 100000€ ya que nadie puede ir en contra de sus propios actos. También son vinculantes para el órgano administrativo arbitral y también para el Tribunal de Justicia Fase de pago y ocupación: Es indispensable pagar previamente el justiprecio para poder ocupar la finca. A la hora de pago y ocupación nos podemos encontrar con muchas o Si el objeto es litigioso, el expropiante solo deberá pagar la cantidad en la que se haya acordado en la hoja de aprecio del expropiante. Eso se explica en la LEF Puede pasar que el expropiado se niegue a cobrar, entonces se depositará en la caja genera del depósito, y estará a disposición del expropiado. Con esta consignación ya se puede ocupar. El expropiado se niega a abandonar el bien expropiado. Entonces hay que proceder con la compulsión directa, esto lo prevé la LEF GARANTIAS DEL EXPROPIADO Tiene garantías jurídicas generales: interponer recursos administrativos y contencioso administrativo Tiene garantías especiales Garantía frente a la demora o Devengo de intereses ▪ Por demora en la fijación del justiprecio: Si transcurridos 6 meses desde la fijación del acuerdo de necesidad de ocupación no se ha fijado el justiprecio se devengarán intereses con efectos retroactivos desde la fecha de firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación y hasta la fecha en que se fije el justiprecio. Si se devengan intereses de manera, como mínimo serán de 6 meses y 1 día ▪ Por demora en el pago del justiprecio: Si transcurrido 6 meses desde la firmeza del acuerdo del justiprecio, el justiprecio no se ha pagado, devengara intereses desde el día siguiente al plazo de 6 meses, no hay efectos retroactivos. Se incluye de oficio. o Retasación art 58 LEF: Si transcurridos 4 años desde la firmeza del acuerdo del justiprecio, dicho justiprecio no ha sido pagado se procederá a la retasación del bien, se hará una nueva valoración actualizada. A través de un procedimiento de valoración del justiprecio normal y corriente. La retasación es incompatible al devengo de intereses. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO DE URGENCIA Era el procedimiento que se seguía habitualmente, hasta que le Tribunal Supremo lo paro. El TS condiciona el uso del procedimiento expropiatorio de urgencia a 2 condiciones Que obedezca a una urgencia real, de manera que la causa expropiandi no se puede conseguir con el procedimiento expropiatorio general El uso del procedimiento expropiatorio de urgencia, a dé a ver una explicación de porque se utiliza este procedimiento. Procedimiento: En el fondo se invierte el procedimiento general Acuerdo de necesidad de urgente ocupación: Ese acuerdo declara que ocupar esas fincas es urgente para poder satisfacer la causa expropiandi. Es susceptible de recurso Levantamiento del acta de ocupación previa: Consiste en llamar al expropiado al ayuntamiento y se levanta acta en la que se hace constar la decisión física y jurídica de la finca. Susceptible de recurso Ocupación material de la finca Fijación del justiprecio Pago GARANTIAS EN EL PROCIDIMIENTO DE URGENCIA Funcionan igual que en el procedimiento general salvo en la demora en la fijación del justiprecio. En este caso en el artículo 52.8 LEF, dice que los intereses de demora en la fijación del justiprecia funciona de tal modo que si desde la fecha de ocupación material de la finca transcurre 6 meses y no se ha fijado el justiprecio se devengaran intereses desde la fecha de ocupación. En innumerables ocasiones nos encontramos que no hay ocupación material de la finca. ¿Entonces cómo se calcula la fijación de intereses? Esto es un problema. Ante este problema el Tribunal Supremo lo resuelve de tal manera que, si transcurridos 6 meses desde el levantamiento del acta de ocupación previa no se ha procedido a la ocupación material de la finca, se devengaran intereses de demora con efectos retroactivos desde el día siguiente al transcurro de esos 6 meses. REVERSIÓN EXPROPIATORIA (es un derecho) Es una garantía de la afectación del bien expropiado a la causa expropiandi que justifico la expropiación. Es una garantía que si me expropian una finca para hacer una carretera se debe de hacer la carretera. Causahabientes Se puede recuperar el bien expropiado en tres supuestos Cuando la obra o proyecto que justifico la expropiación no se lleve a cabo En caso de que se realice la obra, pero queden bienes sobrantes. En caso de que el bien expropiado deje de ser destinado a la causa expropiandi que justifico la expropiación. En cuanto al régimen jurídico y condiciones están en el artículo 54 de la LEF. Para recuperarlo, se solicita la reversión y se calcula un justiprecio, y abonar ese justiprecio actualizado ESPECIAL: En esta se regulan especialidades respecto del procedimiento general. TEMA 9 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN Esta idea de responsabilidad patrimonial nace del principio del CC de "no dañar a los demás", y en caso de que se cause un daño, lo que la causa está obligada a compensar a aquella persona que ha sufrido el daño por la conducta del acto. Principios y aspectos sustantivos Ley 40/2015 Modelo RPA unitario: La competencia legislativa le corresponde, en exclusiva, al estado: Modelo RPA objetivo: Tenemos un modelo ajeno a parámetros culpabilísticos. La existencia de dolo o culpa no son necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, si la administración causa un daño sin dolo o culpa debe de indemnizar. Modelo RPA directa: Sea quien sea que cause un daño debe de indemnizarlo la administración, y solo se puede reclamar a la administración. En la mayoría de ocasiones el daño lo causa el empleado público. Con independencia de que el daño la cause el empleado público, no se puede reclamar la indemnización al empleado. La administración debe de pagar la indemnización, pero la administración puede ejercer la acción de regreso, que sirve para que el empleado público que ha causado el daño restituya la totalidad o parcialmente el importe de la administración. Solo se puede ejercer cuando el daño causado por el empleado público haya sido dolosa o culposa. REQUISITOS PARA EL SURGIMIENTO DE LA RPA ART 34 DE LA LEY 40/2015 Debe de a ver un daño o lesión: Para que surja la RPA es necesario que se haya producido un daño o lesión. Tiene que reunir una serie de características: o Ha de ser un daño real y efectivo, por tanto, no se van a indemnizar los daños potenciales o no materializados. Ej.: En la calle hay una mancha de aceite, si el ciudadano se resbala y se lesiona se tendrá que indemnizar, si no se cae y se queda con un “casi” no se indemniza. o El daño a de ser individualizado o individualizable. Si el daño es a un grupo de personas no cabe la indemnización. o El daño debe de ser evaluable económicamente: el daño debe de ser material, físico o psíquicos, o daño moral (petrium doloris) o El daño ha de ser antijuridico: Es aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, es decir, es un daño que no viene impuesto por la ley, si el daño viene impuesto por la ley ya no será daño antijuridico y por tanto no se deberá de indemnizar. Art 32.1 LEY 40/2015 Debe de concurrir el requisito de la imputación: Implica que el daño debe materializarse con ocasión del desarrollo de un servicio público, art 106 CE. En materia de RPA el concepto de servicio público es totalmente amplio, entendemos por servicio público cualquier actividad de la administración. Tanto actividad material como actividad jurídica, tanto la acción como la omisión. Debe existir una relación de causalidad: Para que surja la RPA es necesario que el daño sea consecuencia de la conducta de la administración. Debe de a ver una relación causa-efecto. o Primero surgió la teoría de la causalidad exclusiva: cuando el daño fuese consecuencia exclusivamente del comportamiento de la administración, eso significaba que cuando la producción del daño concurría distintas causas la administración no era responsable. o Se paso de la teoría de la causalidad exclusiva a la teoría de la causalidad adecuada o eficiente: cuando concurran distintas causas la administración deberá indemnizar siempre que de no a ver concurrido las diferentes causas el daño hubiera ocurrido igualmente. o Pasamos de la teoría de causalidad adecuada a la teoría de la concurrencia de causas o teoría de la equivalencia de las condiciones: implica que cuando el daño sea consecuencia de una pluralidad de causas, el daño se repetirá de manera proporcional con las distintas causas, y por tanto todas las causas deberán de indemnizar (su parte de la indemnización) al que ha sufrido el daño. PROCEDIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION El plazo para reclamar la RPA es 1 año desde que se produjo el daño, o en casos de daños físicos desde que el daño ya no podía evolucionar más. El procedimiento se puede realizar de oficio o a solicitud del interesado. El plazo para resolver es de 6 meses. Si no se notifica la resolución en este plazo, se presumirá silencio negativo tanto si es iniciado de oficio o a solicitud de interesado. Si el importe de la indemnización es superior a 50000 hay que pedir un informe preceptivo, pero no vinculante, al consejo de estado o equivalente jerárquico (ley 39/2015 art. 81) TEMA 10 POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION La potestad sancionadora es una potestad que limita o permite a la administración hacer algo. Le permite imponer castigos que se denominan sanción a aquellas personas que cometen determinados incumplimientos de la ley que se denominan infracción. Dentro de la potestad sancionadora hay que distinguir dos bloques: principio y el procedimiento administrativo sancionadora. La potestad sancionadora está regulada de manera dispersa, hay algunas previsiones en la CE, en concreto en su art. 25 que derivan gran parte de los principios. Luego tenemos la ley 40/2015 en los artículos 25 y ss. Y luego el procedimiento está regulado en la LPAC y en ciertas leyes sectoriales, procedimientos que tiene que respetar la LPAC. La regulación de la LPAC es dispersa, es decir, no hay un título o un capítulo que regula la potestad sancionadora. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA Son los principios del IUS PUNIENDI del estado, tiene dos manifestaciones, penal (aplica en los tribunales) y administrativo. Los principios son los mismos, pero en el ámbito de la administración se aplica de manera más relajado o menos rigurosa. PRINCIPIO DE LEGALIDAD O LEGALIDAD FORMAL Esta establecido en el artículo 25 de la CE. El principio de legalidad se refiere exclusivamente al rango normativo necesario para tipificar infracciones y sanciones. Según este principio la tipificación está reservada a la ley, es decir, solo por norma de rango de ley se pueden tipificar infracciones y sanciones. ¿Cuál es el fundamento? Garantizar que la tipificación sea la expresión de la voluntad popular. Tiene que ser la ciudadanía la que decida que conducta es infracción y como se sanciona. ¿Cabe alguna posibilidad de tipificación mediante reglamento? Si, hay 4 vías de entrada. Explicaremos 2, una de carácter general y otra referida al ámbito local. o Cabe la posibilidad mediante reglamento de desarrollo o de complemento a la ley. Esa posibilidad se desarrolla en el artículo 27.3 de la Ley 40/2015. Por lo tanto, el reglamento puede establecer especificaciones a los tipos previstos en la ley de las que desarrolla. De modo que con esa especificación se ayude al ciudadano a saber con mayor seguridad si su conducta es o no infracción y como se sanciona. El reglamento no puede crear infracciones y sanciones nuevas (no previstas en la ley), y tampoco puede alterar la naturaleza jurídica de las previstas en la ley. Ej.: Tenemos una ley que nos dice que causar daños a los bienes públicos será sancionado con multa de entre 1000 y 10000€. El reglamento puede decir que los daños causados por valor de menos de 2000€ será sancionado entre 1000 y 3000€, si el daño es superior a 2000€ se sancionara con 3001€ a 6000. Como respeta lo que dice la ley se puede hacer. Pero no puede decir por ejemplo que una infracción es muy grave cuando la ley dice que es grave. o La segunda vía es en el ámbito local. Hoy en día la posibilidad de tipificar infracciones y sanciones por parte de los municipios se contemplan en los artículos 139 al 141 de la LBRL. Las administraciones locales tienen el problema de que no pueden crear leyes, por lo tanto, si no pueden, no podrían tipificar infracciones y sanciones. El 2003, mediante una reforma, se permite a las administraciones locales tipificar infracciones y sanciones mediante ordenanzas, pero respetando el principio de legalidad. El articulo principal es el artículo 139 LBRL, en el que se deduce que: ▪ Los municipios pueden tipificar infracciones y sanciones mediante ordenanzas ▪ Puede tipificar infracciones y sanciones en los ámbitos de su competencia ▪ Los municipios solo pueden tipificar infracciones y sanciones en defeco de ley tipificadora, es decir, si en una determinada materia el estado o la comunidad autónoma regula infracciones y sanciones, automáticamente queda prohibida la posibilidad de tipificación mediante ordenanza. Digamos que la potestad de tipificación es subsidiaria. ▪ La tipificación deberá hacerse en el marco de los criterios de antijuricidad de los articulo 140 y 141 de la LBRL. Esta antijuricidad se entiende como definiciones incompletas de infracciones y sanciones. En este requisito es donde se materializa la garantía del principio de legalidad. Se respeta la exigencia del artículo 25 CE PRINCIPIO DE TIPICIDAD, TAXATIVIDAD O LEGALIDAD MATERIAL Es un principio consagrado en el artículo 25 de la CE. Se refiere al grado de precisión exigido en la tipificación de infracciones y sanciones. Lo que exige el principio de tipicidad, tanto las infracciones y las sanciones estén descritas con la suficiente precisión de manera que permitan al ciudadano llevar un juicio anticipatorio, es decir, que el ciudadano antes de realizar una conducta pueda saber con certeza que ese acto es constitutivo de infracción y que sanción se le atribuye. Se concreta sobre todo en 2 cosa o La prohibición de tipificar infracciones y sanciones utilizando conceptos vagos, abstractos, inaprehensibles y abstractos. o No es posible tipificar utilizando conceptos jurídicos indeterminados, como, por ejemplo, tipificar como infracción y sancionar el conducir mal. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM o Vertiente material: No se puede sancionar dos veces por el mimo hecho. Para que opere debe darse una triple identidad: ▪ Identidad de sujetos ▪ Identidad de hechos ▪ Identidad de fundamentos (bien jurídico protegido) o Vertiente formal: Como hay que actuar procedimentalmente para garantizar que se imponga la sanciona más grave. Partimos de que la administración tiene conocimiento de unos hechos que puede ser constitutivos de infracción administrativa y de delito, la administración debe incoar el procedimiento sancionador para interrumpir el plazo de prescripción de la infracción. Una vez incoado lo suspende y da traslado a la jurisdicción penal, la jurisdicción penal condena o absuelve, si condena la administración archiva el procedimiento sancionador administrativo, si la jurisdicción penal absuelve, la administración reanuda el procedimiento y si procede, podrá sancionar. Incluso en el caso d que la jurisdicción penal absuelva, la administración está vinculada por el relato de hechos probados de la sentencia penal. En las relaciones de sujeción especial no rige la non bis in ídem material, pero si rige el formal, es decir, si la falta la realiza alguien que se encuentra en una relación de sujeción especial, se le van a imponer la sanción penal y la administrativa de manera acumulativa. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCIENCIA Todo el mundo es inocente hasta que se demuestre la inocencia o La carga de la prueba corresponde a la administración, que es quien debe obtener una prueba suficiente de la comisión de la infracción, y si no la consigue debe abstenerse de sancionar. Eso no quiere decir que el presunto infracto no pueda ejercer prueba de su inocencia, pero no le corresponde. o Como consecuencia del principio de presunción de inocencia en el ámbito sancionador se excepciona la regla general de la ejecutividad inmediata del acto administrativo, es decir, los actos administrativos se presumen que son válidos y por tanto hay que cumplirlos. De ahí se deriva que, aunque lo impugnamos, el recurso no lleve aparejada la suspensión automática. En al ámbito sancionador sucede que las resoluciones sancionadoras no se consideran inmediatamente ejecutivas, ni validas, sino que se consideran validas en el momento en que se alcanza la firmeza. Eso quiere decir que, si me imponen una sanción y la recurro, hasta que no se resuelva tendré que hacerme cargo de ella. o Como consecuencia de este principio, la presunción de veracidad de los hechos constatados por autoridades administrativas o sus agentes es una presunción iuris tantum (admite prueba en contra). En la ley española, establece que cuando una autoridad administrativa constata unos hechos infractores es cierto. Antes era iuris et de iure. Gracias a la presunción de inocencia ahora se presume iuris tantum. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Exige que exista correlación entre la gravedad de la infracción y la gravedad d la sanción, es decir, a sanción más grave infracción más grave. Los criterios de graduación de las sanciones pasan que sean proporcionadas se establecen en el artículo 29 de la ley 40/2015. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Implica que solo se pueden sancionar aquellas sanciones cometidas con un mínimo grado de culpabilidad, en concreto, el dolo y la culpa en todas sus manifestaciones. Si no existe esa mínima culpa, la administración deberá abstenerse de sancionar PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DEL “SOLVE ET REPETE” Paga y recurre. Para recurrir no te pueden exigir que cumplas con la sanción. Este principio viene a cuento porque tradicionalmente la impugnación de las sanciones se condicionaba al previo cumplimiento de la sanción. No confundir este principio con la no suspensión de la ejecutividad de la sanción cundo interponemos recurso contencioso. Nos referimos a que, aunque interpongamos recuso contencioso administrativo, se debe cumplir con la sanción. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PETIS Prohibición de reformar a peor. Implica que, el recurso que interpongamos contra una sanción no se puede resolver imponiendo una sanción mayor. Antes si te sancionaban con 1000€ después de la resolución subía a 1200€. El TS lo prohibió. PRINCIPIO DE PROHIBICION DE LA ANALOGIA No se puede sancionar aplicando otra normativa del sector de la actividad PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Se regula de forma dispersa en la LPAC y en un sinfín de normas sectoriales. La estructura es la general de todo procedimiento administrativo, iniciación, instrucción y resolución. Se inicia siempre, exclusivamente, y sin excepción de oficio. La ley nos dice que el procedimiento se iniciara de oficio por decisión del órgano competente, por orden de órgano superior, por petición razonado de otro órgano y por denuncia. La denuncia nunca ha sido una forma de iniciación de procedimiento a instancia de parte, sino que es un mecanismo de colaboración con la administración, se comunica a la administración de unos determinados hechos que pueden ser constitutivos de delito. Si la administración le da credibilidad, y hace las comprobaciones correspondientes, decidirá si se debe iniciar o no el procedimiento, pero en todo caso será de oficio. Denunciar no te convierte en interesado en el procedimiento, ni otorga la condición ni la niega, será interesado si le afecta de alguna manera. El primer acto se denomina acuerdo de incoación, una vez adoptado el acuerdo de incoación empieza el computo del plazo máximo para resolver (notificar). En esta materia se determinan las reglas de notificación. Una norma de rango de ley puede establecer el plazo que quiera, si la norma sectorial no establece el plazo, el plazo supletorio es de 3 meses. Si transcurre el plazo y no nos han notificado, se presume caducado el procedimiento. No existe silencio en los procedimientos sancionadores. LOS PROGRAMAS DE CLEMENCIA Se regulan en el art. 65 LPAC. Los programas de clemencia consisten en rebajar la sanción al infractor chivato (sapo), tiene su origen en el derecho estadounidense, que se incorpora en el derecho español en el sector del derecho de la competencia, y que la LPAC decide generalizar y se aplica en todos los sectores. El supuesto de partida es siempre le mismo, se conoce la infracción de manera colectiva, y a partir de ese hecho se nos plantea dos situaciones: Uso de los infractores, antes de que la administración inicie las actividades sancionadoras, denuncia a sus compinches y colabora con la administración, aportando elementos probatorios, de la comisión de la infracción. Como premio no se le sanciona El delator colabora con la administración cuando ya ha iniciado actuaciones administrativas. NO se le retirara toda la sanción, solo se le rebaja. REBAJAS POR PRONTO PAGO Art 85 LPAC. Se distinguen 2 cosas. Una vez incoado el procedimiento, si el presunto infractor reconoce el hecho se le rebajara la sanción en un 20%. Si el presunto infracto, en cualquier momento anterior a la resolución paga la sanción se le rebajara un 20% del importe. Ambas rebajas son acumulativas, es decir si reconozco y pago se rebaja un 40%. Aprovechar los descuentos implica renunciar a interponer recursos en vía administrativa. TEMA 11 BIENES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN El derecho de los bienes públicos regula los bienes públicos. ¿Qué bienes y derechos integran esta categoría? Se regula con carácter básico la ley 33/2003 de Patrimonio de la Administración Pública, según la ley incluye 2 categorías. Pero no se agotan en estas dos, sino que hay más categorías de bienes, que son bienes de la administración, pero la ley no los incluye expresamente en el concepto de bienes públicos Bienes demaniales o de dominio público: Son bienes de titularidad pública, y hay 2 tipos de bienes demaniales o Bienes de dominio público natural: ▪ Son todas aquellas categorías de bienes calificadas como demaniales por la LEY. Ej.: Articulo 132.2 de la CE. La lista no es cerrada, se pueden hacer otras declaraciones de dominio público natural, ej.: ley de aguas, el dominio radioeléctrico es de dominio público. El dominio público natural no es de dominio público por sus características naturales, estas no lo determinan como tal. o Bienes de dominio público como consecuencia de su afectación o adscripción. Hay 2 tipos de adscripciones que lo dominan como tal. ▪ Adscripción a un uso general: Por ejemplo, las carreteras, zonas de caza ▪ Adscripción a un uso de servicio público (ámbito amplio): Por ejemplo, piscinas municipales, hospitales públicos, los edificios universitarios, ayuntamiento, cuartel de los mozos de escuadra, etc. Los bienes demaniales se caracterizan porque se regulan por un régimen jurídico exorbitante de derecho administrativo, y solo se les aplica el derecho civil con carácter supletorio, en aquello que no regule la administración se regula por la vía civil. Hay que destacar 3 características que lo establece los artículos 132 CE y el artículo 6 de la ley del patrimonio público: o Inalienabilidad: No se pueden alienar estos bienes demaniales, si se convierten en un bien patrimonial se pueden alienar o Inembargabilidad: Los bienes de dominio público no pueden ser puestos como garantía de deudas de la administración. No se pueden hipotecar, tampoco embargar para pagar una deuda. o Imprescriptibilidad: Son inmunes a la prescripción adquisitiva (usucapión). La administración no perderá la posesión del bien por la usucapión por parte de un tercero Estas 3 características unidas nos dicen que son bienes RES EXIRA COMMERCIUM, que quiere decir que están fuera del comercio de los hombres. Estas 3 características sirven para garantizar la adscripción para uso general y uso de servicio público de estos bienes. Bienes de domino privado o patrimoniales: Son bienes patrimoniales todos los que no son demaniales, el concepto de bien patrimonial es un concepto residual. Los bienes patrimoniales son bienes de propiedad privada de la administración. Como tales su régimen jurídico es de derecho privado (derecho civil). Es un régimen específico, porque hay bastantes cuestiones que se regulan en la legislación administrativa. Bienes comunales: Son bienes de titularidad municipal destinados a su aprovechamiento por los vecinos. Ej.: En las montañas hay zonas de pastos que solo lo pueden aprovechar los empatronados (vecinos). Estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Hay autores que consideran que los bienes comunales son un subtipo de los bienes demaniales. Bienes de patrimonio nacional: Son bienes de titularidad de la administración del estado adscritos a la casa real para el desempeño de sus funciones de alta representación, por ejemplo, el palacio de la Zarzuela, el palacio resal, etc. Son bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles. No hay ningún autor que piense que son bienes demaniales. MODOS DE ADQUISICION DE LOS BIENES PÚBLICOS Salvo que la ley establezca lo contrario, los bienes se adquieren como bienes patrimoniales de titularidad privada. Los modos los regulan los artículos 15 y ss. De la ley del patrimonio Adquisición por atribución de ley: Hay determinados bienes que son de titularidad de la administración porque lo establece la ley. Por ejemplo, los inmuebles vacantes (inmuebles sin dueño) y los depósitos bancarios abandonados Adquisición a título oneroso: Cualquier título oneroso. Ej. Expropiación Adquisición a título gratuito: La herencia, el legado y la donación. La herencia se refiere al conjunto del caudal hereditario. El legado se refiere a bienes concretos. La herencia se puede dejar a la administración y se puede hacer un legado y donación a favor de la administración. Para que la administración obtenga bienes por herencia es necesario que la acepte, y la aceptación de herencias por parte de la administración es siempre a beneficio de inventario, esto quiere decir que si las deudas son superiores al valor de los activos no se acepta. En el ámbito privado tienes que manifestar que quieres aceptar la herencia a beneficio de inventario. El heredero universal abintestato es la administración general del estado. Prescripción: La administración puede adquirir bienes por prescripción con arreglo a las condiciones del derecho civil, es decir, puede adquirir por usucapión. Ocupación: Puede adquirir bienes por ocupación con arreglo al código civil PROTECCION DE LOS BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN Tienen un régimen jurídico riguroso. La administración tiene una serie de deberes de protección y una seria de prerrogativas, que los ciudadanos no las tenemos. Deberes de la administración relacionado con la protección de bienes: Las administraciones tienen un deber de inventario de los bienes y mantenerlo actualizado. Deber de inscripción de los bienes en el registro de la propiedad. Debe de inscribir todos los bienes de su titularidad, tanto patrimoniales como demaniales, salvo que por las características y la naturaleza de ese bien no permitan la inscripción. Prerrogativas para la protección de los bienes de la administración: Potestad de la investigación. La administración tiene la potestad de investigar las características y condiciones de los bienes de su titularidad, también para identificar bienes vacantes. Si la investigación de un bien vacante es por la denuncia de un particular, se le recompensara con u 10% del valor del bien vacante. Potestad de deslinde: La administración pública tiene la potestad de deslindar los bienes de su titularidad. En muchas ocasiones nos encontramos que los límites de los bienes contiguos no son claras. Tras el correspondiente procedimiento de deslinde la administración tramitará un acto administrativo que establecerá los límites. El deslinde tiene 2 actuaciones sucesivas o Jurídico procedimental: Procedimiento administrativo de deslinde. ▪ Puede iniciarse de oficio o a solicitud de los propietarios contiguos ▪ Una vez iniciado el procedimiento debe comunicarse en el registro de propiedad. ▪ El plazo para resolver es de 18 meses, caduca si es de oficio y silencio negativo si es a instancia de parte o Actividad material de deslinde (amojonamiento) Para impugnar porque se ha tramitado mal el procedimiento, recurso administrativo. Si me opongo al deslinde, se tiene que impugnar por la vía civil. Potestad de recuperación de la posesión: La administración puede ejercer esta potestad en los supuestos de usurpación ilegitima de la posesión de un bien público, es decir, perdida indebida de la posesión de un bien público. La administración tiene esta potestad para desalojar a los ocupas. Si la potestad de recuperación de oficio se ejerce respecto a los bienes demaniales, no está sujeta a plazo. Si la potestad se ejerce respecto de bienes patrimoniales se debe ejercer en el plazo de 1 año desde que se produjo la usurpación. Primero se formula un requerimiento a los usurpadores otorgándoles un plazo de como máximo de 8 días para desalojar. Si transcurrido el plazo no se ha producido el desalojo voluntario se procederá a la ejecución forzosa de esa orden. Hay 2 mecanismos: o Multas coercitivas o Lanzamiento: Desalojo material por las fuerzas del orden público (compulsión directa) Potestad de desahucio administrativo: Solo opera con los bienes de dominio público, las otras prerrogativas operan indistintamente tanto con los bienes demaniales como los patrimoniales. La potestad de desahucio opera en aquellos supuestos en que se ha extinguido o ha decaído el título legitimador o las condiciones legitimadoras de la posesión de un bien público, pero el sujeto se mantiene en esa posesión. Ej.: En la cafetería de la UDL está bajo un contrato de concesión de servicios, si se extingue el contrato, pero la empresa dice que no está de acuerdo, y los trabajadores siguen yendo. Cuando sucede tal cosa la administración puede realizar el desahucio sin ir por los tribunales. El primer trámite debe consistir en la declaración de extinción del título legitimador de la posesión, esa declaración debe de ser fruto de un procedimiento administrativo, una vez se ha declarado extinguido el título, se tramita la resolución de desalojo, esta resolución se notifica al interesado, otorgándole un plazo no superior a 8 días para poner fin a la posesión (para que se vaya). Si no se va a la ejecución forzosa (multas coercitivas y compulsión directa). RÉGIMEN JURIDICO BIENES DEMANIALES ¿Como se incorpora un bien al dominio publica? Con la afectación, hay 3 tipos: Disposición legal Expresa, es la regla general, debe tramitarse un procedimiento administrativo que terminara con una resolución en la que se dice que este bien queda adscrito al uso general o servicio público, y por tanto es un bien de dominio publico Tacitas, en los casos en las que lo prevé la ley. Art 66.2 le la Ley de patrimonio establece una serie de supuestos. La desafectación es para sacar un bien del dominio público. Debe de ser expresa, salvo en los supuestos en que la ley establezca otra cosa. La desafectación sirve para sacar un bien del dominio público no para sacarla de la titularidad pública. La desafectación material del bien no implica que pierda la condición de demanial. La mutación demanial consiste en modificar la adscripción de un bien demanial manteniéndolo como tal. UTILIZACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Nos planteamos si pueden ser utilizados por terceros. Si que pueden, tenemos el uso común, especial y privativo. Común: Es el uso que pueden realizar todos los ciudadanos simultáneamente. Es gratuito, generalmente, y el uso debe respetar la legalidad y la naturaleza del bien. Por ejemplo, circular por la carretera. Para su uso no es necesario ningún título administrativo. Especial: Es aquel uso que se puede llevar a cabo de manera simultánea, es decir, no impide el uso común, pero que reviste una especial intensidad, es un uso especialmente intenso pero que no impide el uso común. Ej.: transportes de mercancías peligrosas. Para el uso hace falta una autorización Privativo: El uso privativo es aquel que excluye el uso por parte de terceros, un chiringuito de la playa, un quiosco en la calle, etc. Para el uso, si se lleva a cabo exclusivamente con elementos desmontables, bienes muebles, o con una duración inferior a 4 años, hace falta autorización. En los demás casos hace falta concesión, que son de tratamiento discrecional, no como las autorizaciones. La concesión es un derecho real administrativo, la duración máxima es de 75 años incluidas las prórrogas. Por ejemplo, el gimnasio EKKE.

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