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This document presents questions about the constitutional characterization of public administrations and public administrative law. The questions explore diverse facets of public administration, including its multidisciplinary nature, relationship to the division of powers, and connection to a social and democratic legal state.
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a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 TEMA 1: LA CARACTERIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. PREGUNTA 1: LA CONSIDERACIÓN MULTIDICIPLINAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA INFLUENCIA DEL DERECHO EN SU CARACTERIZACIÓN La Administración Pública es el instrumento que utiliza el Estado para cumplir sus fines. La Administración Pública es un órgano complejo dotado de personalidad jurídica que no puede ser solo comprendida desde la vertiente jurídica. Surgen problemas para definir la Administración Pública, ya que aparte de la definición jurídica, hay que acudir a la perspectiva sociopolítica y económica del país. Para delimitar el concepto de Administración Pública, hay que destacar algunas ciencias como son la sociología, la economía, la política, y también es muy relevante la ciencia de la administración, ya que su objeto de estudio principal son las organizaciones públicas y sus dominantes. El grado de autonomía de la Administración Pública y su relevancia creciente en el contexto socioeconómico, no quiere decir que se anule su consideración jurídica. Así la Administración es también una organización personificada regulada por el Derecho. Por ello, que la consideración jurídica de la Administración Pública no sólo sea útil para comprender la significación de la Administración actual, sino que resulte imprescindible para entender sus relaciones, su organización, su funcionamiento, etc. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 2: LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERENCIA ESPECIAL A LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES Los caracteres definitorios de la Administración Pública en la CE de 1978 se producen en nuestro caso tras una evolución histórica determinada, en un contexto sociocultural concreto Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. y en un marco constitucional y legal que condiciona el resultado final plasmado en nuestra CE. La Administración Pública de nuestros días es el fruto de una larga evolución histórica que no comienza en un momento histórico concreto, pero que sí adquiere una gran importancia clara con la Teoría de la División de Poderes y el surgimiento del Estado moderno. La Teoría de la División de Poderes es atribuida a Montesquieu. Esta teoría consiste en que no se pueda abusar del poder, para ello, el poder debe estar limitado por el poder. Se distinguen entonces tres funciones básicas: Función legislativa/ Poder legislativo: dirigida a la formulación de normas generales y abstractas. Función ejecutiva/ Poder ejecutivo: tiene la función de ejercer las medidas establecidas por ley, en la que se incluye la Administración Pública. Función judicial/ Poder judicial: tiene la función de reducir la conflictividad social mediante la resolución de los conflictos, aplicando la ley al caso concreto. Además, el inicio de esta teoría es uno de los presupuestos básicos del Estado de Derecho, incluso se vincula a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, mas concretamente al art. 16, que dice lo siguiente: “Toda sociedad sin separación de poderes establecida, no tiene Constitución”. Es verdad que el significado del principio es diferente al que tenemos en el momento actual, pero hoy en día sigue siendo un concepto clave. Esto último ocurre ya que el Estado actual es bien diferente al Estado de la RevoluciónFrancesa, es por eso por lo que esto ha afectado a la definición. García Pelayo muestra el principio de división de poderes racional: Una axiológica: libertad como máximo valor de configuración de la sociedad, y que debía ser salvaguardadas por las distintas instancias de poderes actuantes. Y otra organizativa: es decir, la división de tareas. Además, el autor nos señala que hay un cuarto poder: la Administración y organizaciones intermediales (Partidos, sindicatos...). 2 No hace falta que estudies matemáticas, con la app de ING te saldrán todas las cuentas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 3: LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERENCIA ESPECIAL AL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO La definición de Estado constitucional se asienta en un trípode fundamental de la sociedad de nuestros días: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En primer lugar, el principio de sometimiento del poder público al Derecho; En segundo término, la articulación democrática de la sociedad; Y, por último, la perspectiva social en la construcción del Estado. El concepto de Estado de Derecho está dirigido a garantizar fundamentalmente el derecho de propiedad y la libertad del individuo y culmina en su exponente más destacado con Kelsen. De esta cláusula de Estado de Derecho, se van a derivar tres importantes principios que configuran nuestra Administración: legalidad, tutela judicial y garantía patrimonial. Principios que vienen desarrollados, en cierta medida, en el artículo 9.3 CE que consagra así las siguientes reglas como guía de la actuación jurídica de la Administración Pública: legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad de los poderes públicos e interdicción de la arbitrariedad de estos. Ahora bien, cuando se diseña un nuevo tipo de Administración que ha de atender necesidades sociales, las anteriores consideraciones se revelan insuficientes. Los derechos tradicionales, libertad y propiedad, se ven modulados por su función social. La concepción de Estado de Derecho va a dotarse de un contenido material modelado por la consideración social del Estado. No basta en este sentido que el Estado respete y cumpla la ley. Es preciso que, además, preste determinadas tareas sociales que coadyuven al individuo para mantener su existencia viral. La conjunción del Estado social junto con el Estado de Derecho no debe comportar una incompatibilidad entre ambos conceptos. El Estado social tiene como finalidad la realización de un conjunto de derechos y prestaciones tendentes a asegurar la igualdad material de los individuos y que hoy resultan en gran medida plasmados en el bloque constitucional. Por último, el principio de un Estado democrático se vincula necesariamente a la idea de soberanía nacional y se contrapone al Estado autocrático. La Administración Pública actúa así en nombre del pueblo español como el guardador de la soberanía. Este principio democrático adquirirá su expresión última en el pluralismo político. 3 No hace falta que estudies matemáticas, con la app de ING te saldrán todas las cuentas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 4: LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERNCIA ESPECIAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y A LAS LIBERTADES PÚBLICAS Nuestra constitución en este sentido declara en su artículo 10.1 que “la dignidad de la persona, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los demás son fundamentos de orden político y de la paz social”. Se contiene así un mandato positivo de articulación y funcionamiento de los poderes públicos que se caracterizan por la necesidad de orientarse hacia una configuración positiva de los derechos fundamentales. Es entonces que nuestra Administración no puede ser solamente concebida desde un punto de vista reacción, sino que su verdadera naturaleza deriva de su orientación a la consecución efectiva de ese estatus de dignidad y libertad que subyace en la base de los derechos fundamentales. La concepción de Estado de Derecho contenida en la constitución requiere de una efectiva vinculación por parte de los poderes del Estado y del Poder Ejecutivo (donde se encuentra la AAPP) a los derechos fundamentales. El interés general, al que se debe la Administración Pública se plasma constitucionalmente en unos intereses generales que no pueden ser otros que la efectiva plasmación del conjunto de derechos fundamentales, libertades públicas y derechos económico-sociales existentes en nuestra Constitución. Se une a dicha consideración la previsión contenida en el artículo 9.2 CE, que obliga a remover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. El Estado social obliga a la realización material de los intereses plasmados en la Constitución. No hace falta que estudies matemáticas, con la app de ING te saldrán todas las cuentas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 5: LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA: CARACTERIZACIÓN GENERAL Y REFERNCIA ESPECIAL A LA ARTICULACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO Y LA PLURALIDAD DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La CE de 1978 parte de un concepto unitario de Estado (art. 2) que se articula a través de dos Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. niveles de Administración territorial junto a la Administración General del Estado, como consecuencia de la descentralización territorial, y que se plasma en el denominado Estado Autonómico (con potestades legislativas) y Entes Locales. El nuevo tipo de Estado ha intentado ser definido como federal-regional o compuesto, pero la caracterización del Estado Autonómico de SÁNCHEZ AGESTA es seguida por la doctrina y jurisprudencia. El estado definido constitucionalmente es un Estado pluralmente organizado. En efecto, a las Comunidades Autónomas hay que añadir las Entidades Locales (que se consideran básicas en el ordenamiento constitucional y legal), es decir, provincia, municipio e isla. Junto a éstas, las denominadas Entidades Locales complementarias que permiten diseñar un ejercicio del poder público que puede articularse por medio de entes locales menores, áreas metropolitanas, comarcas, etc. Ahora bien, esta pluralidad de Administraciones Públicas, cada una de las mismas dotada de personalidad jurídica propia e independiente, que aparece en el ámbito del Estado autonómico permite su reconducción a la unidad por tres tipos de razones: 1. Atiende a los contenidos mínimos reservados a la legislación estatal para el establecimiento de unas características básicas de la Administración Pública. 2. Relativa a la consideración necesaria de la igualdad predicable de todos los ciudadanos en el Estado español. 3. Por la prevalencia que el interés estatal tiene en la conjunción y articulación de los distintos intereses en presencia, facultando a la entidad que representa el interés de alcance superior a delimitar las competencias de las otras entidades sobre todo en lo que hace a la materia económica que ha encontrado un nuevo refuerzo en el principio de estabilidad presupuestaria establecido en el artículo 135 de la CE. 6 La Cuenta NoCuenta que tiene tantas comisiones, como tú ganas de volver a estudiar: cero a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 6: LA INCARDINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DENTRO DEL PODER EJECUTIVO La constitución no alude al poder ejecutivo en sí mismo, en su título IV está denominado como “el Gobierno y la Administración”. En el artículo 97 CE habla de que “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. El artículo 103 CE establece que: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Por tanto, no hay una total coincidencia entre Gobierno y Administración. Es claro que nuestro texto constitucional ha querido resaltar el carácter claramente vicarial de la Administración, que lo hace en dependencia del Gobierno, que se constituye, así como un órgano de configuración democrática por oposición a la Administración Pública caracterizada por ser una organización profesionalizada al servicio del interés general. 7 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 7: LA TRIPLE DIMENSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN. El art 103.1 CE establece 3 elementos configuradores que caracterizan a nuestra Administración: 1. La Administración Pública es un complejo orgánico-subjetivo. Es decir, se presenta a Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. la Administración Pública no como una función (la función administrativa), sino que la Administración Pública se encuentra afincada en el Poder Ejecutivo y está formada por un conjunto de órganos que estructuran con arreglo a unos principios concretos: jerarquía, descentralización y coordinación. Se realza así a la Administración como centro de imputación jurídica en las relaciones del Estado con los ciudadanos articulándola como un sujeto dotado de personalidad jurídica. García en Enterría toma de la doctrina alemana la personalidad jurídica del Estado. 2. Un dato de carácter teleológico consistente en que la Administración Pública se sitúa al servicio objetivo y eficaz de los intereses generales. En este sentido, nuestra Constitución ha querido caracterizar a la Administración Pública como una organización orientada a un fin específico, dotado de sustantividad propia, aunque sometido al principio democrático: la vinculación a una consecución objetiva y eficaz de los intereses generales. Como las Administraciones públicas actúan por medio de personas y para personas, se puede afirmar que la existencia de razones que amparen sus decisiones es esencial para legitimar la actuación administrativa. Resultan contrarias al Estado de Derecho las actuaciones irracionales y arbitrarias. El interés general viene definido por el contenido de las normas jurídicas y por las decisiones de las Administraciones que las aplican, cuando estas se ajustan al ordenamiento jurídico. La concreción del interés general debería estar siempre dirigida a cumplir el Derecho, y a preservar la dignidad de la persona y los derechos fundamentales. El TS ha señalado que el interés general o colectivo es «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». 3. Un elemento de carácter formal es esencial en esta caracterización: la consecución de esos objetivos por la Administración Pública se ha de realizar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Dicha consideración responde a la consagración de la admisión de un doble régimen de actuación de la Administración: Derecho público y Derecho privado. El derecho administrativo es el derecho propio de la Administración y las «huidas del del derecho administrativo» al privado ha de ser rechazadas por no encontrar encaje en el marco constitucional y por la minoración del régimen de garantías. 8 Es momento de pasar del chupito al cafecito, con tu Cuenta NoCuenta todo se hace más fácil. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 8: EL PRINCIPIO DE EFICACIA Y SU INFLUENCIA EN LA CONCEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La Administración Pública de nuestros días es una organización avocada y determinada por un parámetro esencial: la eficacia. El art 9.2 ordena una actuación dirigida a hacer real y efectiva la igualdad y la libertad, se preceptúa en el art 24 CE una tutela judicial efectiva, se Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. requiere por el art 138 CE que se produzca una relación efectiva del principio de solidaridad, etc., y estos, y algunos otros ejemplos recogidos en el texto constitucional, ponen de manifiesto la orientación que a la actividad del Estado y, por ende, a la de nuestra Administración marca este principio que, a su vez, tiene nuevas manifestaciones en la denominada “buena administración” recogida en algunos Estatutos de Autonomía y que marca como guía para la Administración Pública unos procedimientos de actuaciones de calidad. La importancia del principio de eficacia ha sido puesta de manifiesto por el TC, ya que desde su STS 178/1989, de 2 de noviembre, entiende que dicho principio debe ser considerado como un principio ordenador esencial. Es preciso advertir que la consagración del principio de eficacia no puede, sin embargo, significar un grado menor de protección jurídica ni cabe plantear un posible conflicto entre legalidad y eficacia. Simplemente no son bienes jurídicos contrapuestos, pues el art. 103 CE somete plenamente la actuación administrativa a la ley y al Derecho. No hace falta que estudies matemáticas, con la app de ING te saldrán todas las cuentas. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 9: GLOBALIZACIÓN Y DERECHO: ESPECIAL REFERENCIA A LA UNIÓN EUROPEA. En la actualidad los actuales procesos de globalización económica, social cultural… etc. son un hecho que tiene una influencia decisiva en el mundo jurídico. Hoy las soluciones en todas las ramas del saber no pueden pretender ser exclusivamente nacionales, exigiéndose soluciones y enfoques globales. De esta forma, asistimos en la actualidad a dos fenómenos complementarios que impulsan cambios en el Derecho: El surgimiento de un Derecho administrativo global, que pone de manifiesto la insuficiencia, tanto del D. administrativo como del D. internacional público. Si bien las instituciones tradicionales de nuestro Derecho público no son abandonadas, sí que son objeto de una cierta reconfiguración forjándose principios y reglas derivados de los ordenamientos nacionales: transparencia y participación procedimental, motivación de las resoluciones, control de la acción pública, proporcionalidad, racionalidad entre medios y fines, limitación al uso de medios restrictivos innecesarios, etc. Un progresivo acercamiento entre los distintos sistemas administrativos. Con mayor intensidad se da en el ámbito europeo, pues a dicha cuestión no es ajena la integración europea y la labor de construcción jurisprudencial del TJUE que, a través de la permanente construcción de principios comunes a los Estados miembros, está coadyuvando decisivamente a la construcción de un Ius Commune europeo. Al respecto, SCHWARZE ha destacado como las FUNCIONES QUE HA DE ASUMIR ESTE MÉTODO DE ESTUDIO COMPARADO, en el marco del Derecho público, son variadas: De una parte, va a tener una utilidad indudable en la elaboración de un Derecho nuevo por el legislador y es fácil poner de relieve la fuerte influencia que, ya sea en materia procedimental, de control jurisdiccional, o de protección de derechos de los ciudadanos, se ha producido en la interacción de nuestro ordenamiento con el resto de los países de la UE; En segundo lugar, se ha de destacar la propia tendencia a la unificación del Derecho a fin de facilitar las relaciones internacionales, ya sea bajo leyes uniformes negociadas entre los Estados y puestas en vigor en el seno de cada uno de los Estados contratantes o, alternativamente, a través de actos legislativos supranacionales; por último, el Derecho comparado interviene además como un medio auxiliar en la interpretación jurisprudencial de las leyes y en el denominado desarrollo pretoriano del Derecho. Los tratados europeos imponen unos objetivos que finalmente están condicionando la propia evolución de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que determina finalmente que la realización de las libertades comunitarias presuponga la previa tendencia a la unificación en sectores tales como la asistencia social, los servicios sanitarios, etc. 10 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 Dicha evolución presenta una ventaja que es el perfeccionamiento de los distintos sistemas administrativos sujetos a una especie de “crisol” en el que se valoran y adoptan las mejores soluciones para dar también las mejores respuestas a los problemas que los ciudadanos plantean y a los cuales han de hacer frente las Administraciones, especialmente en cuanto a la protección y desarrollo de sus derechos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 11 El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 10: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EUROPEO Y SU INFLUENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN DE UN CONCEPTO COMÚN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Cuando se alude a principios generales del Derecho comunitario se va a hacer referencia, por tanto, a los principios integrantes de la elaboración legislativa, jurisprudencial y doctrinal. El Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. principal protagonista para la creación del sistema principal del Derecho comunitario ha sido el Tribunal de Justicia que ha sido el gran artífice de lo que podemos calificar de principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Las tres fases que se siguen en la delimitación y aplicación de un principio general del Derecho comunitario: Identificación en los Derechos nacionales del núcleo común de las soluciones aportadas por la resolución del problema que tiene un alcance normativo forzosamente limitado. El tribunal enriquece ese núcleo común optando por una o varias tendencias dentro de las soluciones aportadas por los países miembros. El tribunal aplica la regla de carácter general así entresacada al caso específico. Ahora bien, aun cuando una vez deducido el principio europeo se convierte en autónomo e independiente, el resultado no es una norma completamente definida e identificada en todos sus aspectos que pasa a formar parte del Derecho comunitario. Más bien, nos encontramos ante una regla de Derecho que tendrá que ser completada posteriormente por la jurisprudencia del propio Tribunal. Se produce una prolongación de los Derechos nacionales a través del Derecho europeo que va a producir una interacción sobre los ordenamientos de los países miembros. Su formulación va a influenciar la acción judicial de los distintos tribunales internos. 12 La Cuenta NoCuenta que tiene tantas comisiones, como tú ganas de volver a estudiar: cero a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 11: LA CONCEPCIÓN COMUNITARIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Ciertamente existen dificultades de construcción de un Derecho administrativo europeo tanto por razones de soberanía como por la influencia de los Derechos nacionales; Pero aun así el Derecho administrativo existe, y viene constituido por el Derecho comunitario originario y derivado, y la jurisprudencia del TJUE a través de la creación de principios generales del derecho. Asimismo, existen instituciones jurídico-administrativas influenciadas por el Derecho administrativo que se genera en el espacio europeo: Directamente: telecomunicaciones, medio ambiente, transportes, derecho sanitario y alimentario, etc. Indirectamente: organización administrativa, relaciones interadministrativas, etc. En cualquier caso, el concepto comunitario de Administración Pública se ha de partir de dos premisas: la primera premisa consiste en que el Derecho comunitario no parte de que las Administraciones Públicas o los sujetos públicos sean o deban ser una categoría unitaria ; la segunda premisa se refiere a que el Derecho comunitario no conoce un único concepto, sino que, sector por sector, tiene una específica noción de Administración Pública. La explicación a dicha diversificación del concepto responde a diversas razones: La estructura de la Unión Europea no responde a los criterios tradicionales de la división de poderes. Principio de autonomía institucional de los Estados miembros. Prevalencia de un concepto funcional no unitario de Administración Pública a fin de hacer efectivas las libertades comunitarias. De esta forma, se pueden detectar en varios sectores. Estos sectores son: el acceso al empleo público, la contratación pública y las ayudas de Estado. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 12: EL CONCEPTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SECTOR PÚBLICO. Se concibe a la Administración como un sujeto dotado de personalidad jurídica para actuar en el giro o tráfico jurídico de orden público o privado dirigido a la consecución objetiva de los Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. fines derivados del interés general. La AP no se identifica con un poder, sino que su esencia no es siquiera administrar sino prestar y servir objetivamente al interés general. Podemos conceptuar a la Administración Pública como la organización pública personificada, subordinada a los poderes del Estado, cuya finalidad es garantizar el servicio objetivo a los intereses generales y los derechos de la ciudadanía, y cuya actuación está sometida a la ley y al Derecho. En el ordenamiento jurídico, el concepto de Administración Pública responde, en la actualidad, a consideraciones funcionales en los distintos sectores de la acción pública, atendiendo a los fines que se persiguen en concreto. En concreto, y en lo referido a la actuación con carácter general de la AP tenemos: 1. Las relaciones ad extra entre AP y administrados (o ciudadanos y empresas) 2. Las relaciones ad intra entre Administraciones entre sí. Por último, según el art. 2.1 y 2.2 LPAC la AP está integrada por: 1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las Entidades que integran la Administración Local. El sector público institucional. 2. El sector público institucional se integra por: Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 14 La Cuenta NoCuenta que tiene tantas comisiones, como tú ganas de volver a estudiar: cero a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 13: EL CONCEPTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. El Derecho administrativo, puede definirse como el Derecho propio y ordinario de las Administraciones Públicas (o bien otros sujetos de derecho público o privado) que regula esencialmente la actividad de estas para la consecución objetiva y eficiente de los intereses generales plasmados en los derechos, principios y valores reflejados en la Constitución y en el Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. bloque de constitucionalidad. Los tres principales caracteres de este Derecho administrativo: Derecho público común y general, es decir, las normas de derecho administrativo sirven como elemento común a todo el derecho público en general. Derecho tuitivo y garantizador de las posiciones jurídicas del ciudadano, ya que las normas de Derecho procesal y penal están destinadas como garante del Estado y en garantía de todo el Derecho, tanto público como privado. Derecho habilitante y facilitador de la actuación de los poderes públicos. 15 El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 PREGUNTA 14: LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. La e-Administración redefine la perspectiva funcional de la Administración, siendo impulsada por el avance tecnológico y la necesidad de eficiencia en la gestión. Este enfoque implica la digitalización de servicios y la tramitación electrónica, mejorando la calidad, simplicidad y transparencia. La e-Administración se basa en la utilización de nuevas tecnologías y sistemas de comunicación, como Internet, para la relación entre la Administración y la ciudadanía. Este concepto de e-Administración implica dos vertientes: 1. Documentación de la actividad administrativa en formato digital 2. Uso de Internet u otras redes telemáticas Ventajas de la e-Administración: Mayor rapidez y calidad en la tramitación. Simplificación de procesos. Agilización de la actuación pública. Acceso personalizado a la información. Ventajas ecológicas y de ahorro de costes. Inconvenientes: Necesidad de acreditar la identidad. Garantía de autenticidad e integridad de documentos. Seguridad de comunicaciones electrónicas. Conservación del acto administrativo. Acreditación de notificaciones y fechado de actos. Garantía del principio de igualdad. La implementación de la e-Administración es esencial para la modernización y cumplir con el principio de calidad de la Administración Pública. Proceso normativo El proceso normativo de la implantación de la e-Administración se ha desarrollado a lo largo de varias etapas. En primer lugar, la Ley 30/1992 marcó una declaración inicial de intenciones sobre las relaciones electrónicas en el ámbito administrativo. Posteriormente, las leyes 24/2001 y 57/2003 establecieron el deber de impulsar la Administración electrónica. Dos normas fundamentales, la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley 59/2003 de firma electrónica, sentaron las bases normativas necesarias para la Administración electrónica. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992188 La culminación de este proceso llegó con la Ley 11/2007, que implantó definitivamente la e- Administración. Esta ley, junto con su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1671/2009, el Real Decreto 3/2010 y el Real Decreto 4/2010, estableció los marcos para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La Ley 39/2015 reconoció la necesidad de que la tramitación electrónica sea la actuación habitual de las Administraciones. Esta ley amplió el ámbito de obligados a la relación electrónica e introdujo nuevos derechos según el art. 13 LPAC, destacando la preferencia del medio electrónico en el ámbito del Derecho administrativo. Las leyes de 2015 marcaron la plena irrupción de la e-Administración, imponiendo servicios básicos como la Sede electrónica, el Portal de Internet, el Registro electrónico de documentos, el Sistema de notificaciones electrónicas, la Plataforma de pagos y el Registro electrónico de apoderamientos. La gran diferencia entre la LPAC y la LRJSP es que la Ley 39/2015 (LPAC) regula aspectos externos, como el Registro Electrónico de Apoderamientos y participación ciudadana, y la Ley 40/2015 (LRJSP) se enfoca en el funcionamiento electrónico interno y relaciones entre entidades, abordando la interoperabilidad y seguridad. En cuanto a las novedades introducida por amabas leyes, destacan los derechos ampliados en LPAC y la obligatoriedad de uso de medios electrónicos en relaciones interadministrativas según LRJSP. Principios generales del Derecho administrativo en el ámbito de la e-Administración a) Neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso tecnológico b) Accesibilidad c) Facilidad de uso d) Interoperabilidad e) Proporcionalidad f) Personalización y proactividad Servicios electrónicos básicos que deben prestar las Administraciones Sistemas que garanticen la identidad, autenticidad, confidencialidad y seguridad de las relaciones Sede electrónica y el Portal de Internet Registros electrónicos de entrada y salida de documentos Carpeta ciudadana Sistemas de notificación electrónica Medios de pago electrónico Registro de apoderamientos Archivo electrónico único Tramitación electrónica del expediente El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 TEMA 2: EL REGLAMENTO Y OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO PREGUNTA 15: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO: CONCEPTO. El ordenamiento jurídico, según Santi Romano, no comporta solamente un sistema normativo, sino además otros dos importantes elementos. El ordenamiento jurídico se integra por tres elementos interrelacionados, que son el sistema normativo, la organización y la colectividad humana a la que va referido el sistema de normas. De estos elementos, para Santi Romano el primordial es la organización, ya que hace de nexo. Pero Santi Romano va más allá y añade que en un Estado hay una pluralidad de ordenamientos jurídicos que se relacionan entre sí y que pueden ser más o menos independientes. Hay que afirmar que existe un ordenamiento jurídico administrativo que puede definirse como aquel ordenamiento propio y peculiar de las Administraciones Públicas, y ello porque el Derecho administrativo es estatutario, común y general a las Administraciones públicas, que contiene un sistema de normas que regulan la organización, actividad, relaciones con otros sujetos, potestades y privilegios, así como los controles a los que debe someterse. Los demás poderes públicos no contenidos en las Administraciones Públicas, como el CGPJ, el TC o el Defensor del Pueblo, también se regulan por el Derecho administrativo, pero sólo en su actividad relacional con los administrados y con el personal, lo que siempre se ha denominado funciones materialmente administrativas. Aunque el Derecho administrativo surgió en el siglo XIX como Derecho de Estado, actualmente existen distintas ramas del ordenamiento jurídico administrativo además de la del Estado, tales como las de las CCAA, las Entidades Locales, las Corporaciones profesionales, las Universidades, etc. Estas ramas cuentan con una norma de cabecera, confluyendo todas en una misma Constitución. Pero estas ramas del ordenamiento jurídico administrativo no siempre están en el mismo plano, ya que abarcan ámbitos territoriales, sectoriales o funcionales diferentes. Esta pluralidad de ramas del ordenamiento jurídico administrativo contiene una pluralidad de normas, complejo sistema normativo que contiene leyes y reglamentos estatales, autonómicos, municipales, provinciales, estatutos y normas de corporaciones profesionales o económicas, etc. Normas que se ordenan en virtud los principios de jerarquía, competencia, primacía, preclusión, supletoriedad y prevalencia. Junto a esta pluralidad de ramas del ordenamiento jurídico administrativo también existen en conexión con ellas el ordenamiento jurídico internacional, cuyas normas tienen eficacia en base al consentimiento de los Estados, y el ordenamiento jurídico comunitario europeo, cuyos reglamentos, directivas y decisiones son de aplicación en los Estados de la UE. 2 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 16: PARTICULARIDADES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO- ADMINISTRATIVO. El ordenamiento jurídico administrativo es aquel propio de las Administraciones Públicas (y los demás poderes públicos en sus actividades relacionales con los administrados y con el personal). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. No se trata de un simple conjunto de normas, sino que se encuentra dotado de unidad y coherencia, ya que responde a unos principios comunes, y además está dotado de suficiencia, pues sus lagunas jurídicas se autointegran. El ordenamiento jurídico administrativo es un ordenamiento jurídico público, que partiendo del art. 1.1 del CC dispone que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Presenta una serie de particularidades: 1. Existe un predominio absoluto de las normas escritas. 2. Abundancia de normas, dado que todos los días se publican normas estatales, autonómicas, locales en los distintos boletines oficiales. 3. Presenta una gran variedad de normas en función de su contenido, que puede ser general y abstracto, concreto y específico, presentar un contenido sustantivo, organizativo o técnico. Además, el procedimiento de elaboración de estas normas varía en función de que tipo se trate: existe un procedimiento ordinario de elaboración y aprobación de leyes y reglamentos y a su vez supuestos especiales, como los previstos para las leyes orgánicas, de armonización, de presupuestos, ordenanzas locales, estatutos universitarios, etc. 4. Importancia de los principios generales del Derecho más como principios informadores, que como fuente supletoria del mismo. Esta trascendencia se plasma en su utilización para la resolución de conflictos judiciales. Las posibles lagunas jurídicas se autointegran con sus propias normas sin tener que acudir al Derecho civil como supletorio. 5. La costumbre, los precedentes y las prácticas administrativas tienen una función muy limitada en el ordenamiento jurídico administrativo, careciendo prácticamente de relevancia. 6. La importancia de la jurisprudencia en relación con el ordenamiento jurídico. Con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Aunque no sea fuente directa del Derecho, sirve de complemento para todo ordenamiento jurídico y por tanto del administrativo. 3 El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 17: LA COSTUMBRE Según el art. 1.3 CC, la costumbre solo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral ni al orden público y que resulte probada. Dicho esto, surge la cuestión de la existencia o no de la costumbre en el Derecho administrativo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La doctrina admite la existencia de la costumbre en el Derecho administrativo, sin embargo, aun tratándose de una fuente directa, al tener un papel tan limitado se le da carácter de fuente subsidiaria. Hay tres modalidades de costumbre: Costumbre extra legem o praeter legem: Esta costumbre engloba a su vez dos variedades: o La costumbre extra legem que opera por remisión de la ley no plantea problemas en Derecho administrativo, ya que este contiene normativa que remite la regulación de ciertos aspectos a la costumbre, fundamentalmente local (Tribunal de las Aguas de Valencia), no debiendo olvidarse su carácter supletorio, cuya aplicación debe excluirse cuando exista norma en la materia. o Respecto a la costumbre extra legem que actúa como fuente supletoria de la ley en ausencia de remisión legal expresa, es decir, la que nace del uso seguido en las relaciones entre particulares, su presencia es prácticamente nula y escasa su aparición en la jurisprudencia contencioso -administrativa. Costumbre secundum legem. La costumbre secundum legem o interpretativa, es el modo habitual y uniforme de interpretar y aplicar la norma, tiene nula presencia en la jurisprudencia contencioso-administrativa. García de Enterría niega la admisión de la misma en Derecho administrativo. Costumbre contra legem. Su aparición es colateral, a través de las referencias al precedente ilegal y al desuso, derogación ordinamental de las normas jurídicas. En Derecho administrativo no se admite. Sobre el precedente ilegal la jurisprudencia se pronuncia unánime rechazándolo. En lo que se refiere al desuso, el CC no lo admite como causa de derogación de las leyes. (García de Enterría dice que cuando entran en desuso, no se produce un desuso abrogatorio, sino un desenganche fáctico de la norma del sistema general del ordenamiento y, por tanto, la norma quedaría privada de fuerza dentro del bloque de la legalidad impe rante en ese momento.) 6 El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 18: LOS PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y LAS PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS. El precedente administrativo es derecho escrito, en él no juega el factor tiempo como en la costumbre, y aunque supone una reiteración de actos se sustenta en la concreción del principio de igualdad. Es la manera reiterada de aplicar una norma por la Administración, la decisión adoptada por esta en supuestos anteriores similares y que se vuelve a adoptar posteriormente en otros. No tiene valor normativo, ya que no obliga a la Administración a actuar siempre de la misma manera, por lo que puede ignorarse un precedente sin infringir la norma jurídica. Pero pese a no ser una fuente del Derecho administrativo, el precedente tiene cierto valor jurídico, ya que la Administración está vinculada por los principios de igualdad ante la ley y protección de confianza legítima, de manera que aunque la Administración pueda variar el criterio de aplicación de la norma deberá hacerlo por razones objetivas y motivando su decisión, ya que de no hacerlo podría incurrir en desigualdad en el trato. Sin embargo, el precedente administrativo contra legem no puede invocarse, ya que el principio de igualdad solo tiene validez dentro de la legalidad. Las prácticas administrativas son reglas deducidas del comportamiento de la Administración sin intervención del administrado. Son meras normas usuales de carácter y eficacia puramente interna para la Administración, derivada de técnica administrativa o de buena administración (de los funcionarios en el desarrollo de su actividad, de su proceder, tradiciones de los empleados, rutina administrativa). No constituyen norma jurídica, no crean derechos ni obligaciones. Deben ser respetadas ya que son un uso de la Administración, repetido y consolidado, pero de carácter no normativo. 7 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 19: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y SU INCIDENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. Dispone el art. 1.4 CC que los principios generales del Derecho se aplicaran en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informados del ordenamiento jurídico. Los principios generales del Derecho son valores fundamentales y centrales de la realidad social, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. expresan los valores materiales, las convicciones ético-jurídicas esenciales de una comunidad y que se introducen en el ordenamiento jurídico. Posee en carácter informador del ordenamiento jurídico, a lo que se añade su función de control del ejercicio de potestades administrativas. Los principios generales del Derecho poseen tres funciones: 1. La función creativa, que comporta que el legislador, antes de promulgar la norma jurídica, debe de conocer los principios generales del Derecho con la finalidad de inspirarse en ellosy poder positivizarlos. 2. La función interpretativa, que implica que cuando el operador interpreta la norma debe inspirarse en los principios generales del Derecho a efectos de procurar una interpretación correcta de aquella. 3. La función integradora, que supone el deber de inspirarse en los principios generales del Derecho cuando se va a completar un vacío legal, con la finalidad de que el Derecho se convierta en un sistema hermético. Reconocidos por la jurisprudencia y por la doctrina, la tendencia legislativa actual se decanta por consagrar los principios generales del Derecho en las propias normas escritas; de facto, muchos de ellos se encuentran constitucionalizados. Pero no todos los principios generales del Derecho responden a los mismos criterios, ya que unos pueden considerarse que alcanzan a todo el ordenamiento jurídico mientras que otros se aplicarán a sectores concretos del ordenamiento jurídico-administrativo. Los principios siguientes son de especial relevancia por su dimensión y aplicación generalizada en todo el ordenamiento jurídico-administrativo: 1. Principio de igualdad: (art 14) valor superior del ordenamiento jurídico, que presenta una vertiente social, ya que debe promoverse por los poderes públicos (9.2) y otra vertiente de igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier discriminación 2. Principio de legalidad (arts. 9.1 y 3 CE y 3.1 LRJPSP): supone que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. El principio de legalidad se encuentra en el principio de jerarquía normativa y el principio de inderogabilidad singular del reglamento. 3. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art 9.3): estoes la prohibición de que la administración pública actúe con arbitrariedad. 4. Principio de seguridad jurídica (9.3): la necesidad de certeza y claridad de las normas El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 jurídicas, la legalidad, la jerarquía, la publicidad, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restricciones de derechos individuales, etc. 5. Principio de buena fe (art. 7.1 CC y 3.1 LRJSP): comporta la obligatoriedad de las administraciones publicas de respetar la confianza que los ciudadanos han adquirido por sus actuaciones. 6. Principio de eficacia (art. 103.1 CE y 3.1 LRJSP).: comporta que la administración Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. pública debe procurar la satisfacción de los intereses con la mayor diligencia posible. 7. Principio de buena administración: (art. 41 Carta de los derechos fundamentales de la UE) implica el derecho de toda persona a que las instituciones, órganos y organismos de la UE traten sus asuntos imparcial y equivalentemente y dentro de un plazo razonable, 8. Principio de transparencia: comporta que la administración debe motivar sus actos conforme a lo dispuesto en el art. 35 LPAC y procurar el derecho a la información por los ciudadanos. El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 20: LOS PRINCIPIOS GENERALES DERECHO EN EL ÁMBITO DE LA E-ADMINISTRACIÓN El principio que justifica el desarrollo de la e-Administración es el principio de eficacia, el de celeridad y el de confianza. 1. Principio de intangibilidad de las garantías. Manifestación del principio de igualdad. La incorporación de medios electrónicos, informáticos o telemáticos no puede repercutir en una reducción significativa de las garantías del ciudadano: no puede haber discriminación hacia los que se relacionen con las AP por medios no electrónicos (y viceversa). 2. Principio de accesibilidad. Conlleva el de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las AP y el de interoperabilidad (capacidad de compartir datos y posibilitar el intercambio de información), para hacer efectiva esa accesibilidad se necesitan sistemas seguros y comprensibles, garantizando la accesibilidad universal. Es preciso evitar que la implantación de la e-Administración suponga una nueva fuente de desigualdades (Esquema Nacional de Interoperabilidad). 3. Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las AP (Esquema Nacional de Seguridad), a través de medidas para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones y los servicios electrónicos. 4. Principio de proporcionalidad. Se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. 5. Principio de responsabilidad y principio de calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos. 6. Principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso. Garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas. Se manifiesta en la utilización de estándares abiertos o de uso generalizado, programas de acceso a Sedes electrónicas, en la utilización de diversos medios o sistemas de identificación y firma electrónica, en la admisibilidad de multitud de formatos de documentos. 10 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 21: LAS TÉCNICAS DE ARTICULACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Las técnicas de articulación del ordenamiento jurídico pasan por cumplir los principios generales del derecho administrativo y fundamentalmente por el cumplimiento del principio de jerarquía normativa, (conforme a la concepción de la pirámide de Kelsen, en la que la cúspide la Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. ocupa la Constitución, seguida de las leyes y las disposiciones con fuerza de ley, y la base los reglamentos, jerárquicamente ordenados según el órgano que los dicta.) Pero como en el Estado moderno conviven una pluralidad de ordenamientos jurídicos que se relacionan entre sí es necesario estudiar las técnicas relacionales entre ellos. Por tanto, aunque todos se encuentran ordenados por una misma Constitución, se articulan en base a una serie de principios: 1. El principio de competencia supone la existencia de materias que solamente pueden ser reguladas por un ordenamiento jurídico con exclusión de los demás. Sin embargo, en algunas circunstancias que señala la legislación, esas competencias no van a ser exclusivas de un ordenamiento jurídico, sino que un ordenamiento tendrá competencia para establecer las bases de ordenación de la materia, mientras que otro tendrá competencias de desarrollo y ejecución de la misma (competencias compartidas). Esta relación suele darse en las relaciones entre las ramas estatal y autonómica del ordenamiento jurídico administrativo. 2. El principio de primacía supone la aplicación preferente de un ordenamiento jurídico sobre cualquier otro. El único caso de aplicación de una norma de un ordenamiento desplazado vendría por el hecho de la derogación de la norma del ordenamiento que tiene primacía. Aparece en las relaciones entre el ordenamiento comunitario europeo y los ordenamientos de los Estados miembros de la UE. 3. El principio de preclusión comporta que, aunque una materia pueda ser regulada por varios ordenamientos jurídicos, el hecho de que sea regulada por uno de ellos excluye la posibilidad de que luego sea regulada por otros (p.ej. en las relaciones entre el ordenamiento jurídico comunitario y el de los EEMM en caso de que existan competencias compartidas, pudiendo regular aquellas determinadas materias exclusivamente cuando la UE no lo hubiera hecho). 4. El principio de supletoriedad implica que, si en un ordenamiento no existe norma aplicable a un supuesto, se aplicarán las normas de otro ordenamiento jurídico. El art. 149.3 CE recoge la supletoriedad de la rama estatal respecto de la autonómica en el ordenamiento jurídico administrativo. 5. El principio de prevalencia, que entra en juego cuando no se respetan los principios de competencia y de primacía y se generan conflictos de aplicación entre normas de varios ordenamientos jurídicos, de manera que hasta que se resuelvan prevalecerá la aplicación de un ordenamiento y no del otro. 11 El esfuerzo, el éxito del mañana. ¡Prepara las oposiciones en JM Formación! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9992189 PREGUNTA 22: LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y SU JUSTIFICACIÓN. La potestad reglamentaria es el poder jurídico que se atribuye el Poder Ejecutivo y la Administración Pública para dictar reglamentos encuentra su justificación en el hecho de que el Poder Legislativo no puede abarcar la regulación de todo, de hecho, su volumen de creación legislativa suele ser excesivo, de manera que es necesario que el Ejecutivo tenga