ACCIONES Y ÓRGANOS CONSTITUCIONALES PDF
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Universidad del Desarrollo
Rodrigo Flores Fukushi, Catalina Salem Gesell, Jean Menanteau
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Este documento analiza acciones y órganos constitucionales en Chile. Se detallan acciones como la de protección, amparo y reclamación de la nacionalidad, con énfasis en el artículo 20 de la Constitución Política de 1980. Se explica la diferencia entre acciones y recursos, destacando las características principales del recurso de protección.
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ACCIONES Y ÓRGANOS CONSTITUCIONALES Rodrigo Flores Fukushi Catalina Salem Gesell [email protected] Jean Menanteau [email protected] Clase 1 07-03-2024 (Catalina Salem) Evaluaciones: Controles - 18 de Abril entrega de escrito de acción constitucional - 2 de Mayo entrega de contestación - 30 de Mayo realización de alegato Certamen 17 de mayo Certamen recuperativo 5 de junio Examen 19 de junio Examen extraordinario 19 de Julio UNIDAD I: Acciones y recursos y// constitucionales Acción de protección (Art.20 CPR) Acción de amparo o habeas corpus (Art 21 CPR) Acción de amparo económico (Ley N 18.971) Acción de reclamación de la nacionalidad chilena (Art 12 CPR) Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (Art 93 n 6 CPR) Acción de inconstitucionalidad (Art 93 n 7 CPR) ¿Cuál es la diferencia entre acción y un recurso? Las acciones dan inicio a un proceso El recurso busca impugnar una resolución judicial Acción de protección Art 20 CPR Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. Antecedentes históricos La CPR de 1833 (Art. 143) y la CPR de 1925 (Art.16) sólo contemplaban el recurso de amparo (habeas corpus) para diversos aspectos de la libertad personal. El Art. 87 de la CPR de 1925, en el título relativo al Poder Judicial, disponía la creación de tribunales contenciosos administrativos para resolver las reclamaciones que se interpusieran contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Luego agregaba “Su organización y atribuciones son materia de ley”. No obstante, tal ley jamás se dictó, de modo que estos tribunales nunca llegaron a crearse. Así, durante la vigencia de la Carta de 1925, los tribunales se declararon incompetentes para conocer de los “actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas”, en especial, la nulidad de derecho público, basados precisamente en lo dispuesto en el Art. 87, lo cual, en palabras del profesor Soto Kloss produjo “una indefensión de los particulares agraviados ante las ilegalidades de la administración y una ostensible denegación de justicia”. Por esta razón, el año 1972 se presentó un proyecto de reforma constitucional que tenía por objeto ampliar el recurso de amparo a otros derechos más allá de la libertad personal. El proyecto se basó en un trabajo previo de los profesores Jaime Navarrete y Eduardo Soto Kloss. No obstante, fue recién con el Acta Constitucional N° 3°, de 1976, en que el recurso de protección se incorpora a un texto constitucional chileno. Características principales Es una acción, no un recurso. Es una acción constitucional, pues está establecida directamente por la Constitución. Además: Es una concreción del derecho de acceso a la justicia (Art. 19 N° 3°, inciso primero) y del derecho de petición (Art. 19 N° 14°). Es posible concordar con el fin del Estado (Bien Común) que reconoce como limitación los derechos que la Constitución asegura (Art. 1°, inciso cuarto) y con el límite al ejercicio de la soberanía (Art. 5°, inciso segundo). Es una acción cautelar de derechos fundamentales, esto es, “su objetivo es proteger el goce y ejercicio de derechos fundamentales, restableciendo la situación a la realidad anterior a la afectación de tales derechos” (Salas). Otros autores, opinan que más bien se trata de un proceso sumario, en cuanto es un proceso de urgencia que produce cosa juzgada formal (Bordalí), ya que la sentencia se dicta “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (Art. 20 CPR). Que sea cautelar lo diferencia de una acción civil o accion penal 1 Da origen a un proceso no contradictorio, toda vez que tiene por objetivo restablecer el imperio del derecho y dar al agraviado la debida protección. Lo cual no requiere la existencia ni la presencia de contraparte, ya que ninguna prestación se pide contra nadie” (Ríos). Bordalí discrepa, ya que al tratarse de un proceso de naturaleza sumaria, sí debe existir un contradictor. No es esencial que haya una contraparte No es un juicio declarativo de derechos, esto es, el derecho que se busca amparar, debe ser un derecho indubitado, superando la condición de mera expectativa. Ej.: El recurso de protección no puede ser utilizado como medio para debatir acerca de: ★ La propiedad sobre inmuebles; ★ Resolver conflictos de deslindes; (CC tiene un proceso para estos casos) ★ Zanjar conflictos sobre incumplimiento de contratos (existen excepciones, como los contratos de salud y suministro eléctrico, entre otros); (ciertos casos por ejemplo; los casos de isapre donde está envuelto el dºsalud, dºvida y dºpropiedad por la propiedad que yo tengo sobre el contrato) ★ Revisar una liquidación tributaria; (hay un procedimiento especial) ★ Solicitar indemnización de perjuicios. (No procede ya que se solicita a través de las acciones civiles) ★ Etc. Regulación normativa (Donde se encuentra el recurso de protección) El recurso de protección se encuentra regulado en los siguientes cuerpos normativos: El Art. 20 de la CPR. El Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales (CS Acta N° 94-2015, texto refundido). Le ha correspondido al TC pronunciarse sobre la constitucionalidad de este AA en reiteradas ocasiones (STC roles N° 1557, 1812 1816 y 1817): ★ Se alegó que este AA regula una materia propia de ley (Art. 63 N° 3° de la CPR). No obstante, el TC ha afirmado que: ❖ La CS tiene la facultad de dictar AA en virtud de su superintendencia económica (Art. 82 CPR). En virtud de esta atribución se refuerza su independencia para velar por la pronta y cumplida administración de justicia, para lo cual puede dictar normas para asegurar el mejor servicio judicial, sin contravenir la Constitución o las leyes. Si se derogaba el AA quedaba en el aire la protección a los dºfundamentales. 2 Derechos amparados por el recurso de protección Es un catálogo limitado: no todos los derechos que consagra el Art. 19 de la CPR están amparados por esta acción. Entre otros, hay una clara exclusión de los derechos sociales, esto es, “derechos que, aunque reconocidos constitucionalmente, dependen para su debida satisfacción, de la capacidad económica del Estado o de las potencialidades culturales de la población, como sucede con el derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social u otros”. (Guzmán, CENC). No obstante, estos derechos han podido ser amparados por las Cortes: Tesis de la conexión, propietarización de los derechos o la igualdad ante la ley. Los derechos amparados son: Derecho a la vida e integridad física y psíquica (Art. 19 N° 1°), la igualdad ante y en la ley (Art. 19 N° 2°), la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales (Art. 19 N° 3°, inciso quinto), el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia (Art. 19 N° 4°), la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada (Art. 19 N° 5°), la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y libre ejercicio de los cultos (Art. 19 N° 6°), la libertad de elegir cualquier sistema de salud, estatal o privado (Art. 19 N° 9°, inciso final), la libertad de enseñanza (Art. 19 N° 11°), la libertad de opinión e información (Art. 19 N° 12°), el derecho de reunión (Art. 19 N° 13°), el derecho de asociación (Art. 19 N° 15°), la libertad de trabajo, en lo relativo a la misma libertad y al derecho a su libre elección y libre contratación, así como en lo referente a que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo las prohibiciones constitucionales y a que se prohíbe exigir la afiliación o desafiliación como requisito para desempeñar un trabajo (Art. 19 N° 16°), el derecho de sindicación (Art. 19 N° 19°), la libre iniciativa en materia económica (Art. 19 N° 21°), la no discriminación en materia económica (Art. 19 N° 22°), el derecho a la propiedad o libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes (Art. 19 N° 23°), el derecho de propiedad, incluyendo la propiedad minera y la propiedad sobre las aguas, el derecho de autor y la propiedad industrial (Art. 19 N° 25°), el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Art. 19 N° 8°). Introducción conceptual El recurso de protección es una de las garantías que establece nuestra Constitución, es decir, es uno de los “mecanismos que instituye el ordenamiento jurídico para dar efectiva tutela a los derechos constitucionales” (Peña). Acta Constitucional N° 3°, de 1976, sobre Derechos y Deberes Constitucionales: “Por muy perfecta que sea una declaración de derechos, éstos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección”. En el derecho comparado, esta acción es denominada como “acción de amparo de derechos fundamentales”. No es propiamente un recurso. 3 Sujeto activo del recurso de protección El sujeto activo se refiere a aquél cuyo derecho constitucional está siendo agravado. La Constitución utiliza la voz “El que”, lo que dota a esta acción de una gran amplitud de la titularidad activa. De esta forma, pueden ser sujetos activos: Las personas naturales. ★ SCS rol N° 2186-2001 (comercialización fármaco postinal) reconoció como sujeto activo a las personas concebidas pero no nacidas. Las personas jurídicas. Las personas simplemente morales o asociaciones que no gozan de personalidad jurídica. Una sucesión hereditaria. Organismos públicos (es controversial que sean titulares de DDFF). Exc.: El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sólo puede ser invocado por personas naturales. Una ONG no podria. Art. 2° AA: “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico.” Sujeto pasivo del recurso de protección Es el sujeto respecto del cual procede el agravio al derecho constitucional cuya protección es amparar Este agravio puede provenir: De los particulares. De la Administración del Estado. De la Contraloría General de la República (toma de razón, dictámenes, juicios de cuentas). Jurisdicciones domésticas. (Son todos aquellos procesos sancionatorios que tienen los grupos intermedios) En general, no procede contra resoluciones judiciales, sólo en casos límite en que los recursos ordinarios conducen a denegación o dilación de justicia o a un agravio irreparable. El tribunal de protección apreciará estas circunstancias (Soto Kloss y Pfeffer). No procede contra actos del legislador: Aquí se despliegan las atribuciones de control constitucional de la ley del Tribunal Constitucional. No obstante, Mohor, basándose en algunas opiniones de la ley, afirma que sí procedería el recurso de protección en contra de leyes que adolecen de algún vicio formal –pues no serían propiamente leyes– y que constituyeran actos arbitrarios que privaren, afectaren o perturbaren el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales amparados por la acción de protección. El TC sí conoce de los vicios de forma a través de la acción de inaplicabilidad, por lo que se descarta esta opinión. 4 ¿Sentencias del Tribunal Constitucional? SCS, protección, Rol N° Rol N° 21.027-2019 La tercera sala del CS dice que sí y todo el resto del mundo dice que no y según la profe, el art 94 dice que contra las sentencia del TC no procede recurso alguno. En el caso del Art. 19 N° 8° de la CPR, la acción de protección procede exclusivamente contra actos u omisiones ilegales imputables a una autoridad o persona determinada (sujeto pasivo). Requisitos que hacen procedente la recurso de protección Requisitos jurisprudenciales (SCA de Santiago rol Nº 275-2000, entre otras): 1. Legitimidad activa; 2. La Corte debe estar en situación material y jurídica de brindar protección; (demostrar a la corte que medida puede adoptar para que cese la vulneración a mis derechos) 3. Se debe probar la existencia de una acción y omisión reprochada; (es uno o lo otro pero no pueden ser los 2) 4. Se debe establecer la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; (pueden ser los 2) 5. De la misma se debe seguir de modo directo e inmediato el atentado contra una o más de los derechos constitucionales invocados y protegidos por esta vía; y (probar una relación de causalidad, debe haber un argumento) 6. La acción debe interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos (antes eran 15). Requisitos doctrinales 1. El agravio debe provenir de un acto o de una omisión. Omisión: consiste en no hacer algo, a raíz de lo cual se va a afectar el derecho de una persona o de un grupo. Actos, pueden ser de dos formas diferentes: ★ Vías de hecho: Se trata de actos compulsivos que alteran el orden jurídico existente. Por ello, con la acción de protección se busca restablecer ese orden jurídico quebrantado por el acto (restablecer el imperio del derecho). ★ Desconocimiento de un derecho indubitado o no seriamente controvertido: Se busca dar solución, en forma definitiva, a un problema que no puede resolverse por las vías tradicionales. Antes de la reforma constitucional del año 2005, respecto del derecho consagrado en el Art. 19 N° 8° de la CPR, sólo procedía este recurso en contra de “actos”. Posterior a la reforma, se amplió a “actos u omisiones”. 5 2. El acto u omisión debe ser ilegal o arbitrario. Ambas son formas de antijuridicidad o situaciones contrarias a derecho (Soto Kloss). Arbitrario: Es aquello carente de razonabilidad o justificación, lo que se funda en el mero capricho. No existe razón que fundamente el acto. Es una voluntad no gobernada por la razón, sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes (CA de Concepción). También es una falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener. Ilegal: Es lo que contraviene a una norma jurídica precisa. Es una infracción general al ordenamiento jurídico vigente (la ley, reglamento, ordenanzas, decretos, e incluso, la ley del contrato). En cuanto a la infracción a la Constitución, deben tenerse presentes aquellas atribuciones que corresponden al TC. En el caso del Art. 19 N° 8°, la acción de protección procede exclusivamente en contra de actos u omisiones ilegales. 3. El acto u omisión arbitraria o ilegal debe causar privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección. Privación: Consiste en despojar o impedir, de modo entero y total, el legítimo ejercicio de uno de los derechos protegidos por el recurso de protección. Perturbación: Trastorno en el orden y conjunto de cosas, de su quietud o sosiego. Amenaza: Es el hecho de sobrevenir, de modo inminente, una afectación de los derechos protegidos por esta acción cautelar. Es un “peligro inminente” al legítimo ejercicio del derecho (CENC), o de un “temor razonable” que pueda producirse un atropello al derecho (CS). 4. El derecho que alega privado, perturbado o amenazado debe ejercerse legítimamente, esto es, conforme al ordenamiento jurídico. Deriva del principio clásico según el cual “no es lícito aprovecharse del propio dolo” 6 Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. (Procedimiento) 1. Tribunal competente: Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. 2. Plazo: Plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3. Legitimidad activa: El afectado o cualquier persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. 4. Partes: Pueden hacerse parte del recurso las personas, funcionarios u órganos del Estado afectados o recurridos. 5. Soporte material: Por escrito, en papel simple o por cualquier medio electrónico. 6. Requisitos de admisibilidad: a) Interpuesto dentro de plazo. b) Mención de los hechos que puedan constituir la vulneración de los derechos indicados en el Art. 20 de la CPR. 7. Informe: Declarado admisible el recurso, la Corte ordena que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remita a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales 1) Medidas que puede adoptar la Corte: Se pueden decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias. La más usada es la orden de no innovar (ONI). Puede “adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (Art. 20 CPR). Ej.: Sentencia sobre drones de vigilancia. 2) Fallo: La Corte aprecia los antecedentes acompañados al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación conforme a las reglas de la sana crítica. No hay término probatorio. 3) Recursos: Contra la sentencia que falla la acción de protección procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema. Debe interponerse en el plazo fatal de 5 días hábiles contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que falla el recurso. La CS puede conocer en cuenta, u ordenar traer los autos en relación. No procede el recurso de casación. 4) Plazo para sentencia: El recurso debe ser fallado dentro de 5 días hábiles, salvo en el caso de los derechos contemplados en el Art. 19 N°s 1°, 3° inciso quinto, 12° y 13°, en cuyo caso la sentencia debe expedirse dentro de 2 días hábiles. Los plazos se cuentan desde que se halle en estado (de sentencia) la causa. 5) Costas: Las Cortes pueden imponer la condenación en costas, cuando lo estimen procedente. 6) Otras sanciones que puede imponer la Corte: AA 15°. 7 Sinopsis comparativa con otras acciones constitucionales y legales. Protección (Art.20 Amparo o habeas Amparo Inaplicabilidad CPR) corpus (Art. 21 economico (Ley Nº (Art. 93 Nº6 CPR) CPR) 18.971) - Acción - Acción - Acción legal - Acción constitucional. Constitucional - Cualquier Constitucional - Procede contra - Procede a favor persona puede - Procede contra actos u de todo denunciar las un precepto omisiones individuo que se infracciones al legal cuya arbitrarios o hallare Art. 19 N° 21° aplicación en ilegales que arrestado, de la CPR, una gestión priven, detenido o incluso sin tener judicial perturben o preso con interés actual pendiente amenacen el infracción de lo en los hechos resulte contraria legítimo dispuesto en la denunciado a la CPR ejercicio de los Constitución o - La acción derechos en las leyes, puede enumerados en como también a interponerse el Art. 20 de la favor de dentro de los 6 CPR. personas que meses ilegalmente siguientes al sufran cualquier momento en privación, que se hubiere perturbación o producido la amenaza en su infracción derecho a la libertad personal y seguridad individual Clase 2 14-03-2024 (Jean menanteau) ACCIÓN DE AMPARO Está regulada en el artículo 21 de la Constitución. Es una acción constitucional que permite cautelar el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La Constitución de 1980 incorpora una nueva modalidad de amparo, el amparo preventivo. Es una acción de origen romano que busca proteger la libertad de las personas. Su traducción literal es tendrás tu cuerpo libre. 8 Constitución 1925 Constitución 1980 Artículo 16.- Todo individuo que se hallare Artículo 21.- Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de arrestado, detenido o preso con infracción de lo lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá dispuesto en la Constitución o en las leyes, ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su majistratura que señale la lei, en demanda de nombre, a la magistratura que señale la ley, a que se guarden las formalidades legales fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado Esta majistratura podrá decretar que el Esa magistratura podrá ordenar que el individuo individuo sea traído a su presencia y su decreto sea traído a su presencia y su decreto será será precisamente obedecido por todos los precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija a quien corresponda para que los corrija El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado NATURALEZA: RECURSO. Recurso es todo aquel mecanismo procesal que busca la impugnación de una resolución judicial. Hasta antes de la Constitución de 1980, sólo se podía recurrir en la medida que una persona fuera detenida o puesta en prisión, por lo que parte de la doctrina entendía que suponía una resolución judicial Antes era un recurso, ya no. COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A ACCIÓN. El artículo 19Nº3 asegura este derecho, y la acción de protección sería una manifestación de este, permitiendo que el afectado ponga en movimiento el aparato jurisdiccional. COMO GARANTÍA. El amparo permite defender en sede jurisdiccional un derecho fundamental que se ve afectado. 9 CARACTERÍSTICAS: Es imprescriptible. No prescribe con el paso del tiempo. Siempre el afectado, mientras se mantenga el atentado a su seguridad individual o libertad personal, tiene el derecho a ejercerlo. Es irrenunciable. Es un derecho personalísimo. Es universal. Le corresponde a cualquier persona que crea afectada su libertad personal y seguridad individual. Es inviolable. No puede ser desnaturalizada o anulada por el legislador. Es efectiva. Se trata de una acción efectiva entre otras cosas porque goza de preferencia para su vista y fallo en los tribunales de justicia. Es informal. Se ha admitido en la práctica que pueda ser interpuesto incluso verbalmente. Se puede hacer por teléfono C.A de Santiago. Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil nueve. Vistos: Por aparecer del libelo de fojas 1, que por su naturaleza, corresponde más bien a un recurso de amparo que a una acción de protección, dése la tramitación de un recurso de amparo, y al efecto, proveyendo la petición de fojas 1: a lo principal, pídase informe a la Jefa del Departamento de Extranjería y Migración y al Ministro del Interior, quienes deberán evacuarlo en el término de cuarenta y ocho horas remitiendo a estas Corte, conjuntamente con sus informes, todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que ha motivado el recurso. Ofíciese. Al primer y segundo otrosí, a sus antecedentes. Manténgase en custodia. Al tercer y cuarto otrosí, téngase presente.- Acordado con el voto en contra del Ministro señor Rocha, quien fue del parecer que esta Corte no se encuentra facultada para alterar la naturaleza de la acción interpuesta.- Désele ingreso como amparo y déjese nota en los libros correspondientes. N° protección-324-2009 REQUISITOS: Titular: todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso. Sujeto activo: se puede ocurrir por sí o por cualquiera en su nombre. Afectación de un derecho: hallarse arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes y además, procede en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Sujeto pasivo: quien resulte responsable, si no se conoce la persona afectada. Tribunal competente: Corte de Apelaciones respectiva 10 HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA Privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual sin orden escrita de funcionario competente, salvo las excepciones conforme al orden jurídico vigente (detención por flagrancia, control de identidad). Vulneración de derecho de los nacionales o extranjeros de residir y transitar por el territorio nacional conforme al ordenamiento jurídico vigente, o la de entrar y salir del mismo, salvo resolución judicial o acto gubernativo dictado conforme al ordenamiento jurídico vigente (orden de arraigo). El derecho a no ser separado del lugar de residencia sino por mandato judicial del tribunal competente, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. El derecho a no ser objeto de exilio, destierro o confinación sino por sentencia firme de un tribunal competente El derecho a retirar la vigilancia domiciliaria o suspender el seguimiento de las fuerzas de orden y seguridad, cuando ellos sean contrarios a la Constitución, ilegales o arbitrarios. El derecho a no ser privado de la cédula nacional de identidad ni el derecho a obtener pasaporte u obtener la renovación de dichos documentos, tanto dentro como fuera del territorio nacional. El derecho del detenido, sometido a prisión preventiva o condenado a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple la detención, prisión preventiva o la pena. La ilegitimidad o exceso en la incomunicación del detenido, sujeto a prisión preventiva o condenado. MEDIDAS QUE PUEDE ADOPTAR EL TRIBUNAL Medidas cautelares a adoptar. Que se guarden las formalidades legales. Adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Asegurar la debida protección del afectado. Otras medidas. Ordenar que el individuo sea traído a su presencia. Instruido de los antecedentes, el tribunal puede: ★ Decretar la libertad inmediata. ★ Hacer que se reparen los defectos legales. ★ Poner al individuo a disposición del juez competente. PROCEDIMIENTO Se procede breve y sumariamente, y el Tribunal corrige por sí los defectos legales o da cuenta a quien corresponda para quien los corrija. El tribunal tiene para fallar 24 horas. Se encuentra regulado a nivel legal en el Código de Procedimiento Penal. 11 CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO. Sumario: se busca la máxima agilidad y eficacia posible al resolver el asunto. Cognición amplia: pueden conocerse por el amparo todas las modalidades de amenaza, perturbación o privación de libertad personal y seguridad individual. Preferencia: es de aquellos asuntos que se anteponen al conocimiento de cualquier otra materia en la Corte de Apelaciones. Inquisitivo: la Corte de Apelaciones cuenta con facultades amplias para solicitar las diligencias que estime pertinentes, debiendo en todo caso pedir un informe a la entidad contra la que se dirige el accionar, pero pudiendo fallar sin él, en caso que no sea evacuado en un tiempo razonable, previo apercibimiento. Es un procedimiento constitucional y no penal: El objetivo que se persigue es el resguardo de derechos asegurados en la Constitución, no hacer efectiva la responsabilidad del sujeto por la comisión de un delito. Procedimiento no contradictorio: quien acciona de amparo tiene por objeto que la Corte de Apelaciones adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. No se busca que se declare una situación de hecho o que se dé cumplimiento a una prestación determinada. ACCIÓN DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA. Es una acción de rango legal. Se encuentra consagrada en el artículo 95 del Código Procesal Penal. Es una novedad de la reforma procesal penal. Titular de la acción: Toda persona privada de libertad. Ejercicio de la acción: el abogado de la persona privada de libertad, sus parientes, o cualquier persona en su nombre. Tribunal competente: el juez de garantía que conoce del caso o aquel con competencia en el lugar en que se encuentre la persona. Derecho: a ser conducida sin demora ante el juez de garantía. Finalidad: que el juez de garantía examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuera necesario en el lugar que ella estuviera MEDIDAS QUE PUEDE ADOPTAR EL TRIBUNAL La libertad del afectado. Todas las medidas que fueren procedentes. Para hacer lo anterior, el juez puede ordenar que la persona sea conducida a su presencia. EXCEPCIONES. Si la privación de libertad hubiera sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República 12 Amparo articulo 21 Constitucion Amparo artículo 95 Código Procesal Penal Es amplia, incluyendo cualquier situación Circunscrita exclusivamente a la hipótesis que implique una amenaza, restricción o de privación de libertad perturbación de la libertad personal o la seguridad individual. Es de aplicación amplia. Se restringe al procedimiento penal, aunque hay debate en la doctrina El tribunal competente es la Corte de El tribunal competente es el juez de Apelaciones garantía. ACCIÓN DE AMPARO ECONÓMICO Fue establecida por la ley N° 18.971 de 1990. Tiene el carácter de ley orgánica constitucional. Es aquella acción jurisdiccional especialmente creada por la ley 18.971 a fin de cautelar la garantía constitucional de la libertad económica consagrada en el art. 19 N° 21 de la Constitución Su objeto es poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer y resolver sobre una acción u omisión ilegal o arbitraria que puede constituir una infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución. No obstante, en los 90 hubo jurisprudencia que restringió la acción sólo al inciso segundo del artículo 19 N° 21. Con posterioridad, ha prevalecido el criterio literalista, esto es, que la ley no restringe la acción a alguno de los dos incisos del artículo 19 N° 21. El hecho denunciado debe ser real, efectivo, concreto y determinado. No procede contra amenazas a la perturbación del ejercicio del derecho. Es una acción y no un recurso, porque no busca impugnar una resolución judicial, sino una acción u omisión. Nuestra jurisprudencia ha señalado expresamente que a través del recurso de amparo económico no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo. Es una acción de derecho público 13 CARACTERÍSTICAS Legitimación activa Puede ser interpuesta por cualquier persona sin que necesite tener interés actual en los hechos. La jurisprudencia ha señalado que el actor tiene que tener un interés en los hechos denunciados, pero ese interés no es necesario sea personal. Plazo: 6 meses desde que se hubiera producido la infracción. Contabilización del plazo. Actos materiales: desde que el afectado haya sufrido la infracción de su derecho o desde el momento en que tomó conocimiento de él. Actos jurídicos: desde que se ha puesto jurídicamente en conocimiento del agraviado, o desde que se le haya notificado o publicado. - Si es un acto administrativo del cual se presentó un recurso de reconsideración, desde la fecha del acto primitivo. - Si es un acto administrativo general, desde la publicación en el Diario Oficial. Actos reiterados: desde que se cometió el último de ellos, aunque puede interponerse desde el primero. Omisiones: desde que se cumpla el plazo fijado por el ordenamiento jurídico para realizar el acto Tribunal Competente La Corte de Apelaciones en cuyo territorio se originó la conducta que motiva la acción. Contra la sentencia definitiva puede deducirse recurso de apelación en un plazo de 5 días. Conoce la Corte Suprema en una de sus salas. En caso de no deducirse apelación, la sentencia se consulta a la Corte Suprema Procedimiento El mismo que se aplica al recurso de amparo. - Procedimiento inquisitivo - Procede la orden de no innovar. Efectos de la sentencia estimatoria Es una sentencia meramente declarativa. ¿Cuándo conviene presentar una acción de amparo económico y cuando un recurso de protección? 14 HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA. Efectos de la sentencia estimatoria. Que se impida o dificulte el desarrollo de una actividad económica por vías de hecho o en virtud de una decisión –incluso normativa- que lo hace sobre la base de reputar o calificar la actividad como contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Que se regula la actividad económica mediante disposiciones que no sean leyes. Que el Estado participe en actividades económicas sin haber sido previa, especial y expresamente autorizado, en virtud de una ley de quórum calificado; o que lo haga sin que quede sometido a la legislación común aplicable a los particulares, a menos que se lo haya autorizado y sin constituir, tal autorización, una discriminación por ley del mismo quórum agravado o especia. ACCION DE RECLAMACION DE NACIONALIDAD Está regulada en el artículo 12 de la Constitución. Su procedimiento está en el auto acordado de la Corte Suprema de 26 de enero de 1976. Es una acción relevante y particular porque no solo protege un derecho sino un atributo de la personalidad. Fue establecido en una de las reformas a la Constitución de 1925, pero solo se refería a la cancelación de la carta de nacionalización. Luego es ampliada en la Constitución de 1980 Artículo 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. NATURALEZA Es una acción y que permite poner en movimiento la actividad jurisdiccional para invalidar el acto o resolución administrativa. Los recursos, en cambio, permiten impugnar resoluciones judiciales dentro de un proceso ya iniciado. "Se dirige a un órgano judicial para que éste ejerza la misión tutelar que a la magistratura corresponde en relación con los derechos de las personas. El término recurso es aplicable más bien al que se produce dentro de un procedimiento” (Silva Bascuñán) 15 CARACTERÍSTICAS Es una acción constitucional: es una de las pocas acciones o recursos que están directamente establecidas en la Constitución. Tribunal competente: Corte Suprema en pleno, es decir, por sus 21 ministros, en una sala. Conoce como jurado, lo que implica que puede examinar en conciencia los hechos y pronunciarse en la misma forma sus decisiones. Otros casos donde se conoce como jurado: El senado en acusaciones constitucionales, el ter. Esto significa que ellos le dan el valor a la prueba a diferencia de la regla general en Chile que es un método de prueba tasada, es decir está tasada por la ley. Causales: en caso de privación de nacionalidad chilena y en caso de desconocimiento Procede cuando el acto o resolución administrativa haya. Privado de la nacionalidad - Decreto supremo que privase la nacionalidad en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior o enemigos de Chile o sus aliados. - Decreto que cancela la carta de nacionalización. Desconocido la nacionalidad. - Autoridad administrativa que desconoce la adquisición de la nacionalidad chilena por ius solis por considerarlo hijo de un extranjero transeúnte. - Autoridad administrativa que desconoce el derecho de opción a la nacionalidad chilena Procedencia: solo en contra de resoluciones y actos administrativos. No procede contra la ley y sentencias judiciales. Plazo: 30 días desde que tome conocimiento del acto o resolución de autoridad administrativa que prive o desconozca la nacionalidad. Legitimado activo: el afectado o cualquiera a su nombre Legitimación activa: Toda persona afectada o bien cualquiera a su nombre. Legitimación pasiva: Cualquier autoridad administrativa. Plazo: 30 días corridos desde que se toma conocimiento del acto o resolución administrativa. Efectos: Se suspenden de pleno derecho los efectos del acto o resolución recurrida, sin necesidad de solicitar una orden de no innovar TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO. Acoge la acción: se anula la resolución o acto administrativo con efecto retroactivo, es decir, desde la misma fecha de su dictación. Rechaza la acción: no se contempla recurso alguno 16 Clase 3 21-03-2024 (Catalina Salem) ACCIONES DE CONTROL NORMATIVO. ACCIONES DE CONTROL NORMATIVO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Acción de inaplicabilidad de la ley (artículo 93 Nº 6 CPR) Acción de inconstitucionalidad de la ley (Artículo 93 Nº 7 CPR) Acción de inconstitucionalidad de autos acordados (Artículo 93 Nº 2 CPR) CONTROL REPRESIVO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Art. 93 Nº 6º CPR “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. (Facultativo) Art. 93 Nº 7º CPR “Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior” (Facultativo) CONTROL REPRESIVO DE CONSTITUCIONALIDAD DE AUTOS ACORDADOS. Art. 93 Nº 2º CPR “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones” (Facultativo) LA ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Antecedentes históricos: Se establece por primera vez en la Constitución de 1925 como una atribución de competencia de la Corte Suprema. Guerra civil entre el presidente y el congreso, sale ganador el congreso y la constitución es una reacción a esta guerra. Se crea un parlamentarismo de facto. La Constitución de 1980 mantiene inalterada su regulación constitucional, innovando en la facultad de la Corte de suspender el procedimiento en el juicio pendiente. La reforma constitucional de 2005, Ley 20.050, modificó sustancialmente la acción: ★ Cambio orgánico: pasó a ser una competencia del Tribunal Constitucional. ★ Cambio funcional: “la aplicación” del precepto legal produzca efectos inconstitucionales. ★ Consecuencias: tensión entre el TC y la Corte Suprema (“choque de trenes”). LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción puede ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. PROCESABILIDAD DE LA ACCIÓN: La admisión a trámite y la admisibilidad se deciden en Sala conforme a los requisitos establecidos en el inciso 11º del Art. 93 y Arts. 79, 80 y 84 de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. 17 COMPETENCIA: La Sala resuelve la admisión a trámite, la admisibilidad y también puede decretar la suspensión del procedimiento. El pronunciamiento sobre acoger o rechazar el requerimiento corresponde al Pleno del TC (mayoría de sus miembros en ejercicio) EFECTO DE LA SENTENCIA: Si la sentencia es estimatoria, el juez de la gestión judicial pendiente no podrá aplicar el precepto legal impugnado declarado inaplicable. Si la sentencia es desestimatoria, el juez de la gestión judicial pendiente puede aplicar el precepto legal impugnado. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO INAPLICABILIDAD: REQUISITOS CONSTITUCIONALES (Art. 93 inciso 11, CPR) Objeto de la acción: Un precepto legal. Debe ser aplicable en una gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial Debe resultar contrario a la CPR. Legitimación activa: Cualquiera de las partes o el juez que conoce el asunto. Las Salas declaran, sin ulterior recurso, la admisibilidad siempre que se verifique: La existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; Que la aplicación del precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto; Que la impugnación esté fundada razonablemente; y Se cumplan los demás requisitos que establezca la ley 18 INAPLICABILIDAD: REQUISITOS LEGALES (Art. 79, LOTC) Órgano legitimado Personas legitimadas El juez Las partes El requerimiento debe formularse Debe acompañar un certificado por oficio expedido por el Tribunal que conoce Debe acompañarse de una copia de de la gestion judicial pendiente: las piezas principales del respectivo Existencia de la gestion expediente. pendiente. Debe indicar el nombre, domicilio de Estado en que se encuentra. las partes y de sus apoderados. Calidad de parte del Debe dejar constancia en el requirente. expediente de haber recurrido ante Nombre y domicilio de las el TC y notificar de ello a las partes. partes y sus apoderados. INAPLICABILIDAD: REQUISITOS LEGALES (Art. 80, LOTC) Exigencias comunes del requerimiento: Exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya; y De cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Debe indicar el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. (Art. 81, LOTC) Naturaleza de la gestión judicial pendiente: Cualquiera Siempre que esté en tramitación. Oportunidad de presentación del requerimiento: En cualquier oportunidad procesal siempre que el precepto legal: - Sea decisivo en la resolución de un asunto. (ese precepto resuelve el conflicto jurídico) - Resultó contrario a la CPR. 19 20 I. INGRESO. 21 II. ADMISIÓN A TRÁMITE (Art 82. LOTC) EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE ADMITE A TRAMITACIÓN. (Art. 82, incisos tercero y cuarto; Art. 83) El TC debe comunicar al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, se dará traslado de esta cuestión a las partes, por 5 días. Dentro de los 5 días, contados desde que se acoja el requerimiento a tramitación o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala examinará la admisibilidad. Si el requirente es una de las partes, el TC requerirá al juez de la gestión pendiente, el envío de las copias principales del expediente SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Art. 85 LOTC) Asegura la eficacia de la acción. Debe pedirse en el requerimiento o con posterioridad. ←–La sala que resolvió su admisibilidad es el órgano competente Siempre puede ser reiterada Puede ser decretada de oficio Efectos: Decretada se mantiene hasta que el TC dicte sentencia y lo comunique al juez de la GP La sala respectiva, por resolución fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso. 22 III. ADMISIBILIDAD (lo más importante para el que realiza la inaplicabilidad) Causales “taxativas” de inadmisibilidad: Art. 84 LOTC: Razones por la cual se declara inadmisible. Solo estas. 1. LEGITIMACIÓN ACTIVA Los terceros ajenos al litigio sólo pueden intervenir en (Art. 39 del A.A, normas sobre Lobby): 2. DECLARACIÓN CONFORME A LA CPR Criterios dispares. 3. INEXISTENCIA GP Depende de la naturaleza de la gestión pendiente. En caso de sentencia definitiva, esta debe estar ejecutoriada. Reglas especiales respecto de los Tribunales superiores de justicia 4. PRECEPTO SIN RANGO LEGAL Resoluciones judiciales. Actos o normas administrativas. Normas de la CPR. Normas de un A.A Normas de un tratado (STC, rol Nº 2789-2015,c. 7º, discrepa de la STC rol Nº 1288, c.47º). 5. PRECEPTO LEGAL NO DECISIVIO O QUE NO RECIBIRA APLICACIÓN Implica un estudio del caso sometido a resolución judicial en la GP 6. FALTA DE FUNDAMENTO PLAUSIBLE Conflictos de legalidad Efectos de la declaración de inadmisibilidad (Art. 84, inciso segundo LOTC): La resolución debe ser fundada Debe notificarse al requirente, al juez de la GP, y a las demás partes. El requerimiento se tiene por no presentado para todos los efectos legales. Efectos de la declaración de admisibilidad (Art. 86, LOTC): Notificación al requirente, juez y partes de la GP. Plazo de 20 días para formular observaciones y presentar antecedentes. El requerimiento se pone en conocimiento de la Cámara de Diputados, el Senado y del Presidente de la República enviándoles copia de aquel. Pueden formular observaciones dentro del plazo de 20 días. → En cualquier caso, no procede recurso alguno (Art. 84, inc.Final, LOTC) IV. VISTA DE LA CAUSA Se agrega el asunto a la tabla de Pleno: “Rol de asuntos en estado de tabla” (Art. 87, inciso primero, LOTC). Se lleva a cabo la vista de la causa: se producen lo alegatos. Relación. Alegatos (posibilidad del Art. 88 LOTC). Deliberación. Acuerdo. Designación de redactor 23 V. SENTENCIA Plazo de 30 días desde que queda concluida la tramitación. En casos calificados y por resolución fundada, se puede prorrogar por otros 15 días. Posibilidad de decretar medidas para mejor resolver. Efectos de la sentencia: La cuestión de inaplicabilidad no podrá ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiera promovido (Art. 90 LOTC). Sólo produce efectos en el juicio que se solicite (Art. 92, inc. 1°, LOTC). Si se rechaza el requerimiento, se aplica sanción en costas al actor, salvo que haya tenido motivo plausible para requerir (Art. 92, inc. 2°, LOTC). Debe notificarse a las partes, al juez de la GP, y a los órganos constitucionales interesados (Art. 91 LOTC). Debe publicarse en el sitio web del TC (Art. 91 LOTC) LA ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Artículo 93 Nº 7 CPR Persigue efectos “erga omnes”. El precepto legal va a ser “expulsado” del ordenamiento jurídico (Artículo 94 CPR). Art. 93, inciso 12º: Requiere de una sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al N° 6 del artículo 93. Debe ser el mismo vicio de inaplicabilidad que usó el tribunal para la declaración de inaplicabilidad. SOLO ESE. Hay acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad. El Tribunal también tiene la facultad de declarar de oficio la inaplicabilidad. Se entrega a la LOC la regulación de los requisitos de admisibilidad y el procedimiento Párrafo 7, LOTC “Cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable”: Legitimidad activa: El propio Tribunal o las personas legitimadas (Art. 93 LOTC). Límite al objeto: No puede promoverse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones (Art 93 LOTC) 24 Requisitos de procedencia: Si la promueve el propio Tribunal (Art 94 LOTC): ❖ Debe declararlo por resolución preliminar fundada. ❖ En ella, debe individualizar la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento. La que da inicio al proceso. ❖ También, las disposiciones constitucionales transgredidas. Si la promueve una persona legitimada (Art. 95 LOTC): ❖ Debe fundar razonablemente la petición. ❖ Debe indicar precisamente la sentencia de inaplicabilidad previa en que se sustenta y a los argumentos constitucionales que le sirven de apoyo. Examen de admisibilidad (Art. 96 y 97): Examen de admisibilidad (Art. 97 y 98): Examen de fondo (Art.99): Vista de la causa. El Tribunal puede decretar audiencias públicas. 25 Sentencia (Art.100 a 104): Plazo de 30 días para dictarla, desde que se concluya la tramitación de la causa. Prorrogable por 15 días más, por resolución fundada. Fundamentos y efectos de la sentencia estimatoria: ❖ Puede fundarse únicamente en la infracción de él o los preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento. ❖ Debe publicarse en el diario oficial. ❖ El precepto o los preceptos legales se entenderán derogados desde la fecha de publicación en el diario oficial, sin efecto retroactivo. Sentencia desestimatoria: ❖ El precepto legal continúa vigente. ❖ El TC puede condenar al pago de costas a aquel litigante que no tuvo motivos plausibles para deducir su acción. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE AUTOS ACORDADOS. Artículo 93 N° 2 CPR. Concepto de auto acordado: Es un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial (STC Rol N° 1557 c. 3°). El TC ejerce control sobre todo acto normativo que provenga de la categoría de los autos acordados, esto es, normas generales y abstractas (STC Rol N° 3130). Art. 93, inciso 3º: Sujetos activos: ❖ Presidente de la República ❖ Cualquiera de las Cámaras. ❖ 10 miembros de una Cámara. ❖ Toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación en el proceso penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado. - Gestión pendiente es “cualquier asunto administrativo, situación o actividad en que incida o tenga relevancia el auto acordado impugnado” (STC Rol N° 2961) Párrafo 2, LOTC “Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados”: Legitimidad activa: Art. 52 LOTC. Formulación del requerimiento – requisitos de admisión a trámite (Art. 52 LOTC): ❖ Art. 63 LOTC. ❖ Debe acompañarse el respectivo auto acordado. ❖ Debe indicarse concretamente la parte impugnada y la impugnación. 26 ❖ Persona legitimidad: Debe mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el AA afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales Párrafo 2, LOTC “Cuestiones de constitucionalidad sobre autos acordados”: Efectos de la presentación del requerimiento (Art. 52 LOTC): ❖ No suspende la aplicación del auto acordado impugnado. ❖ En virtud del art. 37, inciso primero, de la LOTC, se puede suspender el juicio o gestión pendiente si el requirente es una persona legitimidad: “las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto de que conozca”. Causales de inadmisibilidad (Art. 54 LOTC): El requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado. Cuando se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones, que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa dictada de conformidad a este Párrafo y se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia. Además, si quien requiere es una parte o persona legitimada: Cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente. Cuando no se indique la manera en que el AA afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente. Examen de admisibilidad (Art. 97 y 98): Examen de fondo (Art. 56): Vista de la causa. 27 Sentencia (Art.56): Plazo de 30 días para dictarla, desde que se concluya la tramitación de la causa. Prorrogable por 15 días más, por resolución fundada. Fundamentos de la sentencia estimatoria (Art. 57 y 58): ❖ Excepcionalmente y por razones fundadas, el TC puede declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis, advirtiéndoles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles referirse a ello. La advertencia puede efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la vista de la causa y también como medida para mejor resolver. ❖ La sentencia puede recaer sobre el todo o una parte de un auto acordado Efectos de la Sentencia estimatoria (Art.58 LOTC): Debe publicarse en el diario oficial dentro de los tres días siguientes a su dictacion. Desde la publicación en el diario oficial el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogada, lo que no producirá efecto retroactivo. Efectos de la Sentencia desestimatoria (Art.59 LOTC): No se admitirá a tramitación ningún requerimiento para resolver sobre cuestiones de constitucionalidad del mismo, a menos que se invoque un vicio distinto del hecho valer con anterioridad. Condena en costas para la parte o persona legitimidad que no haya tenido motivo plausible para deducir su acción Clase 4 28-03-2024(Jean Menanteau) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Gobiernista y administración Requisitos de elegibilidad Período presidencial Elección del Presidente de la República Subrogación y reemplazo Estatuto expresidentes de la República GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN (Art.24 inc.1) Es el Jefe de Estado y de Gobierno Diferencias con el sistema parlamentario Titular del Gobierno y la Administración del Estado; al Presidente de la República le corresponde tanto al gobierno como la administración del Estado. Gobierno: conducción política del Estado. Actos Políticos. Administración: tiene por finalidad atender las necesidades públicas en forma continua y permanente (Art 3, inciso primero de la LOC 18.575). Actos de administración. 28 Ámbito de la autoridad presidencial (Art. 24 inc 2) Se manifiesta la amplitud de su misión la que, sin embargo!, está limitada A todo cuanto tiene por objeto: Conservación de el orden público interior; - Por lo tanto debe velar para que haya un ambiente donde los órganos pueden ejercer sus funciones con sujeción al ordenamiento jurídico. La seguridad externa de la república Lo anterior, de acuerdo con la Constitución y las leyes (concordar con el art 7ºinc 2 CPR) La Constitución le entrega más atribuciones al Presidente de la República (Art 32 y 68 CPR) CUENTA PÚBLICA (Art 24) La cuenta pública del Presidente de la República tiene por fin hacer efectivo el principio de “accountability” que es esencial en una democracia. Tradicionalmente se llevaba a cabo el 21 de mayo, por la apertura de la legislatura ordinaria del Congreso Nacional. Hoy se realiza el 1 de junio de cada año, a fin de evitar que empañe la celebración solemne de la conmemoración de las “Glorias Navales” (Ley N° 21.011 de 2017). El 1 de junio se fundamenta en la Constitución de 1833. Requisitos (Art.25 inc. 1) Nacionalidad Chilena: Haber nacido en el territorio de Chile (Art 10 N1º CPR); o Ser hijo de padre o madre Chilenos, nacido en territorio extranjero (Art 10 N 2 CPR) Tener cumplidos 35 años de edad (al momento de la votación). Ser ciudadano con derecho a sufragio (Art 13, 16 y 17 CPR) Ser Chileno Haber cumplido 18 años de edad. No haber sido condenado a pena aflictiva No encontrarse inhabilitado para ejercer cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares (Art. 21 y 37 Código Penal) Duración del mandato presidencial (Art. 25, inc 2) Dura 4 años en el ejercicio de sus funciones. Cumplimiento del programa Político. Coincidencia con las elecciones parlamentarias Refuerza el control ciudadano No puede ser reelegido para el periodo siguiente. Peligro de demagogia Falta de igualdad con los demás candidatos. 29 Ausencia del territorio nacional (Art 25 inc 4) Prohibición de salir del territorio nacional sin acuerdo del Senado. Por más de 30 días, mientras dure su mandato; Desde el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo (cualquier sea el plazo). Siempre debe comunicar al Senado con la debida anticipación Su decisión de ausentarse del territorio; y Los motivos que justifican la ausencia Elección del Presidente de la República. Es elegido por votación directa (tradición desde la Constitución de 1925) y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos (votos blancos y nulos se consideran como no emitidos). En caso contrario se procede a una segunda votación ❖ Entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. ❖ Resultará electo el candidato que obtenga el mayor número de sufragios. ❖ En caso de muerte de uno o ambos candidatos: - El Presidente de la República debe convocar a nueva elección dentro de los 10 días siguientes al deceso - La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria sí ese día correspondiere a un domingo - Si no fuera un domingo, se realizará el domingo inmediatamente siguiente. La elección se efectúa conjuntamente con la de los parlamentarios. En la forma que determine la LOC N 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios. El tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Calificación de la elección presidencial Es un proceso que contempla diversas etapas. Escrutinio: recuento de los votos emitidos en la elección (válidos, nulos y blancos) ❖ Mesas receptoras de sufragio ❖ Colegio escrutadores ❖ TRICEL Legitimidad de los votos: TRÍCEL resuelve eventuales reclamaciones Sujeción del proceso al derecho: TRICEL declara válido o nulo el proceso electoral, o una parte de él Proclamación: TRICEL proclama al candidato elegido, dejando constancia en acta. Plazos del proceso de calificación: hay que distinguir Primera votación: debe quedar concluido dentro de los 15 días siguientes. Segunda votación: debe quedar concluido dentro de los 30 días siguientes. 30 Efecto del término del proceso de calificación: El TRICEL debe comunicar de inmediato al Presidente del Senado la proclamación del Presidente electo que haya efectuado. El Congreso Pleno reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan , toma conocimiento de la resolución en virtud de la cual el…. Presidente electo Es aquel que habiendo triunfado en la primera o segunda votación, ha sido proclamado por el TRICEL y no ha asumido sus funciones. Investidura previa y regular del Presidente electo Se lleva a cabo ante el Congreso Pleno, con los miembros que asistan, en sesión pública. Se realiza el día en que el Presidente en funciones debe cesar en ellas. El Presidente Electo toma posesión del cago. El Presidente Electo debe prestar, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa: De desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República. Conservar la independencia de la nación. Guardar y hacer guardar la constitución y leyes. De inmediato asume sus funciones. Subrogación y reemplazo del Presidente Electo. Impedimento temporal: mientras se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá con el título de vicepresidente de la República: El presidente del Senado; a falta de este: El presidente de la Cámara de Diputados; a falta de este, El presidente de la Corte Suprema. Impedimento absoluta ha de durar indefinidamente: Así ha de acordarlo el Senado (Art.53 N7 de la CPR) El vicepresidente de la república, en los 10 días siguientes al acuerdo del Senado, debe convocar a una nueva elección presidencial. La elección presidencial se debe celebrar 90 días después de la convocatoria, si correspondiere a un domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. Nuevo Presidente Electo: dura en ejercicio del cargo hasta el día en que le habría correspondido cesar al Presidente que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección. 31 Subrogación del Presidente de la República en ejercicio (Art 29) Impedimento temporal por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo: lo subroga con título de Vicepresidente de la República: El Ministro titular a quien corresponde de acuerdo al orden de presidencia legal (D.F.L 7912); a falta de éste. El Ministro titular que corresponda en orden de precedencia; y a falta de todos ellos. El Presidente del Senado; El Presidente de la Cámara de Diputados El Presidente de la Corte Suprema. Reemplazo del Presidente de la República en ejercicio (Art. 29) Impedimento absoluto: produce la vacancia del cargo del Presidente de la República. Efectos de la vacancia: Opera la subrogación del Presidente de la República en ejercicio Se procede a elegir un sucesor, distinguiendo: ❖ Si faltan menos de dos años para la elección presidencial: - El Presidente es elegido por el Congreso pleno, por la mayoría absoluto de los senadores y diputados en ejercicio - La elección se lleva a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la vacancia. - El elegido asume su cargo dentro de los 10 días siguientes a la elección. ❖ Si falta 2 o más años para la próxima elección presidencial: - El Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convoca a una nueva elección presidencial. - El presidente electo asumirá su cargo 10 después de su proclamación En cualquier caso el presidente elegido durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente Estatuto de los Expresidentes de la República Cesado el Presidente de la República asume, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Expresidente de la República, siempre y cuando: Haya desempeñado el cargo por un período completo (no es aplicable al ciudadano que haya ocupado el cargo por vacancia). No haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. Tiene los siguientes privilegios: Fuero parlamentario. La dieta parlamentaria. ❖ Siempre que no asuma alguna función remunerada con fondos públicos, pues no percibirá la dieta mientras la desempeñe. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. 32 Cesación en el cargo de Presidente de la República (Art. 30) “Para una persona que ha ejercido el cargo de Presidente la República reinsertarse en el mundo laboral tiene ciertas complejidades y dificultades por el mismo hecho del cargo que ejerció, porque su nivel de contactos y de influencias es muy grande. Esa complejidad se aborda, de alguna manera, por la institucionalidad actual, con esa dignidad del cargo. Y, obviamente se exceptúa si ocupa una nueva función pública o tiene alguna función académica.” Comisionada Experta Natalia González, Consejo Constitucional, Comisión de Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado, Sesión 32 ATRIBUCIONES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Clasificación de las atribuciones del Presidente de La República Atribuciones Políticas (Art 32 N 4) Convocar a plebiscito en los casos del art. 128 de la Constitución Política de la República. El plebiscito es un mecanismo de democracia directa que permite dirimir conflictos entre autoridades. El Art. 128 faculta al Presidente de la república para consultar a la ciudadanía mediante plebiscito en cualquier de los dos siguientes casos: Cuando el Presidente de la República ha rechazado totalmente un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, y ambas Cámaras insistieren en su totalidad por las 2/3 partes de sus miembros en ejercicio; Cuando las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República e insistieren por los 2/3 de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución (Art. 39 a 45 CPR). Estado de excepción: es un régimen jurídico que permite suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos fundamentales para enfrentar una situación de 33 particular gravedad que no puede superarse con las medidas de normalidad constitucional. Pueden decretarse los siguientes estados de excepción: Asamblea Sitio Emergencia Catástrofe ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS (Art 32 N 6) Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no son propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Constitución 1925 “Sólo en virtud de una Constitución 1980 “Sólo son materias de ley se puede” ley” Dominio mínimo legal Dominio máximo legal No existía un listado taxativo de materias El art 63 establece un listado taxativo de que debían ser reguladas por ley materias que pueden ser reguladas por ley. Por ello, cualquier materia podía ser Por ello, la potestad reglamentaria regulada por ley autónoma puede regular cualquier materia que no esté comprendida en ese listado El reglamento tenía un ámbito muy Sin embargo el N20 del art 63 establece reducido, lo que producía la congelación una norma general que ha llevado a del rango ampliar el listado taxativo de materias de ley , por lo que ha reducido la competencia de la potestad reglamentaria autónoma. Se generó un efecto indeseado: leyes misceláneas, que hicieron perdiera su carácter general y abstracto Garantía de Reserva legal: La potestad reglamentaria de ejecución no puede ir más allá de los contenidos y derechos que establece la ley que ejecuta. No puede innovar, solo debe limitarse a regular cuestiones de detalle Actos administrativos: Reglamentos: Es una decisión formal y escrita del Presidente de la República, de jerarquía infralegal, mediante la cual dicta una normativa general y permanente que regula el funcionamiento de una institución o un conjunto de materias conexas o relacionadas entre sí. Decretos: Es una decisión formal y escrita del Presidente de la República en un asunto particular, aplicando la ley o reglamento en una situación concreta. Decreto supremo: Lo dicta el Presidente de la República o un Ministro de Estado por orden del Presidente de la República. 34 Decreto: Es una orden particular expedida por autoridades subordinadas al Presidente de la República. Resoluciones: actos administrativos formales y escritos dictados por las autoridades con poder de decisión. Instrucciones: son órdenes o mandatos escritos del Presidente de la República, dirigidos a funcionarios de la Administración estatal, explicándoles las leyes, e impartiéndoles directivas acerca de su interpretación y aplicación, o del comportamiento que deben seguir como tales. Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales y gobernadores Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado. Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles conforme a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine. Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia con arreglo a las leyes. Se relaciona con las atribuciones económicas que tiene el Presidente de la República. Antes era una atribución legislativa que se ejercía mediante cuotas de la ley de presupuestos. Tipos: ❖ Jubilaciones: Por vejez o invalidez u otro motivo previsto en la ley. ❖ Montepío: Beneficio de seguridad social que se otorga a la persona viuda o descendiente que cumple determinados requisitos legales. ❖ Pensión de gracia: Se concede a una persona por sus méritos, por los de sus antepasados o a raíz de una situación económica precaria en que sobrevive, derivada de un accidente o catástrofe. ATRIBUCIONES JUDICIALES (Art 32 N 12) Nombrar a los siguientes titulares, en la forma que prescriba la Constitución: Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a propuesta de la Corte Suprema Nombrar a los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones (Art. 78, incisos séptimo y octavo CPR) Nombrar a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde (debe nombrar a tres de acuerdo al art. 92 de la CPR) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado (Art. 78 incisos primero a quinto, CPR) Nombrar al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado (Art. 85) de la CPR. Los últimos dos procesos constitucionales han buscado modificar el sistema de nombramiento de los jueces de Chile. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial. Con tal objeto puede: Requerir a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento. (Art. 80 CPR) 35 Requerir al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación (Art. 79 CPR) Otorgar indultos particulares (Art 32 N14) Indulto: remite, conmuta o reduce la pena, sin quitar al favorecido el carácter de condenado (Art. 93 N° 3 Código Penal). General: favorece a un número indeterminado de personas. Los indultos generales son materia de ley (Art. 63 N° 16 CPR) Particular: se extiende nominativamente a una persona o grupo de personas individualmente señaladas en el decreto supremo respectivo. Amnistía: extingue por completo la pena y todos sus efectos (Art. 93 N° 3 Código Penal). Las amnistías son materia de ley. La ley N° 18.050 fija las normas para conceder indultos particulares El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia en el respetivo proceso. Se refiere a aquella sentencia respecto de la cual no procede recurso alguno y por ello solo cabe ordenar su cumplimiento. Este límite tiene como fundamento que el Presidente de la República no se inmiscuya en procesos que se encuentran en actual conocimiento del poder Judicial (Art. 76 inciso primero CPR) ATRIBUCIONES INTERNACIONALES (Art 32 N8) Al Presidente de la República corresponde designar a: Los embajadores y ministros diplomáticos. Los representantes ante organismos internacionales. Al igual que los Ministros de Estado, son de exclusiva confianza del Presidente de la República, y se mantienen en sus puestos mientras cuenten con ella. Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales y llevar a cabo las negociaciones; Concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el Art. 54 N° 1 de la CPR. Las deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la República así lo exigiere 36 Clase 5 04-04-2024 (Catalina Salem) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Atribuciones Especiales Atribuciones legislativas Atribuciones económicas del Presidente de la República Art. 32 Nº 20 de la CPR: 1. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. Se relaciona con el financiamiento del Estado y, específicamente, con el principio de legalidad del gasto: Art. 100 CPR: Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. 2. Dictar decretos de emergencia económica. “Son aquellos decretos dictados por el Presidente de la República y por todos los Ministros de Estado, destinados a autorizar pagos que excedan los montos contemplados en la Ley de Presupuesto Anual, a fin de enfrentar situaciones de emergencia en el desenvolvimiento del Estado.” Límite a la dictación de los decretos de emergencia económica: Titular: Sólo puede dictarlos el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros. Su objeto es ordenar pagos no autorizados por la Ley de Presupuesto. Causa: gastos destinados a atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas (terremoto, pandemia) , agresión exterior (guerra), conmoción interna (guerra civil), grave daño o peligro para la seguridad nacional (actos terroristas)o agotamiento de recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. (metro) Tope: El total de los gastos que se autoricen por este decreto no podrá exceder del 2% del total de los gastos autorizados por la Ley de Presupuesto Anual. La Contraloría debe representar aquellos decretos que excedan los gastos autorizados por la Constitución (Art. 99 inciso 1º). Responsabilidad: Los Ministros de Estado y funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto por la Constitución serán solidaria y personalmente responsables de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos. - Responsabilidad civil: Solidaria y personal del reintegro de los dineros. 37 - Responsabilidad penal: Culpables de delito de malversación de caudales públicos. Atribuciones legislativas del Presidente de la República. Art. 32 Nº1, de la CPR: Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas. PREGUNTA EXAMEN El Presidente de la República tiene iniciativa de ley: Mensaje. (Art. 65, inciso primero, CPR). El Presidente de la República tiene iniciativa exclusiva de ley. (Art. 65, incisos tercero y cuarto, CPR; y ley de presupuestos Art. 67 CPR). El Presidente de la República puede realizar adiciones o correcciones a los proyectos de ley (Art. 69 CPR). El Presidente de la República puede solicitar a la Cámara de Origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la Cámara Revisora, cuando no se ha producido acuerdo en la Comisión Mixta o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la Comisión Mixta (Art. 71, inciso segundo, CPR). El Presidente de la República puede hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o todos sus trámites (Art. 74 y Art. 26 y siguientes de la LOC del Congreso Nacional N° 18.918): Urgencia simple: La discusión y votación en la Cámara requerida deberá quedar concluida en el plazo de 30 días. Suma urgencia: La discusión y votación en la Cámara requerida deberá quedar concluida en el plazo de 15 días. Discusión inmediata: La discusión y votación en la Cámara requerida deberá quedar concluida en el plazo de 6 días. El Presidente de la República puede vetar un proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional (Art. 73 CPR): Veto aditivo. Veto supresivo. El Presidente de la República sanciona los proyectos de ley (Art. 72 y art. 75, inciso primero, sanción tácita, CPR): Sanción Es el acto solemne de aprobación que otorga el Presidente de la República al proyecto despachado por el órgano legislativo. Sanción expresa (Art. 72 CPR). Sanción tácita (Art. 75, inciso primero, CPR). El Presidente de la República promulga los proyectos de ley (Art. 72 y art. 75, CPR): La promulgación es un acto escrito y solemne, que se realiza mediante un decreto supremo promulgatorio, en virtud del cual el Presidente de la República fija el texto auténtico de la ley aprobada por el Congreso Nacional, y ordena su cumplimiento. (de memoria) Con fijar el texto auténtico se refiere a que el presidente revise que efectivamente esa es la ley con su respectivo texto 2 órganos controlan esto: La contraloría General de la República (debe tomar razón y ver si son iguales) luego si el presidente cree que está equivocada va al TC. 38 Esquema resumido del proceso de formación de la ley: Art. 32 Nº 2 de la CPR: Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible. Esta norma fue introducida por la reforma constitucional del año 2005, con el objeto de equilibrar los poderes entre Presidente de la República y Congreso Nacional; Previo a la reforma de 2005, el Presidente de la República tenía la atribución especial de convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla: Se distinguía entre legislatura ordinaria y extraordinaria. En la extraordinaria, la tabla de asuntos a legislar era únicamente fijada por el Presidente de la República. Tras la reforma constitucional del año 2005, ya no existe el concepto de legislatura ordinaria ni extraordinaria. Desde ese entonces el Congreso Nacional sesiona entre el 11 de marzo de un año y el 10 de marzo del siguiente. Por esta razón, desde la reforma constitucional del año 2005, nunca se ha ejercido por el Presidente de la República la atribución especial contenida en el Art. 32 N° 2° de la CPR. Art. 32 Nº 3 de la CPR: Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley (DFL) sobre las materias que señala la Constitución: Concordar con el Art. 64 de la CPR: Titular de la atribución: El Presidente de la República. Objeto de la atribución: Dictar disposiciones con fuerza de ley sobre materias que correspondan al dominio de la ley. Requisito de ejercicio de la atribución: Solicitar previa autorización del Congreso Nacional. Plazo para ejercer la atribución: Plazo no superior a un año. 39 Art 32 Nº 3 de la CPR: Previa autorización del Congreso Nacional La autorización que otorgue el Congreso Nacional al Presidente de la República debe cumplir con los siguientes requisitos: Debe hacerse mediante una ley, llamada “ley delegatoria” (Art. 64, inc. 4°, CPR); La ley delegatoria debe señalar: (Art. 64, inc. 4°, CPR) ❖ Las materias precisas sobre las que recaerá la delegación; y