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Universidad de Alcalá

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This document details the concept of a person, outlining the differences between natural and legal persons. It explores the birth and extinction of natural persons and discusses legal concepts related to persons, such as capacity, and the constitution and extinction of legal persons.

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TEMA 2 El concepto de persona. Clases de personas. Personas naturales: nacimiento y extinción. Personas jurídicas: concepto, naturaleza y clases. Constitución y extinción de las personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar...

TEMA 2 El concepto de persona. Clases de personas. Personas naturales: nacimiento y extinción. Personas jurídicas: concepto, naturaleza y clases. Constitución y extinción de las personas jurídicas. Capacidad jurídica y capacidad de obrar 1. EL CONCEPTO DE PERSONA 1.1. PERSONA Y PERSONALIDAD Mientras que persona es el ente con aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, personalidad es esa aptitud que hace a un ente acreedor de la titularidad de dichas obligaciones o derechos. Esta diferencia entre cualidad por el simple ambos conceptos suele resumirse diciendo que «se es persona y se tiene personalidad». Así pues, la hecho de personalidad es una cualidad, condición o atributo, y la persona es el sujeto que ostenta tal cualidad. nacer y ser persona Personas naturales son, pues, todos los seres humanos. A todo individuo se le reconoce como apto para ser sujeto de derechos y obligaciones. 2. CLASES DE PERSONAS Establecido el concepto de persona, cabe señalar que existen diversas clases de personas, estableciéndose la clasificación de las mismas en función de los diversos criterios de referencia que a tal fin se adopten. La más trascendente es:  Por su composición se distingue entre personas naturales, físicas o individuales y personas jurídicas o colectivas. 3. PERSONAS NATURALES: NACIMIENTO Y EXTINCIÓN El ser humano ostenta su condición de persona en todo caso, por su propia esencia Los otros entes que pueden tener la condición de persona, solo la adquieren por una especial concesión o reconocimiento del ordenamiento jurídico. Se denominan en el primer caso personas naturales o físicas y en el segundo personas jurídicas. Por otra parte, mientras que las personas naturales son personas en su propia individualidad, las personas jurídicas se manifiestan como un conjunto o agrupación de personas naturales, o de cosas, por lo que a unas y otras, atendiendo a su composición, se les denomina también personas individuales y personas colectivas respectivamente. Personas naturales son, pues, todos los seres humanos. A todo individuo se le reconoce como apto para ser sujeto de derechos y obligaciones. 3.1. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN Nacimiento El Código Civil establece, el artículo 29.1: «El nacimiento determina la personalidad» Requisitos del nacimiento Dispone el artículo 30 del Código Civil: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno» Son requisitos para la adquisición de la personalidad:  Nacimiento con vida.  Entero desprendimiento del seno materno. Momento del nacimiento El propio Código se encarga en el artículo 31 al poner de manifiesto la importancia del momento del nacimiento al establecer: «La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito» Prueba del nacimiento La prueba oficial del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil, que hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y del lugar del mismo, identidad, sexo del nacido y en su caso, de la filiación del inscrito. En la inscripción se hace constar el nombre que se le da al nacido y, para promoverla se exige una declaración de conocimiento cierto del hecho del nacimiento, por parte de la dirección de hospitales, personal médico o sanitario que haya atendido el parto (si ha tenido lugar fuera del establecimiento), los progenitores, el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse (art. 45 de la Ley del Registro Civil). Protección jurídica del concebido (aún no nacido) Las medidas que adopta el Código con el fin de hacer efectiva esa protección que establece el artículo 29 son fundamentalmente: 1. Suspender la división de la herencia, según establece el artículo 966. 2. Proveer a la seguridad y administración de los bienes (art. 965). 3. Además de en los supuestos de herencia a que nos terminamos de referir, la defensa de los derechos del concebido se formula también respecto a las donaciones que pudieran hacer a favor del mismo. Y en este sentido señala el artículo 627 del Código Civil: «Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiese verificado ya su nacimiento». Las medidas precautorias de protección al concebido terminan: 1. Por nacimiento con los requisitos del artículo 30. 2. Por aborto o nacimiento sin dichos requisitos. 3. Por haber transcurrido por exceso el término máximo de gestación. Extinción Así, el artículo 32 del Código señala, «La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona. Esta disposición tiene un doble sentido: de un lado, señala que la muerte extingue la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de otro, que la muerte es la única causa admitida de extinción de la personalidad cuando se trata de personas naturales. Lo mismo que en el caso del nacimiento el medio de prueba oficial de la muerte es la inscripción de la defunción en el Registro Civil, que hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece. Premoriencia y comoriencia El momento de la muerte es indudable que tiene trascendencia no solo con carácter general, sino en particular cuando se trata de la muerte de dos o más personas relacionadas entre sí, respecto a la transmisión de derechos hereditarios, en especial si se trata de derechos recíprocos (como padre e hijos). Nuestro Código Civil establece una presunción de comoriencia al disponer el artículo-3.3--que «si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro> 4. PERSONAS JURÍDICAS: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 4.1 CONCEPTO La composición estructural de las personas jurídicas y las define señalando las dos notas que han de determinar su existencia y así indica que la persona jurídica presenta estos dos requisitos esenciales: 1. Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes, incluso de los indiviuos humanos que pueden constituirla. 2. Que a tal entidad se le reconozcan derechos u obligaciones que no corresponden a alguno de los elementos o miembros componentes. 4.2. NATURALEZA JURÍDICA Teoría de la ficción legal, que considera que las personas jurídicas no son otra cosa que una ficción creada por el Derecho por razones de utilidad general. 4.3. CLASIFICACIÓN La clasificación más tradicional de estas es la que las distingue en función de la naturaleza del sustrato base de la entidad entre  Corporaciones o asociaciones, cuya base está constituida por un conjunto de personas individuales y se rige por la voluntad de los miembros, que pueden constituirlas y disolverlas: característica: colectividad de individuos.  Fundaciones o Instituciones cuyo sustrato se constituye por un conjunto de bienes adscritos a la consecución de un fin determinado y se constituyen por un tercero que es quien fija sus reglas de gobierno: característica: la voluntad del fundador. De acuerdo con el artículo 35 del Código Civil son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. 4.4. NACIMIENTO Las personas jurídicas, como realidades jurídicas que son y no entes físicos o naturales, nacen de actos jurídicos. Respecto a esta constitución caben fundamentalmente tres sistemas normativos: 1. Sistema de libre constitución: reconocimiento por la mera existencia. 2. Sistema normativo: reconocimiento por el cumplimiento de ciertos requisitos, legales 3. Sistema de reconocimiento por concesión que exigiría un acto expreso de una autoridad del Estado para su reconocimiento. Del artículo 35.1 del Código Civil, que señala en cuanto a las asociaciones de interés público: «Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a Derecho, queden válidamente constituidas» 2. De las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio que regulan las compañías civiles y mercantiles, que establecen además la necesidad para las sociedades mercantiles de inscribirse en el Registro correspondiente. Por su parte, la Constitución de 1978 en su artículo 22 dice: «Se reconoce el derecho de asociación». Y según el artículo 10.2: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Artículo 20.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación». El derecho de asociación está regulado, además, por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Disolución del sustrato base 4.5. EXTINCIÓN Revocación La extinción de la personalidad en las personas jurídicas tiene lugar por falta de alguno de los dos elementos esenciales en su constitución: el sustrato que le sirve de base o el reconocimiento jurídico. El primero faltará por disolución o desaparición del mismo y el segundo por revocación efectuada por el Órgano que la concedió. La extinción puede ser instantánea o con duración sucesiva, según que se extinga definitivamente o se traslade su patrimonio a otra persona jurídica que continúe su labor. Nuestro Código Civil en el artículo 39 contempla las siguientes causas de extinción: a) Haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente. b) Haber realizado el fin para el que se constituyeron. c) Ser imposible aplicar al fin previsto los medios de que disponen. Estas causas, a que alude el artículo 39, en relación con las personas jurídicas de interés público, no son los únicos motivos de extinción, pudiendo existir otras que determinen el fin de la personalidad jurídica como puede ser el acuerdo mayoritario de los miembros o cuando estos queden reducidos a uno solo, por faltar entonces la colectividad esencial a la persona jurídica. Se diferencia entre tener derechos y obligaciones y la 5. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR capacidad para ejercerlos, que estará limitada. La capacidad jurídica es sinónimo de personalidad que como sabemos es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Ahora bien, esta aptitud se desdobla en dos manifestaciones: como aptitud para la simple tenencia o titularidad de los derechos y obligaciones, y como aptitud para el ejercicio de los mismos y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra a designar con una simple denominación de personalidad o capacidad de derecho. La segunda se denomina capacidad de obrar o ejercicio. Se entiende por capacidad de la persona individual, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Tradicionalmente se distinguía entre: capacidad jurídica o de derecho y capacidad de obrar. La capacidad jurídica o de derecho es la aptitud que tiene la persona física para ser sujeto en las relaciones de derecho. La capacidad de obrar o de hecho es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y deberes jurídicos, es decir, la facultad para realizar actos dotados de eficiencia jurídica. La capacidad de obrar de cada sujeto viene determinada por su estado civil (la edad, el matrimonio, la nacionalidad...) y por circunstancias derivadas de la necesidad de un sistema de apoyo debido a la existencia de una discapacidad. La incapacidad ya no es un estado civil diferente sino que las personas con discapacidad también deben ser capaces de obrar, sin perjuicio de los apoyos que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. Son modalidades de la capacidad de obrar: A) Capacidad plena El Código Civil hace referencia a la capacidad plena, a propósito de la mayor edad. A este efecto, el artículo 246 del Código Civil establece que «El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil». B) Restricciones de la capacidad El término restricciones de la capacidad designa las limitaciones que determinadas situaciones jurídicas imponen a la capacidad normal o plena. C) Capacidad jurídica especial Requisito peculiar para realizar una determinada clase de actos. D) Capacidad concreta Para la eficacia concreta de un acto se precisa, además de la capacidad de obrar o de la capacidad especial, la falta de obstáculos en la persona del que actúe. Por ejemplo, el casado tiene capacidad matrimonial, pero no puede contraer otro matrimonio estando vigente el anterior. E) Prohibiciones La prohibición es la inhabilitación para realizar ciertos actos, en general o respecto de ciertas personas, impuesta por un precepto legal que se fundamenta en razones de moralidad

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