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Derecho Civil Personas - Profesor Luis Bustamante Robin PERSONA NATURAL Sujetos de Derecho y Atributos de la Personalidad SUJETOS DE DERECHO ...

Derecho Civil Personas - Profesor Luis Bustamante Robin PERSONA NATURAL Sujetos de Derecho y Atributos de la Personalidad SUJETOS DE DERECHO LA PERSONALIDAD Jurídicamente, es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones; Persona y hombre continúan siendo conceptos sustancialmente diferentes. El vocablo persona proviene del teatro griego antiguo, donde los actores NOCIONES cubrían sus rostros con una máscara, cuyos rasgos correspondían al papel que desempeñaban. GENERALES En nuestros días, todo individuo de la especie humana, por el solo hecho de pertenecer, se considera persona, no siendo necesario que este dotado de plena voluntad y conciencia. Los niños y dementes, no carecen de voluntad consciente, poseen personalidad, aptitud para tener derechos y obligaciones, es así no por naturaleza del hombre, sino porque el derecho así lo dispone. CLASIFICACIÓN Jurídicas o Morales Se originan con un fin social destinado a NOCIONES satisfacer necesidades más o menos permanentes. GENERALES No puede alcanzarse por un individuo, es necesario el concurso de diversas personas que forman entes de cierta complejidad. Puede reunirse solamente individuos o destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido. DEFINICIÓN LEGAL Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera PERSONAS sea su edad, sexo, estirpe o condición. NATURALES Art. 55 CC Esta definición se debe relacionar con los arts. 1 y 19 N°2 de la CPR PRINCIPIO D E LA EXISTENCIA D E LAS PERSONAS NATURALES Se debe distinguir entre: Existencia natural Existencia legal EXISTENCIA NATURAL Inicia con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (Art. 74 CC). Se toma la existencia natural con el propósito de proteger la vida y los derechos del que esta por nacer. P R O T E C C I Ó N D E LA VIDA D E L QUE ESTA P O R NACER Se encuentra protegido a nivel constitucional y legal (art.19 N° 1 inciso 2° y en el Art. 75 CC). En el campo penal los Arts. 342 a 345 del CP que tipifican el delito de aborto, por cuanto la personalidad comienza con el nacimiento, es decir con la existencia legal. Otra protección se encuentra en el art. 195 del Código del trabajo, que consagra el periodo de descanso prenatal y post natal, a su vez, el Art. 2 Inc. 3 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL QUE ESTA P O R NACER Art. 77 CC; Se debe distinguir: La concepción se establece como una Si se verifica el La criatura muere en el A su vez el Art. presunción de derecho para determinar la nacimiento, vientre materno o 184 de CC fecha del hecho, dado que esta no es un entra el recién perece antes de estar establece las hecho ostensible que pueda probarse completamente categóricamente. (Art. 76 CC) nacido en el presunciones Es necesario estar concebido para que los goce de los separada de su madre o de paternidad, derechos eventuales del que esta por nacer derechos como no sobrevive a la las que son permanezcan en suspenso hasta el separación un simplemente nacimiento. si hubiera momento siquiera: legales, "El concubinato de la madre con el existido al pasaran los derechos a supuesto padre durante la época en que ha admiten tiempo en que otras personas, como si podido presumirse legalmente la prueba en concepción, servirá de base para una se difirieron. la criatura jamás contrario. presunción judicial de paternidad” (Art. 210 hubiese existido. CC) EXISTENCIA LEGAL La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. Art. 74CC E L NACIMIENTO D E B E REUNIR TR ES CONDICIONES 1 Que el recién nacido se separe de su madre, es decir, que el feto se desprenda del claustro materno. Que la separación sea completa existen dos tesis, la primera que no haya vinculo físico entre la madre y el 2 hijo, debe haber una efectiva separación material, ocurrirá cuando se corte el cordón umbilical. La segunda tesis, piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar el corte del cordón umbilical, ya que el cordón no significa la unión de los cuerpos, dado que se trata de un anexo que no pertenece ni a la madre ni al hijo. Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera (Art. 74 Inc 2 CC), la criatura que muere en el 3 vientre materno o antes de estar completamente separado de su madre, o que no sobrevive a la separación un momento siquiera, se reputa no haber existido jamás. La supervivencia del hijo puede probarse por los medios ordinarios de prueba, como el testimonio de los médicos, matronas, etc. Si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médicos legales, para comprobar si la criatura alcanzo a respirar. FIN D E L A E X I S T E N C I A D E LAS PERSONAS NATURALES Acreditación de la muerte Muerte Natural REAL PRESUNTA MEDIDAS D E A C R E D I T A C I Ó N D E LA MUERTE Certificación del médico que asistió al difunto. Falta de certificación, dos o más testigos deben declarar, dejando constancia ante el Oficial del Registro civil o ante una autoridad judicial del lugar de la muerte. A C R E D I T A C I Ó N C U A N D O H A Y C E R T E Z A D E MUERTE, P E R O EL CADÁVER NO HA SIDO IDENTIFICADO O E N C O N T R A D O Cuando se publica El juez del último en el Diario Oficial domicilio que tuvo El Registro Civil La resolución dentro del plazo de puede quedar sin en Chile el inscribe el 60 días, contando efecto, por las difunto, a interés desde que se firma el fallecimiento, de cualquiera, sin necesidad de formalidades de extracto (En el puede comprobar deben estar, los un certificado publicidad del su muerte e antecedentes del médico. Art. 96 del CC inscribir en el fallecido y la fecha Registro civil. declarada por el juez de la muerte). Ya acreditada la muerte, se debe inscribir cada muerte en el Registro civil, sin poder sepultar al difunto, sin previa autorización del Registro Civil de la comuna del fallecido. CONMURIENTES Ocurre cuando dos o más personas mueren en el mismo acontecimiento sin saber cuál falleció primero. REGULADO POR Se procede a decir que las personas fallecidas, EL ARTICULO 79 perecieron en un mismo momento. DEL CÓDIGO Esta presunción legal puede destruirse, CIVIL demostrando los tiempos de las muertes con pruebas. E F E C T O S JURÍDICOS D E LA MUERTE 1 2 Se disuelve el 3 Se acaban los 4 Término de Se conceden derechos matrimonio o el algunos contratos: asignaciones intransmisibles contrato de Mandato, hereditarias o (usufructo, acuerdo de unión Comodato, testamentarias. alimentos, civil. Sociedad de habitación). personas, etc. Término de 5 6 Se emancipan 7 8 algunas acciones los hijos si el civiles en el En la formación de difunto era el Término del derecho de familia: consentimiento, la padre o madre albaceazgo. nulidad de oferta caduca. que ejercía la matrimonio, patria potestad. divorcio. MUERTE PRESUNTA Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones de los Arts. 81 y siguientes del Código Civil MUERTE PRESUNTA CONCEPTO OBJETO PERÍODOS Se declara por un juez, Es resguardar los intereses respecto a un individuo de: Mera ausencia desaparecido y del cual se ignora si vive o no. El desaparecido Posesión provisoria de los bienes Es de carácter Terceros que tengan simplemente legal, derechos en la sucesión Posesión definitiva de los basada en: ausencia de mismos bienes. Sociedad en general, una persona, no se para evitar los bienes y tienen noticias de la derechos abandonados. persona. MUERTE PRESUNTA QUIÉN PUEDE PEDIR LA JUEZ COMPETENTE DECLARACIÓN DE LA MUERTE PRESUNTA Debe declararla el juez del último domicilio del Puede pedirla todo el que tenga desaparecido. un interés pecuniario subordinado en la muerte del Si el desaparecido tiene más de desaparecido. un domicilio, cualquier juez es competente de los domicilios. No pueden los acreedores, porque su interés pecuniario no Si el desaparecido no hubiese es subordinado. tenido domicilio en Chile, nuestros jueces son incompetentes. FORMALIDADES PARA T E N E R LA D E C L A R A C I Ó N D E M U E R T E PRESUNTA: 1 Se debe justificar que se ignora dónde está el desaparecido y que se 3 Intervención del defensor 5 Deben transcurrir al menos tres meses buscó de todas las de ausentes. desde la última maneras posibles para citación. encontrarlo. 2 Citación del desaparecido, son hasta tres veces en el 4 Fijación de sentencia en el 6 Desde las últimas noticias del desaparecido, Diario Oficial, con deben pasar Diario Oficial más de dos meses mínimo 5 años. entre cada citación. FIJACIÓN D E L D I A P R E S U N T I V O D E LA MUERTE El juez fijará como día presuntivo de muerte, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias. Transcurrido dos años de las últimas noticias de este, el juez fijará esta como el día presuntivo de muerte. Transcurridos cinco años desde la misma fecha, se concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. La regla anterior es fijada por el legislador, con el fin de que no sea el juez el que tome la decisión de qué fecha fijar, pasando a ser arbitraria e imperativa para el juez. FIJACIÓN D E L D I A P R E S U N T I V O D E L A M U E R T E Existen tres casos excepcionales donde se puede fijar otra fecha: Una persona que sufre una herida grave en una guerra o situación de peligro. Este Muerte de la persona que se En caso de sismo se fijará como el día de la acción encontraba en una nave o catástrofe será el de este peligro o el juez adoptará o aeronave reportada día de ocurrido un punto medio entre inicio como perdida alguno de estos y término de esta, lo detalla el (Art. 81 N° 8 CC). (Art. 81 N°9 CC). Art. 8 n° 7 del CC. La sentencia ejecutoria que declare la muerte presuntiva será inscrita en el Libro de Defunciones del Registro Civil, en la comuna del tribunal que declaró (Art. 5 N°5 Ley de Registro Civil). PERÍODOS QUE ESTABLECE LA LEY TRATÁNDOSE DE LA MUERTE PRESUNTA EXTENSIÓN FINALIDAD ESENCIAL Comienza con la fecha de las Como primer período, últimas noticias del predomina la posibilidad de desaparecido, este dura hasta el vida y regreso del desaparecido. día que se decreta la posesión Busca proteger sus bienes y provisoria o definitiva de sus patrimonio. bienes. PERÍODO PERSONAS QUE ADMINISTRAN LOS BIENES DEL DESAPARECIDO DE MERA Durante este periodo protegen los intereses del desaparecido, apoderado o representante legal (Art. 83 CC), si no tuviere, se nombra un curador AUSENCIA de bienes, de acuerdo con los arts. 473 a 491 del CC. TÉRMINO DEL PERÍODO DE MERA AUSENCIA 1° Por el decreto de posesión provisoria; 2° Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene cabida; 3° Cuando el ausente reaparece; y 4° Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido. En los dos últimos casos, se termina con el periodo de mera ausencia y proceso de muerte presunta y se recobrando la administración de bienes. EXTENSIÓN FINALIDAD ESENCIAL Comienza con el decreto del Sin posibilidad de regreso y juez que concede la posesión estando presente la posibilidad provisoria y termina con el de muerte del ausente, la ley decreto de posesión definitiva busca conciliar los derechos del de bienes. desaparecido con los del sujeto PERÍODO que reciba la posesión. DE FECHA EN QUE SE DICTA EL DECRETO DE POSESIÓN PROVISORIA Transcurrido cinco años desde las últimas noticias, el juez concede la POSESIÓN posesión provisorio de los bienes del ausente (Art. 81 N° 6 CC). PROVISORIA ¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR EL DECRETO? Solo la pueden solicitar los herederos presuntivos, siendo observados posibles testamentos identificando a herederos señalados por el ausente. A ellos se agregan los herederos legítimos o abintestato, establecidos por la ley. Si no se presentan herederos el juez declarará yacente la herencia y nombra curador (Art. 1240 CC). PATRIMONIO CUYA POSESIÓN PROVISORIA SE CONFIERE A LOS HEREDEROS PRESUNTIVOS Totalidad de bienes, derechos y acciones del desaparecido (Art. 85, Inc. 2° CC). En cuanto a la naturaleza del derecho de los herederos presuntivos, según algunos, estaríamos ante un caso de usufructo legal (Art. 89 CC). PERÍODO EFECTOS DEL DERECHO DE POSESIÓN PROVISORIA Se disuelve la sociedad conyugal u otra, si las hubiere con el desaparecido DE (Arts. 84,1764 n° 2 y 1792-27 n° 2 CC). Se procede a la apertura y publicación de testamento, si es que existe (Art. 8, POSESIÓN Inc. 1 CC). Este proceso debe realizarse ante cinco testigos, sin ministro de fe. En ambos casos, trámite necesario para saber si hay herederos presuntivos. PROVISORIA Opera la emancipación legal de los hijos si el desaparecido era el único en ejercer la patria potestad, si no fuere el caso pasa a ejercerla el padre vivo (Art. 270 N° 2 CC). Se da la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a los herederos presuntivos, no habiendo, se declara yacente la herencia. Inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que herederos e interesados provoquen el juicio de impugnación de paternidad o de maternidad de un hijo atribuido al desaparecido (arts. 212 y 213 y el 218). P E R Í O D O D E POSESIÓN PROVISORIA OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES PROVISORIOS Recaen en los herederos presuntivos ciertas obligaciones para garantizar el interés del desaparecido. Son tales: Formar inventario solemne y revisar con solemnidad el que exista. Este es aquel que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos señalados por la ley (art. 858 del CPC). Constituir caución de conservación y restitución de los bienes del desaparecido (art. 89). El art. 46 define la caución. Otorgado la garantía, los poseedores provisorios se harán dueños de los frutos de los bienes del desaparecido. VENTA O HIPOTECA DE LOS BIENES DEL DESAPARECIDO POR LOS POSEEDORES PROVISORIOS 1°BIENES MUEBLES: Pueden ser vendidos siempre que: PERÍODO El juez lo creyere conveniente Sea oído el defensor de ausentes DE La venta se efectúe en pública subasta. POSESIÓN 2°BIENES INMUEBLES: Pueden venderse o hipotecarse, pero en este caso el legislador toma mayores PROVISORIA precauciones, exigiendo Que la venta o hipoteca obedezcan a causa necesaria o utilidad evidente. Que la causa o utilidad sean calificadas o declaradas por el juez, con conocimiento de causa. Que sea oído el defensor de ausentes. Que la venta se efectúe en subasta pública. Si se llegase a omitir cualquier requisito indicado para la venta de algún bien del desaparecido, adolece de nulidad relativa. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el aparecimiento del desaparecido, siempre protegiendo sus intereses. TÉRMINO DEL PERÍODO DE POSESIÓN PROVISORIA PERÍODO Puede terminar: DE Con el decreto de posesión definitiva. POSESIÓN Con la reaparición del ausente PROVISORIA Si se tuvieran noticias que motivaren a la distribución de bienes, aludiendo a la muerte real de desaparecido, en esta se aplicarán las normas de sucesión por causa de muerte INICIO FINALIDAD ESENCIAL Se inicia con el decreto del juez El último período de la muerte que concede la posesión definitiva presunta es aquél en el cual las de los bienes del probabilidades de desaparecido. Se inscribirá en el muerte del desaparecido PERÍODO Conservador de Bienes Raíces que corresponda al último prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede DE domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Si el conferirse a los presuntos decreto no se inscribe, será herederos pleno derecho de uso, POSESIÓN inoponible a terceros (Art. 52 Nº goce y disposición sobre los 4 del Reglamento del Registro bienes del ausente, como si en DEFINITIVA Conservatorio de Bienes Raíces). realidad éste hubiera muerto PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR EL DECRETO Todos los indicados en el Art. 91 del CC; es decir, en general, los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido. C A S O S EN Q U E T I E N E L U G A R Cuando cumplidos 5 años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 o más desde que nació el desaparecido (art. 82, parte I CC). No hay período de posesión provisoria. Inmediatamente después de transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o PERÍODO peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7 CC). Tampoco hay período de posesión provisoria. DE Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se POSESIÓN tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (Art. 81 Nº 82 CC ). Se pasa directamente al período de DEFINITIVA posesión definitiva. Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (Art. 81 Nº 93 CC ). Se omite el período de posesión provisoria. Regla general: transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese (Art. 82, parte II). E F E C T O S D E L D E C R E T O D E POSESIÓN DEFINITIVA SE DISUELVE TAMBIÉN EL MATRIMONIO A CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA. (ART. 42 N° 2 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL) No basta sin embargo con la sola declaración de muerte presunta para que opere la disolución del matrimonio; se requiere lo dispuesto en el Art. 43 de la Ley de Matrimonio Civil: Que hayan transcurrido cinco años desde las últimas noticias y setenta años desde el nacimiento del desaparecido en relación con el Art 82 del CC, que establece que en este caso, se concederá directamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Que hayan transcurrido cinco años desde que una persona recibió una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante. Que hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviere (Art. 82 CC). Que haya transcurrido un año, desde el día presuntivo de la muerte, en el caso de un sismo o catástrofe (Artículo 81 N° 9 CC). E F E C T O S D E L D E C R E T O D E POSESIÓN DEFINITIVA Ejercicio de los derechos subordinados a la muerte del desaparecido (Art. 91 CC). Apertura de la sucesión del desaparecido, conforme a las reglas generales, si no antecedió posesión provisoria (art. 90 Inc 3 CC). Cancelación o alzamiento de las cauciones y cesación de las restricciones para vender e hipotecar (Art. 90 Inc 1 y 2CC). Partición de bienes, de conformidad a las reglas generales. Cesan las restricciones que tenían los herederos presuntivos para disponer de los bienes del desaparecido. Finalmente, se producirán todos los demás efectos de la posesión provisoria, en el caso en que ésta no hubiera operado. R E V O C A C I Ó N D E L D E C R E T O D E POSESIÓN DEFINITIVA REVOCACIÓN, C AUS AL E S P E R S O N A S A F A V O R D E L AS C U A L E S P U E D E NO RESCISIÓN RESCINDIRSE EL D E C R E T O La ley permite pedir El desaparecido. Cabe indicar que Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento (el el legislador alude la “rescisión” del Art. 1182 señala quiénes son legitimarios; el Art. 93 se equivocadamente decreto de posesión refiere a los descendientes). a la “rescisión” del definitiva en tres El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la casos: decreto, es decir, época del desaparecimiento. 1º Si se tuvieren a la nulidad noticias exactas de la relativa, lo que existencia del supondría un P L A Z O PARA S O L I C I T A R LA RESCISIÓN D E L desaparecido. DECRETO vicio de tal 2º Si se tuvieren naturaleza que noticias exactas de la El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo. permitiría la muerte real del anulación del desaparecido. Los demás interesados no pueden pedirla sino dentro de los decreto. 3º Si el presunto respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de muerto reaparece. la verdadera muerte (Arts. 2512, 704 y 1269 CC). E F E C T O S D E LA RESCISIÓN Sólo aprovechan personas que obtuvieron la dictación del decreto de revocación. Se recobran los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (Art. 94 CC). Dado que los poseedores definitivos gozan de los bienes como dueños, no responden ni de la culpa lata. Por ello, pueden devolver los bienes sensiblemente deteriorados, sin responsabilidad, a menos que se les pruebe dolo, intención de dañar (Art. 94 CC). Los poseedores definitivos no están obligados a devolver el precio que hubieren percibido por la venta de los bienes del desaparecido. Los herederos no responden de los deterioros de los bienes y tienen derecho al reembolso de las mejoras necesarias conforme los Arts. 904 y siguientes CC. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. En cuanto a los frutos producidos por los bienes del desaparecido, los poseedores definitivos, lo mismo que los provisorios, no están obligados a restituirlos, salvo que estén de mala fe. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD DEFINICIÓN Son las propiedades o características inherentes a toda persona ya sea esta natural o jurídica. Así mismo es la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. CARACTERÍSTICAS Es la aptitud que tiene una persona para contraer derechos y obligaciones y poder ejercerlos y cumplirlos por sí mismo. Según el Art. 1446 CC toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. De esta definición se deduce que la capacidad puede ser de las siguientes CAPACIDAD maneras: ·CAPACIDAD DE GOCE: Aptitud de una persona para contraer derechos y obligaciones. ·CAPACIDAD DE EJERCICIO: Aptitud de una persona para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones por sí mismo. Puede ocurrir que ciertos individuos estén totalmente privados de la capacidad de ejercicio, esto no vulnera a ningún principio, puesto que esta capacidad no es un atributo de la personalidad. INCAPACIDAD D E EJERCICIO EXCEPCIONAL INDIVIDUOS INDIVIDUOS ABSOLUTAMENTE RELATIVAMENTE INCAPACES INCAPACES En este grupo entran los Son los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo dementes, los impúberes y los interdicción de administrar lo suyo. sordos o sordomudos que no También necesitan a un pueden darse a entender representante, pero pueden actuar claramente. por sí mismos en actos jurídicos solo si son debidamente autorizados. No pueden actuar con autonomía en actos jurídicos, Son representantes legales de una necesitan a un representante. persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador (Art. 43 CC) INCAPACIDAD D E G O C E ESPECIAL O PARTICULAR Dentro de nuestra legislación, sólo hay incapacidades de goce especiales, esto es, referentes a la prohibición de que un individuo no pueda ejecutar o celebrar un acto o contrato, pero jamás será una incapacidad de goce absoluta. Son incapacidades de goce porque impiden adquirir derechos. CARACTERÍSTICAS Es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas. Es decir, el Estado tiene el deber de otorgar amparo NACIONALIDAD legal, garantizar el desarrollo de la personalidad, conferir derechos políticos, etc. Mientras que los particulares tienen el deber de respetar a la institucionalidad y legalidad vigentes, cumplir con el servicio militar, defender al país en caso de guerra, etc ADQUISICIÓN D E LA NACIONALIDAD La nacionalidad puede ser adquirida por el Ius Solis (derecho de suelo) o el Ius Sanguinis (derecho de sangre) y según lo estipulado en el Art. 10 de la CPR. 1 Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de: 2 Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el 3 Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización. Los hijos de extranjero, pero extranjeros que se siempre y cuando encuentren en Chile en alguno de sus servicio de su Gobierno. ascendientes en línea recta de primer o Los hijos de segundo grado. extranjeros transeúntes. 4 Los que obtuvieren la nacionalidad por gracia. PÉRDIDA D E LA NACIONALIDAD 1° Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. La renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se hubiere nacionalizado en SE PUEDE PERDER país extranjero. SEGÚN LOS ESTIPULADO EN 2° Por prestar servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o a sus aliados. EL ARTÍCULO 11 DE LA CPR. 3° Por cancelación de la carta de nacionalización. 4° Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. LA CIUDADANÍA De acuerdo al Art. 17 de la CPR se Se refiere al derecho a pierde: elegir y a ser elegido. Por ende, no todos aquellos 1°Por pérdida de la nacionalidad que tienen la chilena. nacionalidad chilena, son 2°Por condena a pena aflictiva. ciudadanos, pues para serlo se requiere tener 3°Por condena por delitos que la cumplidos 18 años y no ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de haber sido condenado a estupefacientes y que hubieren pena aflictiva. merecido, además, pena aflictiva. DEFINICIÓN Conjunto de palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de NOMBRE otra, además de su individualización en la sociedad como en su familia de origen. CLASIFICACIÓN 1. El nombre civil NOMBRE 2. El sobrenombre 3. El seudónimo 4. El nombre comercial Comprende dos elementos: Nombre de familia o apellido y el nombre propio o “de pila”. EL El nombre de la familia identifica al individuo NOMBRE dentro de la sociedad, señalando su origen CIVIL familiar. El nombre “de pila” identifica a la persona dentro de su familia con los nombres propios (pueden tener dos pero nada impide que tengan solo uno o más de dos). EL Las partidas de nacimiento deben contener nombres, NOMBRE apellidos, nacionalidad, profesión y domicilio de los padres, o el padre/madre que lo reconozca. DE Se deja constancia de los nombres y apellidos de los FAMILIA padres aunque no haya reconocimiento, cuando la Nombre que adquieren declaración requirente coincida con el comprobante los hijos de filiación médico que haya asistido al parto, concerniente a las matrimonial o no entidades de nacido y de la mujer que dio a luz. matrimonial: debe contener el nombre y Usualmente, el reconocimiento lo hace el padre y no apellido de la persona la madre, pero no existir acta de parto, la maternidad que del nacido, que solo queda determinada por la madre o dictada de indique la persona que requiere la inscripción manera judicial en un juicio de filiación. (Art. 31 N°3 de la Ley de Registro Civil). Los nombres propios o “de pila” tienen un carácter individual. El recién nacido lleva el o los nombres que se le han otorgado en la inscripción de EL NOMBRE nacimiento. PROPIO O INDIVIDUAL Pueden darse todos los nombres propios que se quieran, con las limitaciones que dispone el Art. 31 de la Ley de Registro Civil. El nombre no tiene carácter inmutable. Puede modificarse en el curso de existencia de una persona. El cambio puede ser principal o consecuencial. EL CAMBIO El cambio de vía principal es aquel procedimiento para obtener la mutación única y DE exclusivamente del nombre. NOMBRE El cambio de vía consecuencial corresponde a la mutación del nombre debido a una sentencia jurídica. El cambio de nombre por vía principal está reglamentado en la Ley N° 17.344, la cual dispone que cualquier persona puede solicitar, por una sola vez, sus nombres o apellidos o ambos a la vez, en los siguientes casos: 1. Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moralmente EL CAMBIO 2. Cuando el solicitante haya sido conocido por más de 5 años con DE un nombre o apellido o ambos diferente de los propios. NOMBRE 3. En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiese sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran impuesto al nacido. LA LEY CONTEMPLA O T R A S SITUACIONES: EL CAMBIO Supresión de Traducción o Peticiones DE nombres propios cuando cambio de nombres o entabladas por los menores NOMBRE se cuenta con más de uno. apellidos que no sean de origen de edad. español. PROCEDIMIENTO Será un juez competente para conocer de las gestiones que refiere la Ley N° 17.344, el del domicilio del peticionario. La solicitud se publicará en un extracto del Diario Oficial de los días 1 o 15 de cada mes o del día hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto contendrá la individualización del solicitante y la indicación EL CAMBIO de los nombres y apellidos que éste pretenda usar en reemplazo. DE No se autorizará el cambio de nombre o de apellido o la supresión de estos, si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe, NOMBRE apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de 10 años. La sentencia que autorice el cambio o suspensión, ordenará extender la nueva inscripción. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante y no altera la filiación CARACTERíSTICAS 1. No es comerciable 2.No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte. NOMBRE 3. Es inembargable. CIVIL 4. Es imprescriptible. 5. Es irrenunciable. 6. Es permanente, por regla general. 7. Es uno e indivisible. El derecho al nombre está protegido y su uso fraudulento acarrea imposición de penas y eventualmente responsabilidad civil. Incurre en un delito, aquel que usurpa el nombre del otro, se sumarán indemnización por perjuicios si ocasiona daño a los intereses de la persona (Art. 214 CC). PROTECCIÓN Comete delito aquel empleado que, ejerciendo su oficio cometiere falsedad contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica (Art. 193 CC). DEL NOMBRE Toda persona que, con perjuicio de tercero, cometiere con instrumento privado algunas de las falsedades indicadas (Art. 197 CC). Al que defraudare a otro usando un nombre fingido (Art. 468 CC). El sobrenombre o apodo carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona. EL SOBRENOMBRE El Art. 321 del Código de Procedimiento Penal, dispone que al inculpado se le preguntara, entre otras cosas, su apodo si lo tuviere. Se encuentra recogido por la Ley de Propiedad Intelectual Art. 5, letra E. EL Se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo SEUDÓNIMO identifica; el Art. 8 establece que se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra. DEFINICIÓN El estado civil es la calidad de un individuo, ESTADO en cuanto le habilita para ejercer ciertos CIVIL derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Art. 304 CC CONSECUENCIAS PRODUCE DOS EFECTOS FUNDAMENTALES ESTADO Da origen a: CIVIL DEBERES: Tienen contenido ético o personal. Da origen OBLIGACIONES: Tienen un contenido al puramente patrimonial. parentesco De cualquier modo, unos y otros contribuyen de manera imperativa jurídica y cuyo incumplimiento acarrea sanciones previstas en la ley. FUENTES PUEDE EMANAR EL ESTADO CIVIL : E S T A D O CIVIL DE LA LEY HECHOS DE LA DE AJENOS VOLUNTAD SENTENCIAS En el caso de DEL HOMBRE JUDICIALES nacimiento; un hijo A la voluntad La de nulidad de tiene tal estado civil del hombre, matrimonio, la de Matrimonio, y además filiación como la muerte. divorcio, la que declara adopción o matrimonial si es Se adquiere el a los cónyuges reconocimiento concebido o nace estado civil de separados judicialmente, de un hijo. dentro del Viudo o Viuda. la que dispone el matrimonio, sin que reconocimiento forzado ninguna influencia de hijos, la que declara tenga voluntad sobre verdadera o falsa la estos dos. filiación matrimonial de un hijo. CARACTERíSTICAS Todo individuo tiene un estado civil, el cual es indivisible y pueden llegar a coexistir más de un estado a la vez. Esta fuera del comercio humano, por tanto no puede transmitirse, transferirse ni renunciar a el, estando esto establecido en los Arts. 2450 y ESTADO 320 del Código Civil. CIVIL Es de orden público, por tanto todo aquello que lo regula está establecido en la ley. Es un derecho personalísimo (encontrándose esto en los artículos 103; 205; 212; 317; y 2466 del Código Civil) y es permanente, pero esto no significa que sea perpetuo. L A FAMILIA Y E L P A R E N T E S C O Se define Familia como un conjunto de individuos unidos por un vínculo matrimonial o de parentesco, los cuales pueden extenderse hasta el sexto grado en línea colateral. ¿CÓMO SE COMPUTAN? En cuanto al parentesco, el cuál es la relación de familia ente 2 Por consanguinidad se personas, tenemos 3 formas de vinculación: computa por línea 1.- La consanguinidad, el que es básicamente cuando se comparte la (ascendente o descendente) y misma sangre. grado (el número de generaciones que separan a 2.- La afinidad, la cuál nace del matrimonio y no desaparece con la muerte de alguno que le haya dado origen. los parientes). 3.- Los convivientes civiles, que en rigor no es un verdadero parentesco y es limitado, pero si está establecido en la Ley 20.830. E L P A R E N T E S C O T I E N E 8 IMPORTANCIAS: 1 2 Se debe alimentos 3 Determina 4 Determina a cónyuge, hermanos, Determina quiénes serán derechos, deberes parientes en línea órdenes ascendente o llamados a la guarda y obligaciones sucesorias. descendente y, en caso legítima de una entre padres e excepcional, a quien haya persona. hijos. hecho gran donación. 5 6 7 8 Art. 1.061 CC Dice quiénes Establece que deja invalidas pueden otorgar Puede construir un contactos entre las disposiciones consentimiento a impedimento para padres e hijos no testamentarias a favor menores para contraer contraer matrimonio. emancipados son de algún pariente en matrimonio. nulos. específico. Los medios principales de prueba son: Partida de matrimonio Partida de nacimiento Partida de defunción Partida de bautismo. ¿CÓMO SE PRUEBA EL ESTADO Los medios supletorios para el caso de los matrimonios son: CIVIL? Otros documentos auténticos que prueben de forma legal. Declaraciones de testigos que den fe de la convivencia y trato. La posesión notoria de este estado civil, la cuál debe haber durado por lo menos 10 años. En el caso de la filiación, puede acreditarse por medio de instrumentos auténticos que lo hayan probado legalmente y, si es que estos no están, se procede según lo establecido en los artículos 195 al 221 del Código Civil. De acuerdo con el Art. 3 CC, las sentencias solo tienen fuerza obligatoria en las causas en que se pronunciaren y solo afecta a las personas participan del juicio. Modificado luego por el art. 315. Las sentencias en la que se declare COSA verdadera o falsa la paternidad o maternidad de un hijo tienen efecto absoluto, afecta a todos los que la responsabilidad involucra. JUZGADA EN Solo produce cosa juzgada en aquellos fallos en que se dicte la paternidad o maternidad. CUESTIONES El Art. 315 CC supone que la cuestión de la paternidad o maternidad sea el objetivo principal del juicio y no una cuestión secundaria. SOBRE Para que la sentencia sea absoluta, se deben cumplir los requisitos establecidos ESTADO en el Art. 316 CC: La sentencia debe estar firme o ejecutoriada. CIVIL Sentencia pronunciada contra legitimo contradictor: El Art. 317 establece quienes lo son: Padres e hijo, también los herederos de padres fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir la acción y también, los herederos del hijo fallecido cuando estos se hagan cardo de la acción inicia por aquel o decidan entablarla. COSA El Art. 318 CC agrega que el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquier heredero aprovecha o perjudica a los coherederos que JUZGADA citados no comparecieron. EN El Art 320 CC establece el principio de ausencia en cosa juzgada e CUESTIONES imprescriptibilidad de la acción del verdadero padre, madre o hijo. El art. 317 se puede relacionar con el art. 206, que permite SOBRE interponer la acción de reclamación de filiación, cuando se trata del hijo póstumo o cuando el padre o madre ha fallecido dentro de ESTADO los 180 días siguientes del parto. De ser asi, la acción se dirige CIVIL contra los herederos del padre o madre fallecido, dentro de 3 años, contado desde la muerte. Si el hijo es incapaz, desde que este haya alcanzado la capacidad plena. DEFINICIÓN Precisa el lugar en que el individuo se considera siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. DOMICILIO Se comprende por domicilio la morada o habitación de una persona. Sin embargo, jurídicamente, se entiende como el asiento legal de una persona. "Consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella" (Art. 59 CC) N I V E L E S D E V I N C U L A C I Ó N JUR ÍD IC A D E UNA P E R S O N A C O N UN L U G A R La doctrina distingue tres niveles HABITACIÓN O MORADA RESIDENCIA DOMICILIO Jurídicamente hablando, es una Lugar en que Lugar en que habitualmente abstracción legal, que considera a accidentalmente está una se encuentra una persona de una persona presente en el lugar persona, en el cual pernocta manera estable y no en que tiene el asiento 17 o tiene alojamiento. no transitoria. Tiene importantes principal de sus negocios o tiene trascendencia para el efectos jurídicos, como hacer donde ejerce habitualmente su derecho, salvo en cuanto las de domicilio civil respecto de las personas que no lo profesión u oficio, aunque en el leyes obligan a todos los hecho así no ocurra tuvieren en otra parte (Art. 68 habitantes de la República. CC). permanentemente. PRESUNCIONES D E DOMICILIO El CC. establece diversas presunciones acerca del ánimo de una persona de PRESUNCIONES POSITIVAS avecindarse en un lugar, y por ende, cambiar Donde se ejerce habitualmente una profesión u oficio (Art. 62 CC). Donde se abre tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro efectivamente su domicilio. establecimiento durable, para administrarlo en persona (Art. 62 CC). En algunos casos el legislador Aceptar un cargo concejil (art. 64 CC). presume el ánimo de Aceptar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo (Art. 65 CC). constituir un nuevo domicilio y en otros, deduce de ciertos hechos que no existe ánimo de cambiar PRESUNCIONES NEGATIVAS domicilio Todas las Habitar en un lugar temporalmente (Art. 63 CC). presunciones son legales y En los casos de confinamiento o destierro que afecten a un individuo (Art.65 no de derecho, y en CC). consecuencia, pueden destruirse probando lo contrario de lo que suponen. DOMICILIO P OLIT IC O DE DOMICILIO El domicilio politico es relativo al territorio CLASES del Estado en general. el que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque se conserve la calidad de extranjero. Art. 60 CC DOMICILIO CIVIL DE DOMICILIO Puede definirse como la residencia, en una parte determinada del territorio del Estado. Se forma de dos elementos constitutivos CLASES necesarios: 1.La residencia en una parte determinada del territorio del Estado y tiene una existencia cierta y efectiva. 2.El ánimo de permanecer en esa residencia. Puede ser real o presunto y es el que se deduce de ciertos hechos. Art. 61 y 62 CC DOMICILIO D E ORIGEN Y ADQUIRIDO DE DOMICILIO El domicilio de origen El domicilio se adquiere por el adquirido es el que CLASES nacimiento, aun resulta de la elección cuando no coincida de la persona, al fijar realmente con el lugar en un lugar en que la persona determinado la sede nació. Se determina principal de sus por el domicilio de los negocios, distinta al domicilio de origen. padres. DOMICILIO LEGAL O D E D E R E C H O DE DOMICILIO Es el que la ley impone de oficio a ciertas personas, en razón CLASES del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras. Se considera un verdadero imperativo de la ley. De ahí que siempre tenga un carácter forzoso y en algunos casos sea ficticio. Sólo existen los domicilios legales manifiestamente establecidos por la ley y no cabe extenderlos por analogía a otras situaciones, siendo por ende de interpretación restrictiva. La determinación del domicilio legal de una persona es una cuestión de derecho, no de hecho. CASOS D E DOMICILIO LEGAL O D E D E R E C H O DERIVADOS DE UNA RELACIÓN DERIVADOS DEL CARGO DE DEPENDENCIA QUE DESEMPEÑAN 1.MENORES: De filiación determinada (Art. 203 CC) e indeterminada (Art. 248 1.ECLESIÁSTICOS: Obligados a una CC). residencia, tienen domicilio en ella. De filiacion determinada (Art. 66 CC) 2.INTERDICTOS: Personas a quienes se priva legalmente de la administración de sus bienes, siguen el domicilio de sus 2.JUECES: Obligados a residir curadores. constantemente en la ciudad o población 3.CRIADOS Y DEPENDIENTES: donde tenga asiento el tribunal. Tendrán el domicilio de sus empleadores o patrones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el art. 73 CC. DOMICILIO CONVENCIONAL DE DOMICILIO Es aquel que se pacta en un contrato, para efectos judiciales o extrajudiciales, y puede alterar las reglas de competencia, sometiendo el CLASES conocimiento de un juicio a los tribunales de un determinado lugar, en el cual las partes, de común acuerdo, fijan su domicilio. Debe determinarse con claridad. Aunque sea ficticio o pueda llegar a serlo, será inmutable mientras dure la convención (Arts. 1545 y 1546 CC) y respecto del pago (Art. 1589 CC). Es limitado, en cuanto a la materia, estará limitado a los efectos del contrato. En cuanto al tiempo, porque regirá mientras subsista el contrato. DOMICILIO REAL O D E H E C H O DE DOMICILIO Es aquel que las personas eligen a su arbitrio. Es real, porque en él se CLASES encuentra efectivamente el asiento jurídico de una persona. Se denomina también “de hecho”, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho. Para que se origine un nuevo domicilio real, es necesaria la residencia de una persona en un lugar distinto del anterior y la intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia. DOMICILIO GENERAL Y ESPECIAL DE DOMICILIO Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de los derechos y CLASES obligaciones que entran en la esfera del Derecho Civil. En otras palabras, es el que tiene una persona para todas sus relaciones jurídicas. Domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o relaciones jurídicas. Nuestro Código Civil acepta la pluralidad de domicilios generales. Pero será condición que en cada uno de ellos concurran PLURALIDAD todas las circunstancias constitutivas del domicilio. Lo anterior tiene especial importancia DE para los efectos de notificar una demanda (Art. 67 CC). DOMICILIOS La pluralidad es considerada una excepción, por lo que debe comprobarse a la parte que alegue, pues no es presumible. IMPORTANCIA D E L DOMICILIO Si no se estipula un Es juez competente para 3 En materia de estado civil: 1 lugar determinado, en las obligaciones de género el pago debe la posesión notoria del estado de matrimonio o hijo debe haberse tenido ante el vecindario del 5 declarar la muerte presunta el del último domicilio que el hacerse en el domicilio desaparecido haya del deudor domicilio (Arts. 310, 312, tenido en Chile (art. 81 (Art. 1588 CC). 313 y 200 CC). N°1 CC) 2 En materia sucesoria: se abre la sucesión de una persona en su último domicilio; a su 4 En materia procesal, es juez competente para conocer de una demanda 6 La ley hace algunas distinciones entre chilenos y extranjeros, vez, la sucesión se regla civil, el del domicilio del según estos últimos sean por la ley del domicilio demandado o interesado transeúntes o tengan en que se abre (Art. 134 COT). domicilio o al menos (Art. 955 CC). residencia en Chile DEFINICIÓN De forma simple, es el conjunto de bienes. Josserand plantea que es “el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona, figurando PATRIMONIO unos en el activo y otros pasivo”. Planiol expresa que el patrimonio es “el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciable en dinero”. Se podría decir entonces, que es la capacidad para llegar a ser el centro de relaciones jurídicas pecuniarias. CARACTERISTICAS Y NATURALEZA JURÍDICA D E L PATRIMONIO Se debe distinguir entre: Doctrina Clásica Doctrina Moderna D O C T R I N A CLÁSICA PATRIMONIO Proveniente del derecho fránces, se comprende como todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero. Según esta doctrina, quedan fuera del patrimonio los derechos que no son susceptibles de ser avaluados en dinero, se denominan por ende “extrapatrimoniales” (derechos de familia, de la personalidad y públicos), pues estos no están afectos al cumplimiento de las obligaciones del titular, pero pueden devenir en patrimoniales en caso de ser infringido por un tercero. D O C T R I N A CLÁSICA PATRIMONIO CONSTITUYE DERECHOS INDIVISIBLE SUCESIÓN UNIVERSAL UN TODO DE INSEPARABLE ACREEDORES No se puede fraccionar ni Independiente Derecho de Al fallecer una Todas las dividir porque la de los dirigirse sobre persona, sus personas personalidad de un elementos que todos los bienes herederos tienen individuo no puede ser lo componen, del deudor, adquieren su necesariamente dividida. el patrimonio presentes o patrimonio por un patrimonio. Mientras viva, no podrá es diferente a futuros, salvo los el medio enajenarlo como un todo, los bienes, embargables, en llamado en caso de enajenarlos derechos y caso de no sucesión por todos individualmente, no obligaciones. cumplir con la causa de hay enajenación del obligación muerte. patrimonio sino de bienes oportunamente. determinados. D O C T R I N A MODERNA PATRIMONIO Esta doctrina desvincula la personalidad del patrimonio. Considera al patrimonio como una entidad diferente de la persona, formado por un conjunto de bienes que tienen un valor económico y que tienen una finalidad común. Se critica a la doctrina objetiva, señalando que todo bien, derecho u obligación requiere de un titular, el cual debe ser una persona. Las cosas no tienen voluntad propia. D O C T R I N A MODERNA Una persona puede tener varios patrimonios, PATRIMONIO El patrimonio según afecte bienes diversos al cumplimiento de Se concibe el tiene una finalidades distintas. Se trata de los llamados patrimonio realidad “patrimonios fraccionados”, es decir aquellos que desvinculado material: para la tienen como destino un fin especial. Se de una doctrina distingue entre un patrimonio general, que persona, moderna, el persigue un fin especial, y el patrimonio como un patrimonio no fraccionado que sirve a fines secundarios. Cada patrimonio es una fracción esta sometida a un régimen jurídico sin titular. abstracción, sino diferente y las gestiones de estos solo obligan algo tangible, aquella parte o fracción, sin comprometer las corpóreo. otras partes.

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