Normas de Valoración PDF
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Universitat Jaume I
Diego González Ortiz
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This document provides an overview of valuation rules for assets, particularly regarding market value and transfer of assets. The presentation describes differences between commercial and non-commercial transactions, and provides detailed examples concerning the calculation of fiscal adjustments in varying circumstances. The author, Diego González Ortiz, University of Jaume I.
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Normas de Valoración Diego González Ortiz Universitat Jaume I Valor de mercado ¨ Con carácter general, los elementos patrimoniales deben valorarse, a efectos fiscales, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio ¤ Como regla general se valoran a precio de...
Normas de Valoración Diego González Ortiz Universitat Jaume I Valor de mercado ¨ Con carácter general, los elementos patrimoniales deben valorarse, a efectos fiscales, de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio ¤ Como regla general se valoran a precio de adquisición o coste de producción ¤ Cuando sea de aplicación el criterio de valor razonable, las variaciones de valor no tienen efectos fiscales excepto que la norma contable determine que la variación de valor debe imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias ¨ Los elementos patrimoniales señalados en el art. 17 L.IS deben valorarse fiscalmente por su valor normal de mercado ¤ Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. ¤ Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el art. 18.4 LIS. Transmisiones y adquisiciones lucrativas La entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable La entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido A) Sociedad Transmitente Desde un punto de vista contable, la entrega a título gratuito del elemento debe registrarse como una pérdida patrimonial La pérdida contable no es fiscalmente deducible (donativos y liberalidades), debiendo efectuarse un ajuste positivo por el importe de dicha pérdida contable. La entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable B) Sociedad Adquirente La entidad que recibe la donación valora contablemente el bien recibido por su valor razonable, e integrará el ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con la NV 18.1.3, c): Activos del inmovilizado intangible, material e inversiones inmobiliarias: se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel comercial: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. Activos financieros: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. Fiscalmente, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido La valoración fiscal del elemento recibido por el donatario coincide con la establecida por la norma contable, en la medida en que el valor de mercado puede identificarse con el valor razonable Fiscalmente, la integración se efectuará en el período impositivo en el que se realicen la operación Las discrepancias en los criterios de imputación temporal obligarán a realizar un ajuste positivo en el período de la adquisición lucrativa y ajustes negativos en los ejercicios siguientes por el ingreso contabilizado en los mismos. Ejemplo 1: Adquisición a título lucrativo Una sociedad adquiere a título lucrativo un elemento cuyo valor de mercado asciende a 1.000 €. Su amortización se realiza al coeficiente del 16%. Contablemente, al tratarse de un elemento amortizable, la integración en los resultados de la partida “ingresos a distribuir en varios ejercicios” se produce en proporción a la amortización del bien recibido mediante la donación. Fiscalmente, la entidad donataria debe integrar en el ejercicio de la donación, en la base imponible del IS, un importe equivalente al valor de mercado del elemento recibido. Ejercicio 1 2 3 4 5 6 7 Ingreso contable 160 160 160 160 160 160 40 Ingreso fiscal 1.000 0 0 0 0 0 0 Ajuste + 840 - 160 - 160 - 160 - 160 - 160 -40 Ejemplo 2: Adquisición a título lucrativo Una sociedad adquiere a título lucrativo en el ejercicio N un elemento cuyo valor de mercado asciende a 1.000 €. El elemento recibido no es amortizable. Dicho elemento se transmite por la entidad donataria en el ejercicio N+3, por su valor de mercado. Contablemente, la integración en los resultados de la partida “ingresos a distribuir en varios ejercicios” se produce en el ejercicio N+3, por el citado valor de mercado. Los ajustes extracontables a practicar serían: Ejercicio N N+1 N+2 N+3 Ingreso fiscal 1.000 0 0 0 Ingreso contable 0 0 0 1.000 Ajuste +1.000 0 0 - 1.000 Permuta de bienes y derechos Contablemente hay que diferenciar dos clases: Comercial (es aquella en la que el importe, plazos y riesgos de los flujos de caja del bien recibido difieren significativamente de los del bien entregado): el inmovilizado material recibido se valora por el valor razonable del activo entregado más, en su caso, las cantidades monetarias entregadas, con el límite del valor razonable del activo recibido, recogiéndose la diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias. No comercial (los flujos de caja esperados por la empresa de los bienes permutados coinciden o las diferencias no son significativas): el inmovilizado recibido debe valorarse de acuerdo con valor neto contable del bien cedido a cambio, con el límite del valor de mercado del inmovilizado recibido si este fuera menor, registrándose, en tal supuesto, la oportuna pérdida Fiscalmente, se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales adquiridos por permuta. En el período impositivo en el que se realicen las operaciones, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados Solamente procederá un ajuste extracontable en los casos de permutas no comerciales. Ejemplo: Permuta mercancías La sociedad A permuta en el ejercicio N con la sociedad B unas mercancías cuyo valor contable es de 3.000, a cambio de otras mercancías cuyo valor normal de mercado en el momento de la permuta es de 3.400. Supondremos que la permuta tiene la consideración de no comercial La tributación de la sociedad A en el ejercicio N es la siguiente: Resultado contable: 0 Resultado fiscal: 3.400 – 3.000 = 400 Ajuste extracontable a realizar por la sociedad A en el ejercicio 1: +400 Ejemplo: Permuta terrenos La sociedad A permuta en el ejercicio N con la sociedad E un terreno cuyo valor contable es de 150.000, a cambio de otro terreno cuyo valor normal de mercado en el momento de la permuta es de 180.000 Supondremos que la permuta tiene la consideración de no comercial La tributación de la sociedad A en el ejercicio N es la siguiente: Resultado contable: 0 Resultado fiscal: 180.000 – 150.000 = 30.000 Ajuste extracontable a realizar por la sociedad A en el ejercicio 1: +30.000 Ejemplo: Permuta Edificación ¨ La sociedad A entrega una edificación, cuyo valor neto contable es de 120.000 €, a cambio de una edificación, cuyo valor normal de mercado es de 450.000 € ¨ La tributación de la sociedad A en el ejercicio N es la siguiente: ¤ Resultado contable: 0 ¤ Resultado fiscal: 450.000–120.000=330.000 ¤ Ajuste extracontable a realizar por la sociedad A en el ejercicio 1: +330.000 15.3. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado para la entidad adquirente El art. 20 LIS regula los efectos fiscales que tiene para una sociedad la adquisición de elementos patrimoniales que deben valorarse a efectos fiscales por su valor normal de mercado Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso. Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan. Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos. Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores. Ejemplo: Permuta Mercancías Las mercancías son vendidas por la sociedad A en N+1 por importe de 3.800 N N+1 Total Resultado contable 3.000-3.000=0 3.800-3.000=800 800 Resultado fiscal 3.400-3.000= 400 3.800-3.400=400 800 Ajuste fiscal +400 (art. 17) -400 (art. 20) 0 Ejemplo: Permuta Terrenos En el ejercicio N+2, se transmite el terreno por 215.000 N N+1 Total Resultado 150.000-150.000=0 215.000- 65.000 Contable 150.000=65.000 Resultado fiscal 180.000- 215.000- 65.000 150.000=30.000 180.000=35.000 Ajuste +30.000 (art. 17) -30.000 (art. 20) 0 Ejemplo: Permuta edificación ¨ Supondremos que la edificación ha sido transmitida el 31-12-N+3 por 600.000 ¨ Partiendo de los datos del ejemplo anterior, supondremos que la edificación recibida se amortiza al 7,5% (120.000x7,5%=9.000/año) ¤ VNC (N+3) = 120.000 – (9.000x4=36000)= 84.000 ¨ Puesto que se trata de un bien amortizable, la reversión del ingreso fiscal se realizará integrando la diferencia, a través de ajustes negativos, aplicando el método de amortización utilizado ¨ En el ejercicio N+3 realizaremos la reversión del resto N N+1 N+2 N+3 Resultado contable 120.000-120.000=0 600.000-84.000=516.000 516.000 Ajuste fiscal por 450.000–120.000=+ 330.000 + 330.000 aplicación valor de mercado Ajuste fiscal por 330.000x7,5%=- 24.750 - 24.750 - 24.750 330.000-(24.750x3=74.250)=- - 330.000 reversión 255.750 Bienes aportados a entidades y valores recibidos en contraprestación ¨ En caso de aportaciones no dinerarias, la entidad aportante integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. ¨ Contablemente, si la aportación no dineraria se calificara como una permuta comercial, se contabilizaría la diferencia entre el valor razonable de los bienes aportados y su valor contable, y no procedería realizar ajuste fiscal ¨ Solamente habría que hacer ajuste fiscal en caso de que no se contabilizara la diferencia entre el valor razonable y el valor contable (permuta no comercial) Ejemplo ¨ En el ejercicio 2020, la entidad XSA realizó una aportación no dineraria de un elemento patrimonial del inmovilizado material no amortizable a la entidad YSA. El valor fiscal de dicho elemento patrimonial, coincidente con su valor contable, en sede de la entidad XSA, era de 100.000, siendo su valor de mercado de 125.000. La sociedad XSA ha calificado la permuta como comercial. Supondremos que no resulta aplicable el régimen especial regulado en el Titulo VII, Capítulo VII ¨ En el ejercicio 2021, la entidad YSA transmite el elemento patrimonial recibido en la aportación no dineraria por su valor de mercado (125.000). ¨ Del mismo modo, en dicho ejercicio, la entidad XSA transmite su participación en la entidad YSA, que recibió en contraprestación de la aportación no dineraria, por su valor de mercado (125.000) Solución (XSA) ¨ Puesto que la permuta se califica como comercial, contabilizada una ganancia por 125.000-100.000=25.000 ¨ En aplicación del art. 17.5 LIS, debe integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor fiscal: 125.000-100.000=25.000 ¨ Las plusvalías tácitas imputables al elemento transmitido se gravan en sede de la sociedad XSA en el ejercicio 2020, sin necesidad de realizar ajuste fiscal. ¨ De acuerdo con el art. 17.4 LIS, las acciones de YSA recibidas por XSA deben valorarse fiscalmente por su valor de mercado (125.000), coincidente con su valor contable. ¨ En 2021, con motivo de la transmisión de las acciones, puesto que no hay diferencia entre su valor contable y fiscal, no procederá realizar ningún ajuste en aplicación del art. 20 LIS. Solución (YSA) ¨ La ampliación de capital por YSA en 2020 no tiene consecuencias fiscales ¨ El elemento patrimonial recibido por YSA se valora contable y fiscalmente por el valor normal de mercado (125.000), por lo que no debe hacer ningún ajuste fiscal en 2021. ¨ En el ejercicio 2021, cuando la sociedad YSA transmite el elemento patrimonial por su valor de mercado no contabiliza ganancia o pérdida, ni debe hacer ajuste fiscal. Ejemplo ¨ Partiendo de los datos proporcionados en el ejemplo anterior supondremos que la entidad XSA ha calificado la permuta como no comercial ¨ Supondremos también que el elemento patrimonial aportado es amortizable Solución (XSA) ¨ Al calificarse la permuta como no comercial, XSA contabiliza las acciones recibidas por el valor contable del elemento aportado, por lo que no contabiliza la ganancia. ¨ En aplicación del art. 17.5, la entidad transmitente debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento patrimonial transmitido y su valor fiscal. ¨ La entidad XSA deberá realizar un ajuste fiscal de 125.000-100.000=25.000 ¨ Las acciones de YSA recibidas, de acuerdo con el art. 17.4 LIS, deben valorarse fiscalmente por su valor de mercado (125.000), mientras que su valor contable es de 100.000 ¨ En 2021, cuando la sociedad XSA transmite su participación por 125.000, contabilizará una ganancia de 125.000-100.000=25.000 ¨ Teniendo en cuenta que el valor fiscal de dicha participación es 125.000, en el ejercicio 2021, con motivo de la transmisión de la misma, deberá integrar la diferencia en la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 LIS, por lo que realizará un ajuste fiscal de - 25.000 Solución (YSA) ¨ La aportación no dineraria no tiene consecuencias fiscales para la sociedad YSA ¨ Contable y fiscalmente, el bien tiene un valor en sede de la sociedad YSA de 125.000 ¨ La amortización contable y fiscal del bien en sede de la sociedad YSA es coincidente ¨ En 2021, cuando se transmita el elemento por 125.000, el resultado contable y fiscal será 0, por lo que no procederá realizar ningún ajuste fiscal. Bienes transmitidos a los socios por disolución, separación, reducción… ¨ En caso de transmisiones no dinerarias a los socios, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. ¨ Contablemente, si la transmisión se calificara como una permuta comercial, se contabilizaría la diferencia entre el valor razonable de los bienes transmitidos y su valor contable, y no procedería realizar ajuste fiscal ¨ Solamente habría que hacer ajuste fiscal en caso de que no se contabilizara la diferencia entre el valor razonable y el valor contable (permuta no comercial) Fusión, y escisión total o parcial ¨ La entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal ¨ Se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor de mercado de la participación anulada ¤ El art. 21.3, cumpliendo algunos requisitos, declara exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación de una entidad o como resultado de la fusión Valoración de las operaciones vinculadas: Ajuste bilateral ¨ El art. 18 LIS obliga a valorar fiscalmente las operaciones vinculadas por su valor normal de mercado ¨ Contablemente se deben valorar por su valor razonable las operaciones entre empresas del grupo, pero no las restantes operaciones ¨ Cuando la operación se haya contabilizado por el valor de la transacción, ambas partes deberán realizar un ajuste fiscal (ajuste bilateral) ¤ Precio de transferencia inferior al normal de mercado (transferencia de beneficios del vendedor al comprador): n El vendedor contabiliza un beneficio inferior: Deberá realizar un ajuste positivo n El comprador contabiliza un gasto inferior: Deberá realizar un ajuste negativo ¤ Precio de transferencia superior al normal de mercado (transferencia de beneficios del comprador al vendedor): n El vendedor contabiliza un beneficio superior: Deberá realizar un ajuste negativo n El comprador contabiliza un gasto superior: Deberá realizar un ajuste positivo Ejemplo: Planteamiento ¨ La Sociedad X, que ostenta una participación del 80% en la Sociedad Y, realizan una transacción, que determina un beneficio contable de X por importe de 300.000 y un gasto contable de Y por el mismo importe. ¨ La Administración tributaria, tras una comprobación tributaria, determina como valor normal de mercado de la transacción un importe de 200.000 Ajuste Primario X Y Beneficio contable 300.000 Beneficio fiscal 200.000 Gasto contable 300.000 Gasto fiscal 200.000 Ajuste primario -100.000 +100.000 ¨ La transacción efectuada pone de manifiesto un desplazamiento patrimonial de Y (sociedad participada) a favor de X (Socio) por importe de 100.000 Valoración de las operaciones vinculadas: Ajuste Secundario ¨ La diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia (ajuste secundario) ¨ En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, ¤ La parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. ¤ La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio. ¨ En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, ¤ La parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. ¤ La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe Ejemplo: Ajuste Secundario ¨ Para el socio (X), la parte de la diferencia que se corresponde con el porcentaje de participación (80%) en la Sociedad Y, se considera una participación en beneficios, es decir, un dividendo de 100.000x80%=80.000, que podría estar exento en aplicación del art. 21 LIS. ¨ El resto, tiene la consideración de utilidad percibida por la condición de socio, debiendo realizar un ajuste positivo de 20.000. ¨ Para la entidad Y, la diferencia constituye una retribución de fondos propios que no es gasto fiscalmente deducible.