Unidad 1. Procedimiento Ordinario PDF

Summary

Este documento resume el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Se detalla la reglamentación, las características del procedimiento, y las etapas esenciales, incluyendo la discusión, conciliación, etapa probatoria, alegaciones y el fallo. Se incluyen los requisitos de la demanda y las instituciones relacionadas con ella, como el emplazamiento y la notificación. El documento también describe las excepciones dilatorias, la contestación y las excepciones perentorias. Se proporcionan información sobre las etapas de la prueba y diferentes tipos de prueba. El documento proporciona una comprensión general del tema abordado.

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JUICIO ORDINARIO “PROCEDIMIENT O ORDINARIO DE MAYOR CUIANTÍA” Sebastián Vásquez Olcese I.- Aspectos generales - Reglamentac ión Reglamentación: Libro II del Código de Procedimiento Civil, Arts. 253 a 433. 1.- Ordinario, ello implica que en caso de que la acción n...

JUICIO ORDINARIO “PROCEDIMIENT O ORDINARIO DE MAYOR CUIANTÍA” Sebastián Vásquez Olcese I.- Aspectos generales - Reglamentac ión Reglamentación: Libro II del Código de Procedimiento Civil, Arts. 253 a 433. 1.- Ordinario, ello implica que en caso de que la acción no tenga de acuerdo a la ley un procedimiento especial conforme al cual tramitarse éste será el que se aplique en el caso concreto, Arts. 2 y 3 CPC; 2.- Tiene un carácter supletorio, esto es, a falta de norma en otros procedimientos se aplican las disposiciones contenidas en el Libro II CPC. Art. 3 CPC. 3.- Es de Mayor Cuantía: Existen juicios ordinarios CARACTERÍSTICA civiles de 254, 698 y menor y mínima cuantía. Actualmente (arts. 703 CPC ) se distinguen procedimientos S ordinarios de: 3.1.- De Mínima Cuantía: 0 a 10 UTM (unidad tributaria mensual - ); 3.2.- De Menor Cuantía: Más de 10 y hasta 500 UTM; 3.3.- De Mayor Cuantía: Más de 500 UTM y las pretensiones de cuantía indeterminada. 4.- Es un procedimiento de discusión de lato conocimiento, en el cual se pueden sustanciar todo tipo de pretensiones (declarativo, constitutivo o de condena ) que no tengan CARACTERÍSTICA establecido un S procedimiento diverso, por ejemplo: interdictos posesorios o litigios sobre arrendamiento de predio urbano. 5.- En cuanto a los Reglas Técnicas del Debate Procesal (antiguamente denominados principios formativos), priman -recordemos que se presentaban en pares antinómicos entre los cuales el legislador debía escoger- en este procedimiento: 5.1.- Bilateralidad de la audiencia (escuchar al otro); 5.2.- Regla de impulso dispositivo (las partes tienen el impulso procesal); 5.3.- Orden consecutivo legal (se forma un expediente o carpeta electrónica); 5.4.- Preclusión (pérdida de facultades procesales CARACTERÍSTICA por no haberse ejercido dentro de la oportunidad señalada por la ley); S 5.5.- Mediación en la práctica (CPC se establece la inmediación, esto es, que el Juez debe participar en todas las gestiones que requieran la comparecencia de las partes). Ejemplo 365 CPC; 5.6.- Escrituración: es absoluta respecto de las resoluciones de los Tribunales. En los períodos de discusión y sentencia prima la escrituración. En la prueba si bien se producen en forma oral la prueba testimonial, la absolución de posiciones y la inspección personal del Tribunal, se deja constancia escrita de ella mediante un acta y ésta debe agregarse al expediente – carpeta electrónica; 5.7.- Publicidad, el expediente es público. Este procedimiento se compone de 1.- Discusión, las siguientes fases esenciales: ETAPAS O 2.- 3.- Etapa FASES Conciliación. probatoria, 4.- Alegación, 5.- Fallo.- y 1.- Discusión CONFORME AL ART. 253 CPC, TODO ADEMÁS DE LA DEMANDA, EL PERÍODO JUICIO ORDINARIO EMPEZARÁ POR DE DISCUSIÓN SE COMPONE DE OTROS DEMANDA, SALVO QUE EXISTAN MEDIDAS ESCRITOS DENOMINADOS CONTESTACIÓN, PREJUDICIALES. RÉPLICA Y DUPLICA, SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE OTRAS PRESENTACIONES DE CARÁCTER INCIDENTAL. Art. 262 y siguientes CPC. Evacuados todos estos escritos, se debe llamar a las partes litigantes a Conciliación, trámite -más que 2.- etapa, pero se trata así por ser de naturaleza diversa al previo y siguiente - incorporada con carácter obligatorio a la gran mayoría de los procedimientos declarativos civiles (Ley N° 19.334). Conciliac Algunos autores la incluyen en la etapa de discusión, más tiene una finalidad completamente distinta, que el Tribunal plantee opciones de un ión eventual arreglo o solución al problema planteado. La ley 21.394 incorporó el Art. 3º bis que estableció: a. El deber para abogados, funcionarios y jueces de promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos b. Este deber no puede restringir, sustituir ni impedir la garantía de la tutela judicial efectiva. 3.- Etapa probatoria Art. 327 y siguientes Comienza con la El período probatorio Si se deduce reposición, CPC. resolución que recibe la comienza a correr desde corre desde la causa a prueba, la cual la última notificación notificación (por el además fija los hechos si no se ha deducido estado diario) de la sustanciales, recurso de reposición resolución que falla la pertinentes y (plazo común). última reposición. controvertidos sobre los cuales habrán de recaer las probanzas. Esta resolución se notifica por cédula. El término probatorio se clasifica en: 3.1.- Ordinario: Dura 20 días y es para rendir toda clase de pruebas (Art 328 CPC); 3.2.- Extraordinario (329 CPC): Para rendir prueba fuera del ámbito de competencia territorial del Tribunal que conoce un litigio (el CPC señala territorio jurisdiccional ), sea dentro del territorio de la República o fuera de ella, en ambos casos por la cantidad de días que señale la tabla de emplazamiento ; y, 3.3.- Especiales (Art. 339 y 340 inc. 2 CPC): Son aquellos conferidos por el Juez a las partes, normalmente cuando se presentó un obstáculo que impidió rendir prueba en el término ordinario. Art 430 CPC 4.- Alegación Vencido el término probatorio, las partes disponen de un plazo de 10 días para hacer observaciones a la prueba. 5.- Fallo La etapa de fallo comienza con la citación a las partes a oír sentencia, una vez vencido el plazo de la fase anterior. Esta resolución importa una clausura del debate, conforme lo establecido por el Art. 433 CPC. Esta fase dura hasta la dictación. Lo normal es que lo único que ocurra en esta etapa sea el propio fallo, pero excepcionalmente pueden verificarse otra clase de actos: 5.1.- El primer grupo de excepciones son aquellas contenidas en el inciso 2° del Art. 433 CPC, 5.2.- en tanto que el segundo grupo de excepciones lo constituyen las Medidas para mejor resolver, las cuales pueden o no ser decretadas por el Tribunal en los plazos y forma que se contemplan en el Art. 159 CPC. II. “LA DEMANDA” “Es el acto inicial de la relación procesal, y permite al actor hacer valer su acción y, en definitiva, su pretensión” (Davor Harasic). “Es el vehículo o instrumento procesal que contiene la acción”. “Es el documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene como objeto lograr de ésta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad” Se presenta Es un ante una documento autoridad escrito; para que se resuelva; CARACTERÍSTIC AS COMUNES DEL CONCEPTO En el DE DEMANDA Su objetivo procedimiento incoado a es dar inicio raíz de ella a un pueden ser procedimiento sustanciadas ; más de una pretensión. IMPORTANCIA DE LA DEMANDA Tiene una vital importancia en el desarrollo del juicio pues fija los límites de la contienda desde el punto de vista del demandante, para los efectos de la ultra petita como causal de casación en la forma (Art. 768 N°4 CPC). Es un acto esencialmente voluntario, salvo los casos de excepciones a la voluntariedad de la acción (jactancia, citación de evicción, adhesión de la demanda del artículo 21 CPC, Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo, verificación créditos en procedimiento concursal y juicios iniciados por medidas prejudiciales conforme a lo dispuesto en el art. Art 280 CPC). La demanda no sólo produce efectos una vez que ha sido notificada al demandado, sino que además su sola interposición ya implica una serie de circunstancias que vale la pena analizar: a) Da inicio al grado de conocimiento – conocido tradicionalmente como instancia- (obliga al Tribunal a proveerla en virtud del principio de inexcusabilidad) b) Surge para el Tribunal la facultad de no dar curso, de EFECTOS oficio, a la demanda que no contenga las indicaciones de los tres primeros números del Art. 254 (referencia al Tribunal e individualización de las partes) expresando el defecto de que adolece Art. 256 CPC DE LA DEMANDA c) Importa una prórroga tácita de la competencia por parte del demandante Art. 187 COT, que obviamente queda sujeto a la posibilidad de que el demandado pueda impugnarlo a través de una excepción dilatoria. d) Fija los límites de la contienda y limita los poderes del Juez. e) Produce efectos respecto del derecho reclamado (P/E: Art. 331 CC). Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido Requisitos de Forma de la Demanda 1. PRESUMA 2. Requisitos Comunes a Todo Escrito 3. Requisitos de la Ley de Comparecencia en Juicio (18120) 4. Requisitos del Art. 254 CPC* PRESUMA En virtud de Auto Acordado se estableció un requisito adicional para la distribución de demandas nuevas, y en general, para todo escrito que constituya la primera presentación que se quiera hacer para que un asunto sea distribuido. Si la demanda se interpone en un proceso ya iniciado -por medida prejudicial o demanda respecto de demanda reconvencional- , no se debe cumplir con estas normas, porque no va a distribución de causa. Requisitos Comunes a Todo Escrito 1. La suma , que contiene un resumen del contenido del escrito (simple: donde se pide una sola cosa; y, compuesta o compleja, cuando se solicitan varias cosas). 2. La firma del demandante. 3. Recordemos que los requisitos comunes a todo escrito son: a) suma o resumen del contenido del escrito, que puede ser simple o compuesta; b) referencia al Tribunal ante quien se entabla; c) nombre del compareciente; d) referencia al expediente – carpeta electrónica: carátula, rol, materia; e) desarrollo del escrito, que tiene que coincidir con la suma; f) conclusión; g) firma del compareciente. Se refiere a la constitución de patrocinio y mandato judicial, lo cual sólo es necesario si se trata de la Requisitos primera gestión. de la Ley Importante: Si en la primera de presentación no se confiere patrocinio se tiene por no interpuesta Art. 1º Comparecenc inciso 2º Ley 18120. Respecto al ia en Mandato Judicial se confieren 3 días para regularizarlo bajo el mismo Juicio apercibimiento Art. Existen sanciones 2 su por inciso 4º deAla omisión. ley estecitada. respecto debe tenerse presente (18120) que debe señalarse un domicilio dentro del radio urbano donde funciona el Tribunal, para los efectos de las notificaciones por cédula , Cualquiera sea el procedimiento en que se actúa, e independientemente de si la demanda es o no la primera presentación, se Requisi debe cumplir con los requisitos de esta norma: tos del Art. 1. La designación del 254 CPC Tribunal ante quien se entabla (S.J.L., S.J.L. Del Trabajo, S.J. de Familia, S.J.L. De Policía Local, S.J.A.) 254 Nº1 Respecto del Demandante Art. 254 Nº2: - Nombre, completo y ambos apellidos; - Domicilio, no basta señalar el civil, sino que requiere ser más específico, Por ejemplo: Santiago, comuna de Santiago, Balmaceda 1215. - Profesión u oficio del demandante (por ejemplo: dueña de casa); - En el caso de comparecer representado es menester tener presente: Individuali Fuente o naturaleza de la representación, que puede ser: zación de - Legal, Art. 43 CC, por ejemplo: el padre respecto de su hijo, - Convencional, proveniente de un contrato, por ejemplo: en una las partes sociedad el administrador, (Demandante - Judicial, en el caso de que la sea una resolución judicial la que establezca o cree esta representación, por ejemplo: liquidador (otrora “síndico”) respecto del fallido (demandado en ) procedimiento concursal de liquidación por insolvencia – otrora “quiebra” - ). La ley 21394 modificó el Nº2 del Art. 254 estableciendo que se debe señalar: a) domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se presentó la demanda, y además, b) “un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieran designado”. demandante, con la salvedad que el CPC no requiere indicar el caso de que el demandado deba obrar representado, por ejemplo: demandar a un menor de edad, o un demente, mas la lógica y la práctica indica que es menester Individuali indicarlo en el caso de que zación del conozcamos esta circunstancia. Demandado Art. 254 En el caso de que no conozcamos Nº3 esta circunstancia el demandado será, a través de su representante, quien a través de una excepción dilatoria lo señalará y requerirá la modificación del libelo o demanda. Art. 254 Nº4 La exposición clara de: 1.- Los hechos (al decir del Profesor Darío Benavente, HECHOS Y contar el cuento) y FUNDAMENTOS DERECHO 2.- Fundamentos de derecho en que se apoya (que se aplican a los hechos indicados en el relato); y, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal. Este requisito es el mas importante, porque delimita la competencia del Tribunal para PETICIONE fallar la causa; es lo que el S profesor Colombo denomina "competencia específica del CONCRETAS Tribunal". En consecuencia, hay que ser muy cuidadoso al redactarlo porque un error en el petitorio no es subsanable posteriormente pues precluye la facultad procesal de formular las peticiones con la presentación de la demanda. establecidos por el legislador para hacer respetar los requisitos de la norma antes enunciada: Art. 256 CPC: El Tribunal puede de oficio no dar curso a la demanda si no se cumple con uno cualquiera de los tres primeros numerales del Art. 254 CPC. Llama la atención la restricción de esta facultad, sólo a los tres primeros numerales, toda INCUMPLIMENT vez que el Juez, por el principio de economía procesal, debiera poder precaver O REQUISITOS todas las fallas o falencias, y no solo las que dicen relación con estos tres primeros números: 1º señalamiento de Tribunal, 2º individualización actor, 3º individualización demandado. Art. 303 N° 4 CPC: El demandado puede oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, consagrada específicamente para este efecto. Hasta antes de la modificación del Art. 255 CPC (Ley 18705 de D.O.24.05.1988) era Documento también requisito de la demanda, el acompañar los documentos en los cuales se fundamentaba la pretensión, denominados s "documentos fundantes". Fundantes Hoy en día, ha desaparecido esta exigencia, sin perjuicio de lo cual aún existe en otros procedimientos, como en el caso del juicio ejecutivo, en que hay que acompañar el título ejecutivo, ya que el juicio ejecutivo versa sobre él. En todo caso, respecto de los documentos que se acompañan a la demanda, el plazo que se tiene para objetarlos es el término de emplazamiento, y no 3 o 6 días como en los demás casos. A pesar de la relevación legislativa de la obligación general de acompañar documentos fundantes a la demanda, es menester tener presente que ella actualmente existe en los siguientes supuestos y trámites o acciones específicos-as: 1.- en el caso de algunas demandas que requieren acreditar fundamentos plausibles para su interposición, como las acciones Documento de reclamación de estado civil (filiación); s 2.- en el caso de que se comparezca representado es indispensable acreditar esta circunstancia, por ejemplo: acompañar certificado de nacimiento (padre-hijo), acompañar contrato de sociedad y su inscripción, sentencia (curador- Fundantes tutor); 3.- en el caso de que se comparezca en virtud de un mandato judicial en sus modalidades de letras de cambio (endoso en comisión de cobranza) y por escritura pública es menester acompañar a la demanda estos instrumentos; 4.- Medidas precautorias, sea que se presenten en forma previa a la demanda (prejudiciales) o una vez interpuesta. a) Retiro de la Demanda: Conforme a lo dispuesto por el Art. 148 CPC, el demandante puede retirar la demanda hasta antes de su notificación. El retiro es un acto jurídico procesal de carácter material; el demandante se lleva materialmente el libelo. No hay ningún efecto jurídico en el retiro de la demanda presentada, salvo que se haya interpuesto una prejudicial precautoria, en cuyo caso se considera doloso su procedimiento. Instituci b) Modificaciones a la Demanda: La demanda es un escrito judicial, y como tal es susceptible de contener ones errores, los cuales sin embargo, pueden ser corregidos. Existen una serie de conceptos que juegan en esta materia, y que han sido expresamente definidos por nuestra vinculada jurisprudencia: s a la Ampliar: Extender las acciones o excepciones, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o Demanda cimentarlas mejor. Adicionar: Añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente. Modificar: limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso. Del mismo modo, existe la posibilidad de ampliar, restringir o modificar las peticiones en ella contenidas, pero siempre distinguiendo la oportunidad procesal, y con estricto apego a las siguientes reglas: i. Antes de la Notificación: No existe ninguna clase Instituci de limitaciones, y el actor puede introducirle toda clase de modificaciones mediante un simple escrito. ones ii. Después de la Notificación y antes de la vinculada Contestación: Existe la misma libertad para ampliarla o rectificarla, pero toda modificación se entenderá como una nueva demanda, por lo cual deberá notificarse nuevamente, s a la y sólo desde entonces correrá el plazo de emplazamiento (Art. 261 CPC). Demanda iii. Después de la Contestación: Las eventuales ampliaciones, adiciones o limitaciones que el actor quiera introducir en ella, no pueden en caso alguno alterar el objeto principal de la contienda, ni las pretensiones referidas a él (Art. 312 CPC). Se ha interpretado que esta norma hace referencia al contenido del escrito de réplica. Proveído de la Demanda La resolución que recae sobre la demanda, en el supuesto que esta cumpla con los requisitos legales para su interposición, es "Traslado", lo cual significa que el libelo debe ser puesto en conocimiento del demandado, a fin de que éste se encuentre en posibilidad de reaccionar. La resolución "traslado", nos permite identificar con claridad que estamos en presencia de un juicio ordinario, por oposición al juicio sumario, en el cual la resolución es una citación a comparendo, o al juicio ejecutivo, en que la primera resolución es la orden de despachar el mandamiento de ejecución y embargo. La naturaleza jurídica de esta resolución es la de un Decreto. EL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento se encuentra unánimemente definido por nuestra doctrina y jurisprudencia, como "la notificación legal de la demanda, más el plazo que tiene el demandado para reaccionar". A partir de este concepto, podemos identificar sus dos elementos esenciales, cuales son la notificación y el plazo. La importancia de esta institución, es que es una de las principales manifestaciones del principio de la bilateralidad de la audiencia. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - EMPLAZAMIENTO Como por regla general, la demanda es la primera gestión de un procedimiento, tiene plena aplicación en Art. 40 CPC, conforme al cual la notificación deberá hacerse en forma personal al demandado, y por el estado diario al actor. Por el contrario, si el procedimiento ya se ha iniciado con anterioridad, la demanda podría notificarse simplemente por estado diario al demandado, pero lo usual es que los Tribunales dispongan para ese caso la notificación por cédula. La demanda se puede notificar además por la notificación del Art. 44, por Avisos en los Diarios y Tácita. Es el segundo elemento del emplazamiento, y tiene una serie de características particulares, relacionadas con la clasificación de los plazos: a) Es Individual en su inicio, pero común en su término. Esto implica que el plazo de emplazamiento comienza a correr para todos los demandados en el mismo momento, que es cuando se practica la última notificación a las partes. Pero a partir de ese momento, corre para todos por igual, y todos tendrán el mismo plazo para reaccionar, que será hasta que venza el último de PLAZO EN EL los plazos de cada demandado (Art. 260 inc. 1° CPC). EMPLAZAMIENTO b) Es un plazo legal, fatal e improrrogable. c) Es un plazo de días y discontinuo, al igual que todos los del CPC. d) Es variable. Para determinar su extensión se atiende Al lugar donde se practica la notificación, entendiendo por lugar si ello se desarrolla dentro o fuera del territorio jurisdiccional (ley 21.394). - Si se notifica dentro del territorio jurisdiccional del tribunal el plazo es de 18 días PLAZO - Si se notifica fuera de él se VARIABLE aumenta conforme a la tabla de emplazamiento (Art.259) A la cantidad de demandantes: Si los demandantes son varios el plazo antes indicado se aumentará en un día por cada tres sobre diez, no pudiendo exceder de 30 días. Por ejemplo: demandan 10 personas no se aumenta, 13 personas se aumenta 1 día, 16 se aumenta 2. Art. 260 inciso 2° CPC. LA REACCION DEL DEMANDADO 1. Allanarse 2. No hacer nada 3. Defenderse 1. Allanamiento “Es la aceptación pura y simple de la demanda“. Su efecto principal, es que el Tribunal omitirá la etapa probatoria, y pasará, una vez terminada la etapa de discusión, directamente a la citación del fallo, aún sin necesidad de llamar a las partes a conciliación (Art. 313 CPC) Este mismo efecto produce la falta de cuestionamiento de los hechos sobre los que versa el juicio. Es menester indicar que para el efecto de omitir la etapa probatoria existen varios supuestos:  Los recién indicados y  La circunstancia de que las partes soliciten se falle el juicio sin más trámite, debiendo citarse a las partes a oír sentencia. Sin embargo, existen ciertos procedimientos en los cuales, no obstante existir esos supuestos, no es posible omitir la etapa probatoria, por haber un interés público comprometido. Para poder allanarse, el mandatario judicial requiere de facultades especiales del Art. 7° inciso 2° CPC. En cuanto a la oportunidad ella está tratada a propósito de las actitudes que puede asumir el demandado durante el término de emplazamiento por lo que ella se suele contener en el escrito de contestación. 2. NO HACER NADA – REBELDIA El silencio en ningún caso constituye aceptación de la pretensión, sino que, por el contrario, el demandante deberá soportar toda la carga de la prueba, puesto que la rebeldía del demandado da por controvertidos todos los hechos afirmados en la demanda. La rebeldía es también llamada Contestación Ficta de la Demanda, contemplada por el legislador para que pueda seguir adelante el procedimiento. A pesar de no contestar la demanda, el demandado rebelde puede siempre comparecer al proceso a hacer valer su pretensión, pero respetando todo lo obrado, salvo que acredite fuerza mayor o falta de emplazamiento (Art. 79 y 80 CPC). En segundo grado de conocimiento (instancia) la situación es distinta, toda vez que si permanece rebelde, no será necesario notificarle ninguna resolución (Art. 202 CPC), y sólo podrá comparecer representado por abogado habilitado o procurador del número. Precluye la facultad del demandado de contestar la demanda y por consiguiente de realizar todo EFECTOS aquello que en ese trámite se puede hacer; DE LA El juicio se sigue desarrollando a REBELDÍA pesar de su incomparecencia. Límites - no En los procesos que versan sobre derechos irrenunciables (Art. 12 procede CC); la Cuando suponga afectar el orden público; rebeldía 3. Defenderse A.- Oponer Excepciones Dilatorias B.- Contestación de la Demanda (excepciones y alegaciones o defensas) C.- Demanda Reconvencional A. Excepciones dilatorias Se definen como aquellas destinadas a corregir el procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida (dilatan la entrada al juicio). En el procedimiento ordinario de mayor cuantía se deben oponer: i) Antes de la contestación de la demanda; ii) Dentro del término de emplazamiento; iii) Todas las que se desee, pero en un mismo escrito. Excepcionalmente la incompetencia absoluta y la litis pendencia pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidentes (Art. 305 inciso 3° CPC). Se tramitan como incidentes aunque no lo son (son parte de la cuestión principal y no son accesorias), lo cual es relevante para la aplicación de los Art.s 88 y 147 CPC. Resolución excepción dilatoria La resolución que las resuelve es una sentencia interlocutoria de primer grado, apelable en el sólo efecto devolutivo (Art. 194 N°2 CPC). Si se acoge la excepción, el demandante deberá subsanar el vicio, para lo cual no tiene plazo, salvo el de abandono del procedimiento. Si se rechaza la excepción, o se corrige el vicio, el demandado tiene un plazo de 10 días para contestar. Tipos de excepciones dilatorias (303 CPC) i.- Incompetencia del Tribunal ii.- Falta de Capacidad del Demandante, o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre iii.- Litis Pendencia iv.- La Ineptitud del Libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda v.- El Beneficio de Excusión vi.- En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida i.- Incompetencia del Tribunal Comprende tanto la incompetencia absoluta como relativa. No procede por errónea aplicación de las normas de distribución de causas pues ella solo opera respecto de un tema administrativo. ii.- Falta de Capacidad del Demandante, o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre No tiene nada que ver con la falta de patrocinio o mandato judicial. Se relaciona con la capacidad de ejercicio y la comparecencia por representante, Arts. 254 N°2. iii.- Litis Pendencia Es un grado menos que la cosa juzgada, que es la máxima preclusión, pero comparte muchos de sus requisitos. Impide que se pueda iniciar un proceso respecto del cual ya se ha iniciado otro que aún se encuentra en tramitación. También se vincula con la acumulación de autos, en cuanto a su finalidad última, que es la certeza jurídica. Los requisitos de la litis pendencia son la triple identidad y un proceso pendiente. En el CPP (433) y NCPP (264) el legislador regula en forma conjunta la forma y los efectos que produce la incompetencia del Tribunal y la litis pendencia como incidente de previo y especial pronunciamiento. iv.- La Ineptitud del Libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda Se refiere a los requisitos del Art. 254 CPC. Para algunos sólo debiera aplicarse a la omisión de los requisitos de los números 4 o 5, porque para los tres primeros existe el Art. 256 CPC. Esto es incorrecto, porque la ley no distingue y porque al Tribunal puede haber pasado por alto alguna omisión. La jurisprudencia ha entendido que esta excepción sólo será acogida cuando la demanda se haga realmente ininteligible, vaga o mal formulada. v.- El Beneficio de Excusión Es un derecho del fiador, para que los acreedores se dirijan primero contra el deudor principal (Art. 2357 CC ). Para algunos como Casarino, el proceso en que se opone esta excepción queda suspendido y podría reanudarse si no prospera la acción contra el deudor principal. Para otros en cambio, debe iniciarse un nuevo procedimiento. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. vi.- En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida Es el numeral que le da carácter genérico a la disposición, así como las define y le quita la taxatividad aparente que pudiera creerse por el hecho de estar numeradas estas excepciones. Es la vía para hacer valer algunas instituciones procesales que no están expresamente consagradas en el CPC, tales como: - La falta de legitimación activa o pasiva para obrar. - La falta de jurisdicción. En ambos casos, existe la discusión de si realmente son dilatorias o si por el contrario son perentorias, que es la opinión de la jurisprudencia. B.- Contestación de la Demanda Otra forma defenderse que tiene el demandado, es contestando la demanda (genéricamente hablando). Concepto: “es aquel acto procesal en que el demandado da respuesta al libelo deducido en su contra por el actor” Al contestar puede: B1. Oponer excepciones perentorias B2. Simple alegaciones o defensas. cual se entabla; El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. La ley 21394 modificó el Nº2 del Art. 309 estableciendo que se debe señalar “un medio de notificación electrónico del Requisit abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieran designado”; os (Art Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los 309 CPC) hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y, La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal. La competencia del Tribunal se limita por las peticiones del demandante en la demanda y las del demandado en la contestación. En este punto hay que distinguir entre el concepto genérico de Competenc defensa y algunos aspectos específicos dentro de ella. ia del Tribunal Genéricamente, el demandado se defiende cuando se opone a las pretensiones del demandante, pero existen diversos conceptos como excepciones y alegaciones o defensas, respecto de lo cual la jurisprudencia ha sido muy clara al distinguirlos: a las perentorias. Estas son un medio de defensa por el cual el demandado introduce al proceso cualquier hecho jurídico que afecta el ejercicio de la pretensión o la vida misma de ella. B1. Su principal característica es que a través de su formulación, el demandado Excepcio introduce un hecho jurídico nuevo destinado a enervar la acción hecha nes valer en su contra. perentor Las excepciones perentorias no están establecidas por el legislador, pero ias suelen identificarse con los modos de extinguir las obligaciones, aunque sin ser lo mismo, pues las perentorias son mucho más amplias. Tipos excepciones perentorias Se distinguen varias clases de excepciones perentorias, según la oportunidad y forma de interponerlas: Ordinarias: Son las que se interponen en la contestación de la demanda, y que conforman la cuestión principal, que será resuelta en la sentencia definitiva. Anómalas: Son aquellas que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la Citación a oír sentencia en primera instancia, y Vista de la causa en segunda instancia. Son la cosa juzgada, la prescripción, transacción y pago efectivo de la deuda. Mixtas: Son aquellas excepciones que no obstante ser perentorias, pueden interponerse como dilatorias, esto es, en la oportunidad de aquellas conforme al Art. 304 CPC. Son la Cosa Juzgada y la Transacción. No obstante, si son de lato conocimiento , el Tribunal mandará contestar la demanda y la resolución de estas excepciones Excepciones anómalas Respecto al procedimiento que se aplica a estas excepciones debe distinguirse el momento en que se presentan. En Primera Instancia: Antes de recibida la causa a prueba se tramitan como incidentes y la prueba se rinde conjuntamente con la de la prueba principal. Después de recibida la causa a prueba se tramitan como incidentes, puede recibirse la causa a decisión del Tribunal. En ambos casos se fallan en conjunto con la acción principal. Si se interponen en segunda instancia se tramitan como incidentes, pueden recibirse a prueba si el Tribunal lo estima pertinente y se fallan en la sentencia definitiva, pero el fallo es inapelable. Tipos de excepciones anómalas Prescripción (Art. 2492 CC). El legislador no distingue si se trata de la Prescripción adquisitiva o la extintiva, pero la Jurisprudencia ha estimado que solo la última. Ejemplo de Extintiva: Plazo para cobro de una obligación de dar es de 5 años y se demanda al 6°. Ejemplo de Adquisitiva: Demandado de Reivindicación reclama que él es el dueño por prescripción. Debe reconvenir, aun cuando jurisprudencia antigua la aceptaba como excepción perentoria. Cosa juzgada , Transacción (2446 CC) y Pago efectivo (1568 CC), de la deuda cuando se funda en un antecedente escrito (Art. 310 CPC). Son motivos o razonamientos que el demandado invoca con el objeto de que se desconozca al actor la B2. pretensión hecha valer. Simple En la doctrina se sostiene que las: alegació n o - Alegaciones son simples razonamientos del demandado, defensa - Defensas son la negación de las alegaciones del demandante. DIFERNECIA EXCEPCIONES PERENTORIAS Y ALEGACIONES O DEFENSAS Nº Excepciones Perentorias Alegaciones o Defensas 1 tienen una oportunidad clara para hacerlas por ser meros razonamientos, pueden hacerse valer: en la contestación de la demanda valer durante todo el curso del juicio (excepto las anómalas y las mixtas) 2 en ellas la carga de la prueba se traslada La carga de la prueba permanece en el al demandado demandante, pues los hechos negativos no requieren prueba. C. DEMANDA RECONVENCIONAL Conceptos: Es la acción deducida por el demandado en contra del actor, al contestar la demanda, en el juicio provocado por éste Se justifica por el principio de economía procesal y de concentración pues se aprovecha el procedimiento incoado por el demandante principal u original para deducir una pretensión en contra de aquel. La oportunidad es en el escrito de contestación de la demanda. Si bien no es necesario que esta contra pretensión emane de la misma relación jurídica que la demanda principal u original, existen algunos requisitos que limitan la posibilidad de reconvenir: Competencia Absoluta del Tribunal: No es necesario que sea relativamente competente porque basta que proceda la prórroga para que el demandante principal se vea impedido de oponer excepción de incompetencia relativa (Art. 315 CPC); y, REQUISIT Identidad de Procedimiento: (Art. 316 OS CPC) Porque debe substanciarse y fallarse conjuntamente con lo principal. b.- Requisitos Formales: Debe cumplir con todos los requisitos formales de una demanda (Art. 254 CPC) y debe oponerse en el escrito de contestación de la demanda principal (Art. 314 CPC) el CPC no contiene reglas especiales al respecto y por cuanto ésta es la regla general o por defecto; No es necesario notificar al demandante ni que éste comparezca nuevamente, teniendo facultades el apoderado para contestarla, Art. 7 inc. 1°; Se tramita y falla conjuntamente con la Tramitac demanda principal, sin perjuicio del Art. 172 CPC (formación de cuadernos cuando por materia o complejidad el Tribunal lo estima ión pertinente ). La dinámica es: - Demanda reconvencional – contestación a la demanda reconvencional y réplica de la demanda principal, - Replica de la demanda reconvencional y duplica de la demanda principal, y - Duplica de la demanda reconvencional; El demandante principal y demandado reconvencional, tiene la Excepcione posibilidad de oponer excepciones dilatorias en el plazo de 6 días s (coincide con el plazo y oportunidad para replicar). Dilatorias Si se acogen, el demandante a la reconvencional tiene un plazo de 10 días para subsanar el vicio, demanda bajo apercibimiento de tener por no presentada la reconvención reconvenci (diferencia con la misma situación en la demanda principal); onal Son aquellos que en conjunto con la demanda y la contestación, se denominan "escritos principales del período discusión". Plazo: 6 días La duplica es normalmente el último escrito del período de discusión, salvo que exista duplica reconvencional. REPLICA Y DUPLICA (Art En ellos el demandante y demandado respectivamente no pueden ampliar las 313 CPC) acciones y excepciones hechas valer por su contraparte pues las facultades precluyeron al haberse ejercido al presentar la demanda y la contestación. REPLICA Y DUPLICA Elemento Réplica Dúplica considerado Formato Escrito Escrito Objetivo Que el demandante pueda consolidar sus Que el demandado pueda argumentos, y hacerse cargo de las responder cualesquiera excepciones y defensas opuestas por otros hechos o fundamentos el demandado en la contestación. contenidos en la réplica, o reafirmar lo expuesto en su contestación. Limitación Art. 312 CPC, no puede hacer Art. 312 CPC, no puede hacer alteraciones a sus alegaciones de alteraciones a sus fondo alegaciones de fondo Plazo para 6 días hábiles 6 días hábiles evacuarlo Agotados los trámites de la discusión, en el juicio ordinario con posterioridad a la duplica en términos generales el Tribunal deberá citar a las partes a comparendo de Conciliación, el que deberá llevarse a efecto no antes del 5º ni con posteriormente al 15º día después de la notificación. CONCILIACIÓ N (Art 262 En la práctica, muchas veces los Tribunales fijan un día y hora CPC) determinado. Sin perjuicio de esa oportunidad que es la regla general o la norma por defecto, el Tribunal tiene la facultad para hacer este llamamiento además en otra oportunidad. Notificación: Por cédula por cuanto requiere la comparecencia personal de las partes. Es un trámite esencial. CONCILIACIÓ En los procedimientos que N contemplan una audiencia para la recepción de la Contestación debe en ella hacerse este llamamiento a continuación de ella (procedimiento sumario). Tiene lugar en todo juicio civil donde es procedente la Transacción Art. 262 CPC. Sin embargo, la misma norma señala algunos casos en que no es posible , es improcedente el llamado a conciliación: - Procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar. - Procedimiento ejecutivo de las obligaciones Casos en de hacer y no hacer. - En las gestiones relativas a la declaración que del derecho legal de retención, pues estas gestiones no importan un proceso. - En la citación de la evicción, pues no hay procede proceso. - Procedimientos de hacienda, porque en ellos se encuentra comprometido el interés fiscal y tiene reglamentación propia ; Estas prohibiciones se establecen para No solo interesan a las partes sino que está comprometido el interés de la sociedad. Requisitos Existencia de un procedimiento civil; Que se trate de procedimientos no exceptuados por la ley; Que el litigio en el cual se llama a conciliación recaiga sobre Dº susceptibles de transarse que son aquellos que las partes pueden disponer libremente y cuya transacción no esté prohibida por la ley. Que no se trate de los casos mencionados en el Art. 313 (Allanamiento – cita a oír sentencia): A.- El demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante. B.- El demandado no contradice en manera substancial y pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio. C.- Las partes solicitan que se falle el pleito sin más trámite. Este llamamiento a conciliación de acuerdo al Art. 262 CPC es obligatorio para el juez por la ley 19.334 que modifico este cuerpo legal. Notificada a las partes (por Concilia cédula), ellas deben concurrir por sí o por apoderados a esta ción en audiencia (en principio solo van los apoderados). Con todo el juez la puede exigir la comparecencia personal de las partes; sin perjuicio de que concurran los práctica respectivos abogados o los mandatarios judiciales Art. 264. Comparecencia a la audiencia Pueden presentarse varios supuestos: a) Si concurren ambas partes: Pueden llegar a conciliación total o parcial o no arribar a ella; b) Si no concurren ambas partes: la audiencia se realiza de todos modos y se presume que no hay acuerdo. Si en el proceso hay pluralidad de partes se lleva a efecto la audiencia aunque no concurran todas ellas. En este caso la conciliación sólo produce efectos respecto de las partes que concurrieron, continuando el juicio respecto de aquellas que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación. Art.264. Suspensión de la audiencia (Art. 265) Juez amigable componedor El Art. 263 dice que el juez va a obrar como amigable componedor y va a tratar de obtener un advenimiento total o parcial en el litigio; y la opinión que pueda emitir en éste no lo va a inhabilitar para seguir conociendo de la causa si la conciliación no prospera. Si las partes en este comparendo rechazan la conciliación o no se realiza el comparendo, el secretario del Tribunal certificará el hecho de inmediato, entregando los autos al juez para su examen. El juez procederá entonces a recibir la causa a prueba según las reglas generales. Art. 268. Conciliación total o parcial Esta conciliación a que pueden llegar las partes puede ser total o parcial, según que las partes convengan arreglar la totalidad del litigio o sólo una parte de él. Si la conciliación es parcial se continúa el juicio respecto de las pretensiones a que no se arribó a acuerdo. En ambos casos, conciliación total o parcial, se va a levantar un acta, en ella se van a consignar únicamente las especificaciones del arreglo y será firmada por el juez, las partes que lo deseen (importante por cuanto es una manifestación de voluntad y la firma en general serviría para acreditarla) y el secretario. Para todos los efectos legales esta acta se va a estimar como sentencia ejecutoriada. Art. 267. Efectos de la conciliación Produce todos sus normales efectos. Entre ellos tenemos: - Acción y excepción de cosa juzgada. Luego se puede pedir el cumplimiento de lo que se acordó. Ante el incumplimiento se puede oponer la excepción de cosa juzgada; Desasimiento del Tribunal, que si es total va a poner término al juicio en que ella recaiga sin necesidad de sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido. Se deja constancia de las especificaciones del arreglo. ETAPA DE PRUEBA Reglamentada: Código Civil, a propósito de la prueba de las obligaciones, en los Arts. 1698 a 1714; Código de Procedimiento Civil, Arts. 318 a 429. Concepto: “Establecimiento por los medios legales de la verdad de un hecho controvertido que es fundamento del derecho que se pretende”. Clasificaciones de la prueba De acuerdo al objetivo perseguido por el medio de prueba: a) Directa, esta prueba sirve para acreditar directamente las afirmaciones de las partes, realizadas en sus presentaciones; b) Indirecta, se trata de la prueba indiciaria o presunciones. En relación al tiempo de producción o existencia de la prueba: a) Preconstituida: aquella que se realiza con anterioridad al proceso, fundamentalmente los instrumentos; b) Causal: es aquella que se produce en el juicio. En relación al grado de convicción que se logra con ellos: a) Plena prueba: son aquellos que por si solos acreditan la efectividad del hecho controvertido (Ej. Instrumentos Públicos); b) Prueba semi plena: son aquellos que por si solos no bastan para dar por acreditada un hecho y que requieren de la concurrencia de otro medio probatorio para que se compruebe (Ej. Testigos de oída son base de una presunción judicial). Ejemplo. Valor probatorio instrumentos Respecto a la clasificación antes vista, anticiparemos a modo de ejemplo, que: Los instrumentos públicos (Art 1700 CC), respecto de los otorgantes, hacen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha, de las personas que ahí se señalan y de haberse otorgado de la forma que ahí se expresan. Sin embargo, respecto a las declaraciones que contiene sólo hacen plena prueba del hecho de haberse efectuado y dan fe de las declaraciones dispositivas, pero no las enunciativas, salvo que tengan relación con lo dispositivo del contrato (art 1706 CC). - Dispositivas: “aquellas que se hacen con el fin de expresar el consentimiento, manifestar la voluntad de dar vida a un acto jurídico sea que cree, modifique o extinga derechos.” - Enunciativas “son aquellas que se refieren a hechos, que dan cuenta de ciertos acontecimientos, situaciones, antecedentes o datos, pero sin crear derecho alguno”. Los instrumentos privados solo valen en juicio cuando han sido: - Reconocidos (expresa -346 N°1 y 2- o tácitamente -346 N°3-) o - Mandado tener por reconocidos (346 N°4). Sistemas Probatorios o Medios de Control de la Convicción del Juzgador Libre convicción: La ley no establece los medios de prueba a través de los cuales se deben acreditar los hechos controvertidos por consiguiente las partes los probarán del modo que más convenga a sus intereses y el Juez en su sentencia no está atado a reglas en cuanto a la valoración o peso de la prueba. Legal o tasada: En este sistema el legislador fija los medios de prueba, la forma de producción y el valor que se le da a cada uno (CPC). Sana critica: En este supuesto el legislador contempla los medios de prueba, pero faculta al Juez para valorarlo de acuerdo a la lógica, buen sentido y normas de la fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y que pueden formularse en abstracto por toda persona de nivel mental medio. Reglas de la Lógica: son reglas universales, estables e invariables en el espacio y tiempo, propias del razonamiento humano. Conocimientos científicamente afianzados: En materia de Familia y Procesal Penal se ha desarrollado el tema incorporando también los SANA conocimientos científicamente afianzados CRÍTICA En Chile tenemos en materia procesal civil un sistema de prueba legal o tasada. Sin embargo, existen excepciones en que se facultad al Tribunal conforme a la sana crítica: Art. 724 CPC en Juicio de Mínima Cuantía; Art. 36 Ley 16618 antigua de Menores; Art. 32 Ley 19968 de Familia; Art. 45 DL 964 y 15 ley 18101 (arrendamiento de predios rurales y urbanos respectivamente); Art. 14 Ley 18287 sobre Juzgados de Policía Local; Art. 425 CPC valor probatorio de prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica; y, Art. 428 CPC entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los Tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad (certeza). 1. Objeto: es aquello que se debe probar; Elemento 2. Sujetos: son aquellos a quienes incumbe probar, y ahí s de la hablaremos de la carga de la prueba; prueba 3. Medios, aquellos que sirven para acreditar los hechos. hechos sustanciales, pertinentes y Proceden controvertidos. Sustanciales: cuando se refieran a lo cia de esencial de la cuestión debatida; Pertinentes: cuando digan relación y la sean útiles para la decisión del conflicto que es materia del juicio y prueba Controvertidos, aquellos respecto de las partes no están de acuerdo, y ¿Cuándo 2. De que el proceso no haya se terminado de forma anormal, porque: a) No se haya arribado a Conciliación total ni allanado el demandado; b) Que verifica el demandado no haya controvertido sustancialmente los hechos planteados esta por el demandante, c) Cuando las partes piden que se falle el litigio sin más trámite; y, d) No se haya acogido etapa? alguna excepción perentoria (por ejemplo: pago, cosa juzgada). Los hechos, porque el derecho se presume conocido por todos, Art. 8 CC. Objeto Entendemos por hecho: acontecimientos o circunstancias de concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes del mundo exterior y de Prueba la vida anímica humana que el derecho ha convertido en un presupuesto de un efecto jurídico. - El derecho extranjero, por medio de informe de peritos, Art. 411 CPC; - La costumbre cuando constituye derecho, cuando la ley se remite a ella o a falta de ley en asuntos comerciales; Excepcionalme nte se prueba - cuando: La ley o normativa en términos amplios :  Se afirma que ella es inexistente;  Se ha acreditado que el texto de la ley publicado en el Diario Oficial es distinto del que fue promulgado;  Se discute acerca de la vigencia o derogación de una ley.

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