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Spanish Constitution political science constitutional law 1978 constitution

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This document is a summary of the Spanish Constitution of 1978, detailing its key characteristics, structure, content and the principles and values it establishes. It also contains information about the constitution's reformation.

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P.º Gral. Martinez Campos, 5 28010 MADRID Tel. 914 444 920 EF.- www.cef.es Gran de Grácia, 171 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988 Alboraya, 23 46010 VALENCIA Tel. 963 614 199 José Abascal , 14 28003 MADRID Tel. 914 444 920 [email protected] Lope de Vega, 29 (Novo Centro) 10125 SANTO DOMINGO (RD) Tel. 1 809 908 4331 SUMARIO GENERAL TEMA 1 l. La Constitución española de 1978 1.1. Introducción 1.2. La Constitución española de 1978: características y estructura 1.2.1. Características 1.2.2. Estructura 2. Contenido: los principios constitucionales y los valores superiores 3. La reforma de la Constitución 3.1. Iniciativa de reforma constitucional 3.2. Procedimiento ordinario de reforma 3.3. Procedimiento de reforma esencial o agravado 3.4. Límites a la reforma www.cef.es OCTUBRE 2024 SUillario P.º Gral. Martinez Campos, 5 28010 MADRID Tel. 914 444 920 EF.- www.cef.es Gran de Grácia, 171 08012 BARCELONA Tel. 934 150 988 Alboraya, 23 46010 VALENCIA Tel. 963 614 199 José Abascal, 14 28003 MADRID Tel 914 444 920 [email protected] Lope de Vega, 29 (Novo Centro) 10125 SANTO DOMINGO (RD) Tel 1 809 908 4331 TEMA 1 La Constitución Española de 1978: estructura y contenido. La reforma de la Constitución l. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1.1. INTRODUCCIÓN Podemos definir genéricamente el concepto de Constitución como la Norma jurídica Fundamental, escrita o no, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo, en la que se regulan los princi- pios de organización y funcionamiento general de una comunidad política. La Constitución está situada jerárquicamente en el vértice del conjunto de normas, escritas y no es- critas, que integran el ordenamiento jurídico. Antes de entrar en el estudio de las características de nues- tro Texto Constitucional, conviene hacer una breve referencia histórica al proceso de elaboración de la Constitución de 1978. La llamada transición política comienza tras el fin del régimen autoritario personalizado en el gene- ral Franco, cuya muerte tiene lugar el 20 de noviembre de 1975. A la muerte de Franco se proclamó Rey de España a D. Juan Carlos de Borbón y después de un complejo y dificil proceso, el Gobierno de don Adolfo Suárez, que había sido nombrado Presidente del Gobierno enjulio de 1976 por el Rey, consiguió que las Cortes-todavía franquistas- aprobaran la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política. La Ley para la Reforma Política abría el camino formal a la convocatoria de las primeras elecciones democráticas, las cuales tuvieron lugar el 15 de junio de 1977, y a ellas concurrieron numerosos parti- dos, siendo la Unión de Centro Democrático (UCD) la opción más votada. Una vez constituidas las nuevas Cámaras, una de las primeras decisiones del Congreso fue la crea- ción de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, integrada por 36 Diputados de los distintos grupos parlamentarios, la cual designó una Ponencia constitucional que fue la que redactó el Anteproyecto de la Constitución. Dicha Ponencia quedó compuesta por siete miembros: tres de UCD www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 1 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) l3ill Oposiciones (Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, José Pedro Pérez Llorca y Gabriel Cisneros Laborda), uno del PSOE (Gregario Peces-Barba), uno de AP (Manuel Fraga Iribame), uno del PCE (Jordi Solé Tura) y uno de la Minoría vasco-catalana (Miguel Roca Junyent). Tras la tramitación parlamentaria, el texto definitivo fue sometido a la aprobación global, simultá- nea y separada del Congreso y del Senado el 31 de octubre de 1978. No obstante, la Constitución habría de superar otro importante trámite exigido por la Ley de Reforma Política: el refrendo popular. Así, el Texto Constitucional fue sometido a referéndum el 6 de diciembre del mismo año, obteniendo casi el 88 % de los votos emitidos. Finalmente, la Constitución fue sancionada por el Rey en sesión conjunta del Congreso y del Senado el 27 de diciembre de 1978 y su texto se publicó en el BOE del 29 de diciembre, entrando en vigor el mismo día de su publicación. De este complejo proceso, podemos destacar las siguientes cuestiones: a) Aprobación parlamentaria el día 31 de octubre de 1978. b) Referéndum popular celebrado el día 6 de diciembre de 1978. c) Sanción regia el 27 de diciembre de 1978. Sancionar una norma significa dar fuerza de ley a una disposición, por lo que la fecha en que el Monarca ejerce esta competencia, es la fecha en que la norma adquiere carácter de ley. El artículo 91 de la Constitución dispone que: «El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales(... )». d) Publicación y entrada en vigor el día 29 de diciembre de 1978. La disposición final del Texto Constitucional señala a este respecto que la Constitución entrará en vigor el día de su pu- blicación en el BOE. 1.2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA 1.2.1. Características Analizando la Constitución de 1978 podemos señalar las siguientes características: 1. Es una Constitución escrita, siguiéndose el camino iniciado en las Constituciones norteamericana y francesa, frente al carácter preferentemente consuetudinario del constitucionalismo inglés. Dentro de su carácter escrito, presenta la forma de «ley codificada y cerrada» frente al sistema de leyes diversas y Constitución abierta en que se basaban las hoy derogadas «Leyes Fundamentales del Reino». 2. Es una Constitución extensa; con sus 169 artículos es la más larga de nuestra historia después de la Constitución de Cádiz. 3. Es una Constitución rígida. Es conocida la distinción realizada por el inglés Bryce entre Consti- tución rígida y Constitución flexible. La Constitución flexible es aquella que se puede reformar por los órganos y procedimientos legis- lativos ordinarios. La Constitución rígida únicamente puede ser modificada, total o parcialmente, por órganos y proce- dimientos distintos de los legislativos ordinarios, mediante un mecanismo especial de revisión. La Cons- titución de 1978 es una Constitución rígida que requiere un procedimiento especial de reforma, agravado cuando se trata de alterar determinados principios básicos (Título X). 1 - 2 www.cef.es Organización del Estado y de la Administración pública ~ Oposiciones A día de hoy se han llevado a cabo tres reformas en el texto constitucional, y son las siguientes: La reforma del artículo 13.2 (reforma de 27 de agosto de 1992) con la intención de adaptar el texto a las previsiones del Tratado de Maastricht. La modificación tuvo la finalidad de que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tenga derecho a ser elector y elegible en las elecciones muni- cipales del Estado miembro en que resida, y ello en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, siendo extensible esta posibilidad a otros Estados ajenos a la Unión Europea, siempre respecto de lo que disponga una ley o tratado y de acuerdo con el principio de reci- procidad. En este sentido, dice textualmente el artículo 13.2: «Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales». Podemos destacar los siguientes datos de su tramitación: Se siguieron los trámites previstos en el artículo 167 de la Constitución Española. El 7 de julio de 1992 en el Congreso, los Grupos Parlamentarios Socialista, Popu- lar, Catalán (Convergencia i Unió), de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, del CDS, Vasco (PNV) y Mixto presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución. El texto fue aprobado el 22 de julio de 1992 por el Pleno del Congreso y el 30 de julio de 1992 por el Pleno del Senado, alcanzándose las mayorías prescritas en el artículo 167.1 de la Constitución. No se celebró referéndum y su Majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma Cons- titucional en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de 1992, publicándose al día siguiente en el BOE, junto con el texto en las restantes lenguas oficiales. La reforma del artículo 135 (reforma de 27 de septiembre de 2011 ). Siguiendo lo dis- puesto en la Exposición de Motivos del texto, la reforma del artículo 135 de la Consti- tución persigue garantizar el principio de estabilidad presupuestaria vinculando a todas las Administraciones Públicas, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea y garantizar la sostenibilidad económica y social. Su tramitación puede resumirse del si- guiente modo: Se siguieron los trámites previstos en el artículo 167 de la Constitución española. El 26 de agosto de 2011 los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Con- greso presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma. El texto fue aprobado el 2 de septiembre de 2011 por el Pleno del Congreso y el 7 de septiembre de 2011 por el Pleno del Senado, alcanzándose las mayorías prescritas en el artículo 167.1 de la Constitución. No se celebró referéndum y su Majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma Cons- titucional en Madrid, el 27 de septiembre de 2011, publicándose el mismo día en el BOE, junto con el texto en las restantes lenguas oficiales. La reforma del artículo 49 (reforma de 15 de febrero de 2024). El compromiso del consti- tuyente con los derechos y libertades de las personas con discapacidad ha precisado de una actualización en cuanto a su lenguaje y contenido para reflejar los valores que inspiran la www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 3 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) DII! Oposiciones protección de este colectivo, tanto en el ámbito nacional como internacional, de manera que este precepto vuelva a ser referencia para la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad en España. Se siguieron los trámites previstos en el artículo 167 de la Constitución española. El 12 de enero de 2024, los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Con- greso presentaron conjuntamente una proposición de reforma. El texto fue aprobado el 18 de enero de 2024 por el Pleno del Congreso y el 25 de enero de 2024 por el Pleno del Senado, alcanzándose las mayorías prescritas en el artículo 167.1 de la Constitución. No se celebró referéndum y su majestad el rey sancionó y promulgó la reforma cons- titucional en Madrid el 15 de febrero de 2024. La reforma se publicó en el BOE el 17 de febrero de 2024 junto con el texto en las demás lenguas oficiales, entrando en vigor el mismo día de su publicación. 4. Es una Constitución monárquica. El artículo 1.3 de la Constitución declara que «la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria»; siendo la primera vez que tal concepto se recoge en un texto constitucional, aunque su empleo ya resultaba habitual en la doctrina, como fórmula que expresa los diversos elementos que, culminando una larga evolución histórica, configuran hoy a las monarquías parlamentarias. Estos elementos se recogen en la Constitución Española, especialmente en su Título II y ofrecen como elemento común: El Rey ya no conserva ningún poder de decisión, ya que el centro de la dirección estatal ha pasado a manos del Parlamento y, a través de este, al Gobierno. El Rey es el Jefe de Estado. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, ya que de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. 5. Es una Constitución integradora o consensuada. La Constitución de 1978 ha sido calificada como la «Constitución del consenso» por el compromiso a que en ella se llegó entre las fuerzas políticas exis- tentes, lo cual ha venido a reflejarse en su texto con claridad, donde se observa: Una necesaria neutralidad al abordar problemas básicos. Una cierta ambigüedad en el tratamiento de algunos conceptos básicos. Remisión a futuras leyes para que desarrollen los temas más controvertidos. Se introduce la categoría de las leyes orgánicas, con un procedimiento de elaboración y aprobación que requiere una mayoría absoluta. 6. Se produce una constitucionalización de los derechos fundamentales. Según el artículo 10.1 de la Constitución «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desa- rrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás, son fundamento del orden po- lítico y de la paz social». El Título I es el más extenso de los que componen la Constitución y no hace una mera declaración de derechos, sino que además trata de asegurar su ejercicio y respeto a través de un complejo sistema de ga- rantías en el que convergen la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo. 1- 4 www.cef.es Organización del Estado y de la Administración pública l:m Oposiciones 7. Es una Constitución democrática. La Constitución califica a España como un «Estado social y democrático de Derecho» (art. 1.1 ), concepto traído de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Su carác- ter democrático lo podemos encontrar en diversos artículos de la Constitución: a) Al reconocer una serie de derechos y libertades públicas (Capítulo II del Título I). b) Al proclamar que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2). c) Al establecer una división de poderes entre el Legislativo (Título III), el Ejecutivo (Título IV) y el Judicial (Título VI). 8. Es una Constitución derivada. Como señala Lowenstein, se entiende por Constitución originaria aquella que contiene un principio funcional nuevo y verdaderamente creador, mientras que por Consti- tución derivada debemos entender aquella que sigue fundamentalmente modelos nacionales o extranje- ros, llevando a cabo solo una adaptación a las necesidades nacionales. La Ley Fundamental de Bonn de 1949, que afecta -básicamente- desde dos perspectivas: la idea del Estado social y democrático de Derecho, así como la de la eficacia y estabilidad del Gobierno (de ahí, el parecido de la figura del Presidente del Gobierno y el Canciller alemán). La Constitución Italiana de 194 7, que sintetiza su influencia en la forma de Estado regional que sirve de guía al Estado autonómico y la organización jurisdiccional, siendo el Consejo General del Poder Judicial una copia del Consejo General de la Magistratura italiano. La Constitución Portuguesa de 1976, que se deja sentir en aquellos derechos de carácter so- cial que quedan recogidos bajo la rúbrica de «Principios rectores de la política económica y social» del Título I del Capítulo III. La Constitución Sueca, de la que se aprecia su influencia en la regulación de la Corona, así como en la figura del Defensor del Pueblo (Institución nórdica del Ombudsman) y la inter- vención del Presidente del Congreso en la elección del Presidente del Gobierno. 1.2.2. Estructura En cuanto a la estructura, desde los tiempos de la Constitución Francesa de 1791, el constituciona- lismo suele respetar una tradición muy arraigada: la de estructurar los Textos Constitucionales basándose en una división en dos partes bien diferenciadas: una parte dogmática y otra orgánica. Una parte dogmática, en la que se contienen los grandes principios, las grandes definiciones que han de inspirar el desarrollo de la sociedad y del Estado, y en la que, asimismo, se reconoce un conjunto de derechos fundamentales de la persona y se garantiza su ejercicio. Una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, su organización te- rritorial y la distribución de competencias a entidades territoriales de distinto tipo. La Constitución Española de 1978 posee una parte dogmática, en la que podemos incluir el Título Preliminar, donde se contienen las grandes definiciones sobre la esencia del Estado, los principios fun- damentales de su organización y los valores superiores reconocidos por el Estado, y el Título I, en el que se reconocen los derechos fundamentales de los españoles, se garantiza su cumplimiento y ejercicio y se definen los principios que inspirarán la política económica y social del Gobierno. www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 5 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) lill!I Oposiciones Posee una extensa parte orgánica, en la que se organiza la división de los poderes del Estado. Un Poder Legislativo asentado en las Cortes Generales, un Poder Ejecutivo encomendado al Gobierno y un Poder Judicial, independiente, desempeñado por una organización jerárquicamente organizada. Por en- cima de ellos, como poder moderador y arbitral, símbolo de la unidad y permanencia del Estado, la Co- rona, garante del cumplimiento estricto de la Constitución; se traza la organización territorial del Estado, en base al reconocimiento de las regiones históricas de España, a las que se transfiere un amplio catálo- go de competencias. También se establece un procedimiento especial para la reforma constitucional y se encomienda a un Tribunal Constitucional una función de control sobre toda la actividad del Estado, para que no se produzca nunca vulneración de los preceptos constitucionales o incumplimiento de ellos. Para finalizar, se regula la organización económica del Estado, evitando los desequilibrios interregionales y suavizando lo más posible las diferencias de la renta personal. Desde otro punto de vista, y centrándonos ya en la estructura interna, la Constitución de 1978 cons- ta de 169 artículos, 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. Los artículos se distribuyen en un Título Preliminar y 1O Títulos más por razón de la materia o temas que se tratan. Por otro lado, si dentro de un Título existen varios sistemas o aspectos distintos de una misma ma- teria, se distribuyen en Capítulos. Solo un Capítulo está a su vez dividido internamente. Se trata del Ca- pítulo II del Título I que se subdivide en Secciones; en la primera Sección se refiere a los «Derechos y libertades públicas» y en la segunda a los «Derechos y deberes de los ciudadanos». El contenido de los 11 Títulos en que se divide la Constitución es el siguiente: Título Preliminar: aborda los artículos 1 al 9. Título I: «De los derechos y deberes fundamentales», artículos del 10 al 55. Capítulo I: «De los españoles y los extranjeros», artículos 11 a 13. Capítulo II: «Derechos y libertades», artículo 14. - Sección l.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas», ar- tículos 15 a 29. - Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos», artículos 30 a 38. Capítulo III: «De los principios rectores de la política social y económica», artículos 39 a 52. Capítulo IV: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales», artículos 53 y 54. Capítulo V: «De la suspensión de los derechos y libertades», artículo 55. Título II: «De la Corona, artículos 56 a 65. Título III: «De las Cortes Generales», artículos 66 a 96. Capítulo I: «De las Cámaras», artículos 66 a 80. Capítulo II: «De la elaboración de las leyes», artículos 81 a 92. Capítulo Ill: «De los Tratados internacionales», artículos 93 a 96. 1 - 6 www.cef.es Organización del Estado y de la Ad ministración pública Dil!I Oposiciones Título IV: «Del Gobierno y la Administración», artículos 97 a 107. Título V: «De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes», artículos 108 a 116. Título VI: «Del Poder Judicial», artículos 117 a 127. Título VII: «Economía y Hacienda», artículos 128 a 136. Título VIII: «De la organización territorial del Estado», artículos 137 a 158. Capítulo I: «Principios generales», artículos 137 a 139. Capítulo 11: «De la Administración local», artículos 140 a 142. Capítulo III : «De las Comunidades Autónomas», artículos 143 a 158. Título IX: «Del Tribunal Constitucional», artículos 159 a 165. Título X: «De la reforma constitucional», artículos 166 a 169. Por último, del resto de las partes de la Constitución, destacaremos: El Preámbulo, donde se establece como fundamento de la Constitución de 1978 a la nación española en el uso de su soberanía, siendo las Cortes el órgano representativo que la aprue- ba y el pueblo español quien la ratifica en referéndum. Las 4 disposiciones adicionales y las 9 disposiciones transitorias están dedicadas, en suma- yoría, a problemas de ordenación territorial. La disposición derogatoria hace lo propio con las Leyes Fundamentales y el régimen terri- torial anterior. La disposición final previene la vigencia inmediata y ordena su publicación en las demás lenguas de España. Cuando se aprobó la Constitución no estaban determinadas jurídicamen- te las «demás lenguas de España» y, por lo tanto la publicación las concretó de una mane- ra fáctica: Castellano, Balear Catalán Gallego VaJenciano y Euskera. Con posterioridad a la aprobación de la onstitución los Estatutos de Autonomía de diferentes Comunidades Autónomas han ido recogiendo las distintas lenguas que conviven en el territorio español. 2. CONTENIDO: LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LOS VALORES SUPERIORES Al hablar del contenido de nuestro Texto, debemos partir de la distinción entre valores y principios si bien, es muy dificil dar un criterio unívoco, ya que se han mantenido, doctrinalmente, post uras muy contrapuestas. De forma genérica podemos afirmar que los principios const itucionales const ituyen la base sobre la que se asienta toda la organización política, territorial organizativa de un Estado mien- tras que los valores superiores pueden considerarse como elementos de interpretación, valores primor- diales y básicos de toda la vida colectiva que ninguna norma podrá desconocer. En el llamado Título Preliminar (atts. 1 a 9), se recogen los principios fundamentales de nuestro régimen político, que después serán desarrollados en el resto del articulado. Antes de entrar a anali zar estos principios constitucionales pueden destacarse las siguientes cuestiones relativas al mencionado Tí- tulo Preliminar: www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 7 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) Di!I! Oposiciones El artículo 1 de la Norma uprema consagra que nuestro Estado se configura como un Es- tado social y democrático de Derecho, cuya forma política es la monarquía parlamentaria. Asimismo declara que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La organización territorial regulada en el Título VIII, tiene su fundamento esencial en el ar- tículo 2 de la propia Norma, que dispone expresamente que «la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los es- pañoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». El Título Preliminar regula también las cuestiones relativas a la bandera, la capitalidad y la lengua, de modo que: El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. En las Comuni- dades Autónomas, los Estatutos pueden reconocer banderas y enseñas propias, que se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. La capital del Estado es la villa de Madrid. Partiendo de estos y otros preceptos del Título Preliminar podemos destacar los tres principios fun- damentales que informan la base misma del ordenamiento constitucional español son: 1. El Estado social y democrático de Derecho. 2. La monarquía parlamentaria. 3. El Estado autonó.mico. 1. El Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamien- to jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1 ): La calificación de Estado social hace alusión al compromiso de los poderes públicos de pro- porcionar a los ciudadanos, en la medida de lo posible, todas las prestaciones asistenciales, sanitarias y de bienestar social que les permitan disfrutar de una vida digna, reconociéndose a todos, en condiciones de igualdad, unos subsidios mínimos en caso de enfermedad o des- empleo, una asistencia sanitaria gratuita, derecho a pensión de jubilación, etc. (es el conjun- to de prestaciones que conforman el llamado «Estado del Bienestar», y que se contemplan sobre todo en el art. 9.2 y en el Capítulo III del Título I de la Constitución Española, bajo la rúbrica de «Principios rectores de la política social y económica»). La calificación de Estado democrático alude al reconocimiento de los valores propios de la democracia como régimen político que permite a los ciudadanos participar en los asuntos públicos, bien directamente, bien a través de representantes libremente elegidos en eleccio- nes periódicas por sufragio universal (art. 23.1 ). Asimismo, todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (art. 23.2) y a participar en las instituciones del Estado (iniciativa legislativa popular, derecho de petición, participación en la Administración de Justicia a través del jurado, etc.). 1- 8 www.cef.es l!ill Oposiciones Organización del Estado y de la Administración pública Finalmente se habla de un Estado de Derecho en la medida en que se garantizan plena- mente los derechos y libertades ciudadanos, gracias a los Tribunale de Justicia, a los que puede acudirs en caso de violación de los derechos e intereses legítimos reconocido en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico (art. 24). Es muy importante señalar que se afirma la vigencia del principio de legalidad núcleo de todo Estado de Dere- cho, que conlleva el que todos los ciudadanos y todos los poderes públicos estén sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1). Otros principios relacionados con el Estado de Derecho son los que recoge el artículo 9.3 de la Cons- titución Española: jerarquía normativa· seguridad jurídica: publicidad de las normas; irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorab les o restrictivas de derechos y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2. La monarquía parlamentaria. Según el artículo 1.3 de nuestra Constitución «la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria». Para poder comprender esta expresión de «monarquía parlamentaria» es necesario analizar breve- mente la evolución de la monarquía desde el surgimiento del Estado moderno: a) Monarquía absoluta. Supone que el rey realiza todas las funciones políticas principales del Estado y todas las demás instituciones del Estado se encuentran en una situación de depen- dencia y jerarquía frente a él. El soberano se identifica con el Estado. b) Monarquía limitada. Tiene sus orígenes en el modelo británico. Supone que el monarca se va desprendiendo de una serie de poderes y atribuciones que van asumiendo otros órga- nos. in embargo continúa conservando todos aquello poderes que no han sido atribuidos expresamente a otros órganos, lo cual implica que el monarca, si bien se ha limitado en el ejercicio de su poder, sigue conservando una situación de preeminencia en la formación de la voluntad estatal. Históricamente esta forma de monarquía es la de nuestro siglo XIX. c) Monarquía constitucional. A diferencia de la anterior, no existe ninguna presunción gené- rica a favor del monarca sino que este al igual que los demás órganos tiene lo poderes que taxativamente le atribuye el ordenamiento jurídico. Esto no upone que se haya produ- cido un total desplazamiento del poder de decisión a otros órganos estatales sino que, por el contrario, el monarca sigue participando en la formación de la voluntad estatal. d) Monarquía parlamentaria. Es el último estadio de la evolución histórica de las monar- quías como consecuencia de la introducción y desarrollo de los principios democráticos. El rey ya no conserva ningún poder de decisión, ya que el centro de la dirección estatal ha pasado a manos del Parlamento y, a través de este, al Gobierno. En este sentido hay que señalar que el establecimiento de las monarquías parlamentarias no se ha producido por cambios en la estructura constitucional, sino por la acomodación de la monarquía al proceso democrático. En realidad lo que se regula con la denominación de monarquía es la forma de gobierno del Estado, que escoge la existencia de una Jefatura del Estado hereditaria, encamada por el Rey, en lugar de una de carácter electivo (como ocurre en la República). En todo caso, el monarca está sometido a la Constitu- ción (es una monarquía constitucional), de tal forma que carece de poderes o prerrogativas especiales, y solo ejerce aquellas funciones que le señalan la Constitución Española y las leyes. www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 9 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) iill Oposiciones Además, el término «parlamentaria» especifica claramente cuál es nuestro sistema de gobierno, o lo que es lo mismo, cuál es la fórmula de relación que existe entre los diversos órganos del Estado. El sis- tema parlamentario parte de la colaboración entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo y en el estableci- miento de elementos compensadores que equilibren los mecani mo de presión entre uno y otro poder- así, mientras el Gobierno responde de su gestión política ante el Parlamento (que puede ce arle median- te la aprobación de una moción de censura), el Parlamento puede ser disuelto por el Presidente del Go- bierno antes del término de la legislatura. 3. El Estado autonómico. Una de las mayores innovaciones de la Constitución de 1978 es su Título VIII, donde se regula un modelo de organización territorial que sin llegar al grado de descentralización federal contrasta clara- mente con el Estado centralizado del régimen anterior. Este modelo de organización territorial se basa en tres principios que e están enunciando en el ar- tículo 2 de nuestra Constitución al establecer: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el dere- cho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». Por tanto, vamos a analizar muy brevemente el contenido de estos tres principios: A) Principio de unidad. Se trata de un principio al que nuestros constituyentes quisieron concederle un carácter de preferen- cia sobre los otros dos, ya que es el único principio que sirve de «fundamento» a la Constitución mientras que los restantes son «reconocidos y garantizados» por esta, pero no tienen la consideración de funda- mento de nuestro Texto Constitucional. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en una Sentencia de 16 de julio de 1981: «El derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que lleva como co- rolario la solidaridad entre todas ellas se da sobre la base de la unidad española». Las manifestaciones más importantes de este principio son: a) Proclamación de la soberanía nacional como atributo del pueblo español y no de cada uno de los territorios (art. 1.2). En este sentido el Tribunal Constitucional ha afirmado que «au- tonomía no es soberanía». b) Unidad del ordenamiento jurídico, en cuanto que la Constitución es la Norma Suprema que obliga por igual a todas las organizaciones del Estado. c) Unidad en el campo económico, de forma que «la existencia de un único orden económico nacional es un presupuesto para que el reparto de competencias no produzca efectos disfun- cionales» (STC de 28 de enero de 1982). d) Igualdad de estatus de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes funda- mentales (art. 149.1.1) de forma que «cualquier desigualdad habrá de estar justificada y no habrá de ser discriminatoria ni podrá afectar a las condiciones básicas en el ejercicio de los derechos constitucionales» (STC de 22 de diciembre de 1981). B) Principio de autonomía. Nuestra Constitución no contiene una noción clara de autonomía. Prescindiendo de su análisis, que es objeto de estudio en otro tema del programa, podemos señalar cinco caracteres, siguiendo a Entrena Cuesta: 1 - 10 www.cef.es Organización del Estado y de la Administración pública Da Oposiciones l.º Voluntariedad, en su ejercicio. 2.º Generalidad, en su otorgamiento. 3. 0 Igualdad, en su contenido. 4. 0 Progresividad, en su integración. 5. 0 Diversidad, en su plasmación. C) Principio de solidaridad. La Constitución española, en su Título Preliminar (art. 2), reconoce ya la solidaridad territorial, al indicar que la propia Norma Suprema se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, pa- tria común e indivisible de todos los españoles, reconociendo y garantizando el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Ya en el Título VIII relativo a la organización territorial, se vuelve a mencionar expresamente este principio, y en concreto, el artículo 138 dispone que: «El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendien- do en particular a las circunstancias del hecho insular». Como fundamento de este principio constitucional, debe citarse además la existencia de un Fondo de Compensación Interterritorial, al que se refiere el artículo 158.2, al expresar que con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. Se ha dicho que los preceptos del Título Preliminar son esenciales, hasta el punto de estar protegi- dos, para su reforma, por el procedimiento especialmente agravado de reforma constitucional; el motivo es que, como muy bien han señalado varios autores, la modificación de estos preceptos afecta al sistema político mismo, con lo que, un simple cambio de alguno de estos artículos podría generar el nacimiento de una Constitución muy distinta, incluso opuesta por completo a la anterior, con un régimen basado en un Estado política y jurídicamente diferente. En cualquier caso, tanto el Título Preliminar como el Título I son a todos los efectos verdaderas nor- mas jurídicas de obligado cumplimiento para los ciudadanos y los poderes públicos. No ocurre lo mismo con el Preámbulo inicial que abre la Constitución Española de 1978, considerado como una simple de- claración de principios democráticos, sin otro valor que el puramente interpretativo. Una vez expuestos los principios constitucionales que sirven de base a la organización de nuestro Es- tado, debemos exponer cuáles son los valores superiores que lo informan, y para ello, es necesario acudir de nuevo al artículo 1.1 de la CE, que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: Libertad. Igualdad. Justicia. Pluralismo político. En una primera aproximación al concepto de «valores superiores», podemos llegar a afirmar que son los objetivos máximos o los ideales que ese tipo de Estado propugna para que puedan ser realizados por el ordenamiento jurídico. Analizando brevemente cada uno de estos valores podemos señalar lo siguiente: www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 11 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) Dill Oposiciones La libertad supone una capacidad de elección del sujeto que le permite escoger o preferir, y que se traduce en su proyección social en su derecho a participar en las decisiones colec- tivas. El artículo 9.2 contiene un mandato para el legislador, en virtud del cual los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La justicia se materializa en un poder público independiente e imparcial, sometido al impe- rio de la Ley. Este valor superior, de conformidad con el artículo 117, emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados. La igualdad se plasma jurídicamente en dos preceptos constitucionales fundamentales: a) Artículo 14, que recoge lo que la doctrina denomina igualdad formal, al disponer que «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación algu- na por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». b) Artículo 9.2 ya mencionado, que regula la llamada igualdad material, referida a obli- gación de los poderes públicos de materializar este valor y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El pluralismo político tiene su fundamento en los partidos políticos y en el derecho de par- ticipación ciudadana: Artículo 6: «Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la for- mación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos». En relación directa con este precepto, se regula en el artículo 23 el derecho de los ciudadanos a par- ticipar en los asuntos públicos directamente, o por medio de representantes libremente elegidos en elec- ciones periódicas por sufragio universal. 3. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Hasta la Revolución francesa y americana, el Derecho constitucional de la mayoría de los países eu- ropeos estaba integrado por reglas consuetudinarias en gran parte. Pero a partir del siglo XVIII comienza a plasmarse en un texto escrito como ley, siendo la mayoría de las Constituciones escritas, rígidas y con el rango singular, que se manifiesta en la solemnidad que acompaña su promulgación. Asimismo, en la característica de condensar el Derecho fundamental de la Comunidad y en la que de su revisión ha de realizarse por un órgano distinto de los que operan la modificación de la ley ordinaria. En definitiva, en los Estados que tienen una Constitución del tipo moderno, las leyes principales y fundamentales, denominadas Constitución, poseen una jerarquía superior a las leyes ordinarias y no son modificables por la autoridad ordinaria. Podríamos, para comprender este proceso, aludir a Bryce en su clasificación de Constituciones flexi- bles y rígidas. El mencionado autor considera las Constituciones flexibles como fluidas y cambiantes; por el contrario, las rígidas serían sólidas, estáticas, cristalizadas. 1 - 12 www.cef.es Organización del Estado y de la Administración pública O. Oposiciones Las Constituciones del tipo moderno poseen una estructura fija, pudiendo referirnos a ellas como Constituciones rígidas; considera que solo las Constituciones rígidas plantean el problema de la «refor- ma constitucional». La refonna constitucional, que solamente surge en las Constituciones escritas, obedece al hecho de haberse producido en la realidad una serie de modificaciones en las relaciones sociales, económicas o políticas que hacen que la nonna constitucional, que parecía suficiente en el momento de promulgarse la Constitución, ha perdido su capacidad funcional, teniendo que ser completada, eliminada o acoplada a las nuevas exigencias. Importa aquí hacer también referencia a las lagunas constitucionales, que igual- mente pueden ser solucionadas por la refonna constitucional. La Constitución de 1978, como ya hemos señalado al exponer sus características, se ha revestido de una fuerte rigidez. El Título X de la misma (arts. 166 a 169) establece dos procedimientos de refonna en función del alcance de la misma. Uno, que podemos llamar de refonna «ordinaria», que por ser parcial y no afectar a detenninados preceptos del Texto Constitucional, sigue un procedimiento que, aunque más costoso que el legislativo común, no plantea dificultades extremas. Se encuentra regulado en el artículo 167. Y otro, que podemos denominar como refonna «especial» o agravada, regulado en el artículo 168, que protege especialmente algunos artículos de la Constitución, así como a esta en su totalidad, indican- do que se empleará este procedimiento cuando se propusiere: la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección l.ª del Título I o al Título 11. Ambos procedimientos tienen en común la fase de iniciativa, por lo que vamos a estudiarlos co- menzando por esta. 3.1. INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL El artículo 166, para regular la iniciativa de la refonna constitucional, remite al artículo 87, que es el que regula la iniciativa legislativa ordinaria. Dice textualmente: «La iniciativa de la reforma constitu- cional se ejercerá en los términos previstos en los apartados I y 2 del artículo 87». Si acudimos al men- cionado precepto podemos afirmar que la iniciativa de reforma constitucional podrá corresponder a los siguientes órganos: Gobierno, mediante la aprobación y posterior remisión de un proyecto de ley a la Mesa del Congreso. Será necesario el previo dictamen del Pleno del Consejo de Estado, salvo que el Gobierno haya encargado la preparación del texto al propio órgano consultivo, en cuyo caso deberá ser elaborado por la Comisión de Estudios y aprobado por la mayoría simple del Pleno. Congreso de los Diputados. Las proposiciones de reforma deberán ir suscritas por dos gru- pos parlamentarios o por 1/5 parte de los Diputados. Senado. Se exigen 50 Senadores, que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario para poder presentar proposiciones de ley de reforma. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas, bien solicitando al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o bien mediante la remisión a la Mesa del Congreso una proposición de ley. Es importante que tengamos en cuenta que de confonnidad con lo expresado, se excluye la inicia- tiva legislativa popular para la refonna constitucional. www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 13 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) Dil!!I Oposiciones 3.2. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE REFORMA Dispone el artículo 167 de la Constitución Española que: «l. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo me- diante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayo- ría de 2/3 podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ra- tificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, 1/1 O parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras». Por lo tanto, en caso de procederse a la reforma de la Constitución por el procedimiento previsto en el artículo 167, deberán seguirse los siguientes pasos: Aprobación por mayoría de 3/5 de cada Cámara. De no lograrse la citada mayoría, se constituye una Comisión integrada por Diputados y Senadores que elaborará un texto para alcanzar el consenso necesario. El texto elaborado por la Comisión paritaria se someterá a nueva votación, resultando apro- bado por mayoría de 3/5 de cada Cámara. De no lograrse la citada mayoría de 3/5, y siempre que el Senado haya alcanzado mayoría absoluta, el Congreso de los Diputados podrá aprobar la reforma por mayoría de 2/3. En este trámite únicamente es el Congreso quien puede someter el texto a nueva votación, siempre que el Senado hubiese obtenido mayoría absoluta en la votación anterior. Finalmente el referéndum es facultativo y vinculante. 3.3. PROCEDIMIENTO DE REFORMA ESENCIAL O AGRAVADO Se seguirá este procedimiento cuando se trate de una reforma total de la Constitución o una parcial que afecte a: 1. Título Preliminar (arts. 1 a 9). 2. Sección l.ª del Capítulo II del Título I (arts. 15 a 29). 3. Título 11 ( arts. 56 a 65). El artículo 168 dispone expresamente que: « 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo 11, Sección 1.ª del Título I, o al Título JI, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes. 1 - 14 www.cef.es laiB Oposiciones Organización del Estado y de la Administración pública 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ra- tificación». Por lo tanto, en caso de procederse a la reforma de la Constitución por el procedimiento previsto en el artículo 168, deberán seguirse los siguientes pasos: Aprobación del principio o necesidad de reforma por mayoría de 2/3 de cada Cámara. Una vez aprobado el principio de reforma, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Gobierno. Las nuevas Cámaras deberán ratificar la decisión de las anteriores, es decir, ratificar el prin- cipio de reforma. La mayoría por la que las nuevas Cámaras ratifican la decisión no está pre- vista en la Constitución pero sí en los Reglamentos del Congreso y del Senado, los cuales indican que la decisión se adoptará por acuerdo favorable en el Congreso de los Diputados y mayoría absoluta en el enado (art. 147 del Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982 y art. 159 del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994). De este modo, observamos que el Reglamento del Senado ha agravado aun más el procedi- miento constitucionalmente previsto. Finalmente el nuevo Texto Constitucional será aprobado por mayoría de 2/3. Referéndum preceptivo y vinculante. En este caso, nos encontramo ante un típico referéndum obligatorio que, como todos los de este tipo, no suele plantear problemas especiales. Baste simplemente con indicar que de acuerdo con el artículo 147.6 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el 7de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre r gulación de las distintas modalidades de referén- dum el Pre idente del Congreso de los Diputados deberá enviar al Presidente del Gobierno la comunicación del proyecto de revi ión aprobado por las Cámaras, a fin de que este pro- ceda a la convocatoria de la consulta en el plazo de 30 días, consulta que deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes. NOTA: El referéndum es convocado por el Rey, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente. 3.4. LÍMITES A LA REFORMA De conformidad con el artículo 169: «No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116». Por lo tanto, de acuerdo con el mencionado precepto, no podrá iniciarse la reforma constitucional en los siguientes supuestos: Tiempo de guerra. Estado de alarma, que será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, re- unido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. www.cef.es OCTUBRE 2024 1 - 15 GESTIÓN DE ESTADO (TURNO LIBRE) l3ill Oposiciones Estado de excepción, que será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expre amente lo efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de 30 días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. Estado de sitio, será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. 1 - 16 www.cef.es