Administración Electrónica - Guía PDF
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This document discusses electronic administration in Spain, focusing on the legal framework and application of the Ley 39/2015 and Ley 40/2015. It details aspects like electronic records, notifications, digital identity, and interoperability.
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UD009409_V09_T01 MD.PlantillaTexto(01).HTML.OCEP.Esp.dot LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA...
UD009409_V09_T01 MD.PlantillaTexto(01).HTML.OCEP.Esp.dot LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA ÍNDICE 1. ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA: MARCO NORMATIVO Y APLICACIÓN.................. 3 2. APLICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS................................................................................ 9 3. SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS..................................................................... 12 3.1. REGISTROS Y TRAMITACIÓN............................................................................................... 12 3.1.1. REGISTROS EN LA LEY 39/2015....................................................................................... 13 3.1.2. LUGAR Y FORMA DE PRESENTACIÓN................................................................................... 20 3.1.3. CÓMPUTO DE PLAZOS...................................................................................................... 21 3.1.4. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS.......................................................................................... 23 3.2. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA............................................................................................. 24 3.3. IDENTIDAD DIGITAL, FIRMA ELECTRÓNICA Y CERTIFICADOS DIGITALES...................... 33 3.3.1. IDENTIDAD DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA......................................................................... 34 3.3.2. CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS.......................................................................................... 48 3.3.3. POLÍTICA DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE CERTIFICADOS EN EL ÁMBITO ESTATAL..................... 57 3.3.4. EL DNI ELECTRÓNICO....................................................................................................... 58 3.4. PORTALES DE INTERNET...................................................................................................... 61 3.4.1. SEDE ELECTRÓNICA.......................................................................................................... 61 3.4.2. PORTAL DE INTERNET Y PUNTO DE ACCESO GENERAL.......................................................... 67 3.4.3. TABLONES EDICTALES ELECTRÓNICOS............................................................................... 70 3.5. CARPETA CIUDADANA.......................................................................................................... 70 3.6. MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS...................................................................................... 73 3.7. ARCHIVO ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS...................................................................... 73 4. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO........ 77 4.1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DEL INTERESADO......................................... 77 4.2. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.................................................................................. 78 4.3. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.................................................................................. 79 4.4. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO................................................................................. 81 1 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 5. DERECHOS Y DEBERES EN LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA............................82 5.1. DERECHO Y DEBER A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN................................................................................................... 83 5.2. DERECHO A SER ASISTIDO EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS............................... 86 5.3. DERECHO DE ACCESO.......................................................................................................... 87 5.4. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.................................................... 88 6. SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA........................................91 7. LA INTEROPERABILIDAD...........................................................................................95 7.1. INTEROPERABILIDAD ORGANIZATIVA................................................................................ 98 7.2. INTEROPERABILIDAD SEMÁNTICA...................................................................................... 99 7.3. INTEROPERABILIDAD TÉCNICA......................................................................................... 100 7.4. REUTILIZACIÓN DE SISTEMAS Y APLICACIONES............................................................ 100 8. SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS..................................................................103 8.1. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS.................................................................... 105 8.2. DERECHOS DE LAS PERSONAS.......................................................................................... 114 8.3. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA........................................................................................ 125 BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................131 2 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 1. ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA: MARCO NORMATIVO Y APLICACIÓN La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, consagran el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos con las adminis- traciones públicas, simplificando el acceso a los mismos. Además de reforzar el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las administraciones públicas, tan- to para mejorar la eficiencia de su gestión como para potenciar y favorecer las relaciones de colaboración y cooperación entre ellas. Ambas leyes recogen los elementos que conforman el marco jurídico para el funcionamiento electrónico de las Administraciones Públicas, introduciendo un nuevo paradigma que supera la concepción que inspiró la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciuda- danos a los Servicios Públicos y su desarrollo reglamentario parcial en la Administración Gene- ral del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes a través del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. En este sentido, la Ley 11/2007, de 22 de junio, reconocía el derecho de la ciudadanía a rela- cionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas respondiendo a las nuevas reali- dades, exigencias y experiencias que se habían puesto de manifiesto, al propio desarrollo de la sociedad de la información y al cambio de circunstancias tecnológicas y sociales, entre otros factores. En cambio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi- nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común solo se preveía la posibilidad de este derecho de la ciudadanía. La Ley 11/2007, de 22 de junio admitía incluso que, por vía reglamentaria, se estableciese la obligatoriedad de comunicarse con las Administraciones Pú- blicas por medios electrónicos cuando las personas interesadas fuesen personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tuviesen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. En este contexto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, han dado respuesta a la demanda actual de que la tramitación electrónica de los procedimientos debe constituir la actuación habitual de las Administraciones Públicas, y no solamente ser una forma especial de gestión de los mismos. 3 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA A lo largo de las dos últimas décadas, los sucesivos Gobiernos de España han ido adoptando programas para el avance digital alineados con las agendas digitales europeas, en todos los cuales ha estado presente el eje de mejora de la Administración electrónica. Fruto de estos programas, España cuenta con una posición muy favorable para abordar la siguiente fase del proceso de Transformación digital de nuestro país. Y en lo que concierne a la Administración electrónica, está situada entre las de los países más avanzados de la Unión Europea, lo que se ha logrado gracias al esfuerzo continuado de las Administraciones Públicas en la adaptación de sus servicios electrónicos para ofrecer cada vez mejores servicios, más adaptados a las demandas de la ciudadanía y las empresas, y más eficientes. De este modo, la estrategia de España se ha basado en el impulso de los fundamentos que permiten una tramitación elec- trónica completa, y en el desarrollo de servicios que pueden ser utilizados libremente por to- das las Administraciones Públicas, y que están alineados con los esquemas de interoperabili- dad europeos. Las nuevas Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, suponen un paso más al establecer, por primera vez, la preferencia del medio electrónico en el funcionamiento de la Administración pública. En concreto, el artículo 3.2 de la Ley 40/2015 no sólo establece una preferencia, sino que obliga a las Administraciones Públicas a relacionarse entre sí a través de medios electrónicos, que ase- guren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas, la protección de los datos de carácter personal, y que faciliten preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados. A partir del 2 de abril de 2021, entraron en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo electrónico único. Para desarrollar lo establecido en las leyes 39/2015 y 40/2015, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, ha aprobado el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. La disposición final 7ª de la Ley 39/2015, modificada por el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, dispone que las previsio- nes relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro elec- trónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico Importante entrarán en vigor el 2 de abril de 2021. (Modificada por el Real Decre- to-ley 28/2020, de 22 de septiembre). 4 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA El Reglamento de actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos per- sigue cuatro grandes objetivos: Mejorar la eficiencia administrativa: con la que se busca hacer efectiva una Admi- nistración totalmente electrónica e interconectada. Así, se desarrolla y concreta el empleo de los medios electrónicos establecidos en las leyes 39/2015, de 1 de octu- bre, y 40/2015, de 1 de octubre, para garantizar, por una parte, que los procedimien- tos administrativos se tramiten electrónicamente por la Administración y, por otra, que la ciudadanía se relacione con ella por estos medios en los supuestos en que sea establecido con carácter obligatorio o aquellos lo decidan voluntariamente. Incrementar la transparencia y la participación de las personas: para ello, se desarrolla el funcionamiento del Punto de Acceso General electrónico (PAGe), y la Carpeta ciudadana en el Sector Público Estatal. Se regula el contenido y los servicios mínimos a prestar por las sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas y el fun- cionamiento de los registros electrónicos. Garantizar servicios digitales fácilmente utilizables: el Reglamento persigue garan- tizar servicios digitales fácilmente utilizables para conseguir que la relación del intere- sado con la Administración sea sencilla, intuitiva, efectiva, eficiente y no discriminato- ria cuando use el canal electrónico. Mejorar la seguridad jurídica: eliminando la superposición de regímenes jurídicos distintos. Se adapta e integra en el Reglamento que aprueba este real decreto la regu- lación que aún permanecía vigente del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, procediendo, por ello, a su derogación definitiva y se adecua la regulación al nuevo marco de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Principios de la administración electrónica El artículo 2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos establece los principios generales que debe respetar el sector público en sus ac- tuaciones y relaciones electrónicas: Los principios de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las tecnologías y sistemas de comunicaciones electrónicas: con el fin de garantizar tanto la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas necesarias para relacionarse con las Administraciones Públicas por parte de las personas interesadas y por el propio sector público, como la libertad para desarrollar e implantar los avan- ces tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A estos efectos, el sector público uti- lizará estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estánda- res que sean de uso generalizado. 5 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Las herramientas y dispositivos que deban utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general y serán compatibles con los productos informáticos de uso general. El principio de accesibilidad: entendido como el conjunto de principios y técnicas que se deben respetar al diseñar, construir, mantener y actualizar los servicios electrónicos para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular de las personas con discapacidad y de las personas mayores. El principio de facilidad de uso: determina que el diseño de los servicios electróni- cos esté centrado en las personas usuarias, de forma que se minimice el grado de conocimiento necesario para el uso del servicio. El principio de interoperabilidad: entendido como la capacidad de los sistemas de información y, por ende, de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de com- partir datos y posibilitar el intercambio de información entre ellos. El principio de proporcionalidad: en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y me- didas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámi- tes y actuaciones electrónicos. El principio de personalización y proactividad: entendido como la capacidad de las Administraciones Públicas para que, partiendo del conocimiento adquirido del usua- rio final del servicio, proporcione servicios precumplimentados y se anticipe a las po- sibles necesidades de los mismos. Por su parte, la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3, indica los principios que deberán respetar en su actuación y relaciones las Administraciones Públicas: 1. Servicio efectivo a los ciudadanos. 2. Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. 3. Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa. 4. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. 5. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. 6. Responsabilidad por la gestión pública. 7. Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resul- tados de las políticas públicas. 8. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. 6 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 9. Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. 10. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. 11. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. La Ley 40/2015 consagra por primera vez el principio de preferencia del medio electrónico en el funcionamiento de la Administración al establecer que las mismas se relacionarán entre sí por medios elec- trónicos. Importante La enumeración de los principios de funcionamiento y actuación de las Administraciones Pú- blicas se completa, tal y como se dispone en la exposición de motivos de esta ley, con los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad y servicio a los ciudadanos. Así, el Capítulo V de la Ley 40/2015, que se refiere al funcionamiento electrónico del sector público, recoge en su artículo 38 una serie de principios aplicables a las sedes electrónicas de las administraciones: Principio de transparencia. Principio de publicidad. Principio de responsabilidad. Principio de calidad. Principio de seguridad. Principio de disponibilidad. Principio de accesibilidad. Principio de neutralidad. Principio de interoperabilidad. Asimismo, el artículo 81 establece que las entidades que integran el sector público institucio- nal están sometidas en su actuación a los siguientes principios: Principios de legalidad. Principio de eficiencia. 7 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Principio de estabilidad presupuestaria. Principio de sostenibilidad financiera. Principio de transparencia en su gestión. Debido a la importancia de lo que acabas de estudiar, te recomen- damos que hagas un esquema que te ayude a identificar los princi- pios más importantes en materia de administración electrónica. Técnicas de estudio 8 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 2. APLICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA EN EL ÁMBITO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS La regulación de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas se recoge en la Sección Tercera, Capítulo II del Título Preliminar (artículos 15 a 22) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Es en sus artículos 17 y 18 donde se recoge la aplicación de la Administración Electrónica en la actuación de los órganos colegiados, cuando se habla de las convocatorias, y sesiones y de las actas. El artículo 17 se refiere a las convocatorias y sesiones, en la que la aplicación de la Administra- ción electrónica supone la digitalización de las mismas. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encon- trarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiem- po real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Se considerarán medios electróni- cos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secreta- rio o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de in- tereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 9 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA El artículo 15.2 de la Ley 40/2015 se refiere a los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organi- zaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Pú- blicas, cuenten o no con participación de organizaciones representa- + Info tivas de intereses sociales. Cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos los miembros del órgano colegiado, o en su caso, las personas que les suplan, éstos podrán cons- tituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convoca- toria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que es- tén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el or- den del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la ur- gencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuer- dos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 10 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un ór- gano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contra- rio y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía. Respecto a las actas, reguladas en el artículo 18, también se recoge su digitalización. Así esta- blece que, de cada sesión que celebre el órgano colegiado, se levantará acta por el Secretario, quien especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circuns- tancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la gra- bación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la inte- gridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado. 11 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 3. SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS En este epígrafe, vamos a desarrollar diversos tipos de servicios públicos electrónicos, entre ellos: Registro y tramitación. Notificación electrónica. Identidad digital, firma electrónica y certificados digitales. Portales de internet. Carpeta ciudadana. Medios de pago electrónico. Archivo electrónico de documentos. Te aconsejamos que tomes papel y boli y vayas realizando un es- quema de los epígrafes que vas a estudiar a continuación. Seguro que, cuando pasado un tiempo, vayas a repasar el tema, te serán de utilidad. Técnicas de estudio 3.1. REGISTROS Y TRAMITACIÓN A partir del 2 de abril de 2021, han entrado en vigor las previsiones relativas al registro elec- trónico de apoderamientos, registro electrónico y registro de empleados públicos recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Adminis- traciones Públicas y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Re- glamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. 12 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 3.1.1. REGISTROS EN LA LEY 39/2015 De acuerdo con la Ley 39/2015, podemos distinguir los siguientes registros electrónicos: 1. Registro electrónico de apoderamientos: el artículo 6 dispone que la Administra- ción General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dis- pondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que se inscribi- rán, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónica- mente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administra- tivo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. La existencia de registros generales de apoderamiento no impedirá que existan regis- tros particulares en cada Organismo donde se inscribirán los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Los registros de apoderamientos, generales o particulares, deberán ser interopera- bles entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos. Asimismo, permitirán comprobar válidamente la repre- sentación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán inter- operables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos a este fin. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poder- dante. b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apode- rado. c) Fecha de inscripción. d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder. e) Tipo de poder según las facultades que otorgue. 13 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías: a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poder- dante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración. b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo con- creto. c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante úni- camente para la realización de determinados trámites especificados en el poder. Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el re- gistro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración. El apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. Se denomina apoderamiento «apud acta» al apoderamiento realiza- do ante Letrado de la Administración de Justicia. Este apoderamiento es totalmente gratuito y puede obtenerse por comparecencia ante el Letrado de Administración de Justicia de cual- quier oficina judicial o bien mediante esta Sede Judicial Electrónica, + Info de manera que cualquier ciudadano puede realizar el alta de un apoderamiento si dispone de un DNI electrónico o certificado digital. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cin- co años a contar desde la fecha de inscripción, pudiendo revocarse o prorrogarse el poder por el poderdante en cualquier momento antes de la finalización de dicho pla- zo. Dichas prórrogas tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circuns- tancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción. 14 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Con el nuevo Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Re- glamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se desarrolla el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, donde se inscribirán los apoderamientos de carácter general previstos en el artículo 6.4.a) de dicha ley otorgados «apud acta» a favor de representante, presen- cial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedi- miento administrativo para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. Asimismo, podrán inscribirse los poderes previstos en el artículo 6.4.b) de la ley para ac- tuar ante la Administración General del Estado o ante un organismo público o entidad de Derecho Público vinculado o dependiente de la misma que no cuente con un regis- tro electrónico de apoderamientos particular. Por último, podrán inscribirse los pode- res previstos en el artículo 6.4.c) de la ley otorgados para realizar determinados trámi- tes y actuaciones especificados en el poder ante los órganos de la Administración Ge- neral del Estado o ante un organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente de dicha Administración que no cuente con el citado registro particular. Constará en el Registro el bastanteo del poder realizado por los servicios jurídicos co- rrespondientes, sin perjuicio de la apreciación concreta de su suficiencia en la actua- ción, trámite o procedimiento en que se emplee. El Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado será gestionado por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública con la cola- boración del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y será acce- sible desde la sede electrónica del PAGe de la Administración General del Estado, así como desde las sedes y sedes electrónicas asociadas de la Administración General del Estado y de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes. Sin perjuicio de este registro general de apoderamientos, cada organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado podrá disponer de un registro particular de apoderamientos en el que se ins- criban los poderes otorgados por quien ostente la condición de interesado para reali- zar los trámites específicos de su competencia y cuya gestión corresponderá al propio organismo o entidad. En estos registros particulares no podrán inscribirse los poderes previstos en el ar- tículo 6.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El Registro Electrónico de Apoderamientos y los registros particulares deberán ser in- teroperables y no tienen carácter público, por lo que el interesado sólo podrá acceder a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o apoderado. Mediante orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Trans- formación Digital se regularán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Re- gistro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. 15 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 2. Registro de empleados públicos habilitados: el artículo 12.3 establece que la Ad- ministración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro donde constarán los funcionarios habilitados pa- ra la identificación o firma por medios electrónicos. Estos registros deberán ser ple- namente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administra- ciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. Igualmente, el artículo 27.1 establece que se ha de mantener actualizado un registro donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. Según el artículo 16, cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico Gene- ral, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presen- tado o que se reciba en cualquier órgano administrativo. Asimismo, los distintos organismos de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico, que deberá ser plenamente interoperable e interconecta- do con el Registro Electrónico General de la Administración de la que dependan. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros elec- trónicos de cada organismo deberán cumplir con la legislación en materia de protec- ción de datos de carácter personal. La creación de los registros electrónicos se publicará en el diario oficial correspon- diente, y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, se especificará el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. La disposición adicional segunda de la Ley 39/2015 recoge la posibilidad de que en materia de registro electrónico de apoderamientos y de registro electrónico, las Co- munidades Autónomas y las Entidades Locales se adhieran voluntariamente a las pla- taformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 16 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA En el artículo 31 del Real Decreto 203/2021, se recoge el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración General del Estado, en virtud del cual, se crea el Re- gistro de Funcionarios Habilitados en el ámbito de la Administración General del Es- tado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o depen- dientes, en el que constarán inscritos: a) El personal funcionario habilitado para la identificación y firma electrónica de las personas interesadas en aquellos trámites y procedimientos que se determinen por el ministerio, organismo o entidad competente para su tramitación. b) El personal funcionario habilitado para la expedición de copias auténticas. Esta habilitación será conferida por los órganos a los que corresponda la emisión de los documentos originales, su custodia, el archivo de documentos o que en sus normas de competencia así se haya previsto. c) El personal funcionario habilitado que presta servicio en las oficinas de asisten- cia en materia de registros de la Administración General del Estado, que estará habilitados para la identificación y firma electrónica de las personas interesadas en aquellos trámites y procedimientos que se determinen y para la expedición de copias auténticas electrónicas de cualquier documento que estas presenten para que se remita desde la Oficina a la unidad competente para su incorpora- ción a un expediente administrativo. El Registro de Funcionarios Habilitados será gestionado por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pú- blica, en colaboración con la Secretaría General de Administración Digital del Ministe- rio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Este Registro será interoperable con los sistemas equivalentes que ya existan en el ámbito de la Administración Gene- ral del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes. Este Registro deberá ser plenamente interoperable con los registros u otros sistemas equivalentes que se creen por las comunidades autónomas y las entidades locales a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones. Mediante orden conjunta de la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se regulará el funcionamiento del Registro de Funcionarios Habilitados. 17 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Adhesión a las plataformas de la Administración General del Estado La adhesión al uso de las plataformas, registros o servicios electrónicos de la Administración General del Estado prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, así como a aquellos otros que puedan facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas, se realizará mediante adhesión por el órgano competente de la Administra- ción Pública que corresponda, en el que se dejará constancia de la voluntad de éste de adhe- rirse a las plataformas, registros o servicios electrónicos y de aceptar en su integridad las con- diciones de uso determinadas por el órgano titular de la plataforma o servicio, incluyendo el comienzo efectivo del mismo. A tal efecto, los modelos de adhesión a las plataformas, registros o servicios, que incluirán los términos de prestación del servicio y de la contribución al sostenimiento del mismo, se apro- barán mediante Resolución de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o, en su caso, del órgano directivo, organismo público o entidad de derecho público que sea competente de las plataformas, registros o ser- vicios de que se trate. La adhesión a una plataforma, registro o servicio electrónico de la Administración General del Estado no supondrá un cambio de la titularidad sobre las actuaciones administrativas realiza- das en el procedimiento administrativo de que se trate, que corresponderá a la Administración competente para su tramitación. Si la plataforma provee un servicio que requiere el intercam- bio de información entre dos entidades usuarias de la misma o de distinta plataforma, la au- tenticación de la entidad solicitante puede acreditarse, ante la entidad cedente, mediante un sello electrónico cualificado del órgano, organismo público o entidad de derecho público que gestiona la plataforma en cuestión de la que es usuaria la entidad solicitante, que actuará en nombre de los órganos y organismos o entidades adheridos que actúan como solicitantes. La adhesión a una plataforma de la Administración General del Estado requerirá que se cum- plan las condiciones de seguridad exigidas por los cedentes de la información. Los órganos competentes para la gestión del procedimiento administrativo de las Administra- ciones que se adhieran a estas plataformas, registros o servicios electrónicos se responsabili- zarán del uso que hagan de las mismas en el ejercicio de sus competencias, correspondiendo al órgano responsable de la plataforma su gestión y mantenimiento. En el supuesto de que una incidencia técnica imposibilite el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y sin perjuicio de la ampliación de plazos a que se refiere el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cada Administración pública será responsable de la continua- ción de la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios a la ciudadanía. 18 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA La adhesión de las comunidades autónomas o entidades locales a las plataformas estatales o registros previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es voluntaria, si bien la no adhesión deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al ar- tículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibili- dad Financiera, para lo que se enviará el correspondiente informe al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el que deberá incluirse la justificación del cumpli- miento de los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, de plataformas, registros o servicios electróni- cos que se utilicen, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se reali- cen en sus correspondientes plataformas. En virtud de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, se recoge la adhesión de las entidades de derecho privado vinculadas o dependien- tes de la Administración General del Estado en el ejercicio de potestades administrativas a las sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas y sistema de firma y notificaciones electróni- cas aplicable, con las particularidades establecidas en dicha disposición. Mientras que, en la disposición adicional quinta del citado Real Decreto, se recoge y desarrolla la adhesión de los órganos constitucionales al uso de plataformas, registros o servicios elec- trónicos de la Administración General del Estado. La disposición adicional segunda de la Ley 39/2015 recoge la posibi- lidad de que en materia de registro electrónico de apoderamientos y de registro electrónico, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales se adhieran voluntariamente a las plataformas y registros es- tablecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Además, mientras no entren en vigor las previsiones relativas al regis- tro electrónico en el ámbito de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes reglas: + Info a) Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, po- drán mantenerse los registros y archivos existentes en el mo- mento de la entrada en vigor de esta ley. b) Durante el segundo año, se dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo electrónico por cada Ministe- rio, así como de un registro electrónico por cada Organismo público (disposición transitoria segunda de la Ley 39/2015. 19 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 3.1.2. LUGAR Y FORMA DE PRESENTACIÓN La ley 39/2015, en su artículo 16, establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. En cada asiento que se practique, se dejará constancia de su número, su naturaleza, la fecha y hora de su presentación, la identidad del interesado, del órgano administrativo remitente, si procede, y de la persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos. En el caso de documentos presentados de manera presencial, estos deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al intere- sado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Admi- nistración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de presentar de- terminados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. 20 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Desde el 2 de abril de 2021, han entrado en vigor las disposiciones de la Ley 39/2015 que afectan al registro electrónico. Atención 3.1.3. CÓMPUTO DE PLAZOS Según establece el Art. 31 de la Ley 39/2015, cada Administración Pública publicará los días y el horario en que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la pre- sentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asisti- dos en el uso de medios electrónicos. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticua- tro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado, en días hábiles. En lo que se refiere al cum- plimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entende- rá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públi- cas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. 21 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al ca- lendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previs- tos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6. Art. 30.7: "La Administración General del Estado y las Administracio- nes de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario labo- ral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhá- biles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año + Info en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de di- fusión que garanticen su conocimiento generalizado". Art. 30.6: "Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Au- tónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso". La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser obje- to de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 22 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos. (Párrafo añadido por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo) Cuando lo aconsejen razones de interés público, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reduci- rán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de ur- gencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. 3.1.4. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Según el artículo 26 de la Ley 39/2015, se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administracio- nes Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electró- nicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán: a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico se- gún un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 23 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que, cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administra- ciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos. 3.2. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA El artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que el órgano que dicte las resoluciones y actos admi- nistrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, cualquier otro que esti- men procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el in- teresado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la re- solución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cum- plida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. En el artículo 41 se recogen las condiciones generales para la práctica de las notificaciones. 24 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electróni- cos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del in- teresado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y soli- cite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario prac- ticar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesa- do o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incor- porará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normali- zados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener cons- tancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 25 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administra- ciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administra- tiva, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notifi- cación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de co- rreo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a dispo- sición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspon- diente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no im- pedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notifica- ción la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. En la Ley 39/2015 se distingue entre la práctica de las notificaciones en papel y a través de medios electrónicos. En el artículo 42 se recoge la práctica de las notificaciones en papel. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede elec- trónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier per- sona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá reali- zarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44. 26 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» (artículo 44.1 Ley + Info 39/2015). Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofre- cerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. En el artículo 43 se recoge la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede elec- trónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expre- samente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposi- ción de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será su- ficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente + Info acreditado. (artículo 40.4 Ley 39/2015). 27 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General elec- trónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. Con la entrada en vigor el 2 de abril de 2021 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, se ha desarrollado lo ya establecido en la Ley 39/2015, a continuación, veremos el contenido del citado Real Decreto. Comunicaciones administrativas a las personas interesadas por medios electrónicos Cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la relación de las personas interesadas con las Administraciones Públicas deba realizarse por medios electrónicos, al menos, serán objeto de comunicación al interesado por medios elec- trónicos: a) La fecha y, en su caso, hora efectiva de inicio del cómputo de plazos que haya de cumplir la Administración tras la presentación del documento o documentos en el re- gistro electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. b) La fecha en que la solicitud ha sido recibida en el órgano competente, el plazo máxi- mo para resolver el procedimiento y para la práctica de la notificación de los actos que le pongan término, así como de los efectos del silencio administrativo, de acuer- do con lo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. c) La solicitud de pronunciamiento previo y preceptivo a un órgano de la Unión Europea y la notificación del pronunciamiento de ese órgano de la Unión Europea a la Adminis- tración instructora de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. d) La existencia, desde que se tenga constancia de la misma, de un procedimiento no fi- nalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución, así como la finalización de dicho procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. e) La solicitud de un informe preceptivo a un órgano de la misma o distinta Administra- ción y la recepción, en su caso, de dicho informe, de acuerdo con lo previsto en el ar- tículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. f) La solicitud de previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, cuando este sea indispensable para la resolución del procedimiento, así como el contenido del pro- nunciamiento cuando la Administración actuante tenga la constancia del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 28 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA g) La realización del requerimiento de anulación o revisión de actos entre administra- ciones previsto en el artículo 22.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso- administrativo. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos Conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notifica- ciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente actuante, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración, organismo público o enti- dad de derecho público vinculado o dependiente, debiendo quedar constancia de la fecha y hora del acceso al contenido de la misma, o del rechazo de la notificación. En caso de que la Administración, organismo o entidad actuante lleve a cabo la puesta a dis- posición de las notificaciones por ambos sistemas, para el cómputo de plazos y el resto de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de acceso al contenido o el rechazo de la notifica- ción por el interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido en primer lugar. A tal efecto se habrá de disponer de los medios electrónicos necesarios para sincronizar de forma automatizada en uno y otro sistema la información sobre el estado de la notificación con objeto de garantizar la eficacia y seguridad jurídica en la tramitación del procedimiento. Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notifica- ciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de de- recho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá ple- nos efectos jurídicos. La notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a tra- vés de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a disposición del interesado de un acuse de recibo que permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación, bien el rechazo del interesado a recibirla. El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinata- ria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo. 29 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA En los supuestos de sucesión de personas físicas o jurídicas, inter vivos o mortis causa, la per- sona o entidad que sucede al interesado comunicará la sucesión al órgano competente de la tramitación del procedimiento de cuya existencia tenga conocimiento. Dicha comunicación deberá efectuarse tras la efectividad de la sucesión o desde la inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de fallecimiento de persona física. El órgano responsable de la tramitación procederá, en su caso, en procedimientos no finalizados, a autorizar a la persona o entidad sucesora el acceso a las notificaciones electrónicas ya practica- das desde la fecha del hecho causante de la sucesión y a practicar a dicha persona o entidad su- cesora las notificaciones electrónicas que se produzcan en lo sucesivo. En el caso en el que la per- sona física sucesora no estuviera obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración y no opte por este cauce de relación, las notificaciones que se produzcan en lo sucesivo deberán practicarse en papel, sin perjuicio de la garantía de acceso al expediente completo. La persona o entidad que suceda al interesado en un procedimiento del que conozca su exis- tencia debe comunicar, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, la sucesión a la Administración Pública a la que corresponda la tramitación de aquel, en el plazo de 15 días hábiles, desde el día siguiente al de la efectividad de la sucesión o desde la inscripción de la defunción en el Registro Civil, en el caso de fallecimiento de persona física. Si la persona o en- tidad sucesora efectúa la comunicación después de dicho plazo, los defectos en la práctica de notificaciones que se deriven de este incumplimiento, que hubieran acaecido con anterioridad a dicha comunicación, le serán imputables al interesado; dándose por cumplida por la Admi- nistración, a todos los efectos, la obligación de puesta a disposición de la notificación electró- nica en la sede electrónica o sede electrónica asociada, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o ambas, según proceda, a la persona jurídica o persona física cuya sucesión el interesado no ha hecho valer. Toda notificación cuyo emisor pertenezca al ámbito estatal a que se refiere el artículo 1.2 de este Reglamento se pondrá a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, incluyendo el supuesto previsto en el artículo 42.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, los emisores de ámbito estatal podrán notificar en su sede electrónica o sede electrónica asociada de forma complementaria a la puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada única. Aviso de puesta a disposición de la notificación De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indepen- dencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes envia- rán al interesado o, en su caso, a su representante, aviso informándole de la puesta a disposición de la notificación bien en la Dirección Electrónica Habilitada única, bien en la sede electrónica o sede electrónica asociada de la Administración, u Organismo o Entidad o, en su caso, en ambas. 30 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la noti- ficación sea considerada plenamente válida. El aviso se remitirá al dispositivo electrónico o la dirección de correo electrónico que el intere- sado haya comunicado voluntariamente al efecto, o a ambos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El interesado se hace responsable, por la comunicación a la Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, de que dispone de acceso al dispositi- vo o dirección de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar operativos o pierda la posibilidad de acceso, el interesado está obligado a comunicar a la Administración que no se realice el aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la Administración por los avisos efec- tuados a dichos medios no operativos. El aviso regulado en este apartado sólo se practicará en caso de que el interesado o su repre- sentante hayan comunicado a la Administración un dispositivo electrónico o dirección de co- rreo electrónico al efecto. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Ad- ministración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio, la pri- mera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad, se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identifi- car un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores. Las Administraciones podrán crear bases de datos de contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a disposición de notificaciones en su respectivo ámbito. Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única La Dirección Electrónica Habilitada única es el sistema de información para la notificación elec- trónica cuya gestión corresponde al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digi- tal en colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. 31 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA La Dirección Electrónica Habilitada única se aloja en la sede electrónica del PAGe de la Admi- nistración General del Estado. La adhesión a la Dirección Electrónica Habilitada única se realizará en los términos previstos en el artículo 65 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, donde se explica la forma de llevar a cabo la adhesión a las plataformas de la Administración General del Estado. Todas las Administraciones Públicas y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes colaborarán para establecer sistemas interoperables que permitan que las personas físicas y jurídicas puedan acceder a todas sus notificaciones a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, tal como establece el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta previsión será aplicable con independencia de cuál sea la Administración que practica la notificación y si las notificaciones se han practicado en papel o por medios electrónicos. Cuando una incidencia técnica imposibilite el funcionamiento ordinario de la Dirección Elec- trónica Habilitada única, una vez comunicada dicha incidencia a los órganos, organismos o entidades emisores que la utilicen como medio de notificación, estos podrán determinar una ampliación del plazo no vencido para comparecer y acceder a las notificaciones emitidas. En caso de que también pongan a disposición las notificaciones en su sede electrónica o sede electrónica asociada, deberán publicar también en esta tanto la incidencia técnica acontecida en la Dirección Electrónica Habilitada única como la ampliación concreta, en su caso, del plazo no vencido. Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesa- do en la Dirección Electrónica Habilitada única, este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el proce- dimiento. Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la Dirección Electrónica Habilitada única deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del momento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 32 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Notificación electrónica con sede electrónica o sede electrónica asociada Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesa- do en la sede electrónica o sede electrónica asociada del emisor de la misma, éste será infor- mado de que, de acuerdo con lo previsto para las condiciones generales para la práctica de notificaciones y la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comparecencia y acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días natu- rales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma da- rá por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento. Para dar por efectuado el trámite de notificación a efectos jurídicos, en la sede electrónica o sede electrónica asociada deberá quedar constancia, con indicación de fecha y hora, del mo- mento del acceso al contenido de la notificación, del rechazo expreso de la misma o del ven- cimiento del plazo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El estado del trámite de notificación en la sede electrónica o sede electrónica asociada se sin- cronizará automáticamente con la Dirección Electrónica Habilitada única si la notificación tam- bién se hubiera puesto a disposición del interesado en aquella. De conformidad con el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá cumpli- da la obligación de notificar en plazo por parte de la Administración, a que se refiere el artículo 40.4 de dicha ley, con la puesta a disposición de la notificación en la sede o en la dirección electrónica habilitada única. 3.3. IDENTIDAD DIGITAL, FIRMA ELECTRÓNICA Y CERTIFICADOS DIGITALES En este epígrafe vamos a ver la diferencia entre la identidad digital y la firma electrónica, tanto desde el punto de vista del interesado como de las Administraciones públicas. ¡Comenzamos! 33 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 3.3.1. IDENTIDAD DIGITAL Y FIRMA ELECTRÓNICA Dentro de las leyes 39/2015 y 40/2015 se distingue entre identificación y firma electrónica. Esta distinción es necesaria porque no todas las gestiones administrativas requieren de firma de los interesados o de los empleados públicos para su validez, sino que puede ser suficiente con la mera identificación. Por ejemplo, para acceder a un expediente administrativo es sufi- ciente con acreditar nuestra identidad. La identificación simplemente acredita la identidad de un sujeto, mientras que la firma supone una declaración por parte de dicho sujeto de que conoce el contenido de un documento y que acepta sus consecuencias. De la identificación no se pueden deducir los efectos de la fir- ma (salvo supuestos concretos así declarados). Sin embargo, la firma sí supondrá una previa identificación del sujeto que la emite, de ahí que en muchas ocasiones al hablarse de firma electrónica se engloben también sistemas de identificación electrónica. Cuando hablamos de firma electrónica tenemos que entender que no nos estamos refiriendo a lo que tradicionalmente se conoce como firma, sino que se trata de una serie de herramien- tas tecnológicas que permiten asociar una actuación a una persona concreta titular de dicha firma electrónica. La Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con aquella los preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014. Así como sucede con los antiguos certificados de firma de personas jurídicas, introducidos por la citada Ley de firma electrónica. El nuevo paradigma instaurado por el mencionado regla- mento implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónica- mente, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electróni- cas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certifi- cados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen. La Ley 6/2020, permite la posibilidad de que el órgano supervisor mantenga un servicio de difusión de información sobre los prestadores cualificados que operan en el mercado, con el fin de proporcionar a los usuarios información útil sobre los servicios que ofrecen en el desa- rrollo de su actividad. 34 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Mediante dicha Ley se deroga también el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servi- cios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de con- fianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsu- midos en los tipos regulados por el Reglamento (UE) 910/2014, fundamentalmente en los servi- cios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos. Por último, tras la entrada en vigor, el 1 de julio de 2016, del Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electróni- ca y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior, a las personas jurídicas no se las reconoce firma electrónica propiamente sino sello electrónico. Los sellos electrónicos permiten garantizar la autenticidad e integri- dad de documentos tales como facturas electrónicas. Imprescindible Identificación y firma de los interesados Identificación: El artículo 9 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, obliga a las Administraciones Públicas a verificar la identidad de los interesados en el procedi- miento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o deno- minación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. Igualmente, los interesados podrán identificarse electrónicamente a través de cual- quier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular se admiten los siguientes: a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». 35 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Econó- micos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía juris- diccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de 10 días desde su solicitud. Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c). En este supuesto c) los sistemas deberán ser autorizados previamente por la Secreta- ría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Trans- formación Digital, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, tal y como establece el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. En relación con los sistemas de identificación previstos en la letra c) del apartado an- terior, se establece la obligatoriedad de que los recursos técnicos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de dichos sistemas se encuentren si- tuados en territorio de la Unión Europea, y en caso de tratarse de categorías especia- les de datos a los que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Par- lamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre cir- culación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en territorio es- pañol. En cualquier caso, los datos se encontrarán disponibles para su acceso por parte de las autoridades judiciales y administrativas competentes. Los datos a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido obje- to de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España. (Redactado conforme al Real Decreto-ley 2019, por el que se adoptan medidas urgen- tes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contrata- ción del sector público y telecomunicaciones). 36 LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración Gene- ral del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedi- miento administrativo. Los sistemas de identificación aquí previstos se podrán admitir como sistemas de fir- ma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y con- sentimiento de los interesados y así lo disponga la normativa aplicable (artículo 10.4 Ley 39/2015). Firma: En lo que se refiere a la firma, las administraciones admiten cualquier medio de firma que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimien- to, así como la integridad e inalterabilidad del documento (artículo 10.1 Ley 39/2015). Si el interesado se relacionase con la administración por medios electrónicos, este ar- tículo recoge como sistemas de firma admitidos los siguientes: a) Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores inclui- dos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Ten en cuenta que, aunque la Ley 39/2015 haga referencia a los cer- tificados de firma electrónica de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica, éstos han desaparecido, al menos en su moda- lidad de certificado reconocido. Reglamento Europeo (Reglamento (UE) 910/2014) relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. Ojo al dato A las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica re- serva únicamente los sellos electrónicos que permiten acreditar la autentici