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This document details the history of the Spanish Constitution, including its antecedents and foundational principles. It explores various Spanish constitutions from the 19th and 20th centuries, outlining key features and developments.

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TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN: ANTECEDENTES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES FUNDAMENTALES. TÍTULO PRELIMINAR. 1. LA CONSTITUCIÓN: ANTECEDENTES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO 1.1.ANTECEDENTES: Durante todo el siglo XIX y principios del XX se desarrolló la historia constitu...

TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN: ANTECEDENTES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES FUNDAMENTALES. TÍTULO PRELIMINAR. 1. LA CONSTITUCIÓN: ANTECEDENTES, ESTRUCTURA Y CONTENIDO 1.1.ANTECEDENTES: Durante todo el siglo XIX y principios del XX se desarrolló la historia constitucional de España, la cual se caracterizó por la inestabilidad de los textos constitucionales, con carácter partidista y de ruptura, que contaron con escaso apoyo e indiferencia entre el pueblo. Todo ello provocó que las constituciones tuvieran, por regla general, una escasa duración, sucediéndose un gran número de textos a lo largo de cortos períodos. Antes de llegar a la Constitución actual de 1978, ha habido en España siete Constituciones anteriores. En un orden cronológico la evolución sería la siguiente: La Constitución de Cádiz (1812). La doctrina suele fijar el comienzo del constitucionalismo español en la Constitución de 1812, la cual surge como respuesta a la invasión napoleónica con un marcado carácter liberal y popular. Fue aplicada entre 1812 y 1814; posteriormente entre 1820 y 1823, durante el llamado Trienio Liberal; y finalmente, durante un breve periodo en 1836. Se trataba de un texto extenso y rígido, que reconocía la soberanía nacional y planteaba una división de poderes en la que el legislativo recaía sobre un parlamento unicameral elegido por sufragio universal indirecto. El Estatuto Real (1834). Su título completo excluye toda consideración formal de un texto con rango constitucional: "Estatuto Real para la convocación de las Cortes Generales del Reino”. Se trata de una carta otorgada que fue aprobada bajo la Regencia de María Cristina, y cuya redacción fue dirigida por Francisco Martínez de la Rosa. Con un carácter conservador, su principal objetivo consistía en la regulación de la Corona. Cabe destacar que introdujo el bicameralismo, en los denominados Estamento de Próceres y de Procuradores, así como la elección directa. La Constitución de 1837. Tras el motín de La Granja de San Ildefonso y una breve vigencia de la Constitución de 1812 se promulgó la Constitución de 1837, considerada por la doctrina reciente como un texto transaccional entre liberales moderados y progresistas. Se consagraban los principios de soberanía nacional y división de poderes, pero se conservaba el veto absoluto del rey. Asimismo, se establecía la elección directa y el bicameralismo parlamentario del Estatuto Real. La Constitución de 1845. Al alcanzar Isabel II la mayoría de edad y dada la escasa aplicación práctica que tenía la Constitución de 1837, se decidió su reforma, culminando en la Constitución de 1845. Dicho texto, que gozaba de un carácter conservador, configuraba una soberanía compartida entre el rey y las Cortes. Se conservaba la división de poderes, plasmado en un legislativo bicameral. Nos encontramos en un periodo ciertamente inestable en el que la Constitución es reformada en varias ocasiones, dando lugar a un proyecto de Constitución que no alcanzó la vigencia, la denominada Constitución non grata de 1856. La Constitución de 1869. Tras la Revolución de 1868, la Constitución de 1869 proclamó como rey a Amadeo I, y configuró una monarquía parlamentaria. Tanto el Congreso como el Senado resultaban electos por sufragio universal masculino y directo. Además, la Constitución incluyó y reconoció una serie de Derechos Fundamentales, como el derecho de reunión, de asociación o la libertad de culto. La Constitución de 1876. Impulsada por Antonio Cánovas del Castillo y Manuel Alonso Martínez, se promulgó esta Constitución que colocaba al rey como eje vertebrador del Estado, al que correspondía el poder ejecutivo y el poder legislativo, compartido éste a su vez con las Cortes. Esta Constitución permaneció vigente durante mucho tiempo, posiblemente debido a la ambigüedad constitucional junto con su carácter flexible (pues podía ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario). La Constitución de 1931. Tras el final de la Constitución de 1876 con la Dictadura de Primo de Rivera, se proclamó la Segunda República Española, cuya Constitución de 1931 establecía una división de poderes. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 2 de 17 El poder legislativo recaía sobre un Parlamento unicameral elegido por sufragio universal directo. Además, el poder legislativo tenía su cúspide en el Tribunal Supremo, creándose también un Tribunal de Garantías Constitucionales. Por otra parte, el ejecutivo se encargaba al Presidente de la República, el cual era elegido por las Cortes, y por unos compromisarios elegidos por sufragio universal en número igual al de diputados. Asimismo, la organización territorial se dividía en municipios y provincias, pudiendo constituirse regiones autónomas y llegando a constituirse en Cataluña y País Vasco. Finalmente, se incluía una amplia tabla de Derechos Fundamentales que se asemeja en gran medida a la de la actual Constitución de 1978. La Ley 1/1977: De la dictadura a la soberanía democrática. Tras la guerra civil española y la instauración del régimen franquista en 1939, el Estado se constituyó en una dictadura personalista y centralista que vació de poder a las Cortes, suprimió los Derechos Fundamentales y los partidos políticos, y careció de Constitución, sustituida por las denominadas Leyes Fundamentales del Reino. Fallecido Franco, y con Adolfo Suarez ya como Presidente del Gobierno, las Cortes Generales aprobaron la Ley para la Reforma Política el 18 de noviembre de 1976, siendo ratificada en referéndum por el pueblo español el 15 de diciembre de 1976. Esta Ley entró en vigor el 4 de enero de 1977, bautizada ya como Ley 1/1977 o Ley Para la Reforma Política, y supuso la derogación implícita del orden institucional precedente por su intención básica de reconocer la virtualidad de un poder constituyente, legitimado en la devolución al pueblo español de la soberanía secuestrada. Por tanto, la LRP que era formalmente una ley fundamental, suponía una notable alteración del ordenamiento vigente: reconocía los derechos fundamentales de la persona como inviolables, confería la potestad legislativa en exclusiva a la representación popular y preveía un sistema electoral inspirado en principios democráticos y de representación proporcional. RECUERDA: LEY PARA LA REFORMA POLÍTICA (LRP) Fechas: Entró en vigor el 4 de enero de 1977 (Ley 1/1977) Supuso: Reconocimiento de derechos fundamentales. Devuelve la soberanía popular al pueblo español. Sufragio Universal. Pluralismo Político ACADEMIA MR. Tema 1. Página 3 de 17 La Constitución Española de 1978 El Proyecto de Constitución actual fue aprobado por las Cortes Generales en sesiones separadas el 31 de octubre de 1978 y posteriormente refrendado por el pueblo español el día 6 de diciembre de 1978, siendo así la única constitución de la historia de España que ha sido refrendada y aprobada por el pueblo español mediante referéndum. La Constitución de 1978 fue sancionada y promulgada el día 27 de diciembre por el Rey y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978 entrando en vigor ese mismo día. RECUERDA.- Fases de aprobación de la Constitución española - El 31 de octubre de 1978, el texto definitivo fue aprobado en sesiones separadas por ambas Cámaras. - El 6 de diciembre de 1978, el pueblo español ratificó la Constitución en referéndum convocado al efecto. - El 27 de diciembre de 1978, el Rey sanciona y promulga la Constitución ante las Cortes Generales (sesión conjunta del Congreso y Senado). - El día 29 de diciembre de 1978, se publica su texto en el Boletín Oficial del Estado, entrando en vigor ese mismo día. 1.2.ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CE DE 1978: En una primera aproximación podemos definir la Constitución como DERECHO FUNDAMENTAL DE ORGANIZACIÓN; vamos a analizar por separado estos conceptos: - Derecho fundamental: Esto implica que se trata no de una norma ordinaria, sino de todo lo contrario, esto es, de una norma que prima por encima de las restantes normas que contiene el ordenamiento jurídico; en otras palabras, se trata de una superley. El ser una superley implica que debe hacerse de una forma distinta a la de las leyes ordinarias y con unas garantías mayores, al igual que para su modificación o derogación. Esto es así porque la Constitución es la base del Estado, es su fundamento; de ahí su atributo de fundamental. - De organización: Esto quiere decir que organiza la estructura del Estado, delimita el equilibrio de poderes y proclama los derechos y deberes de los ciudadanos. Tras este análisis, podemos definir de una forma descriptiva la Constitución como norma escrita, codificada, de carácter supremo dentro del ordenamiento y que sirve de base para la convivencia de los ciudadanos y los poderes públicos. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 4 de 17 Pasamos ahora a analizar la ESTRUCTURA de la Constitución: Toda Constitución escrita consta generalmente de: - 1º Preámbulo. - 2º Articulado. El Preámbulo es una fórmula solemne de introducción que anuncia generalmente quién hace la Constitución y a qué fines se encamina; sirve para exponer la tendencia y el espíritu del texto, careciendo de fuerza jurídica. Este Preámbulo lo podemos ver en la Constitución de 1978: "La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución". El articulado suele tener dos partes: - Parte dogmática, que contiene una declaración de principios inspiradores del sistema político, así como el reconocimiento y garantía de los derechos y deberes fundamentales. (Así, el Título Preliminar y el Título I de la Constitución de 1978). - Parte orgánica, que en base a los principios anteriores regula la forma y organización del Estado, los poderes que lo componen, así como sus relaciones entre sí. (Así, los Títulos II a Título X). ACADEMIA MR. Tema 1. Página 5 de 17 Nuestra Constitución, con un total de 169 artículos, se estructura de la siguiente forma: Un Preámbulo, un Título Preliminar, diez Títulos, 4 Disposiciones adicionales, 9 Disposiciones transitorias, una Disposición derogatoria y una Disposición final. En cuanto a los Títulos, tratan: Título I: De los derechos y deberes fundamentales (artículos 10 a 55). Título II: De la Corona (artículos 56 a 65). Título III: De las Cortes Generales (artículos 66 a 96). Título IV: Del Gobierno y la Administración (artículo 97 a 107). Titulo V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (artículos 108 a 116). Titulo VI: Del poder judicial (artículos 117 a 127). Título VII: Economía y Hacienda (artículos 128 a 136). Título VIII: De la Organización Territorial del Estado (artículos 137 a 158). Título IX: Del Tribunal Constitucional (artículos 159 a 165). Título X: De la reforma constitucional (artículos 166 a 169). Como CARACTERÍSTICAS, la Constitución Española de 1978 presentaría las siguientes: - De origen popular, pues el valor político dominante es el pueblo. La Constitución se prepara y aprueba por una asamblea constituyente especialmente elegida para ello; en ocasiones, el pueblo, a través del referéndum, es llamado a participar en la tarea constituyente. Actualmente la mayoría de las constituciones son de origen popular. - Extensa. Contiene principios fundamentales relativos a la forma de Estado, a la organización y funcionamiento del Gobierno y, en ocasiones, a las libertades individuales, remitiendo el desarrollo de aquellos principios a las leyes ordinarias. Además, contiene preceptos relativos a la organización administrativa y judicial, principios de Derecho civil y penal y régimen electoral. - Neutral o Utilitaria, más que ideológica. Carece de contenido ideológico. En realidad, toda Constitución lleva un contenido ideológico, por lo que es difícil encontrar una Constitución neutral. - Normativa. La Constitución es observada; las reglas constitucionales dominan el proceso político y este se adapta a aquellas. Existe concordancia entre norma y realidad. - Rígida. Solo pueden ser modificadas por un órgano, un procedimiento o, a la vez, un órgano y un procedimiento distintos de aquellos que pueden modificar las leyes ordinarias. La mayoría de las constituciones escritas son rígidas. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 6 de 17 Por otra parte, nuestra Constitución también puede considerarse como: derivada, en el sentido de que se inspira RECUERDA en otras constituciones, aunque no exenta de cierta Características de la CE originalidad; consensuada, como resultado del acuerdo de las distintas fuerzas políticas; legislada o escrita y por - Popular. último, inacabada, especialmente en lo que se refiere al - Extensa. Título VIII. - Neutral. - Normativa. - Rígida. Igualmente y aunque en menor medida cabe - Derivada. calificarla de: democrática, pluralista, unitaria, de monarquía - Consensuada. parlamentaria, con economía de mercado, y garante de - Escrita. culturas, lenguas e instituciones tradicionales del Estado - Inacabada. español. 2.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES FUNDAMENTALES Los principios que constituyen los presupuestos ideológico-jurídicos del estatuto de las libertades públicas recogidas en la Constitución española de 1978 son: 1.- Estado de Derecho. 2.- Estado democrático. 3.- Estado social. No se trata de principios antagónicos, sino complementarios e integradores; han sido introducidos en nuestra Constitución siguiendo el camino marcado por otras constituciones europeas de la segunda posguerra mundial (Ley Fundamental de Bonn, Constitución italiana de 1947, Constitución francesa de 1958, etc.). Así, nuestra Constitución, en su artículo 1º.1, proclama: "ESPAÑA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y EL PLURALISMO POLÍTICO". ACADEMIA MR. Tema 1. Página 7 de 17 Desarrollemos ahora los principios constitucionales de nuestra Carta Magna: El Estado de Derecho El origen de lo que hoy denominamos Estado de Derecho es la cristalización de una larga aspiración humana: la supresión de la arbitrariedad, de la injusticia y del despotismo. En todo Estado de Derecho se da una autolimitación del poder del Estado a través del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales, siendo la ley expresión de la voluntad general libremente manifestada. Dicho de otra forma, el Estado de Derecho corresponde a un tipo de organización política que presenta dos características, una formal y otra material. Formalmente, implica la sumisión del Estado a la ley, y consiguiente exclusión de la arbitrariedad en las relaciones jurídicas, tanto públicas como privadas. Materialmente, esta nota no es suficiente, es preciso que se reconozcan unos derechos a los ciudadanos que puedan ejercitarse frente al Estado. En definitiva, son rasgos característicos del Estado de Derecho: a. Imperio de la ley: la ley como expresión de la voluntad general. b. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. c. La sujeción de todos los poderes públicos a ese imperio de la ley: fundamentalmente el Gobierno y la Administración. Se debe evitar la arbitrariedad en su funcionamiento. d. Reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales. e. Jerarquía normativa, que garantiza la seguridad jurídica. f. Examen y constitucionalidad de las leyes (por el Tribunal Constitucional) como garantía frente al eventual despotismo del legislativo. En nuestra Constitución, los rasgos característicos del Estado de Derecho se encuentran dispersos en distintos artículos, Así: El artículo 14 proclama la "igualdad ante la ley" de todos los ciudadanos, considerándose este principio fundamental en el Estado de Derecho, hasta el punto de que la doctrina viene llamando tradicionalmente Estado de Derecho a aquel que se fundamenta casi exclusivamente en la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El artículo 9.1 proclama el imperio de la ley frente a la arbitrariedad y despotismo del Estado: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". ACADEMIA MR. Tema 1. Página 8 de 17 El artículo 9.3 recoge la mayoría de los rasgos característicos del Estado de Derecho, ya que en el mismo se establece: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Estado democrático Etimológicamente, la palabra "democracia" proviene de las griegas demos (pueblo) y cratos (poder). Por tanto significa "poder que emana del pueblo". Y Estado democrático será aquel en el que "la soberanía nacional reside en el pueblo". Pero hay que tener en cuenta que un régimen democrático no es únicamente un régimen en donde el poder procede del pueblo, sino sobre todo aquel en donde el pueblo participa, de acuerdo con una concepción plural de la sociedad, en las decisiones del poder. Que un Estado de Derecho sea además democrático, significa que la Ley es expresión de la voluntad popular, esto es la elaboración de las Leyes está legitimada por el apoyo popular que ostentan sus responsables…; de hecho, ya el Preámbulo afirma que “se habrá de asegurar el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular”. Íntimamente ligado con el Estado democrático, encontramos el artículo 6 de la Constitución, que establece: "Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos". Estado social La configuración del Estado social se traduce en el reconocimiento de los llamados Derechos sociales, tales como el derecho a la educación (artículo 27), el derecho al trabajo (artículo 35), a la asistencia y prestaciones propias de una Seguridad Social pública (artículo 41), el derecho a la protección de la salud (artículo 43) o el derecho a la vivienda (artículo 47). Todo ello implica dos cosas: 1.- El respeto por parte del Estado a la autonomía del individuo y, 2.- Un servicio efectivo que preste las condiciones que la hagan posible. En este sentido, el artículo 9.2 establece: "Corresponden a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". ACADEMIA MR. Tema 1. Página 9 de 17 En definitiva, el Estado social va más allá del Estado liberal de Derecho (dejad hacer, dejad pasar); es un Estado intervencionista en la vida económica, social y cultural. Es un Estado transformador, y ello implica la posibilidad de realizar cambios sociales no solo relativos a la situación de desigualdad de los individuos, sino también de los grupos en que estos se insertan. Por otro lado hay que recordar que los valores superiores del ordenamiento son los que se indican en el antedicho artículo 1 y que pasamos a ver con más detenimiento: La libertad Con este valor nos referimos a una doble dimensión: libertad de las instituciones del Estado y otra libertad vinculada al status de las personas dentro de la organización. Este valor se refleja en el artículo 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas” y tiene su desarrollo en el Capítulo II del Título I: “Derechos y Libertades”. La igualdad Supone la equiparación de los ciudadanos en derechos y obligaciones y es contemplado en la Constitución desde diferentes ópticas y a lo largo de distintos artículos. La justicia Un concepto enormemente difícil de definir en abstracto pero al que nuestra Constitución se refiere en cuanto a su forma de usar o impartir, indicando que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces y magistrados, al tiempo que reconoce a todas las personas el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El pluralismo: político y social El desarrollo total de un sistema democrático no sería efectivo, sin la existencia de un pluralismo político y de un pluralismo social. El pluralismo político, es decir la posibilidad de elegir entre diversas opciones políticas diferenciadas y antagónicas es desarrollado en la actualidad por los partidos políticos “instrumento fundamental para la participación política de los ciudadanos” (artículo 6). El pluralismo social está formado por una serie de grupos que defienden intereses de diverso tipo, económico, social o profesional y que pueden llegar a ejercer todo tipo de presión para evitar la adopción de medidas perjudiciales por parte de los poderes públicos. Baste recordar que el artículo 7 recoge la existencia de sindicatos “para la promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios”. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 10 de 17 3.- EL TÍTULO PRELIMINAR El Título Preliminar de la Constitución se conforma por los artículos 1 a 9, que vienen a sintetizar los principales rasgos del derecho constitucional español vigente y, en consecuencia, de todo el resto del ordenamiento jurídico. De esta forma, pasamos a examinar dichos artículos. ARTÍCULO 1: “1.España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.” En este artículo se formulan las definiciones básicas de nuestro Estado constitucional, esto es, las correspondientes a la forma de Estado, siendo ésta la democrática (apartados 1 y 2) y a la forma de gobierno, siendo ésta la Monarquía parlamentaria (apartado 3). Lo indicado en el apartado 1, ya ha sido desarrollado a lo largo de las páginas anteriores. En el apartado 2 se proclama la soberanía nacional. En él se hace radicar su voluntad en el pueblo español y, en consecuencia, se atribuye a este el poder constituyente («del que emanan los poderes del Estado»). El apartado 3 establece la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado. Hay que decir que la Monarquía parlamentaria no es una forma de Estado, sino una forma de gobierno, máxime cuando en la Constitución se expresa que la soberanía no reside en el Monarca, sino en el pueblo. En la Monarquía parlamentaria el poder ejecutivo es ejercido, de manera efectiva, por el Gobierno, que asume su responsabilidad ante el Parlamento, que, a su vez, ejerce la función legislativa. Así, podemos decir que el Parlamento, Gobierno y Poder Judicial son los auténticos centros de poder, en tanto que el Rey aparece como una figura simbólica (el Rey reina, pero no gobierna). En este sentido nuestra Constitución reconoce al Rey como símbolo de la unidad del Estado, y tiene como misión fundamental velar por el funcionamiento regular de las instituciones. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 11 de 17 ARTÍCULO 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.” El contenido del artículo 2 de la Constitución Española se refiere, en un primer inciso, a la relación de la Constitución con la Nación española, cuya unidad e indivisibilidad proclama. En segundo lugar se atribuye el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España. Hay, pues, en primer lugar una constatación de la pluralidad constitutiva de España. La homogeneidad de la Nación española, no está reñida con el reconocimiento en su seno de determinados integrantes territoriales, a los que la Constitución denomina nacionalidades y regiones. El último inciso del artículo 2 de la Constitución reconoce el principio de solidaridad, que es expresión de la especial relación que se establece en el seno de la Nación española de las nacionalidades y regiones entre sí y respecto del conjunto. La solidaridad entre nacionalidades y regiones cabe ser deducida del hecho de que son integrantes de la comunidad superior de la Nación española. ARTÍCULO 3: “1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.“ El art. 3 CE es el precepto constitucional sobre la ordenación del plurilingüismo. Sin embargo, esta ordenación se hace de forma parcial (apartados 1 y 2), al menos en lo que se refiere a la atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, ya que junto a la declaración del castellano como «lengua oficial del Estado», el segundo apartado declara también oficiales las demás lenguas españolas “en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”. De esta forma, por disposición de la misma Constitución, los Estatutos están llamados a completar el modelo lingüístico “constitucional”. En su tercer apartado, el artículo 3 incorpora otra línea maestra en forma de mandato a todos los poderes públicos, a los que exige “respeto y protección” de «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España», considerada «un patrimonio cultural». ACADEMIA MR. Tema 1. Página 12 de 17 ARTÍCULO 4: “1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”. Los problemas de este artículo se suscitan con el segundo apartado, que contempla el reconocimiento de las banderas y emblemas de las Comunidades Autónomas, y establece la utilización pública conjunta de las mismas con la bandera de España. En primer lugar, lo más importante es que esta cláusula supone la constitucionalización de las enseñas autonómicas. Esto no hace sino destacar la condición exponencial del carácter autonómico del Estado. Además, lo que contiene este apartado es una reserva a favor de los Estatutos de Autonomía acerca del reconocimiento de banderas y enseñas propias. La reserva de Estatuto, como la reserva de ley, implica la exclusividad de la atribución, de manera que la decisión sobre los símbolos a que se refiere el precepto no puede ser adoptada por otro tipo de norma. ARTÍCULO 5: “La capital del Estado es la villa de Madrid.” Aunque en sentido estricto los símbolos del Estado se regulan en el artículo 4 CE, es innegable la función simbólica de la identificación de la capital del Estado. Por todo ello, no resulta aventurado inferir que el contenido constitucional de la capitalidad es la de ser sede fija de las instituciones políticas del Estado, porque de este modo se cumplen la función simbólica y territorial de la capitalidad. La cuestión estriba, entonces, en saber qué instituciones políticas deben tener sede en la capital, y si la capital debe estar sujeta a un régimen jurídico singular. ARTÍCULO 6: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Los partidos son, por un lado, una forma particular de asociación. Sin embargo, la naturaleza asociativa de los partidos políticos viene cualificada por la relevancia constitucional de sus cometidos, los cuales, además de justificar el principio de libertad que rige su creación, explican también las condiciones específicas que el art. 6 CE les impone en relación al respeto a la Constitución y a la ley y a su estructura interna y funcionamiento. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 13 de 17 El art. 6 CE encomienda a los partidos políticos, funciones como las de expresar el pluralismo político, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular y ser instrumento fundamental para la participación política. Se trata de funciones que aunque tengan relevancia constitucional, no convierten a los partidos políticos ni en órganos del Estado ni en titulares del poder público. En cuanto a su formación, se proclama el derecho a su libre creación pero “dentro del respeto a la Constitución y a la ley”. Este derecho impide por parte de las autoridades administrativas, el ejercicio de cualquier tipo de control material en orden a la constitución o reconocimiento de los partidos políticos. Más allá de estas exigencias, el art. 6 CE exige de ellos una estructura y un funcio- namiento democráticos. Dicho funcionamiento, además de una carga impuesta a los propios partidos supone un derecho atribuido a los afiliados respecto al propio partido. ARTÍCULO 7: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. Debemos indicar en primer lugar que se trata de una representación que deriva de la norma y no de negocios o compromisos privados, por lo que no es necesario el establecimiento de vínculos de afiliación o incorporación a dichas organizaciones. Por otro lado, es una representación de intereses de alcance general, de tal modo que llega no solo a quienes tengan esos vínculos de pertenencia sino también a todos los que están comprendidos en la franja profesional correspondiente, pudiendo llegar incluso al conjunto de la sociedad. Formalmente, el precepto consta de tres pasajes distribuidos de la siguiente forma: El primero alude al papel que corresponde a sindicatos y asociaciones empresariales, que no es otro que la contribución a “la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. El segundo se refiere a la creación y actuación de dichas organizaciones de intereses, que “son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley”. Que su creación y su actividad gocen de libertad desde el propio texto constitucional significa que ni el legislador, ni los poderes públicos en términos más generales, pueden prescindir de los sindicatos y las asociaciones empresariales. Podrán variar su régimen jurídico, y podrán incluso modular o acotar su función dentro del sistema social y económico, pero de ninguna forma podrán articular un sistema de relaciones laborales en el que no estén presentes esas organizaciones de intereses. El tercero, por último, mira hacia el interior de las mismas, al decir que “su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 14 de 17 ARTÍCULO 8: “1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.” El contenido de este artículo comprende cuatro extremos: Composición de las FF.AA.: Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. Misiones de las FF.AA.: garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. Remisión normativa: a una Ley Orgánica para la regulación de las bases de la organización militar. Exigencia material: dicha Ley Orgánica deberá ajustarse a los principios del texto constitucional. ARTÍCULO 9: “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” Analicemos a continuación las cuestiones más importantes de este artículo: El apartado primero presenta la dificultad de precisar cuáles son esos “poderes públicos” a los que alude. Pues bien, la jurisprudencia ha establecido que además de los poderes públicos por definición (legislativo, ejecutivo y judicial), dicho concepto incluye a todos aquellos entes que ejercen un poder de imperio otorgado por el pueblo, así como a las autoridades y funcionarios dependientes de dichos entes. La alusión en ese mismo apartado al concepto de “resto del ordenamiento jurídico”, viene dada por el carácter de norma suprema de la Constitución y que supone que ésta no admita igual ni superior, sino solo normas que le están jerárquicamente sometidas en todos los órdenes. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 15 de 17 El segundo apartado indica que la libertad y la igualdad deben ser “reales y efectivas”. Para ello la jurisprudencia ha considerado que no se prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, por lo que sería ajustado a derecho, regulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de la igualdad material. Finalmente, y en el apartado tercero de este artículo, se introducen los principios garantizados en la Constitución. Dichos principios no son, desde luego, todos los principios que existan en la CE, pero sí son, todos ellos, piezas básicas para la configuración de España, como un Estado democrático de Derecho (art.1.1). Buena parte de los principios enunciados en este apartado ya estaban en esa cláusula de Estado democrático de Derecho y se relacionan íntimamente con los valores superiores del ordenamiento jurídico español que aquel art. 1.1 recoge, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Por tanto, en el art. 9.3 de la Constitución se contienen auténticos principios generales del Derecho que constituyen mandatos dirigidos a los poderes públicos y, en especial, al legislador. Veamos ahora cuales son esos principios: 1.- Principio de legalidad, principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente, no a la voluntad de las personas. 2.- Principio de jerarquía normativa, de conformidad con este principio, las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior. El ordenamiento está ordenado de forma jerárquica y en su cúspide se halla la Constitución. 3.- El principio de publicidad de las normas ha sido definido por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los ciudadanos únicamente podrán ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones si tienen la oportunidad de conocerlas, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento. NOTA.- Las normas estatales entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa (Art. 2.1 del Código Civil). 4.- Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, debemos matizar el significado de diversos conceptos. La irretroactividad significa que la ley se aplicará al futuro y no al pasado. Este principio constitucional se aplica a dos tipos de disposiciones, a saber, en las disposiciones sancionadoras no favorables y en las disposiciones restrictivas de derechos individuales (los regulados en la Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título 1.º de la Constitución). Fuera de estos dos supuestos, nada impide que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que estime oportuno. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 16 de 17 5.- Principio de seguridad jurídica puede definirse como la suma de los principios vistos hasta ahora y en este sentido la jurisprudencia lo ha definido como el deber de perseguir la claridad y no la confusión normativa, procurando que los operadores jurídicos y los ciudadanos sepan a qué atenerse, huyendo de situaciones objetivamente confusas. 6.- Principio de responsabilidad implica que los poderes públicos son responsables por los daños causados en sus actuaciones y, en consecuencia, se establece en el artículo 106 CE el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que sufran de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos. La única excepción a este principio es la referida al Jefe del Estado pues, de acuerdo con el artículo 56.3 CE "la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad". 7.- Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Lo arbitrario es aquello que no se acomoda a la legalidad de tal forma que, frente a una actividad reglada, la arbitrariedad supone una infracción de la norma y por tanto, una desviación de poder. RECUERDA.- Principios generales del Derecho del artículo 9.3 CE Principio de LEGALIDAD. Principio de JERARQUÍA NORMATIVA. Principio de PUBLICIDAD de las normas. Principio de IRRETROACTIVIDAD de disposiciones sancionadores NO favorables o restrictivas de derechos. Principio de SEGURIDAD JURÍDICA. Principio de RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS. Principio de INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. ACADEMIA MR. Tema 1. Página 17 de 17

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