Personas Humanas y Jurídicas PDF
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Susana Rinne
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This document discusses the concept of a human being and legal concepts, as well as the beginning and end of human life's legal existence. It also examines and analyses the attributes of a person, addressing the aspects of names and how they relate to legal considerations as well as establishing the concept of legal domicile from a socio-legal perspective.
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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 2 PERSONAS HUMANAS Y JURIDICAS LA PERSONA HUMANA Comienzo de su existencia: La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19 CCYC). Determin...
Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 2 PERSONAS HUMANAS Y JURIDICAS LA PERSONA HUMANA Comienzo de su existencia: La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19 CCYC). Determinar el momento desde el cual se considera que se es persona humana tiene importancia como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil. Nacimiento con vida. ¿Cuándo se produce el nacimiento con vida? Cuando acontece el alumbramiento y es separada de la persona que dio a luz; es decir, cuando se está ante dos personas con individualidad propia. Si fallece antes de ese momento, se considera que la persona nunca existió. Si nace muerto, no habrá adquirido ningún derecho. La ley agrega que el nacimiento con vida se presume. La prueba de este hecho está sujeta a todos los medios probatorios. Por lo tanto, los derechos y deberes que se adquieren antes del nacimiento están sujetos al efectivo alumbramiento y nacimiento con vida del niño, aunque muera instantes después del parto o no tenga posibilidades orgánicas de continuar viviendo. Fin de la vida. El Principio general sostiene que la existencia de la persona humana termina por su muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados. Al respecto, el CCyC mantiene el sistema de comprobación de la muerte de una persona, que se relaciona con las tres funciones vitales: cardiocirculatorias, respiratorias y neurológicas. No brinda reglas acerca de cómo se prueba la muerte de determinadas personas. Por lo demás, la ley 21.541 dispone en el art. 23: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible”. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA Concepto: Los atributos son cualidades que toda persona tiene por el solo hecho de serlo, las cuales son inseparables de su personalidad. Estos atributos están presentes en la persona humana como en la persona jurídica. 1 Prof. SUSANA RINNE Atributos de la persona son: EL NOMBRE, EL DOMICILIO, LA CAPACIDAD. (1) EL NOMBRE Es un Derecho y deber. Pues, la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Función: El nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales. Entre ellos: a) Es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; b) Es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DENTRO DE LA SOCIEDAD. En síntesis: Es el atributo de la persona que permite identificarla y distinguirla de las demás. Partes del nombre: El nombre, engloba al prenombre —nombre propio, nombre individual o nombre de pila— y al apellido. Caracteres El nombre (prenombre y apellido), tiene las siguientes características: a) Obligatoriedad: toda persona tiene —además del derecho— el deber de llevar un nombre; b) Inmutabilidad: por principio, ninguna persona se encuentra facultada para cambiar su nombre excepto en aquellos supuestos contemplados por la ley; c) Unidad: ningún sujeto puede tener más de un nombre; d) Indisponibilidad: al ser un elemento de la personalidad se encuentra fuera del comercio, en consecuencia, nadie puede enajenar, ceder ni donar su nombre; e) Irrenunciabilidad: de igual forma no se puede renunciar al nombre; f) Imprescriptibilidad: el nombre no se puede adquirir o perder por prescripción; empero, en determinadas circunstancias, habiéndolo utilizado durante un largo tiempo, el sujeto puede lograr, a través de una acción judicial, que se le reconozca en forma legal ese nombre. Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes reglas: a. Elección del prenombre: sujetos habilitados. En ejercicio de la responsabilidad parental, ambos padres, o quienes ellos autorizan, son a los que les corresponde decidir qué prenombres portarán sus hijos. En caso que falte uno de ellos o tenga algún impedimento, la elección o autorización a un tercero recae sobre el otro. La autorización debe cumplir con ciertos recaudos formales que permitan acreditar fehacientemente que quien concurre a inscribir al recién nacido se encuentra autorizado por el o los padres. 2 Prof. SUSANA RINNE Para imponerle determinado nombre, una autorización verbal es insuficiente. En defecto de los mencionados, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. b. Limitaciones. Rige el principio de libertad en la elección del prenombre, con las siguientes limitaciones: No pueden inscribirse más de tres prenombres, No puede inscribirse apellidos como prenombres, No se permite que se impongan primeros prenombres iguales a los de hermanos vivos. En muchas familias se conserva la tradición de que el hijo primogénito sea denominado como su antecesor. Este supuesto, si bien no está prohibido, puede dar lugar a posibles casos de homonimia. De allí que, para diferenciar, se agregue en las distintas generaciones, luego del prenombre, el vocablo hijo, nieto, o bien Segundo, Tercero, u otro. Pero tratándose de hermanos, es inconcebible que ambos tengan idénticos prenombres. La ley lo circunscribe al primer prenombre y acepta que los otros prenombres coincidan entre ellos, No se puede inscribir prenombres extravagantes. Los progenitores tienen derecho a elegir nombres originales o incluso nuevos para sus hijos siempre que aquellos no los hagan sentirse avergonzados frente a los otros.Entra en juego la subjetividad de quien está llamado a decidir si el mismo es o no extravagante. Una pauta objetiva puede encontrarse pensando si este daría lugar a humillaciones o burlas que perturben a la persona que lo porta. La extravagancia no guarda mayor diferencia con los nombres “ridículos”. c. Supuestos expresamente permitidos Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. APELLIDO DE LOS HIJOS. Filiación Como principio general, la filiación determina el apellido. Ella puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos. Es decir, determina el apellido. La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, con las excepciones indicadas en el CCyC. La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª del Capítulo 5del CCyC. 3 Prof. SUSANA RINNE Hijos matrimoniales a) El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. El CCyC culmina con la primacía del apellido paterno, y privilegia la autonomía de los progenitores. Se permite para todos los hijos matrimoniales la elección del apellido de uno de los cónyuges y la adición del apellido del otro SI AMBOS ESTÁN DE ACUERDO.A diferencia de lo que ocurre con la elección del prenombre, el derecho de los progenitores a la adición del apellido del otro no se encuentra restringido al momento de la inscripción. Su ejercicio les corresponde durante el lapso comprendido entre el acto de inscripción del hijo y hasta sus dieciocho (18) años de edad. b) En caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. c) A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. En síntesis, la agregación del apellido del otro progenitor puede ser realizada: a) en forma concurrente por ambos progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental; b) por el hijo mayor de edad; y c) por el hijo menor de edad que tenga suficiente madurez. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Hijos extramatrimoniales a) El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. b) Si el hijo detenta la filiación de ambos progenitores en forma simultánea, se procede del mismo modo que el dispuesto para los hijos matrimoniales. c) Si la segunda filiación se determina después, compete a ambos padres convenir el apellido. d) Si no lo pudieran acordar, será el juez quien disponga el orden, siempre teniendo en consideración el superior interés del niño. Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. Se trata de supuestos en los que el apellido no concuerda con ninguna filiación. se coloca en cabeza del oficial del Registro Civil y Capacidad de las Personas la obligación de inscribir a toda persona menor de edad que no tuviere filiación Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. Apellido de los Cónyuges. 4 Prof. SUSANA RINNE a) DURANTE EL MATRIMONIO: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. Se elimina toda diferencia entre los cónyuges de distinto sexo y del mismo sexo. La preposición “DE” es siempre optativa y, además la elección la tienen por igual, hombres y mujeres b) DISOLUCIÓN O NULIDAD DE MATRIMONIO. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. c) VIUDEZ. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.. Cambio de nombre. En virtud de la función individualizadora que cumple el nombre, la regla es su inmutabilidad, entendida —ha puntualizado la jurisprudencia— como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera JUSTO MOTIVO, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; a) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es limitada. Por ello, otros casos que se consideran justos motivos son por ejemplo: 1) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, 2) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona. Supuestos expresamente contemplados: Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial: 1) el cambio de prenombre por razón de identidad de género 2) y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. (2) EL DOMICILIO CONCEPTO: Es el espacio geográfico donde se ubica una persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Por lo demás, es un atributos de la personalidad. Clases: La ley reconoce distintos tipos de domicilio: DOMICILIO REAL. DOMICILIO COMERCIAL O PROFESIONAL DOMICILIO LEGAL 5 Prof. SUSANA RINNE DOMICILIO ESPECIAL Domicilio real CONCEPTO: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. La connotación principal de este tipo de domicilio está dada por la habitualidad en la residencia. Residencia es el lugar donde la persona desarrolla su vida en sentido amplio. Es el lugar donde vive con su familia, es el ámbito donde centra y despliega sus actividades familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es decir, el lugar que el individuo elige para vivir con demostrada intención. La palabra “domicilio“ deriva del latín domicilium; de domus, es decir, casa. Desde el punto de vista jurídico se aplica al lugar de residencia al que refiere el artículo, considerada esa casa en sentido genérico de vivienda, donde la persona habita con intención de permanecer y afincar su sede para realizar dichas actividades. Este hecho jurídico y la conducta mantenida por el sujeto son los elementos a los que la ley le otorga determinados efectos jurídicos. ELEMENTOS DEL DOMICILIO REAL. El domicilio real se conforma por dos elementos: uno de tipo objetivo, que es la residencia habitual, y el otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de permanecer en él. CARACTERES DEL DOMICILIO REAL: UNICIDAD, es decir, que la persona física no puede tener más que un solo domicilio. Varios domicilios reales, generaría un caos jurídico. VOLUNTARIEDAD, pues depende del arbitrio de las personas. MUTABLE, ya que el domicilio puede modificarse de un lugar a otro, lo cual garantiza la libertad humana. ES INVIOLABLE en los términos del art. 18 CN, es decir, solo fundado en ley puede determinarse en qué casos y con qué justificativos puede procederse al allanamiento y ocupación del mismo. Domicilio legal CONCEPTO. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque en realidad no vivan allí. CARACTERES DELDOMICILIO LEGAL: Tiene carácter forzoso, lo cual implica que su elección y modificación no pueden ser realizadas libremente por la persona y, en esto, se diferencia del domicilio real. Sólo la ley puede establecerlo , y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: DOMICILIO LEGAL DE LOS TRANSEÚNTES O PERSONAS DE EJERCICIO AMBULANTE 6 Prof. SUSANA RINNE Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Esta disposición se origina en el principio de necesidad de domicilio. Por ello se atribuye un domicilio incluso a las personas que no tienen un asiento principal conocido. DOMICILIO LEGAL DE LOS INCAPACES Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. EL DOMICILIO DE ORIGEN Este tipo de domicilio, era regulado el art. 89 CC e instituía como domicilio del recién nacido el lugar del domicilio del padre. En el Código desaparece como categoría, debiendo remitirse a la regla que dispone que los incapaces tienen su domicilio en el de sus representantes. DOMICILIO IGNORADO. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. Mientras no se acredite la existencia de un nuevo domicilio, subsiste el último conocido, dado que el mismo se conserva con la sola intención de no modificarlo. CAMBIO DE DOMICILIO. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. Efecto del domicilio. 1) El domicilio de la persona humana establece la COMPETENCIA del órgano jurisdiccional correspondiente. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. 2) Establece el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 3) Es lugar donde se cursan las NOTIFICACIONES. De la COMPETENCIA El CCyC determina expresamente algunas cuestiones de competencia tomando en consideración el domicilio de las personas humanas involucradas en el litigio. Se establece que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, concretamente en las cuestiones referidas “... a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. En lo que atañe a los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el texto legal dispone que es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor. 7 Prof. SUSANA RINNE En el juicio sucesorio corresponde la competencia al juez del último domicilio del causante. Del LUGAR DE PAGO Otro efecto relativo al domicilio tiene que ver con el lugar de pago en el cumplimiento de las obligaciones. En el particular debe decirse que, si las partes pactaron en un contrato que el o los pagos se efectúen en el domicilio de alguna de las ellas, debe estarse a lo acordado por las mismas. Por el contrario, si nada se ha establecido al respecto, el CCyC determina que el lugar de pago es el DOMICILIO DEL DEUDOR al tiempo del nacimiento de la obligación y, si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.Dicha regla no se aplica a las obligaciones de dar cosa cierta y a las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo. De las NOTIFICACIONES Para el supuesto que no se haya constituido domicilio procesal, las notificaciones judiciales deben practicarse en el domicilio de la persona interesada (real, legal o especial, según corresponda), debiéndose respetar los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, sobre todo en el caso del traslado de la demanda. Por otro lado, las notificaciones de carácter extrajudicial y las correspondientes a la etapa de mediación previa deben practicarse en el domicilio de las partes. (3) LA CAPACIDAD. CONCEPTO: Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí misma. Clases: La ley reconoce: La capacidad de derecho La capacidad de ejercicio Aunque generalmente pueden estar unidas, a veces se las pueden distinguir. Es el caso de las que son titulares de derechos (son capaces de derecho) pero no pueden ejercerlos por sì mismo (son incapaces de ejercicio), por su propia condición (las personas concebidas no nacidas). La capacidad es la regla; la incapacidad la excepción a la regla. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. a) Incapacidad de derecho. 8 Prof. SUSANA RINNE La capacidad constituye la regla, La incapacidad es la excepción. La incapacidad no puede ser total o absoluta, de un modo que elimine la condición de persona o importe la consecuencia de “muerte civil”. Es decir, las personas dejarían de serlo. Las incapacidades de derecho se instituyen, en protección de ciertos intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya que ello importaría negar el concepto de sujeto de derecho, propio de la persona humana. Las incapacidades de derecho, se fundan en la protección del orden público y, por ello, en estos casos la incapacidad que ostenta la persona no puede ser suplida por la actuación o intermediación de otra —tal como sí ocurre, en cambio, en la incapacidad de hecho. Pueden existir restricciones a esa capacidad, bajo la forma de limitaciones o prohibiciones para adquirir ciertos derechos o realizar ciertos actos. Por ejemplo, las incapacidades establecidas en relación a la celebración de determinados contratos — compraventa, donación—, los contratos prohibidos entre padres e hijos en el ejercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo, las inhabilidades para suceder, etc. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. La capacidad de hecho se define como la capacidad de obrar, de acto; es por ello que también es llamada capacidad de ejercicio o de goce. Se refiere a la aptitud para actuar por sí los derechos reconocidos por el ordenamiento. b) Incapacidad de ejercicio. Las restricciones admisibles a la capacidad de hecho se fundan en ciertas condiciones de la persona —tradicionalmente, la minoría de edad y la condición de salud mental— que la tornan vulnerable frente a terceros, exponiéndola a riesgo de perjuicio o abuso en el libre tráfico jurídico. Como respuesta a la limitación que importa la incapacidad, se establece la figura que represente a esta persona impedida de obrar; en el caso de los menores de edad, sus representantes legales —padres o tutores—, y en el de las personas mayores de edad, su curador. Son incapaces de ejercicio: a) LA PERSONA POR NACER. Los derechos y obligaciones adquiridos en favor del concebido quedan irrevocablemente adquiridos si este nace con vida (art. 21 CCyC), lo cual pone de manifiesto la posibilidad de celebración de actos jurídicos en nombre y representación de la persona por nacer durante este periodo. Sus representantes son sus padres. b) LA PERSONA QUE NO CUENTA CON LA EDAD Y GRADO DE MADUREZ SUFICIENTE. El requisito normativo es mixto: la edad y la madurez suficiente. La 9 Prof. SUSANA RINNE única distinción etaria que impone la nueva normativa es la que delimita entre niños y adolescentes, siendo el punto de efracción el de los 13 años de edad. Si la persona carece de la edad y madurez suficiente para el ejercicio del acto, el régimen de representación viene dado por los padres en ejercicio de la responsabilidad parental y, supletoriamente, por la figura del tutor. c) LA PERSONA DECLARADA INCAPAZ POR SENTENCIA JUDICIAL. La persona puede ser declarada incapaz por sentencia judicial, quedando reducidas a la condición de incapaces en la extensión dispuesta en esa decisión. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Para el Código, adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años. Este piso de los trece años es la pauta de distinción para los dos grupos que conforman el universo de infancia: niños y adolescentes. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, a partir de los 13 años el adolescente: 1) Puede decidir por sí respecto a tratamientos de salud no invasivos o que no impliquen riesgo para su salud o su vida (art. 26 ccyc); 2) En los casos de conflicto de intereses con sus representantes legales naturales —padres— en los que corresponda la designación de tutor especial, si el menor de edad es adolescente puede actuar por sí, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación de tutor especial, actuando entonces el joven con patrocinio letrado (art. 109, inc. A) ccyc); 3) La facultad de iniciar una acción autónoma para conocer los orígenes (art. 596 CCyC) se concede en favor del adolescente, además del derecho de todo adoptado con edad y madurez suficiente para acceder a los expedientes administrativos y judiciales y a toda información registral relacionada con su adopción; 4) El ejercicio de la responsabilidad parental en forma personal se reconoce en favor de los progenitores adolescentes (art. 644 CCyC); entre otros. A partir de los dieciséis (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Emancipación por matrimonio Los menores se emancipan por su matrimonio. Por su parte, la habilitación de edad produce efectos similares a la emancipación. El instituto de la emancipación importa por un lado la extinción de la responsabilidad parental y a la vez la adquisición de plena capacidad de ejercicio, a excepción de contadas restricciones que se mantienen en relación a actos jurídicos determinados. Es requisito para la emancipación por matrimonio: 10 Prof. SUSANA RINNE En el caso de adolescentes mayores o menores de 16 años. 1) SI EL ADOLESCENTE QUE PRETENDE CONTRAER MATRIMONIO CUENTA CON 16 AÑOS puede contraer nupcias con autorización de sus representantes legales. En caso de no contar con esta venia se requiere dispensa judicial. 2) En cambio, SI EL ADOLESCENTE ES MENOR DE 16 AÑOS, se exige la previa dispensa judicial (art. 404 CCyC). En uno u otro caso, la celebración del matrimonio emancipa a la persona menor de edad. La emancipación importa la adquisición de plena capacidad, y conforme el principio de no regresividad, una vez adquirida la capacidad fruto de la emancipación, ella es irrevocable. Aún el caso de nulidad del matrimonio no afecta la emancipación y efectos adquiridos. La única excepción la constituye el supuesto del cónyuge de mala fe, cuya emancipación cesa a partir del día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. La nulidad por falta de dispensa judicial constituye un supuesto de nulidad relativa. Si el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. Si solo uno de los cónyuges es de buena fe, tales supuestos operan en relación a éste, además de concederle lOs efectos mencionados en el art. 429. En cambio si ambos cónyuges lo fueron de mala fe no produce efecto alguno (art. 430 CCyC. Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a. aprobar las cuentas de la tutela y darles finiquito; b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito (art.28 segundo inc.) c. afianzar obligaciones La prohibición de la norma es absoluta. Es decir, no puede suplirse ni con autorización judicial. Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. Aclaración: La autorización se requiere para la disposición del bien, tanto a título gratuito como oneroso. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Se entiende que la autorización judicial será otorgada —de corresponder— en los casos en que el acto sea a título oneroso, ya que la donación se halla absolutamente prohibida en el segundo inciso del artículo 28. Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. EFECTOS: Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar enjuicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. 11 Prof. SUSANA RINNE Persona con capacidad restringida y con incapacidad El CCyC sostiene: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece (+13) años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecerlas decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Se entiende por APOYO cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. La incapacidad de los “sordomudos que no puedan darse a entender por escrito”(art. 153 CC) es eliminada. Efectos El efecto de la restricción de la capacidad no es la designación de un curador —sino la designación de persona/s de apoyo. Con ello se promueve la autonomía y se favorece las decisiones que respondan a las preferencias de la persona. La incapacidad Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. La imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad, sino que debe ser un impedimento de carácter absoluto, tal como exige la norma. Se trata de aquella persona que se encuentra en situación de ausencia de conciencia de sí, de su alrededor, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, con otras personas, y por todo lo cual un sistema de apoyo aparece insuficiente, correspondiendo entonces la figura de un curador que ejerza representación pura. Efectos de la incapacidad La declaración de incapacidad apareja la designación de un curador que representará a la persona y cuya actuación se regirá por las normas de la curatela. La principal función del curador es cuidar a la persona y sus bienes y procurar que recupere su salud. Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) El propio interesado; b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; 12 Prof. SUSANA RINNE c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) El ministerio público Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad Siendo que la presunción de base es la capacidad que toda persona posee para tomar sus decisiones, pueden observase diferentes niveles de apoyos: 1. Un primer nivel es aquel en el que la persona requiere de apoyos mínimos para la toma de sus decisiones, como podrían serlo los relacionados con el lenguaje o con aspectos tecnológicos que puedan facilitar la comunicación. 2. Un segundo nivel consiste en la toma de decisiones asistidas, en donde la persona con discapacidad recibe la asistencia para la toma de sus decisiones de un tercero de su confianza, elegido por la propia persona con discapacidad. 3. Un tercer nivel es la toma de decisiones facilitada, para los casos extremos en que las preferencias y la voluntad no puedan expresarse o conocerse de manera fehaciente, y que debe constituirse en la situación de última instancia. El apoyo puede adoptar múltiples formas y actuar en diversos ámbitos: 1. APOYOS PRESTADOS POR LA FAMILIA —ARTS. 4°, 5° Y 23 CDPD— 2. EL APOYO ASISTENCIAL EN SUS DIVERSAS ÁREAS (personal, económico, social, de salud, educación, finalmente, jurídica. Puede ser singular o plural. Conformarse con familiares, operadores externos, trabajadores sociales, instituciones, o bien una o varias de estas opciones. Finalmente, según el grado de afectación de los derechos, las medidas de apoyo podrán tener diferente intensidad. EL OBJETIVO O FIN DE LA MEDIDA DE APOYO: No es la “protección” de la persona sino la “promoción” de sus derechos. Lo que define una medida de apoyo es el despliegue de su actuación y finalidad: favorecer la autonomía y el ejercicio de los derechos de la persona. El apoyo se dirige a favorecer la actuación “en todos los actos de la vida” y no solamente en cuanto a la celebración de actos jurídicos. Quién designa al apoyo 1. El propio interesado puede proponer la designación de una persona de confianza para que ejerza este rol. 2. También las personas legitimadas para solicitar la restricción de la capacidad (art. 33) pueden proponer personas de apoyo. 3. Finalmente, y ante toda falta de propuesta, es el juez quien designa el apoyo. Actos de la persona declarada incapaz o con capacidad restringida. A. ACTOS POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA: los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida, que contrarían lo dispuesto en la sentencia, realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro del estado Civil y Cap de las personas, son nulos. B. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCION: Los actos realizados con anterioridad a la inscripción, son válidos. Pero pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la 13 Prof. SUSANA RINNE celebración del acto. b) quien contrató con él era de mala fe. c) el acto es a titulo gratuito. Inhabilitados. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. Ya no procede la declaración de inhabilidad respecto de las personas con trastornos derivados del consumo de sustancias —“embriaguez habitual o uso de estupefacientes”, conforme el art. 152 bis CC—,pues la situación de la persona afectada por una adicción es también abrazada por el sistema general —art. 32 CCyC (Persona con capacidad restringida y con incapacidad). Objetivo de la declaración: La declaración de inhabilitación no tiene por fin amparar a la persona que es así declarada —el pródigo—, sino a los miembros del grupo familiar tutelado, que se ven perjudicados por la dilapidación del pródigo. Personas protegidas: Las personas protegidas por efecto de la declaración resultan el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o hijos mayores con discapacidad. Legitimación: La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. No obstante la norma no lo dice, pero indudablemente el mismo pródigo puede pedir su declaración. Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. La condición del pródigo no es la de una persona incapaz, sino la de una persona cuyos actos son limitados en función de su resultado gravoso. El prodigo es una persona capaz que puede administrar sus bienes y realizar todo tipo de actos, pero el juez le restringe la capacidad para ejercer si actos de disposición entre vivos u otros. Ello se explica pues son estos los que ponen en riesgo la conservacióndel patrimonio que la norma protege. Para ello debe contar con un apoyo que lo asista en la realización de tales actos. PERSONA JURÍDICA Definición. Son personas jurídicas todos los entes (va de suyo que no es persona humana) a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Diferencia de la persona humana y persona jurídica 14 Prof. SUSANA RINNE a) LA PERSONA HUMANA la legislación le reconoce personalidad que “GOZA” por derecho propio, caso contrario se violaría la dignidad del ser humano. b) A LAS PERSONAS JURIDICAS, la legislación les confiere personalidad cuanto el ente es útil o necesario, pero limita esa PERSONALIDAD CONFERIDA al cumplimiento del objeto y fines de su creación. Ellas pueden adquirir todos los derechos y ejercer todos los actos que no les sean prohibidos y que se ajusten al principio de especialidad. El principio de especialidad. Indica que la capacidad de la persona jurídica solo puede ejercerse en orden a los fines de su constitución, es decir, de acuerdo a aquellos objetivos que, en su momento, el Estado computó como conducentes y en vista de los cuales reconoció al ente como sujeto de derecho. Al margen de esos fines, la persona jurídica está privada de toda capacidad porque, en verdad, también carece de personalidad. Comienzo de su existencia: Nacen desde el acto de su constitución y fruto de la libre voluntad de las partes. No necesita en principio autorización del Estado para funcionar, excepto en los casos que la ley establezca que necesita autorización estatal. Pues, en este caso no puede funcionar antes de obtenerla y comienza a existir cuando el Estado le aprueba sus estatutos y las autoriza a funcionar. En verdad, el reconocimiento estatal y el registro —en su caso— son elementos formales necesarios para la personificación de una entidad, aunque el carácter decisivo es la voluntad privada. Acto constitutivo: Toda persona jurídica requiere un acto constitutivo creador de la misma, la cual recibirá distinta denominación (contrato social, acto fundacional, etc.) según la cual sea la persona de que se trate. En el acto constitutivo se establecen LOS ESTATUTOS de la persona jurídica. LOS ESTATUTOS son las reglas fundamentales que organizan y rigen la vida de la persona jurídica. En el estatuto se establecen el nombre, domicilio y el fin u objetivo de la persona jurídica; como se forma e invierte el patrimonio, y cuál será el destino de éste en caso de disolución. Se establecen también, los órganos de gobierno, el modo de tomar decisiones, la forma devotar, etc. Los estatutos deben ser aprobados por la Inspección General de Personas jurídicas. Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Las obligaciones y derechos que la persona jurídica pueda tener, son absolutamente independientes de los derechos y obligaciones de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente hubiesen ofrecido su patrimonio como garantía, es decir que se hubiesen obligado como fiadores de la entidad. Inoponibilidad de la personalidad jurídica La persona jurídica es una persona distinta de los socios que la integran y tiene un patrimonio propio, independiente del patrimonio de los socios, razón por la cual sus miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica. 15 Prof. SUSANA RINNE Pero hay casos en que esta distinta personalidad jurídica no se puede oponer. Asi ocurre cuando la persona jurídica ha sido utilizada (como una pantalla, como un velo) para: a) Conseguir fines ajenos a la persona jurídica. b) Violar la ley, el orden público, la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. En estos casos, el juez tiene que ROMPER EL VELO de esa persona jurídica, y dejar de lado la personalidad y penetrar en la realidad, considerando inoponible la distinta personalidad y atribuyendo a los hombres que actúan detrás de la persona jurídica (ej. socios, asociados, miembros, etc.), LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA por los perjuicios causados. En la actualidad, este instituto se halla expresamente contemplado en la Ley General de Sociedades19.550 (art. 54, párr. 3) bajo el rótulo “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”. La novedad del CCyC es que hace extensiva esta teoría a cualquier persona jurídica privada. Clases. Las personas jurídicas son PUBLICAS O PRIVADAS. 1. PERSONA JURIDICA PUBLICA: Son aquellas en cuya creación, existencia y funcionamiento interviene el Estado. Se rigen por el derecho público, aun cuando parte de su actividad esté bajo regulación del derecho privado. Son personas jurídicas públicas: a. EL ESTADO NACIONAL, LAS PROVINCIAS, LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, LOS MUNICIPIOS, LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS Y LAS DEMÁS ORGANIZACIONES CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA A LAS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ATRIBUYA ESE CARÁCTER. El ESTADO es el representante de toda la sociedad, y organiza al país jurídica, política y económicamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica. LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, fue incorporada con el nuevo código. Tiene un status intermedio entre una provincia y un municipio. LAS ENTIDADES AUTARQUICAS, son organismos que se han desprendido o descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones propias de aquel, es decir servicios públicos. Ej. Banco Central de la República Argentina (BCRA). El CCyC agrego: LAS DEMÁS ORGANIZACIONES CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA A LAS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ATRIBUYA ESE CARÁCTER (ej. las empresas del Estado, las obras sociales, los sindicatos, etc.). b. LOS ESTADOS EXTRANJEROS (ej. Uruguay) , LAS ORGANIZACIONES A LAS QUE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO RECONOZCA PERSONALIDAD JURÍDICA (ej. OIT, ONU) Y TODA OTRA PERSONA JURÍDICA CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO CUYO CARÁCTER PÚBLICO RESULTE DE SU DERECHO APLICABLE (ej. Cruz roja Internacional). c. LA IGLESIA CATÓLICA. El carácter de persona jurídica de carácter público que se reconoce a la Iglesia Católica ( Apostólica Romana) proviene del hecho de que es el culto sostenido por la Nación (CN) y el profesado por la mayoría de los habitantes. 16 Prof. SUSANA RINNE Son personas jurídicas privadas: a. LAS SOCIEDADES. Se las analiza en la Ley General De Sociedades. b. LAS ASOCIACIONES CIVILES. La Asociación Civil es una persona jurídica privada creada, organizada y administrada por varias personas para lograr un objeto o fin que no sea contrario al interés general o al bien común. Necesita autorización estatal para funcionar y no puede tener fin de lucro como fin principal. c. LAS SIMPLES ASOCIACIONES. Se las considera personas jurídicas privadas con la plena capacidad que les corresponde d. LAS FUNDACIONES. Son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. e. LAS IGLESIAS, CONFESIONES, COMUNIDADES O ENTIDADES RELIGIOSAS; f. LAS MUTUALES;LAS COOPERATIVAS; g. EL CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL; h. TODA OTRA CONTEMPLADA EN DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO O EN OTRASLEYES Y CUYO CARÁCTER DE TAL SE ESTABLECE O RESULTA DE SU FINALIDAD YNORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Atributos de las personas jurídicas en general: Las personas jurídicas tienen los mismos atributos o aptitudes que las personas físicas pero obviamente, no tienen estado civil ( o de familia), pues el mismo es el privativo de las personas físicas. LOS ATRIBUTOS SON LOS SIGUIENTES: Las personas jurídicas tienen los mismos atributos o aptitudes que las personas físicas: nombre, domicilio, patrimonio y capacidad. 1) NOMBRE. La persona jurídica debe tener un nombre. Puede tratarse de un nombre de fantasía o el nombre de algún miembro. Al nombre elegido libremente se le debe agregar la forma jurídica adoptada (ej. Electrom SRL), lo cual permite saber la naturaleza y sistema de responsabilidad de la persona jurídica. Si la persona jurídica está en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre (ej. Electrom SRL EN liquidación). El nombre de la persona jurídica es de libre elección (a diferencia de la persona humana en la cual los nombres de pila pueden repetirse sin problemas). El nombre social, para ser distintivo, debe cumplir con ciertos recaudos: 17 Prof. SUSANA RINNE SER VERAZ, o sea, no contener enunciaciones o indicaciones capaces de engañar al público —por ejemplo, no puede contener términos o expresiones capaces de inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica—. SER LÍCITO, esto es, no estar compuesto de expresiones inmorales, contrarias a las buenas costumbres, etc. SER ORIGINAL, es decir, no consistir en palabras que por su generalidad o imprecisión no cumplan con la función de identificar a la entidad. SER NOVEDOSO, en el sentido de que no debe repetir expresiones o denominaciones ya empleadas por otra persona jurídica del mismo ramo en el ámbito donde aquel alcanza con sus actividades sociales, mercantiles, etc. GOZAR DE APTITUD DISTINTIVA, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. Estos recaudos deben cumplirse tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen ono con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. 2) DOMICILIO Y SEDE SOCIAL. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. Si la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales, tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. Cabe aclarar: DOMICILIO: se corresponde con la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede (ej. Gral. Roca.). SEDE: se corresponde con la dirección exacta donde se encuentra constituida la persona jurídica (ej. Av. San Juan 1325). SUCURSAL: se corresponde con el establecimiento que depende de la casa central. Dicha dependencia es jurídica (ya que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia) y también económica (ya que tampoco tiene patrimonio propio). Alcance del domicilio: Las notificaciones que se hagan en la sede social inscripta son válidas y vinculantes para la persona jurídica (conf. art. 153 ccyc). En otras palabras, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que la entidad tiene su domicilio en ese lugar (aunque no funcione en la misma la administración) y que este subsiste hasta tanto se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción registral. 3) PATRIMONIO: La persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. 18 Prof. SUSANA RINNE En efecto, dado que para el derecho argentino el patrimonio es un atributo de la persona, si la persona jurídica careciese de todo patrimonio, se le estaría negando su propia personalidad. Es una consecuencia, claro está, del principio de personalidad diferenciada (art. 143 CCyC). Por consiguiente, los bienes de la entidad figuran en su propio patrimonio y no en el de los individuos que la integran. Por aplicación de la dualidad patrimonial comentada, los inmuebles que adquiere una persona jurídica deben inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, y otro tanto ocurre con los automotores en el Registro de la Propiedad del Automotor. Finalmente, cuando la persona jurídica está en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. Similar disposición hallamos en el art. 38, in fine, de la Ley General de Sociedades 19.550, hasta que el trámite dela constitución se encuentre terminado. De esta manera, la entidad en formación no solo puede contar con los aportes iniciales, sino también ponerlos a resguardo de la acción delos acreedores del disponente, una vez realizado el acto de dotación. 4) CAPACIDAD: Las personas jurídicas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, pero actúan por medio de sus representantes (ej. el presidente de la persona jurídica). Su capacidad ESTA LIMITADA por el objeto y el fin del ente, ya que solo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento del objeto y de los fines de su creación (conf. art. 141 ccyc). DURACION: La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. En términos generales, podríamos afirmar que el límite temporal de actuación lo establecen sus fundadores en el acto de creación, sus integrantes si deciden disolverla, o el Estado, en los casos en que se le retire la autorización para funcionar o cuando se decrete su quiebra. La regla es que su duración es perpetua (por ejemplo, asociaciones civiles, art. 170 CCyC). No es obligatorio para los fundadores fijar estatutariamente un plazo cierto que sirva de tope temporal. Sin embargo, la vigencia puede limitarse: Por el pacto en contrario en el estatuto; o Por disposición legal expresa que así lo disponga (por ejemplo, las fundaciones, art. 195, inc. e, CCyC). Si tiene un plazo de duración limitado, el mismo puede ser prorrogado siempre que: Asi lo decidan sus miembros y El pedido a la autoridad de contralor se haga antes del vencimiento del plazo (conf.art. 165) OBJETO. El objeto de la persona jurídica es la actividad a la que ésta se va a dedicar. El objeto debe ser indicado con claridad y exactitud (ej. compraventa de automotores), evitando indicaciones ambiguas (ej. actividades comerciales). El objeto social no debe confundirse con la actividad: El OBJETO SOCIAL es el conjunto de actos o categorías de actos que la entidad se propone realizar. LA ACTIVIDAD, se identifica con el ejercicio efectivo de actos por la persona jurídica ya en funcionamiento. 19 Prof. SUSANA RINNE El objeto y el fin de la persona jurídica determinan el límite de la capacidad de la misma. El objeto (propósito declarado en el estatuto) es un elemento esencial que determina la capacidad y, por ende, los límites a la actividad de la persona jurídica y de sus administradores y representantes. Existe una vinculación entre el objeto social y la medida de la personalidad jurídica de la entidad. Por eso se requiere que sea preciso y determinado. La exigencia normativa es coherente con el régimen de la capacidad de las personas jurídicas y el principio de especialidad, ya que solo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento del objeto y los fines de su creación. Ej. una compañía de seguros no podría ejercer operaciones propias de un banco, etc. Pero tampoco se debe hacer una aplicación rígida del principio de especialidad, dado que muchas veces la persona jurídica se encuentra en la necesidad de realizar actos que son extraños a los fines de su institución. Por ejemplo, si una sociedad anónima tiene por objeto la compra y venta de ropa de vestir, y el representante legal compra un inmueble para instalar el fondo de comercio donde va a funcionar la casa de ventas, ¿queda obligada la sociedad por la compra de ese inmueble?. Esta pregunta tiene respuesta afirmativa, pues el acto jurídico ejecutado por el representante legal no es extraño al objeto social. Por el contrario, lo facilita, pues sin inmueble en el que se ubique el establecimiento mercantil, a la sociedad le resultaría muy difícil llevar a cabo su actividad empresaria. Para determinar si el acto ejecutado por el administrador queda comprendido o no en el objeto social (y, por ende, si la persona jurídica queda obligada) debe llevarse a cabo teniendo en consideración que: es importante que el objeto social designado en el contrato sea específico y determinado; por lo que, en primer lugar, ha de estarse al modo en el que el objeto ha sido enunciado en el estatuto; se está habilitado para realizar aquellos actos complementarios o útiles o conexos para desarrollar su objeto (por ejemplo la compra del inmueble referenciada precedentemente para instalar el fondo de comercio); BIBLIOGRAFÍA: Areàn, B. “Código Civil Y Comercial De La Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2016. Font, M. “Civil – parte Gral”, ed. Estudio, Bs. As. 2016. ///////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// ////// 20