Carpeta Civil Segundo Parcial PDF
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This document examines the object of legal relations, encompassing goods, rights, and human conduct. It details the concepts of "things" and "goods," differentiating between material and immaterial assets. The text also delves into various classifications of goods, including movable and immovable property, fungible and non-fungible items, and consumable and non-consumable items.
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CARPETA CIVIL – 2 PARCIAL BOLILLA 10 OBJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y las conductas humanas. a) Bienes y cosas Se puede decir que hay bienes con valor económico que, cuando son materiales, se llaman cosas; y bienes sin valor eco...
CARPETA CIVIL – 2 PARCIAL BOLILLA 10 OBJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS El objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, los bienes y las conductas humanas. a) Bienes y cosas Se puede decir que hay bienes con valor económico que, cuando son materiales, se llaman cosas; y bienes sin valor económico que son los que recaen sobre el cuerpo humano y los derechos de las comunidades indígenas. Concepto de cosa: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor económico. Las cosas están formadas por “materia”, pueden ser contadas, pesadas o medidas. Ambos susceptible de Concepto de bienes: son los objetos materiales o inmateriales susceptibles de valor económico tener un valor económico, por lo tanto, las cosas también son bienes. (dentro de los bienes se encuentran las cosas y los derechos) b) Ley 17711 Antes de la reforma del código, mencionada en esta ley, el código establecía que: las cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un valor (art. 2311), noción aplicable a las energías y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Y ello se complementaba con el art. 2312 que decía que: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes". La Ley N° 17.711 incorporó un segundo párrafo al art. 2311 del código civil (viejo)- “se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor”- “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. De modo pues, que la doctrina nacional ha entendido que existían dos acepciones de la palabra bienes. - En sentido estricto, bienes eran los objetos inmateriales susceptibles de tener valor. Con este alcance, la palabra bienes representa a los derechos patrimoniales. - En sentido amplio, el concepto bienes comprendía a los bienes en sentido estricto y a las cosas. Ese conjunto de bienes, entendido en su sentido estricto, constituye el patrimonio. c) Código civil: art 15 y 16 - ARTICULO 15. Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. - ARTÍCULO 16.-Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. El CCC, en sus artículos 15 y 16 se refiere a los bienes y cosas. Son de difícil comprensión y no definen a los bienes, limitándose a señalar que los bienes materiales susceptibles de valor se llaman cosas y que los derechos individuales que las personas tienen sobre los bienes que integran su patrimonio pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS 1- Cosas muebles e inmueble a- Cosas inmuebles: Son cosas inmuebles aquellas que están inmovilizadas/fijas (una casa, un edificio), eso significa que no pueden ser movidas de un lugar a otro, por una fuerza exterior o por sí mismas, en un lugar determinado y con carácter permanente. se divide en 3 categorías: por naturaleza, por accesión y por su carácter representativo. COSAS INMUEBLES POR NATURALEZA: art. 225 CCC - son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. De modo que, además del suelo mismo, son inmuebles los árboles, los ríos, los minerales que están bajo tierra. Una vez separados del suelo los elementos que la ley considera inmuebles por naturaleza, como los minerales, árboles o una cosecha, se convierten en muebles, pues a partir de ese momento pueden ser desplazados de un lugar a otro. COSAS INMUEBLE POR ACCESIÓN: art. 226 CCC - son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Por ej., un edificio y sus cimientos. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Ese carácter de inmuebles por accesión se transmite a todas las cosas que, siendo por naturaleza muebles, contribuyen a formar la unidad definida como “edificio”. Así, los marcos de las ventanas, las puertas, los vidrios, etc., pasan a formar parte del edificio y son considerados inmuebles en la medida en que estén adheridos físicamente a la construcción. Si alguna vez son separados del edificio, retornan a su calidad original de muebles. La importancia de esta concepción legal radica en qué si alguien promete en venta una casa, comprende en ella todo lo que esté adherido a ella de manera permanente, salvo manifestación expresa en contrario. COSAS INMUEBLES POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO: son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Por ejemplo: escritura pública. b- Cosas muebles: Las cosas muebles son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, por sí mismas o por una fuerza externa (una silla, una mesa). se divide en 2 categorías: por su naturaleza, semovientes y locomóviles. COSAS MUEBLES POR SU NATURALEZA: art. 227 CCC - son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Son muebles las cosas que están bajo tierra por el hecho del hombre, por ejemplo, los tesoros; salvo que estén adheridas al suelo de manera permanente, pero no por naturaleza sino por accesión. COSAS MUEBLES SEMOVIENTES Y LOCOMÓVILES: las cosas semovientes son aquellas que se mueven por sí mismos, como los animales; y las cosas locomóviles son aquellas que pueden llevarse de un lugar a otro, como los vehículos a motor, los autos, las motos. Adquisición por prescripción (usucapio): El dominio de las cosas inmuebles se adquiere por la posesión ostensible y continua, de buena fe y con justo título durante 10 años. El dominio de las cosas muebles que sean hurtadas o perdidas el plazo es de 2 años, siempre que sea de buena fe y con justo título. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de 20 años. Registrables y no registrable (para el conocimiento de 3ros) Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que necesariamente deben matricularse, esto es, incorporarse al llamado Registro de la Propiedad Inmueble, salvo que pertenezcan al dominio público (art. 10, ley 17.801). El Derecho de garantía se llama Hipoteca En cambio, los muebles son por regla general, no registrables. Por excepción, algunos deben ser inscriptos en registros especiales que corresponden a determinadas categorías de cosas. Así, existen registros de aeronaves, buques, automotores, caballos pura sangre de carrera; estos registros son llevados por el Estado (nacional o provincial) o incluso, por entidades privadas, como sucede con el último registro mencionado. El derecho de garantía se llama Prenda También son registrables las acciones de sociedades anónimas (art. 213, LS) pudiendo incluso no estar representadas en un título, sino exclusivamente en una constancia registral (acciones escriturales, art. 208, in fine, LS). Cuadra puntualizar que también existen bienes registrables, esto es, derechos que tienen valor económico, y que para su protección y publicidad son incorporados a registros. Así, existen distintos registros: el de la propiedad intelectual, el de marcas y señales (al que nos referimos al analizar la propiedad de los semovientes), el de marcas de comercio e industria, etcétera. Cosas fungibles y no fungibles ART. 232 CCC - son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Por oposición son no fungibles aquellas cosas en las que un individuo de la especie no equivale a otro, y por ende, no pueden sustituirse unos por otros. Ésta es una categoría que sólo corresponde a las cosas muebles, y cuya principal característica consiste en la posibilidad de que la cosa pueda ser sustituida por otra, e igual se cumpla la prestación debida. Las cosas fungibles pueden ser también consumibles, tal es el caso de los cereales, las bebidas, el dinero, etc., a punto tal que algunos Códigos (Holanda y España), han definido a las fungibles como consumibles. Conceptualmente la confusión no es posible, ya que existen cosas que siendo fungibles no son consumibles, por ejemplo: los productos industriales que se fabrican en serie, como automóviles, heladeras, lavarropas, etc. Cosas consumibles y no consumibles ART. 231 CCC - son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. (ej.: alimentos, dinero). Por el contrario, son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (ej.: un libro). Solo para cosas muebles Cosas principales y accesorias ART. 229 - son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. ART. 230 - son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. Es evidente que la noción se aplica a las cosas compuestas por más de un individuo de la misma especie o de distinta especie, por lo que quedan excluidas las cosas simples. Es importante señalar que la accesoriedad se manifiesta de dos maneras: por la accesión física, por lo cual las cosas que están adheridas al suelo son accesorias de éste; por la dependencia, de modo que el teclado de un computador es una cosa accesoria del mismo, puesto que por sí solo no tiene existencia propia, sino en tanto y en cuanto está conectado al cerebro de la máquina. Atiéndase, en el ejemplo, que no hay adherencia aunque el teclado se vincule por un cable; la adherencia debe tener cierta permanencia. Frutos y productos art. 233 CCC -frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Clasificación: - Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza – por ej., manzanas de un árbol. - Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra – por ej., cosecha de trigo. - Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. - Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Los frutos y productos se asemejan en cuanto a que ambos son producciones de cosas existentes. Pero existen entre ambas diferencias sustanciales. Los frutos se producen y reproducen regular y periódicamente, en tanto que los productos no son reproducidos por la cosa de la cual se sacan. Los frutos son "cosas nuevas" diversas de la cosa existente que los genera, mientras que los productos, si se atiende a su naturaleza, se identifican con la cosa de la cual son separados. Sólo económicamente, la cosa y sus productos son entes diversos, pues la cosa (mina, cantera o yacimiento) permanece en estado de desaprovechamiento, mientras que los productos (minerales, piedras, petróleo), son la misma cosa en estado útil para el hombre. La producción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa fructífera, en tanto que la extracción de los productos, consume en la misma medida la cosa productora, y paulatinamente la agota en un lapso más o menos largo. Régimen de adquisición: el poseedor de buena fe hace suyo los frutos percibidos y no percibidos. El de mala fe, debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que se obtuvieran. Cosas dentro y fuera del comercio art. 234 CCC - están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. Las cosas están dentro o fuera del comercio según puedan o no servir de objeto a relaciones jurídico patrimoniales. La comercialidad de las cosas no se vincula con la apropiación y goce, sino con la posibilidad de enajenarlas o disponer de ellas. Según nuestro código: “están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública”. Cosas divisibles e indivisibles ART. 228 CCC - son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales (porciones iguales) sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. En principio, son divisibles todos los inmuebles, y la cosa divisible por excelencia es el dinero. También lo son los granos, los vinos o licores, etc. Son indivisibles aquellas cosas que partidas perderían su esencia y su valor. Ejemplo: joyas, libro, televisor. EL DINERO Desde el punto de vista económico: "todo medio de pago generalmente aceptado y reconocido" (Cassel). Desde el punto de vista jurídico: “la unidad ideal de valor creada por el estado y a los medios concretos de pagos representativos de esa unidad” El dinero es una cosa: mueble, fungible, consumible y divisible. DINERO: se manifiesta a través de la moneda, que se presenta en forma de metal acuñado o papel, que desde el punto de vista jurídico es una cosa, clasificada como fungible, divisible y consumible. El dinero es una unidad ideal de medida de los valores patrimoniales; y que constituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el Estado como tal a través del curso legal. MONEDA: la moneda es el símbolo representativo del dinero. Moneda se clasifica como fungible, divisible y consumible. Clasificación Moneda de curso legal: es aquella que el acreedor no puede rehusar, rechazar, si le es ofrecida por el deudor en pago de una obligación dineraria o que sólo puede expresarse en dinero. En otras palabras, moneda de curso legal es moneda de aceptación irrecusable. Moneda curso forzoso: significa la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. Contiene pues dos elementos: - la regla del curso legal, vinculada a la relación acreedor- deudor, - y la regla de la inconvertibilidad, vinculada a la relación del emisor del billete y su tenedor. Contratación de moneda extranjera: art. 765 CCC - concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Relación moneda y dinero: el dinero, como unidad ideal, es un concepto abstracto, universal. De allí que el dinero existe en todas las comunidades en las que se ha superado el trueque La moneda, en cambio, es un concepto local. Su valor en concreto depende de la economía de cada país, estando sujeto a las normas jurídicas que establecen ese valor y a las contingencias económicas que inciden sobre él: inflación, deflación, etc. Este “localismo” del concepto de moneda autoriza a considerar como “dinero”- desde un punto de vista exclusivamente jurídico- sólo a la moneda nacional, reservando a las monedas extranjeras roles distintos. LAS COSAS CON RELACIÓN A LAS PERSONAS. Son bienes del dominio público aquellas cosas muebles o inmuebles, que siendo de propiedad del Estado nacional o de los estados provinciales, o de los municipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y gratuito de todos los particulares. Los bienes del Estado pueden corresponder a su dominio público o privado. Los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político de la sociedad. En cambio, los bienes del dominio privado del Estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares, pudiendo ser objeto de idénticas operaciones. BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PÚBLICO: art. 235 - son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente peri glacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; f) los documentos oficiales del Estado; g) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. Caracteres: art. 237 - los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. Inenajenable: no se pueden transferir Inembargables: no embargo Imprescriptible: no se adquieren ni pierden con el tiempo BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PRIVADO: art. 236 – pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a. los inmuebles que carecen de dueño; b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c. los lagos no navegables que carecen de dueño; d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. BIENES DE LOS PARTICULARES: art. 238 CCC - los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. No enumerados anteriormente AGUAS DE LOS PARTICULARES: art. 239 - las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. BOLILLA 11 HECHO, SU FUNCIÓN EN EL DERECHO Hechos son acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre. Hay algunos que generan consecuencias jurídicas, a los que llamaremos “hechos jurídicos”, y otros que no producen ninguna consecuencia jurídica, que son “hechos simples”. HECHOS JURÍDICOS ARTÍCULO 257.: Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Análisis de la definición: El término acontecimiento, que proviene de los verbos acontecer, suceder, comprende toda circunstancia a la cual la norma liga una consecuencia jurídica, no deteniéndose en el hecho material. De allí que ciertos estados espirituales como el temor, el error, la toma de conocimiento, los móviles morales o inmorales, pueden formar parte de un acontecimiento del que derivan efectos jurídicos. Pueden provenir de: Los hechos jurídicos pueden provenir de la naturaleza (el granizo que destruye la cosecha, el nacimiento, la muerte) o pueden consistir en hechos humanos. También los estados psíquicos pueden constituirse en hechos jurídicos (el temor, el error, el dolo, la mala fe). Toda relación jurídica reconoce su origen en un hecho que le antecede y que constituye su causa. No hay derecho que no provenga de un hecho. Los hechos son esenciales al derecho. Su función es darle movimiento. EFECTO DE LOS HECHOS JURÍDICOS Adquisición: Tiene lugar cuando se une un derecho al sujeto, cuando se adquiere un derecho. Puede ser: - Originaria: el derecho surge directamente en el sujeto, independientemente de otra relación jurídica. Ej: apropiación de una cosa que no tiene dueño - Derivada: el derecho proviene de una relación jurídica preexistente de la cual proviene la transmisión de un sujeto a otro. Ej: venta de un auto. Modificación: Cambios, alteraciones que sufre un derecho. Puede ser: - Objetiva: se vincula al contenido del derecho. Cuantitativa: el objeto aumenta o disminuye Cualitativa: cambia la naturaleza del objeto o - Subjetiva: cambia el titular del derecho o se agregan más personas. Ej: condominio Extinción: Destrucción del derecho que deja de existir para su titular sin comenzar a existir para otro. Ej: el agotamiento de un derecho de crédito Pérdida: El derecho se extingue del titular, pero puede ser adquirido por otra persona. HECHOS CONSTITUTIVOS: son constitutivos los hechos jurídicos que tienen como consecuencia el nacimiento o adquisición de una situación o relación jurídica (usucapión, compraventa). HECHOS MODIFICATIVOS: la modificación puede producirse por cambio en los sujetos (por ejemplo, por cesión, por muerte del acreedor o del deudor, situación en que los herederos ocupan su lugar); o por modificaciones en el contenido que puede producir mayor eficacia en el derecho (por ejemplo, por constitución garantías para el cumplimiento de la obligación, como fianzas o hipotecas). HECHOS EXTINTIVOS: los hechos extintivos son aquellos que, por el contrario, ponen fin a los derechos. En principio, pueden producirse por voluntad del titular (venta, renuncia) o por razones extrañas a la voluntad (muerte, desaparición del objeto). CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS NATURALES: son los actuados por la naturaleza sin intervención o participación del hombre, como el granizo que cae sobre la cosecha asegurada o el terremoto que produce un incendio. HUMANOS: son aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos. Por ej.: un contrato, delito. Éstos a su vez pueden ser: - VOLUNTARIOS: realizados con discernimiento, intención y libertad. Se dividen en: 1. Lícitos: efectuados dentro del marco de la ley. Simples actos voluntarios: actos que no tienen la intención de producir una consecuencia jurídica. Actos jurídicos: acto humano voluntario licito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 2. Ilícitos: son aquellos ejecutados en contra de la ley. Pueden ser: Delitos: es cuando una persona actúa con dolo. Cuasidelitos: es cuando una persona actúa sin intención de dañar a otro, es decir, el acto es realizado con culpa. - INVOLUNTARIOS: son hechos jurídicos, porque los efectos que ellos producen son atribuidos directamente por la ley, a pesar de la falta de voluntad de quien los ha realizado. Son hechos a los que falta alguno o todos de los tres elementos (discernimiento, intención y libertad). Naturales Originados por la naturaleza sin intervención del hombre Voluntarios: con discernimiento, libertad e intención Hecho jurídico Lícitos: dentro del marco de la ley Acontecimientos Simple acto: Acto jurídico: fin originados por la sin intención inmediato adquisición, naturaleza o por la de producir modificación o Realizados por conducta del Humanos consecuencia extinción de r. jurídica. hombre que el hombre. jurídica produce consecuencias Ilícito: contrario a la ley jurídicas. Tiene como fin el Cuasidelito: es Delito: es nacimiento, realizado con realizado modificación y culpa con dolo extinción de una relación jurídica Involuntario: falta discernimiento, intención o libertad TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS Acto voluntario: artículo 260: El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad que se manifiesta por un hecho exterior. De acuerdo con lo expuesto, el acto voluntario se compone de tres elementos internos: discernimiento, intención y libertad; y de un elemento externo la declaración de la voluntad. CONDICIONES INTERNAS 1- Discernimiento: es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente; Otra definición: "la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias". Causas optativas: - Inmadurez o minoría de edad: No se tiene capacidad intelectual para tener conocimiento de las cosas hasta cumplir cierta edad. El discernimiento para los actos ilícitos se adquiere a los 10 años, y para los lícitos a los 14 años. - Insuficiencia mental: Los actos serán reputados sin discernimiento cuando sean realizados por dementes que no estén en un intervalo de lucidez o por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón. El código tiene en cuenta los traumatismos, embriaguez, hipnosis, etc. - Privación Accidental de la razón: puede ser por intoxicación, traumatismo, embriaguez. ART. 261 CCC - acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 2- Intención: es el propósito de llevar a cabo un acto. Pero, como elemento interno del acto voluntario, parece más acertado decir que se trata del discernimiento aplicado a un acto en concreto. Habrá pues, intención en el acto cuando exista adecuada correspondencia entre lo entendido y lo actuado, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. Causas optativas: - Error o ignorancia: es el falso conocimiento o ausencia de conocimiento sobre algo. - Dolo: es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación para inducir a una persona a hacer algo que no haría bajo otras circunstancias. 3- Libertad: es la posibilidad de elegir entre varias opciones, con ausencia de coacción externa. Aplicada esa noción al acto voluntario, la libertad es la posibilidad de elegir entre ejecutar o no el acto, sin coacción exterior. Causas optativas: - la violencia, que puede ser física o moral / Fuerza física irresistible: Cuando alguien ejerce violencia que impide al sujeto obrar espontáneamente. Intimidación (moral): cuando existe un temor fundado de que se produzca un mal grave, injusto e inminente. Restricción legítima de la libertad: La idea primordial en la materia es que las restricciones a la libertad fundadas en derecho (restricciones jurídicas) no afectan a la libertad entendida como elemento del acto voluntario; es decir, no constituyen vicio ni privan de voluntariedad al acto. CONDICIONES EXTERNAS Manifestación de la voluntad ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. La manifestación de la voluntad es una conducta mediante la cual se exterioriza la voluntad del agente. Esta conducta puede consistir en dichos (hablados o escritos) o en hechos (acciones). - Los dichos pueden ser hablados (exteriorización por la palabra oral) o escritos (exteriorización por la palabra escrita o documentada). - Hechos son acciones del sujeto, traducidas generalmente en gestos (levantar la mano en una votación, hacer una señal durante una subasta) Importancia: El art. 258 expresa que el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, “que se manifiesta por un hecho exterior”. Sin la manifestación de la voluntad de las partes el acto queda nulo. Diversas formas de manifestación de voluntad - Tácita: ARTÍCULO 264.-CCyN: Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. - Expresa: ARTÍCULO 262.-CCyN: Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. Valor del silencio como manifestación de voluntad ARTÍCULO 263.- CCyN: Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. No puede usarse como manifestación de la voluntad sino en ciertas hipótesis dadas por ley. Ellas son: Cuando hay una obligación de explicarse por la ley. Ej.: se llama a alguien a reconocer una firma y guarda silencio, la firma se da por reconocida Cuando hay una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ej.: A es proveedor de B y le deja todos los meses la mercadería a un precio arreglado, si B aumenta los precios y le avisa a A, el silencio de A da por entendido q se acepta el aumento. Cuando las partes lo acuerden. Ej.: la sociedad se prorroga si las partes no se manifestasen al respecto antes del primer vencimiento de contrato. Usos y costumbres: en Mendoza en la agricultura. BREVE EXAMEN DE LAS TEORÍAS QUE HACEN PREVALECER LAS CONDICIONES INTERNAS O EXTERNAS Hay ciertos casos en que no coincide la voluntad interna con la declarada: Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea. En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención. Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, por ejemplo: las palabras pronunciadas en una representación teatral. Cuando se simula un acto jurídico. Cuando la declaración ha sido forzada por violencia o ha resultado de un engaño. TEORIA CLASICA O DE LA VOLUNTAD La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. La esencia misma, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual es la voluntad de las partes. La declaración solo sería el proceso por el cual se da a conocer. Y la tarea judicial consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir En concreto, dicen que la voluntad interna es la única que tiene valor de obligación, pero el público sólo conoce esta voluntad por su declaración. Una persona no está obligada por su declaración de voluntad, sino porque adquirió un compromiso que creó para ella una obligación moral y jurídica; la declaración revela simplemente la existencia del compromiso. Critica: la voluntad interna cambia seguido y es algo inaccesible a terceros TEORIA DE LA DECLARACION Los que sostienen esta teoría, afirman que la relación jurídica nace por la manifestación de la voluntad, y, por lo tanto, quien la manifiesta es responsable de esa declaración, independientemente si concuerda con su voluntad interna o no, ya que ésta última es inaccesible a terceros y no puede ser la base del negocio jurídico, que debe tener un fundamento concreto, seguro y serio. Es por esto que es indispensable la exteriorización de la voluntad ya que es la única que el derecho rige y tiene en cuenta. La crítica que se le hace es que prescinde de la intención y que según esta teoría no existiría el error como vicio de la voluntad. RÉGIMEN DE NUESTRO CODIGO el CCC asume una posición equilibrada. Por un lado, requiere que estén presentes los elementos internos: en particular entre ellos la intención, que está viciada por el error de hecho. Pero, no cualquier error anula el acto, sino que, si el acto es bilateral o unilateral recepticio, es necesario que sea esencial y reconocible (arts. 265 y 266 CCC). Desde ya que nuestro CCC no acepta la reserva mental, y además protege al tercero de buena fe frente al acto simulado (arts. 336 y 337 CCC). El código adhiere a la TEORÍA DE LA VOLUNTAD CLÁSICA. Acepta la teoría de los vicios de la voluntad y cuando se incurre en estos, hay que atenerse a la verdadera voluntad del sujeto. La intención es un requisito fundamental. PERO hay ciertas excepciones en las que, para proteger la seguridad jurídica, prima la TEORÍA DE LA DECLARACIÓN. IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS Se ocupa de analizar la responsabilidad que le corresponde a cada persona por sus hechos voluntarios. Cuando puedo imputar el acto y cuando no. Imputar: es la aptitud que debe tener el hombre para responder a las acciones dañosas que puede producir. El principio general es la reparación integral: responder por todos los daños para reparar todo y quedar de la forma más parecido posible. ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. ARTÍCULO 1724. - Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias: de los actos voluntarios - Consecuencias inmediatas: Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. - Consecuencias mediatas: Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho común acontecimiento distinto - Consecuencias casuales: Las consecuencias mediatas que no pueden preverse ARTICULO1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Reglas para graduarla responsabilidad Consecuencias inmediatas: responde todo agente. Consecuencias mediatas: responde el agente que obra con dolo y culpa. Consecuencias casuales: responde el autor doloso (cuando obra en mira de las contingencias que ocurrieron) Consecuencias remotas: no responde el agente (no tiene vinculación con la causa) ACTOS INVOLUNTARIOS Son los ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no se ha manifestado la voluntad. ART. 261 - acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. FALTA DE DISCERNIMIENTO, LIBERTAD E INTENCIÓN - DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS INVOLUNTARIOS. ART. 1742 - atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. ART. 1750 - daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza. BOLILLA 12 ACTO JURÍDICO ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Ejemplos de actos jurídicos: contratos de compra-venta, testamentos, matrimonio, donación, constitución de una sociedad, permuta, herencia, etc. La característica principal del Actos jurídicos es que tiene como FIN INMEDIATO la producción de efectos jurídicos – ya sea adquisición modificación o extinción de cualquier situación o relación jurídica. Cuando el acto voluntario licito NO tenga ese fin inmediato de producir efectos jurídicos, pero los produzca, se denominará SIMPLE ACTO LICITO PRODUCTOR DE EFECTOS JURÍDICOS. ARTICULO 258: - Simple acto jurídico: El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Ejemplos de simple acto licito productor de efecto jurídico son: pesca por placer, alambrar un campo, consumo de un bien adquirido legalmente como lo es una gaseosa. FIN INMEDIATO: significa que al realizar el acto buscas que este produzca un efecto jurídico. (acto jurídico) SIN FIN INMEDIATO: significa que al realizar el acto no buscas que este produzca efectos jurídicos, pero los genera igual. (simple acto) CARACTERES DEL ACTO JURÍDICO DIFERENCIA CON EL HECHO JURÍDICO HECHO JURIDICO ACTO JURIDICO art. 257 - el hecho jurídico es el acontecimiento que, Art. 259 - El acto jurídico es el acto voluntario lícito que conforme al ordenamiento jurídico, produce el tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o nacimiento, modificación o extinción de relaciones o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. situaciones jurídicas. Cualquier acto que no manifiesta la voluntad Se manifiesta la voluntad de producir efecto jurídico CLASIFICACIÓN ENUNCIADA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón. b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años. c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales - no siempre es por falta de discernimiento, también por falta de intención y libertad OTRAS CLASIFICACIONES DE ACTO JURÍDICO ACTOS POSITIVOS O NEGATIVOS: los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. - Los actos positivos son aquellos en los cuales, para crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, es necesaria la realización de un acto. Por ejemplo, un acto positivo sería ir a hacer compras a un supermercado; - y un acto negativo es cuando para que los efectos se produzcan es necesario una omisión; un ejemplo sería el caso de un locatario, que, al alquilar su departamento, no puede ingresar al mismo sin permiso. ACTOS UNILATERALES O BILATERALES: según las manifestaciones de la voluntad - los actos son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. La oferta de una donación - En cambio, los actos son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas, como el contrato de alquiler. Otro ejemplo es la donación, esta es bilateral porque debe haber ambas manifestaciones, la del donante de realizarlo y la del receptor de aceptarlo ACTOS ENTRE VIVOS O DE ÚLTIMA VOLUNTAD: según cuando se produce el efecto jurídico - Los actos entre vivos son los actos cuya eficacia no dependen del fallecimiento de la persona que emana la voluntad, es decir, cuando los efectos se producen en vida de las personas. Como es el contrato de compra- venta. - Los actos mortis causa o de “disposiciones de última voluntad” cuando producen efecto luego del fallecimiento de la persona que emana la voluntad. ACTOS A TÍTULO ONEROSO O A TÍTULO GRATUITO: según sea la prestación u obligación. - Actos a título oneroso: cuando la prestación u obligación es de ambas partes, es decir, una persona recibe ventajas a cambio de una prestación de otra persona. Compra venta - O a título gratuito: cuando la prestación se da por una sola parte y no se da nada a cambio, es decir, una de las partes obtiene ventaja independientemente de toda prestación. (por ej., una donación). ACTOS FORMALES O NO FORMALES: según disposiciones de la ley - Los actos formales son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley, requiere formalidades (por ej., casamiento se realiza ante el registro). - Los actos no formales son aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna (por ej., ir de compras). ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DISPOSICIÓN: según la situación del patrimonio - El acto de administración es aquel que tiende a mantener en su integridad el patrimonio e inclusive aumentar, por medio de una explotación normal, los bienes que lo componen. (por ej., tengo un departamento desocupado, lo alquilo, poner plata en un plazo fijo). - En cambio, el acto de disposición implica el egreso anormal de bienes y una modificación sustancial de la composición del patrimonio (tengo un departamento y lo vendo, herencia). ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURIDICO: son los mismos que las relaciones jurídicas, pero presentan matices. 1- SUJETOS: El sujeto es la persona que realiza el acto jurídico, es el que ejerce una prerrogativa o debe cumplirla, el titular de un derecho o de una obligación. La persona puede ser humana o jurídica, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones Este sujeto, debe presentar si o si 2 elementos: la voluntad de realizar el acto y la capacidad para hacerlo. Cuando se habla de VOLUNTAD se hace referencia a que el sujeto debe actuar con discernimiento, intención y libertad para poder hablar de acto jurídico. Esa voluntad es siempre la de una persona física o jurídica, que es el sujeto de acto jurídico. Por eso, la doctrina suele considerar al sujeto como elemento del acto, aunque en realidad es la voluntad la que tiene la aptitud de producir los efectos jurídicos propios del acto jurídico. Se necesita también, que el sujeto tenga la CAPACIDAD para hacerlo. Es decir, para que el acto jurídico sea válido, el sujeto debe tener voluntad y capacidad. El sujeto siempre debe tener capacidad de derecho, en caso contrario, el acto es nulo. Si el sujeto otorga por sí mismo el acto, debe además tener, capacidad de ejercicio. Pueden ser sujetos de actos jurídicos: - Las partes: sobre quien recaen los derechos y obligaciones. - Los otorgantes del acto: representantes legales. - Terceros: con interés sobre el acto o sin interés sobre el acto. 2- OBJETO El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada. El objeto del acto jurídico debe ser idóneo, es decir: licito, determinado y posible. El art. 279 enumera los requisitos que debe reunir el hecho para ser objeto: el objeto debe ser: - POSIBLE: la imposibilidad hace nulo al acto, esta hace referencia a las cosas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir. - LÍCITO: es decir no prohibido por la ley. - DETERMINADO O DETERMINABLE: Son determinados cuando al momento de la celebración del acto se encuentra precisado cuál es la materia concreta sobre la que versa el derecho. En cambio, el hecho es determinable cuando legal o convencionalmente se establecen los mecanismos tendientes a su determinación en el momento de cumplirse el acto. - NO DEBE SER CONTRARIO A LA MORAL, A LAS BUENAS COSTUMBRES, AL ORDEN PÚBLICO O LESIVO DE DERECHOS AJENOS. - NO DEBE SER LESIVO DE LA DIGNIDAD HUMANA, Por ejemplo: hechos que se opongan a la libertad de las acciones o de conciencia. - El principio general: ARTICULO 17: “Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores. - NO DEBEN SER BIENES QUE LA LEY HUBIESE PROHIBIDO POR ALGÚN MOTIVO ESPECIAL: Esta exigencia se refiere a las disposiciones que prevén que determinadas cosas no pueden ser objeto de algunos actos por razones de política legislativa. Por ejemplo, un mueble que no pueda ser objeto de una hipoteca. Si el acto Jurídico es realizado con Objeto Prohibido, se produce una Sanción Legal y la Nulidad del acto. 3- CAUSA ARTICULO 281 -la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Tipos a. CAUSA FUENTE O CAUSA EFICIENTE: trata en este caso del hecho generador del acto, de las obligaciones o de los presupuestos de hecho de los cuales se derivan las obligaciones legales. Del cual surgen los derechos y obligaciones de las partes. b. CAUSA FIN: se vincula con la dirección de la voluntad en la obtención de los efectos jurídicos. Viene a ser el fin que las partes se propusieron lograr al tiempo de celebrar el acto, o el “fin inmediato” propio y característico del negocio jurídico, idéntico en todos y cada uno de los actos de su especie. Fines genéricos y objetivos que se dan de igual manera en todos los actos jurídicos. ES LA QUE TIENE EN CUENTA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA NULIDAD O VALIDEZ DE CUALQUIER ACTO JURÍDICO. c. CAUSA MÓVIL O IMPULSIVA: también llamada “causa ocasional”, está constituida por los móviles o motivos. Se refiere a los fines concretos e inmediatos que las partes tuvieron en cuenta al realizar el acto; los mismos están compuestos por el querer individual, es decir, el fin que procuran obtener concretamente las partes. Son Las motivaciones particulares y específicas, que han tenido las partes, para celebrar ese acto en particular. PRESUNCIÓN DE CAUSA ARTICULO 282 - presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido, aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Todos los actos se presumen realizados con una causa que es la razón que determinó su celebración, ya que las personas no actúan de forma irracional, sino que celebran los actos jurídicos por alguna razón o motivo. CAUSA ILÍCITA ARTÍCULO 1014. - causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. Para que la causa ilícita provoque nulidad del negocio, es preciso que ella sea común a ambas partes – evitando así que, por ejemplo, un contratante de buena fe deba soportar la nulidad por una causa ilícita que ha ignorado. 4- FORMA Es la manera en que se relaciona el sujeto con el objeto, la exteriorización de la voluntad del sujeto respecto del objeto. ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. RELACIÓN JURÍDICA ACTO JURÍDICO Sujeto: persona con atributos y derechos Sujeto: persona con 2 elementos: voluntad y capacidad. personalísimos Objeto: son los bienes sobre los que recae Objeto: se refiere a la prestación u obligación de las partes Causa: es fuente Causa: es fin Forma: lo mismo EFECTOS RELATIVOS DE LOS ACTOS JURIDICOS El principio general dice que los actos jurídicos solo producen efectos entre las partes que en ellos intervienen, y no respecto de terceros. - Concepto de parte: Las partes de un acto jurídico son aquellas personas que, ya sea por sí solas o por medio de un representante, se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. Así también, se distingue a las partes de otras personas que puedan haber intervenido en el acto (escribano, testigos). Art. 1023 CCC - parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. - Concepto de Representante Existe representación cuando una persona - representante- declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona - representado-, en virtud de una facultad apropiada y suficiente, de tal modo que los efectos se producen directa e inmediatamente en el representado, como si él mismo hubiera ejecutado el acto. ARTÍCULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. Los elementos para que exista representación son: - la declaración en nombre ajeno, efectuada por el representante; - el actuar por cuenta o interés ajeno; - la existencia de una facultad apropiada y suficiente, que puede provenir de la ley o de la convención. Esta representación puede ser legal o necesaria (es la que designa la ley), o voluntaria (designada por los propios representados). Sólo se puede otorgar representación para actos que el representado podría actuar por sí mismo (art. 362). Es decir que el representado debe tener capacidad - de hecho y de derecho- para otorgar el acto de que se trata. Los terceros que contratan con el representante pueden exigir a éste la entrega de una copia firmada del instrumento del que resulte su representación (art. 374), siendo un deber del representante poner en conocimiento de los terceros las modificaciones, renuncia y revocación de los poderes. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad. Clases de representación ARTÍCULO. 358 - los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico (son aquellos designados por la voluntad de los propios representados, tal es el caso del mandato o la gestión de negocios), es legal cuando resulta de una regla de derecho (son aquellos que designa la ley, y no pueden rechazarse, por ejemplo: los padres respecto de sus hijos menores, los tutores respecto de los pupilos, etc.), y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. Extinción: ARTÍCULO. 380: Extinción. El poder se extingue: a. por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b. por la muerte del representante o del representado; sin embargo, subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; c. por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; d. por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; e. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado; f. por la declaración de ausencia del representante; g. por la quiebra del representante o representado; h. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado. - Concepto de Sistema de apoyos Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art. 102). Como veremos, los apoyos consisten en cualquier medida judicial o extrajudicial que facilite a la persona la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general (art. 43). - Sucesores de las partes. La sucesión de un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado por otra persona en el goce de sus prerrogativas jurídicas. Por lo tanto, son sucesores las personas a las cuales se transmiten los derechos de otra persona, de manera tal que, en adelante, puedan ejercerlos en su propio nombre. Diversas clases de sucesores: Según el origen de la transmisión: puede ser legal, otorgada por ley como lo son los herederos forzosos del difunto, o voluntaria según la voluntad del individuo, como lo son los herederos testamentarios. Según la extensión del título: puede ser a título universal si se refiere a la totalidad del patrimonio, o particular si se refiere a bienes determinados. Según la causa de la transmisión: puede ser mortis causa: tiene lugar con la muerte del autor de la sucesión. Por ejemplo: un legado; o entre vivos: tiene lugar en vida de las partes. Por ejemplo: cuando una persona le cede a otra un derecho de crédito. - Terceros Es toda persona ajena al acto jurídico. Es decir, todas aquellas personas que no tienen ninguna relación obligatoria con las personas que han celebrado el acto. Estas personas no pueden ser afectadas por los efectos de los actos jurídicos de los cuales no han participado. ARTÍCULO. 1021 CCC - regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. ARTÍCULO. 1022 CCC - situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. Terceros interesados y terceros no interesados: - Terceros interesados: pueden ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado por la relación jurídica. Es decir, los terceros interesados son los acreedores de las partes del negocio y los titulares de derechos reales sobre las cosas objeto del negocio. - Terceros no interesados: son aquellos totalmente ajenos al negocio y a sus efectos, pues no tienen derechos subjetivos o intereses legítimos afectados por el acto jurídico. INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS – PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES - La buena fe: Las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. - Los usos y costumbres sociales tienen una importancia fundamental en la interpretación de la declaración de voluntad, precisamente porque al emitir una declaración de voluntad se entiende darle el significado que normalmente tiene en ese medio y en ese momento. - Las circunstancias del caso: Son el ambiente o clima en el que se emitió la declaración de voluntad y tienen una importancia decisiva en la interpretación ya que puede hacer variar los efectos de la declaración. Las mismas palabras, idéntica conducta, tienen un significado totalmente distinto si las circunstancias difieren. - Fin práctico: Todo acto jurídico se realiza con un fin práctico, que judicialmente es siempre económico. El juez debe tenerlo siempre presente e interpretar las cláusulas del contrato para hacer posible el cumplimiento de dicho fin. - La conducta posterior de las partes: Si las partes posteriormente no cumpliesen lo pactado o su comportamiento no fuere coherente con sus dichos, podrá verse alterada la relación entre las partes. - La naturaleza del contrato y su vivencia: En algunos casos dudosos, la naturaleza del acto permite la interpretación, y, por consiguiente, los efectos jurídicos del acto. Es necesario tener presente que, si una cláusula se presta a dos interpretaciones, de las cuales una significa la nulidad del acto y otra su validez, es menester preferir esta última y hacer producir sus efectos. - El principio “favoris debitoris”: El Artículo 218 del Código de Comercio anterior establece que: “en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea, en el sentido de su liberación”. - Uso común de los términos: La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. BOLILLA 13 LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS La FORMA DEL ACTO JURÍDICO es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad respecto del objeto, para que el acto sea válido. - es el conjunto de requisitos externos o de expresión de la voluntad, que deben concurrir al momento de la celebración o formación del acto jurídico. Para el CCC, la forma es el conjunto de solemnidades que la ley establece que deben cumplirse para la formación de un acto jurídico. Tales son: la escritura del acto, presencia de testigos, que el acto sea realizado por escribano u oficial público o con el concurso del juez del lugar. EVOLUCIÓN DEL FORMALISMO En la primera etapa del derecho romano, llamada derecho quiritario, las formas exigidas eran sumamente rigurosas, así como, por ejemplo, la compraventa solo podía realizarse x el mancipatio o la in iure cesio. Ante esta concepción, los vicios de la voluntad perdían importancia, ya que sólo era jurídicamente relevante el respeto por las formas permitidas. La forma era parte esencial del acto mismo y suplía a la voluntad. Solo con posterioridad se logró una mayor abstracción conceptual y surgieron los “contratos de buena fe”, en los que la mera promesa obligaba, aunque estuviese desprovista de la forma adecuada, Otro factor que incidió para la eliminación de formalísimo rituales fue el nacimiento de prácticas comerciales entre distintas plazas, y que contribuyó grandemente a que menguara la formalidad. - Ventajas: el empleo de las formas determinadas y difundidas facilita el conocimiento del acto por quien lo otorga. Da mayor seguridad para probar el acto. - Inconvenientes: afecta la serenidad del comercio, no se pueden hacer las cosas más rápidas, ralentiza el proceso. Da lentitud, invalidez, incomodidad, mayor costo. LA FORMA COMO ELEMENTO ESENCIAL La forma como elemento esencial hace referencia a que la misma debe necesariamente concurrir en todo acto jurídico para que sea tal, es decir, que la voluntad debe ser exteriorizada. De lo contrario, si la voluntad del sujeto existe, pero no es manifestada, es decir, queda en el fuero interno del sujeto y por lo tanto en su ámbito privado, resulta irrelevante para el derecho. ARTÍCULO 260 expresa: "El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior". Ese hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta a otros sujetos se denomina "forma esencial" o "forma en sentido amplio", y no hay acto jurídico que pueda prescindir de ella. Estas formas pueden consistir en hechos inequívocos, en expresiones orales o en forma escrita también llamada instrumental. LIBERTAD DE FORMAS ART. 284 - libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. Cabe destacar que el mero acuerdo de las partes no es apto para desvincularse de una forma establecida por la ley. Esto es, si no hay una forma legítimamente ordenada, las partes pueden convertir en obligatoria alguna en particular, pero si la ley ha exigido una forma especial, las partes no pueden oponerse a ello. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS SEGÚN LA FORMA FORMALES Y NO FORMALES: - Son actos formales aquellos que tienen una forma específica y no otra requerida por la ley, sea para su validez, o para su prueba. Para ellos no rige el principio de libertad de formas, o, mejor aún, constituyen una excepción al mismo. - Los actos no formales: la ley no exige ninguna formalidad, basta solamente con probar que el acto sea válido. Son aquellos en los que cualquier medio para expresar la voluntad puede ser utilizado. ACTOS JURIDICOS FORMALES, se clasifican en: - ACTOS FORMALES SOLEMNES: la forma hace a la validez del acto, si no está el acto es nulo. Al exigirse una forma determinada, la omisión de ella provoca la nulidad del acto, privándolo no solo del efecto jurídico buscado por las partes, sino también de cualquier otro efecto jurídico, aunque se pruebe por otro medio en forma inequívoca la expresión de la voluntad. - ACTOS FORMALES NO SOLEMNES: la falta de forma hace que el acto produzca efecto, pero no los queridos por las partes. La ley le exige una forma determinada y su no satisfacción acarrea la nulidad del acto en cuanto impide la obtención de los efectos jurídicos buscados en forma inmediata por el otorgante. Pero el acto vale como negocio que obliga a cumplir con la forma exigida (art. 285), por lo que cualquiera de las partes puede ocurrir al juez para demandar que el acto jurídico se otorgue con la forma exigida por la ley. Son EJEMPLOS de estos: - De los actos formales solemnes: la designación del tutor dativo (107), el discernimiento de la tutela o la curatela (112), transacción sobre objeto litigioso (1643) y la donación de inmuebles o de rentas periódicas (1552). - Y de los actos formales no solemnes: las donaciones excluidas del art. 1552 y los supuestos del art. 1017 - deben ser otorgados por escritura pública: a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles; b. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública. Negocios de solemnidad absoluta, de solemnidad relativa y formales no solemnes - Solemnidad absoluta: coincidiría con la ya formulada de actos solemnes, en los que la forma es constitutiva. - Solemnidad relativa: comprende a los actos convertibles, es decir, aquellos en los que, en caso de no cumplirse la formalidad exigida por la ley, el acto valdría como otro negocio jurídico, que impone a las partes elevarlo a la forma requerida. - Formales no solemnes: la forma es irrelevante para la existencia del acto, pero no para su prueba. FORMA PARA PROBAR EL ACTO ARTICULO 1019 - Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS - Por instrumento público: son los otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley le confiere la facultad de autorizar, y a los que se les otorga plena fe. - Por instrumentos particulares firmados (contratos) o no firmados (boleto de transporte) - Por confesión de las partes, judicial o extrajudicial: reconocer la verdad de un hecho, puede ser judicial o extrajudicial. - Por juramento judicial: afirmar o negar hechos frente a los jueces. - Por presunciones legales o judiciales: permiten inferir con un porcentaje de certeza hechos derivados de otros (método inductivo o deductivo) - Por testigos: personas físicas distintas a las partes, que declaran ante el juez o tribunal los hechos que tienen en su conocimiento. ANÁLISIS DE LA FORMA ESCRITA La forma escrita es la que se utiliza en mayoría de los casos. La expresión “por escrito” puede tener lugar o por instrumento público o por instrumento particulares, salvo en los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta. Si bien tradicionalmente se hace constar por un papel, el código CCC en el art.286, admite nuevas tecnologías (en especial medios electrónicos) LOS INSTRUMENTOS. Documento es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”. Es decir, es un medio para representar una cosa distinta. El instrumento es el documento escrito, en la generalidad de los casos. Es una especie de documento que representa la voluntad de las personas por escrito. Instrumento jurídico es el que produce efectos jurídicos. 1. ART. 286 CCC: Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. 2. Instrumentos, públicos, privados y particulares ART. 287 CCC: Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no: - Si lo están, se llaman instrumentos privados. - Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. INSTRUMENTOS PÚBLICOS Son aquellos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público, al cual la ley le confiere la facultad de autorizar y dar fe de lo que se realiza. Un ejemplo para esto, son los escribanos públicos, que son los oficiales públicos encargados de certificar estos instrumentos. La característica principal y fundamental de los instrumentos públicos es que ellos se celebran en presencia de oficial público, ya que la intervención de este otorga al acto seriedad y seguridad pública, y da fe acerca del contenido del instrumento. Los instrumentos públicos pueden tener por finalidad: - acreditar la existencia de un hecho o acto, que constituye el supuesto más frecuente; - o constituir la forma de ejercicio de un poder público. Son oficiales públicos: - Escribanos se encargan de las escrituras - Juez: sentencia - Policía: multa, denuncia - Registro civil: partidas A. ENUMERACIÓN LEGAL: art. 289 CCC: enunciación. Son instrumentos públicos: a- las escrituras públicas y sus copias o testimonios; también son instrumentos públicos y hacen plena fe. b- los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; actas o partidas de nacimiento, defunción o matrimonio. c- los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. B. REQUISITOS: art. 290 CCC - son requisitos de validez del instrumento público: a- La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella. Que el oficial público esté facultado para otorgar instrumentos públicos, que esté en funciones y que sea competente en razón de materia (un secretario de juzgado puede hacer un acta judicial pero no podría otorgar una donación) y territorio (si está autorizado para otorgar instrumentos públicos en capital federal, no podrá hacerlo en Guaymallén) CARECE DE VALOR EL INSTRUMENTO PÚBLICO OTORGADO POR UN OFICIAL PÚBLICO QUE NO ESTÁ EN FUNCIONES, PERO POR ALGUNAS EXCEPCIONES SON VÁLIDOS LOS ACTOS DERECHO CIVIL – Milagros Rodríguez Página 6 de 17 OTORGADOS POR ÉL ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE SUS FUNCIONES, hechos conforme a la ley o reglamento que regula la función de que se trata. Además, es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que ÉL, SU CÓNYUGE, SU CONVIVIENTE, O UN PARIENTE SUYO DENTRO DEL CUARTO GRADO O SEGUNDO DE AFINIDAD, sean personalmente interesados. b- Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no lo firmare el acto seria de ningún valor para TODOS los que hubiesen firmado. Si alguno de los interesados no supiese o no pudiese firmar, se dejará constancia de ello en el instrumento y se recurrirá a la firma “a ruego”, se le pedirá a otra persona que firme en su nombre. La mayoría de los instrumentos públicos deben ser otorgados con la concurrencia de testigos. Los testigos pueden ser: - instrumentales: para más garantía de veracidad. - de conocimiento: justificar identidades en las partes del acto. - honorarios: testigos de matrimonio. C. COMPETENCIA: art. 293 CCC - los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. D. DEFECTOS DE FORMA: art. 294 CCC - carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes. E. TESTIGOS INHÁBILES: art. 295 CCC - no pueden ser testigos en instrumentos públicos: a- las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b- los que no saben firmar; c- los dependientes del oficial público; d- el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad; F. EFICACIA PROBATORIA: art. 296 CCC - el instrumento público hace plena fe: a- en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b- en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. G. INCOLUMIDAD FORMAL: art. 297 CCC - los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia. H. CONTRADOCUMENTO: art. 298 CCC - el contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe. I. FE PÚBLICA Y AUTENTICIDAD. El instrumento público tiene una fuerza denominada "fe pública". Por cumplir con los recaudos formales comunes a todo instrumento público, se presume que el instrumento emana de un oficial público; a esto denominamos "autenticidad". La exigencia de estos recaudos formales va dirigida a verificar que emana de un oficial público, puesto que la firma y el sello del funcionario son fácilmente verificables y comparables. Y por considerarlo emanado de un funcionario público, se presume veraz su contenido. Por lo tanto, el instrumento público hace “plena fe” por sí mismo, siendo la plena fe un concepto vinculado con la fuerza probatoria del instrumento público. Esta es concebida como un bien social porque es necesario para la seguridad jurídica que haya un instrumento que merezca tal fe por sí mismo, sin necesidad de verificación posterior alguna. Puede clasificarse, según sea el poder público en el que recaiga, en: - administrativa: cuando está dada por la actividad de un funcionario dependiente del poder ejecutivo. - judicial: cuando es otorgada por magistrados o funcionarios del poder judicial. - notarial: cuando emana de lo actuado por un escribano público. J. CASOS. entre muchos otros casos, son instrumentos públicos, los siguientes: - Las actas de las sesiones parlamentarias y las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades de cada Cámara parlamentaria nacional o provincial, y las de los Consejos Deliberantes. - Los informes y certificaciones expedidos por los registros oficiales (Registro de la Propiedad Inmueble, de la Propiedad Automotor, de Créditos Prendarios, etc.). - Los documentos de identidad, cédulas, libretas de enrolamiento o cívica y documento nacional de identidad. - La cédula de notificación, por lo que no pueden desconocerse sus constancias oficiales (es decir, el original) en tanto se trate de actos pasados ante el oficial público o comprobados por él. - Con relación a las fotocopias certificadas por escribano se ha dicho que constituyen instrumentos públicos siempre que el escribano dé fe de que ha tenido a la vista los originales y que las copias coinciden con ellos. - Las actas notariales. ESPECIAL ANALISIS DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS La escritura pública es aquella especie de instrumentos público labrado generalmente por un escribano - u otro funcionario autorizado para ello - en su libro protocolo, cumpliendo con todos los requisitos que exigen los arts ART. 299 - escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz. 1- ACTAS NOTARIALES: A través de las denominadas actas los escribanos realizan la constatación de hechos. Las actas pueden o no ser extendidas en escritura pública mediante su incorporación al protocolo. En general la doctrina tiende a diferenciar entre actas y escrituras públicas, según el contenido del instrumento: - la escritura contiene uno o más actos jurídicos (art. 299). - y el acta se limita a la comprobación de simples hechos o hechos jurídicos (art. 310). Requisitos de las actas: art. 311 CCC - las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones: A- se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa; B- no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente; C- no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias; D- las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan; E- el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario; F- no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico; g- pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia. Valor probatorio: art. 312 CCC - el valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido del negocio. 2- NOTARIO (escribano público o fedatario) Es aquel profesional del derecho que, además de poseer su título universitario de escribano, ha sido designado por el Estado como oficial público, confiriéndole la titularidad de un registro. Estos tienen responsabilidad civil, administrativa, penal y profesional - en nuestro país el notario se rige por las leyes provinciales de cada provincia. Hay 2 tipos de escribanos: - sí es el quien directamente es responsable ante el estado de la conservación y utilización del registro, se lo conoce como ESCRIBANO DE REGISTRO. - sí solo está autorizado a utilizar un registro del que es directamente responsable otro escribano, se lo denomina ESCRIBANO ADSCRIPTO. No revisten carácter público los escribanos que carecen de registro, aunque se hayan graduado como tales en alguna universidad; ellos sólo están habilitados para hacer algunas diligencias que se realizan fuera del protocolo, tales como inventarios, referencias, etc. ARTÍCULO 301.- Requisitos. - El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. - Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. - Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma. 3- PROTOCOLO: art. 300 CCC - el protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo. 4- REQUISITOS PROPIOS: art. 301 CCC – requisitos del escribano 5- IDIOMA: art. 302 CCC -la escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo. Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado. 6- ABREVIATURAS Y NÚMEROS: art. 303 CCC - no se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos últimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jurídico. 7- OTORGANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA: art. 304 CCC - si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada. 8- CONTENIDO: art. 305 CCC - la escritura debe contener: a- lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento; b- los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde; c- la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto; d- la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura; e- las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma; f- la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital del otorgante. 9- JUSTIFICACIÓN DE IDENTIDAD: art. 306 CCC -la identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a- por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes; b- por afirmación del conocimiento por parte del escribano. 10- DOCUMENTOS HABILITANTES: art. 307 CCC - si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año. 11- COPIAS O TESTIMONIOS: art. 308 CCC - el escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico. 12- NULIDAD: art. 309 CCC - son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser sancionados. INSTRUMENTOS PARTICULARES ART. 286 CCC - expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por INSTRUMENTOS PARTICULARES FIRMADOS O NO FIRMADOS, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. INSTRUMENTOS PRIVADOS – INSTRUMENTOS PARTICULARES FIRMADOS 1- REQUISITOS – en estos instrumentos, el requisito fundamental es la FIRMA, porque ella prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto. A- FIRMA: es la manera habitual con que la persona escribe su nombre y apellido con objeto de asumir responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Es una condición esencial para la validez del instrumento privado, solo estampada en el pie del mismo se entiende la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Para que sea válida es necesario el carácter de habitualidad. No puede remplazarse por signos o iniciales, sin embargo, acá hay una flexibilidad en la que el juez pude decidir si lo cree justo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular ART. 288 CCC - firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure ciertamente la autoría e integridad del instrumento. B- IMPRESIÓN DIGITAL: art. 313 CCC - firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento. C- RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA: a diferencia de los instrumentos públicos que prueban su autenticidad por si mismos (ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos), tratándose de un documento privado, la autenticidad del documento debe ser probada, prueba que generalmente se lleva a cabo mediante el reconocimiento de la firma de la parte a quien se atribuye. art. 314 CCC - todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. D- DOBLE EJEMPLAR: el código nos dice que, en los actos bilaterales, debe redactarse tantos originales como partes haya con un interés distinto. Así todas tienen igualdad de co