Teoría General del Proceso - UNE

Summary

Este documento presenta una introducción a la Teoría General del Proceso. Se centra en las formalidades y las actuaciones procesales, incluyendo la forma, el tiempo, el lugar y aspectos relativos a las audiencias. Se incluyen conceptos como acumulación y conexidad en litigios. El documento es apropiado para profesionales del ámbito legal o estudiantes avanzados de derecho.

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**TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.** **LAS FORMALIDADES Y LAS ACTUACIONES PROCESALES.** Para analizar la actuación procesal vamos a referirnos a las condiciones que debe satisfacer para que se manifieste válidamente en el proceso: las condiciones de forma (cómo debe exteriorizarse), de tiempo (cuándo d...

**TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.** **LAS FORMALIDADES Y LAS ACTUACIONES PROCESALES.** Para analizar la actuación procesal vamos a referirnos a las condiciones que debe satisfacer para que se manifieste válidamente en el proceso: las condiciones de forma (cómo debe exteriorizarse), de tiempo (cuándo debe llevarse a cabo) y de lugar (dónde debe realizarse). Más adelante, al estudiar la clasificación de los actos procesales, aludiremos al sujeto (quién) y al contenido (qué) de aquellos. **LA FORMA EN LOS ACTOS Y EN LAS ACTUACIONES PROCESALES.** La forma es la manera como deben exteriorizarse los actos procesales. Las leyes procesales disponen que tanto los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en español; y que los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse de la correspondiente traducción al castellano. En las actuaciones judiciales (actos procesales en los que interviene el órgano jurisdiccional) las fechas y cantidades se escribirán con letra. También prevén que las personas que no conozcan el idioma español rendirán su declaración por medio de intérpretes (arts. 56 y 367 del CPCDF; 180 y 271 del CFPC; 1055 y 1272 del CCOM; 45 y 46 del CNPP). Las leyes procesales también suelen prever que los actos procesales se expresen en forma oral o escrita (supra 5.5.7). Sin embargo, aun cuando se disponga que determinados actos procesales (por ejemplo, las declaraciones de los testigos) deban expresarse en forma oral, se previene que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos (arts. 360 y 368 del CPCDF; 173 y 181 del CFPC; 44 del CNPP). Como es obvio, los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes (arts. 56, fracc. i, 255, fracc. viii, y 260, fracc. iv, del CPCDF; y arts. 204 del CFPC, 56 del CPCDF; 1055, fracc. i, del CCom; el art. 70 y otros preceptos del CNPP solo se refieren a la firma de los jueces y magistrados. **AUDIENCIAS.** La palabra audiencia proviene del latín audientia, que significaba el acto de escuchar, de oír. En el Imperio romano, audiencia designaba al acto durante el cual el juez escuchaba los alegatos de las partes. En el derecho procesal de origen hispánico, la expresión audiencia tiene numerosos significados, entre los que podemos destacar los siguientes: 1\. Es el nombre dado a determinados órganos jurisdiccionales de niveles intermedios o superiores (como lo fueron las Audiencias de la Ciudad de México y de Guadalajara, durante el virreinato; o como lo son en España las Audiencias territoriales y provinciales), y el cual también se ha aplicado, por extensión, a los edificios ocupados por dichos órganos. 2\. Es el nombre que se ha dado al derecho fundamental que el art. 14 de la Constitución otorga a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé una oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad en la ley (aunque en este sentido se habla más frecuentemente de garantía de audiencia, que de derecho de audiencia). 3\. Así se denomina al acto procesal complejo y público, que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional, y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria para la celebración del acto. Es este tercer significado el que estamos empleando al ubicar a las audiencias dentro de los actos procesales del órgano jurisdiccional, aunque, como hemos aclarado, no se trata de un acto simple en el que solo intervenga este, sino de un acto complejo en el que participan otros sujetos, pero que se celebra bajo la dirección de aquel. Las audiencias más comunes son las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se expresen los alegatos. En la reforma de 1986 al CPCDF se introdujo la audiencia previa y de conciliación, en la cual se pretende, por un lado, conciliar los intereses de las partes y, por el otro --a falta de conciliación--, analizar y resolver sobre los presupuestos procesales y los requisitos formales de la acción (a partir de la reforma de 1996, esta audiencia se llama previa, de conciliación y de excepciones procesales). En los juicios de amparo indirectos se celebran la audiencia incidental, en relación con la medida cautelar de la suspensión de los actos reclamados, y la audiencia constitucional, para la práctica de las pruebas y los alegatos sobre el fondo de la controversia del amparo, es decir, sobre la constitucionalidad de los actos reclamados. **ACUMULACIÓN Y CONEXIDAD.** Este fenómeno se presenta cuando dos o más litigios distintos, sometidos a procesos diversos, se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva (conexidad objetiva); o porque en ellos intervienen las mismas partes (conexidad subjetiva). Para evitar que sobre los litigios conexos se dicten sentencias distintas, por separado, y que estas lleguen a ser contrarias o contradictorias, procede la acumulación de los procesos en los que se tramiten tales litigios, con la finalidad de que, aun cuando se sigan sustanciando "por cuerda separada", se resuelvan en una sola sentencia. La acumulación se suele hacer del proceso más reciente al más antiguo. El fenómeno de la conexidad, además de producir la acumulación de los procesos, determina que la competencia para conocer del segundo o de los ulteriores procesos se desplace hacia el juzgador que se encuentra conociendo del primer proceso. En materia penal, el juzgador del primer proceso es el que conozca "de las diligencias más antiguas" (art. 31 del cnpp). En materia civil, el juzgador que debe seguir conociendo de los procesos con litigios conexos es el que conozca del proceso más antiguo (72 del cfpc) o el que haya llevado a cabo primero, por medio del notificador, el emplazamiento del demandado (art. 39 y 259, fracc. i, del cpcdf). La conexidad y la consecuente acumulación de los procesos se regulan en el derecho procesal civil (arts. 72-76 del cfpc y 39-40 del cpcdf); en el derecho procesal mercantil (arts. 1359-1361 del CCom); en el derecho procesal del trabajo (arts. 766-770 de la lft); 155 capítulo 3 - Jurisdicción y competencia en el derecho procesal penal (arts. 30-34 del cnpp); en el derecho procesal administrativo (arts. 31 y 32 de la lfpca) y en el derecho procesal constitucional (arts. 72-76 del cfpc, de aplicación supletoria a la LA). **2.9 TERMINOLOGÍA PROCESAL.** La notificación es el acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial. Se puede afirmar que la notificación es el género de las comunicaciones procesales entre el juzgador y las partes, los demás participantes y los terceros, en virtud de que las demás comunicaciones son notificaciones con modalidades especiales. Emplazar, en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva normalmente para designar al acto procesal ordenado por el juzgador y ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud del cual hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, así como que le concede un plazo para que la conteste. Las formas más comunes como se pueden llevar a cabo las notificaciones, emplazamientos y citaciones, son las siguientes: a\) Personalmente, es decir, mediante la entrega directa de la comunicación por el notificador o el actuario al destinatario de aquella, normalmente en su domicilio. En los procesos civil y mercantil, por lo general se comunican personalmente los siguientes actos: i) el emplazamiento del demandado y, en todo caso, la primera notificación en el juicio; ii) el auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos; iii) la primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses; iv) cuando se estime que se trata de un caso urgente; v) el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; vi) la sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, y el auto de ejecución; y vii) los demás casos que la ley lo disponga (arts. 114 del cpcdf; 309 del cfpc, que no prevé las hipótesis señaladas en los incisos ii) y vi); y 172 del cpc del estado de Sonora, que agrega que debe notificarse personalmente, en todo caso, la sentencia definitiva). b\) La cédula se utiliza para hacer las notificaciones personales. Este documento debe contener la hora y la fecha en que se entregue, la clase de procedimiento, el nombre y los apellidos de las partes, el juzgador que manda practicar la diligencia, la transcripción de la resolución que se ordena notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega (art. 116, párrafo primero, del cpcdf). La cédula se debe entregar al interesado o a los parientes, empleados o domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado; todas ellas deben ser personas con plena capacidad de ejercicio (art. 117 del cpcdf). c\) Se notifican por Boletín Judicial las resoluciones judiciales que no deban hacerse personalmente (arts. 123, 125, 126 y 127 del cpcdf). Tienen función y efectos similares, tanto las notificaciones "por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado" (art. 316 del cfpc) como las que se hacen por "lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación" (arts. 29 y 30 de la LA). d\) La notificación por medio de edictos dados a conocer en una publicación oficial --el Boletín Judicial, y en un periódico de circulación local, se utiliza para emplazar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (arts. 122 del cpcdf; 315 del cfpc; 82, fracc. iii, del cnpp). Los edictos también se utilizan para anunciar el remate de bienes inmuebles y convocar postores (arts. 570 del cpcdf; y 474 del cfpc). e\) Entre los otros medios que las leyes procesales autorizan para llevar a cabo estas comunicaciones procesales podemos destacar los siguientes: i) el correo certificado y el telégrafo (arts. 121 del cpcdf; 91 del cnpp); ii) el teléfono (art. 83 del cnpp), y iii) la vía electrónica, las partes que así lo soliciten y hayan obtenido previamente la firma electrónica (arts. 26, fracc. iv, y 30 de la LA) **IMPUGNACIONES.** La palabra impugnar proviene del latín impugnare, que significaba combatir. Sin embargo, la expresión moderna de impugnar no proviene directamente del latín impugnatio, ya que en Roma esta palabra era propia del lenguaje militar, y significaba "ataque", "asalto", etc. En el derecho procesal moderno la expresión impugnación tiene un sentido muy amplio: se le utiliza para designar tanto las inconformidades de las partes y demás participantes contra los actos del órgano jurisdiccional, como las objeciones que se formulan contra actos de las propias partes (la impugnación de documentos, por ejemplo). Acto u omisión impugnados. Pueden ser objeto de impugnación procesal los diversos actos del órgano jurisdiccional que examinamos anteriormente (supra 9.5). Conviene aclarar, sin embargo, que existen algunos actos procesales del órgano jurisdiccional que las leyes declaran inimpugnables, por lo que no pueden ser combatidos. Asimismo, se debe precisar que regularmente los medios de impugnación se dirigen contra las resoluciones judiciales y las comunicaciones procesales, en especial aquellas que tienen como destinatarios a las partes y los terceros (notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos). Pero no solo los actos procesales del órgano jurisdiccional pueden ser impugnados, sino también sus omisiones. Así, por ejemplo, en los procesos administrativo y agrario, a través de la excitativa de justicia, las partes pueden impugnar la omisión en que incurran los magistrados cuando no presenten, dentro del plazo legal, los proyectos de sentencia (arts. 55 y 56 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 9º, fracc. vii, de la LOTA). Medios de impugnación. Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión. Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la omisión. Estos procedimientos se inician con la interposición del medio de impugnación, se desenvuelven a través de diversos actos y terminan con la resolución que sobre el acto o la omisión combatida dicte el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación. En estos procedimientos intervienen los siguientes sujetos: 1\. La parte o el sujeto legitimado para interponer el medio de impugnación, al que podemos denominar genéricamente el impugnador (también se le designa con nombres derivados del medio de impugnación interpuesto: apelante, en la apelación; quejoso, en la queja, etcétera). 2\. El órgano jurisdiccional responsable del acto o de la omisión impugnados (juez a quo). 3\. El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación (cuando no es el mismo que el anterior, se le denomina juzgador ad quem). 4\. La contraparte del impugnador, a la que normalmente se le permite intervenir en defensa de la validez o la legalidad del acto reclamado. En algunos medios de impugnación recibe nombres específicos: es el apelado en la apelación, el tercero interesado en el amparo o en el proceso administrativo. A continuación, nos referiremos brevemente a los principales actos del procedimiento impugnativo. Interposición. Este es el acto con el cual el impugnador inicia el procedimiento; en él expresa el medio de impugnación específico que hace valer y los datos de identificación del acto o de la omisión combatidos. Normalmente el medio de impugnación se interpone ante el propio juez a quo. Motivación. La motivación del medio de impugnación consiste en la exposición de los razonamientos con base en los cuales el impugnador estima que el acto o la omisión combatidos no se apegan a derecho. A la exposición de argumentos o motivos de inconformidad contra el acto o la omisión impugnados se le denomina normalmente expresión de agravios. En las demandas de amparo se le llama conceptos de violación, y en las demandas de nulidad fiscal, conceptos de impugnación. En rigor, no existe ninguna razón para que se expresen, en momentos y actos separados, la interposición del medio de impugnación y su motivación. Una buena parte de medios de impugnación reúnen en el mismo acto la interposición y la motivación (así ocurre con los recursos de revocación, queja y apelación en los procesos civil de la Ciudad de México, mercantil, con todos los recursos en el juicio de amparo y los recursos de revocación y apelación en el proceso penal). Esto es lo más conveniente desde el punto de vista de la lógica de la impugnación, así como del principio de economía procesal. Si se estima que el plazo para la interposición del medio de impugnación es muy breve para motivarlo, lo que se puede hacer es ampliarlo. Los razonamientos que exprese el impugnador pueden tratar de demostrar que el acto impugnado: a) infringió las normas procesales que regulan las condiciones de tiempo, forma o lugar de aquel (errores in procedendo, de actividad o de procedimiento); b) violó las normas sustantivas, por aplicar una ley que no era aplicable, por interpretar indebidamente la ley aplicable o por no aplicar la ley aplicable (errores in iudicando, de juicio o de fondo), o c) se basó en un juicio erróneo sobre los hechos, por haber valorado indebidamente las pruebas o por no haberlas valorado. La expresión de los motivos de inconformidad requiere que el impugnador exponga los argumentos jurídicos que demuestren que el acto impugnado efectivamente incurrió en las infracciones o violaciones alegadas. El impugnador deberá precisar cada parte del acto impugnado que estima que no se apega a derecho; exponer cuáles son los preceptos o principios jurídicos que considera vulnerados por el acto impugnado, así como los razonamientos que demuestren las infracciones o violaciones alegadas. Admisión y efectos. Una vez interpuesto el medio de impugnación, normalmente el propio juez a quo debe resolver si admite o desecha el medio de impugnación. Sin embargo, en algunos procesos, como en el amparo y el penal, el juez a quo solo está facultado para tener por interpuesto el recurso, cuya admisión o desechamiento compete determinar al tribunal ad quem. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no con los requisitos formales: si el acto o la omisión son impugnables por el medio interpuesto; si este se hizo valer en las condiciones de tiempo, lugar, forma y contenido; si quien interpone el medio de impugnación está legitimado o facultado por la ley para hacerlo, etcétera. Esta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada: solo si se debe admitir el medio de impugnación a trámite. En caso afirmativo, se dice que el medio de impugnación es procedente; en caso contrario, que es improcedente. Será en la resolución que se dicte al final del procedimiento impugnativo, cuando se determinará si los motivos de inconformidad expresados por el impugnador (agravios, conceptos de violación o conceptos de impugnación) resultan fundados. También el propio juez a quo debe resolver, de acuerdo con lo que dispongan las leyes, en qué efecto admite el medio de impugnación: a) en el efecto "devolutivo" o "un solo efecto" (ejecutivo, pues no impide la continuación del proceso o la ejecución de la sentencia), o b) en "ambos efectos" o en el efecto suspensivo (que impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia). Cuando el medio de impugnación debe ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, el tribunal ad quem, este debe decidir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquel. Es conveniente reiterar que el proceso de amparo tiene características muy específicas, que lo distinguen de los demás medios de impugnación. Las demandas de amparo indirecto se presentan ante los jueces de distrito, quienes deben resolver si las admiten a trámite y decidir sobre la suspensión de los actos reclamados. Las demandas de amparo directo se interponen ante la propia autoridad responsable, quien no resuelve sobre la admisión de la demanda, pero sí sobre la suspensión del acto reclamado. Es el tribunal colegiado de circuito que debe conocer del amparo directo, quien determina si admite la demanda a trámite. En el recurso de revisión es la Suprema Corte o el tribunal colegiado de circuito que conozca del recurso, quien debe resolver sobre su admisión. Sustanciación. Una vez determinados la admisibilidad y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de este, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de inconformidad aducidos por el impugnador (contestación a los agravios, conceptos de violación o conceptos de impugnación); y excepcionalmente se podrán practicar pruebas y formular alegatos. Pero la sustanciación varía de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución. Resolución. El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad expresados por el impugnador; y si declara la validez o la nulidad del acto impugnado; si determina su confirmación, revocación o modificación; o bien si ordena la desaplicación o inaplicación de tal acto. Clasificación: 1. Los medios de impugnación son verticales cuando el tribunal que debe resolver la impugnación (el tribunal ad quem) es un órgano distinto y de grado superior al juzgador que emitió el acto impugnado (juez a quo). A los medios de impugnación verticales también se les llama devolutivos, ya que anteriormente se consideraba que, por la interposición y admisión de estos medios de impugnación, el juez a quo "devolvía la jurisdicción" al tribunal ad quem. Es evidente que la jurisdicción no se "devuelve" como si fuese un bien mueble. Tanto el juez a quo como el tribunal ad quem tienen su propia jurisdicción, pero diferente competencia por razón del grado. 2. Los medios de impugnación son horizontales cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A esta clase de medios de impugnación en los que no se da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve la impugnación también se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado enmendar o corregir, por sí mismo (remediar), los errores que haya cometido. El recurso de revocación tiene carácter horizontal, en virtud de que es un medio para impugnar una resolución dictada por el mismo juez que va a resolver el recurso. **CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.** El proceso debe ser considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones ilegales, injustas o, peor aún, fraudulentas. Por ello, los ordenamientos procesales más modernos imponen a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. Las partes deben conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación solo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de correcciones disciplinarias, de condenas al pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito (falsedad en declaraciones ante una autoridad, desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, fraude procesal, etcétera). **MEDIOS DE APREMIO.** Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones. Debemos distinguir entre los actos con los que el tribunal hace cumplir sus autos, es decir, las resoluciones que dicta durante el desarrollo del proceso; y los actos con los que lleva a cabo la ejecución coactiva de la sentencia definitiva. Para lograr el cumplimiento de sus resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio, los cuales normalmente son los siguientes: a\) multa, que se determina en cantidades determinadas, las cuales se actualizan cada año; b\) auxilio de la fuerza pública, incluida la fractura de cerraduras de ser necesario; c\) cateo, y d\) arresto hasta por 36 horas (arts. 73 del cpcdf; 59 del cfpc, que no incluye el arresto ni el cateo; y 104 del cnpp). Cuando a pesar de la aplicación de los medios de apremio no se logra el cumplimiento de la resolución, se podrá denunciar y procesar a la persona que ha incurrido en el incumplimiento, por la comisión del delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad (arts. 178 y siguientes del Código Penal Federal). Por lo que se refiere a la ejecución de la sentencia, es preciso distinguir entre el proceso penal y los procesos no penales. Couture advierte que "en tanto la sentencia penal se ejecuta in personam, la sentencia civil se ejecuta in rem". En efecto, a pesar de los esfuerzos que se han hecho para sustituir la pena privativa de libertad, la gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado. En el proceso civil (en sentido amplio) ha habido una evolución hacia la despersonalización y la patrimonialización de la ejecución de la sentencia. El deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, sino solo con sus bienes, con su patrimonio. Todavía hasta mediados del siglo xix y aún a principios del xx se conocieron los "procedimientos de apremio personal" o "corporal", a través de los cuales los deudores que no cumplían con las sentencias civiles de condena, eran conducidos a la prisión para "apremiarlos" al pago de sus obligaciones civiles. En nuestro país, tanto la Constitución de 1857 como la de 1917 prohibieron la prisión por deudas de carácter civil, de tal modo que la ejecución de las sentencias de condena en esta materia solo puede recaer sobre los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalan como inembargables (bienes de uso ordinario, instrumentos de trabajo, etcétera). La ejecución de las sentencias en los procesos civiles, mercantiles y laborales se desarrolla a través de todo un procedimiento, al que se suele denominar vía de apremio. Tiene como punto de partida un título ejecutorio, como es una sentencia firme de condena, un laudo o un convenio judicial. Con base en dicho título se procede a la vía de apremio, la cual se traduce regularmente en el embargo de bienes del deudor, para enajenarlos y con su producto pagar el adeudo.

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