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This document is a summary of the topics 1 to 10 on specific topics related to the power of the constituent and revision of the constitution. It discusses the concept, the power of constitutional reform, various possibilities and procedures, and limits and procedures for constitutional reform. The document examines both the North American and French models of the power of the constituent.
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Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE Temario específico. Tema 1 El poder constituyente. La revisión y la reforma de la...
Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE Temario específico. Tema 1 El poder constituyente. La revisión y la reforma de la Constitución GUIÓN-RESUMEN 1. El poder constituyente 1.1. Introducción 2. La revisión y la reforma de la Constitución 2.1. Concepto 2.2. El poder reformador de la Constitución 2.3. Las posibilidades de reforma constitucional y sus procedimientos 2.4. Límites constitucionales 2.5. Procedimientos de reforma Constitucional 2.6. El procedimiento del artículo 167 2.7. El procedimiento del artículo 168 CE 2.8. La cláusula del artículo 169 2.9. La primera reforma constitucional 2.10. La segunda reforma constitucional OL0622 1 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE 1. EL PODER CONSTITUYENTE 1.1. Introducción El Estado constitucional se asienta sobre dos principios fundamentales como son de una parte el principio de la democracia y de otra parte el principio jurídico de la supremacía constitucional. El pueblo como titular de la soberanía es el único legitimado para el ejercicio del poder constituyente y prueba evidente de ello es que la Constitución como ley suprema obliga a los ciudadanos y a los poderes públicos que están sometidos a la Constitución y a la ley. Hablar de otra concepción del poder constituyente supone el reconocimiento del principio de la soberanía popular y el poder representativo. La conjugación de ambos principios tuvo dos manifestaciones históricas diversas, por una parte se encuentra la experiencia norteamericana y por otra la francesa. Para un sector de la doctrina, en el tratamiento del poder constituyente hay que delimitar de una parte el poder constituyente como poder soberano, las formas en que se establece su ejercicio y, por último, el destino de la Constitución una vez aprobada (PEDRO DE VEGA). 1.1.1. El poder constituyente como poder soberano El poder constituyente se ha concebido hasta ahora y es aceptado que es un poder con competencia total, omnímodo y no se encuentra sometido a ninguna Constitución porque si lo fuera no sería un poder que puede actuar por su libertad total. En palabras de la doctrina es un poder con “competencia total” que ninguna norma anterior, ni de fondo ni de forma, puede limitarlo, dado que constituyendo la fuente político-jurídica del ordenamiento estatal, está lógicamente calificado para derogarlo o limitarlo (Heraud). El fundamento del poder constituyente reside en sí mismo. Si hablásemos en términos políticos, el poder constituyente debe su autonomía al hecho de constituir un instrumento del poder soberano. Por lo tanto, la titularidad del poder soberano le corresponde única y exclusivamente al pueblo, como consecuencia directa de ser el titular único y último de la soberanía. 1.1.2. El modelo norteamericano El modelo norteamericano se asienta sobre la necesidad que tenían las colonias norteamericanas que exigían el ejercicio del poder constituyente estuviera en todo momento en poder del pueblo. El verdadero origen del poder constituyente norteamericano arranca de la iglesia puritana donde la fundación de una determinada congregación era el resultado de un contrato que pasaba por el OL0622 2 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE establecimiento de unas reglas de culto y trasladado dicho esquema al ámbito político surgen los denominados convenants, como auténticos contratos sociales, suscritos por los colonos en nombre propio y en el de sus allegados y por donde se establecían las reglas de funcionamiento de las colonias y de ahí surgen las reglas de funcionamiento de las colonias y donde el poder constituyente como potestad inalienable, debe ser ejercido directamente por el pueblo. Cualquier proyecto de Constitución elaborado por una convención fue siempre sometido a la ratificación ulterior, es decir, al pueblo reunido de forma asamblearia. 1.1.3. El modelo francés El proceso revolucionario francés sustituye el concepto de soberanía popular por el de la soberanía de la Nación, sentando las bases de la democracia representativa. El gran problema de la Nación en sentido amplio de la palabra es que es un ente abstracto, incapaz de representarse a sí mismo, la potestad constituyente tendrá que actuarse a través del mecanismo de representación, y se pasa de un mecanismo de representación directa del pueblo a un poder ejercido por las Asambleas, en las que la Nación delega sus competencias. Este procedimiento en la concepción de SIÈYES permitiría compatibilizar dos principios fundamentales en el marco constitucional como son el principio democrático y la institución de las constituyentes representativas. 1.1.4. El poder constituyente y la aprobación de la Constitución Para el modelo norteamericano, dictada la Constitución, el poder constituyente desaparece, apareciendo los denominados poderes constituidos, que encuentra su legitimación y fuente de validez de la propia Constitución. En este marco el poder constituyente y constituido no puede atribuirse funciones que no son las suyas. La doctrina francesa, sin embargo, que dimana de SIÈYES admite que el ejercicio del poder constituyente tenga su manifestación en las Asambleas constituyentes representativas, pues, el pueblo conserva el ejercicio de la soberanía. 1.1.5. Las modalidades del poder constituyente Podemos diferenciar dos formas de poder constituyente: el originario o fundacional y el derivado. El originario nace cuando surge un Estado o cuando se quebranta el orden constitucional y al enervarse el ordenamiento jurídico vigente surge el poder constituyente fundacional u originario. Su ejercicio pasa a manos del gobierno de facto y ulteriormente a la Convención o Asamblea constituyente que se elija para redactar el nuevo texto constitucional. Este poder es ilimitado, autónomo e incondicional. OL0622 3 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE El poder constituyente derivado nace cuando el propio pueblo como único soberano se autolimita por medio de la Constitución y donde el Estado democrático y Estado de Derecho son inescindibles. Si uno observa la Constitución de 1978, se percata como se autolimita procedimentalmente hablando el poder constituyente pero no materialmente y fruto de ello la regulación de la soberanía popular conlleva el establecimiento de unas reglas sobre la formación de la voluntad soberana, pero no sobre el contenido de esa voluntad, porque el soberano que goza de la regulación en la Constitución ha de tener la facultad de cambiar la Constitución. Es cierto que la reforma constitucional puede ser parcial, cuando se modifican uno o varios artículos, y general cuando se modifica la totalidad del texto constitucional vigente o partes del mismo que implique un cambio radical en su régimen de naturaleza política, económica o social. Este planteamiento nos permite diferenciar el denominado poder constituyente derivado y el poder reformador de la Constitución y la distinción es importante porque el primero se ejerce por el poder constituyente que introduce reformas generales a la Constitución, y que nace de la voluntad popular. El segundo, en cambio es ejercido por la Asamblea Legislativa, que es un órgano constituido y sometido a todas las limitaciones propias de tales órganos, dentro de los limites competenciales que fije el texto constitucional. El poder constituyente derivado puede disponer de su propia Constitución sin limitación material adaptándose al orden político que más convenga a sus intereses. 2. LA REVISIÓN Y LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 2.1. Concepto El poder de reforma constitucional es aquella actividad, fundamentalmente de carácter normativo encaminada a modificar parcialmente una Constitución rígida, utilizando para ello un procedimiento especial preestablecido por el ordenamiento jurídico. La reforma constitucional puede realizarse bien por derogación en un caso concreto o por un breve período, dejando inmutable su validez general. En los regímenes con Constituciones flexibles, las reformas constitucionales se realizan por medio del procedimiento legislativo común. OL0622 4 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE 2.2. El poder reformador de la Constitución Si uno analiza el poder reformador de la Constitución se observa que presenta las mismas características de los poderes constituidos. En principio esa potestad no es ilimitada sino parcial, reglamentada y debiendo moverse dentro del marco constitucional. Dicho de otro modo, el órgano que se encarga de reformar parcialmente la Constitución y de igual forma cualquier otro órgano estatal, se encuentra condicionado, limitado por las normas constitucionales, porque no puede destruir el fundamento de su competencia y de ahí que el ejercicio del poder de reforma de la Constitución está sujeto a un límite concreto en cuanto a la materia objeto de la reforma e impide que una Asamblea legislativa pueda, por la vía de la reforma parcial, introducir cambios radicales al régimen político, social y económico que garantiza la Constitución, que es competencia exclusiva del poder constituyente. El órgano legislativo por razón del procedimiento de las reformas parciales, solo puede modificar la Constitución, en todos aquellos aspectos que no interfiera en los principios fundamentales del constituyente originario o derivado. 2.3. Las posibilidades de reforma constitucional y sus procedimientos El constituyente originario en el seno de cualquier Constitución pudo haber optado por diferentes procedimientos de revisión de la Constitución, pasando desde la exclusión misma de la reforma hasta la posibilidad de revisión total y únicamente sometida a aspectos formales. El constituyente de 1978 ha permitido la posibilidad de reforma y que la revisión se verifique a través de procedimientos distintos de los propiamente legislativos sin más límites que los fijados dentro de los procedimientos revisorios instaurados en el Título X. La Constitución no ha fijado límites materiales a su revisión total; la única condición viene dada por la previsión de que una reforma de esa especie se verifique a través del procedimiento regulado en su artículo 168 CE. 2.4. Límites constitucionales El límite más radical y quizás el menos efectivo es el que prohíbe, desde la Constitución misma, toda reforma, bien del conjunto, bien de alguna de sus partes, OL0622 5 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE pues con esa prohibición se hace imposible la fundamentación de la reforma en la voluntad originaria. Si el resultado pasase por una limitación absoluta, daría lugar a una nueva Constitución cuyo origen nace de un nuevo poder constituyente y si el límite es relativo o parcial su operatividad dependerá de los mecanismos de control preventivo. 2.5. Procedimientos de reforma Constitucional Contemplado en el Título X bajo la rúbrica “De la Reforma Constitucional”, se contempla en los artículos 166 a 169 del texto constitucional. En toda reforma constitucional hay que partir de la iniciativa y donde el constituyente hace una remisión constitucional al artículo 87 en sus apartados 1 y 2 del mismo. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 2.6. El procedimiento del artículo 167 Dentro de las reformas constitucionales podemos diferenciar las denominadas reformas ordinarias de la Constitución donde el artículo 167 del citado texto que nos determina el procedimiento. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. OL0622 6 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. En lo que concierne a las revisiones esenciales cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Existe una limitación legal y que parte de que no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. 2.7. El procedimiento del artículo 168 CE Junto con el procedimiento general de reforma, establecido en el artículo 167, donde se regula en nuestra Constitución regula en el artículo 168 un procedimiento especial, mucho más complejo y difícil, para los supuestos de revisión total, o para las revisiones parciales que afecten al Título Preliminar, al Capítulo 2º, Sección 1ª, del Título I o al Título II. La reforma constitucional, en estos casos, requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites: a) Aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara del principio de revisión, o lo que es lo mismo, aprobación de la conveniencia o necesidad de reforma. b) Inmediatamente se procede a la disolución de las Cámaras y a la convocatoria de elecciones generales. c) Las Cámaras recién elegidas deberán ratificar la decisión sobre la oportunidad y conveniencia de la reforma. Guarda silencio el artículo 168 sobre la mayoría exigida para este acto de ratificación. El Reglamento del Senado subsana el vacío legislativo y viene a establecer en su artículo 159, OL0622 7 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE que “la nueva Cámara que resulte elegida deberá ratificar por mayoría absoluta de sus miembros la reforma propuesta”. d) Ratificada por las nuevas Cámaras la oportunidad de la reforma, se comienza la discusión del texto que, conforme a lo establecido en los Reglamentos Parlamentarios (arts. 117 del Reglamento del Congreso y 159 del Reglamento del Senado) se tramitará según el procedimiento legislativo ordinario. La aprobación definitiva del texto de reforma requerirá en el Pleno de ambas Cámaras la mayoría de dos tercios. e) Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Frente al referéndum facultativo del artículo 167, aparece ahora el referéndum obligatorio. 2.8. La cláusula del artículo 169 Se establece en el artículo 169 que no podrá iniciarse la reforma constitucional la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116, es decir, cuando se encuentren declarados los estados de alarma, de excepción y sitio. 2.9. La primera reforma constitucional La primera reforma constitucional, ha consistido en añadir, en el artículo 13.2, la expresión “y pasivo” referida al ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en elecciones municipales. El 7 de febrero de 1992 se firmó en Maastrich el Tratado de la Unión Europea por el que, entre otros, se modificaba el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. El artículo 8.B de éste, prescribiría, tras la aprobación del Tratado de Maastrich, que “todo ciudadano de la Unión europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida…”. El Gobierno de la Nación, en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 24 de abril de 1992, acuerda iniciar el procedimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución al objeto de que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la eventual contradicción entre la Constitución española y el que sería articulo 8.B citado. OL0622 8 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE El 7 de julio de 1992 los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular, Catalán (Convergència i Unió), de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, del CDS, Vasco (PNV) y Mixto presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución, solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia. La Mesa de la Cámara, en su reunión de 8 de julio, adoptó el acuerdo de admitir a trámite la Proposición y someterla a la deliberación del Pleno a efectos de su toma en consideración y, previa audiencia de la Junta de Portavoces, proponer al Pleno su tramitación por el procedimiento de lectura única. El Pleno del Congreso, en su reunión del día 13 de julio de 1992, acordó tomar en consideración esta Proposición, así como su tramitación directa y en lectura única. El mismo día, la Mesa del Congreso acordó la apertura de un plazo de cinco días para la presentación de enmiendas. Por la Presidencia de la Cámara se convocó una sesión plenaria extraordinaria para el día 22 de julio para la tramitación de la Proposición. No se presentaron enmiendas. El debate en el Pleno tuvo lugar el miércoles 22 de julio de 1992, la votación se realizó en la modalidad pública por llamamiento. El resultado fue: votos emitidos 332, sies 332. Remitido al Senado el texto aprobado por el Congreso, la Proposición de Reforma se publicó el día 23 de julio, pasando a la Comisión de Constitución y abriéndose plazo de presentación de enmiendas que concluía el día 27 de julio. El mismo día 23 se publicó el calendario para su tramitación. Previamente, el día 21, la Diputación Permanente del Senado había adoptado sendos acuerdos por los que se solicitaba la celebración de una sesión extraordinaria y se habilitaban los días necesarios del mes de julio de 1992 para la tramitación de la Proposición de Reforma, al tratarse de fechas fuera del período ordinario de sesiones. No se presentaron enmiendas y deliberación y votación en la Comisión de Constitución tuvo lugar el 28 de julio, aceptándose como Dictamen el texto remitido por el Congreso. El Pleno del Senado debatió el Dictamen sobre la Proposición de Reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución, el jueves 30 de julio de 1992, alcanzándose, en la votación, la mayoría prescrita en el artículo 167.1 de la Constitución. El texto aprobado por el Senado no introducía variaciones en el remitido por el Congreso. OL0622 9 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE En aplicación, de lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Constitución, a partir de la fecha de aprobación de la Proposición de Reforma, se abrió plazo para que, bien una décima parte de los miembros del Congreso, o bien una décima parte de los miembros del Senado, solicitaran que la reforma aprobada por las Cortes Generales fuera sometida a referéndum para su ratificación. Transcurrido el plazo sin que se hubiera solicitado someter la reforma a referéndum, se publicó el texto definitivo de la Reforma del artículo 13, apartado 2 de la Constitución española en el B.O. del Congreso de los Diputados. Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la reforma constitucional en el Palacio de Oriente de Madrid, el 27 de agosto de 1992. El Boletín Oficial del Estado publicó el texto de la Reforma Constitucional el día 28 de agosto de 1992. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. Más tarde el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 1992, declaraba: 1) Que la estipulación contenida en el futuro artículo 8 B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedará redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean nacionales españoles. 2) Que el procedimiento de reforma constitucional, que debe seguirse, para obtener la adecuación de dicha norma convencional a la Constitución, es el establecido en su artículo 167 (Declaración del TC 1/1992). 2.10. La segunda reforma constitucional La reforma del artículo 135 de la Constitución, fue la segunda realizada desde la aprobación de la Constitución en 1978, y supuso una gran modificación de este precepto, el cual se encuadra en el Título VII Economía y Hacienda. Los dos apartados que incluía este artículo en su anterior redacción se referían a la Deuda Pública, y ahora han quedado convertidos en seis, lo que da una idea de la profundidad y relevancia de la reforma llevada a cabo. Su finalidad es asegurar el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria por parte, principalmente, del Estado y de las Comunidades Autónomas. OL0622 10 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE El texto aprobado fue el siguiente: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. Los límites de déficit estructural establecidos en este artículo de la CE entrarán en vigor a partir de 2020. 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica aprobada (antes del 30 de junio de 2012) desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los OL0622 11 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias. El motivo de la reforma ha sido cumplir con los compromisos asumidos por España al integrarse en la Unión Económica y Monetaria Europea, un marco en el cual la estabilidad presupuestaria adquiere un valor estructural y condicionante de la capacidad de actuación financiera y presupuestaria de las Administraciones Públicas. Se concibe así la estabilidad presupuestaria como esencial para el mantenimiento y desarrollo del Estado Social que desarrolla la Constitución. Al incluir la estabilidad presupuestaria, se le otorga el máximo nivel normativo posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Es una realidad agudizada desde el comienzo de la actual crisis, que, entre otros (ALZAGA), ya expresaron con claridad: las pautas que nos llegan en política económica desde Bruselas son cada vez más precisas, de forma que la potestad soberana de elaborar los Presupuestos Generales del Estado va a estar condicionada, por la política de gobernanza económica europea. En definitiva, la reforma constitucional consagra una nueva atribución de competencias derivadas de la Constitución, necesaria para proseguir la construcción de la Unión Europea. La introducción del principio de estabilidad presupuestaria en nuestro ordenamiento jurídico arranca en el año 2001 con la aprobación de dos leyes, la Ley 18/2001, de 12 de noviembre, de estabilidad presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la anterior. Ambas normas encuentran su fundamento político y jurídico en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento acordado en el Consejo de Ámsterdam en junio de 1997. La idea central de dicho acuerdo supone la limitación del uso del déficit público como instrumento de política económica y su contención a unos límites comunes a todas las economías de los países integrantes de la Unión Económica y Monetaria. Ambas normas fueron aprobadas por las Cortes Generales sobre la base competencial de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.11ª y 14ª de la Constitución, respecto al Sistema Monetario, la Hacienda OL0622 12 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE General y la Deuda del Estado, así como sobre la base competencial recogida en los artículos 149.1.13ª y 18ª, de la Constitución, relativos a las bases y coordinación de la planificación económica general y las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. El objetivo de estas dos normas era señalar una serie de límites de déficit y endeudamiento a todas las Administraciones Públicas; Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como unos mecanismos de control para asegurar su cumplimiento. El fundamento de la competencia estatal para establecer estas medidas de política económica, relativas a la estabilidad presupuestaria, sobre el resto de las Administraciones Públicas, ha sido avalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 198/2011. Ambas leyes fueron sustancialmente modificadas en 2006 por la Ley Orgánica 3/2006, y por la Ley 15/2006, lo cual se tradujo en la necesidad de un nuevo Texto Refundido de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. No obstante, y a raíz de la aprobación de la reforma del artículo 135 de la Constitución, se aprueba la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la nueva redacción del artículo 135 de la Constitución tras la reforma. A su vez, dicha Ley Orgánica 2/2012, ha sido modificada por la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La existencia de mecanismos de reforma constitucional es una necesidad jurídica de los sistemas políticos demo-liberales vigentes. Son las propias constituciones las que regulan los instrumentos y procedimientos de reforma constitucional con un triple objetivo: por un lado, la adecuación a la realidad jurídica, por otro, ser instrumento de articulación de la continuidad jurídica del Estado, y en tercer lugar, constituirse en institución básica de garantía. La segunda reforma que ha experimentado nuestra Carta Magna se inició el 28 de agosto de 2011. En esta fecha, los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular en el Congreso de los Diputados presentaron conjuntamente una Proposición de reforma solicitando su tramitación por el procedimiento de urgencia y lectura única en Pleno. La elección de este cauce procedimental generó alguna controversia dada la trascendencia de la reforma a acometer. No obstante, la situación del momento y el amplio consenso político de la reforma justifica el procedimiento legislativo empleado. Por tanto, se sigue en este caso lo establecido en el artículo 166 de la Constitución que atribuye la iniciativa para la reforma a los sujetos legitimados en el artículo OL0622 13 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE 87.1 y 2 del texto constitucional, es decir al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado. En concreto, y respecto al Congreso, se exige en el artículo 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados, que la iniciativa sea suscrita por dos Grupos parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Por otra parte, y teniendo en cuenta la materia que abordaba la reforma, el procedimiento de reforma a seguir es el regulado en el artículo 167. El 30 de agosto de 2011, se acordó en el Pleno de la Cámara la toma en consideración de la Proposición de reforma, así como su tramitación directa y en lectura única. Ese mismo día la Mesa del Congreso acordó la apertura de un plazo para la presentación de enmiendas que finalizaba al día siguiente. Se presentaron 24 enmiendas, teniendo lugar el debate en el Pleno el día siguiente, 2 de septiembre de 2011. Todas las enmiendas presentadas fueron rechazadas, incorporándose sólo una corrección gramatical por asentimiento. En la votación de conjunto, el resultado fue: votos emitidos 321; a favor 316; en contra 5. El texto aprobado por el Congreso fue remitido al Senado y publicado el 3 de septiembre, pasando a la Comisión Constitucional. Se abrió un plazo de presentación de enmiendas que concluyó el 5 de septiembre, presentándose un total de 29. La Comisión rechazó las enmiendas y aprobó como Dictamen el texto enviado por el Congreso el día 6 de septiembre. Finalmente, el Pleno debatió la Proposición de Reforma el día 7 de septiembre, siendo el resultado de la votación 236 votos emitidos; 233 a favor y 3 en contra. El texto aprobado por el Senado no introdujo ninguna variación respecto al enviado por el Congreso. En ambas Cámaras, se alcanzó en votación final la mayoría de tres quintos exigida por el artículo 167.1 para los procedimientos de reforma ordinaria. A continuación, se abrió el plazo preceptivo establecido en el artículo 167.3 de la Constitución de 15 días para que, por lo menos, una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras soliciten la celebración de un referéndum sobre la reforma iniciada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese solicitado por un número suficiente de Diputados o Senadores, Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la Reforma el 27 de septiembre, siendo publicado ese mismo día el texto definitivo de la Reforma del artículo 135 de la Constitución en el BOE de 27 de septiembre de 2011. La necesidad de mantener bajo control los abultados déficits públicos de las Administraciones españolas se ha plasmado en la Constitución debido a la grave situación de crisis económica actual y a la pertenencia de España al euro. Al margen de explicaciones teóricas, lo cierto es que en todo el mundo occidental, y especialmente en la Unión Europea, la exigencia por prestar nuevos servicios OL0622 14 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE ADAMS públicos y mejorar los ya existentes ha supuesto un constante incremento del gasto público. No obstante, el establecimiento de una Unión Económica y Monetaria supuso la necesidad de limitar el crecimiento de los déficits públicos y del endeudamiento para garantizar la estabilidad de la moneda única y de los precios. Para ello se aprobó en 1997 un conjunto de decisiones y normas que se integraron bajo la denominación de Pacto de Estabilidad y Crecimiento, las cuales fueron ampliamente reformadas en 2005 para flexibilizarlas atendiendo a criterios de distinción entre déficit estructural y cíclico. Ahora bien, es a partir de 2008, cuando la preocupación por el equilibrio de las cuentas públicas se pone de plena actualidad ante la grave crisis económica que se inicia en ese momento, lo cual motivó reformas de las exigencias de estabilidad presupuestaria. En algunos Estados miembros, como medida para alcanzar la estabilidad presupuestaria, se constitucionalizan los techos de gasto máximos que limitan el déficit de las Administraciones Públicas. En la reforma de la Constitución española ha influido notablemente la reforma de la Constitución alemana especialmente en lo que se refiere al control del déficit en los Estados fuertemente descentralizados, en los cuales esta materia reviste una gran complejidad. El nuevo artículo 135 comienza por establecer un principio de actuación de todas las Administraciones Públicas en sus actuaciones: el de estabilidad presupuestaria. Ahora bien, en el apartado 2 del mismo artículo se admite la existencia de un déficit estructural del Estado y las Comunidades Autónomas que en ningún caso podrá superar los márgenes establecidos por la Unión Europea. No obstante, esta flexibilización contrasta con lo establecido para las Entidades Locales, las cuales estarán obligadas a presentar equilibrio presupuestario de forma taxativa a partir de 2020, según lo establecido en la Disposición adicional única de la Reforma del artículo 135 de la Constitución, de 27 de septiembre de 2011. Así pues, esta posibilidad de que exista déficit en los Presupuestos de Estado y Comunidades Autónomas no debe ser interpretada como un abandono del objetivo de estabilidad presupuestaria. El nuevo artículo 135.1 obliga a todas las Administraciones Públicas a adaptarse al principio de equilibrio presupuestario, lo cual no impide que existan excepciones a este principio en cuanto a las cuantías fijadas previamente de déficit. Es decir, que se admite la existencia de cierta cantidad de déficit siempre que este no exceda unos límites fijados. Este déficit permitido, déficit estructural, no deberá superar nunca los márgenes establecidos por la Unión Europea. Tampoco deberá superar los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria. En concreto, el artículo 11 de esta ley fija el límite máximo permitido de déficit estructural, el cual viene definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y OL0622 15 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE temporales. No obstante, esta misma disposición permite que, en caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo, y de acuerdo con la normativa europea, podrá alcanzarse, en el conjunto de Administraciones Públicas, un déficit estructural del 0,4 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o bien el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior. Además, en el apartado 4 de este mismo artículo 135, se establecen una serie de excepciones a estos principios generales. Así, se permite superar los límites de déficit estructural y de volumen de deuda en situaciones excepcionales, tales como catástrofes naturales, recesión económica, o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y amenacen su sostenibilidad financiera. Para la apreciación de estas circunstancias excepcionales que permitan sobrepasar los límites fijados se requiere la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Es lógico que la propia Constitución regule los mecanismos de respuesta ante situaciones graves y adversas que obliguen al Estado a intervenir de forma decidida, evitando así situaciones de riesgo para la estabilidad económica o social del país. El Estado es responsable último, y por ello debe estar habilitado para responder con medidas extraordinarias a situaciones extraordinarias, no pudiendo su actuación quedar rígidamente limitada en esta materia. En cuanto a la Deuda Pública, la reforma ha mantenido la obligatoriedad de estar autorizados por ley para emitir deuda, así como el mandato de pago de los créditos que satisfacen la Deuda Pública. Se introduce, una importante novedad consistente en vincular el volumen total de Deuda Pública de todas las Administraciones Públicas, medido en relación con el PIB, al valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en concreto en el artículo126, que está fijado en el 60% del PIB. Por otra parte, el nuevo marco normativo definido en la reforma del artículo 135 atribuye un importante ámbito de actuación para regular la materia a la ley orgánica. El apartado 5 de este artículo en su nueva redacción, remite a una ley orgánica para el desarrollo de los principios a los que se refiere el artículo 135 y para la regulación de aspectos tan esenciales como la distribución de los límites de déficit y de deuda entre Administraciones Públicas, la metodología para el cálculo del déficit estructural, y la responsabilidad de cada Administración en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Esta previsión constitucional se ha llevado a efecto mediante la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la cual deroga la Ley Orgánica 2/2001, complementaria a la Ley General de OL0622 16 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE Estabilidad Presupuestaria y al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. Esta ley, de gran importancia para articular con detalle el principio de estabilidad presupuestaria, introduce una serie de principios a continuación de este, que permiten crear un marco coherente y completo. Estos principios son: el de sostenibilidad financiera; eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; responsabilidad y lealtad institucional. No obstante, lo más relevante es la fijación de un límite de déficit estructural del 0¿4% del PIB, y del límite del volumen de deuda pública en el 60% del PIB, como ya se ha explicado antes. Así mismo es relevante la distribución entre Administraciones Públicas que efectúa del nivel de endeudamiento medido en porcentaje sobre el PIB nacional. Para la Administración General del Estado el porcentaje es del 4% del total, para las Comunidades Autónomas el 13%, y para el conjunto de las Corporaciones Locales del 3%. Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, establece nuevos límites al endeudamiento de las Comunidades Autónomas, de forma tal que la deuda pública de cada una de ellas no podrá exceder del 13% del PIB regional. Así mismo, la autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Esta norma, como se ha indicado, ha experimentado una reforma con posterioridad, mediante la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, con el objeto de reforzar las obligaciones de cumplimiento de los límites de gasto por parte de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, para lo cual se intensifican las medidas de disciplina fiscal y financiera. Son muchos los cambios que en el ámbito presupuestario introduce la nueva ley, así, la Disposición adicional segunda regula la trascendental cuestión de la responsabilidad por incumplimiento de Derecho comunitario. Ahora se establece de modo inequívoco la responsabilidad de las distintas Administraciones Públicas respecto a las sanciones que se imponga al Reino de España, asumiendo esa responsabilidad en la parte que les corresponda. Además, se regula un específico control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, sobre las leyes, actos con fuerza de ley y disposiciones normativas sin fuerza de ley que vulneren el artículo 135 de la Constitución. OL0622 17 Temario específico. Tema 1: El poder constituyente. La revisión y reforma de la CE ADAMS OL0622 18 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica ADAMS Temario específico. Tema 2 Los derechos fundamentales, evolución histórica. Clasificación. Estructura de la declaración de derechos en la Constitución Española. Los derechos económicos y sociales en la Constitución Española GUIÓN-RESUMEN 1. Los derechos fundamentales, evolución histórica 1.1. Introducción 1.2. Dualidad de manifestaciones de los derechos fundamentales 1.3. Evolución histórica 2. Los derechos económicos y sociales en la Constitución Española OL0622 1 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica 1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1.1. Introducción En el seno del derecho español, se ha considerado derechos fundamentales a aquellos que gozaban de eficacia directa en la Constitución Española. Los Derechos Fundamentales que gozan de plena fuerza jurídica, vinculando a todos los poderes públicos de acuerdo con el artículo 53.1 de la Constitución y no sólo a ellos sino también al legislador. El constituyente ha querido dejar claro que el Título I de la Constitución bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales” se refiere a la gran parte de los de los mismos, pero el constituyente ha dejado la puerta abierta al reconocimiento de otra serie de derechos fundamentales, aunque no se encuentren amparados por razón del Título I, y así se puede citar a título ilustrativo el artículo 105 o 125 CE. Si bien éstos últimos gozan de la protección normativa como aparece reconocida en el artículo 9.1 CE y sirven de fuente de inspiración y criterio de validez de las leyes, pero no gozan de la protección del recurso de amparo, y de un procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales, cuyo objeto y campo de aplicación se encuentra limitado por el artículo 53 de la CE, salvo en la medida en que sean desarrollo de derechos fundamentales del Título I de la Constitución. La apelación directa y la invocación directa son notas características de los derechos fundamentales. Junto a este planteamiento, conviene delimitar que no todo lo contenido en el Título I de la Constitución puede ser considerado como derecho fundamental. Así en el mismo título nos encontramos con las denominadas garantías institucionales, que pretenden garantizar el reconocimiento de las instituciones. En el mencionado Título I de la Constitución se encuentran también los deberes constitucionales como son el reconocido en el artículo 30 de naturaleza militar, el deber de naturaleza tributaria, del artículo 31, fijando una serie de deberes respectivos tanto de naturaleza material asentado en la progresividad fiscal como procedimental que parte del principio de reserva de ley. 1.2. Dualidad de manifestaciones de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales, se asientan sobre una doble estructura, incluso de acuerdo con Sentencias del Tribunal Constitucional como la 53/1985, que poseen una doble dimensión, de una parte la subjetiva que otorga facultades a las OL0622 2 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica personas que éstas pueden hacer valer en circunstancias específicas y la dimensión objetiva que pasa por la positivización de los valores sociojurídicos básicos o, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Constitución son “el fundamento del orden político y la paz social”. De esta dimensión se infiere tanto la fuerza expansiva de los derechos fundamentales como la vinculación que existe con los poderes públicos. 1.3. Evolución histórica Los derechos fundamentales asentados por virtud de los cuales es titular el hombre por su propia condición con independencia de su ideología, religión o creencias, y que han recibido diferentes denominaciones como derechos humanos, derechos del hombre, derecho de la persona humana o derechos fundamentales, constituyen para todos los ciudadanos una garantía que se asienta en la protección del sistema jurídico y que busca la promoción de la persona humana. El reconocimiento de los derechos fundamentales ha sido fruto de una lucha del individuo contra el Estado. Ni los griegos ni los romanos consideraban que el individuo debería tener u espectro de autonomía del individuo frente al Estado; para ambos la libertad de la ciudad primaba en todo caso sobre la libertad individual. En Grecia la libertad subjetiva se realizaba en una unidad espontánea con el fin universal. En Roma, la aportación más importante, es el nivel técnico que alcanzaron los romanos en defensa del interés individual en el ámbito del Derecho Privado, y que sienta las bases de los derechos en el área pública. Durante la Edad Media, aparecen las primeras declaraciones de derechos. Las Cartas Magnas tanto si se parte de su elaboración como si partimos de sus destinatarios, son documentos encaminados a recoger privilegios de un sector social determinado. Por primera vez se procede a la regulación de los derechos fundamentales. En la época del Absolutismo es cuando se dan los presupuestos ideológicos necesarios para la aparición de los Derechos Fundamentales, debido al nacimiento del capitalismo y la aparición de una nueva clase social, la burguesía. Con motivo de la aprobación de las Declaraciones de Derechos Americanos donde ya aparecen una serie de textos con facultades reconocidas a los individuos, y donde merece una especial consideración la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en la que se reconoce definitivamente los derechos y libertades públicas. Esa proclamación de principios de carácter OL0622 3 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica filosófico deja a un lado la efectiva realización de los derechos y libertados. Estos derechos naturales, irrenunciables y universales, son derechos anteriores a la sociedad, que sólo exigen del Estado una conducta negativa de abstención, respeto y consideración. Se trata de derechos absolutos sin ningún tipo de condición. Se trata de derechos individuales que no contemplan la situación de la persona integrada en grupo. Se trata de derechos abstractos, pero que no contempla los aspectos procesales para exigirlos. La mencionada Declaración alberga un reconocimiento de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, derechos civiles, libertades de actuación, que plantean la abstención del Estado respecto al ámbito de autonomía del individuo y derechos políticos. 1.3.1. Clasificación A la hora de establecer la clasificación debemos diferenciar de una parte los denominados derechos civiles que afectan directamente a la persona y que se encuentran entre ellos y como más importantes, el derecho a la vida e integridad física, el derecho a la propiedad, a la libertad y a la seguridad, a la dignidad, a la libertad del pensamiento y conciencia, a la libre profesión de una religión y a la inviolabilidad del domicilio. Por el contrario y en lo que concierne a los denominados derechos políticos, son los que se refieren a la intervención del ciudadano en la vida pública y que nos permite citar la libertad de expresión, asociación y reunión, libre acceso a la justicia, derecho al sufragio, a participar en el gobierno, a exigir la correspondiente rendición de cuentas en el ejercicio de su actividad. También se pueden establecer otra serie de criterios interpretativos en defensa de los derechos fundamentales y en razón de su clasificación y así podemos establecer: Las diferentes alternativas para la clasificación de los derechos fundamentales pueden reducirse básicamente a las siguientes: - Un criterio material que llevaría a identificar en primer lugar, un conjunto de derechos civiles y políticos ubicados en el Capítulo segundo del Título primero de la Constitución, un conjunto de derechos vinculados a la intimidad y personalidad, concentrados en los primeros artículos de la sección primera de ese Capítulo segundo y un tercer bloque vinculado al Capítulo tercero y que identificaremos como derechos económicos, sociales y culturales. OL0622 4 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica - Una segunda alternativa de clasificación es la que conocemos como la clasificación generacional o las generaciones de los Derechos Humanos: En este sentido, una primera generación de derechos estarían vinculados a los derechos de libertad, serían los primeros históricamente en regularse apareciendo en textos constitucionales a lo largo de los siglos XVIII y XIX. Estos derechos serían derechos individuales de naturaleza civil y política que exigen el respeto a la dignidad de las personas, preservar su integridad física, su autonomía y su libertad frente a los poderes constituidos y habilitar una serie de garantías procesales para su protección. Una segunda generación de derechos, los derechos de igualdad: la razón de ser de esta segunda generación de derechos radica en un cierto grado de intervención, lo que sería una implicación positiva del Estado a los efectos de garantizar la satisfacción de unas necesidades básicas de unos individuos. Éstos se concretan en ámbitos como la educación, la salud, el trabajo y la protección social. En su desarrollo más avanzado implicaría una aplicación del denominado Estado del Bienestar. Una tercera generación de derechos cuya gestación podemos situar en la segunda mitad del siglo XX, tienen su razón de ser en una situación de desigualdad entre Estados, de desigualdad entre pueblos, el desarrollismo, la invasión cultural, la devastación de los territorios naturales y de sus recursos serían otros motivos para fundamentar la aparición de esta tercera generación de derechos. 1.3.2. Estructura de la declaración de los derechos en la Constitución Española La Constitución se divide en Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos. - Parte Dogmática: Título Preliminar y Título I (Derechos fundamentales y libertades públicas). - Parte Orgánica: Título II al Título IX (Organización de los poderes públicos y sistemas competenciales). - Parte Procedimental: Título X (establece los procedimientos para la reforma de la Constitución). Preámbulo (8 párrafos). El Preámbulo no es derecho propiamente dicho. OL0622 5 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica Título Preliminar (art. 1-9). El artículo 5 es el más corto, “La capital del Estado es la Villa de Madrid.” Título I“ De los derechos y deberes fundamentales” (arts. 10-55). El Título I es el más largo con 5 Capítulos. Capítulo I. De los españoles y los extranjeros. Capítulo II. Derechos y deberes de los ciudadanos. Sección 1ª. Derechos fundamentales y libertades públicas. Sección 2ª. Derechos y deberes de los ciudadanos. Capítulo III. Principios rectores de la política social y económica. Capítulo IV. De las Garantías de las libertades y derechos fundamentales. Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades. Título I. Derechos y deberes fundamentales. Antes de establecer los derechos y libertades, La Constitución determina que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad (art. 11). Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Los nacionales de otro país que hayan adquirido la nacionalidad española sí podrán ser privados de ésta. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años (art. 12). OL0622 6 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas, en los términos que establezcan los tratados y la ley como es el caso de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 8/2000 y por Ley Orgánica 14/2003. Solamente los españoles serán titulares de los derechos de participación política, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipal lo que motivó la reforma del artículo 13.2 de la CE el 27 de agosto de 1992, que permite que los extranjeros residentes en España puedan ser candidatos a Concejales en elecciones Municipales. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. En cumplimiento del mandato constitucional se aprobó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada posteriormente y derogada por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. La Constitución Española dedica íntegramente su Título I (art. 10-54) a regular los derechos y deberes fundamentales de los españoles, pero hay otros derechos y deberes a lo largo del texto constitucional que no se hayan comprendidos en el Título I. Las normas relativas a los derechos y libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Derechos y garantías A. Civiles y políticos. - Derecho a la vida (art. 15). Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. La Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, abolió la pena de muerte que se recogía en el Código Penal Militar OL0622 7 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica ADAMS - Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16). Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. - Derecho a la libertad y seguridad jurídica (art. 17). La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Con la salvedad de los estados de excepción y sitio que se comentarán más tarde. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca. Con la salvedad de los estados de excepción y sitio que se comentarán más tarde. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en función de las penas que se soliciten: tres meses, un año o dos años ampliables a dos y cuatro respectivamente. - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18)..Desarrollando este derecho por la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, modificada por el Reglamento General (EU)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 que vino a constituir lo que se conoce como el nuevo marco europeo de protección de datos y desarrollando el Reglamento General se aprobó la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales. - Derecho a la libre elección de residencia y circulación (art. 19). OL0622 8 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica ADAMS - Derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20) - Derecho de reunión y asociación y de reunión pacífica y sin armas (art. 21 y 22). - Derecho a la participación política (art. 23). Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estos requisitos son: igualdad, mérito y capacidad. - Derecho a las garantías jurisdiccionales (art. 24). B. Sociales - Derecho al trabajo: libre elección, promoción y remuneración (art. 35). - Derecho a la sindicación y a la huelga (art. 28). - Derecho a un régimen público de Seguridad Social (art. 41) - Salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero (art. 42). - Derecho a la negociación colectiva laboral (art. 37). - Derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47). - Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45). - Derecho a pensiones actualizadas para la tercera edad (art. 50). - Derecho de provisión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 49). - Derecho a la protección de la salud (art. 43). OL0622 9 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica D. Culturales - Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza (art. 27). (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación) (Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril que establece los términos que habrán de desarrollarse mediante Estatutos de cada Universidad.) - Derecho de todos los españoles a acceder a la cultura (art. 27). E. Económicos - Derecho a la propiedad privada (art. 33). - Derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38). - Derecho de los españoles a organizarse profesionalmente (art. 36). F. De protección a la familia - Derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32). La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. - Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39). - El Estado prestará atención a los niños (art. 39). OL0622 10 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica Todos los derechos fundamentales serán regulados por Ley Orgánica. 2. LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Debemos destacar de una parte los derechos que aparecen recogidos en la Sección 2ª del Capítulo II y de otra parte los que aparecen en la Sección 1ª de dicho Capítulo. Dentro de la Sección 1ª debemos destacar los denominados derechos civiles como el derecho a contraer matrimonio o a la propiedad privada y a la herencia, a la defensa de España y a la objeción de conciencia. Así podemos distinguir de una parte: Artículo 27. Derecho a la educación 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales Artículo 28. Derecho de sindicación y Derecho de huelga 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a OL0622 11 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 marzo, sobre Relaciones de Trabajo) Artículo 35. Derecho y deber de trabajar 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores. (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.) Artículo 36, Colegios profesionales La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. (La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales los define como Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Colegios de Médicos, de Abogados, etc.) OL0622 12 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica Artículo 37. Derecho a la negociación colectiva La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 38. La Libertad de empresa Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Artículo 39. Reconocimiento de la protección 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos asegurrán asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Los niños gozarán de protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. La Ley 13/1983, de 24 de octubre, modifica el Código Civil en materia de OL0622 13 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica tutela y la Ley 25/1994, de 12 de julio, incorpora la Directiva 89/552/CEE relativa a la protección de menores en la programación audiovisual. Artículo 40. Seguridad e higiene en el trabajo 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Artículo 41. Régimen de Seguridad Social Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42. Protección a los trabajadores españoles El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43. Derecho a la protección de la salud 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. OL0622 14 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. Artículo 44. Acceso a la cultura y a la investigación científica y técnica 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 45. Derecho al medio ambiente 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Artículo 46. Mantenimiento del patrimonio Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. OL0622 15 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica Artículo 47. Derecho a una vivienda digna Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Artículo 48. Promoción de las condiciones de participación Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Artículo 49. Protección de los minusválidos Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50. Protección a la tercera edad Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. OL0622 16 Temario específico. Tema 2: Los derechos fundamentales, evolución histórica Artículo 51. Defensa de consumidores y usuarios 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. Artículo 52. Organizaciones profesionales La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. OL0622 17 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ADAMS Temario específico. Tema 3 La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales GUIÓN-RESUMEN 1. La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 1.1. Introducción 1.2. Niveles de protección 1.3. Otros derechos de los ciudadanos sin protección 1.4. Primeros antecedentes constitucionales de la protección de los derechos fundamentales 1.5. Actual regulación penal, civil y contencioso-administrativa 1.6. Amparo civil ordinario 1.7. La inexistencia de un amparo penal ordinario 1.8. El amparo ordinario administrativo 2. Recurso de amparo constitucional 2.1. Ámbito de aplicación 2.2. Ámbito de protección 2.3. Otras funcionalidades del recurso 2.4. Actos o decisiones sin valor de ley 2.5. Violaciones de derechos y libertades 2.6. Plazo para la interposición 2.7. Tramitación OL0622 1 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 2.8. Legitimación 2.9. Legitimación Pasiva 2.10. Conocimiento 2.11. Avocación 2.12. Posturas del Tribunal 2.13. Resolución 2.14. Contenido de la Resolución 2.15. Resolución del Pleno 2.16. Efectos 2.17. Indemnización OL0622 2 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales 1. LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1.1. Introducción Los derechos fundamentales responden a la denominación genérica utilizada en el Título I de la Constitución. Este Título se introduce con el art. 10 CE según el cual: La dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derecho Humanos y los tratados y acuerdo internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Todos los derechos y libertados reconocidos en la Constitución, que comprendidos en los Capítulos Segundo y Tercero del Título Primero (arts. 14 a 52 ambos inclusive), se articulan en razón de un sistema de defensa y garantía y permite que cualquier ciudadano pueda exigir que hagan efectivos. 1.2. Niveles de protección El artículo 53 CE establece tres niveles de importancia en atención a los derechos, y para cada uno de ellos establece una forma de garantía y defensa y nos permite hablar de tres niveles de garantía: Nivel superior de protección. Los derechos fundamentales y libertades públicas recogidas en el artículo 15 a 29, junto con el principio de igualdad recogido en el art. 14, goza de la máxima protección jurídica de forma que ”Vinculan a todos los poderes públicos. Según lo dispuesto en el artículo 81, se exige ley orgánica para su desarrollo (con excepción del artículo 14 CE) que es susceptible de recurso de inconstitucionalidad si no respeta el contenido esencial del derecho. Se puede pedir la tutela del derecho o libertad fundamental ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento preferente y sumario. Actualmente este procedimiento se encuentra recogido en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de OL0622 3 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales modificación del procedimiento abreviado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. Se puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por la violación de uno de estos derechos, siendo aplicable también a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2 CE., aunque dicha objeción no tiene sentido, hoy día, al no ser obligatorio el servicio militar. 1.3. Otros derechos de los ciudadanos sin protección El denominado nivel medio de protección garantiza los derechos de los ciudadanos recogidos en los artículos 30 a 38, los cuales: - Vinculan a todos los poderes públicos. - Se exige ley (pero no orgánica) para su desarrollo. - Dichos derechos y libertades se garantizan con el recurso de inconstitucionalidad (no con el de amparo). El denominado nivel mínimo de protección la tienen los principios rectores de la política social y económica, recogidos en los artículos 39 a 52 de la Constitución. Estos mandatos informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero no pueden ser legítimamente alegados en un procedimiento o proceso, si no han sido objeto de desarrollo legal. 1.4. Primeros antecedentes constitucionales de la protección de los derechos fundamentales La aparición de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, supuso un precedente muy importante en la protección de los derechos fundamentales y así se indicaba: “El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones OL0622 4 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.” 1.5. Actual regulación penal, civil y contencioso-administrativa Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y Sección 1ª del Capítulo II de la Constitución Española ante los tribunales del orden civil por medio de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de manera subsidiaria (artículo 53.2 CE). Así, debe haber un procedimiento que tenga prioridad en su tramitación (o preferente) y sustancialmente acelerado rápido (sumario, en sentido vulgar), que sólo pueda versar sobre pretendidas violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE. La previsión de un proceso de estas características fue tempranamente cumplimentada por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978, elaborada al tiempo de la propia CE, con el fin de evitar lagunas de tutela de aquéllos. Esta Ley contenía tres secciones; una Penal, otra Contencioso-Administrativa y otra Civil. Hoy está totalmente derogada; la sección Contencioso-Administrativa por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, la Civil por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y la Penal por la Ley de 24 de octubre de 2002 sobre enjuiciamiento rápido de delitos y faltas. Cabe añadir que algunos Derechos Fundamentales como el de Reunión, gozan en virtud de la legislación que los desarrolla, de procedimientos de protección propios. 1.6. Amparo civil ordinario Por pretensión civil de amparo se puede entender la petición de reconocimiento y restablecimiento de un derecho fundamental, amparada en la violación por un particular y sustanciada en normas del Derecho Constitucional de incidencia en el Derecho Privado. La petición de las pretensiones de amparo nace del carácter mixto, declarativo y de condena. Por lo tanto, del amparo ordinario o constitucional no tienen cabida las pretensiones declarativas puras. OL0622 5 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales La causa petendi (causa de pedir) de la pretensión viene determinada por la vulneración cometida por los particulares, de un derecho fundamental. Únicamente cabe el amparo cuando se ha producido la violación de alguno de los derechos especialmente protegidos por la Constitución, pero no de cualesquiera derechos constitucionales, sino exclusivamente de los contemplados en el artículo 53.2 de la CE, y, por lo tanto, los previstos en los artículos 14-29 y 30.2 de la Ley Fundamental. Ostentan legitimación activa para interponer la pretensión de amparo y comparecer el proceso en calidad de parte principal los sujetos de derecho que ostenten un interés legítimo en el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado (art. 249.1.2º LEC, en relación con los arts. 24.1 y 162.1.b) CE). Están, por lo tanto, legitimados los particulares, el Ministerio Fiscal que goza en todos estos procedimientos de una doble legitimación: por sustitución en el caso de menores y personas desvalidas y originaria en calidad de defensor de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales. El Defensor del Pueblo, aunque la Ley no lo diga expresamente, también está legitimado. En cuanto a la legitimación pasiva la asume el particular causante de una lesión, frente al cual se interpone la pretensión de amparo y que diferencia al amparo constitucional, en el que, el causante de la lesión ha de ser siempre un poder público del Estado. En cuanto a la competencia objetiva, la ostentan los Juzgados de Primera Instancia (art. 45 LEC) y la territorial la del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate (art. 52.1.6º LEC). En cuanto al procedimiento adecuado es el del juicio ordinario de la LEC (arts. 249.1.2º y 339 y ss.) con la única, pero relevante, especialidad de la preferencia en su tramitación y ejecución provisional (art. 524.5 LEC). 1.7. La inexistencia de un amparo penal ordinario Tal y como hemos visto y acontece en el amparo ordinario en materia civil, la existencia de un reconocimiento del amparo penal ordinario responde a las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad en la tutela procesal de los derechos fundamentales plasmadas en el art. 53.2 CE. Hasta la vigente Ley 32/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento OL0622 6 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales abreviado, los únicos preceptos de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que habían permanecido, prácticamente vigentes eran los relativos a la garantía jurisdiccional penal, de los derechos fundamentales, es decir, los artículos 1 a 5. Sin embargo, la Disposición Final Única 1 de la citada Ley 32/2002 ha derogado expresamente los mencionados preceptos, por lo que en la actualidad la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, ha sido derogada en su integridad, constituyendo una sola excepción el proceso de Habeas Corpus, que dictado en desarrollo de lo establecido en el artículo 17.4 CE, se rige en un auténtico proceso penal de amparo limitado a la rápida tutela del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1. CE). 1.8. El amparo ordinario administrativo Examinados los amparos civil y penal, el proceso de amparo ordinario en materia administrativa que se apoya en las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, en la tutela procesal de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 53.2 CE. El artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), comienza la regulación específica, en una regulación contemplada en los artículos 114 a 122 del citado texto constitucional. La Ley Jurisdiccional no dedica precepto alguno a la regulación específica de la legitimación en el proceso de amparo, rigiendo con carácter supletorio de acuerdo con el artículo 114.1 CE, las normas generales dedicadas a la legitimación previstas en los artículos 19 y ss. de dicha Ley. Si partimos de la legitimación activa, conforme a lo previsto en el artículo 19 LJCA, se encuentran activamente legitimados para iniciar el proceso de amparo administrativo, los sujetos de derechos titulares de un interés respecto de la actuación administrativa impugnada lesiva de un derecho fundamental. Al igual que en el ámbito civil, se encuentran legitimados el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En lo que concierne a la legitimación pasiva, en todo proceso administrativo existe una parte pasivamente legitimada necesaria y otra, contingente. A la primera se la llama Administración demandada y la segunda codemandada. En cuanto a la competencia objetiva en el orden jurisdiccional administrativo, conocerán de los litigios administrativos los Juzgados de lo Contencioso- administrativo (o los Juzgados Centrales), las Salas de lo Contencioso- administrativo (o los Juzgados Centrales). Las Salas de lo Contencioso- administrativo de los TSJ, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o la Sala Tercera del TS en función del rango del órgano administrativo OL0622 7 Temario específico. Tema 3: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales del que emana la actuación impugnada. La competencia territorial de los Juzgados y de los TSJ se regula en el artículo 14 LJCA. El procedimiento se inicia con un escrito en el que el actor ejercita un derecho de acción, no así la pretensión, solicitando la iniciación del proceso administrativo, su admisión en él en calidad de parte demandante e identifica a la Administración autora de la actuación administrativa. El plazo para el ejercicio de la acción de amparo es de diez días hábiles como regla general. El escrito de interposición reuniendo los requisitos del artículo 45 LJCA ha de expresar con claridad y precisión el derecho o derechos (fundamentales) cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso (art. 115.2 LJCA). La Administración deberá disponer de un plazo máximo de cinco días para cumplir con una doble obligación como remitir el expediente completo y emplazar a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por la iniciación del proceso de amparo. El Tribunal a raíz del artículo 117 LJCA regula la llamada fase de admisibilidad del proceso de amparo y donde el Tribunal competente, una vez recibida el expediente y en el caso de existir codemandados, vencido el plazo para su comparecencia, resolverá sobre la admisibilidad del amparo. Si el Tribunal, tras el estudio del escrito de interposición, del expediente y de las alegaciones de las partes demandadas, es partidario de admitir el amparo, dictará auto ordenando seguir las actuaciones legalmente previstas. Contra este auto, que no prejuzga el futuro contenido de la Sentencia, solo cabe interponer recurso de súplica (art. 79 LJCA). Si el Tribunal duda acerca de la viabilidad del amparo por el actor solicitado, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento y las citará a una comparecencia en la que se les oirá sobre su procedencia. En el día siguiente, el Tribunal resolverá mediante Auto ordenando el archivo del amparo o la c