Tema 2: Derecho Romano y Derechos Indígenas PDF
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Este documento analiza la romanización de España, enfocándose en el derecho romano y las interacciones con los pueblos indígenas. Se explora la conquista romana, los pactos y la deditio como aspectos clave de la colonización. El documento explora la integración cultural y política durante este periodo histórico.
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TEMA 2: I. Derecho romano y Derechos indigenas A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES La conquista de España por Roma y la colonización subsiguiente cons- tituyen un fenómeno capital que determinará el sentido de la vida y cultura hispánicas desde entonces a nuestros días. No se trata así...
TEMA 2: I. Derecho romano y Derechos indigenas A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES La conquista de España por Roma y la colonización subsiguiente cons- tituyen un fenómeno capital que determinará el sentido de la vida y cultura hispánicas desde entonces a nuestros días. No se trata así sólo de la impor- tancia que quepa atribuir a un proceso generador de la unidad política de la Península, mediante la superación del fragmentarismo de épocas anterio- res, sino de la incorporación de los pueblos ibéricos a aquella gran empresa cultural que, protagonizada por Roma, condujo en suma a la creación de Europa y al sistema de valores propio de la sociedad occidental. Sin riesgos pues de incurrir en exageración, cabe afirmar que cuanto ha acontecido después no es otra cosa que un conjunto de variables, más o menos impor- tantes, a aquella mutación esencial representada por la incorporación de España al mundo romano. Esa cultura romana, profundamente original en el derecho y de sobresa-Caltun liente eficiencia en las construcciones y obras públicas, fue sobre todo una cultura de síntesis, capaz de aglutinar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. Roma creó así un sistema armónico, integrador del pensamiento griego y de las tradiciones culturales del Mediterráneo oriental, donde hizo acto de presencia histórica el Cristianismo, aportando a Occidente un orden jurídi- co, la pax romana, un desarrollo político-económico y, en suma, un clima espiritual en el que se dieron cita los que han sido considerados mejores lo- gros del espíritu humano: La Romanización en España tuvo dos aspectos fundamentales: la recepción de la cultura romana, una cultura sincrética, y la expansión del Cristianismo. Fue un proceso largo y desigualmente asimilado por diversos países y territorios, donde cada pueblo incorporó sus propias características al sistema romano. El intercambio de ideas, creencias, corrientes artísticas, organización política y desarrollo social fue facilitado por varios factores: la unidad política del Imperio, la fuerza ordenadora del derecho romano, la base lingüística de un idioma común y una red de vías y comunicaciones que formaban la infraestructura del enorme mundo romano. B) ROMA EN ESPAÑA: PACTOS Y "DEDITIO" La primitiva ciudad de Roma, heredera de la polis griega, se convirtió en una potencia bélica en el siglo III a.C., derrotando a los cartagineses en la primera guerra púnica y estableciendo su hegemonía en Italia, Cerdeña y Sicilia. En 226 a.C., Roma firmó el Tratado del Ebro con Asdrúbal para evitar la expansión cartaginesa al norte del río. Sin embargo, el segundo conflicto bélico se desencadenó en 218 a.C., ya sea por la toma de Sagunto por Aníbal o por presiones sociales en los senados. Esto llevó al desembarco del ejército romano en Ampurias, marcando el inicio de la presencia romana en España. Desde 218 a.C. hasta 19 a.C., Roma llevó a cabo un proceso de conquista en la Península Ibérica, marcado por guerras y rebeliones constantes, lo que resultó en diferentes grados de romanización en las regiones. Mientras las tierras andaluzas experimentaban casi doscientos años de paz bajo el dominio romano, Augusto y sus legados lucharon para reprimir los últimos levantamientos en el norte. Finalmente, la Península fue convertida en una provincia pacificada (provincia pacata), y la Iberia de los escritores griegos pasó a ser conocida como Hispania por los romanos. Durante el largo proceso de colonización de España, además de los ejércitos romanos, llegaron comerciantes, agentes de negocios y emigrantes itálicos que se establecieron conforme avanzaba la conquista. Roma respetaba la vida política de las comunidades indígenas si aceptaban su hegemonía, pero sojuzgaba a aquellas que ofrecían resistencia armada. Esto resultó en dos formas de presencia romana: tratados (foedera) y rendición incondicional (deditio). Los tratados, o foedera, implicaban una sumisión pacífica y una cierta alianza entre romanos e indígenas, aunque podían ser equitativos (foedus aequum) o inicuo (foedus iniquum). La violación de estos pactos por parte de los indígenas permitía a los romanos exigir rendición incondicional. La deditio representaba la rendición incondicional de quienes resistían militarmente, transformando las ciudades vencidas en ciudades dediticias. Estas ciudades podían subsistir pagando tributo a Roma o ser arrasadas, y sus habitantes perdían derechos, organización política y, ocasionalmente, la libertad. Un ejemplo notable es la rendición de Numancia ante Escipión en 133 a.C., según relata Apiano Alejandrino en "Las guerras ibéricas". Independientemente de si la conquista de España fue parte de un plan global o fruto de estrategias sucesivas, Roma la consideró territorio provincial desde 193 a.C., dividiéndola en dos provincias: Citerior y Ulterior. Esto permitió la coexistencia de ciudades indígenas de diversas condiciones jurídicas y colonias romanas donde rigió el derecho de la metrópoli. Los ordenamientos jurídicos indígenas coexistieron con el romano, que distinguía entre ciudadanos romanos, latinos y peregrinos. Más allá de las fronteras, se encontraban los bárbaros. 1.Ciudadanos, latinos y peregrinos → condicion juridica (no social) Los ciudadanos romanos (cives romani) forman parte del pueblo de Roma y tienen plenos derechos civiles y políticos, participando en el gobierno de la civitas romana y de los territorios incorporados. Los latinos son una categoría inferior con origen en los pueblos del Lacio confederados con Roma (latini prisci). Estos poseen una cuasi-ciudadanía o ius latii y se rigen por el derecho romano en asuntos comerciales y patrimoniales (ius commercium), pero no pueden usar derechos civiles como el matrimonio con romanos (jus connubii) ni ejercer derechos políticos como el voto (ius suffragii) o ser elegidos para cargos en Roma (ius honorum). Los peregrinos son generalmente extranjeros o no ciudadanos que viven en el Imperio. Incluyen a los latinos en una acepción más amplia y conviven según las normas del derecho de gentes. Las concesiones del derecho romano eran otorgadas de forma selectiva y matizada. Hasta que Caracalla concediera la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio en el siglo III, el acceso al derecho romano se limitaba generalmente al nivel intermedio de la latinidad. En la Península Ibérica, el derecho romano se concedía esporádicamente a ciertos indígenas según sus méritos. Por ejemplo, en el año 89 a.C., Cneo Pompeyo otorgó la ciudadanía a caballeros españoles por su valor. El ius latii, o latinidad, se concedía tanto a individuos como a grupos, como en 171 a.C. cuando se otorgó a más de cuatro mil hombres nacidos de soldados romanos y mujeres españolas sin matrimonio romano. La latinidad también permitía a quienes desempeñaban magistraturas municipales adquirir la ciudadanía, como reconocía la Ley de Salpensa para ediles y cuestores y sus familias. Este derecho, conocido como minus Latium, fue ampliado durante el gobierno de Adriano a maius Latium, beneficiando a todos los miembros del consejo municipal. La concesión del ius latii a una ciudad permitía su organización similar a la de las colonias de ciudadanos romanos, otorgando a sus habitantes una condición similar a la de estos. II. LAS CONCESIONES GENERALES DEL DERECHO ROMANO A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO Antes de que Vespasiano otorgara la latinidad a todos los españoles, solo algunas personas o grupos recibían el derecho romano completo o el ius latii. El resto de los españoles libres persistió como peregrinos, regidos por su propio derecho en relaciones no cubiertas por el derecho provincial romano. Esta situación se mantuvo hasta la concesión de la latinidad por Vespasiano, de la cual solo se tiene una breve referencia en la Historia Natural de Plinio. La concesión del derecho latino a toda España por Vespasiano presenta problemas de datación, con Bosworth sugiriendo el bienio 70-71 y Wiegels apuntando al año 74. El alcance de la concesión es también significativo. No todas las ciudades indígenas se convirtieron inmediatamente en municipios latinos, pero muchas lo hicieron organizándose mediante leyes especiales, y en 75 algunos munícipes expresaron su gratitud a Vespasiano por alcanzar la ciudadanía romana. Cada ciudad se adscribió a una tribu romana existente, y la concesión del derecho latino fue un primer paso para acceder al derecho romano. El desempeño de una magistratura municipal (minus Latium) permitía la integración como ciudadano. Este beneficio también transformaba en ciudadanos romanos a los parientes del magistrado, lo que en cierto modo convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de los españoles. Alvaro d'Ors lo explica así: MINI TEXTO 114 Los efectos expansivos de la decisión de Vespasiano, quien según D'Ors quizás concedió el maius Latium, fueron potenciados en el siglo II. La pertenencia a los amplios consejos municipales permitía acceder a la ciudadanía romana y extendía este beneficio a las familias de los decuriones. Durante los cien años que transcurrieron de Adriano a Caracalla, la ciudadanía romana se extendió a la mayoría de los indígenas. La concesión de Vespasiano favoreció a la burguesía ciudadana, cumpliendo sus antiguas aspiraciones. Sin embargo, algunas comunidades indígenas mostraron reservas, temiendo un aumento de la presión fiscal o desinteresándose en adoptar el sistema de magistraturas municipales romanas. B) CARACALLA Y LA CONCESION DE LA CIUDADANIA El proceso de romanización culmina con la Constitución del emperador Antonino Caracalla, promulgada en el año 212, que otorga la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio. Según el fragmento conocido de la Constitutio Antoniniana, Caracalla hizo esta importante disposición. MINI TEXTO PAG 115: < "Es menester ante todo referir a la divinidad las causas y motivos (de nuestros hechos); también yo tendría que dar gracias a los dioses inmortales porque con la presente victoria me honraron y guardaron salvo. Así, pues, creo de este modo poder safisfacer con magnifi- cencia y piedad su grandeza al asociar el culto de los dioses a cuantos miles de hombres se agreguen a los nuestros. Otorgo, (pues), a todos cuantos se hallan en el orbe la ciudadanía romana, sin que quede nadie sin una ciudadanía excepto los dediticios. En efecto, conviene que todos, no sólo contribuyan en todo lo demás, sino que participen también de la victoria. Y esta constitución manifiesta la grandeza del pueblo romano..." (trad. D'Ors, Documentos del Egipto romano, 203). > Si la mayoría de los españoles libres ya eran ciudadanos en los albores del siglo III, la Constitución de Caracalla tuvo escasa repercusión en el mundo jurídico peninsular. La privilegiada situación de Hispania, gracias a Vespasiano y el maius Latium, facilitó un acceso masivo a la ciudadanía. La Constitutio Antoniniana de Caracalla solo benefició a los sectores marginados que no habían conseguido la ciudadanía. A pesar de su limitada repercusión en Hispania, la Constitución de Caracalla tiene una gran trascendencia y proyección en el universo romano, como destacan los importantes trabajos del profesor D'Ors. 1. La cláusula restrictiva de la "Constitutio Antoniniana" La Constitución de Caracalla otorgó la ciudadanía romana a todos, excepto a los dediticios, generando dos interpretaciones principales. Según Meyer, Caracalla concedió la ciudadanía a todos menos a los dediticios, manteniendo las organizaciones ciudadanas intactas. La excepción recaía en las personas (dediticios). Para Gino Segré, la concesión fue general y sin restricciones, refiriéndose la excepción a la organización de las ciudades dediticias, sin afectar a personas individuales. Meyer pensaba que el edicto beneficiaba solo a los habitantes de las ciudades, mientras que los peregrinos dediticios eran habitantes del campo. D'Ors refutó esto, argumentando que los peregrinos dediticios no constituían una categoría jurídica y que solo los dediticios elianos (esclavos delincuentes manumitidos) estaban excluidos de obtener la ciudadanía. 2. Los peregrinos posteriores y la diferenciación social D'Ors concluye que "lo de los dediticios de Caracalla es un puro espejismo" y que el edicto convirtió en ciudadanos a todos los súbditos del Imperio y a sus descendientes. Sin embargo, los textos posteriores al año 212 mencionan peregrinos y dediticios, lo que sugiere que el edicto de Caracalla sí excluyó a los peregrinos dediticios de la ciudadanía. Esta exclusión explica su persistencia en los años siguientes. El ámbito territorial del edicto se limitó al orbe romano, excluyendo a los bárbaros fuera del Imperio. Estos bárbaros adquirieron la ciudadanía posteriormente por concesiones especiales, integración de nuevas regiones y su infiltración en las ciudades del Imperio. Esto explica la mención de nuevos peregrinos como los bárbaros asentados en territorio romano. En resumen, los hombres libres o peregrinos anteriores al 212 se convirtieron en ciudadanos romanos, mientras que los peregrinos y dediticios posteriores eran bárbaros que penetraron en el Imperio tras la Constitución de Caracalla. La debilitación del concepto de civitas romana llevó a que el peregrino ya no fuera simplemente quien no era ciudadano romano, sino quien no era ciudadano de la ciudad en que se encontraba. MINI TEXTO: < "Ese es el enorme cambio que ha producido la extensión ecuménica de la civitas Romana, al prodigarse ha perdido el relieve que tenía; lo que antes era un tajante distintivo jurídico y social cobra ahora un sentido puramente local y administrativo". (D'Ors, Los "peregrini" 596) > Al convertir a todos los habitantes libres del Imperio en ciudadanos, se eliminó la tradicional frontera jurídica entre personas (ciudadanos, latinos y peregrinos), dando lugar a una diferenciación meramente social. Surgieron así las distinciones entre los honestiores (clases económicamente poderosas) y los humiliores (estrato inferior de la sociedad). Con la proclamación del Cristianismo como religión oficial, los cristianos fueron diferenciados de los herejes. Los judíos, aunque convertidos en ciudadanos por Caracalla, fueron marginados del igualitarismo cívico del 212 mediante procedimientos que limitaron su libertad y capacidad de actuación. 6. ESPAÑA, PROVINCIA ROMANA I. El régimen provincial A) PROVINCIA Y LEX PROVINCIAE La expansión de Roma comenzó en Italia con la incorporación de territorios peninsulares a la estructura federal del Estado-ciudad. Las primeras conquistas ultramarinas de Sicilia y Cerdeña revelaron la insuficiencia del régimen de gobierno de la urbs, por lo que en 227 a.C. se crearon dos nuevos pretores para regir las islas, marcando el inicio del despliegue provincial romano. Inicialmente, una provincia era el conjunto de facultades del magistrado para regir y dominar (pro vincere) una nueva demarcación, pasando luego a designar el ámbito geográfico donde esas funciones se ejercían. El territorio de la provincia se consideraba dominio público del pueblo romano (ager publicus) y sus habitantes eran peregrinos. Tras la conquista y sumisión, Roma organizaba jurídicamente el distrito mediante una ley de la provincia (lex provinciae), que establecía las atribuciones del magistrado y el status legal del territorio y las ciudades. El Senado enviaba una comisión de diez senadores para establecer el régimen jurídico, resultando en diversas leyes provinciales como la Lex Rupilia en Sicilia y la Lex Pompeia en el Ponto y Bitinia. En España, tras la rendición de Numancia en 133 a.C., diez senadores organizaron los territorios peninsulares, que ya se dividían en las provincias Citerior y Ulterior. B) DIVISION DE ESPAÑA EN PROVINCIAS Desde comienzos del siglo II a.C., y particularmente tras la derrota cartaginesa en Ilipa en 206 a.C., los romanos consideraron la Península Ibérica como territorio provincial, administrado por procónsules designados por el Senado. La estrategia bélica en dos frentes y la necesidad de ejércitos independientes llevaron a Escipión a dividir la circunscripción administrativa en 197 a.C., creando dos provincias: Citerior y Ulterior, basadas en el valle del Ebro y la costa levantina por un lado, y Andalucía por otro. La frontera divisoria se extendía desde el sur de Cartagena hasta la Sierra de Alcaraz (Saltus Castulonensis), con límites establecidos por los pretores de las circunscripciones respectivas. A medida que avanzaba la conquista romana, las provincias se ampliaron progresivamente. La Citerior llegó a incluir la totalidad de la costa mediterránea y el norte de España, mientras que la Ulterior abarcó la parte meridional y los territorios de occidente. 1. Las reformas de Augusto La prolongada crisis de la República en Roma llevó al ensayo de nuevas fórmulas de gobierno, como los triunviratos, que no resultaron satisfactorios. Augusto asumió el poder en el 32 a.C. y, en el 27 a.C., propuso la restauración de la República, renunciando a sus poderes extraordinarios. Fue aclamado por el Senado y recibió nuevos títulos, como el imperio proconsular, cónsul, censor y tribuno de la plebe. Con absolutos poderes, procedió a reorganizar las provincias del Imperio. En lo que respecta a España, la diferenciación biprovincial (Citerior y Ulterior) se había vuelto simplista para territorios con distintos grados de romanización. En la provincia Ulterior, destacaban las desigualdades entre una rica zona andaluza romanizada y una pobre zona occidental conflictiva. La primera reforma de Augusto fue dividir la provincia Ulterior en dos: la Bética (Andalucía) y la Lusitania (Portugal, Extremadura y Salamanca). Según Dión Casio, esta reforma tuvo lugar en el 27 a.C., aunque posiblemente fue en el 13 a.C. MINI TEXTO: "En el mundo científico se han defendido diferentes fechas para esa división de la Ulterior, todas ellas entre los años 27 y 5 a.C. La propuesta por Dión Casio encontró una aceptación más general, tras ser admitida por Albertini en un acreditado estudio de las divisiones administrativas españolas. No obstante, en 1969, G. Alföldy consideró falsa la datación del 27, sosteniendo con estimables razones que la Lusitania y la Bética habían permanecido unidas en la antigua provincia Ulterior unos cuantos años más. Alföldy propuso el año 13, coincidiendo con la reducción del número de legiones de siete a cuatro y su entrega en manos del legado de la Citerior." La provincia Citerior se mantuvo con ese nombre, al que pronto se incorporó el de Tarraconense (Hispania Citerior Tarraconensis), con su capital en Tarraco (Tarragona). La discusión sobre la creación de las provincias Bética y Lusitania depende de si esta reforma de 27 a.C. se hizo simultáneamente con otra de mayor alcance por Augusto, que dividió las provincias del Imperio en senatoriales (más pacificadas, dependiendo del Senado) e imperiales (requiriendo mayor control y presencia de tropas, dependiendo del emperador). Desde entonces, la Bética fue una provincia senatorial, mientras que la Citerior y la Lusitania quedaron como imperiales. Al concluir las guerras en el norte de la Península y lograrse la paz, los territorios de la cornisa cantábrica se adscribieron a las provincias limítrofes. La Citerior incorporó a los cántabros, mientras que los astures y galaicos pasaron a depender de la Ulterior o la Lusitania. Entre 7 y 2 a.C., Augusto remodeló las fronteras, separando los territorios del norte del Duero de la Lusitania y pasándolos a la Citerior. Con estas medidas, Augusto obtuvo control directo de las riquezas mineras, custodiadas por su ejército. 2. Reformas de Diocleciano y Constantino El esquema de las tres provincias hispánicas (Citerior, Bética y Lusitania) heredado de Augusto persistió con ligeros ajustes durante los dos primeros siglos d.C. En este período, el distrito minero de Sisapo (Almadén) fue transferido de la Bética a la Tarraconense, que a su vez perdió parte de la zona occidental a favor de la Lusitania, permitiendo a esta última incorporar los territorios de los vetones. A principios del siglo III, en el año 214, el emperador Caracalla formó una nueva provincia, Hispania Nova Citerior Antoniniana, sobre las regiones de Asturias y Galicia. Esta creación fue efímera y posiblemente solo un reajuste de límites de la Citerior. Pocos años después, se volvió al régimen triprovincial y aquellos territorios fueron reintegrados a sus provincias originales. Al concluir el siglo III, Diocleciano (284-305) llevó a cabo una gran reorganización del Imperio, dividiéndolo en doce diócesis dirigidas por vicarios, y creando un total de ciento una provincias. Todas las provincias quedaron bajo la dependencia del emperador, eliminando la antigua distinción entre senatoriales e imperiales. Diocleciano también estructuró el Imperio en dos zonas: oriente y occidente, con el emperador Maximiano asociado al gobierno. En España, la subdivisión afectó a la Citerior o Tarraconense, que se dividió en Tarraconense, Cartaginense y Galletia. Los territorios atlánticos de Marruecos se incorporaron a la diócesis española como Nova Hispania Ulterior Tingitana, con capital en Tingis (Tánger). Bajo el gobierno de Constantino (306-337), surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas. Estas prefecturas se componían de diócesis y las diócesis de provincias. Inicialmente, había cinco prefecturas: dos en oriente y tres en occidente, pero luego quedaron reducidas a dos en occidente: Italia y las Galias. Entre 385 y 400, las Baleares se organizaron como provincia independiente, completando el mapa provincial español. La Notitia Dignitatum, un texto de comienzos del siglo V, menciona que la diócesis de las Españas, perteneciente a la prefectura de las Galias, constaba de siete provincias: cinco peninsulares (Bética, Lusitania, Tarraconense, Cartaginense y Galicia), Baleares y Mauritania-Tingitana. C) SISTEMA DE GOBIERNO 1. Los magistrados Al dividirse España en dos provincias, Citerior y Ulterior, el gobierno fue encomendado a dos pretores con amplios poderes. Durante las dificultades de la conquista, estos magistrados dependieron de un cónsul designado por Roma, y en el período de los triunviratos, una única persona llegó a estar al frente de ambas provincias. Tras la dictadura de Sila (82-79 a.C.), el gobierno provincial pasó a manos de exmagistrados. Cada año, dos provincias se adjudicaban a los cónsules del año anterior, prolongando su gestión como procónsules, mientras que las restantes provincias se confiaban a propretores, es decir, a expretores. Hasta las reformas de Diocleciano, el gobernador provincial era la máxima autoridad civil y militar. Tradicionalmente se creía que iniciaba su gestión publicando un edicto provincial, aunque esta hipótesis ha sido cuestionada recientemente. De existir, estos edictos se ajustaban al marco jurídico de la lex provinciae. Los gobernadores debían respetar la organización indígena según la ley provincial, aunque podían intervenir de manera extraordinaria por razones de alta política. Ejemplos incluyen propretores hispánicos que trasladaban poblaciones, prohibían sacrificios humanos y resolvían conflictos, como Lucio Emilio Paulo con los siervos de la torre de Lascuta. A la llegada de un nuevo gobernador a la provincia, su antecesor pierde toda significación pública, permitiendo al nuevo magistrado dictar normas y revocar disposiciones anteriores. La actuación de los gobernadores romanos en la España de la República no siempre fue un modelo de honestidad. Las comunidades perjudicadas podían protestar ante el Senado, pero esto era complicado y casi infructuoso, ya que necesitaban la presentación de un influyente romano (patrono) que defendiera sus intereses, y estos patronos a menudo pertenecían al orden senatorial, condicionando la defensa. Las leges repetundarum, iniciadas con la ley Calpurnia del 149 a.C., pretendían proteger a los súbditos de abusos y exacciones arbitrarias, pero no evitaron los excesos de la vida provincial y raramente se condenaba a los gobernadores. Tras la división de las provincias en senatoriales e imperiales, las senatoriales fueron gobernadas por antiguos cónsules o pretores designados por el Senado, con Asia y África disfrutando de rango consular y el resto, incluida la Bética española, bajo pretores. Estos gobernadores, conocidos como "procónsules", dirigían la administración civil con la ayuda de un quaestor. Los gobernadores de provincias imperiales, conocidos como "legados" (legatus Augusti pro praetore), podían pertenecer a clases consular o pretoria, como en las provincias españolas Citerior y Lusitania. Eran designados directamente por el emperador y podían ser removidos cuando lo creyera oportuno. Tiberio fue famoso por asegurar la estabilidad de sus representantes. En el Bajo Imperio, con la división de prefecturas, diócesis y provincias, los prefectos del pretorio ocuparon la cúspide de la administración territorial, con cuatro prefectos (dos en cada zona: oriental y occidental) representando al emperador y vicarios al frente de las diócesis. El "Vicario de las Españas" (Vicarius Hispaniarum) fue la máxima autoridad en la diócesis hispánica. La distinción entre provincias senatoriales e imperiales desapareció, y todas quedaron bajo gobernadores titulados "presidentes" (praesides provinciae). 2. Las asambleas populares Las asambleas en territorios provinciales de la Roma antigua existieron en diversos momentos de su historia. Inicialmente no fueron reconocidas y en algunos territorios, como Grecia, Sicilia y Macedonia, se decretó su disolución. Más tarde, adquirieron importancia política como centros de culto al emperador, con sus sacerdotes convirtiéndose en personajes prominentes en las provincias. El sumo sacerdote, conocido como flamen provinciae, tenía una posición singular y presidía misiones especiales enviadas por el emperador. El carácter político de estas asambleas se hizo más evidente cuando se pronunciaron sobre la gestión de los gobernadores salientes. Inicialmente, esto se hacía para expresar agradecimiento protocolario, pero luego los Concilia provinciae comenzaron a ejercer un verdadero juicio político, criticando la administración de los gobernadores y solicitando reparaciones por abusos. Las asambleas provinciales tenían una finalidad religiosa pero también un trasfondo político y fueron importantes en provincias hispánicas ejemplares en el culto imperial. El sumo sacerdote, elegido por delegados de diversas ciudades, desempeñaba un cargo anual y era un puesto deseado por la burguesía municipal romanizada. En Tarraconense era conocido como flamen provinciae Hispaniae Citerioris y en Bética como flamen provinciae Beticae o flamen Augustalis. En Tarraconense y Lusitania también existían sacerdotisas llamadas flaminicae provinciae, algunas con carácter vitalicio. Estas asambleas promovieron la romanización, especialmente en provincias que lo necesitaban más, como Tarraconense. Además de sus funciones religiosas, tenían un papel político al evaluar la gestión de los gobernadores salientes, lo que anticipó las futuras asambleas representativas. En la Península Ibérica, jugaron un papel importante en el proceso de unificación y superación del fragmentarismo, según destacó Sánchez Albornoz. II. El régimen municipal A) CLASES DE CIUDADES La civilización romana, como la griega, tenía un carácter eminentemente urbano, con leyes que incluían disposiciones urbanísticas. Aunque vastos territorios como Egipto, Siria y Tracia vivieron al margen de este espíritu ciudadano, mostrando menor romanización, otras áreas, especialmente en Occidente, fueron más romanizadas. El estatuto de las ciudades dependía de la condición jurídica de sus habitantes, existiendo ciudades romanas, latinas y peregrinas, reflejando la expansión del Estado-ciudad. La concepción de la ciudad romana era amplia, incluyendo el núcleo urbano y los territorios sometidos a su jurisdicción (fundii tributarii). Las comunidades ciudadanas incluían indígenas o peregrinas, variables según su acuerdo con Roma; romanas, regidas por el derecho romano; y latinas, con ius latii. La diferencia entre colonias y municipios no siempre era clara, aunque generalmente las colonias eran de nueva planta y los municipios eran comunidades indígenas favorecidas con latinidad o ciudadanía. Los ciudadanos de colonias y municipios se asemejaban más a los latinos que a los ciudadanos de Roma e Italia, ya que pagaban el tributum soli, del cual estaban exentos los ciudadanos italianos con propiedad quiritaria. Con el tiempo, colonias y municipios tendieron a igualar sus estatutos, resultando prácticamente semejantes en sus formas administrativas para el siglo II. 1. Ciudades indígenas o peregrinas Las ciudades indígenas, si no han sido destruidas como Numancia, subsisten como peregrinas y se clasifican según su condición jurídica en federadas, libres, estipendiarias y deliticias. Ciudades federadas: Han suscrito un pacto con Roma, tienen la mejor situación entre las peregrinas y son escasas (ej. tres en Sicilia, una en Tarraconense, tres en Bética). Están exentas de impuestos ordinarios, pueden usar su propio ordenamiento jurídico o el derecho civil romano, y tienen autonomía efectiva salvo en política internacional. Ejemplos en España incluyen Sagunto, Málaga y Cádiz (municipium Augustum Gaditanum). Ciudades libres o inmunes: Su libertad y autonomía no está asegurada por tratado, sino por concesión unilateral de Roma. Están exoneradas de tributos y jurisdicción del gobernador provincial, pero dependen de las disposiciones del Senado. La diferencia radica en no haber suscrito pacto. Ciudades estipendiarias: Constituyen la mayoría de las ciudades del Imperio. Ejemplo en Bética: 175 ciudades (3 federadas, 6 libres, 120 estipendiarias). Su régimen jurídico es confuso y depende de la organización indígena. Deben facilitar tropas y pagar tributos y cargas fiscales. 2. Colonias y municipios romanos En la historia de Roma, hubo tres clases principales de ciudades: municipios, colonias y prefecturas. Nos interesan principalmente los municipios y colonias, ya que las prefecturas, aunque frecuentes en Italia, no aparecen en las provincias. En la expansión provincial, las colonias jugaron un papel activo en la romanización, actuando como puestos avanzados en la conquista y asentamientos para veteranos y sus familias. Algunas plazas recibían la condición y rango de colonia sin la presencia de nuevos ciudadanos, como las colonias honorarias erigidas por Adriano. En ocasiones, grupos de romanos se establecían junto a comunidades indígenas, cuyos miembros se convertían en latinos, como en el caso de Carteya según Tito Livio. MINI TEXTO: "Más de cuatro mil hombres, hijos de soldados romanos y mujeres españolas, con las que no tenían connubium, rogaban que se les diese una ciudad en la cual habitar. El Senado ordenó que diesen sus nombres a Lucio Canuleyo, y aquellos a los que manumitiese, fueran establecidos en Carteya, junto al océano. Los carteyenses que quisieran permanecer en sus casas, podrían hacerlo, siendo entonces contados entre los colonos y recibiendo tierras. Y sería llamada colonia latina de libertos". La fundación de nuevas colonias (deductio) se realizaba mediante una comisión romana que trazaba dos líneas perpendiculares (norte-sur y este-oeste) en el sitio elegido, situando el forum o plaza central en la intersección y marcando el perímetro de la ciudad. Se repartían parcelas de terreno (centurine) y lotes de tierras (sortes) para los colonos, con campos comunales para uso de los vecinos. La fundación de una colonia significaba trasplantar la imagen de Roma-ciudad al territorio provincial, tanto en la estructura urbanística del forum como en el sistema jurídico romano. Los municipios eran ciudades provinciales a las que se concedía el régimen jurídico latino o romano, organizando su constitución con el gobernador o comisionados. Inicialmente, municipios eran ciudades itálicas relacionadas con Roma sin derechos políticos (civitates sine suffragio), pero más tarde se reconocieron plenamente sus habitantes como ciudadanos no nacidos en Roma (ej. Cicerón, civis romanus, municeps Arpinas). Tras las reformas de César, Augusto convirtió muchas ciudades indígenas del Imperio en municipios, especialmente en la provincia Tarraconense. Con la concesión de Vespasiano, todas las ciudades indígenas de la Península se rigieron por el derecho latino, y sus magistrados y familias se convirtieron en ciudadanos. Tras el otorgamiento general de la ciudadanía por Caracalla, se eliminó la diferencia entre colonias y municipios romanos y latinos.