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DERECHO DE SUCESIONES Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA Reg. ICAP. 1873 EL DERECHO DE ACRECER Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CONCEPTO DE DERECHO DE ACREENCIA Docente: Mag...

DERECHO DE SUCESIONES Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA Reg. ICAP. 1873 EL DERECHO DE ACRECER Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CONCEPTO DE DERECHO DE ACREENCIA Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su partición, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya. Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, ésta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria. El derecho a acrecer es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos. El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en las mismas condiciones que los herederos. El Art. 774° del C.C. establece los siguientes supuestos: Existencia de Testamento Pluralidad de Herederos Herencia de la pluralidad sobre la totalidad de los bienes o en partes iguales Heredero que por alguna causa no reciba su cuota. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Existencia de un testamento con pluralidad de beneficiarios REQUISITOS Renuncia o imposibilidad de uno de los herederos testamentarios o legatarios de hacerse con la porción correspondiente de los bienes herederos Inexistencia de representantes (solo en caso de herederos forzosos, no aplica en caso de legatarios) Declaración de acrecer en favor de los demás herederos siguiendo las reglas de la sucesión intestada Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya REGLAS BÁSICAS PARA ACRECER Cuando un heredero renuncia a la herencia. Cuando premuere al causante. Cuando es declarado indigno. Cuando es desheredado En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya forzosos ¿A qué herederos se refiere? voluntarios GUILLERMO LOBMANN LUCA DE TENA: no es correcto hablar de acrecimiento dentro de la legitimidad, aunque sin duda en ella los legitimarios acrecienten sus cuotas entre sí cuando falta alguno de ellos. Pero concurre que este aumento de participación no se produce por acrecimiento en la herencia, sino porque simplemente la legitima solo puede repartirse entre los legitimarios. Si uno de ellos fue excluido por ¿qué ocurre cuando en una sucesión intestada renuncia o indignidad, corresponderá son instituidos como herederos del causante sus entonces a los otros dos hermanos tres hijos y uno de ellos renuncia a la herencia, o de éste el derecho a recibir la cuota es excluido por indignidad y carece de de aquél por acrecimiento. Este descendientes que pudieran representarlo? ¿A criterio concuerda con la naturaleza quién correspondería recibir la cuota hereditaria? de la institución de heredero, que es a título universal sobre la totalidad de la herencia (Art. 735). Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Artículo 775.- Derecho de acrecer Artículo 776.- Reintegro del entre colegatarios legado a la masa hereditaria Cuando un mismo bien es Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin legado a varias personas, sin determinación de partes y determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás. partes de los demás. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador. En nuestro ordenamiento legal la voluntad del causante no es ley suprema del testamento sino que está restringida por determinadas normas imperativas, que amparan la legítima, por lo que el derecho de acrecer funcionará necesariamente sin excepción alguna a favor de los herederos forzosos respecto de la legítima y siempre que el heredero forzoso no quiera o no pueda recibir su cuota y no pueda ser representado por sus descendientes en los casos establecidos por la ley. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CONCEPTO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA Respecto al concepto de Anticipo de Legitima, Huaman (2018), señala: El anticipo de legítima es un acto de liberalidad en donde el anticipante transfiere sus bienes y/o descendientes, así como, a su cónyuge o conviviente. Según Ortiz (2014) “es la donac otorga el anticipo, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos. Usualmente, es la herenc vida otorgan a sus hijos. Se le conoce comúnmente como adelanto de herencia” (párr. 1). El se otorga por vía de donación, lo efectúa el anticipante a sus herederos forzosos. (p.45) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Según el Tribunal Fiscal, Resolución 03178-5-2008 (2008), el Anticipo de Legitima conforma la transferencia de los bienes o propiedades, como forma de liberalidad, ya sea por donación o por cualquier otro acto permitido por ley, a favor de loes herederos forzosos, en consecuencia, la colación (es decir el derecho a través del cual los herederos o uno de los herederos peticione la restitución del patrimonio) que se produjera después de la muerte del causante, no enerva la transferencia de propiedad del bien a la fecha del anticipo efectuado. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya En ese sentido, como dijimos anteriormente el anticipo de herencia es un acto de liberalidad, cuando hacemos referencia a esto, hacemos mención a la donación y este está regulado en el art. 831 del Código Civil Peruano (2015), que menciona, “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél”. (art. 831) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Es un acto de liberalidad endonde el anticipante transfiere sus bienes a sus ascendientes y/o descendientes, así como, a su cónyuge o conviviente, respecto a la naturaleza de la Naturaleza Jurídica. CONCEPTO Ortiz (2021) señala: “Es la donación que hace quien otorga el anticipo, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos. Usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos. Se le conoce comúnmente como adelanto de herencia”. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA NATURALEZA J U R Í D I C A D E L ANTICIPO D E LEGITIMA Conforme el Código Civil, (2015) en Díaz Tello, S.R. (2019) en “El anticipo su artículo 831: de legítima y la Desheredación” señala: Si bien las donaciones y otras liberalidades que el causante deja a El anticipo de legitima o anticipo de sus herederos forzosos, se herencia para algunos autores, es un denominarán un anticipo de acto que se realiza para transferir un herencia con la finalidad de cotejar, bien o varios bienes por parte de una salvo que existan alguna excepción persona a favor de sus herederos de la forma que toma dicho acto. forzosos, permitiendo así, el disfrute de la herencia antes del fallecimiento de quien la otorga Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN ANTICIPO DE HERENCIA O LEGITIMA SE ADAPTA A LA FIGURA DE UNA DONACIÓN Se expone la figura de una dispensa existente que dispone que lo donado no se confronta ni se impute como parte de la legítima, ni menos es anticipo de ella, sino que se atribuye a la porción de libre disposición entendiéndose que no es anticipo de la legítima, lo que el donante/causante quiere que el legitimario donatario reciba sin verse afectada, restringida o disminuida dicha legítima por la donación. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Formalidad del anticipo de legítima Donación de bienes inmuebles Artículo 1625º La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya revocación de anticipo de legitima Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya ¿Que se entiende por revocación de anticipo de legitima? del cus Según Quispe, (2017) , Al considerar al anticipo de legítima comparable a la donación ,en el Perú, deberá aplicarse las normas pertinentes que se aplican en el contrato de donación, así mismo se puede revocar la donación por el donante si este así lo dispone, siempre y cuando existan las causales para suceder y las de desheredación conforme al código civil vigente, esta facultad de revocación que tiene el otorgante tiene un plazo de caducidad de 6 meses sobrevenido algunas de las causales para ambas figuras cabe mencionar que la revocación se le otorga al donante en vida. (p.63) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya ¿Cuándo procede la revocación del anticipo de la legitma? la revocación del anticipo de la legitima Articulo 1637 al 1647 solo se puede hacer por causales de indignidad para suceder y de desheredación En el Art. 1637 del código civil peruano menciona, "El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación".(art.1637) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya En el art. 1640 según el código El art. 1639 según el código civil Peruano (2015), "No produce civil Peruano (2015), "La efecto la revocación si dentro de facultad de revocar la sesenta días de hecha por el donación caduca a los seis donante, no se comunica en forma meses desde que sobrevino indubitable al donatario o a sus alguna de las causas del herederos".(art.1640). Artículo 1637".(art.1639) Se le da a conocer al donatario de dos formas asi señala la Quinta Sala del tribunal Registral,Resolución Nº 592-2018-SUNARP-TR-A (2018) ,"El primero utilizando un medio que no ofrezca duda al anticipado de que se ha efectuado, que puede ser el medio notarial y el segundo , adjuntar el documento donde conste el acto revocatorio". (p.7) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya universidad andina del cusco En el art. 1641 según el código civil Peruano En el articulo 75 Del REGLAMENTO (2015) : DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas PREDIOS (2019) : y de la de la revocación para que judicialmente se decida sobre el la revocatoria de la donación o anticipo de legítima se hará en mérito a escritura pública otorgada mérito de ellas. Quedará unilateralmente por el donante o anticipante, en la consumada la revocación que no que se consignará la respectiva causal. Para la fuese contradicha dentro de inscripción de la revocatoria se acreditará, además, sesenta días después de haberse efectuado la comunicación indubitable a que comunicada en forma se refiere el artículo 1640° del Código Civil.(art.75) indubitable al donatario o a sus herederos. (art.1641) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA COLACIÓN Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Artículo 831.- Noción de colación. Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier DEFINICIÓN: título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya A través de la colación, se trata que todos los herederos concurran a la sucesión en un pie de igualdad, mas si todos son descendientes y tienen la misma vocación sucesoria, tratamiento equitativo que podría verse seriamente perturbado. Recordemos que lo que determina la existencia de la colación es FUNDAMENTOS: la equidad y justicia en la repartición de los bienes hereditarios entre herederos de igual clase. En otras palabras, bajo ningún concepto, las donaciones y otras liberalidades que haya hecho el causante en favor de alguno de sus herederos forzosos podrá perjudicar al resto. Si se otorga donaciones u otras liberalidades estas se consideran como un “anticipo de la herencia”. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya ¿Cuáles son esas liberalidades Donaciones u distintas de la donación? otra Son aquellas en las que el donante liberalidades libera al donatario de una obligación sin subrogarse, le perdona una en la deuda o libera de un gravamen real o colación cuando el donante asume la deuda del donatario y se convierte en deudor de su acreedor. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya La colación resulta ser la operación mediante la cual un heredero forzoso llamado a la sucesión testamentaria o Concepto por la sucesión legal o intestada, que concurre con otros herederos de igual orden sucesorio y grado restituye al caudal partible los bienes o valores recibidos en vida del difunto vía anticipo de herencia. Los llamados anticipos de herencia son contratos unilaterales de donaciones en los cuales intervienen dos personas: donante y donatario. Sus efectos son unilaterales y gratuitos porque la prestación solo obliga al donante. Benjamín Aguilar nos dice que la colación es aquella obligación que asume el heredero forzoso, de regresar a la masa hereditaria el valor de la mejora económica recibida en vida del causante, a los efectos de dividir y partir el patrimonio hereditario en condiciones de igualdad, ante la concurrencia de herederos de la misma condición y clase. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Los requisitos para la dispensa de colación según el artículo 832 del CC son: 1. Debe hacerse de modo expreso, por escritura pública o por testamento. 2. No debe exceder la cuota de libre disposición. En cuanto al exceso, dicha dispensa no tendrá eficacia legal. Si el causante desea que esa liberalidad (anticipo de herencia) no se entienda como adelanto de herencia, debe decirlo expresamente, pues de lo DISPENSA DE contrario y aun cuando esa hubiese sido su voluntad, tal liberalidad deberá colacionarse. COLACION En los casos en que el causante desee liberar a su heredero, a quien anticipó, lo manifestará expresamente, y en esa circunstancia, ese anticipo no será colacionable “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador”. 1. Coexistencia de varios herederos forzosos: 2. Alguno o algunos de los herederos deben haber sido favorecidos con donaciones u otros actos de liberalidad por el causante y en vida de éste REQUISITOS 3. El heredero forzoso favorecido con la liberalidad no debe haber sido dispensado de colacionar Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya FORMAS DE Colación Hay dos sistemas clásicos: En especie En dinero. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Es la colación real o material por la que se devuelven o reincorporan a la masa Colación hereditaria los mismos bienes que fueron en especie entregados por actos de liberalidad del causante, en vida, a alguno de sus herederos. Llamada también colación en valores o ideal, por la que el heredero donatario, ya no tiene como en el sistema anterior la Colación obligación de restitución, sino solamente en dinero: la obligación de devolver el valor del bien donado o dado en las otras formas de liberalidad. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya BIENES COLACIONABLES y BIENES NO COLACIONABLES Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Bienes colacionables a) Todos los bienes que sin dispensa de colación ha recibido el heredero forzoso por concepto distinto de la herencia, tanto por donación, corno por cualquier otra liberalidad por parte del causante. La parte inoficiosa de las donaciones concedidas a los herederos legitimarios con b) dispensa de colación, corno a terceros. c) Los intereses legales y los frutos que se produzcan con el dinero y demás bienes colacionabIes a partir de la muerte del causante y que aumentaran desde ese momento la masa hereditaria d) El perdón de una deuda o el pago de un crédito extinguido o la donación por medio de tercera persona, hecho que se realizó para favorecer a un heredero forzoso. e) Todos aquellos bienes que por razón de su monto u otras circunstancias exceden a lo establecido corno bienes colacionables. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Bienes no colacionables a) Los recibidos por el heredero al que se le ha dispensado de colación. b) Las mejoras introducidas en el bien materia de colación, las cuales deberán ser deducidas en favor del heredero colacionante. c) Los bienes que por causas no imputables al heredero colacionante,hubieran perecido antes de la apertura de la sucesión. d) Los gastos efectuados por el causante en favor del heredero, con el objeto de proporcionarle alimentos, alguna profesión u oficio, siempre que éstos se encuentren en relación con la condición de quien los hace y la costumbre. e) El importe del seguro de vida contratado en favor del heredero o las primas pagadas al asegurador, si están de acuerdo a la condición de quien los hace y la costumbre. f) Las utilidades obtenidas por el heredero corno consecuencia de los contratos celebrados con el causante, siempre que éstos al tiempo de su celebración no afecten el derecho de los demás herederos. DERECHO DE SUCESIONES Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA Reg. ICAP. 1873 Sucesión intestada Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya SUCESIÓN INTESTADA Llamada sucesión legal o herencia legal o ab intestato que es la establecida por la ley, cuando el causante no ha dejado expresada su voluntad mediante un testamento o cuando el testamento ha sido declarado nulo. Sucesión intestada La sucesión intestada tiene como fuente a la ley. Se trata de una herencia legal. La herencia se defiere a quienes son llamados a la adquisición. No existe testamento o de haber existido, ha sido declarado nulo, a caducado o se declara inválida la desheredación..... 5. El testador que no tiene 1. El causante muere sin herederos forzoso o voluntarios dejar testamento, o el que instituidos en testamento, no ha otorgó fue declarado dispuesto de todos sus bienes en CASOS EN legados, en cuyo caso la sucesión nulo… QUE SE legal solo funciona con respecto a PRODUCE LA los bienes de que no dispuso. 2. El testamento no contiene SUCESIÓN 4. El heredero voluntario o el institución de herederos, o se INTESTADA legatario muere antes que el ha declarado la caducidad de testador; o por no haberse cumplido la que contenía… la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse declarado 3. El heredero forzoso muere antes que el indignos a estos sucesores, sin testador, renuncia a la herencia o la designarse sustitutos. pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Articulo 664. PATRIMONIO ÓRDENES SUCESORIOS HEREDITARIO A FAVOR DEL ESTADO QUINTO CUARTO ORDEN SEXTO PRIMER SEGUNDO TERCER ORDEN ORDEN ORDEN ORDEN Sucesión de ORDEN parientes Sucesión Sucesión de los Sucesión de colaterales Sucesión de los Sucesión parientes de descendientes ascendientes del cónyuge colaterales 3° grado parientes colaterales 2° grado 4° grado Exclusión sucesoria – art. 817 Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. los parientes mas próximos en grado excluyen a los mas remotos, salvo el derecho de representación. PRINCIPIOS PARA EL LLAMAMIENTO AB INTESTATO Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y LA VOCACIÓN LEGÍTIMA sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del ART.8 segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad. SUCESIÓN DE ÓRDENES 16 El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este GRADO DE PARENTESCO artículo. IGUALDAD DE DERECHOS SUCESIÓN DE LOS PADRES (ART. SUCESIÓN DE LOS ABUELOS (ART. SUCESORIOS DE LOS HIJOS (ART. 820) 821) 818) Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus A falta de hijos y otros padres. Esta disposición comprende a descendientes heredan los Si no hubiere padres, los hijos matrimoniales, a los padres por partes iguales. Si heredan los abuelos, en extramatrimoniales reconocidos existiera solo uno de ellos, a forma que la indicada en voluntariamente o declarados por este le corresponde la el articulo 820. sentencia, respecto a la herencia del herencia. padre o de la madre y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos. SUCESIÓN DE PARIENTES COLATERALES Estos parientes colaterales son los que van a recoger la herencia a falta de los herederos forzosos y dentro de estos parientes que van hasta el cuarto grado se aplica la regla sucesoral: que el pariente más próximo en grado al causante excluye al mas remoto, regla expuesta en el Art. 828 y 816. Al margen de esto: Llama a los hermanos del causante, quienes ocupan el 4to orden, en su calidad de parientes de segundo grado con respecto a este. De no haberlos se convoca a los tíos y sobrinos, que ocupan el quinto orden al ser La ley parientes colaterales del tercer grado. Por último, en defecto de todos ellos, se llama a los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos de este. Todos ellos parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad del causante y que ocupan el sexto orden hereditario. Sucesión de los hermanos Al respecto, en el código civil de 1936 los hermanos que heredaban eran los legítimos e ilegítimos con una cuota proporcional para ambos. En el Código vigente en el Art. 829 hace distingo al señalar que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, los primeros reciben el doble que los segundos. Esta perspectiva se inspira en la legislación alemana y española. Los hermanos pueden concurrir solo o con sobrinos del causante en caso de representación. SUCESIÓN DE LOS PRIMOS SUCESIÓN DE LOS TÍOS Y SOBRINOS HERMANO, TÍOS ABUELOS Y DEL CAUSANTE SOBRINOS NIETOS DEL CAUSANTE  Ocupan el quinto orden  Ocupan el sexto orden de hereditario, y en cuanto a herederos y cuarto grado de las cuotas, estas son parentesco, y si todos ellos sobreviven al causante, lo iguales para todos los que suceden con cuotas iguales. concurran, no hay  Luego de este sexto orden distinción entre tíos y hereditario, no hay más sobrinos para recibir las parientes con derecho a la cuotas hereditarias. herencia. SUCESIÓN INTESTADA EN LA VÍA NOTARIAL, PROCESO NO CONTENCIOSO Actualmente, la regulación de esta Los interesados pueden recurrir institución se da tanto en el Código indistintamente ante el Poder Procesal Civil, como en la Ley N° Judicial o ante notario para 26662, Ley de Competencia Notarial tramitar según corresponda en asuntos no contenciosos. Esta algunos asuntos no contenciosos, última regula la sucesión intestada entre los que figura, precisamente, en su título VII, Art. 38 al 44, la sucesión intestada. respectivamente. SUCESIÓN INTESTADA EN LA VÍA JUDICIAL PROCEDENCIA Se encuentra regulada en la Sección Sexta Según el Art. 831 del Código Procesal Procesos No Contenciosos del Código Civil, en los casos no previstos en el Art. Procesal Civil, en el Art. 749 inc. 10 y en el 815 del C.C., cualquier interesado puede Art. Del 830 al 840 del mismo cuerpo legal, solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trata de interés de incapaces respectivamente. sin representante, puede solicitar el Ministerio Público. 2. SUCESIÓN INTESTADA VIA JUDICIAL a). Requisitos: 1. Demanda firmada por abogado. 2. Copia simple del DNI del solicitante. 3. Partida de defunción o copia certificada de la declaración judicial de muerte presunta. 4. Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo. 5. Partida de matrimonio, si fuera el caso. 6. Relación de bienes conocidos. 7. Certificado registral negativo de testamento. 8. Certificado registral negativo de declaración de herederos. DERECHO DE SUCESIONES Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA Reg. ICAP. 1873 LA Revocación, CADUCIDAD Y Nulidad de los testamentos Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya FORMAS DE INVALIDACION DE UN TESTAMENTO REVOCACION CADUCIDAD NULIDAD FINALIDAD DE LAS TRES FIGURAS ES: «DEJAR SIN EFECTO UN TESTAMENTO, PERO SON DIFERENTES» Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya El testamento presenta como una de sus características, su revocabilidad. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA REVOCACION Implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento válidamente otorgado. CODIGO CIVIL: El Articulo 798º, señala que el testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias, y que toda declaración que haga en contrario carece de valor. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA REVOCACION EXPRESA TACITA Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya EXPRESA PUEDE SER: TOTAL O PARCIAL, O DE ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES; SOLO PUEDE SER HECHA POR OTRO TESTAMENTO, CUALQUIERA SEA SU FORMA. TACITA NO SE ENCUENTRA LEGISLADA EN FORMA ESPECIFICA EN EL VIGENTE CODIGO. SIN EMBARGO TAL REVOCACION EXISTE EN VIRTUD DEL ARTICULO 141º Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR Esta figura es denominada retractación o revocación de la revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca.  El artículo 800 del Código actual establece la regla de que si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya REVOCA AL PRIMER REVOCA AL SEGUNDO TESTAMENTO OTORGADO TESTAMENTO OTORGADO OTORGADO EL OTORGADO EL 21/ABRIL/21 OTORGADO EL 12/FEB/24 15/SET/22 REVIVE LAS DISPOSICIONES OTORGADAS EN UN PRIMER TESTAMENTO LA EXCEPCION ES: «QUE NO REVIVA; CUANDO EL TESTADOR EXPRESE SU VOLUNTAD CONTRARIA» Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Distinto es lo que preceptúa el artículo 801 de nuestro Código, que dispone que el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último. En efecto, en este caso se trata de declaraciones de voluntad parciales, y subsisten todas en la medida que el último testamento no las incompatibilice. Aquí no hay revocación. El citado artículo se refiere a la existencia de dos o más testamentos compatibles como posibles de regir una sucesión. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya REVOCACION DE TESTAMENTO CERRADO Si el testador lo retira de la custodia del notario Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya REVOCACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO Es la separación en dos partes de la hoja que ROMPE contiene el testamento desmembrando su unión. El deshacer DESTRUYE el mismo INUTILIZA DE Hacer CUALQUIE inservible el R OTRA MANERA testamento Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA CADUCIDAD Es una figura jurídica por la cual se extingue el derecho. En Derecho Según el caso, ocurre por el transcurso Sucesorio puede estar referida al del tiempo, actuando como un plazo; o por una causa que sobreviene al testamento, en todo o en parte, o derecho, independientemente de al heredero instituido o al cualquier plazo, operando como una legatario, e implica la pérdida de condición resolutoria. No se produce la eficacia del testamento, o de por una manifestación de voluntad del alguna o algunas cláusulas del testador, sino por circunstancias a las mismo, o de la designación de cuales la ley otorga esa fuerza. He ahí herederos o legatarios. su diferencia con la revocación. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CADUCIDAD DEL TESTAMENTO  Ocurre con el testamento ológrafo que no es protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un TOTAL año contado desde la muerte del testador, tal como lo ordena la segunda parte del artículo 707.  También caducan los testamentos especiales. Así, el testamento militar (a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias (artículo 715); y el testamento marítimo (a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador (artículo 720). Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CADUCIDAD DEL TESTAMENTO PARCIAL  Referido a la preterición de los herederos forzosos. Que viene hacer la omisión por parte del testador a un heredero forzoso de modo intencional o por ignorancia. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya PRETERICIÓN La preterición es la omisión que hace el testador de un heredero forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente. Si bien es cierto que la caducidad se da por hechos sobrevinientes y la preterición se refiere a circunstancias existentes al momento del otorgamiento del testamento La preterición puede ser hecha de manera absoluta o relativa. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Preterición absoluta El artículo 806 señala que la preterición de uno o más herederos forzosos invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos; Y que, luego de haber sido pagada esta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. Esta última parte concuerda con el artículo 735, que dispone que el error del testador en la denominación del heredero o del legatario no modifica la naturaleza de la disposición. La norma comentada se refiere al caso de institución de herederos voluntarios cuando no hay herederos forzosos, situación a la que se refiere también el artículo 737, prohibiéndola. Siendo condición para instituir herederos voluntarios no tener herederos forzosos, su institución debe reputarse como de legatarios, pudiendo suceder dentro de la porción de libre disposición. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Preterición relativa Habiéndose menoscabado la legítima de uno de los herederos forzosos es aplicable El testamento no es nulo a pesar del el artículo 807 del Código Civil, según el menoscabo en el derecho del actor debido cual las disposiciones testamentarias que a la desproporción entre la legítima menoscaban la legítima de los herederos asignada a cada uno de los herederos se reducirán, a petición de estos, en lo que forzosos. Pues ello no se encuentra fueren excesivas, norma prevista para que incurso en ninguna de las causales de aquellos herederos forzosos que hubiesen nulidad previstas legalmente, mas sí comporta la causal de caducidad de las recibido por concepto de legítima menos disposiciones testamentarias, en cuanto de lo que les corresponde, puedan a través contiene una indebida disposición de la de esta norma pedir su reintegro, lo que se masa hereditaria en menoscabo de uno de hará consecuentemente, reduciendo las los herederos, la cual debe ser reducida. disposiciones testamentarias. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CADUCIDAD DEL HEREDERO Cuando la ley expresa que caduca la institución, equivale a decir que muere su derecho, designado como tal. Quiere decir que si era simplemente voluntario, no heredará. Si era legal no forzoso o forzoso, recogerá lo que, de acuerdo a la concurrencia con otros herederos, le corresponda dentro de la sucesión intestada. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CADUCIDAD DEL LEGADO El Código, en su artículo 772, señala que el derecho al legado se pierde si el legatario muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del testador por su culpa, y si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; casos que han sido tratados en la parte final del capítulo de los Legados. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado. Vidal (350, p. 499), en su Teoría General del Acto Jurídico, explica cómo existen tres categorías de actos imperfectos, a saber: el acto inexistente, el acto nulo y el acto anulable; y cómo nuestro Código derogado y el vigente tratan solo los dos últimos, quedando la inexistencia insumida en la nulidad. No obstante, tratándose del testamento, pensamos que se hace indispensable distinguir entre la inexistencia y la nulidad; pues, la primera no solo no requiere de declaración de nulidad, sino que tampoco puede convalidarse por prescripción. La nulidad sí. Por ejemplo, si un testamento no está firmado, no existe. Ya hemos visto cómo el artículo 225, que indica que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, y que puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo, no es de aplicación, precisamente, tratándose del acto jurídico testamentario. La nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Nulidad absoluta El acto jurídico es nulo, cuando: a. Falta la manifestación de voluntad del agente. b. Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo manifiesta el artículo 1358. Conforme al artículo 43, son absolutamente incapaces: 1. Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. 3. Los sordomudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. a. Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. b. Su fin sea ilícito. Es el caso de la sucesión contractual prohibida por la ley. c. Adolezca de simulación absoluta. d. No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Más adelante veremos cuáles son los requisitos formales, tratándose del testamento cuya ausencia acarrea su nulidad. e. La ley lo declara nulo. f. Es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Nulidad relativa El acto jurídico es anulable, por: a. Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al artículo 44, son relativamente incapaces: 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2. Los retardados mentales. 3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. 4. Los pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión. 6. Los ebrios habituales. 7. Los toxicómanos. 8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. a. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. b. Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. c. Declaración de tal por la ley. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya TESTAMENTO NULO El testamento es nulo en los siguientes casos: a.Cuando es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada (artículo 808. primera parte). b. Cuando adolece de defectos de forma, por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma; que son los requisitos generales de todo testamento que señala el artículo 697, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, si es por escritura pública. Asimismo, cuando se deja de cumplir con cualquiera de los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Es decir. Se trata de una exigencia o requisito formal que es constitutivo del acto y su inobservancia acarrea en definitiva su nulidad de pleno derecho. Por eso, resulta insuficiente para efectos del cumplimiento de la formalidad requerida la huella digital impresa por el testador en cada una de las fojas del testamento. Es decir. Se trata de una exigencia o requisito formal que es constitutivo del acto y su inobservancia acarrea en definitiva su nulidad de pleno derecho. Por eso, resulta insuficiente para efectos del cumplimiento de la formalidad requerida la huella digital impresa por el testador en cada una de las fojas del testamento. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya TESTAMENTO ANULABLE El testamento es anulable cuando es otorgado por los siguientes incapaces: a. Los menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciséis años o las mujeres mayores de catorce años que contraigan matrimonio, o de los menores de dieciocho años que obtengan título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. b. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. c. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. d. Los retardados mentales. e. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. f. Los ebrios habituales. g. Los toxicómanos. h. Los que, en el momento de testar, carecen por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. DERECHO DE SUCESIONES Mag. Abog. WILSON H. CHUNGA AMAYA Reg. ICAP. 1873 LA INDIVISIÓN Y PARTICIÓN EN LA HERENCIA Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Indivisión Sucesoria Esta situación se presenta naturalmente al abrirse una sucesión, pues Es una situación jurídica que puede ocurrió que, al fallecer el causante, quede un solo heredero y se produce cuando respecto en tal caso éste será dueño de todos los bienes, desde el instante del de un derecho existen varios fallecimiento, y cargará con todas las deudas; pera puede ocurrir que titulares haya varios herederos, en cuyo supuesto nos encontraremos en un caso de indivisión Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Articulo 844º.- Copropiedad de herederos Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcion a la cuota que tenga derecho a heredar. Tras las muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos. Cuando los herederos sean una pluralidad, resultarán ser copropietarios de la herencia en proporción a las cuotas ideales que les corresponda heredar por derecho. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Artículo 848.- Inscripción de la indivisión La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Artículo 849.- Pago a herederos en desacuerdo con indivisión En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Artículo 850.- Partición judicial antes del plazo El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Artículo 851.- Administración de herencia indivisa Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Venta De Bienes Hereditarios Para Pago De Adjudicación Artículo 860 menciona que: “Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo En la adjudicación prima mayoritario de los herederos y el principio de que cada con aprobación judicial”. copartícipe tiene derecho a exigir, in natura, su parte de los bienes propiedad del finado. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Partición De Bienes Divisibles El artículo 861 : “si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.” Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Reducción A Prorrata Del Exceso E n La Partición El artículo 862 del Código Civil establece que: “Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.” Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Partición De Créditos Heredados El artículo 863 del Código Civil “los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.” Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Realizar una partición hereditaria consiste en un acto de gran trascendencia jurídica. Ello se manifiesta tanto en el ámbito del derecho Procesal como en el Derecho Sustantivo. Importancia de la La partición de bienes es una forma de proteger a los herederos Partición Sucesoria La partición de la propiedad es importante en Perú porque ayuda a crear un entorno legal estable. Esto significa que las decisiones tomadas pueden ser revisadas por los tribunales y el proceso de partición de bienes se lleva a cabo de manera justa y razonable. También asegura una distribución legal de los activos y ayuda a evitar situaciones injustas Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya LA CARGA VA UNIDA A LA PERSONA O EL BIEN, POR EL SIMPLE HECHO DE SU EXISTENCIA, ES DECIR, SE LE PUEDE DENOMINAR UNA CONSECUENCIA DE ALGO Los gastos del funeral y, en su caso, los de 1 incineración, que se pagan preferentemente. Los gastos provenientes de la última 2 enfermedad del causante. 3 Los gastos de administración’’ ART. 869 CODIGO CIVIL PERUANO Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CARGAS TESTAMENTARIAS CARGAS INTERPUESTAS POR EL LEGADOS TESTADOR El testador t iene la l ibertad de Disposición unilateral a título manifestar su voluntad para dejar sus gratuito vía testamento por el bienes a herederos o legatarios y estos causante contraen en el hecho las obligaciones y el disfrute de la herencia. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya C A R G A S LEGALES DE RE C HO DE USUFRUCTO LEGAL CONSTITUCIÓN USURCUPACIÓN TIPOS MATERIALES OBJETO DERECHO TEMPORAL DURACIÓN VITALICIO Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya CARGAS ALIMENTICIAS ‘ ‘ La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de l ibre disposición de la he rencia en f avor del alimentista y se pagará, según los casos: 1. - Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2. - Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el t iempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago’’. (Artículo 874 ) Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya O T R A S C A R G A S LEGALES La carga es una modalidad que se da en los actos jurídicos a título gratuito, sea donación o testamento, para que la ventaja de dicho acto la reciba un tercero que no es directamente el donatario, heredero o legatario. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya DEUDAS DE LA HERENCIA C uando una persona f allece, sus deudas no desaparecen automáticamente, sino que se transmiten a sus herederos. Los herederos no están obligados a pagar las deudas hereditarias con su propio patrimonio, sino que deben hacerlo con los bienes y activos que formen parte de la sucesión. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya DEUDAS TESTAMENTARIAS O B LIG A C IO N E S DE L O B LIG A C IO N E S DE L T E S TA D O R HEREDERO La responsabilidad de los. Designar herederos herederos es amplia: se responsable extiende a todas las.Asignación de bienes obligaciones para el pago de deudas transmisibles, cualquiera sea su fuente Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya DEUDAS LEGALES Se refieren a las deudas que el f allecido ha contraído con personas o entidades ajenas DEUDAS CON a la herencia. Estas deudas TERCEROS son responsabilidad del patrimonio dejado por el difunto. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CARGAS Y DEUDAS Es necesario el nombramiento de un administrador (por el testador, por los herederos, por el notario o judicialmente) con facultades Identificación y va l ora ci ón de los a c t i vo s hereditarios. para conservar los bienes de la herencia y Determ i n a ci ón de las realizar las operaciones de l iquidación ob l i g a ci on es aún pendientes. de las deudas y cargas hereditarias. Rea l i zaci ón de cá l cu l os n eces a ri os p a ra d e t e r m i n a r el re m a n e n t e que será d i s tri b u i d o entre los herederos. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya INVENTARIO Y VALORACIÓN DE BIENES Documentar cada Establecer pautas y bien, requisitos necesarios Descripción detallada, para realizar un Características, inventario minucioso y Identificar y enumerar ubicación,estado de detallado de los bienes y todos los activos: conservación. propiedades que forman Propiedades otra información parte de la sucesión. inmuebles. relevante. Cuentas bancarias. Vehículos. Inversiones. Objetos de valor. otros. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya ORDEN DE PAGO DE CARGAS Y DEUDAS Asegura una PRIORITARIAS Gastos fúnebres, Establece las cancelación obligaciones alimentarias en pautas y reglas apropiada y favor del cónyuge o hijos, para determinar el equitativa de las deudas respaldadas con orden de prioridad cargas y deudas, hipoteca o prenda u otras. en el pago de las con el propósito de MENOR IMPORTANCIA obligaciones y evitar conflictos y Conforme al Código Civil y en garantizar una función del remanente deudas que disponible en la sucesión. forman parte de administración la sucesión. idónea del patrimonio Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga sucesorio. Conjunto de deberes y RESPONSABILIDAD obligaciones que le corresponden en relación con las cargas y DEL HEREDERO deudas hereditarias Si el heredero no cumple con Se d eta l l a n las Id ent ific a r y liq uid a r la s sus re s p o n s a b i l id ad e s surgen re s p o n s a b i l i d a d es y deudas p en d i en tes del con s ecu en ci a s legales. Los c o m p ro m i s o s que el heredero fallecido es fundamental, a creed ore s pueden p re s e n t a r debe asumir d u ra n te el así c om o h a cer frente a re c l a m a c i o n e s c o n t ra los p roces o de d i s tri b u ci ón de los cualquier otro ti p o de c a rg a bienes h ered a d os p a ra bienes y las i m p l i c a c i o n es e c o n ó m i c a que pudiera s a t i s fa c e r sus deudas e legales que pueden surgir existir, com o incluso el heredero puede si no cumple con i m p u es tos o g a s t o s en fren ta rs e a s a n ci on es dichas a d m i n i s tra ti vos. legales. res p on s a b ilid a d es. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya S e aborda la asignación de la DISTRIBUCIÓN DEL parte restante de los bienes después de haber liquidado REMANENTE las obligaciones y deudas Establece las reglas y procedimientos para garantizar una distribución equitativa entre los herederos de los bienes que quedan una vez que se han pagado todas las obligaciones y deudas de la sucesión. Docente: Mag. Abog.. Wilson H. Chunga Amaya

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