Sucesiones - Resumen Verano 2024 PDF

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Summary

This document is a summary on the subject of Family and Inheritance. The document covers succession, succession in the person, succession in property, the regime of the Vélez Code and the regime in the CCyC. It discusses the historical bases, principles, and regulations related to inheritance in Argentina.

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lOMoARcPSD|19584138 Sucesiones - Resumen Verano 2024 Familia y Sucesiones (Universidad Nacional de Mar del Plata) Scan to open on Studocu Studocu is not sponsored or endorsed by any college or university Downloaded by Paula Presti (pa...

lOMoARcPSD|19584138 Sucesiones - Resumen Verano 2024 Familia y Sucesiones (Universidad Nacional de Mar del Plata) Scan to open on Studocu Studocu is not sponsored or endorsed by any college or university Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Carmina Diaz Valeri Todo sobre: Derecho de las Sucesiones Sucesiones Desde el punto de vista jurídico, se llama sucesión a la transmisión de derechos. La sucesión puede ser: 1. De acuerdo a su contenido a. Universal > Cuando se trasmite todo o una parte indivisa del patrimonio de una persona. b. Singular o Particular > Cuando se transmite uno o varios derechos determinados. 2. De acuerdo al hecho que origina la transmisión a. Por actos entre vivos > La transmisión se origina en un acto jurídico realizado por el titular de un derecho. En este caso siempre habrá sucesión a título particular. b. Por muerte del titular del derecho > La transmisión se origina con la muerte del titular del derecho. En este caso puede haber una sucesión a título universal o a título particular. i. Testamentaria. ii. Ab Intestato. La sucesión por muerte del titular del derecho es el supuesto que se estudia en esta materia. Sucesión. Es la transmisión de los derechos y obligaciones que componen la herencia de una persona muerta, a la que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Causante. Persona que se muere. Sucesores o Causahabientes. Los llamados a suceder al causante. Herencia. Patrimonio del difunto. Bases Históricas Existen 2 sistemas sucesorios: la sucesión en la persona (sistema romano) y la sucesión en los bienes (sistema germano). Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Sucesión en la Persona El sucesor continúa la persona del causante. Los romanos entendían que cuando una persona moría, inmediatamente otra debía ejercer la autoridad del difunto dentro de la familia, por ello idearon la ficción de que el sucesor continuaba la persona del difunto. La aplicación de este sistema implica: 1. Que se confunda el patrimonio del sucesor con el del causante. El sucesor deberá pagar incluso con sus propios bienes las deudas que tuviera el causante (responsabilidad ultra vires). 2. Que el sucesor continúe la posesión del causante. Si el causante era poseedor de buena fe, el sucesor también lo será aunque personalmente tenga mala fe. 3. Que la sucesión deber ser única y estar sujeta a una sola ley. Sucesión en los Bienes El sucesor simplemente sucede al causante en los bienes. Los herederos son liquidadores del patrimonio del causante. Es decir, los herederos pagan las deudas del causante con los bienes de éste, y recién después (si queda remanente) se lo reparten entre ellos. La aplicación de este sistema implica: 1. Que no se confunda el patrimonio del sucesor con el del causante. Los acreedores del causante sólo podrán cobrarse del patrimonio de éste, y los acreedores del sucesor sólo podrán cobrarse del patrimonio de éste o del remanente. 2. El sucesor no continúa la posesión del causante. Régimen del Código de Vélez Antes de la Ley 17.711 se aplicaba el sistema de la sucesión en la persona basándose en la teoría de Aubry y Rau. 1. Continuación de la persona del causante por el heredero. 2. Confusión de patrimonios. 3. Responsabilidad ultra vires. Las herencias eran aceptadas en forma pura y simple y sólo excepcionalmente podían aceptarse con beneficio de inventario. Beneficio de Inventario. Es el derecho concedido al heredero de aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibía. Después de la Ley 17.711 el legislador se alejó del sistema de sucesión en la persona, la sucesión comenzó a presumirse aceptada con beneficio de inventario. Por lo tanto ya no operaba automáticamente ni la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ultra vires hereditatis. Régimen en el CCyC La aceptación de la herencia no implica confusión del patrimonio del sucesor con el del causante. Desaparece la aceptación con beneficio de inventario. El heredero continúa en la posesión de lo que el causante era poseedor. El sucesor no tiene responsabilidad ultra vires hereditatis. ! Excepción: a modo de sanción, el heredero puede verse obligado a responder con sus bienes propios. Apertura de la Sucesión Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 La muerte produce automáticamente la apertura de la sucesión, y, al abrirse la sucesión, se transmite la herencia. Esto quiere decir que en el mismo instante que una persona muere, se abre la sucesión y los herederos adquieren todos los derechos y obligaciones transmisibles del fallecido. En nuestro ordenamiento el sucesor adquiere la herencia después de haberla aceptado. Cuando el sucesor acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo al momento de la muerte del causante. Efectos de la transmisión instantánea de la herencia: 1. El sucesor que sobrevive aunque sea un instante al difunto, transmite la herencia a sus propios sucesores. 2. Si hay más de un sucesor, desde la muerte del causante se forma la comunidad hereditaria entre todos ellos. 3. La competencia corresponde al juez del domicilio del causante al momento de su muerte. 4. Los sucesores deben ser capaces para adquirir la herencia al momento de la muerte del causante. La indignidad para suceder se evalúa al momento de la muerte del causante. 5. La ley aplicable a la sucesión es la ley vigente al momento de la muerte del causante. En aspectos procesales la cuestión es distinta, porque las normas procesales son de aplicación inmediata a la situación. 6. Aunque el sucesor fuera incapaz o ignorase la existencia de la herencia, es propietario de ella desde la muerte del causante. 7. Desde el fallecimiento del causante comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias. Contenido de la Sucesión La regla general es que lo que se transmite por causa de muerte no es el patrimonio, sino la herencia. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento. Como regla puede decirse que los derechos patrimoniales se trasmiten a los sucesores y los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte. ! Excepción Derechos patrimoniales que no se transmiten a los sucesores > Los casos que establezcan la ley (jubilaciones y pensiones), la voluntad de las partes, la naturaleza del derecho (intuitu personae) o cuando implique una transgresión a la buena fe, la moral o las buenas costumbres. Derechos extrapatrimoniales que se transmiten a los sucesores > Por ejemplo la acción para reclamar las consecuencias no patrimoniales se transmite a los herederos del damnificado siempre que éste último haya interpuesto la acción. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Supuesto de Conmoriencia Cuando dos o más personas fallecieran en un desastre común de modo que no se pueda saber cuál de ellos falleció primero, se considerará que todos fallecieron al mismo tiempo no habiendo transmisión de derechos entre ellos. ! Excepción: prueba en contrario. Muerte Presunta La sucesión se abre el día presuntivo de la muerte fijado por el juez. Ley Aplicable a la Transmisión Hereditaria Existen los sistemas de unidad y de pluralidad sucesoria. Sistema de Unidad: a la sucesión sólo se le puede aplicar una única ley. La ley puede ser la del último domicilio del causante o la de la nacionalidad del causante. Sistema de Pluralidad: a la sucesión se le puede aplicar diferentes leyes. De acuerdo a este sistema la sucesión de los bienes se regirá por la ley del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. La Ley de la Nacionalidad: se aplica la ley de la nacionalidad del causante. Sistema Mixto: se aplicarán las leyes según si el bien es mueble o inmueble. A los inmuebles se le aplican la ley del lugar donde están situados y al resto de los bienes se les aplica la ley del último domicilio del causante o la ley de la nacionalidad del causante, Régimen del CCyC: la regla general es la de aplicación del sistema de unidad (se aplica la ley del domicilio que tenía el causante al momento de su muerte, art. 2644), y excepcionalmente se aplica el sistema de pluralidad. ! Excepciones Inmuebles: se les aplica la ley del lugar donde están ubicados. Muebles registrables: se les aplica la ley del lugar donde están registrados. Muebles de situación permanente: se les aplica le ley del lugar donde están al momento de la adquisición, modificación, transformación o extinción. La legítima: cuando la aplicación de la ley del último domicilio del causante implique violar la legítima establecida en nuestra legislación, se dejará de aplicar la ley extranjera para aplicar la nuestra a los efectos de resguardar el orden público interno. Los Tratados Internacionales Cuando exista entre dos países un tratado internacional que rija en materia de sucesiones, se aplicarán dichas normas prevaleciendo sobre el derecho interno. Formas del Llamamiento Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 De acuerdo a cómo se determine quiénes serán los sucesores: 1. Sucesión intestada, legítima o ab-intestato. Cuando la ley llama a los sucesores para recibir la herencia. Es decir, cuando muere una persona le ley indica quiénes son los sucesores. Los sucesores que son llamados por la ley para recibir la herencia gozan de vocación legítima. 2. Sucesión testamentaria. Cuando el testador llama a los sucesores para recibir la herencia. Es decir, el causante deja un testamento en el que indica quiénes serán sus sucesores. Los llamados por el testador para recibir la herencia gozan de vocación testamentaria. 3. Sucesión mixta. En la misma sucesión los sucesores están indicados en parte por la ley y en parte por testamento. 4. Sucesión contractual. Se llama pacto sobre herencia futura al contrato en el que una de las partes se obliga, con respecto a otra persona, a procurarle derechos sucesores, como heredero o legatario en su propia sucesión. En nuestra legislación está prohibida. ! Excepción: se podrán realizar pactos que incluyan disposiciones referidas a los derechos hereditarios futuros cuando el objetivo fuera la conservación de la empresa o la prevención o solución de conflictos. Dichos pactos no podrán afectar la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge ni los derechos del tercero (art. 1010 CCyC). Vocación Hereditaria Vocación Hereditaria. Es el llamamiento que hace la ley o el testador para que una persona reciba una herencia determinada. Clasificación 1. Vocación legítima: los sucesores que son llamados por la ley para recibir la herencia gozan de vocación legítima. a. Vocación legítima imperativa: gozan de esta vocación aquellos que tienen derecho a la legítima. Subsiste ante la existencia de un testamento. b. Vocación legítima supletoria: gozan de esta vocación todos aquellos que tienen vocación legítima pero que su vocación no es imperativa (aquellos que son llamados por ley para recibir la herencia sin ser herederos forzosos). Gozarán de dicha vocación únicamente ante la ausencia de un testamento que instituya herederos a otros (colaterales hasta el 4° grado). 2. Vocación testamentaria: gozan de esta vocación los sucesores que son llamados por el testador para recibir la herencia ante la ausencia de herederos con vocación legítima imperativa. Pueden coexistir llamamientos legales y testamentarios. Modo en que debemos proceder para determinar el tipo de vocación 1. Ver si hay herederos forzosos > Si hay herederos forzosos y no existen causales de indignidad, gozarán de vocación legítima imperativa aunque exista testamento instituyendo herederos. El testamento sólo podrá referirse a la porción disponible del causante. 2. Si no hay herederos forzosos y existiera un testamento instituyendo herederos, estos gozarán de vocación testamentaria. 3. Si tampoco hubiera testamento instituyendo herederos, finalmente recibirán la herencia aquellos con vocación legítima supletoria. Vocación hereditaria actual y eventual Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Según que el sucesor posea un llamamiento inmediato (actual) o que su llamamiento dependa de la frustración del actual (eventual). ¹ Alberto tiene vocación hereditaria actual sobre la herencia de su hijo Pablo, porque éste no tiene descendientes. Si Pablo tuviera un hijo, Alberto sólo tendría una vocación hereditaria eventual, es decir, tendría derecho a la herencia únicamente si el hijo de Pablo no la recibiese. Causas de exclusión de la vocación 1. Por voluntad del sucesible: el propio heredero manifiesta su voluntad de no recibir la herencia. 2. Por sentencia judicial: el heredero incurre en una causal de indignidad. 3. Por disposición legal: el divorcio, la separación sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implique el cese de la convivencia, excluye el derecho hereditario entre cónyuges. Causas limitativas de la vocación 1. Tutores y curadores no pueden recibir por testamento de sus pupilos si éstos mueren durante la tutela o curatela. 2. Escribano y testigos ante quienes se haya otorgado el testamento por el acto en el cual han intervenido. 3. Ministros de cualquier culto que hayan asistido al causante en su última enfermedad. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Sucesores Sucesor. Es la persona a la que se le transmiten los derechos de otra, de tal manera que en adelante pueda ejercerlos en su propio nombre. Clasificación 1. Herederos. Se les transmite la universalidad (herederos propiamente dichos o herederos universales) o una parte indivisa de la herencia (herederos de cuota). a. Heredero: se le transmite la universalidad de la herencia. Siempre que haya más de un heredero, cada uno recibirá una parte de la herencia pero lo transmitido por el causante es la universalidad, y con ella el derecho eventual de recibir toda la herencia. i. Tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia. ii. Continúa la posesión de lo que el causante era poseedor. iii. En principio, responde por las deudas del causante y por las cargas de la herencia con los bienes que recibe. 2. Herederos de Cuota. Se le transmite y recibe una parte indivisa de la herencia sin que se le haya especificado qué bienes le corresponden. a. No tiene derecho eventual a recibir toda la herencia. Su cuota puede aparecer: i. Si del testamento surge que era era la intención del testador ante la imposibilidad de cumplirse las demás disposiciones testamentarias. ii. Si la suma de las partes transmitidas a los herederos no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos, y, a falta de ellos, a los herederos de cuota en proporción a sus partes. iii. Cuando el testador incluye a varios herederos en una misma cuota, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero de cuota cuyos derechos se frustran o caducan. b. No recibe uno o varios derechos determinados, recibe un derecho en abstracto. c. Tiene derecho a promover el juicio sucesorio. 3. Legatarios. Aquellos que reciben un bien particular o un conjunto de ellos, reciben uno o varios derechos determinados. a. No tiene derecho eventual a recibir toda la herencia. b. Podrá acrecer su cuota cuando el testador atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, caso en en el que, cada beneficiario aprovechara proporcionalmente de la pertenencia al legatario cuyo derecho se frustra o caduca. c. Sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido. 4. El Estado. Cuando la herencia es declarada vacante el Estado recibe todos los bienes del difunto. La herencia se declara vacante si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Capacidad para Suceder Todas las personas tienen capacidad de derecho. Para que el sucesor pueda recibir la herencia debe tener: Capacidad para suceder al momento de la muerte del causante. Vocación hereditaria. Que la vocación no esté contrariada. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Capacidad para Suceder. Es la aptitud que la ley exige para que una persona pueda ser titular de los derechos y obligaciones que se transmiten a través de la herencia. Pueden suceder al causante: Las personas humanas existentes al momento de su muerte. Las personas jurídicas existentes al momento de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Las personas humanas concebidas al momento de su muerte que nazcan con vida. Las personas humanas nacidas después de su muerte mediante TRHA. ¿Qué pasa con las personas nacidas mediante TRHA cuya concepción se produjo antes de la muerte del causante? La mayoría sostiene que no son capaces de sucederlo, quienes consideran que sí, argumentan que la norma no exige que el nacido haya sido concebido antes de la muerte del causante. ¿En qué momento se produce la concepción en las TRHA? La CIDH se inclinó por decir que es cuando se implanta el óvulo fecundado en el útero. Ley aplicable: la capacidad para testar se rige por la ley del domicilio del testador al tiempo de haber realizado el testamento. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento. Jurisdicción: son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. Indignidad Indignidad. Sanción que establece la ley por la cual se excluye de la sucesión a quien incurre en determinados actos contra el difunto. Causas de indignidad Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Delito Doloso Tiene que existir delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad; debe tratarse de un delito consumado. Por autor, cómplice o partícipe. Contra el causante o sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o conviviente. Maltrato Grave al Causante u Ofensa Grave a su Memoria Se refiere al maltrato físico o psicológico, que además tiene el requisito de ser grave. Acusación o Denuncia al Causante por un Delito Debe haber acusado o denunciado al causante (no importa el resultado que dictamine la justicia), por un delito con pena de prisión o reclusión. ! Excepción. El acusador no será declarado indigno cuando: La víctima del delito fuere él mismo. La víctima del delito denunciado fuese su cónyuge, conviviente, ascendiente o hermano. Cuando la denuncia fuere realizada por incumplimiento de un deber legal. Omisión de la Denuncia de la Muerte Dolosa del Causante Debe ser plenamente capaz, tener conocimiento de la muerte dolosa del causante y no haber realizado la denuncia dentro del mes de ocurrida la muerte. Situaciones en las que no está obligado a denunciar la muerte dolosa del causante: 1. Cuando la autoridad, antes de cumplirse e mes de la muerte del causante, hubiese procedido de oficio o por otra denuncia. 2. Cuando quien debería denunciar fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del homicida o su cómplice. Incumplimiento del Deber Alimentario o Abandono del Causante Debe ser pariente o cónyuge del causante, tener la obligación de dar alimentos e incumplirla. También procede por no haber ubicado al causante en un establecimiento adecuado cuando éste no podía valerse por sí mismo. Falta de Reconocimiento Voluntario del Padre Extramatrimonial El padre no puede suceder al hijo si no lo reconoció voluntariamente. Para evitar la indignidad, el reconocimiento debe efectuarse mientras el hijo sea menor de edad. Privación de la Responsabilidad Parental Atentado contra la Libertad de Testar Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Atentar contra la voluntad del causante para que otorgue testamento, deje de hacer un testamento o modifique un testamento existente. Causales de Ingratitud que Permitan Revocar las Donaciones Perdón de la indignidad El perdón del causante hace cesar la indignidad. Supuestos: 1. Cuando el perdón consta en testamentos. Los efectos de la indignidad se extinguen. El testamento debe ser posterior al hecho que produjo la indignidad. No es necesario que en el testamento se perdone expresamente al indigno, basta con que se lo instituya heredero o legatario. No habrá perdón si se prueba que el causante al testar desconocía los hechos que provocaron la indignidad. 2. Cuando el perdón no consta en testamentos, siempre que la prueba del perdón sea fehaciente, debe ser admitida. Acción de Indignidad Persigue la exclusión de un sucesor. La indignidad no opera de plano derecho, es decir, para que una persona sea considerada indigna no alcanza con que su conducta encuadre en alguna de las causales, sino que es necesario que alguien legitimado interponga una demanda ante el juez de la sucesión y que éste declare la indignidad a través de una sentencia en un juicio ordinario. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después del fallecimiento del causante. Legitimación Activa Legitimación Pasiva Quien pretenda los derechos atribuidos al indigno. Contra los herederos y legatarios del causante. El demandado por reducción, colación o petición Contra los sucesores a título gratuito del indigno. de herencia. En este caso la acción se presenta como defensa del sucesor al ataque del posible indigno. Contra los sucesores particulares a título oneroso de mala fe del indigno. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Reducción. Es el derecho que tiene un heredero forzoso para atacar las donaciones hechas en vida por el causante o los legados otorgados mediante testamento, en la medida que afecten la legítima. Colación. Es la obligación que tienen los descendientes del causante y del cónyuge supérstite que han recibido una donación del causante en vida, de traer a la masa de partición el valor de dicha donación. Prueba: puede utilizarse cualquier medio de prueba para acreditar la indignidad. Efectos de la indignidad Efectos respecto del indigno Excluye al indigno sólo de la sucesión de la persona que ofendió. Al indigno se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia. Si hubiera entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos a las personas a las cuales pasa la herencia junto con los furtos percibidos y los que por su culpa se dejaron de percibir, y los productos que hubiere obtenido de los bienes Está obligado a satisfacer los intereses. Debe responder por la destrucción de la cosa, salvo fuerza mayor. Importancia del derecho de representación: no se puede representar a la persona de cuya sucesión ha sido excluido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías: mediante la confusión se extinguen los derechos y obligaciones que tuvieran entre sí el heredero y el causante, pero al declararse la indignidad cesa tal efecto. Efectos respecto de los descendientes del indigno: los hijos del indigno pueden recibir la herencia de su abuelo por derecho de representación. Efecto respecto de terceros La declaración de indignidad no afecta los bienes adquiridos a título oneroso por terceros que hubieran contratado de buena fe con el indigno. Los deudores de la sucesión que fueron notificados de un juicio de indignidad pendiente deberán depositar judicialmente su pago para liberarse. Representación. Permite que una persona ocupe el lugar de su ascendiente premuerto en la sucesión del ascendiente de dicho sujeto. ¹ Óscar tiene 2 hijos: Javier y Marcos, que a su vez tiene un hijo que se llama Marquitos. Si fallece Marcos, Javier debería ser el único heredero de Óscar, por ser el descendiente en grado más próximo, pero debido al derecho de representación, Marquitos heredera junto a Javier a su abuelo. Si Marquitos es declarado indigno en la sucesión de Marcos, no puede heredar en la sucesión de Óscar. Caducidad: el derecho de excluir al indigno caduca a los 3 años. Los 3 años se cuentan: 1. Para el heredero indigno desde la apertura de la sucesión. 2. Para el legatario indigno desde la entrega del delgado. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Más allá de dicho plazo no podrá accionarse por indignidad pero podrá plantearse como defensa. Sucesión Intestada De acuerdo a quien realice el llamamiento la sucesión puede ser: 1. Intestada, cuando la ley llama a los sucesores para recibir la herencia. 2. Testamentaria, cuando el testador llama a los sucesores para recibir la herencia. 3. Mixta, cuando en la misma sucesión los sucesores estén indicados en parte por la ley y en parte por el testamento. La sucesión intestada cobra vida cuando: no hay testamento, las disposiciones testamentarias son insuficientes, ineficaces o han caducado, cuando hay disposiciones testamentarias sin institución de herederos, o ante la renuncia o la indignidad del heredero testamentario. Vocación legítima y vocación testamentaria Vocación legítima legitimaria (imperativa): aquellos que tienen derecho a la porción legítima. Subsiste ante la existencia de un testamento. Vocación legítima no legitimaria (supletoria): todos aquellos que tienen vocación legítima pero que su vocación no es legitimaria. Gozan de esta vocación únicamente ante la ausencia de un testamento que instituya a otros herederos. Porción Legítima. Porción del patrimonio del causante que le corresponde a los herederos forzosos y de la cual no pueden ser privados sin justa causa de indignidad. El fundamento de la sucesión intestada es el interés familiar y la mejor distribución de la riqueza, y en el afecto presunto del causante. Principios generales que rigen la sucesión intestada 1. Orden de preferencias por líneas. La ley establece un orden respecto a los parientes con derecho a la herencia. En virtud de este orden, determinados parientes desplazarán a otros importando la línea y no el grado de parentesco con el causante. En principio un orden preferente excluye a uno posterior. a. Descendiente y cónyuge. b. Ascendiente y cónyuge. c. Cónyuge (desplaza y excluye colaterales). d. Colaterales hasta el cuarto grado. e. Estado. 2. Preferencia por grados. Dentro de una misma línea hereda el pariente de grado más cercano al causante, excluyendo al más lejano. Si el causante tuviera hijos y nietos, heredan los hijos excluyendo a los nietos (excepción: derecho de representación). 3. Bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia. Excepciones: Sucesión del cónyuge > Cuando se trate de la sucesión de una persona casada sujeta al régimen de comunidad de bienes se deben distinguir los bienes propios de los bienes gananciales. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Sucesión en la adopción simple > Cuando se trate de la sucesión de una persona adoptada en adopción simple debe tenerse en cuenta "en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres de origen" (art. 2432CCyC). Órdenes Sucesorios De acuerdo con el CCyC el orden para heredar es: 1. Descendientes en concurrencia con el cónyuge. 2. Ascendientes en concurrencia con el cónyuge. 3. Cónyuge. 4. Colaterales hasta el 4° grado. 5. El Estado. Descendientes Los descendientes excluyen de la herencia a los ascendientes, a los colaterales y al Estado. Son herederos forzosos, no pueden ser privados de heredar al causante sin justa causa de indignidad. Si el descendiente es adoptado por adopción plena, no tiene vocación hereditaria sobre sus padres biológicos. Si la adopción es simple heredará tanto en la sucesión de sus padres biológicos como en la de sus padres adoptivos. Porción hereditaria: los descendientes heredan por cabeza, siempre que no deba aplicarse el derecho de representación. Concurrencia de descendientes y cónyuge: si los cónyuges estaban casados bajo el régimen de comunidad de ganancias hay que diferenciar bienes gananciales y bienes propios. Bienes gananciales: el cónyuge tomará su mitad, en cuanto a la otra mitad, los descendientes excluyen al cónyuge. Los bienes propios del causante se dividen como si el cónyuge fuera un descendiente más. Ascendientes Los ascendientes son excluidos de la herencia por los descendientes, excluyen a los colaterales y al Estado, y concurren con el cónyuge. Son herederos forzosos, no pueden ser privados de heredar sin justa causa de indignidad. Porción hereditaria: los ascendientes de igual grado heredan por partes iguales. La división se lleva a cabo por cabeza (no hay representación en línea recta ascendiente). Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 ¹Si el causante no tuviera ni hijo ni cónyuge, el padre y la madre recibirán la mitad cada uno. ¹Si el causante sólo tuviera ambos abuelos paternos y el abuelo materno, los 3 heredan por partes iguales. Concurrencia de ascendientes y cónyuge: si los cónyuges estaban casados bajo el régimen de comunidad de ganancias hay que diferenciar bienes gananciales y bienes propios. Bienes gananciales: el cónyuge tomará su mitad, en cuanto a la otra mitad, se divide igual que los bienes propios del causante, la mitad para el cónyuge y la otra mitad se divide por cabeza entre los ascendientes. Los bienes propios del causante se dividirán a la mitad. Una mitad corresponde al cónyuge y la otra mitad se divide por cabeza entre los ascendientes. Padres que no pueden heredar al hijo: padres que incurren en las causales de indignidad. Cónyuge El cónyuge concurre a la herencia con los descendientes, con los ascendientes y excluye a los colaterales y al Estado. Es heredero forzoso. Causas de exclusión del cónyuge Cuando el causante falleciera dentro de los 30 días de celebrado el matrimonio. Requisitos para que proceda la exclusión Que el causante falleciera dentro de los 30 días posteriores a la celebración del matrimonio. Que la enfermedad que provocó el fallecimiento fuese preexistente a la celebración. Que el cónyuge supérstite supiera que el causante enfermo y que la muerte fuera previsible. ! Excepción: el cónyuge supérstite no será excluido cuando el matrimonio sea precedido de una unión convivencial. Divorcio. Separación de hecho sin voluntad de unirse (esta causal no opera de pleno derecho, la tiene que iniciar y probar el coheredero o el heredero con vocación hereditaria eventual). Cese de la convivencia decidida por un juez (por ejemplo por causas de violencia). Vocación hereditaria en el matrimonio putativo (aquél que fue declarado nulo teniendo los cónyuges buena fe al celebrarlo) Buena fe de ambos cónyuges: hasta el momento en que se dicte sentencia de nulidad del matrimonio, los cónyuges tienen recíprocamente vocación hereditaria. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Buena fe de uno de los cónyuges: hasta el momento en que se dicte la sentencia de nulidad del matrimonio, el cónyuge que celebró matrimonio de buena fe tiene vocación hereditaria en la sucesión del otro, pero no al revés. Mala fe de ambos cónyuges: la nulidad tiene efecto retroactivo al momento de la celebración del matrimonio para ambos (ninguno goza de vocación hereditaria sobre el otro). Colaterales Los colaterales heredan a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge del causante. El CCyC reconoce derechos sucesorios a los colaterales hasta el cuarto grado. 1. Los hermanos - Segundo grado. a. Sobrinos - Tercer grado. b. Sobrinos nietos - Cuarto grado. 2. Los tíos - Tercer grado. a. Primos y tíos abuelos - Cuarto grado. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales aunque estén en el mismo grado de parentesco en línea colateral. Los colaterales más próximos heredan a los más lejanos, excepto derecho de representación. Los colaterales no son herederos forzosos, por lo tanto, el causante a través del testamento puede instituir herederos privando a los colaterales de la herencia. No pueden ser sujetos activos ni pasivos de la acción de colación. Los colaterales de igual grado heredan por cabeza. Concurrencia entre hermanos y medio hermanos ¹ Juan, Javier y José son hijos del mismo padre y de la misma madre. En cambio Gustavo es hijo de la misma madre que ellos pero de distinto padre. Al morir Juan, Gustavo hereda la mitad de los que heredan cada uno de Javier y José. Si la herencia fuera de $9.000: 1. Se asigna a los hermanos un valor y al medio hermano la mitad de ese valor (1 para los hermanos y 0,5 para el medio hermano). 2. Se suman de acuerdo a estos valores. 2 hermanos = 2 y 1 medio hermano = 0,5; un total de 2,5 hermanos. 3. Se divide la herencia por el total obtenido $9.000/2.5= $3.600. 4. Se multiplica el resultado de la división por el valor que le asignamos a cada uno. $3.600*1= $3.600 es lo que cobrará cada hermano. $3.600*0,5= $1.800 es lo que cobrará el medio hermano. Derecho de Representación En la sucesión intestada existen dos modos de suceder al causante: por derecho propio y por derecho de representación. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Derecho de Representación. Es el derecho que tienen los descendientes de un heredero prefallecido de ocupar el lugar que hubiere ocupado su representado en la sucesión. El derecho de representación procede : 1. Cuando el representado muere antes que el causante (premoriencia). 2. Cuando el representado fuese declarado ausente con presunción de fallecimiento. 3. Cuando el representado renuncia a la herencia. 4. Cuando el representado fuese excluido de la herencia de su ascendiente por indignidad. El derecho de representación sólo procede en la sucesión intestada. ! Excepción: salvo que en testamento se limite a confirmar el orden sucesorio que indica la ley. Gozan del derecho de representación: Los descendientes, sin límite en grados en línea recta descendiente. Los colaterales, la representación sólo es admitida a los descendientes de los hermanos hasta el 4° grado, es decir, a los sobrinos y sobrinos nietos. No gozan de derecho de representación: Los ascendientes. ¹ Si fallece el hijo, dejando a la madre y al abuelo paterno (padre prefallecido), hereda la madre excluyendo al abuelo. En el ejemplo el abuelo no tendrá derecho de representación por el padre prefallecido. El cónyuge. ¹ Juan se casa con Marina (madre de Florencia de un matrimonio anterior), y al año fallecen primero Marina y luego Juan. En el ejemplo Florencia no podrá representar a Marina para heredar en la sucesión de Juan. El resto de los colaterales. ¹ No heredan por representación los descendientes del tío prefallecido. Requisitos del representante Respecto del causante: debe ser hábil para suceder al causante, es decir tener vocación hereditaria con relación a él y no haber sido declarado indigno. Respecto del representante: no haber sido declarado indigno en la sucesión del representado. Efectos de la representación El representante ocupa el lugar que hubiera ocupado el representado en la sucesión del difunto. Por eso tiene los mismos derechos y obligaciones que hubiese tenido el representado. División por estirpe: en nuestra legislación, ante un caso de representación, la división es por Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 estirpe, y dentro de cada estirpe se hace la división por cabeza entre sus miembros. División por Cabeza División por Estirpe Es distribuir la herencia en tantas partes como ¹Francisco tenía 2 hijos, Pablo (que era padre de personas estén llamadas a la sucesión. Gabriel y de Alejandro) y Mauro. Fallece Pablo y posteriormente fallece Francisco. La ½ de la ¹Francisco tenía 2 hijos, Pablo (que era padre de herencia la recibe Mauro y la otra ½ la reciben Gabriel y de Alejandro) y Mauro. Fallece Pablo y Gabriel y Alejandro, o sea, Gabriel y Mauro reciben posteriormente fallece Francisco. Mauro, Gabriel y ¼ de la herencia cada uno. Alejandro reciben ⅓ de la herencia de Francisco. Se sucede directamente al causante, no se sucede al representado (no es necesario iniciar el juicio sucesorio del representado). Obligación de colacionar: el representante deberá colacionar a la herencia lo que el difunto haya dado en vida al representado, aunque éste último hubiese renunciado a la herencia del difunto. El representante no deberá colacionar lo que el difunto le hubiese dado en vida a él, salvo que al momento de la donación fuera heredero forzoso del causante. Legítima: si el representado era heredero forzoso del causante, el representante tiene derecho a la legítima que le correspondería a aquél. Otros supuestos Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 La representación cuando todos los representantes se encuentran en igual grado habiendo prefallecido los ascendientes con vocación directa. En línea recta descendiente. ¹Francisco tenía 2 hijos, Pablo (que era padre de Gabriel y de Alejandro) y Mauro (que era padre de José). Fallecen Pablo y Mauro, y posteriormente fallece Francisco. En línea colateral. ¹ Francisco tenía 2 hermanos, Pablo (que era padre de Gabriel y de Alejandro) y Mauro (que era padre de José). Fallecen Pablo y Mauro, y posteriormente fallece Francisco. En ambos casos Gabriel, Alejandro y José tienen derecho a recibir la herencia de Francisco, pero ¿Por derecho propio o por representación? 1. Por representación la división es por estirpe, En el ejemplo José recibirá 2/4 mientras que Gabriel y Alejandro recibirán ¼ cada uno. 2. Por derecho propio la división es por cabeza, por lo que cada uno recibiría ⅓ de la herencia. La mayoría de la doctrina opina que los herederos del mismo grado heredan por representación, tanto en línea recta como colateral. La representación cuando los representantes se encuentran en diferente grado habiendo prefallecido los ascendientes con vocación hereditaria. En línea recta descendiente. ¹Francisco tenía 2 hijos, Pablo (que era padre de Gabriel y de Alejandro) y Mauro (que era padre de José). Gabriel a su vez era padre de Leandro y Esteban. Fallecen Pablo, Mauro y Gabriel, y posteriormente fallece Francisco. En línea colateral. ¹ Francisco tenía 2 hermanos, Pablo (que era padre de Gabriel y de Alejandro) y Mauro (que era padre de José). Gabriel a su vez era padre de Leandro y Esteban. Fallecen Pablo, Mauro y Gabriel, y posteriormente fallece Francisco. En ambos casos heredarán por representación y la herencia se dividirá por estirpe. José recibirá la ½ , Alejandro recibirá ¼ , Leandro y Esteban recibirán ⅛ cada uno. Renuncia a la herencia del representado y posterior representación Se puede representar al ascendiente cuya herencia se hubiese renunciado. En los ejemplos anteriores, Gabriel podrá representar a Pablo en la sucesión de Francisco aunque hubiese renunciado a la sucesión de Pablo. Derechos del Estado Cuando una herencia es declarada vacante sucede el Estado. La herencia es declarada vacante cuando el causante no haya dejado parientes con vocación hereditaria y no haya hecho testamento instituyendo herederos, o si estos existieran, no se presentaren a recogerla o hayan renunciado a la herencia. La declaración de vacancia puede ser pedida por cualquier interesado o por el Ministerio Público. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Procedimiento 1. La reputación de vacancia: en esta etapa se promueve el proceso sucesorio y el juez nombra un curador para que proceda a inventariar, evaluar los bienes y pagar las deudas. 2. La declaración de vacancia: una vez finalizado el juicio y obtenida la declaración de vacancia se entregan los bienes al Estado nacional, provincial o a CABA, según el lugar en que estén situados. La declaración de vacancia deberá inscribirse en los registros correspondientes. El curador Es el representante de la sucesión, administrador y liquidador de la herencia y quien deberá ejercer activa y pasivamente todos los derechos hereditarios. El juez designará curador de los bienes al representante de la autoridad encargada de recibirla. Deberes del curador: recibir los bienes bajo inventario, realizar los actos de conservación de dichos bienes, proceder al pago de deudas y legados, previa autorización judicial (a falta de dinero suficiente en la herencia debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria), rendir cuentas al Estado que recibe los bienes. Conclusión de la liquidación: una vez concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado. Reclamo de derechos hereditarios: quien reclame derechos hereditarios luego de concluida la liquidación deberá promover la petición de herencia. En el caso de que se reconozcan sus derechos hereditarios deberá tomar los bienes en la situación en que se encuentren y se considerará al Estado poseedor de buena fe. Responsabilidad del Estado por las deudas de la sucesión vacante: el Estado responde sólo hasta el valor de los bienes de la sucesión. No tiene responsabilidad ultra vires. Legítima Hereditaria Es un límite que tiene por finalidad mantener intacta una porción del patrimonio del causante para que después de su muerte sea dividida entre los herederos forzosos. Legítima. La porción del patrimonio del causante que le corresponde a los herederos forzosos y de la cual no pueden ser privados sin justa causa de indignidad. Son herederos forzosos los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. La herencia del causante está conformada por 2 porciones: 1. Porción destinada obligatoriamente a los herederos forzosos. 2. Porción disponible a voluntad del causante. Mejora Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Es la parte de la porción disponible que el causante otorga a un heredero forzoso. Consiste en un legado o donación llevada a cabo por el causante con la intención de mejorar la porción correspondiente a algún heredero forzoso. Puede hacerse por: legado o donación mediante cláusula de mejora o dispensa expresa de la obligación de colacionar. Mejora por legado: debe estar claramente expresada en testamente válido la intención de mejorar la porción correspondiente a determinado heredero. Mejora por donación en vida del causante: es indispensable que el causante deje expresado en el acto de donación su intención de mejorar con dicha donación la porción hereditaria del heredero. Mejora a favor de ascendiente o descendiente con discapacidad: es una excepción a la regla que indica que toda mejora debe recaer sobre la porción disponible del causante. En este caso el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, además de la porción disponible, 1/3 de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. Requisitos: Sujetos beneficiarios > Descendientes o ascendientes con discapacidad. Qué se entiende por discapacidad > Padecer una alteración funcional física o mental, permanente o prolongada, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Sobre qué porción > No sólo la porción disponible sino también 1/3 de las porciones legítimas. Inviolabilidad de la Legítima La legítima no puede ser limitada por el causante. El causante no puede imponer gravámenes ni condiciones sobre la legítima, si lo hiciere se tendrán por no escritas. Podrá verse condicionada la transmisión de la porción hereditaria: 1. El causante podría imponer la indivisión forzosa de bienes por un plazo máximo de 10 años. Y si se tratase de un establecimiento comercial, o partes sociales de una sociedad en la que fuera el principal socio o accionista, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad. 2. El causante podría haber afectado un inmueble a vivienda limitando la legítima de los herederos forzosos. Condicionamientos impuestos por el cónyuge y conviviente supérstites: 1. El cónyuge supérstite podría oponerse a la división de un bien determinado por un plazo máximo de 10 años cuando se trate de un establecimiento comercial adquirido o constituido en todo o en parte por él, o partes sociales de una sociedad en la que fuera el principal socio o accionista. 2. El cónyuge supérstite podrá oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, sea incluida en la partición. 3. El cónyuge supérstite podría hacer uso del derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble que fuera el último hogar conyugal. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 4. El conviviente supérstite podría hacer uso del derecho de habitación gratuito sobre el inmueble que fuera el último hogar familiar. Irrenunciabilidad de la legítima futura: toda renuncia o pacto sobre la legítima futura es de ningún valor. Carácter de la legítima Le legítima es parte de la herencia, el heredero para poder gozar de ella debe mantener su condición de heredero y aceptar la herencia. Aquellos con derecho a recibir la legítima son denominados legitimarios. Los Herederos Legitimarios La porción legítima varía de acuerdo a qué herederos tengan derecho a recibir la herencia. Siempre que concurren a la herencia herederos del mismo orden, las porciones legítimas serán las siguientes: 1. Legítima de los descendientes abarca 2/3 del patrimonio del causante. 2. Legítima de los ascendientes abarca 1/2 del patrimonio del causante. 3. Legítima del cónyuge abarca 1/2 del patrimonio del causante. Si concurren cónyuge y descendientes, el cónyuge goza de su porción legítima únicamente sobre los bienes propios del causante, en los bienes gananciales lo desplazan los descendientes. Concurrencia entre legitimarios Se aplican los principios para la sucesión intestada. 1. Orden de preferencia por líneas. a. Descendientes y cónyuge. b. Ascendientes y cónyuge. c. Cónyuge. 2. Preferencia por grados dentro de una misma línea. 3. Las legítimas no se acumulan. Si concurren legitimarios de igual orden la legítima correspondiente deberá dividirse entre los legitimarios de acuerdo a las proporciones establecidas para la sucesión intestada en cuotas de legítima individuales. Si concurren legitimarios de diferente orden la legítima correspondiente será siempre la mayor de ellas. Una vez determinada la legítima deberá dividirse entre los legitimarios de acuerdo a las proporciones establecidas para la sucesión intestada formando las cuotas de legítima individuales. Cálculo de la legítima Monto sobre el que se calcula la legítima Bienes del causante - Deudas de la sucesión + Donaciones hechas en vida = Monto Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 ¹ Esteban al fallecer deja bienes por $100.000 y deudas por $20.000 habiendo realizado donaciones en vida por $5.000 ¿Sobre qué monto debe realizarse la legítima? 1. Se suman los bienes dejados por el causante ($100.000). 2. A esos bienes se le descuentan las deudas de la sucesión ($100.000 - $20.000 = $80.000). 3. A ese saldo se le suman las donaciones en vida hechas por el causante ($80.000 + $5.000 = $85.000). Por lo tanto, la legítima se calculará sobre $85.000 No pueden pagarse las deudas con los bienes donados, las deudas deben pagarse con los bienes dejados por el causante. Los bienes hereditarios serán valuados el día en que se produce el fallecimiento. Las donaciones se incluyen para calcular la legítima porque sino el causante podría disponer de todo su patrimonio a través de ellas. Se deben considerar para el cálculo de la legítima solamente las donaciones que tengan menos de 10 años de antigüedad a la muerte del causante. Sólo deben incluirse en el cómputo de la legítima de quien fuera descendiente o cónyuge al momento de realizarse la donación. Imputación de las donaciones 1. Si el donatario fuera heredero forzosos la donación computable deberá contabilizarse en su porción legítima. 2. Si el donatario no fuera heredero forzoso la donación deberá computarse en la porción disponible del causante. Valuación de las donaciones: se considera el valor de lo donado al momento de la partición considerando el estado del bien al celebrarse la donación. Protección de la legítima Normas tendientes a defender con un fin preventivo y otras con un fin persecutorio, para subsanar la legítima ya afectada. ⚡Acciones de Protección de la Legítima Acciones de protección indirecta: Acción de petición de herencia. Acciones de protección directa: Acción de entrega de la legítima. Acción de complemento. Acción de reducción de las donaciones. Acción de reducción de las disposiciones testamentarias. Acción de entrega de la legítima Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Procede: Por preterintención de legitimado, cuando el testador deja un testamento instituyendo herederos o disponiendo legados omitiendo al heredero forzoso. A través de esta acción el legitimario exige su porción legítima a título de heredero de cuota. Por carencia de bienes y donaciones realizadas por el causante (al haber realizado el causante donaciones y ante la inexistencia de bienes para cubrir la legítima), el perjudicado podrá accionar contra los donatarios. Heredero Preterido. Es el heredero forzoso omitido en la disposición de bienes. Acción de complemento El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento. La reducción de disposiciones testamentarios y donaciones implican el complemento de la legítima y el complemento de la legítima es la consecuencia de dicha reducción. Acción de reducción Acción de Reducción. Derecho que tiene un heredero forzoso para atacar las disposiciones testamentarias y las donaciones hechas en vida por el causante, en la medida que afecten su cuota de legítima (cuando excedan la porción disponible del causante). Modos de ejercer la acción de reducción Por vía de acción, cuando los bienes ya estuviesen en poder de los beneficiarios, para que reingresen a la masa hereditaria. Los beneficiarios podrán ser tanto los donatarios como los herederos. Por vía de excepción, cuando los bienes no se hubieran entregado a los beneficiarios y ellos los reclamaran, para frenar el reclamo. Los beneficiarios serán los herederos. Pueden interponer la acción: los legitimarios, sus herederos, cesionarios o acreedores de los legitimarios a través de la acción subrogatoria. Cada accionante puede reclamar el monto correspondiente a su cuota de legítima. Caracteres No opera de pleno derecho (para su procedencia es necesario iniciar una demanda). Patrimonial. Transmisible (tanto mortis causa como entre vivos). Renunciable. Exigible en la medida de su interés (cada accionante podrá reclamar el monto correspondiente a su cuota legítima). Individual, beneficia sólo a quien la ejerce. Efectos reipersecutorios. Prescribe a los 5 años. Orden para realizar las reducciones Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 1. Las instituciones de herederos de cuota (primero se intentará completar la legítima reduciendo las instituciones de herederos de cuota). 2. Los legados. Los legados se reducen en el mismo orden en que deben entregarse (si hay varios en una misma categoría , la reducción es a prorrata): a. Los que tienen preferencia otorgada por testamento. b. Los de cosa cierta y determinada. c. El resto de los legados. 3. Las donaciones. Primero se reduce la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas. Las de igual fecha se reducen a prorrata. Reducción de donaciones Sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que existían en la época de la donación. Se toman en cuenta las donaciones colacionables efectuadas a partir de los 300 días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el cónyuge, las hechas después del matrimonio. Reducción de disposiciones testamentarias Sólo puede ser demandada por los herederos forzosos que existían al momento de la apertura de la sucesión. La acción se interpone contra: los beneficiarios de las donaciones o de las disposiciones testamentarias. La acción de reducción es renunciable siempre que se renuncia después de la muerte del causante. La naturaleza jurídica de la acción: es una acción personal pero con efectos reipersecutorios propios de una acción real (el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes), pero aceptando la devolución en dinero por lo que hubiese recibido afectando la legítima. ⚡Efectos de la reducción: reduce las porciones testamentarias y las donaciones hasta que se complete la legítima. Efectos de la reducción de donaciones y legados Si la donación afecta toda la legítima la reducción será total y la donación quedará resuelta. El donatario puede evitar la reducción entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. Si la donación afecta sólo en parte la legítima la reducción será parcial. Si el bien donado es divisible se lo divide entre el legitimario y el donatario, y si es indivisible quedará para quien le corresponda una porción mayor, con un crédito a favor del otro. El donatario puede impedir la devolución del bien entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. Procedimiento de lo donado si el bien donado hubiese perecido en poder del donatario: Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Con Culpa Sin Culpa Totalmente El Donatario debe su valor. El donatario no debe su valor y lo donado no se computará para el cálculo de la porción legítima. Parcialmente El donatario debe la diferencia de valor. El donatario no debe el valor de los perecidos y se computa el valor subsistente Insolvencia del donatario e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria: la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior. Frutos e intereses: pertenecen al beneficiario los frutos percibidos y los no percibidos, hasta el momento en que se le notifica la acción de reducción mediante demanda, al igual que los intereses para el supuesto en el que se tenga que devolver una suma de dinero. Donaciones hechas a legitimarios: si es por un valor que no supera la legítima deben considerarse como adelanto de dicha porción. Si excede su porción legítima y la porción disponible del causante debe devolverlo a la masa hereditaria (reducción). Efecto reipersecutorio sobre inmuebles y muebles registrables: el titular de la acción podrá reclamar la cosa aun a terceros que la hubieran recibido del donatario y el tercero deberá devolver el bien en la medida en que afecte la cuota legítima del accionante. El donatario o el subadquirente pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. En cuanto a muebles no registrables el efecto reipersecutorio cede frente al tercero de buena fe, siempre que la cosa no fuera ni hurtada ni perdida (el tercero puede conservar el bien). Derechos reales constituidos por el donatario: los gravámenes reales constituidos por el donatario se extinguen si por la acción de reducción el bien queda en poder del legitimario, sin perjuicio que el beneficiario del derecho real pueda reclamar al donatario por daños y perjuicios. Legados de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia Los herederos entregarán el legado siempre y cuando no exceda la porción disponible. Sólo podrá saberse si se excedió la porción disponible una vez extinguido el derecho vitalicio, o sea al momento de empezar a cumplir con el legado no puede saberse si afectará la legítima. Si el legado fuera de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia el legitimario puede optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible. ¹ Al fallecer Ignacio deja sólo un departamento pero a través del testamento otorga a favor de su amigo Gustavo el usufructo vitalicio sobre el inmueble para que lo subalquile (legado de usufructo). El valor del usufructo mensual es de $10.000 y el departamento tiene un valor de $900.000. Si la legítima fuese de $600.000, Ignacio sólo podría disponer 30 meses de usufructo ($300.000). Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Donación en vida de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia: los herederos forzosos podrán, luego del fallecimiento, otorgar al donatario toda la porción disponible extinguiendo el derecho vitalicio. Prescripción adquisitiva: la acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante 10 años computados desde la adquisición de la posesión. Transmisión de bienes a legitimarios con reserva de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia Se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. ¹ El padre simula vender a un hijo una propiedad con reserva de usufructo y en realidad se la está donando. Legitimados para accionar: los herederos forzosos que hubiesen reconocido el carácter oneroso o gratuito del contrato no podrán hacer valer la presunción de gratuidad. El consentimiento actúa como un pacto de reconocimiento de onerosidad. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Acción de Acción de Acción de Acción de Entrega de la Complemento Reducción de las Reducción de las Legítima Donaciones Disposiciones Testamentarias Objetivo Obtener el Completar su Reducir las Reducir las reintegro de la legítima. disposiciones del disposiciones del legítima. causante. causante. Legitimación Cualquier Herederos Los legitimados Los herederos Activa preterido en un legitimarios y sus perjudicados y forzosos que testamento representantes. sus existían al válido. representantes, momento de la los acreedores de apertura de la los legitimarios sucesión. por vía subrogatoria y los cesionarios. Legitimación Contra los Contra los Contra el Contra los Pasiva herederos herederos donatario. herederos instituidos. instituidos y los instituidos. legatarios. Oportunidad Abierta la Prescribe a los 5 sucesión e años de la iniciado el juicio. apertura. Efectos Se integra la Reduce las Reduce las porción legítima donaciones hasta porciones del heredero. que se complete testamentarias la legítima. hasta que se Recibe a título de integre la heredero de legítima. cuota. Colación de donaciones Colación de donaciones. Es la obligación que tienen algunos herederos forzosos (descendientes del causante y cónyuge supérstite) que han recibido una donación del causante en vida, de traer a la masa de partición el valor de dicha donación. Al momento de llevarse a cabo la partición, si algún descendiente o el cónyuge supérstite hubiesen recibido una donación del causante, la misma deberá computarse en su hijuela y compensar con bienes al resto de los herederos por el valor de dicha donación. La finalidad de la colación es lograr la igualdad de los descendientes del causante y el cónyuge al momento de llevar a cabo la partición. La donación que efectúa el causante en vida a un heredero forzoso debe ser considerada como un anticipo de su porción hereditaria. Esto es así porque se entiende que el causante no ha querido, mediante la donación, beneficiar a un heredero por sobre los demás. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Dispensa expresa de la obligación de colacionar o cláusula de mejora Nadie puede disponer de la totalidad de sus bienes para luego de su muerte teniendo herederos forzosos. Así es que, la herencia estará formada por una porción destinada obligatoriamente a los herederos forzosos y una porción disponible. Cuando el causante dispensara expresamente a algún heredero de la obligación de colacionar, el monto de la donación deberá imputarse a la porción disponible, en cambio, de no existir una dispensa expresa el monto de la donación se imputará a la porción destinada obligatoriamente al heredero. ¹ Esteban había dejado un patrimonio de $60.000, además le había donado en vida a Marcos $20.000 y a Leandro $10.000. Con la intención de mejorar la porción hereditaria de Marcos lo había dispensado de la obligación de colacionar, por lo tanto, siendo 1/3 la porción disponible de la herencia ($30.000) no habría problemas: a Marcos le corresponderían $35.000 y a Leandro $25.000 ¿Por qué? Porque la masa de partición es de $70.000 (porque los $20.000 donados a Marcos no ingresan a la masa de partición por la dispensa pero los $10.000 de Leandro sí) dividido 2 son $35.000 para cada uno. De ese importe, Marcos no recibió nada, por lo tanto su hijuela será de $35.000 y Leandro ya recibió $10.000 por lo tanto su hijuela será de $25.000. La dispensa o cláusula de mejora debe estar expresada en el acto de donación o en el testamento. Quiénes deben colacionar: los descendientes y el cónyuge supérstite. Herederos testamentarios y legatarios: si el testador deja un legado a favor de su descendiente o el cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. Heredero renunciante: el descendiente o cónyuge que renuncia a la herencia puede conservar la donación recibida o reclamar el legado dejado por testamento, siempre que no excedan la porción disponible de ser así deberá renunciar al exceso. Colocación por otro: el heredero no deberá colacionar las donaciones a favor de su descendiente o cónyuge realizadas por el causante. ¹ Siendo Daniel (abuelo-donante), Federico (padre-heredero), Santiago (nieto-donatario), Federico no deberá colacionar la donación de Daniel a Santiago. Las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, o sea por el heredero. Colación por representación: el descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado porque ocupa su lugar. Momento en que debe ser heredero forzoso el donatario: quien recibe la donación debe ser heredero forzoso al momento de efectuarse la donación. Quienes pueden pedir la colación: los descendientes y el cónyuge. Momento en que debe ser heredero forzosos el que ejerce la colocación: para que la acción proceda Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 es necesario que el accionante sea heredero forzoso cuando se efectúa la donación. Modo de hacer la colación 1. Sistema de colación real: traer a la masa de partición el bien recibido por donación. 2. Sistema de colación de valor: traer a la masa de partición el valor del bien recibido por donación y computar dicho valor en la hijuela del heredero que recibió la donación. Esta es la única forma de colacionar aceptada por el CCyC. Quien recibió una donación en vida no deberá devolver el bien donado ni su equivalente en dinero, sino computar en su hijuela el valor de la donación ya recibida. ! Excepción: si algún coheredero hubiese recibido una donación que supere el valor de su porción hereditaria deberá devolver el excedente a la masa. Se considera el valor de lo donado al momento de la partición considerando el estado del bien al celebrarse la donación. Tanto los furtos como los intereses que dejaren los bienes que deban colacionarse pertenecen exclusivamente al heredero que recibió la donación. En cambio, sí debe a sus coherederos los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda. Donaciones inoficiosas: cuando la donación hecha a un descendiente o al cónyuge excede la suma de la porción disponible (dispensa de la colación) más la porción legítima del donatario, la donación se considera inoficiosa y estará sujeta a reducción por el valor del exceso. Objeto de la colación: las donaciones y los beneficios recibidos del causante que hayan generado una ventaja con respecto al resto de los herederos forzosos. Beneficios excluidos de la colación no deben colacionarse: Los gastos de alimentos. Los gastos de asistencia médica. Los gastos de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes. ! Excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante. Los gastos de boda que no excedan de lo razonable. Los presentes de uso. El seguro de vida (no deberá colacionarse el premio cobrado por el seguro de vida del causante, pero sí estarán sujetas a colación las primas del seguro de vida pagadas por el causante hasta la concurrencia del permio). ¹ Esteban (padre de Marcos y Leandro) hace un seguro de vida por $1.000.000 a favor de Marcos, luego de pagar la décima cuota de $1.000 fallece, en este caso Marcos no deberá colacionar $1.000.000 pero sí $10.000 que es el valor de las 10 cuotas pagadas por el causante. Procedimiento sin culpa: no se debe colación por el bien que ha percibido sin culpa del donatario, mientras no haya cobrado por ello indemnización. Si percibió indemnización, la debe por su importe. Cuestión procesal: la colación no opera de pleno derecho. El heredero forzoso legitimado deberá peticionar la colación y obtener una condena judicial en contra del donatario. La acción de colación favorece únicamente a quien la interpone. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Requisitos para que proceda la colación Que haya más de un heredero forzoso. Que el heredero accione por colación. Que exista condena judicial en contra del donatario. Qu el heredero forzoso contra quien se acciona hubiera aceptado la herencia, si renunció o fuera declarado indigno no está obligado a colacionar. Que el causante no haya dispensado expresamente al donatario de la obligación de colacionar. Colación de deudas Colación de Deudas. Es la obligación que tiene el heredero que contrajo una deuda con el causante en vida o con la comunidad hereditaria (en ocasión de la indivisión de bienes), de traer a la masa de partición el valor de dicha deuda. Deudas que deben colacionarse Deudas con el causante: son las deudas que tenía el heredero con el causante y que no pagó voluntariamente durante la indivisión de la hereditaria. Estas deudas producen intereses desde la apertura de la sucesión, si no los devengaban ya con anterioridad. Deudas surgidas durante la indivisión: son las deudas que contrajo el heredero con la comunidad hereditaria en ocasión de la indivisión por los bienes indivisos y que no pagó al resto de los coherederos al momento de la partición. Estas deudas producen intereses desde que se originan. ¹La cochera mensual en la que se encuentra el auto del causante es pagada sólo por algunos coherederos generándose la deuda de los que no pagan. Modo de hacer la colación El heredero que tuviera deuda puede pagarla durante el período de indivisión hereditaria ingresando el importe a la masa particional. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición. Si al momento de la partición no hubiese pagado deberá colacionarse la deuda aunque todavía no hubiese vencido. Para realizar la colación se deduce el importe de la deuda de la porción del deudor. Si dicho importe excede la porción del deudor deberá pagar la deuda en las condiciones y plazos establecidos para la obligación La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores. Compensación: si el coheredero deudor es a la vez acreedor los importes se compensan. Derecho Testamentario Sucesión testamentaria De acuerdo a quien realice el llamamiento la sucesión puede ser intestada o testamentaria. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Sucesión Intestada Sucesión Testamentaria Cuando la ley llama a los sucesores para recibir la Cuando el testador llama a los sucesores para herencia. Los sucesores que son llamados por ley recibir la herencia. El causante antes de morir deja para recibir la herencia gozan de vocación legítima. un testamento en el que indica quienes serán sus sucesores. Los sucesores que son llamados por testamento gozan de vocación testamentaria. Testamento. Es un acto jurídico escrito unilateral, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone, para después de su muerte, del todo o parte de sus bienes (respetando las porciones legítimas de sus herederos) pudiendo contener también disposiciones testamentarias. Caracteres Acto jurídico unilateral (queda perfeccionado sólo con la declaración de voluntad del causante). Formal y solemne (si se omiten las formas legales el testamento no tiene validez, siempre debe otorgarse por escrito). Personalísimo (debe ser otorgado siempre por el causante). Individual (no es válido el testamento otorgado conjuntamente por 2 o más personas). De disposición de bienes (el objetivo fundamental del causante es disponer de los bienes para después de su muerte, pero puede no ser el único objetivo). De última voluntad y con efectos post-mortem (produce efectos sólo después de la muerte del testador). ! Excepción: el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales contenido en un testamento produce efectos desde el momento en que se confecciona dicho testamento. Revocable hasta el momento de la muerte. ! Excepción: el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales contenido en un testamento es irrevocable, incluso cuando el documento no fuera válido como testamento. Autónomo (debe bastarse a sí mismo sin necesidad de recurrir a otros documentos). Prohibición de otorgar testamentos conjuntos: en nuestra legislación está prohibido otorgar testamentos conjuntos, El testamento debe ser otorgado por el testador en forma individual. Habrá testamentos conjuntos cuando dos o más personas otorguen su testamento en el mismo acto testamentario, es decir, cuando sus voluntades constituyen una unidad intelectual. Los testamentos simultáneos no son otorgados conjuntamente. Habrá testamentos simultáneos cuando dos o más personas redacten sus testamentos en un mismo papel, ya sea uno a continuación del otro o uno de un lado de la hoja y el otro del otro. Ley que rige la validez del testamento: tanto el contenido, como su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. Capacidad para testar: las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 La ley que determina la capacidad para testar es la ley del domicilio del testador al momento de hacer el testamento. El testador debe tener capacidad para testar en el momento en que otorga el testamento. No tiene importancia si carecía de capacidad al momento de la apertura de la sucesión. Incapaces para testar Menores de 18 años. Los emancipados por matrimonio no tienen capacidad para testar. Privado de la razón en el momento de testar. La ley presume que toda persona goza de razón suficiente para testar mientras no se pruebe lo contrario. Declarado judicialmente incapaz. ! Excepción. Pese a tratarse de un incapaz declarado judicialmente será válido el testamento si se probase que: Al momento de otorgar el testamento el incapaz estaba atravesando un intervalo de lucidez. El intervalo de lucidez sea lo suficientemente cierto como para asegurar que la enfermedad cesó en ese período. Sordomudos que no sepan leer ni escribir. Vicios de la voluntad Error Para generar la nulidad de la disposición testamentaria viciada, el error debe ser esencial, grave, determinante del acto, no excusable y surgir del testamento sin necesidad de recurrir a otras pruebas, es decir, que no pueden hacerse valer contra el testamento pruebas extrañas al mismo (únicamente se admitirán aquellas pruebas que sirvan para corroborar una fuerte presunción surgida del testamento). El error de hecho es esencial cuando recae sobre: 1. La naturaleza del acto. 2. Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida. 3. La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso. 4. Los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente. 5. La persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. Dolo Para que se declare la nulidad por dolo deben reunirse las siguientes condiciones: que el dolo haya sido esencial, grave y determinante de la voluntad del testador para obtener el beneficio de la disposición testamentaria. Captación de la voluntad del testador: convencer al testador de un modo engañoso que una determinada persona sea beneficiada por alguna disposición testamentaria. Violencia Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Para que se declare la nulidad por violencia deben reunirse las siguientes condiciones: que se trate de una fuerza irresistible o de amenazas que generen un temor de sufrir un mal grave e inminente. La violencia debe ser ejercida de manera tal que impida al testador revocar el testamento. Inhabilidad para suceder por testamento Tutores o curadores. No pueden recibir nada a través de testamento de sus pupilos que fallecieran estando bajo su tutela o curatela, Esta inhabilidad subsiste hasta ser aprobadas las cuentas definitivas de su administración como tutor o curador, aun después de cesada la tutela o curatela. Escribano y testigos del testamento por acto público. La cláusula que beneficie al escribano o a los testigos no es válida, pero ello no implica la nulidad del testamento. Ministros de cualquier culto y líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. Sanción Las disposiciones testamentarias a favor de personas inhábiles para suceder por testamento no tienen validez. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Si los inhábiles para suceder por testamento se encontraran en posesión de los bienes dejados por el testador serán considerados poseedores de mala fe. Extensión de la inhabilidad a personas interpuestas: la sanción de invalidez se extiende también a las disposiciones testamentarias que se hagan a nombre de personas interpuestas para beneficiar a los inhábiles. Se consideran personas interpuestas de los inhábiles para suceder, sin admitir prueba en contrario: Los ascendientes. Los descendientes. El cónyuge, El conviviente. Interpretación de los testamentos El juez deberá interpretar cuál ha sido la verdadera intención del testador. Otras reglas de interpretación: Debe considerarse el texto del testamento en su totalidad. Deben entenderse las palabras empleadas en el sentido corriente de las mismas, En cuanto sean compatibles, se aplican las demás reglas de interpretación de los contratos. Cuando existan cláusulas aparentemente contradictorias habrá que tratar de conciliarlas. En caso de duda entre la validez o la nulidad de una cláusula testamentaria debe interpretarse a favor de su validez. Admisibilidad de pruebas extrañas al testamento La regla general indica que no deben admitirse pruebas extrañas al testamento para demostrar cuál Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 ha sido la real voluntad del testador. Obligación de denunciar la existencia de testamento Una persona está obligada a denunciar la existencia del testamento a los interesados, luego de la muerte del testador: Cuando la persona participó en el otorgamiento del testamento. Cuando la persona tenga el testamento en su poder. Formas de los Testamentos Principios generales Formas de Testar Formalidades de los Testamentos Se utiliza esta expresión para referirse a las Son los requisitos exigidos por la ley para que un diferentes maneras de testar que acepta el CCyC testamento tenga validez. (testamento ológrafo y testamento por acto público). El testamento como acto formal y solemne. El testamento no sólo requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley (acto formal), sino que además, ante el incumplimiento de alguna formalidad, el testamento pierde su validez (solemne). Requisitos formales comunes a las diferentes formas de testar El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en el CCyC. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a la otra. El cumplimiento de las formalidades exigidas para la validez del testamento no puede probarse mediante pruebas extrañas al testamento, debe surgir del testamento mismo. Formas de testar Testamento ológrafo. Testamento por acto público. Toda persona puede elegir libremente la forma de testar, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para la forma elegida. Sanción por inobservancia de las formas La sanción es la nulidad del testamento. Si se cumplen las formalidades pero el testamento tiene cláusulas nulas, la nulidad de tales cláusulas no perjudica las restantes partes del acto. El empleo de formalidades inútiles o sobreabundantes no vicia el testamento. Confirmación de un testamento nulo por vicios en las formalidades Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Para confirmar un testamento nulo, el testador deberá reproducir todas las disposiciones testamentarias en un nuevo testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes. La forma del testamento la rige la ley vigente al momento de testar. La firma Generalmente todos los testamentos suelen incluir la firma del testador. En el testamento ológrafo es un requisito indispensable mientras que en el testamento por acto público puede suplirse. En todos los casos en que el testamento contenga la firma del testador, la misma debe escribirse tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente a firma, quedando su validez liberada a la apreciación del juez. Testamento ológrafo Testamento Ológrafo. Es el testamento que ha sido escrito, en su totalidad, fechado y firmado por la mano misma del testador. Requisitos formales del testamento ológrafo Debe ser escrito en su totalidad por el testador y con los caracteres propios del idioma en que es otorgado. Debe contener la fecha escrita por el testador. Debe estar firmado por el testador. Si no se cumple alguno de estos requisitos, el testamento será anulado. ! Excepción: cuando el testamento ológrafo contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. Escrito Si una parte del testamento es redactada por un tercero, se deben distinguir 2 situaciones: 1. Que la escritura del tercero haya sido por orden o con consentimiento del testador. En este caso el testamento será nulo. 2. Que la escritura del tercero no haya sido por orden o con consentimiento del testador. En este caso no deberá anularse el testamento sino que deberá dejarse sin efecto todo lo escrito por el tercero. Fecha cierta La fecha cierta es importante por 2 motivos: 1. Si existiere más de un testamento, el de fecha posterior revoca al de fecha anterior. 2. La fecha determinará el momento en que el testador deberá tener capacidad para testar. Por lo general la fecha se pone al principio o al final del testamento. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Firma La firma debe ir al final del testamento, es decir, debajo de la última disposición testamentaria. Cuando la firma se encuentre en medio del testamento, las disposiciones testamentarias que se encuentren debajo de la firma no tendrán validez. Prueba La fuerza probatoria del testamento ológrafo va a depender de que sea considerado un acto privado (quien invoque el testamento deberá probar su validez) o un acto público (quien intente impugnar el testamento deberá impugnar su invalidez). Luego de fallecido el testador, el testamento ológrafo deberá presentarse ante el juez de la sucesión para que ordene su protocolización. La protocolización otorga al testamento autenticidad, convirtiéndolo en un instrumento público. Procedimiento de protocolización: 1. Presentar el testamento ante el juez de la sucesión. 2. El juez dejará constancia del estado del documento. 3. Comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador mediante pericia caligráfica (CCyC). El CPCC indica que dicho recaudo puede ser llevado por 2 testigos que reconozcan la letra y firma del testador. 4. El juez rubricará el principio y el final de cada una de las páginas del testamento y mandará a protocolizarlo. 5. Si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. Testamento por acto público Testamento por Acto Público. El testamento que se otorga ante escribano, por escritura pública y en presencia de 2 testigos hábiles. Requisitos formales y procedimiento del testamento por acto público 1. El testador comunica al escribano las disposiciones testamentarias. El testador podrá: a. Dárselo ya escrito al escribano. b. Darle al escribano por escrito o verbalmente las disposiciones que el testamento debe contener para que las redacte en forma ordinaria; en ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. 2. El escribano redacta la escritura en su protocolo notarial, donde constará: a. El lugar en que se otorga testamento y fecha (bajo pena de nulidad). b. Datos del testador (nombre, apellido, DNI, domicilio, fecha de nacimiento y estado de familia). c. Respecto a los testigos debe especificar nombre, residencia y edad. 3. Concluida la redacción del testamento se procede a su lectura y firma (del testador, el escribano y los 2 testigos). Si el testador no sabe firmar podría hacerlo otra persona por él, incluso alguno de los testigos. Si bien la firma del tercero o del testigo alcanza para suplir la del testador, en estos casos se exige al testador Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 poner la huella digital. Si el testador sabiendo firmar, dijere que no firmaba el testamento por no saber firmar, el testamento no tendrá validez. Los dos testigos tienen la obligación de firmar, si uno no supiere será suplido por el otro. El escribano debe ser competente en razón de la materia y el territorio. No pueden ser testigos: 1. Los incapaces al momento de otorgar el acto. 2. Quienes por sentencia firme estén impedidos de ser testigos en instrumentos públicos. 3. Los que no saben firmar. 4. Los dependientes, el cónyuge, el conviviente y los parientes (dentro del 4° y 2° de afinidad) del oficial público. 5. Los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y el conviviente del testador. 6. Los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento. 7. Los beneficiarios de disposiciones testamentarias. EL testamento por acto público da plena fe de la voluntad del testador por su carácter de instrumento público. Testamento consular Testamento Consular. Es el testamento otorgado por un argentino en país extranjero, o por un extranjero domiciliado en nuestro país, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. En este tipo de testamentos el ministro plenipotenciario, el encargado de negocios o el cónsul harán la labor del escribano público en el testamento otorgado por acto público. Testamento aeronáutico Testamento Aeronáutico. El comandante de la aeronave registrará en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia auténtica a la autoridad competente. Disposiciones Testamentarias Contenido del testamento Principio general sobre la designación de herederos y legatarios: 1. La institución de herederos sólo puede ser hecha en el testamento. 2. No debe dejar duda sobre la identidad de la persona instituida. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 El testador debe nombrar a los herederos por sí mismo, no pudiendo delegar en un tercero el nombramiento. Disposiciones de bienes - Formas de disponer 1. Institución de herederos: el heredero recibe todo o una parte alícuota del patrimonio del causante. Además, tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia. A modo de sanción puede llegar a responder por las deudas del causante incluso con sus propios bienes (responsabilidad ultra vires hereditatis). 2. Legado particular: recibe uno o varios derechos determinados. El legatario no recibe una parte de la herencia en abstracto. Además, no tiene derecho eventual a recibir toda la herencia, y sólo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido. 3. Heredero de cuota: recibe una cuota parte de la herencia sin que se le haya especificado concretamente qué bienes le corresponden, es decir, recibe una parte de la herencia en abstracto. El heredero de cuota no tiene derecho eventual a recibir toda la herencia. Sólo responde por las cargas de la sucesión y las deudas del causante hasta el valor de los recibido. A través del testamento una persona puede disponer del todo o parte de sus bienes. Si el testador dispusiera solo de una parte del patrimonio el resto de los bienes: 1. Si hubiera herederos forzosos la parte que dispuso el testador por testamento deberá imputarse a la porción disponible, o sea que todo el resto lo recibirán los herederos forzosos. 2. Si no hubiera herederos forzosos, luego de entregarse la parte correspondiente a los beneficiados por el testamento, el resto se entregará a los herederos no forzosos. Instituciones especiales Se instituyen herederos o legatarios a: los parientes, a los pobres, al alma del testador (o de otras personas) o a simples asociaciones. 1. Los parientes: se entiende hecha a los parientes en grado más próximo según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación. 2. Los pobres: se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador o CABA, en su caso, pero con la obligación de tener que aplicar lo bienes a fines de asistencia social. 3. Al alma del testador o de otras personas: se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cual pertenece el testado o la persona mencionada, pero con la obligación de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social. 4. Simples asociaciones: se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del último domicilio del testador con la obligación de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante. La ley aplicable al contenido del testamento es la vigente al momento de la muerte del testador. Institución de herederos Institución de Herederos. Habrá institución de herederos cuando siendo la sucesión testamentaria, el testador designe herederos a través del testamento. Downloaded by Paula Presti ([email protected]) lOMoARcPSD|19584138 Heredero con Vocación Heredero con Vocación Legítima Testamentaria Investidura de la Calidad de Gozan de la investidura de la La cal

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