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SEGUNDA PARTE - ACTOS INTRODUCTORIOS Y MÁS -.docx

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**[SEGUNDA PARTE ]** **TEMA I** **8. ACTOS INTRODUCTORIOS** **PROCEDIMIENTO PREPARATORIO** El procedimiento preparatorio comienza precisamente luego de los actos iniciales y consiste en una serie de actividades de carácter investigativo que realizan los fiscales en busca de la preparación de la...

**[SEGUNDA PARTE ]** **TEMA I** **8. ACTOS INTRODUCTORIOS** **PROCEDIMIENTO PREPARATORIO** El procedimiento preparatorio comienza precisamente luego de los actos iniciales y consiste en una serie de actividades de carácter investigativo que realizan los fiscales en busca de la preparación de la acusación, para que se inicie un juicio oral y público contra las persona presuntamente responsable del hecho concreto que eventualmente quebrantó la ley penal. Esta etapa es denominada de diversos modos: sumario, procedimiento preparatorio, instrucción o investigación preliminar o preparatoria. Se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre, ni más ni menos que la etapa de recolección de los medios que se utilizarán como prueba en la etapa principal o de juicio. (Binder). **ACTOS INTRODUCTORIOS** El ingreso de los conflictos sociales al proceso penal se da a través de los actos iniciales del proceso y estos son: **DENUNCIA:** Es un modo de iniciar un proceso penal y consiste en el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del tribunal la comisión de un hecho que reviste las características de delito o falta. Denunciar un hecho delictivo es un deber jurídico de las personas que tengan conocimiento del mismo. Artículos: 297, 298 del Código procesal penal. *[Denuncia obligatoria: ]* Los funcionarios o empleados públicos que conozcan el hecho en el ejercicio de su cargo. Los que ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio. Quienes tuvieren a su cargo el manejo, administración el cuidado o control de bienes de una institución o entidad por los delitos cometidos en su perjuicio. *[Contenido de la denuncia: ]* El relato del hecho. Indicación de los partícipes, agraviados y testigos. Elementos de prueba. Circunstancias y antecedentes conocidos. Art. 299 CPP **QUERELLA:** Es un acto de ejercicio de la acción penal mediante el cual el interponerte adquiere en el proceso la calidad de parte. Artículo 302 CPP. La víctima no solo se ocupa de denunciar el hecho, sino que además solicita intervenir en el procedimiento como parte querellante. Miguel Fenech la define como "El acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al titular de un órgano jurisdiccional, por la que el sujeto, además de poner en conocimiento la noticia de un hecho que reviste los caracteres de delito o falta, solicita la iniciación de un proceso frente a una o varias personas determinadas o determinables y se constituye parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los elementos de la futura pretensión punitiva y de resarcimiento en su caso **PREVENCION POLICIAL:** Es la notificación inmediata que deben hacer las distintas fuerzas de policía al Ministerio Público en el momento en el que tengan noticia de la comisión de un hecho punible. Artículo 304 Código Procesal Penal. **CONOCIMIENTO DE OFICIO:** El sistema procesal penal Guatemalteco, se fundamenta, entre otros, en el principio de oficialidad, por lo cual el acto de iniciación procesal de persecución de oficio tiene lugar cuando un juez o tribunal tienen conocimiento de la comisión de delitos dentro de la ventilación de procesos en el ejercicio de su cargo, por lo cual ponen en conocimiento al Ministerio Público del hecho. **CERTIFICACIÓN DE LO CONDUCENTE:** Se deriva de un proceso penal en curso, cuando se desprenda que dentro de su tramitación existe la posibilidad de la comisión de hechos delictivos. **JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA** **JURISDICCIÓN:** La jurisdicción es la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones esto último como manifestación del imperio. Jurisdicción es la función del Estado consistente en tutelar y realizar el derecho objeto y/o haciendo lo jurídico ante casos concretos, a través de órganos especialmente cualificados para ello. Art. 203 de la Constitución 37 del CPP. **CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:** Es Irrenunciable Es indelegable **ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN** 1. 2. 3. 4. 5. **COMPETENCIA:** Es el límite dentro del cual el juez puede ejercer sus facultades jurisdiccionales. Es la facultad que tienen los jueces para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos. La jurisdicción es la potestad que tienen los jueces de administrar justicia. Pero está limitado en razón de su competencia. Es la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer válidamente de un tipo de asuntos y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados. **CLASES:** RAZON DE GRADO: Se refiere a las distintas jerarquías existentes entre los juzgados. RAZON DE MATERIA: Se refiere a la rama del derecho dentro del cual el juez ejerce su jurisdicción. (Penal, civil, laboral, etc.) RAZON DE CUANTÍA: Se refiere a la importancia que tienen las acciones económicamente hablando. RAZON DE TERRITORIO: Es la división territorial del Estado dentro del cual los jueces ejercen su jurisdicción. **SEGUNDA PARTE** **TEMA 2** **9. ETAPA PREPARATORIA** *ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN* *ANTICIPOS DE PRUEBA* *ACTOS CONCLUSIVOS* **Definición** El procedimiento preparatorio es entonces la fase inicial del proceso penal. El procedimiento preparatorio comienza precisamente luego de los actos iníciales y consiste en una serie de actividades de carácter investigativo que realizan los fiscales en busca de la preparación de la acusación, para que se inicie un juicio oral y público contra las persona presuntamente responsable del hecho concreto que eventualmente quebrantó la ley penal. Luego de los actos introductorios puede darse dos opciones: Que no se pueda proceder. Que si se pueda proceder. Cuando no se puede proceder se solicita LA DESESTIMACIÓN. Art. 310 del CPP. Surge cuando el hecho no sea constitutivo de delito o falta, o no se pueda proceder. **[En qué casos no se puede proceder.]** 1. 2. 3. **[En qué casos el ministerio público tiene que pedir autorización al juez competente para desestimar:]** 1. 2. **[Efectos de la desestimación]** EL ARCHIVO DEL PROCESO. Se deberán remitir las actuaciones al Ministerio Público. EL ARCHIVO ES DEFINITIVO? **[Cuando si se puede proceder]** EL FISCAL SOLICITA: - - - Análisis de los Artículos: 6 y 12 de la Constitución. **[Plazos Legales en Relación a la Aprehensión.]** EL JUEZ RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SINDICADO y para ello tiene dos opciones: - - - **[Interrogantes]** Si el Juez dicta la falta de mérito, ¿el proceso penal termina? ¿La falta de mérito es impugnable? ¿Puede el Ministerio Público solicitar la Desestimación? **[Auto de Procesamiento]** Es un juicio provisional que sostiene como probable la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo. Es la declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como participe de un hecho concretamente verificado. **[Principales Funciones:]** **[Carácter del Auto de Procesamiento]** - - - - - **[Efectos del Auto de Procesamiento]** - - - - **[Emitido el Auto de Procesamiento]** Se da inicio a la primera fase del proceso penal LA ETAPA PREPARATORIA. Se dan todas las actividades de investigación. En el auto de procesamiento se fija el plazo para la investigación y de una vez se señala la audiencia de etapa intermedia. **[Plazo de duración de la Etapa Preparatoria]** **[Diligencias de investigación que requieren autorización jurisdiccional]** Para solicitar informaciones de personas individuales o jurídicas se deberá solicitar autorización de juez competente. Art. 319 CPP. En las diligencias de allanamiento, inspección y registro de lugares o cosas. Art. 187 del CPP. Porque afectan derechos fundamentales de las personas. Artículos 23 y 24 de la Constitución. **[Anticipo de Prueba]** Por regla general, la prueba se produce en la fase del debate o fase del juicio del proceso penal, pero hay casos en que la prueba puede producirse antes del debate o juicio. Cuando sea necesario practicar una pericia o un reconocimiento o una inspección, o se deba recibir una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse en el debate, se realizará ante el juez que controla la investigación en la fase preparatoria. Art. 317 del CPP. **[LOS ACTOS CONCLUSIVOS QUE PUEDEN SOLICITARSE AL CONCLUIR LA ETAPA PREPARATORIA.]** - - - - - **[SEGUNDA PARTE. ]** **10. MEDIDAS DE COERCIÓN** **Definición:** Es toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva a un caso concreto. Cafferata Nores. Son todos aquellos dispositivos restrictivos de derechos, impuestos por el juez penal a las personas sindicadas de cometer hechos delictivos, los cuales deben ser de naturaleza estrictamente temporal y de carácter personal, tendientes a garantizar la realización del juicio. Características: **MEDIDAS DE COERCIÓN CON FINES ESPECÍFICOS O PROVISIONALISIMOS** PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA: Quien tenga conocimiento de una sindicación en su contra podrá presentarse ante el MP, pidiendo ser escuchado. Art. 254 del CPP. CITACIÓN: Esta medida es la que menor injerencia tiene en los derechos fundamentales, puesto que se les da la oportunidad de comparecer voluntariamente a un llamamiento realizado cuando sea necesaria su presencia. Art. 255 CPP. **REQUISITOS DE LA CITACIÓN** El tribunal ante el cual ha de comparecer El motivo de la citación La identificación del procedimiento y Lugar, fecha y hora en que ha de comparecer. Art. De la CPRG PERMANENCIA CONJUNTA: Generalmente es decretada por el MP, a través de sus fiscales, durante la investigación de un hecho y con el objeto de no perjudicar la averiguación de la verdad, y consiste en ordenar que las personas que se encuentran presentes en el hecho o lugar de investigación, permanezcan en él, que no se comuniquen entre sí y que no alteren el estado de las cosas o lugares. Art. 256 del CPP. **APREHENSIÓN POLICIAL** Como su nombre lo indica, la obligación recae en los miembros de la PNC, ya sea por delito flagrante o bien por orden emanada de juez competente. SUPUESTOS: Procede en cumplimiento de una orden emanada de juez, pero existen casos en que se prescindirá de orden judicial: FLAGRANCIA: La palabra flagrancia viene del latín: Flagrans, flagrantes, participio presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, por lo que delito flagrante en sentido estricto se debe entender el que se está cometiendo de manera ostentosa o escandalosa, que hace necesario la intervención urgente a fin de que cese el delito y sus efectos. Fundamento Art. 257 del CPP. Existen tres supuestos de procedencia 1. Flagrancia en sentido estricto, que ocurre cuando el indiciado es aprehendido en el momento mismo de cometer el delito. 2. Cuasi flagrancia: Sucede cuando el sindicado es perseguido y aprehendido material y instantes después de cometido el delito. 3. Presunción de flagrancia: Cuando el sindicado es detenido con huellas, objetos e instrumentos del delito. FUGA: No hay necesidad de orden judicial, cuando el sindicado se haya fugado del establecimiento en donde cumple la pena impuesta, o bien, del lugar donde guarda prisión preventiva. En ambos casos la policía tiene la obligación de ponerlo a disposición de la autoridad competente en el plazo constitucional por el delito por el cual se detuvo cuando se evadió y por el delito mismo de la evasión. **LA APREHENSIÓN REALIZADA POR PARTICULARES** A tenor de lo que establece el Art. 257 del CPP, la aprehensión por particulares tiene lugar únicamente en los casos de delito flagrante. Este tipo de aprehensión constituye una facultad de cualquier particular, es decir que, no se les puede obligar a realizarla, a diferencia de la PNC, que si constituye una obligación. **DERECHOS DEL APREHENDIDO:** DERECHO A SER INFORMADO: Consiste en la comunicación clara y comprensible, que debe realizarse de manera inmediata por las autoridades policiales y judiciales que tienen el primer contacto con el sindicado, abarca tres aspectos: Los hechos que se le imputan Las razones de su detención y Los derechos que le asisten Art. 8 de la Constitución DERECHO A GUARDAR SILENCIO: Este derecho se deriva de la disposición contenida en el Art. 16 Constitucional, referente al derecho de abstenerse a declarar contra sí mismo. DERECHO A LA ASISTENCIA PROFESIONAL: Toda persona desde el momento de su aprehensión, tendrá el derecho de ser asistido por abogado defensor. Si no se puede proveer un abogado, tendrá derecho a defensor público. Art. 92 del CPP. DERECHO A SER PRESENTADO ANTE JUEZ COMPETENTE: Respetando el plazo Constitucional de las 6 horas. **MEDIDAS DE COERCIÓN QUE dictan POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO** PRISIÓN PREVENTIVA: Es Aquella privación de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basada en el peligro de que se fugue para evitar la realización del juicio o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad. **PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRISIÓN PREVENTIVA** EXCEPCIONALIDAD: La prisión preventiva es de última ratio, debe aplicarse únicamente en aquellos casos en donde no sea posible aplicar otra medida menos gravosa. La regla es que toda persona sindicada de la comisión de un delito, enfrente el proceso en libertad mediante la aplicación de medidas sustitutivas. Art. 259 y 261 del CPP. CELERIDAD: En virtud que implica la restricción a uno de los derechos fundamentales más preciados, ello obliga a tramitar con mayor celeridad los procesos y darles prioridad en relación con aquellos en donde se han decretado medidas sustitutivas. TEMPORALIDAD: Consiste en fijar la duración de la prisión preventiva, estableciendo un término máximo, lo cual no obsta a que el juzgador fije plazos más reducidos para hacer que la medida responda a un plazo más breve. Art. 324 Bis del CPP. En el plano internacional: Art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 9.3 del PIDCP, las Reglas de Tokio. PROPORCIONALIDAD: El juzgador está obligado a realizar una interpretación de los principios y garantías constitucionales que se pueden ver afectados con la medida coercitiva a adoptar, y asegurarse que esa afectación no vaya más allá de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del proceso. ELEMENTOS: Necesidad: Si los fines del proceso pueden alcanzarse utilizando otras medidas, estas son preferibles antes que decretar la prisión preventiva. Idoneidad: La medida a imponer debe ser la que más se ajuste al caso concreto. El Art. 261 del CPP, señala una serie de supuestos en donde no es idónea la imposición de la prisión preventiva. **PRESUPUESTOS PARA AUTORIZAR LA PRISIÓN PREVENTIVA:** *[Presencia de información que justifique la existencia del delito:]* Exigencia contemplada en el Art. 259 del CPP. Se trata de la obligación que tiene el MP. De exhibir en la audiencia que para el efecto se señale, medios convictivos suficientes que efectivamente justifiquen que hay hechos que revisten las características de delito, es decir, se debe justificar la existencia del delito. *[Elementos racionales suficientes de sospecha de culpabilidad:]* Esta causal la contiene el mandato legal precitado, enseguida de señalados los antecedentes que justifican la existencia del delito, el fiscal debe demostrar de qué manera los mismos, enlazados con otros medios, permiten justificar que el sindicado pudo haber cometido o participado en el ilícito penal que se le atribuye. Es decir, los elementos de convicción deben equipararse a aquella existencia real de una información objetiva, capaz de producir un conocimiento probable de una imputación delictiva. *[Peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad:]* El Art. 263 del CPP. Recolecta acciones que orientan al peligro de obstaculización: Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba e influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Deben existir antecedentes calificados que permitan presumir que el sindicado realizará actos graves en contra de la víctima o su familia o sus bienes en caso, recobre su libertad. Asimismo se debe asegurar que el sindicado no entorpezca la recolección probatoria, cuando falten por recabar elementos esenciales de prueba que con facilidad puedan ser destruidos u ocultados por el sindicado. **DELITOS QUE TIENEN PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS** Los contemplados en la Ley contra la Narcoactividad. Homicidio, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de 12 años, plagio o secuestro, sabotaje, robo agravado. Femicidio **MEDIDAS SUSTITUTIVAS:** Son aquellas que pretenden evitar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, sin tener que recurrir a la prisión preventiva, sometiéndolo a través de obligaciones, restricciones o imposiciones a un control judicial más o menos efectivo, evitando los efectos nocivos que produce la prisión preventiva. Derecho interno: Art. 180 de la LPINA. Estándares internacionales: LAS REGLAS DE TOKIO, obligan a los Estados a contener medidas alternativas a la prisión, constituye el catalogo más completo en cuanto a las medidas sustitutivas a la prisión, su aplicación y alcances. *[Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o autoridad que el juez designe:]* Busca asegurar la presencia del imputado al proceso, mediante la obligación de concurrir cada cierto tiempo al juzgado de paz para firmar el libro de control de medidas. *[Prohibición de salir sin autorización judicial del país, la localidad o ámbito territorial que el juez designe:]* Al igual que la anterior, persigue asegurar que el sindicado no abandone el país, la normativa expresamente restringe la demarcación territorial. *[Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución:]* Esta medida tiene cierto control pero sin mayores restricciones a la libertad, la persona responsable se obliga a presentar al sindicado ante el juez las veces que le sea requerido. *[Arresto domiciliario:]* Se obliga al sindicado a respetar un toque de queda, para que permanezca en su residencia u otra idónea que el juez señale, sin afectar las actividades cotidianas del sindicado, como por ejemplo. Su actividad laboral. *[Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares:]* En esencia, esta medida trata de proteger a la víctima o agraviados, mediante el mandato de prohibición impuesto al sindicado para que no se acerque a los lugares donde se encuentra la víctima. *[Prohibición de comunicarse con personas determinadas:]* La investigación se puede ver menoscabada por el acercamiento del sindicado a la víctima o testigos, ya sea por existan antecedentes precisos referentes a posibles amenazas o bien por el comportamiento del sindicado.

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