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This document provides a detailed overview of the concept of obligation in Roman law. It explores the various aspects of obligations, including their subjects, origins, and the different types of obligations. The text also provides context and historical background for the topics discussed.

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Concepto de obligación (obligatio).| - De las cadenas al vínculo jurídico (vinculum iuris). - En sentido técnico, la obligación nace propiamente en la época clásica, con el sistema formulario, a través de la fórmula de la acción personal. Sujetos de la obligación. - Definición de ob...

Concepto de obligación (obligatio).| - De las cadenas al vínculo jurídico (vinculum iuris). - En sentido técnico, la obligación nace propiamente en la época clásica, con el sistema formulario, a través de la fórmula de la acción personal. Sujetos de la obligación. - Definición de obligación: relación patrimonial sancionada por una acción civil in personam, es lo mismo que decir acción personal (lo opuesto a una acción real). * La obligación existe, como decíamos, cuando se genera un vínculo jurídico entre dos personas. * Antes se refería a la cosa ligada a una garantía. (obligare: “cosa ligada atada”). * También deriva de la palabra debitum (débito, lo debido). Habere → De habere → Debere (tener algo de otro) → Debitum. - Acreedor: obligante. - Deudor: obligado. * En caso de no cumplimiento de la obligación, el acreedor intenta una acción personal contra el deudor. (L.A.P manus iniectionem). Basado en la existencia de una obligatio. → Contexto: - El concepto de obligación está intrínsecamente vinculado con la acción, en realidad no hay obligación si no es sancionada a través de una acción. - Siglo 1 antes de cristo recién se empieza a hablar de la obligación (porque hay más madurez que permite generar conceptos más abstractos y elaborados): los juristas decían que hay obligación cuando hay obligación civil, se sabe si es civil porque en la intentio de la acción personal se menciona el verbo “oportere”, que significa un deber según el derecho civil. Si no hay acción personal con oportere, no hay obligación. - Toda obligación tiene un alcance patrimonial, se puede reducir a términos pecuniarios. Toda obligación tiene un reflejo en dinero, esto pasa porque toda obligación tiene conexión directa con una acción, y toda acción tiene una condena pecuniaria. Origen de la responsabilidad por deudas. - Ejecución personal: legis actio per manus iniectionem. - Ejecución patrimonial: actio iudicati u otras causas pretorias, más embargo y subasta. La ejecución patrimonial es el antecedente del actualmente llamado derecho de prenda general. Art. 2465 del Código Civil chileno: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. Debitum: objeto de la obligación y tipos de debitum. - Dare (dar): obligación de traspasar la propiedad o de constituir un derecho real sobre la cosa, o de aumentar el patrimonio del acreedor, o de prestar servicios; facere (hacer) obligación de hacer, y en general, cualquier obligación que no consista en un dare, que incluye la abstención. - Ciertas o inciertas según el objeto que se debe. - Divisibles: se pueden cumplir por partes: ej: si hay varios obligados cada uno cumple dando su cuota de dominio; o en el caso de haber un obligado por 100 sestercios, puede pagar 50 este mes, y 50 el mes que viene. - Indivisibles: caso de obligaciones solidarias (estipulación solidaria); y las cumulativas (hurto y legados conjuntos). Fuentes de las obligaciones en la época clásica (edicto). a) Estructura del derecho romano clásico: no había un sistema de fuentes de las obligaciones; la fuente natural de la obligación era la acción. El elenco de fuentes de la época clásica descansa en el edicto pretorio (los tipos de acciones están en el edicto): las acciones causan las siguientes figuras jurídicas: - PRÉSTAMOS: Yo te preste un libro y tu te obligaste a devolverlo. Hace surgir una obligación al que recibió el préstamo (deudor). Se generó una relación patrimonial sancionada por una acción civil in personam. - ESTIPULACIONES: Son las promesas. “Prometo darte el esclavo Estico”. Ahí me obligue a darle el esclavo. - CONTRATOS: Figuras que obligan sobre la base de un acuerdo entre dos partes, obliga a ambas partes, el acuerdo contractual obliga a las partes. → Diferencia de la obligación que surge de un préstamo o estipulación y la que surge de un contrato: En el préstamo sólo se obliga al deudor, en la estipulación solo al que promete, la otra persona no está obligada, mientras que en el contrato se obliga a ambas partes. - DELITOS: Conductas ilícitas que generan una obligación en relación con el delincuente, el delincuente se obliga. → Es en delitos privados, no en los crímenes ya que en los crímenes reaccionan los funcionarios del estado y te persiguen y te llevan a un juicio público y la pena es corporal. Estamos hablando de obligaciones, no de crímenes. * En el edicto hay 4 tipos de acciones, por eso hay solo 4 fuentes de las acciones. Se mira la estructura del edicto. Fuentes de las obligaciones (gayo). b) Sistema gayano-justinianeo (justiniano modificó las instituciones de gayo, y gayo tiene una gran influencia en justiniano). Gayo (Institutiones), separa las obligaciones de sus causas o fuentes: las obligaciones nacen de CONTRATOS O DE DELITOS (EX CONTRACTU, EX DELICTO). → CONTRATOS. RE (por entrega de una cosa se genera un contrato a quien la recibe), (de préstamos); VERBIS (de promesas); LITTERIS (letras, palabras escritas, eran documentos que tenían banqueros donde anotaban los deudores y cuanto debian, esto generaba un contrato y se convertía en deudor del banco), (expensilatio: documentos contables de los banqueros); CONSENSU (por consentimiento), (contratos propiamente tales, son los mismos de antes en que ambas partes se obligan). DELITOS: furtum (hurto); rapina (hurto con violencia); damnum (daño de las cosas); iniuria (lesiones físicas o morales a personas libres). → En Res Cottidianae sive aureae (es una segunda obra que se atribuye a gayo, es posterior a las instituciones, quizás eran unos apuntes de alumnos en el que probablemente gayo corrigió algunas cosas, pero no se sabe exactamente qué fue, pero su inspiración fue gayo). afirma que las obligaciones nacen EX CONTRACTU (por contrato), EX DELICTO (delito), y también de varias causas jurídicas (EX VARIIS CAUSARUM FIGURIS): unas más parecidas a los contratos como por ejemplo la gestión de contrato ajeno. (quasi ex contractu), otras semejantes a los delitos (quasi ex delicto). Fuentes de las obligaciones (Justiniano). * JUSTINIANO: a) CONTRATOS; b) DELITOS; c) CUASICONTRATOS; d) CUASIDELITOS. - Este es el esquema que sigue en general el derecho civil moderno. El Código Civil chileno incorpora, además, la ley. - Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. Cumplimiento de las obligaciones. - Satisfactio (obligaciones de hacer o no hacer) o solutio (dar). - Sin embargo, en los juristas, el pago (solutio) engloba a la satisfactio. D. 46,3,52: Satisfactio pro solutione est. El verbo en castellano pagar deriva del latín pacare: pacificar, apaciguar, calmar, que proviene de pax. - Efectos: disolución del vínculo jurídico y la liberación del deudor. - El pago o solutio, se define como el cumplimiento de la obligación de dare: consiste en hacer dueño al acreedor, a través de distintas formas: modos de adquirir el dominio (mancipatio o in iure cessio, traditio), o constitución de un derecho real. Requisitos del pago. - El pago debe ser hecho al acreedor. - Puede pagar un tercero y se libera el deudor. - El deudor debe pagar con la cosa debida (excepción datio in solutum: dación en pago). - En el tiempo debido: cuando vence el plazo (dies), si se ha fijado, o cuando se cumpla la condición suspensiva (pluris petitio tempore). - En el lugar convenido (pluris petitio loco). El retraso en el pago o en el cobro: la mora del deudor. - MORA DEBITORIS: cuando el crédito se hace exigible (llegada del plazo o cumplimiento de la condición suspensiva). Si no hay plazo ni condición, hay mora desde que el acreedor hace la interpellatio. → Consecuencia: si la cosa específica debida perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor vis maior, casus (incendio, naufragio, ruina, inundación, tumulto, ataque de enemigos, piratas, ladrones, bandidos, muerte natural de animales o esclavos, o fuga de éstos) no se extingue la responsabilidad del deudor. → Si se deben géneros, éstos nunca perecen: genera non pereunt, de modo que el deudor, esté o no en mora, debe. La mora del acreedor. - MORA CREDITORIS: cuando el acreedor se niega a aceptar el pago que se le ofrece, por motivos ajenos a su voluntad (enfermedad, inclemencias del tiempo, acreedor ausente, mandatario carece de facultad para recibir el pago, etc.) o voluntarios (evitar el embargo). → Consecuencia: si la cosa específica perece en manos del deudor en mora, éste (deudor) se libera de su obligación: purgatio morae. A propósito de esto surge el conocido adagio: “la mora purga la mora”: la mora del acreedor purga la mora del deudor. → El deudor puede pagar por consignación (obsignatio y depositio): tesoro del templo u oficina pública. Ventajas de este pago: dejan de deberse las usuras, la condición se considera cumplida que consistía en el pago de la deuda. Extinción de las obligaciones por causas distintas del pago. - Algunas veces la obligación se extingue por causas distintas de la solutio, pero habiendo cumplimiento, ej. acceptilatio. - En otras, la obligación simplemente se extingue (sin cumplimiento), ej. muerte del deudor (algunas obligaciones); capitis deminutio; confusión de titularidades; caducidad o prescripción de la acción; litis contestatio; compensación; deductio; imposibilidad de cumplimiento; rescisión pretoria; beneficio de competencia; transacción; pacto. Delitos. Concepto de delito. - Concepto: los delitos del derecho civil consisten en perjuicios para el patrimonio (furtum- damnum) o para la persona (iniuria), sancionados por una acción civil. - Hubo también hubo acciones pretorias que dieron cabida a otros delitos como la intimidación o el dolo. - Se requiere en general DOLO (scientia dolo malo). El delito como fuente de las obligaciones. - La idea del delito como fuente de las obligaciones se relaciona con la venganza regulada (talión): el delincuente ofrece una cantidad de dinero a cambio de que la víctima no ejerza contra él la venganza. - Este acuerdo, al principio, solo regía cuando la víctima aceptaba la suma ofrecida, pero después la jurisprudencia hace obligatorio el pago de la suma de dinero para todos los delitos no especialmente graves: SE ELIMINA LA VENGANZA. - A partir de esto, la jurisprudencia afirma que el delito engendra una obligatio. El objeto de esa obligatio es la pena pecuniaria. Delito y crimen. - Por otro lado, a partir del s. II a.C. comienzan a sancionarse por el derecho público ciertos delitos especialmente graves (crímenes). - La jurisdicción criminal era distinta a la del orden judicial privado: había tribunales públicos permanentes -quaestiones perpetuae-, especializados en determinados tipos de ilícito. Eran perseguidos por funcionarios especiales llamados quaestores. - Eran penalizados como crímenes: el homicidio, el envenenamiento, la traición a Roma, la violencia, la falsificación, la manipulación electoral, el peculado y varios más. - Las penas eran diversas según el crimen: la pena capital (la muerte a golpe de espada); la deportación con pérdida de ciudadanía; la condena a trabajos forzados en minas con pérdida de libertad. Otras penas: la relegación, el apaleamiento. La prisión no es en realidad una pena, sino una situación provisoria (mientras se desarrolla el juicio). A los esclavos se les aplicaban penas más infamantes como la verberatio (flagelación) y la crucifixión. Características de las acciones penales. 1. Fijación de la condena (castigo): la condena es a un múltiplo del valor de la cosa o el mayor valor alcanzado por ésta, dependiendo del tipo penal. 2. Concurrencia de acción penal e indemnizatoria. Además de la acción penal procede la acción indemnizatoria (objetivos distintos). 3. Cumulatividad: La víctima tiene la acción penal contra cada uno de los autores del delito (la acción castiga a cada uno: no hay divisibilidad). 4. Intransmisibilidad pasiva: la responsabilidad penal no pasa a los herederos. La iniuria además es intransmisible activamente: si muere la víctima, sus herederos no pueden demandar. 5. Noxalidad: cuando el delito lo cometió un alieni iuris, el que ostenta la potestad sobre él puede hacer abandono noxal o pagar la condena. (no todas las acciones penales lo son). 6. Valor de la condena y tiempo. El valor de la condena se fija según lo que valía la cosa en el momento de cometerse el delito. 7. La condena tiene efecto infamante. Delito de furtum. Tipos de hurto. a) Furtum rei: sustracción ilícita de una cosa para obtener de ella algún provecho económico. Características: 1. Contrectatio: traslado de la cosa, que debe ser mueble. 2. Acto contrario a la voluntad de su dueño o del poseedor legítimo (civil o natural). Puede ser por intervención directa o por consejo (cómplice o inductor también se consideran autores). 3. Dolo: conocimiento de que se trata de una cosa ajena, y con ánimo de lucrarse. b) Furtum usus: abuso de la cosa confiada en virtud de un negocio jurídico. Ej. Sempronio presta a Mario un caballo para pasear, y éste lo usa en una batalla. Caso: Ticio entrega una túnica a Cayo para que la limpie a cambio de un precio. Cayo la presta a Lucio y alguien se la hurta a éste último. ¿Tiene Ticio acción contra Cayo? ¿Tiene Cayo acción contra el ladrón? c) Furtum possessionis: sustracción hecha por el propio dueño, de la cosa dada con un título meramente posesorio (usufructo, prenda). Ej. Julio, dueño de la vaca Melindrosa, la da en usufructo por 1 año a Macario; luego Julio, a los 6 meses, se la arrebata y traslada a su casa. Acción de hurto no manifiesto. * Actio furti nec manifesti: acción civil, la condena es al doble del valor de la cosa. Modelo de las demás: - Si resulta que AA fue víctima del hurto de una escudilla de oro hecho por obra o consejo de NN y que por tal causa NN debe estarse a la determinación de la pena por hurto (o dar noxalmente al siervo Estico), condena, juez, a NN en favor de AA, por tanto dinero como el doble de lo que la cosa valía cuando se cometió el hurto. S. n. r. a. Otras acciones de hurto. - Actio furti manifesti: acción civil cuya pena es el cuádruple del valor de la cosa hurtada. - Actio vi bonorum raptorum (robo con violencia, rapina): acción in factum con pena al cuádruplo del valor de la cosa hurtada. - Actio furti concepti: acción civil contra aquel en cuya casa fue hallada la cosa hurtada después de un registro con testigos. La pena es al triple. - Actio de tigni iuncto: acción civil que sanciona el hurto de materiales incorporados a una construcción. La pena es al doble del valor de los materiales. Características de las acciones penales de hurto. a) La pena se calcula sobre el valor del objeto, no por el interés de la víctima. b) La condena de una acción penal acarrea infamia. (Pérdida de los derechos políticos, incapacidad de presentarse en juicio como procurador y mandatario de otros, imposibilidad de ser tutor o curador o de acceder a cargos de elección popular). c) La legitimación activa para las acciones de hurto no corresponde solo al dueño y al poseedor civil (la pueden intentar también el acreedor pignoraticio; el usufructuario; el comodatario). d) Se produce una cumulatividad (ver próxima diapositiva). La cumulatividad y la concurrencia en las acciones penales de hurto. - La cumulatividad tiene que ver con la estructura de la fórmula de la acción modélica de hurto: cuando hay más de un autor, cada uno de ellos paga el total de la pena. - Por otro lado la acción penal se acumula o concurre con la acción civil que busca la recuperación de la cosa o de su valor (llamada reipersecutoria), que puede ser la acción reivindicatoria o la condictio (si la cosa ya no existe). Concepto de iniuria. - La iniuria es toda lesión física o moral infligida a una persona libre. - En su estado más evolucionado, abarca desde un acto de violencia física hasta una ofensa moral. - Iniuria: viene de in ius, lo no justo (injusto), injustificado, la violación de un derecho, lo hecho al margen del ius, la lesión o afrenta. Esta conducta, indefinida y amplia, pasa a ser un delito concreto y delimitado. Las tres etapas en la definición del delito. A) Injurias decenvirales; B) Injurias edictales; C) Desarrollo e interpretación jurisprudencial. IMPORTANCIA DOGMÁTICA DE LA INIURIA - En la época arcaica (mucho antes de la ley de las XII Tablas) este delito y otros considerados graves para la persona o para su patrimonio, se sancionaban con el talión (ojo por ojo, diente por diente). La venganza taliónica es regulada, a diferencia de la venganza pura (es un progreso). - Para esos delitos que autorizaban el talión se permitía que existiera un pacto: el agresor ofrecía una cantidad de dinero a la víctima, a cambio de que renuncie a la venganza. Cuando el derecho impidió el uso de la venganza, se podía llegar al siguiente razonamiento: la lesión engendra la obligación de pagar una cantidad de dinero (pena), se trata, pues, de una obligación penal. Este concepto se extiende a cualesquiera otros delitos privados, es decir, no solo se relaciona con el delito de lesiones o injuria. A) LAS INIURIAS DECENVIRALES - Tabla 8,2: Si membrum rupsit, ni cum eo pacit, talio esto (Si rompe un miembro y no pacta con él, habrá talión). - Tabla 8,3: Si manu fustive os fregerit libero, CCC, si servo, CL poenam subito (Si con la mano o el bastón fractura un hueso a un hombre libre, habrá una pena de 300 ases, si a un esclavo, de 150). - Tabla 8,4: Si iniuriam alteri faxsit, viginti quinque poenae sunto (Si hace injuria a otro, habrá 25 ases como pena). LA CUESTIÓN DE LA GRAVEDAD EN LAS LESIONES DECENVIRALES - Del análisis conjunto de estas tres figuras, puede decirse que el tipo básico está contenido en la tabla 8,4: cualquier tipo de lesión (en esta época se trata de lesiones físicas, corporales) se sanciona con el pago de 25 ases. Pero cuando la lesión es de mayor entidad: rotura de un miembro o fractura de un hueso, estamos ante el delito en su forma calificada. - Membrum ruptum: por la gravedad de la lesión, se permite el talión. Ej. de miembros rotos: vaciar un ojo o ambos, inutilizar un brazo, una pierna, o dejar paralizada a una persona por lesión en su columna. Se trata de lesiones permanentes. Os fractum: la fractura, por ej., de un brazo en general no es permanente, por eso merece una pena menor. Pero, si de la fractura se sigue una inutilización permanente, podría decirse que pasamos a la tabla 8,2, que permite el talión. - Interesante: los esclavos pueden ser sujetos pasivos del os fractum, aunque la pena es la mitad de la que se provoca a un hombre libre. B) LAS INIURIAS EDICTALES. ORIGEN - Un poco de historia. El sistema decenviral presentaba la dificultad de que condenaba en penas fijas (tabla 8,3 y 8,4): caso de Lucio Veracio: problema de la devaluación de la moneda (aes). La equivalencia de un as=una libra se rompe. Para evitar este problema, se habría enviado el asunto a un tribunal de recuperatores, encargado de estimar la lesión. - Quizás a principios del s. II aC. el pretor habría elaborado un edicto que introducía una acción de injurias estimatoria: las lesiones se calculan de acuerdo con unos criterios que detalla la jurisprudencia (ver diapositiva 8). - El tratamiento edictal en su conjunto recoge las injurias decenvirales, pero añade además otros contenidos, en especial, las lesiones incorporales (gestos ofensivos, palabras groseras, atentados al pudor, etc.) hechas a una persona libre. - En este momento la figura queda ya definida como el delito consistente en causar lesiones físicas o morales a personas libres. - La contumelia: la ofensa moral. Es la injuria de cualquier tipo que se hace a una persona. En su sentido etimológico sería equivalente a despreciar, agraviar, lo cual puede provocarse de modo físico, moral, por acción, por omisión, etc. Este concepto unifica el tipo penal. TIPOS DE INIURIAS EDICTALES - En el edicto de injurias se contienen las lesiones decenvirales (que son físicas), ahora en un sistema que prohíbe el talión (ej. fracturar un hueso, romper un miembro, abofetear, golpear, azotar, rasguñar, morder, etc.) - Los edictos especiales son para sancionar conductas que atentan contra el honor, la dignidad o el pudor de las personas. Algunos de ellos: edictos de convicium (vocerías); de adtemptata pudicitia (atentado contra el pudor de una mujer casada o de un joven/a, apartar a su acompañante, decirles cosas ofensivas a su dignidad o pudor); ne quid infamandi causa fiat (no se haga cosa alguna para infamar: se protege la fama, ej.: componer versos o canciones infamantes). ACTIO INIURIARUM O ESTIMATORIA - En la época clásica, como ya dijimos, se crea una acción formularia llamada actio aestimatoria o iniuriarum, que sancionaba una amplia gama de injurias. - Es una acción cuyo origen es civil pero que se sancionaba como acción pretoria, en concreto, es una actio in factum. Probablemente, esta acción terminó siendo un recurso para perseguir cualquier caso de contumelia (las lesiones físicas que venían de antiguo, las lesiones de los edictos especiales, más cualquier otro tipo de ofensa no contenido en las anteriores). - La acción exigía que el demandante declarara exactamente qué tipo de ofensa había sufrido. - El juez determinaba el valor de la condena según la gravedad de la lesión, de acuerdo con las circunstancias y en consideración a la dignidad de la persona ofendida. - Para este delito rige la intransmisibilidad activa (además de la pasiva): solo la intenta el ofendido. C) LA INIURIA EN LOS JURISTAS - Los juristas escribirán comentarios y responsa para definir con mayor precisión cómo deben interpretarse las conductas establecidas en los edictos de injuria, que, como dijimos, incorporaban las injurias decenvirales y agregaban otros tipos penales. Ej. en qué casos se aplica realmente el edicto de convicium (que sanciona al que, en contra de las buenas costumbres, insulta a otro en público mediando vocerías). Ej. D. 47,10,15, 11-12 Ulpiano. “De esto resulta que no toda mala expresión es vocería, sino solamente aquella que se dijo con vociferación. Ya si uno sólo, ya si muchos hubieren dicho lo que se dijo en una reunión, hay vocería; más lo que no se dice en una reunión, ni con vociferación no se llama propiamente vocería, sino dicho para infamar”. - Un jurista importante para la delimitación del concepto de injuria es LABEÓN, que desarrolla el concepto de contumelia (la esencia de la iniuria es la ofensa moral). El delito de daño. - El damnum (daño) es la pérdida que sufre un propietario por detrimento de una cosa que le pertenece (definición de Álvaro d’Ors). - En la ley de las XII Tablas se sancionaban ciertas formas de daño en las cosas: perjuicio de cosechas ajenas (conjuros, o destrozos nocturnos); delito de incendio; daños causados por animales. - La ley Aquilia (próxima diapositiva) derogó la regulación decenviral de los daños causados con injuria; dejó vigentes, en cambio, algunas figuras, por ejemplo, la de daño causado por animales. REGULACIÓN DEL DAÑO * La lex Aquilia de damno probablemente de la mitad del s. III a. C., tipificó el delito de daño injustamente causado (damnum iniuria datum). El daño se sancionaba con la actio legis aquiliae, acción civil. Analizaremos el cap. I y III porque el cap. II cayó en desuso. - Capítulo I: sanciona la muerte de un esclavo o animal grande, y la condena es el valor máximo que alcanzó la cosa dañada en el último año. - Capítulo III: sanciona el matar a otros animales que no estén en el capítulo I y también quemar (urere), romper (rumpere) y quebrar (frangere) alguna cosa. La condena es al valor máximo que alcanza la cosa dentro de los 30 días próximos. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL. ESTIMACIÓN DEL DAMNUM 1 - ¿QUÉ ES DAÑAR? Los juristas republicanos (veteres) s. I aC analizaron uno de los verbos del cap. III (rumpere) y le dieron un alcance amplio. En vez de hablar de rumpere comenzaron a hablar de corrumpere como sinónimo de daño. - Y así, el corrumpere pasa a ser un concepto amplio (asume el rumpere y lo supera). Por esto, las formas de dañar (cap. III) son muy diversas: sembrar cizaña en trigo ajeno; golpear a un esclavo o animal ajeno, rasgar o manchar un vestido, perforar una nave para que se hunda; demoler un edificio, etc. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL. ESTIMACIÓN DEL DAMNUM 2 - De la aestimatio rei a la aestimatio damni. También fueron los juristas los que extienden la estimación del daño a aspectos que la ley no señalaba expresamente. La condena de la acción de daño se calcula: a) según el mayor valor alcanzado por la cosa sin dañar, íntegra; b) lo que el dueño de la cosa dejó de ganar por la comisión del delito. En la época medieval, a lo primero se llama daño emergente y a lo segundo, lucro cesante. - Los juristas del siglo II d.C. piensan que debe considerarse también el daño que se produce a una cosa que forma parte de un conjunto (ej. muerte de un payaso que es gemelo de otro), o todo lo que accede a la cosa perdida (ej. herencia deferida a un esclavo al que provocan la muerte). - Aquí se ve claramente el carácter penal de esta acción; si solo se tuviera en cuenta el menoscabo o daño de la cosa, la acción sería indemnizatoria. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL. NUEVA CONSIDERACIÓN DE LA INIURIA - La iniuria (damnum iniuria datum= daño injustamente causado), es ahora un concepto amplio: actuaciones dolosas y culposas. Ejemplos: a) Daño con dolo: ej. golpear a una burra preñada para que aborte. b) Daño con culpa: ej. El médico receta un remedio que hace daño a un esclavo. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL. EL DATUM: DARE DAMNUM - Datum: del damnum dare (relación causal directa) al damnum praestare: responder por el daño aunque no se haya causado un daño directo, y para ello se crean acciones pretorias in factum: crear una situación riesgosa (espantar animales para que se caigan a un abismo; hacer subir a un esclavo a un árbol para que se caiga); responder por conductas omisivas (dejar morir de hambre a un esclavo o animal); y otras conductas que causan daño aunque no haya contacto físico (romper un jarrón y se derrama el vino; soltar a un animal). - También en algún fragmento se da la acción ficticia o útil para sancionar daños en personas libres: caso del maestro zapatero y el aprendiz, hijo de familia (12 años), la lesión del maestro que le golpea en un ojo. IMPORTANCIA DEL DELITO DE DAÑO. EN EL DERECHO ROMANO Y POSTERIOR - Este delito tiene una enorme importancia en el derecho romano posterior y en el derecho actual. Además de ser la fuente de la llamada responsabilidad extracontractual, es, por otro lado, indispensable para entender la responsabilidad contractual. - Art. 2314 del Código Civil chileno. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. DELITOS HONORARIOS - Además de las acciones honorarias que completan las civiles (ej. actio in factum en los daños), los pretores y los ediles van creando acciones in factum para sancionar diversas conductas que no estaban contempladas en el derecho civil. - Son acciones anuales: cuando caduca la acción, deja de ser penal y se persigue tan solo el lucro o provecho que se hubiese obtenido del acto. Algunos ejemplos: a) perturbación de la vía pública: a.1) De effusis vel deiectis, del pretor urbano, que sanciona al que arroja sólidos o líquidos causando muerte, lesiones o daños; a.2) acción del edictum de feris, del edil curul, que castiga al que mantiene suelto a un animal peligroso; a.3) sepulchro violato. b) delitos relacionados con el pretor o el juez: conductas ilícitas contra el juez, el desacato, la alteración del álbum del pretor. - Pero los delitos honorarios más importantes son los de dolo e intimidación. Ver la próxima diapositiva. DELITOS HONORARIOS: DOLO Y METUS a) Dolo: dolo malo, engaño, malicia. En el año 66 a.C. se creó la actio doli y exceptio doli. Esta acción pedía el resarcimiento del daño y la devolución del enriquecimiento injusto. Es una acción in factum con cláusula arbitraria. Es subsidiaria. b) Intimidación o metus: año 79 a.C. se crea la actio quod metus causa, o formula Octaviana, que condena la intimidación para obtener un provecho ilícito, y castiga al cuádruplo del daño sufrido. También tiene cláusula arbitraria. Es una acción personal in rem scripta: procede incluso contra terceros que se aprovecharon del metus y contra los herederos. Pasado el año se da por el lucro. Concepto de crédito. - Las fuentes o causas del crédito (certum dare) son la datio, la stipulatio, la expensilatio. Esta última cae en desuso. Por esta razón, al hablar de créditos estamos pensando en daciones (dationes), es decir, préstamos y en estipulaciones (promesas), siempre que recaigan en cosas ciertas o cantidades ciertas de dinero o cosas fungibles (géneros). En las siguientes clases hablaremos de los préstamos y, más adelante, de la estipulación. Aunque ambas fuentes de obligaciones están cubiertas con la misma acción (a. certi), presentan rasgos distintos, y diferentes modos de concretarse y de funcionar. - En caso de no pago de la deuda (solutio), el acreedor persigue al deudor con una acción civil personal, la ACTIO CERTI O ACTIO CERTAE CREDITAE PECUNIAE O CONDICTIO (es la misma acción, pero con nombres distintos). Solemos hablar de condictio cuando se trata de recuperar lo previamente dado. Características de la acción cierta. a) Abstracta: no se indica la causa en la acción: admite distintas causas. Pero sí hay una causa: nadie se obliga sin causa; habrá que probarla en la fase apud iudicem. b) Cierta: se piden cantidades ciertas de dinero, cosas fungibles o cosas determinadas. Proviene de la legis actio per condictionem. Se extiende por la lex Calpurnia a reclamaciones sobre cosas ciertas. c) Es una acción personal y civil (viene de la L. a. per condictionem). d) Estipulaciones tertiae partis para evitar los juicios temerarios. El actor paga un tercio si el demandado resulta absuelto, y el defensor paga un tercio más, aparte de la condena, cuando resulta condenado. * La fórmula es la siguiente: “Si resulta que NN debe dar a AA 10 mil sestercios, (o 100 modios de trigo o el esclavo Estico), condena, juez, a NN en favor de AA por 10 mil (o por cuanto la cosa vale) s.n.r.a.” El mutuo (mutui datio). - El mutuo: dación de una cantidad cierta de dinero o de cosas fungibles (géneros) hecha por un mutuante a un mutuario, que queda obligado a restituir. - El objeto de la dación no son las monedas concretas o las cosas fungibles, sino un valor (cantidad). En caso de fungibles deben restituirse en igual cantidad y calidad. - Para exigir el pago de lo debido procede la condictio. Antecedentes del mutuo. * En la época arcaica había dos tipos de préstamos: a) Nexum: negocio libral: el deudor ponía su cuerpo como garantía del pago de la obligación, si no pagaba, procedía contra él la legis actio per manus iniectionem. b) Mutuum: préstamo entre amigos, parientes, personas cercanas. Montos reducidos, no se cobraba intereses, y el negocio se basaba en la fides. S. III a.C. Se creó la legis actio per condictionem para perseguir deudas ciertas de dinero (y el mutuo era una de las causas más importantes). Luego, en el s. II a. C., la lex Calpurnia extendió la acción a cosas ciertas y cantidades ciertas de cosas fungibles. - La condictio formularia se basa en el mutuo y en la acción que se dio para perseguir al deudor mutuario. El nexum cae en desuso. Características del mutuo. - El mutuo supone una convención (acuerdo) seguida de una dación, pero lo que genera la obligación no es la convención, sino la entrega de la cantidad. - La datio se hace mediante una traditio, (si es dinero, numeratio pecuniae). Pero hay formas indirectas de prestar: iussum credendi (autorización para prestar a un tercero o a un hijo de familia). - Es un negocio gratuito: no hay enriquecimiento por un lado ni empobrecimiento por otro, pero se suelen estipular o pactar intereses (usura), que son el precio del “uso” de la cantidad prestada- no se consideran un fruto del capital prestado. Desde inicios de la República (s. IV a. C.) existen leyes fenerarias (que regulan el monto de los intereses). En la época clásica regía el 1% mensual y 12% anual; época de Justiniano, el 6% anual. Dationes ob rem. - Dationes ob rem: daciones destinadas a que el accipiens dé o haga algo previamente acordado. El dans no se obliga a nada, sí el accipiens: tiene que restituir, a menos que dé o haga lo esperado por el dans. - En la datio ob rem la deuda se genera en el momento en que el accipiens (el que recibió, el adquirente) no cumple con lo esperado. La deuda consiste en restituir lo previamente recibido. Si el accipiens cumple lo esperado por el dans, puede retener lo que recibió: no debe nada. - En caso de no devolver, puede ser demandado por la condictio. Es un préstamo civil. Supuestos de dationes ob rem. - Caso de permutatio: Sempronio da a Julio (músico) una valiosa lira con la esperanza de que Julio (comerciante) le dé una toga de seda. - Datio in aestimatum. Ticio da a Cayo un arado para que éste lo venda a cualquier precio, con la idea de que Ticio devuelva una cantidad estimada. - En época clásica estos 2 son ya verdaderos contratos pretorios; el pretor da acciones in factum para reclamar la contraprestación (lo que el dans esperaba), aunque siguen siendo daciones civiles (se mantiene además la condictio para pedir lo que se dio previamente). - En la época posclásica las dationes ob rem se llaman contratos innominados: do ut des (doy para que des); do ut facias (doy para que hagas); facio ut des (hago para que des); facio ut facias (hago para que hagas). Casos: contrato estimatorio, permuta, transacción, convenio de división y otros. Dationes ob causam. - Datio ob causam: datio en consideración a un motivo pasado, presente o futuro. Luego falla la causa por la que se dio, y el accipiens queda sin causa para retener; debe restituir. - La deuda, en el caso de este tipo de datio, se genera cuando cae la causa por la que se dio una cosa. El accipiens debe restituir la cosa si es que no existe la causa por la que se dio. Si la causa existe, por supuesto que no hay deuda alguna por parte del accipiens. - Cuando cae la causa, el dans puede recuperar lo dado por medio de la condictio, que impide el enriquecimiento injusto. Supuestos de dationes ob causam. - Datio dotis: se da algo en dote y luego no se celebra el matrimonio; el novio debe restituir. - Donatio mortis causa: cuando una persona en consideración de su muerte inminente, da algo a otro, y luego esa muerte no ocurre: el donatario debe restituir. - Dación hecha por un convenio ilícito o inmoral, ej.: para que Ticio no cometa un delito, el dans puede exigir la repetición (devolución). - Pago de lo no debido (solutio indebiti). Pago por error, creyendo que hay una causa. Los préstamos pretorios. - Son figuras no sancionadas por el ius civile, para las cuales se crean tres acciones in factum con funciones similares a la condictio. - Son negocios crediticios: el acreedor puede exigir la devolución cuando la retención ya no tiene causa justificada. - Los préstamos pretorios son: → CONSTITUTUM (préstamo de plazo): no lo explicaremos → COMMODATUM (préstamo de uso) → PIGNUS (préstamo de garantía) Commodatum. - El comodato es el préstamo de uso de una cosa. Consiste en la dación (datio) de una ventaja (commodum) de uso sobre una cosa propia a favor de un tercero. - La acción es un préstamo pretorio desde que el pretor crea la actio commodati. En derecho postclásico el comodato, al quedar colocado junto a los negocios nacidos, se transformó en un contrato. - El comodato presupone un acuerdo entre dos personas: comodante y comodatario, pero el préstamo existe desde la entrega. - El comodante (dueño) no pierde el dominio ni la posesión. El comodatario sólo es poseedor natural, no es ni poseedor civil ni poseedor interdictal. Características del comodato. a) Gratuidad: el comodato es un negocio gratuito (el comodatario no está obligado a pagar por el uso), pero no lucrativo (el comodatario sólo adquiere una ventaja temporal). b) Objeto: cosas muebles (sobre los inmuebles hay precario) y no consumibles: es un préstamo de uso. c) Duración: plazo o destino específico, ej. caballo para una exposición. Cuando se da un uso distinto del convenido, hay un furtum usus: el comodatario se ve alcanzado por la actio furti. Acción del comodato. - Si el comodatario no restituye, el comodante dispone de una actio commodati (in factum) contra el comodatario (no hay una acción contraria del comodatario en contra del comodante). Está en el título 17 del Edicto (de rebus creditis). - La acción procede cuando la retención del comodatario se estima injustificada (Recordar la mora debitoris). - No tiene cláusula arbitraria, pero el demandado queda absuelto si restituye. * Fórmula: “Si resulta que A.A. prestó una toga de fiesta a N.N., y ésta no le ha sido devuelta, a tanto dinero como la toga valga, condena juez, a N.N. en favor de A.A.”. Responsabilidad del comodatario. - El comodatario responde por custodia (cuidado): responde por el deterioro y pérdida dolosas o culposas de la cosa, e incluso cuando se debió al hecho de un tercero. * Esta responsabilidad por custodia es llamada en el derecho posclásico exactissima diligentia. Gradación de la responsabilidad: dolo, culpa, custodia. - En caso de pérdida, debe el valor de la cosa. Esta responsabilidad por la pérdida (periculum), tiene un límite: no responde en caso de pérdida por fuerza mayor (vis maior), salvo si el comodatario está en mora o se destruyó cuando le ha dado a la cosa un uso distinto del convenido. Lo explicamos al estudiar el pago y la mora. - En caso de deterioro, devuelve como está, pero procede la actio legis Aquiliae contra el comodatario que deterioró la cosa. - Cuando el comodato interesa al comodante, la responsabilidad del comodatario es más leve: responde por dolo. Eventual responsabilidad del comodante. - Si el comodatario gasta en la cosa ej. el pago del veterinario por la enfermedad del animal prestado, tiene derecho a la indemnización por estos desembolsos extraordinarios (acción de gestión de negocios). - Si el comodato le ocasiona daños o perjuicios dolosos al comodatario, tiene derecho a ser indemnizado por el comodante: ejemplo, si presta un mueble con termitas para que todos los muebles del comodatario queden deteriorados. Concepto de prenda. - El pignus (prenda) es un préstamo pretorio que consiste en la entrega de un objeto mueble o inmueble para garantizar el pago de una deuda. La cosa dada en garantía también se llama pignus o prenda. - Es un préstamo porque se da una garantía -datio pignoris-, y esa garantía deberá restituirse cuando desaparece el motivo de la garantía, que es la deuda. - El que constituye la prenda se llama pignorante y es el deudor de la obligación principal; el que la recibe se llama acreedor pignoraticio. El pignus como garantía. - El pignus asegura una obligación principal (préstamo civil, una estipulación, un contrato, etc...). - Cuando el pignorante paga la deuda se convierte en acreedor de la prenda. - La garantía del pignus dura hasta el pago de la deuda (pero puede extinguirse antes por desaparición de la cosa, restitución voluntaria de la prenda o por confusión de titularidades). - Hay una prenda sin desplazamiento de la cosa que se llama PIGNUS CONVENTUM O HYPOTHECA. La posesión queda diferida hasta el momento en que la obligación quede incumplida. El derecho de vender (ius vendendi) es de la esencia del pignus conventum. El acreedor pignoraticio. - El acreedor pignoraticio es poseedor natural: nunca podrá conseguir la posesión civil ni el dominio de la cosa recibida salvo lex commissoria. - Sí es poseedor interdictal (puede retener y recuperar la posesión del pignus). - Si el pignorante le arrebata la prenda, comete furtum possessionis: procede la actio furti. - El acreedor pignoraticio responde por custodia cuando se trata de cosas muebles. Acciones del pignus. a) Del pignorante: acción (personal) in factum: pigneraticia in personam, que tiene el pignorante contra el acreedor. También sirve en caso de pignus conventum o pacto de vendendo-para exigir el sobrante de la venta de la prenda (superfluum). b) Del acreedor pignoraticio: acción pigneraticia in rem o actio Serviana (acción real y ficticia) para perseguir la cosa que recibió en prenda; puede reclamarla contra cualquier poseedor e incluso contra el pignorante. c) Otros recursos del acreedor pignoraticio i) contra cualquiera: interdictos posesorios; ii) contra el pignorante: actio doli si hubo perjuicio del pignorante; acto furti, si hubo furtum possessionis; actio negotiorum gestorum para pedir reembolso de gastos razonables en la cosa pignorada Concepto: - La estipulación es una forma verbal de crear obligaciones, que tiene lugar por medio de una pregunta formal que dirige el estipulante al promitente, en el sentido de si está dispuesto a dar, hacer o no hacer algo en favor del promitente, a lo que éste debe responder inmediata y congruentemente con lo que se pregunta. - Se origina en la sponsio (promesa sacral), que servía para varios fines, por ej. promesa de matrimonio. Se sancionaba probablemente con una legis actio per iudicis arbitrive postulationem. Después se comenzó a llamar stipulatio. En la época clásica la palabra sponsio sobrevive para las fianzas y promesa de matrimonio. IMPORTANCIA (ANTIGUA Y ACTUAL) - Es una forma muy habitual de contraer obligaciones. - Se acomodaba a la usanza romana, tan amiga de la oralidad. - Es una forma simple, no requiere más formalidades que los sollemnia verba. - En razón de su abstracción permitía múltiples funciones (diap. 6). - A. Guzmán B.: “ Su formalismo estricto, unido a su simplicidad, lo mismo que al carácter unilateral que tenía, permitió a los juristas estudiar el fenómeno obligacional en estado puro [...] y descubrir sus reglas más íntimas. De ella deriva, por la generalización y la abstracción, la moderna teoría del acto jurídico y de las obligaciones”. - Además de lo dicho en el punto anterior, hay negocios concretos del derecho moderno que se basan en la estipulación: el pagaré (derecho comercial); la fianza; el contrato de promesa, etc. ALGUNOS RASGOS DE LA ESTIPULACIÓN 1. Presencia simultánea de las partes (estipulante-promitente). Personas con uso de razón, y pueden hablar y oír. 2. Congruencia entre la pregunta y la respuesta, que han de formularse en forma oral y solemne, en latín o griego; palabras determinadas. 3. Acto unilateral: solo se obliga el promitente; el estipulante fija las modalidades del acto: plazo y condición, lugar de cumplimiento, etc. 4. Acto abstracto: la validez depende de la forma estipulatoria, no de la causa. Puede estipularse por muy diversas causas jurídicas. - Si no se cumplen estas condiciones la estipulación es nula, ej.: estipulaciones entre ausentes o por nuncio; de objeto ilícito o inmoral; de objeto imposible; en favor de un tercero. LA CAUSA DE LA ESTIPULACIÓN - Como todo negocio jurídico, la estipulación requiere una causa: nadie puede obligarse sin ella. La causa de la estipulación puede ser por ej. la necesidad de agregar un fiador; convertir una obligación en solidaria; generar la obligación de dar una dote o de donar, preparar o asegurar un negocio futuro, cambiar el acreedor o el deudor, reforzar una obligación ya existente, etc. (ver diap. 6). Como era una forma abstracta, no se exigía que se indicara la causa de la obligación. - La abstracción de la estipulación pudo servir a los prestamistas inescrupulosos para hacer prometer una cantidad que ellos mismos no habían dado previamente (estipulación sin causa, en este caso, de crédito). El derecho romano creó modos para evitar este problema a través de excepciones. FUNCIONES VARIADAS a) Agregar una obligación anexa garantizadora (fianza), ej. Ticio promete lo que Cayo había prometido (garantiza la obligación de Cayo, es su fiador): es la adpromissio, a la que se agrega después una fideiussio que ya no es de origen estipulatorio. b) Convertir en indivisible la prestación divisible (solidaridad), ej. “Ticio y Cayo, ¿prometen darme 500 sestercios?” Ticio y Cayo responden: “prometemos”; la obligación de dinero (divisible) se convierte en solidaria. c) Crear una obligación cuando la causa de lo prometido es un convenio que no obliga por sí mismo (donación, dote), ej.: “Emilia, ¿prometes darme la vaca Mariposa en dote?” “prometo”. d) Preparar un negocio futuro: prometer dar una cantidad en mutuo. Sempronio pregunta: “Cayo, ¿prometes prestarme 500 sestercios?”, Cayo responde: “prometo”. e) Extinguir una obligación y crear una nueva, como en la novación. Se promete lo mismo de la primera obligación pero hay algo nuevo. Delegación (cambio acreedor). Expromisión (cambio deudor). NOVACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR O DE DEUDOR - La novación por cambio de acreedor o de deudor es de gran utilidad y aplicación. - La novación por cambio de acreedor DELEGATIO (delegación), se produce cuando el acreedor anterior autoriza a su deudor para que prometa a un nevo acreedor lo que le debía a él. Esta delegación equivale a un pago (el deudor delegante se libera frente al primer acreedor). Sirve para ceder créditos. - La novación por cambio de deudor, EXPROMISSIO (expromisión):aparece un nuevo deudor que promete pagar al acreedor lo que debía el primer deudor (no es necesario el consentimiento del primer deudor). Sirve para ceder deudas. - LA PRUEBA DE LA ESTIPULACIÓN: DE LA FORMA ORAL A LA ESCRITA - El acto estipulatorio podía ser probado por testigos llamados al efecto, pero también por documentos testationes, cautiones. En el derecho helenístico, inclinado hacia la escrituración de los actos, esta forma de obligación nunca se entendió realmente. Realizaban el acto por escrito y dejaban constancia de que había precedido la estipulación oral. Con la extensión de la ciudadanía (Caracalla 212 dC) esta práctica se generaliza. - En 469 dC., el emperador León prescinde de las palabras solemnes: (C. 8,37,10): “Tengan su validez todas las estipulaciones reconocidas por las leyes, aunque no hayan sido hechas con palabras solemnes o directas, sino con otras cualquiera con el consentimiento de los contratantes”. - Ahora la cautio, el documento desplaza la forma verbal. Es ya una promesa consensual documentada. INCUMPLIMIENTO Y ACCIONES - La estipulación es una obligación nacida verbis, que se cumple (y extingue) por solutio o satisfactio, según sea prometido (dar o hacer). También puede quedar extinguida por la acceptilatio: el promitente dice: “lo que te prometí ¿lo tienes por aceptado?” el estipulante dice: “lo tengo” (haya o no cumplido). Si no se cumple lo prometido, el estipulante puede intentar: a) la actio certi: para exigir cantidades ciertas de dinero o de cosas fungibles prometidas. La fórmula ya la hemos estudiado. b) la actio incerti o ex stipulatu, para exigir promesas de dar algo incierto o también para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer.

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