REGLAMENTO Peruvian Port Procedures PDF

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Universidad Nacional San Luis Gonzaga

2011

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Peruvian ports shipping regulations maritime law port operations

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This document is a regulation regarding procedures for the reception and dispatch of ships in Peruvian ports. It details rules and guidelines for port authorities and ships, including navigation, procedures, and fees, for both national and international vessels.

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Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia DECRETO SUPREMO Nº 013-2011-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Q...

Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia DECRETO SUPREMO Nº 013-2011-MTC Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, en adelante la Ley, regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional; asimismo, tiene por finalidad promover el desarrollo y la competitividad de los puertos y facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos; Que, de conformidad con la Ley, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Supremo Nº 048-2010-PCM, que aprueba la calificación de los organismos públicos, la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Técnico Especializado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley modificado por el Decreto Legislativo Nº 1022, dispone que el ingreso y salida de naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, es de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales; del mismo modo, establece que la Autoridad Portuaria Nacional coordinará con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República; Que, el literal k) del artículo 24 de la Ley, establece que la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, el literal y) del artículo 29 de la Ley, prevé para la Autoridad Portuaria Regional las mismas atribuciones señaladas en el considerando precedente, en el ámbito de su competencia; Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2005-MTC se aprobó el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú (REDENAVES), a fin de normar los procedimientos a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional y de las Autoridades Portuarias Regionales y regular el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia, sea que estas actividades las realicen los administradores u operadores portuarios, armadores, agentes marítimos, capitanes y patrones, de las naves marítimas fluviales y lacustres de bandera peruana o extranjera dedicadas al tráfico comercial, sea internacional o de cabotaje comercial o no comercial, incluyendo a las naves pesqueras o recreativas de bandera peruana o extranjera, que arriban o zarpan de los puertos de la República; Que, resulta necesario emitir un nuevo Reglamento que regule dichos aspectos, con el propósito de articular sus disposiciones, ajustarlas al Decreto Legislativo Nº 1022, haciendo los procedimientos de recepción y despacho de naves más céleres y sencillos e incorporar la normativa 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 1 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia pertinente que regule la recepción y despacho de naves en el ámbito fluvial y lacustre; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 446-2009-MTC/02, y de conformidad con el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se publicó el proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el nuevo Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú (REDENAVES), en el portal electrónico de Internet del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las disposiciones propuestas; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la Recepción y Despacho de naves en los puertos de la República del Perú Aprobar el Reglamento para la Recepción y Despacho de naves en los puertos de la República del Perú, que como anexo forma parte integrante del presente decreto supremo, el mismo que consta de tres (03) Títulos, cuatro (04) Capítulos, cuarenta y cinco (45) artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y catorce (14) Anexos. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La presente norma entrará en vigencia a partir del décimo sexto día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogar el Decreto Supremo Nº 014-2005-MTC, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en los puertos de la República del Perú (REDENAVES). Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO PARA LA RECEPCIÓN Y EL DESPACHO DE NAVES EN LOS PUERTOS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ ÍNDICE GENERAL TÍTULO I 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 2 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II PROCEDIMIENTOS PARA LA RECEPCIÓN Y EL DESPACHO DE NAVES EN EL ÁMBITO MARÍTIMO CAPÍTULO I RECEPCIÓN DE NAVES CAPÍTULO II DESPACHO DE NAVES CAPÍTULO III DE LA ARRIBADA FORZOSA CAPÍTULO IV BUQUES DE GUERRA TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN Y EL DESPACHO DE NAVES EN EL ÁMBITO FLUVIAL Y LACUSTRE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS ANEXOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y Finalidad El objeto del presente Reglamento es establecer los procedimientos relacionados con la recepción y despacho de naves, que la Autoridad Portuaria Nacional y demás Autoridades Competentes, deberán aplicar en los puertos de la República, con la finalidad de lograr su mayor eficiencia y contribuir a mejorar la competitividad de los mismos. Artículo 2.- Definiciones Las definiciones contenidas en la Ley del Sistema Portuario Nacional - Ley Nº 27943 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC serán aplicables al presente Reglamento en lo que sea pertinente. No obstante, para efectos del presente Reglamento deberá tenerse en consideración las siguientes definiciones: 1. Abarloamiento: Operación de amarrar una nave a otra que se encuentre atracada a muelle o fondeada en bahía. 2. Agente/Agencia Marítima, Fluvial o Lacustre: Persona jurídica constituida en el país, autorizada por la autoridad competente para intervenir, a designación del agente general o en representación de la empresa naviera o armador, en las operaciones de las naves en los terminales 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 3 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia portuarios. 3. Armador: Persona natural o jurídica propietaria de la nave, o la que sin serlo, la tiene en fletamento. En cualquiera de los casos, es el que acondiciona la nave para su explotación, obteniendo rendimiento del flete de las mercancías o transporte de pasajeros. 4. Arqueo bruto: Volumen total de todos los espacios cerrados de una nave, conforme a lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969. 5. Arribo: Llegada de una nave al área designada por la Autoridad Portuaria, como punto de arribo en cada puerto. 6. Artefacto naval: Construcción naval flotante carente de propulsión y gobierno, destinado a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas, fluviales y lacustres o de explotación de los recursos marítimos, tales como diques flotantes, grúas flotantes, chatas, barcazas, pontones, balsas y otras plataformas flotantes. 7. Autoridad Portuaria: Se entenderá como referida a la Autoridad Portuaria Nacional o a las Autoridades Portuarias Regionales, según la jurisdicción y ámbito de competencia. 8. Autoridad Portuaria Nacional: Organismo técnico especializado encargado del Sistema Portuario Nacional adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera, así como con facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones. 9. Autoridades Competentes: Se entenderá como referida a las autoridades que por la naturaleza de sus competencias, deban ejercer éstas, durante el acto de recepción y despacho de las naves luego de su arribo y antes del zarpe. Estas autoridades son, la Dirección de Sanidad Marítima Internacional, la Dirección General de Migraciones y Naturalización, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria y la Autoridad Marítima Nacional, ejercida por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. 10. Comunidad Portuaria: Conjunto de entidades públicas y privadas representativas de la zona de influencia de un puerto que tengan relación directa respecto del desarrollo de las actividades y servicios portuarios. 11. Convoy: Conjunto formado por remolcadores o empujadores y las naves o artefactos navales remolcados o empujados. 12. Declaración General: Documento oficial OMI-FAL65, que contiene información de carácter general de la nave. Debe ser presentada en los procedimientos de recepción / despacho de una nave. 13. Despacho: Procedimiento por el cual la Autoridad Portuaria en coordinación y con la opinión favorable de las Autoridades Competentes, autoriza el zarpe de una nave del puerto. 14. Documento Único de Escala - DUE: Documento electrónico, mediante el cual el capitán de la nave o su representante presenta la información y documentación requerida por las entidades competentes para el arribo, permanencia y zarpe de la nave de los puertos de la República. 15. Hora de arribo: Hora de llegada de la nave al punto de arribo. 16. Junta de operaciones: Reunión de coordinación de operaciones que se celebran en los terminales portuarios, entre los representantes de los administrados y de las áreas operativas del recinto portuario, que tiene por objeto resolver los problemas operativos que se presenten como 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 4 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia consecuencia de cambios imprevistos posteriores a la planificación de las operaciones portuarias, así como para programar las operaciones del puerto para las próximas veinticuatro (24) horas, atendiendo las sugerencias, consultas o pedidos de los administrados. 17. Libre plática: Es el acto administrativo por el cual la Dirección de Sanidad Marítima Internacional emite opinión favorable para el ingreso de una nave a puerto, luego de lo cual la Autoridad Portuaria competente autorizará el ingreso de la misma a cualquier puerto de la República, para iniciar sus actividades, incluyendo el acceso de personas a una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes, para la ejecución de faenas de carga o descarga y demás operaciones, sin perjuicio de las competencias de las autoridades correspondientes. 18. Lista de pasajeros: Documento oficial OMI-FAL 65, donde se consigna la relación nominal de los pasajeros que transporta una nave a su entrada y salida del puerto. 19. Lista de tripulación: Documento oficial OMI-FAL 65, donde se consigna la relación nominal de los tripulantes de una nave a su entrada y salida del puerto. 20. Manifiesto de carga: Documento que contiene la relación y descripción de las mercancías que constituyen el cargamento de la nave para el puerto y las mercancías en tránsito. 21. Medios electrónicos: Conjunto de bienes y elementos técnicos informáticos que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información. 22. Nave: Construcción naval principal destinada a navegar, que cuenta con propulsión y gobierno. Se incluyen sus partes integrantes y accesorios, tales como aparejos, maquinarias e instrumentos que sin formar parte de la estructura de la misma se emplean en su servicio tanto en el mar, río o lago, como en puerto. En los Anexos 3 al 9 del presente Reglamento, se utilizará el término buque, considerando que son formatos oficiales aprobados por la Organización Marítima Internacional a través del Convenio FAL65. 23. Nave deportiva y/o recreativa: Embarcaciones que tienen propulsión a motor y/o vela y son utilizadas única y exclusivamente con fines deportivos y/o recreativos. 24. Práctico: Profesional con licencia otorgada por la Autoridad Marítima Nacional, para desempeñarse como asesor del Capitán de la nave en las maniobras de atraque o desatraque a muelle, amarre o desamarre a boyas o abarloamiento, en un determinado puerto. 25. Puerto: Localidad geográfica y unidad económica de una localidad donde se ubican los terminales, infraestructuras e instalaciones terrestres, acuáticas, naturales o artificiales, acondicionadas para el desarrollo de actividades portuarias, las mismas que podrán estar ubicadas en el ámbito marítimo, fluvial o lacustre. 26. Recepción de naves: Es el acto administrativo que consiste en el otorgamiento de la Libre Plática y posteriormente la visita facultativa de las Autoridades competentes en coordinación con la Autoridad Portuaria para la inspección correspondiente. 27. Ventanilla Única Portuaria (VUP): Es un sistema integrado de procesos optimizados que permite, a través de medios electrónicos, asegurar la facilitación, el cumplimiento y el control eficiente de los procesos relacionados con la obtención de licencias, permisos y autorizaciones de servicios portuarios; y con los procesos vinculados a los servicios prestados a las naves y a su carga, que se desarrollan previo a la llegada, durante su estadía y previo a la salida 28. Viaje redondo: viaje de ida y vuelta desde y hacia un mismo puerto 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 5 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 29. Zarpe: salida de una nave de un puerto, o desde la zona de fondeo, hacia a altamar. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son aplicables en todos los puertos de la República, de acuerdo a lo detallado en el Anexo 1 del presente Reglamento. 3.2 Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades que participan en los procedimientos de recepción y despacho de naves; así como también para todos los administradores y operadores portuarios, armadores, agentes marítimos, fluviales y lacustres, capitanes y patrones de naves dedicadas al tráfico comercial o no comercial, en viaje internacional o de cabotaje, incluyendo las naves pesqueras y recreativas que arriben o zarpen de los puertos de la República en viaje internacional. 3.3 La Autoridad Portuaria Nacional podrá celebrar con la Autoridad Marítima Nacional un Convenio de Colaboración respecto a la gestión operativa de la recepción y despacho de naves recreativas y/o deportivas de bandera extranjera. Artículo 4.- Rol de la Autoridad Portuaria y de las Autoridades Competentes 4.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 15, 24 literal k) y 29 literal y) de la Ley y en el artículo 105 del Reglamento de la Ley, el ingreso y salida de las naves y el embarque y descarga de mercancías al puerto, su recepción, permanencia y tratamiento en el puerto y/o recinto portuario, así como la apertura y cierre de puertos son de competencia y responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria. 4.2 Asimismo, la recepción y despacho de naves son de responsabilidad exclusiva de la Autoridad Portuaria, quien los ejecutará en coordinación con las Autoridades Competentes, quienes actuarán según su marco normativo y sus competencias. Artículo 5.- Carácter ininterrumpido de la recepción y despacho de naves La Autoridad Portuaria y las demás Autoridades deberán disponer de los recursos necesarios y ejecutarán de manera ininterrumpida la recepción y despacho de naves las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, salvo casos de fuerza mayor. Artículo 6.- Lugares autorizados para la recepción y el despacho de naves La recepción y despacho de naves se llevará a cabo por la Autoridad Portuaria, en los terminales portuarios que se encuentren debidamente autorizados y certificados, conforme a las normas contenidas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) o en los fondeaderos para naves comerciales, según corresponda operacionalmente. Artículo 7.- Representación de la nave 7.1 Toda nave de bandera peruana o extranjera, incluyendo las embarcaciones pesqueras en viaje internacional, estará obligatoriamente representada en los puertos de la República donde arribe, por una agencia marítima, fluvial o lacustre, según corresponda, debidamente autorizada por la Autoridad Portuaria, la que tendrá la calidad de representante del Capitán, propietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie. 7.2 Las embarcaciones deportivas y/o recreativas en viaje internacional pueden efectuar las gestiones a través de sus propietarios o representantes. Artículo 8.- Facultades de otras Autoridades 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 6 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 8.1 La paralización de las operaciones de la nave será dispuesta por la Autoridad Portuaria competente a solicitud de otra autoridad, siendo la autoridad solicitante responsable de dicha paralización. 8.2 Las disposiciones del presente Reglamento no limitan las facultades de otras autoridades, las mismas que podrán subir a bordo, por su cuenta y costo, después de que la misma haya sido declarada en Libre Plática y antes del despacho, únicamente para efectos del cumplimiento específico de sus funciones y competencias. 8.3 La Autoridad Portuaria está obligada a no autorizar el inicio de las operaciones de la nave, a solicitud de una Autoridad competente o de la Autoridad Judicial, siendo éstas responsables de dicha demora. Artículo 9.- Pago de tasa por recepción y despacho de naves 9.1 La recepción y despacho de naves genera la obligación del pago de la tasa correspondiente, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria. En casos excepcionales debidamente sustentados, en que no se pueda efectuar el pago antes de la ejecución del procedimiento, la agencia presentará una declaración jurada firmada por su representante legal, siempre que se encuentre debidamente acreditado ante la Autoridad Portuaria, mediante la cual se obliga a efectuar el pago correspondiente el primer día hábil siguiente. 9.2 Las naves que realicen actividades no comerciales estarán exceptuadas de dicho pago, sin embargo, el Capitán o su representante deberá cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. 9.3 Las naves, remolcadores o artefactos navales de bandera peruana, solas o en convoy, que realicen transporte comercial de cabotaje podrán pagar una tasa inferior, conforme se disponga por Resolución Ministerial, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- Consideraciones para el remolcaje Para la recepción y despacho de un convoy, las naves o artefactos navales que lo componen se considerarán documentariamente como elementos independientes. Asimismo, para el cálculo de la tasa establecida por recepción y despacho de los mismos, serán considerados como una unidad. Artículo 11.- Naves procedentes del extranjero con destino a dos o más puertos nacionales 11.1 Las naves procedentes del extranjero con destino a dos o más puertos nacionales, serán recibidas en el primer puerto de arribo y despachadas en el último puerto de recalada. 11.2 Se efectuará un pago único por recepción en el primer puerto de arribo y otro por despacho en el último puerto de recalada, de acuerdo a lo previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria. 11.3 El envío de la información contenida en el DUE deberá ser transmitida en cada puerto nacional donde la nave arribe. Artículo 12.- Transmisión electrónica de la información para los procedimientos de recepción y despacho de naves 12.1 El envío de toda la información requerida para la autorización de la recepción y el despacho de naves, se realizará a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la Autoridad Portuaria Nacional. 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 7 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 12.2 La VUP o los medios electrónicos en mención contarán con mecanismos de autenticación que permitan la acreditación de los usuarios registrados, quienes asumirán la responsabilidad sobre las transacciones que se generen por dicho medio. 12.3 La Autoridad Portuaria Nacional mantendrá informada a la comunidad portuaria sobre el uso de la VUP o los medios electrónicos en mención a través de su portal institucional. Artículo 13.- Envío del Documento Único de Escala (DUE) El Capitán de la nave o su representante enviará el DUE a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la Autoridad Portuaria Nacional, sobre la base de lo detallado en el Anexo 2 del presente Reglamento; después de recibida la información, el sistema numerará automáticamente el DUE, distribuyendo la mencionada información a las Autoridades Competentes según corresponda para su validación y aprobación correspondiente. Artículo 14.- Presentación de la información en formatos físicos 14.1 Por excepción y atendiendo a las características logísticas y de infraestructura operativa, la Autoridad Portuaria establecerá los casos en que la información requerida para la autorización de la recepción y despacho de naves, pueda ser recibida en formatos físicos. 14.2 Para los casos que se establezcan de conformidad con lo dispuesto, en el numeral 14.1, el administrado deberá presentar los formatos físicos a las Autoridades Competentes, de acuerdo a la distribución consignada en el Anexo 2 del presente reglamento. Artículo 15.- Difusión del arribo, permanencia y zarpe de naves Es responsabilidad de la Autoridad Portuaria hacer de conocimiento público el arribo, permanencia y zarpe de las naves en los puertos bajo su jurisdicción, mediante paneles informativos y a través del portal institucional o página web de la Autoridad Portuaria. Artículo 16.- Junta de Operaciones En los terminales portuarios de uso público deberá existir una Junta de Operaciones, cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en las normas para las juntas de operaciones elaborada y aprobada por la Autoridad Portuaria Nacional. Artículo 17.- Programación de ingreso de las naves El ingreso de las naves será programado por la Autoridad Portuaria en coordinación con el administrador portuario correspondiente, o en su defecto de acuerdo a su hora de arribo a puerto. En igualdad de condiciones, las naves de pasaje tienen prioridad sobre las de carga; a igualdad de tipo, tendrán prioridad las de bandera peruana y las de cabotaje sobre las de viaje internacional. TÍTULO II PROCEDIMIENTOS PARA LA RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES EN EL ÁMBITO MARÍTIMO CAPÍTULO I Recepción de naves Artículo 18.- Procedimiento para la recepción de naves 18.1 El Capitán de la nave o su representante enviará a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la Autoridad Portuaria Nacional, el DUE con la información establecida en el Anexo 2 del presente Reglamento de acuerdo a lo indicado en el artículo 12 del presente Reglamento, con 24 horas de anticipación al arribo de la nave al puerto. 18.2 El Capitán de la nave o su representante, deberán presentar para las naves que 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 8 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia efectúan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje, la documentación detallada en el Anexo 14 del presente Reglamento. 18.3 En caso la nave provenga de un puerto que esté a menos de veinticuatro (24) horas de navegación, el DUE deberá ser enviado dentro de las tres (03) horas siguientes a su salida. 18.4 La Autoridad Portuaria y las Autoridades Competentes verificarán la información y documentación remitida en el DUE emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Libre Plática electrónica y su respectivo inicio de operaciones. 18.5 Las Autoridades Competentes dispondrán de seis (06) horas para emitir opinión a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la Autoridad Portuaria Nacional, acerca del DUE y la documentación adjunta de la nave, transcurrido el plazo previsto, y no teniendo opinión al respecto, se entenderá como opinión favorable para la recepción de la nave. 18.6 El Capitán de la nave o su representante reportará a las autoridades competentes a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la Autoridad Portuaria Nacional los cambios de fecha y hora del ETA de la nave con tres (03) horas de anticipación a la hora prevista inicialmente. Artículo 19.- Abarloamiento a la nave La embarcación del Práctico será la única que podrá abarloarse o amarrarse a la nave mientras a ésta no se le haya otorgado la Libre Plática. Artículo 20.- Inmovilización y cuarentena 20.1. Sólo por mandato judicial se podrá inmovilizar una nave o su carga poniendo en conocimiento a la Autoridad Portuaria; no pudiendo bajar o abordar ninguna persona, ni abarloar ninguna embarcación hasta que concluya su inspección. 20.2 En los casos que la Dirección de Sanidad Marítima Internacional o el Servicio Nacional de Sanidad Agraria declare a una nave en cuarentena, comunicará a la Autoridad Portuaria para que el buque proceda a la zona de fondeo establecida para dicho fin, donde permanecerá durante el tiempo que las Entidades correspondientes lo requieran. Artículo 21.- Visita de inspección Después de la Libre Plática y antes del despacho de una nave, cualquier Autoridad Competente u otra que lo requiera, podrá realizar una visita de inspección por su cuenta y cargo, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones comerciales de la nave; previa coordinación con la Autoridad Portuaria. Este artículo no es aplicable para las visitas de inspección que lleva a cabo la Autoridad Marítima Nacional en el marco de sus competencias. CAPÍTULO II Despacho de naves Artículo 22.- Procedimiento del despacho 22.1 El Capitán de la nave o su representante anunciará el zarpe de la nave a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la APN, complementando el DUE con tres (03) horas de anticipación al ETD; debiendo para tal efecto consignar la información y adjuntar la documentación requerida en el Anexo 2 del presente Reglamento. Asimismo, reportarán las postergaciones con una (01) hora de anticipación de la hora fijada inicialmente. 22.2 El Capitán de la nave o su representante, deberán presentar para las naves que efectúan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje, la documentación detallada en el Anexo 14 del presente Reglamento. 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 9 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 22.3 Las Autoridades Competentes dispondrán de dos (02) horas para emitir opinión a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la Autoridad Portuaria Nacional, acerca del DUE y la documentación adjunta de la nave, transcurrido el tiempo previsto y no teniendo opinión al respecto, se entenderá como opinión favorable para el despacho de la nave, en base al formato del Anexo 10 del presente reglamento. Artículo 23.- Reprogramaciones al zarpe 23.1 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la hora fijada inicialmente para el despacho de la nave, el agente marítimo o su representante podrá solicitar a través de la VUP hasta dos rectificaciones para el despacho de la misma, salvo que se presente algún hecho circunstancial comprobable que no haya podido ser previsto, ante lo cual será rectificada por tercera vez, reprogramando su salida sin afectar la programación establecida previamente. 23.2 Cuando la nave requiera hacer una reprogramación de zarpe adicional a las previstas en el numeral precedente, o cuando la tercera reprogramación no obedezca a hechos circunstanciales comprobables que no hayan podido ser previstos por la nave, el administrado perderá su derecho al trámite iniciado, debiendo cancelar una nueva tasa por despacho, en caso de querer efectuar el zarpe de la nave. Artículo 24.- Orden de despacho de las naves El orden de despacho será definido por la Autoridad Portuaria de acuerdo a la hora estimada de salida de las naves, la cual se remitirá a través del DUE. A igualdad de condiciones, tendrá prioridad la nave de pasajeros sobre la de carga, a igualdad de tipo, la prioridad la tendrá la nave de bandera peruana sobre la de bandera internacional. Las excepciones sólo serán en caso de emergencia. Artículo 25.- Cierre de puerto y programación del despacho 25.1 Con puerto cerrado la programación y el otorgamiento del despacho de naves se realizará de manera electrónica. A la reapertura del mismo, los zarpes se ejecutarán según el orden de despacho correspondiente. Si el cierre del puerto excediera las veinticuatro (24) horas, obligatoriamente el Capitán o su representante deberán enviar una nueva solicitud de despacho sin costo para el administrado. 25.2 En caso de mal tiempo y estando con puerto cerrado, la Autoridad Portuaria podrá conceder el zarpe de la nave que se encuentre fondeada siempre y cuando el Capitán de la misma asegure que ésta se encuentre en condiciones de hacerlo y se responsabilice de ello. Artículo 26.- Naves dedicadas al transporte de personal y carga 26.1. Las naves dedicadas al transporte de personal y carga en forma permanente y continua, que operen dentro de la jurisdicción del puerto, podrán gestionar una autorización de zarpe mensual, sobre la base de la información consignada en los formatos detallados según Anexos 11 y 12 del presente Reglamento. 26.2 Lo anterior no exceptúa al agente marítimo de la nave o a su representante, de informar a la Autoridad Portuaria los zarpes y arribos diarios respectivos por otros medios de comunicación. Artículo 27.- Obligaciones de la nave luego del despacho Después de otorgado el despacho, la nave izará sus escalas. A partir de ese momento no podrá realizar ningún tipo de operación, únicamente el práctico estará autorizado para abordar la nave, para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 28.- Impedimento de Zarpe 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 10 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia La Autoridad Portuaria estará obligada a impedir el zarpe de una nave en los siguientes casos: 1. De forma directa: a. Por falta o vencimiento de algún documento oficial. b. Embarcar mayor número de personas que el autorizado en los certificados correspondientes. c. En caso de naves de investigación científica, cuando no haya cumplido con las obligaciones dispuestas por el presente reglamento o con las disposiciones emitidas por otras autoridades. d. Por cualquier otro motivo establecido en las leyes y demás normas aplicables. 2. A solicitud justificada y debidamente motivada por una autoridad competente, Ministerio Público y del Poder Judicial. Artículo 29.- Procedimiento para el Impedimento de Zarpe 29.1 El impedimento de zarpe será notificado por la Autoridad Portuaria por escrito y/o electrónico al Capitán de la nave o su representante y puesto en conocimiento de las Autoridades competentes, conforme a lo establecido en el Anexo 13 del presente Reglamento. 29.2 El representante de la nave tendrá 24 horas a partir de su recepción, para devolver el formato del Anexo 13 debidamente firmado por el Capitán y el representante legal de la agencia o la persona que ésta designe oficialmente ante la Autoridad Portuaria Competente. En el caso que el Capitán de la nave no esté de acuerdo con las causales que disponen el impedimento de zarpe y no lo firme, el documento será devuelto dentro del plazo estipulado, firmado por el representante legal de la agencia con la anotación de los motivos por los que el Capitán no lo firmó, entendiéndose con esto por notificada la nave. 29.3 Para la notificación de impedimento de zarpe se utilizará la información consignada sobre la base del formato según Anexo 13 del presente Reglamento. Artículo 30.- Levantamiento de impedimento de zarpe 30.1. El impedimento de zarpe será levantado por la autoridad competente que lo motivo, para lo cual deberá solicitarlo oficialmente a la Autoridad portuaria, a fin de que ésta comunique del hecho al agente marítimo o representante de la nave y demás autoridades competentes. De igual manera deberán proceder los representantes del Ministerio Público y el Poder Judicial. 30.2 La Autoridad Portuaria Nacional dispondrá el levantamiento de impedimento de zarpe por los casos establecidos en forma directa en el numeral 28.1 del artículo 28. CAPÍTULO III De la Arribada Forzosa Artículo 31.- Ingreso a puerto 31.1 Las naves en arribada forzosa podrán ingresar a puerto una vez otorgada la libre plática. Estas naves estarán exceptuadas del pago por derechos de recepción y despacho siempre y cuando no realicen operaciones ajenas al motivo de su ingreso. 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 11 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 31.2 La declaración de arribada forzosa, es establecida por la Autoridad Marítima Nacional conforme a las normas vigentes, remitiendo copia de la Resolución de Capitanía correspondiente a la Autoridad Portuaria y a las demás Autoridades Competentes sobre esta situación. Artículo 32.- Despacho de naves en arribada forzosa Para solicitar el despacho de naves en arribada forzosa, el agente marítimo de la nave dará cumplimiento a lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento. CAPÍTULO IV Buques de Guerra Artículo 33.- Visita de buques de guerra extranjeros 33.1 La visita de buques de guerra extranjeros a puertos de la República, está regulada de acuerdo a la normativa específica sobre la materia. 33.2 El arribo de los buques de guerra extranjeros en misión oficial, será informado a la Autoridad Portuaria por sus representantes oficiales. Artículo 34.- Obligaciones de los buques de guerra nacionales y extranjeros en puertos de la República. Los buques de guerra que visiten puertos de la República, están obligados a cumplir las disposiciones de seguridad, de protección del ambiente y sanitarias establecidas por las leyes nacionales. Artículo 35.- Buques de guerra nacionales y extranjeros que realicen operaciones comerciales Los buques de guerra nacionales y extranjeros cuando realicen operaciones comerciales en los puertos de la República, deberán cumplir, sin excepciones, los procedimientos establecidos para la recepción y despacho de naves dispuestos en los Capítulos I y II del Título II del presente Reglamento. TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES EN EL ÁMBITO FLUVIAL Y LACUSTRE Artículo 36.- Recepción y Despacho de Naves en el ámbito fluvial y lacustre Todas las naves que naveguen en el ámbito fluvial y lacustre están obligadas a cumplir con los procedimientos establecidos por la Autoridad Portuaria, para la recepción y despacho de naves, así como con el pago de la tasa correspondiente por la recepción y despacho, conforme lo establezca el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Portuaria. Artículo 37.- Convoyes de bandera extranjera Los convoyes de bandera extranjera son considerados conforme al procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 38.- Terminales portuarios y embarcaderos para la recepción y despacho de naves fluviales y lacustres La recepción y despacho de naves fluviales y lacustres se realizará en los terminales portuarios y embarcaderos autorizados por la Autoridad Portuaria. Artículo 39.- Servicio de recepción y/o despacho de naves que realicen viajes internacionales 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 12 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 39.1 La recepción y/o despacho de naves que realicen viajes internacionales en el ámbito fluvial y lacustre, se efectuará desde los puertos de Iquitos, Yurimaguas, Pucallpa y Puno. 39.2 En localidades distintas, en que por razones operacionales justificadas se requiera la recepción y/o despacho de naves que realicen viajes internacionales, la Autoridad Portuaria, previa coordinación con las demás Autoridades Competentes, ejecutará la recepción y/o despacho según corresponda. Artículo 40.- Autorización de amarre por razones operacionales o de seguridad Por razones operacionales, de seguridad o de variación del cauce del río, podrá autorizarse el amarre de naves en áreas previamente establecidas por la Autoridad Portuaria, situación que será hecha de conocimiento público. Artículo 41.- Despacho por viaje redondo Cuando el destino de una nave o embarcación sea un embarcadero de una localidad en donde no haya presencia de la Autoridad Portuaria, a excepción del centro poblado fronterizo de Santa Rosa, ubicado en el Distrito de Yavarí, Provincia de Mariscal Castilla, Departamento de Loreto, el despacho será otorgado por viaje redondo, consignando las localidades donde realizará escalas. Artículo 42.- Naves que realicen viajes internacionales Las naves fluviales y lacustres que realicen viajes internacionales deberán cumplir con lo dispuesto para la recepción y despacho de naves, señalados en los Capítulos I y II del Título II del presente Reglamento. Artículo 43.- Presentación de documentos para las naves que efectúan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje 43.1 Todas las naves de bandera nacional o extranjeras que de acuerdo a Ley realicen transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje, deberán anunciar su arribo y/o zarpe mediante el DUE correspondiente, a través de la VUP o medios electrónicos regulados por la APN, dentro de los plazos establecidos en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 y el numeral 22.1 de artículo 22 del presente Reglamento, para lo cual deberá remitir la información y documentación requerida en el Anexo 14 del presente. 43.2 El sistema numerará automáticamente el DUE, distribuyendo la mencionada información a las Autoridades Competentes según corresponda para su validación y aprobación documentaria correspondiente. Artículo 44.- Inmovilización y cuarentena de una nave En los casos en que una nave sea inmovilizada y puesta en cuarentena, se procederá de acuerdo al artículo 20 del presente Reglamento. Artículo 45.- Normas de aplicación supletoria Para los aspectos no regulados en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones previstas para la recepción y despacho de naves en el ámbito marítimo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Conducta funcional Las Autoridades Competentes que intervienen durante el acto de la recepción y despacho de naves en cumplimiento de sus competencias, sujetarán su actuación y comportamiento a las normas que establecen la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, el Código Penal, la Ley Marco del Empleo Público y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y otras normas aplicables. 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 13 Actualizado al: 26/02/2015 Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia Las infracciones y/o inconducta funcional, en que incurra algún funcionario de las Autoridades Competentes, directa o indirectamente, en los actos de recepción y despacho de naves, será comunicada por la Autoridad Portuaria a la Autoridad superior a la que pertenece el infractor, para las acciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la denuncia de oficio que se haga ante la Autoridad Judicial. Segunda.- Infracciones El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen General de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria (RIS) aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MTC. Tercera.- Anexos del presente Reglamento Los anexos del presente Reglamento podrán ser modificados mediante Resolución de Acuerdo de Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional. Cuarta.- Disposiciones específicas para naves menores de 13.30 AB La Autoridad Portuaria Nacional podrá establecer disposiciones específicas para los procedimientos de recepción y despacho aplicables a naves menores a 13.30 AB. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Convenio de Colaboración para el control de naves deportivas y recreativas extranjeras En virtud a un Convenio de Colaboración, el cual será firmado con la Autoridad Marítima Nacional en un plazo de 60 días desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Autoridad Marítima Nacional llevará a cabo la gestión operativa de la recepción y despacho de naves deportivas y/o recreativas de bandera extranjera, conforme a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3. Enlace Web: Anexos 1 al 14 (PDF). 13/04/2015 05:32:17 p.m. Página 14 Actualizado al: 26/02/2015

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