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This document provides an overview of Roman legal proceedings, covering the historical stages of Roman civil process. It delves into the actions of the law, the formulary procedure, and the extraordinary procedure. The text includes key information such as the stages and characteristics of each procedure.

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TEMA 6. Derecho procesal romano. Etapas históricas del proceso civil romano. A lo largo de la historia de Roma existieron tres procedimientos judiciales civiles: 1. Procedimiento de las acciones de la ley (Legis Actiones) 2. Procedimiento formulario (Per formulas) 3. Procedimient...

TEMA 6. Derecho procesal romano. Etapas históricas del proceso civil romano. A lo largo de la historia de Roma existieron tres procedimientos judiciales civiles: 1. Procedimiento de las acciones de la ley (Legis Actiones) 2. Procedimiento formulario (Per formulas) 3. Procedimiento extraordinario (Cognitio extra ordinem) Procedimiento de las acciones de la ley (Legis Actiones). El procedimiento de las legis actiones (Acciones de la Ley), es el más antiguo: desde la época d las XII Tablas (Que las regula), incluso antes (Mores maiourum), hasta Augusto (Gayo) - Es un procedimiento rígido, formalista (las partes debían pronunciar exactamente las palabras solemnes y ritos simbólicos recogidos en los formularios procesales elaborados por la jurisprudencia pontifical. Estas palabras se pronunciaban, ante testigos, en el momento de la litis contestatio (al final de la fase in iure); si el demandante o el demandado se equivocaban al pronunciarlas, perdían el litigio: véase, Gayo 4,11. Las acciones de la ley eran cinco: a) Tres declarativas: la legis actio sacramento (la acción de la ley por el sacramento), la legis actio per iudicis arbitrive postulationem (la acción de la ley por petición de juez o árbitro), la legis actio per condictionem (la acción de la ley por el emplazamiento) b) b) Dos ejecutivas: la legis actio per manus iniectionem (la acción de la ley por aprehensión corporal), las legis actio per pignoris capionem (la acción de la ley por toma de prenda). En las acciones de la ley declarativas, el demandante solicita que se le reconozca un derecho frente al demandado y que el juez dicte una sentencia a su favor. Solo podían ser parte en el proceso los ciudadanos roanos. No cabe la representación procesal, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley. Era un procedimiento oral y había una bipartición: - FASE IN IURE: Comienza con la citación al demandado y después de la comparecencia de las partes ante el pretor, continua con la instrucción del proceso. La falta de cualquiera de las dos partes en la fase in iure implicaba el fallo a favor de la parte presente. Entonces, estando ambas partes presentes, el pretor que ejercía la iurisdictio, concedía o denegaba al demandante la acción judicial para litigar. - FASE APUD IUDICEM. Ante el juez, ciudadano Romano elegido por las partes de común acuerdo que examinaba a las pruebas y dictaba sentencia (Iudicatio) La fase in iure terminaba con la litis contestatio (litigio con testigos, al ser oral el proceso es fundamental el testimonio de los testigos) en la cual el demandante y el demandado fijaban verbalmente sus posiciones utilizando palabras solemnes ante testigos que quedaban enterados del acto. Hay un efecto que es el más importante: La consunción o consumación de la acción judicial ejercitada por el demandante, lo que significa que, a partir de la litis contestatio (y sea cual fuere la sentencia judicial que resulte), el demandante ya no podrá volver a ejercitar esa misma acción judicial contra el demandado sobre este asunto (efecto que se concreta en la regla ne bis in idem: nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos). La sentencia dictada por el juez (Asesorado por los juristas): - Era pecuniaria (Por lo que, si se reivindicaba una cosa en el juicio, el demandante obtendría su valor en dinero no la cosa misma salvo que se hubiese incluido en la formula una cláusula a petición del demandante (Clausula arbitraria) por la cual quedaba el juez facultado a disponer la entrega de la cosa misma al demandante). - Era oral: Ante las partes y los testigos - Produce el efecto de cosa juzgada (Res iudicata): No puede volver a iniciarse un juicio sobre el mismo asunto ya juzgado. So el demandante iniciase un pleito sobre el mismo asunto, el demandado podría paralizar la acción judicial mediante la exceptio rei iudicatae (Excpecion de cosa juzgada). El efecto de cosa juzgada es más amplio que el de la litis contestatio ya que una vez se dice la sentencia el demandante no podrá interponer ninguna acción judicial por el mismo asunto. La sentencia era definitiva y no cabía que las partes apelasen a una instancia superior. En las acciones de la ley ejecutivas: a. Legis actio per manus iniectionem. En caso de incumplimiento de una sentencia, declarativa por parte del condenado. Esta acción se recoge en la ley de las xII Tablas, y seguramente es anterior a esta ley. En caso de que el condenado o un tercero (Garante) no cumpliesen la sentencia, el deudor condenado podía ser vendido como esclavones allá del Tíber. La lex Poetelia Papiria (326 a.C), acabo con la ejecución personal del deudor. b. La legis actio per pignoris capionem: En este caso hay un apoderamiento de los bienes del deudor (toma de prenda) y no de su persona. Debía hacerse pronunciando unas palabras solemnes. Sólo podía ser empleada en ciertos casos. En el año 242 a. C. se crea la figura del pretor peregrino que era el magistrado competente en los procesos entre ciudadanos romanos y extranjeros o extranjeros entre sí (el pretor urbano resolvía los conflictos entre ciudadanos romanos). El pretor peregrino crea por ello un nuevo procedimiento: el PROCESO FORMULARIO. Procedimiento formulario (per formulas) El proceso formulario era un procedimiento más simple y ágil que el procedimiento de las legis actiones (Las partes ya que no tienen que pronunciar frases ni rituales solemnes). - En la Lex Aebutia (130 a. C.) se dio a los ciudadanos romanos (en los litigios entre sí), libertad para escoger entre el antiguo procedimiento de las legis actiones o el formulario. - La Lex Iulia iudiciorum privatorum (Ley Julia de los juicios privados, 17 a. C., época de Augusto) derogó el procedimiento de las legis actiones. El procedimiento formulario estuvo vigente durante toda la época clásica. Se admitió con carácter general la representación procesal. Bipartición del proceso (como ocurría en el procedimiento de las legis actionis): - Fase in iure ante el pretor. - Fase apud iudice ante el juez, ciudadano romano, elegido de común acuerdo por las partes y nombrado por el pretor. El procedimiento se llamaba formulario porque al final de la fase in iure se redactaba un documento llamado formula, en el que el pretor nombraba al juez elegido por las partes y se concretaban las pretensiones del actor y las alegaciones del demandado. Ya no se pronuncian, como ocurría en el procedimiento de las legis actiones, las palabras solemnes ante el pretor y los testigos Este momento procesal (litis contestatio), momento en el que se redacta la fórmula por el magistrado (pretor), pone fin a la fase in iure y produce el efecto de la consunción (consumación) de la acción judicial (la acción judicial utilizada por el demandante no se podrá volver a emplear para el mismo asunto (ne bis in idem, véase supra). Hay distintas clases de acciones: Para que se pudiese reclamar un derecho subjetivo ok interés ante el magistrado debía existir (O crearse) una acción judicial especifica. - Acciones civiles: Son las creadas por el ius civile (Una lex crea una acción judicial) - Acciones pretorias u honorarias: Son las creadas por el pretor) Dentro de las acciones pretorias distinguimos entre: a) acciones útiles: el pretor extiende una acción del ius civile a un supuesto análogo no previsto en el ius civile (por ejemplo, la acción reivindicatoria útil). b) acciones ficticias: el pretor finge, por razones de justicia y equidad, que se ha dado un requisito previsto en el ius civile para que pueda otorgar una acción judicial (ejemplo: la acción publiciana, que veremos al estudiar la propiedad). El pretor ordena al juez que proceda como si ese supuesto o requisito se hubiese verificado. c) acciones in factum (acciones por el hecho): el pretor crea una acción judicial nueva ante un supuesto de injusticia (no previsto en el ius civile) que se le plantea (Ejemplo: la actio de positis et suspensis). Estructura de la fórmula: A. Partes esenciales u ordinarias ⤏ se diferencian algunas partes: - Nombramiento de juez o jueces. - Intentio. parte de la fórmula donde se expresa la pretensión del demandante. Constituye el objeto del litigio. La intentio puede ser cierta (se reclama una cantidad cierta de dinero) o incierta (la pretensión es indeterminada). - Demonstratio. parte de la fórmula que se inserta al principio de esta y en la que se contiene el fundamento de la pretensión del demandante. Sólo aparece en la fórmula con intentio incierta. - Condemnatio. parte de la fórmula en la que se atribuye al juez la facultad de condenar o absolver al demandado. - Adiudicatio. en los juicios divisorios, p.e. división de una herencia entre varios. La condemnatio era sustituida en la fórmula por la adiudicatio. B. Partes extraordinarias ⤏ se diferencian dos - Exceptio. Parte de la fórmula en la que el demandado, sin negar lo afirmado por el demandante, alega hechos que si logra probarlos en la fase apud iudicem paralizará la eficacia de la acción del demandante. Se colocaba entre la intentio y la condemnatio. Ejemplo: exceptio doli (el demandado no niega que debe a Ticio 1000 sestercios, pero alega que realizó el negocio como consecuencia de un engaño, dolo, del demandante); o el demandado alega que debe 500 sestercios a Marco, pero que las partes celebraron un pacto de no pedir hasta pasados 6 meses. - Praescriptio. Cláusula que se colocaba al comienzo de la fórmula. Mediante la praescriptio se le advierte al juez que tenga en cuenta ciertos hechos si no quiere dictar una sentencia injusta. Concluida la litis contestatio, con la redacción de la fórmula, el magistrado entrega la fórmula al juez. Ejemplo: Ticio reclama a Cayo el primer plazo de una deuda, haciendo constar en la praescriptio que reclama sólo el primer plazo y no toda la deuda. Concluida la litis contestatio con la redacción de la formula. El magistrado entrega la fórmula al juez. En la fase apud iudicem las partes, normalmente acompañadas de sus abogados, presentaban ante el juez libremente sus alegaciones y sus pruebas. El medio de prueba más usado en el procedimiento formulario era - La prueba testifical (testigos). - Otros medios de prueba: documentos, peritos, juramento de las partes, presunciones… En el procedimiento formulario rige el principio de libre valoración de la prueba por el juez. Por otro lado, se encontraba la sentencia dictada por el juez: - Era pecuniaria (por lo que, si se reivindicaba una cosa en el juicio, el demandante obtendría su valor en dinero y no la cosa misma salvo que se hubiese incluido en la formula una cláusula a petición del demandante ( ́ ́ cláusula arbitraria``) por la cual quedaba el juez facultado a disponer la entrega de la cosa misma al demandante). - Produce el efecto de cosa juzgada (res iudicata): no puede volver a iniciarse un juicio sobre el mismo asunto ya juzgado. Si el demandante iniciase un pleito sobre el mismo asunto, el demandado podría paralizar la acción judicial mediante la exceptio rei iudicatae (excepción de cosa juzgada). El efecto de cosa juzgada es más amplio que el de la litis contestatio ya que una vez se dice la sentencia el demandante no podrá interponer ninguna acción judicial por el mismo asunto. - La sentencia era definitiva y no cabía que las partes apelasen a una instancia superior. En la ejecución de la sentencia cuando el demandado es condenado y no cumple la sentencia se abre un procedimiento de ejecución de esta por el pretor y que tiene carácter patrimonial, se procede al embargo de los bienes del deudor (Bonorum venditio) El procedimiento formulario queda abolido definitivamente a mediados del s. IV d. C. (342 d. C., emperadores Constancio y Constante). Procedimiento extraordinario (cognitio extra ordinem): Ya en época de Augusto se crea un nuevo procedimiento judicial llamado cognitio extra ordinem para casos especiales como: - Los relativos a la libertad de un esclavo - La reclamación de los honorarios por parte de médicos o abogados. Este procedimiento se fue aplicando a nuevos supuestos desplazando al procedimiento formulario, que desaparece como hemos visto- en el siglo IV. La cognitio extra ordinem es el proceso de la época justinianea. Características del procedimiento formulario: - Eliminación de la fórmula. - NO hay bipartición del proceso, se desarrolla todo el proceso ante el juez (funcionario público) que puede interrogar a las partes y exigir, en su caso, que presenten nuevas pruebas (principio inquisitivo). - Principio de prueba tasada: la ley da preferencia a la prueba documental sobre la testifical, y al documento público (ante Notario: tabellio) frente al documento privado. - La sentencia era escrita (Y debía hacerse pública mediante su lectura por el juez ante las partes), y ya no tiene que consistir en una suma de dinero. - Posibilidad de apelar la sentencia a una instancia superior (últ. instancia: recurso ante el emperador). Hay un plazo de 10 dias para la apelación. En caso de apelación a una instancia superior, se suspendía la ejecución de la sentencia. Tema 7 y 8. Cosas, posesión y propiedad. Modos originarios y modos derivativos de adquirir la propiedad I. Cosa La cosa desde el punto de vista jurídico es, todo objeto del mundo exterior susceptible de apropiación y de utilidad económica. Sobre las cosas pueden recaer derechos. Hay distintas clases: 1. Res in commercio y res extra commercium: Las primeras son aquellas susceptibles de ser objeto de relaciones comerciales o patrimoniales privadas; las segundas, no. Las cosas pueden estar fuera del comercio por razones de derecho divino (los sepulcros, los muros y puertas de ciudades, templos...) o de derecho humano (ej: cosas públicas de uso público). 2. Res mancipi y res nec mancip: La res mancipi son los fundos (fincas) y las casas situadas insolo italico (en Italia, las provincias de Sicilia y Cerdeña), los esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres más antiguas (paso y acueducto). La res nec mancipi, son todas las demás. Las cosas mancipi se transmiten sólo por mancipatio e in iure cessio. La res nec mancipi se transmiten por traditio. Esta distinción (mancipi y nec mancipi) va cayendo en desuso en época clásica y Justiniano la declara abolida. 3. Cosas muebles y cosas inmuebles: Las primeras son las que pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento de su sustancia, y los bienes inmuebles, el caso contrario (ej: finca, casa). Dentro de los derechos patrimoniales (los que tienen contenido y valor económico), hay que distinguir entre: - Derechos reales (ius in ire). Derechos que recaen sobre cosas. Atribuyen a su titular un poder/es o facultades ejercitables frente a todos los demás (erga omnes). Tienen vocación de permanencia en el tiempo. Pueden hacerse valer frente a cualquiera (Erga omnes) Dentro de los derechos reales: 1. Derecho de propiedad 2. Iura in re aliena (Derechos reales sobre cosa agena): de goce y disfrute (Servidumbre, usufructo y enfiteusis) o de garatia (Prenda e hipoteca) - Derechos personales, de obligación o de crédito. Atribuyen a su titular (acreedor) la facultad de exigir el cumplimiento de una obligación de su deudor. No tienen vocación de permanencia en el tiempo. Solo son ejercitables rente a la persona del deudor. II. Posesión La posesión es la tenencia material de una cosa con intención de tenerla para sí con exclusión de los demás. Esta es una situación de hecho con consecuencias jurídicas. Elementos de la posesión: 1. Corpus: elemento objetivo, tenencia física de la cosa. 2. Animus: elemento subjetivo, intención permanente de tener la cosa como propia con exclusión de todos los demás. Hay diferentes tipos de posesión. A. Posesión natural: disponibilidad de hecho sobre una cosa sin el animus. Detentación o mera tendencia material de una cosa (ej: el arrendatario (inquilino), el usufructuario, el comodotario, el depositario) B. Posesión interdictal: Concurren en el poseedor animus + corpus + posesión no viciosa, es decir, adquirida sin violencia, clandestinidad, ni a título de precario respecto del demandado por el interdicto. El pretor protege a este poseedor mediante los interdictos. Los interdictos eran órdenes de naturaleza administrativa, del pretor, a instancias del poseedor, dirigidas contra quien le hubiese despojado o perturbado a este último en su posesión. Termina cuando se pierde el corpus o el animus. Al no ser un derecho, no está protegida por acciones judiciales. Es una situación de hecho protegida por el pretor mediante los interdictos para proteger la paz social. El ius civile no protege la posesión con las acciones judiciales, la usucapión que es una institución del ius civile permitirá al poseedor de buena durante un tiempo, con justo título, adquirir la propiedad civil (como se verá posteriormente). En el derecho romano, los interdictos no defienden la possesio vitiosa (No defienden la posesión adquirida con violencia, ni clandestinidad, actuando, por ejemplo, el actual poseedor de modo violeto o a escondidas del anterior poseedor, ni tampoco la adquirida a título de precario) frente al poseedor anterior desposeído con clandestinidad o violencia. Importante: Pero sí estaría protegido, el poseedor injusto, con los interdictos frente a terceros. No tendría los interdictos frente al anterior poseedor desposeído con clandestinidad ni violencia. Véase, de igual forma en el Código Civil art. 441 C.C. C. Posesión civil: animus + corpus + buena fe + justo título de adquisición de la posesión (contrato de compraventa). La posesión civil, con los requisitos señalados, llevaría a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo (2 años para bienes inmuebles y 1 para muebles) mediante la USUCAPIÓN (no cabía usucapir cosas robadas). - El poseedor civil estaba protegido con los INTERDICTOS y con la ACTIO PUBLICIANA (acción pretoria ficticia en virtud de la cual el poseedor civil podía reclamar la cosa, como si fuese propietario, en caso de que alguien le hubiese privado de su posesión sin haber podido completar el tiempo necesario para adquirir la propiedad de la cosa por usucapión. En Derecho Romano, los interdictos no defienden la possessio vitiosa, NO defienden la posesión adquirida actuando de modo violento o a escondidas del anterior poseedor. Protección de la posesión. La situación de hecho posesoria es tutelada por el pretor mediante: A. Interdictos de retener la posesión. Tienen por objeto obtener el reconocimiento de la posesión en caso de que terceras personas molesten o perturben. ⤏ Interdicto uti possidetis: se otorga por el pretor a quien ha sido perturbado o molestado en la posesión de un bien inmueble por otra persona frente a la que poseía de forma no viciosa. ⤏ Interdicto uturbi: Se protege no al poseedor actual sino al poseedor que hubiese poseído la cosa mueble de forma no viciosa, respecto de la otra parte, durante más tiempo en los últimos doce meses anteriores (año) al momento en que se solicita la protección interdictal. B. Interdictos de recuperar la posesión. Tienen por objeto restituir en la posesión a quienes han sido despojados de ella. ⤏ Interdicto de vi: Se otorga al poseedor de un bien inmueble que ha sido despojado con violencia de su posesión (siempre que el poseedor no poseyese la cosa en base a la violencia o la clandestinidad). El plazo para solicitar el interdicto era de 1 año desde que se le despojó de la posesión. ⤏ Interdicto de vi armata: Cuando ha sido el poseedor despojado por un grupo de personas armadas. No hay plazo para solicitar el interdicto. II. Propiedad La propiedad es un derecho, a diferencia de la posesión, que era una situación de derecho. La propiedad es un derecho que atribuye a su titular un poder pleno sobre una cosa salvo las limitaciones recogidas en la ley. El propietario puede poseer la cosa, usarla, hipotecarla, incluso destruirla. Tipos de propiedad: Dominium ex iure quiritium = propiedad civil. Institución del ius civile. Propiedad de los ciudadanos romanos. Hay unos requisitos para ser propietario: a) ser ciudadano romano (o latino a quien se hubiese reconocido el ius commercii) b) la cosa mueble o inmueble debía ser susceptible del comercio para el ius civile (Res intra cmmercium), podía tratarse tanto de cosas muebles como de cosas inmuebles, pero en este último caso, solo si se encontraban insolo italico (Italia), no en las provincias c) La adquisición de la cosa debía llevarse a través de negocios propios del ius civile (mancipatio, in iure cessio, traditio, res mancipi, usucapio). d) Que el transmitente (Adquisición derivativa), tuviese a su vez la propiedad civil (Dominium ex iure Quiritium) e) Acción judicial que protege al propietario civil: acción reivindicatoria. Propiedad pretoria (o bonitaria): En aquellos casos en los que la adquisición de la cosa no se había efectuado según los modos establecidos en el ius civile. También en los casos en los que la cosa se adquirió de un no propietario: adquisiciones a non domino. En estos casos el adquiriente (Aunque lo fuese de buena fe y con justo título) no adquiría la propiedad civil, tenía solo la posesión pudiendo ser reivindicada la cosa por el que continuaba siendo el dueño para el ius civile. La protección viene dada por el Pretor. Este magistrado podía conceder, frente a la acción reivindicatoria del dominus, una exceptio rei venditae et traditae. Por otro lado, si el poseedor, antes de completar el tiempo (1 o 2 años, según nos encontremos ante un bien mueble o un bien inmueble) para completar la usucapión (y convertirse en propietario civil), pierde la posesión de la cosa porque le priva de ella un tercero, será protegido por el pretor que concede al poseedor la ACCIÓN PUBLICIANA: el pretor finge que ha transcurrido el plazo de 1 o 2 años para la usucapión (modo de adquirir la propiedad por la posesión durante 1 o 2 años, con justo título y buena fe), la acción publiciana es una acción ficticia. - En esta acción no se invocaba un derecho de propiedad, si no que se fingía que se había producido la usucapión (que había transcurrido el tiempo de 1 o 2 años). Propiedad peregrina. Los extranjeros (peregrini) no podían ser propietarios para el ius civile, solo adquirían la posesión del inmueble. Es una propiedad de Ius gentium. El pretor peregrino y los gobernadores provinciales en las provincias concedía a los extranjeros acciones útiles como si fuesen propietarios: acción reivindicatoria útil. Esta propiedad no tiene razón de ser desde el año 212 d.c, cuando se concede la ciudadanía a loa habitantes libres del imperio. Propiedad provincial. Las fincas situadas en provincias (fuera de la península italiana) eran propiedad del Populus Romanus o del emperador que concedía el uso y explotación de estas a particulares. - La posición de dichos poseedores se asemejaba a la de los arrendatarios, pero con la obligación de pagar un tributo al Fisco o al emperador. La posición de dichos poseedores se asemejaba a la de los arrendatarios, pero con la obligación de pagar un tributo al Fisco o al emperador. La distinción entre fundos provinciales y fundos italianos no tiene razón de ser desde el año 212 d.C. (Constitutio Antoniniana). Defensa de la propiedad en derecho romano: Si al propietario civil de una cosa alguien le priva de la posesión de esta, tiene a su disposición la actio (acción) reivindicatoria (la tiene el propietario civil no poseedor contra el poseedor no propietario). Esta acción es una acción real. El demandante es el que tiene que probar que era el propietario civil de la cosa. Por otro lado, puede ocurrir que el propietario de una cosa sea molestado por otra persona que afirma que tiene un derecho real sobre esa cosa (por ejemplo, un derecho de usufructo, una servidumbre de paso). El propietario de la cosa tiene la acción negatoria para solicitar al juez que declare que esa persona NO tiene un derecho real sobre la cosa. Limitaciones al derecho de propiedad. a. Limitaciones a la propiedad establecidas por razones de interés público. (Ej: prohibición de incinerar o sepultar en la ciudad; expropiación forzosa, etc.). Los juristas romanos no permitieron los llamados, hoy en día, actos de emulación en los que una persona realiza un uso abusivo de la propiedad privada con ánimo de perjudicar a sus vecinos (animus nocendi) sin que ello le reporte ningún beneficio (ejemplo: hacer una hoguera en la finca con el ánimo de molestar al vecino). b. Limitaciones establecidas por razones de interés privado. Especialmente en las relaciones entre fincas rústicas colindantes. Ejemplo: si las ramas de un árbol de tu finca sobrevuelan la finca del vecino, éste tiene derecho a cortarlas. CONCEPTO DE COPROPIEDAD: La copropiedad o condominio (conmunio) tiene lugar cuando una misma cosa pertenece a varias personas. Régimen jurídico: Los juristas romanos hallan la solución de dividir idealmente la cosa común entre los copropietarios. Se trata de una propiedad por cuotas ideales (no materiales: cada copropietario tiene derecho a una cuota parte de la cosa indivisa). Cada uno de los propietarios tiene derecho a obtener los frutos de la cosa en proporción a su cuota, puede disponer por testamento, vender, hipotecar su cuota con independencia de los demás y puede defender judicialmente su cuota con independencia de los demás (acción reivindicatoria). En caso de que uno de los propietarios quiera hacer cambios materiales de la cosa (variar el cultivo, edificar …), los demás tienen el ius prohibendi (derecho a oponerse, vetar y paralizar estos cambios). No se requiere el asentimiento positivo. En caso de que uno de los copropietarios quiera hacer actuaciones que tengan trascendencia jurídica (como, por ejemplo, vender la cosa en su conjunto o hipotecarla) necesita el acuerdo (consentimiento) unánime de los otros copropietarios. No basta la ausencia de prohibitio por parte de los demás. En caso de que uno de los copropietarios abandone su cuota, ésta no se hace de nadie (res nullius) sino que acrece a los demás (es decir, aumenta proporcionalmente las cuotas de los demás): ius adscrescendi. Cada de uno de los copropietarios puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común, mediante la actio communi dividundo. Si la división de la cosa no es posible (ejemplo: un caballo), podía venderse y repartir el precio entre los copropietarios, o bien puede adjudicarse la cosa a uno de ellos, y tendrá que indemnizar a los restantes. MODOS ORIGINARIOS/MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Terminología moderna. Modos de adquirir la propiedad. 1. Modos originarios: Aquellos en los que la propiedad se adquiere en virtud de una relación directa del sujeto con la cosa adquirida, sin que medie relación personal alguna con el anterior propietario o con cualquier otro sujeto. Modos derivativos: Se adquiere la propiedad de la cosa en virtud de una relación con el anterior propietario que nos la transmite Hay distintos modos de adquirir la propiedad: Ocupación, accesión, especificación, conmixtión y confusión, y adquisición del tesoro 1.1. OCUPACIÓN: Aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie con la intención de tenerla como propia. Requisitos: debe tratarse de algo que no tenga dueño, toma la posesión de la cosa (Aprehensión corporal de la cosa): Este requisito se fue espiritualizando a lo largo del derecho romano. Por ejemplo: Se entiende que el cazador toma posesión del animal cazado cuando este cae en la trampa. Cosas susceptibles de ocupación en Derecho Romano: - Animales salvajes que pueden ser objeto de caza o pesca (No los animales domésticos, aun cuando se escapen de su dueño). Los animales salvajes son los que viven en estado de libertad natural. En el caso de los animales amansados o domesticados como las abejas, las palomas o ciervos pueden ser ocupados cuando pierden dicha condición, es decir, cuando se escapan de su dueño y no vuelven al lugar en el que vivían. - Cosas arrebatadas al enemigo, en una situación bélica, por ciudadanos romanos (Occupatio bélica) se adquieren por ocupación - Cosas arrojadas por el mar a las orillas (piedras preciosas, perlas, conchas…), se adquieren por ocupación. No se adquieren por ocupación los objetos derivados de un naufragio. - Cosas abandonadas por su dueño (no las perdidas por el dueño, en ese cao solo se adquiere la posesión, no la propiedad) - La isla que emerge en el mar y hace propiedad del primer ocupante 1.2. ADQUISICIÓN DEL TESORO: En derecho Romano la adquisición del tesoro es un modo originario de adquirir la propiedad. → Concepto. Es un antiguo depósito oculto de dinero u otros bienes de gran valor, cuyo dueño ya no existe. Se trata de un depósito escondido e ignorado de dinero u otros objetos muebles de valor. El descubrimiento del tesoro cuando tiene lugar en una finca ajena debe ser casual. → Regulación. Según Justiniano, fue el emperador Adriano (s. II d.C.) quien estableció la regulación de esta materia que prácticamente perdura en las legislaciones modernas. - Si el descubrimiento lo hace el propietario del terreno donde se ha encontrado el tesoro, éste último adquiere la propiedad de este. - Si el descubrimiento se hace en un terreno ajeno, la propiedad del tesoro se repartirá igual entre propietario y descubridor (siempre que haya sido por casualidad). - Si se descubre en un lugar público o perteneciente al emperador: la mitad será para el descubridor y la otra mitad para el ente público (municipio) o el emperador, en su caso. Antes de la constitución de Adriano, el tesoro era considerado parte del fundo, y seria propiedad del propietario del fundo. 1.3. ACCESIÓN: Cuando dos cosas pertenecientes a distintos dueños se unen, de forma natural o artificial, formando un todo, el dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de la cosa accesoria (la cosa accesoria cede a la cosa principal). Si el propietario de la cosa accesoria ha actuado de buena fe, tiene derecho a una indemnización. La Cosa principal es la que tiene una función esencial para el conjunto o la que tenga más valor, y cosa accesoria, la que está al servicio de la principal. Ambas cosas quedan unidas de tal forma que no pueden separarse sin detrimento de su sustancia. Hoy en día, en nuestro Código Civil no se considera un modo de adquirir la propiedad, sino que en el artículo 353 C.C. se configura como parte del contenido de la propiedad bajo el nombre de derecho de accesión. A. De mueble a mueble. Cuando dos muebles pertenecientes a distintos propietarios se unen sin acuerdo de estos. Por ejemplo: Scriptura (Lo escrito en papiro o pergamino accede. El dueño del papiro adquiere la propiedad de lo escruto). Pictura (Si alguien pinta sobre una tabla ajena, el pintor adquiría la propiedad de la tabla, pero debía indemnizar al propietario de la tabla Ferruminatio (Se produce cuando se unen dos objetos metálicos sin emplear otro metal o sustancia distinta). El propietario de la cosa principal adquiere la accesoria y debe indemnizar a este B. De cosa mueble a inmueble. Plantatio (cuando en un terreno ajeno se hubiesen plantado árboles o plantas que pertenezcan a personas distintas del dueño del terreno, en este caso el propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella siempre que heche raíces). Otor ejemplo: Inedificatio (Cuando una persona construye un edificio con materiales que pertenecen a una persona distinta del propietario del suelo donde se ha construido, del propietario del terreno. El propietario de los materiales, si ha actuado de buena fe tiene derecho a una indemnización por el valor de los materiales) C. De inmueble a inmueble. Insula un flumine nata (si nace una isla en medio de un río público se divide entre los propietarios de los fundos de una y otra orilla). Otor ejemplo: Alluvio (El incremento que tiene un fundo ribereño por el depósito de tierra u otros materiales que de modo paulatino se van depositando en el fundo. El propietario de la finca adquiere la propiedad del incremento. 1.4. ESPECIFICACIÓN: Es un modo de adquirir la propiedad cuando con materia prima pertenecía a una persona (Uvas, aceitunas, trigo…), otra persona (Especificador), la transforma en otra diferente (Vino, aceite, estatua...). La especificación es un modo de adquirir la propiedad de una cosa nueva a través de la transformación de materia ajena, con buena fe del especificador e indemnización. Justiniano exige que el especificador además de buena fe haya puesto parte de la materia prima para adquirir la propiedad y tiene que indemnizarse Modos derivativos: Se adquiere la propiedad de la cosa en virtud de una relación con el anterior propietario que nos la transmite. 1. Mancipatio: Modo formal y solemne de transmitir la propiedad de la res mancipi (cosas de mayor relevancia económica). Es una institución el ius civile. Su utilización decae y en época clásica y desaparece definitivamente en época justinianea. Se realizaba la mancipatio ante 5 testigos ciudadanos romanos, varones, púberes debiéndose realizar un ritual en el que el adquirente debía pronunciar las palabras solemnes ante el transmítete y los testigos. El sexto testigo (libreen) era el portador de la balanza en la que simbólicamente se pensaba un trozo de bronce que se entregaba como si fuese el precio que se pagaba por la cosa. 2. In iure cesio: Modo de transmitir la propiedad ante el pretor tanto de la res mancipi como de la res nec mancipi (Todo lo que no era res mancipi). Se trataba de un proceso fingido ante el pretor: comparecen ante el mismo el transmitente y el adquirente de la cosa. El adquirente declara que es propietario civil de la cosa, ante lo cual el transmitente guarda silencio. En vista de ello, el pretor declara que el adquirente es el propietario de la casa. Esta es una institución del ius civile (aparece contemplada en las XII Tablas). Deja de utilizarse en el s.III d.C. y desaparece en época postclásica. 3. Traditio (entrega): Modo de transmitir la propiedad mediante la entrega de la cosa del transmítete al adquirente para la res nec mancipi y de los fundos provinciales. Requisitos: el transmitente debe ser propietario de la cosa y tener la capacidad de obrar; además de haber voluntad de ambas partes de transmitir y adquirir la propiedad. Entrega material de la cosa y justa causa. A partir de la época clásica se admiten casos de traditio espiritualizada. - Traditio simbólica: la transmitente entrega al adquirente un objeto que simboliza o representa a la cosa. - Traditio longa manu: el transmitente señala con la mano al adquirente una cosa (por ejemplo, una finca) que se encuentra a distancia de ambos o en un lugar de difícil acceso. - Traditio brevi manu: el transmitente no hace enteras material de la cosa al adquirente porque ya la tenía en su poder (arrendatario compra al arrendador la casa). - Traditio constitutum possessorium: el propietario de una cosa transmite dicha propiedad a otra persona, pero se reserva la posesión de esta (se queda como arrendatario de una casa). La justa causa: Es un negocio jurídico que tiene lugar entre el transmitente y el adquirente y que motiva el traspaso de la propiedad; es el fundamento de la adquisición (contrato de compraventa, donación...). No sería justa causa un contrato de préstamo de uso. El D.R se recoge en esta materia en el art. 609 CC. - Teoría del título (Ejemplo: Contrato de compraventa) y modo (tradición: Modo de transmitir la propiedad). Para la transmisión de la propiedad es necesaria la entrega, no basta solo con el contrato 4. Usucapión: Modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión continuada de la misma durante el tiempo determinado por la ley. Es una institución del ius civile. La usucapión tiene lugar: cuando el transmitente no era propietario de la cosa; o cuando, tratándose de una res mancipi, no se ha llevado a cabo ni una mancipatio ni una ni una in iure cessio. Requisitos para realizar la usucapión: - Res habilis: Se pueden usucapir las cosas que están dentro del comercio, pero no se pueden usucapir las cosas robadas, los bienes del emperador; cosas cuya posesión ha sido adquirida mediante valencia, los bienes de las personas sometidas a tutela y curatela cuando se hubiesen vendido sin las debidas formalidades, etc. - Para adquirir la cosa por usucapión no basta con la mera tenencia de la cosa, sino también tener la intención de tenerla como propia. - Justo título (o justa causa): Acto jurídico que permite la adquisición de la propiedad mediante usucapión (contrato de compraventa, pero el vendedor no era el propietario de la cosa). - Posesión justa: adquirida sin violencia ni clandestinidad. - Buena fe inicial: Se requiere que la posesión adquirida sea con buena fe (el comprador cree que el vendedor era el verdadero propietario de la cosa). La posesión ha de ser continuada en el tiempo: XII Tablas. Plazo: 2 años (bienes inmuebles); 1 año (bienes muebles). Justiniano. Plazo: 3 años (bienes muebles) y para los bienes inmuebles (praescriptio longi temporis): 10 años presentes (viven en la misma comunidad) o 20 años entre ausentes (entre residentes en diferentes localidades). Si el poseedor que esta usucapiendo muere antes de transcurrir el tiempo para completar la usucapión, el heredero continuaba dicha posesión como si no se hubiese interrumpido. La praescriptio longi temporis destaca por ⤏ en las provincias fuera de Italia no existió la usucapión como modo de adquirir la propiedad (ya que era propia del ius civile). En época clásica se estableció para el caso de los fondos provinciales, un modo de adquirir la propiedad análogo a la usucapión la prescripción a lo largo del tiempo (praescriptio longi temporis). Requisitos para adquirir la propiedad de los fundos provinciales: justo título, buena fe, posesión continuada durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. Por otro lado, Justiniano crea también la praescriptio longissimi temporis, en virtud de la cual se adquiere la propiedad de un bien mueble o inmueble por la posesión de esta con buena fe, sin justo título, y un plazo de posesión de 30 años. Tema 9. Derechos reales en cosa ajena Usufructo (Usus fructus): Es el derecho a usar y disfrutar de una cosa ajena dejando a salvo la sustancia de esta (principio salva rerum substantia). El origen del usufructo está en la necesidad de ayudar al sostenimiento de la viuda (en caso de matrimonio sine manu). Es un derecho real en cosa ajena. Constitución: Se crea normalmente a través de un legado del testador, o por adiudicatio. El Propietario de la cosa: nudo propietario. El Titular del derecho de usufructo: usufructuario, que tiene el ius possidendi (pero tiene sólo la posesión natural: corpus) (pero, aunque sólo tiene el corpus, pero dada la situación del usufructuario, el pretor le concedió la defensa de los interdictos en vía útil. Podemos decir que el del usufructuario es un caso de posesión anómala). Características generales del usufructo. 1. Derecho limitado en el tiempo (se extingue con la muerte del usufructuario). Si el usufructuario es una persona jurídica por ejemplo un municipio, el límite de tiempo son 100 años. 2. Derecho personalísimo, intransmisible a terceros. Sí puede arrendar o ceder gratuitamente el uso de una casa recibida en usufructo, pero en este caso, el cedente sigue siendo usufructuario y cuando muera se extingue el usufructo. 3. Derecho que recae sobre cosas inconsumibles, muebles o inmuebles (regla general). Hay una excepción: Usufructo de bienes consumibles: Por ejemplo, si el testador lega el usufructo de todo su patrimonio a una persona, puede contener dinero que es un bien consumible, el usufructuario en este caso adquiere la propiedad de las monedas y deberá devolver al nudo propietario, al término del usufructo, otro tanto de la misma especie y calidad (se asemeja el cuasiusufructo a un mutuo). El cuasiusufructo se admitió en el siglo I d.C. (en época de Tiberio). Contenido del derecho de usufructo: Facultades y Obligaciones del usufructuario. - El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa (Disfrutar=percibir los frutos que produzca la osa): Los frutos de tierra (Frutos naturales) o la renta del alquiler de la cosa usufructuada (Frutos civiles). Los frutos naturales los adquiere por percepción, No basta la simple separación (los frutos que están pendientes o separados que no hayan sido percibidos, aun al término del usufructo por el usufructuario, pertenecen al nudo propietario) - El usufructuario debe respetar la sustancia de la cosa y no modificar el destino económico de la misma, aunque la alteración implique una mejora o beneficio. En ép. justinianea se permitió que el usufructuario realizase mejoras como hacer excavaciones mineras. Por ejemplo, el usufructuario no puede convertir una finca de recreo en un hurto cultivable) - El usufructuario debe conservar la cosa en buen estado. Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una garantía (cautio usufructuaria) por la que se obliga a usar y disfrutar de la cosa diligentemente y a devolverla cuando termine el usufructo. También deberá pagar los gastos de conservación de la cosa. Por ejemplo, si tiene el usufructo de un rebaño, deberá sustituir las ovejas muertas con crías nuevas. - El usufructuario tiene que hacerse cargo de los gastos de conservación de la cosa. - El usufructuario también tiene que pagar los tributos y cargas que recaen sobre la finca. El nudo propietario goza del ius disponendi, puede transmitir la propiedad de la cosa, donarla, hipotecarla, siempre que no perjudique los derechos del usufructuario. Defensa del usufructo. El usufructuario tiene la vindicatio usufructus (llamada actio confessoria en época justinianea, es la misma que defiende al titular del derecho real de servidumbre) y ya en época clásica, los interdictos útiles contra el nudo propietario contra terceros (Los interdictos en vía útil se le dan por analogía a su situación con el propietario). Hay una extinción del usufructo: Por renuncia del usufructuario. Muerte del usufructuario. Por extinción del plazo por el que se constituyó. Por consolidación: Cuando coinciden en una misma persona la condición de usufructuario y la de propietario. Por destrucción o alteración del destino económico de la cosa (Substantia), etc.… Servidumbres: Es el derecho real en cosa ajena en virtud del cual el propietario de un fundo (finca dominante) puede obtener sobre otro fundo (sirviente) determinadas ventajas. - El titular del último debe abstenerse de hacer o aguantar lo que haga el titular del fundo dominante, la servidumbre no consiste en un hacer. El titular del derecho de servidumbre (derecho que se constituye normalmente por acuerdo entre ambos propietarios) es el propietario del fundo dominante. Art. 530 CC Hay distintos Tipos. 1. Rústicas. Se establecen para hacer posible o mejorar una explotación agrícola en el fundo dominante. - servidumbres de paso (iter, via, actus). A favor del propietario del fundo dominante, a través del f. sirviente. - servidumbres de acueducto. Para conducir agua procedente del f. sirviente al f. dominante. - servidumbres de pasto. Permite llevar el ganado a pastar al f. sirviente. Las tres servidumbres de paso y la de acueducto eran las más antiguas y eran res mancipi (Por lo que para su constitución se utilizaba el negocio de la mancipatio.) 2. Urbanas. Se establecen para mejorar el aprovechamiento de un edificio situado en el f. dominante, recayendo sobre el f. sirviente. Ejemplos: servidumbre que permite elevar el edificio situado en el f. sirviente hasta cierta altura, servidumbre de cloaca (permite el desagüe de aguas residuales del f. dominante a través del f. sirviente), servidumbre de apoyo de viga, etc. Hay unos Principios relativos al ejercicio de las servidumbres. 1. No cabe la constitución de una servidumbre sobre un fundo propio. 2. Debe proporcionar siempre una utilidad objetiva y permanente al f. dominante. 3. Son inalienables: el titular del d. de servidumbre no puede vender este derecho a un tercero. La servidumbre es una qualitas fundi. 4. Indivisibles. Son todos titulares del mismo derecho, es decir, si una finca pertenece a varios copropietarios no se puede dividir el derecho de servidumbre entre los mismos. Son todos titulares del mismo derecho. 5. Los fundos han de ser vecinos o, al menos, estar situados de tal manera que sea posible la servidumbre (ej: los fundos están separados por una vía pública). 6. El titular del derecho de servidumbre debe de hacer un uso razonable de su derecho para causar el menor perjuicio posible al propietario del fundo sirviente. Hay una Defensa del derecho de servidumbre: El titular del derecho de servidumbre (Propietario del fundo dominante) dispone de la vindicatio servitutis (llamada actio confessoria en época justinianea) y de los interdictos contra el titular del fundo sirviente o contra cualquier tercero que le impidiese el ejercicio de sus facultades. Hay una extinción del derecho de servidumbre: Por destrucción o transformación del fundo (de tal manera que no puede hacerse uso de la servidumbre). Por confusión (ambos fundos pasan a pertenecer a una misma persona). Por el no uso por el titular del derecho de servidumbre por el tiempo establecido para la usucapión (2 años en época clásica y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes). Hoy en día el tiempo es 20 años. (Artículo 546.2 CC). Por renuncia del titular del fundo dominante. Por acuerdo expreso de ambas partes. Por renuncia del titular. Enfiteusis En época de Justiniano se configura como un derecho real, transmisible inter vivos y mortis causa que atribuye a su titular la facultad de usar y disfrutar de un fundo (finca rústica) ajena con la obligación de pagar un canon anual al propietario de este. Se constituye por largos periodos de tiempo (90-100 años) sobre fincas rústicas de grandes extensiones. Nuestro Código Civil trata sobre este tema en arts. 1604 ss. Después de una larga evolución que comienza en época clásica y continúa en época postclásica, Justiniano crea el derecho real de enfiteusis (diferente del contrato de arrendamiento en el que el arrendatario no posee un derecho real sino un derecho personal derivado del contrato de arrendamiento). Superficie: En época de Justiniano se configura como un derecho real transmisible inter vivos y mortis causa que atribuye a su titular (superficiario) el derecho a construir un edificio en suelo ajeno, a usarlo y a disfrutarlo de un edificio construido en suelo ajeno. Este derecho real es una quiebra al principio superficies solo cedit (la superficie accede al suelo): véase, accesión como modo de adquirir la propiedad. Este derecho se regula en el art. 1611 Código Civil. El superficiario tiene la obligación de pagar un canon anual (Solarium) Prenda e hipoteca: Son derechos reales de garantía. Se utilizan para asegurar el cumplimiento de una deuda (Si el deudor no paga la deuda, el acreedor puede vender el bien para recuperar su dinero). Ambas recaen sobre bienes materiales o derechos (Crédito), mueves e inmuebles… No tuvieron tanta importancia en Roma como hoy en i ya que los romanos preferían las fianzas donde otra persona se comprometía a pagar la deuda si el deudor no lo hacía. Prenda (Pignus datum): Es un Derecho real en cosa ajena constituido por el deudor a favor del acreedor sobre una cosa del deudor, o de un tercero con su consentimiento, como garantía del cumplimiento de la obligación de aquél. - El deudor entrega al acreedor una cosa mueble o inmueble en garantía del cumplimiento de su obligación. - El deudor hipotecario, en cuanto propietario, puede disponer de la cosa hipoteca (Venderla, donarla…), pero la cosa sigue estando agravada con la hipoteca. En la prenda, el deudor transmite a su acreedor la posesión de la cosa, no la propiedad. El acreedor pignoraticio no puede hacer uso de la cosa pignorada (salvo autorización) ya que incurriría en un delito de furtum usus (Art.1870 CC): pero podía percibir los frutos de la cosa, y aplicarlos al pago de los intereses del crédito garantizado. Tal convenio se denominó anticresis. Los frutos que produzca la cosa son del deudor pignoraticio, pero puede acordarse de que el acreedor pignoraticio perciba los frutos d la cosa pignorada y los aplique al pago de los intereses del crédito garantizado (Pacto de anticresis). - El acreedor pignoraticio tiene la posesión interdictal En caso de que el deudor no pagase su deuda, el acreedor podía una vez vencida : - Adquirir la propiedad de la cosa pignorada en virtud del pacto de la lex commissoria. Prohibido por Constantino (s. IV d.C). - Vender la cosa y con el precio de la venta, cobrarse el crédito (pacto de distrayendo). En caso de que dicho precio sea superior al importe del crédito, deberá entregar al deudor la diferencia (superflum). El acreedor procedía a la venta de forma privada sin estar sujeto a especiales formalidades. Atención: vemos que aquí el vendedor (acreedor pignoraticio) no es propietario de la cosa. Con Justiniano, el ius distrahendi pasó a ser un elemento esencial del pignus (prenda). No había que celebrar ningún pacto. Si el acreedor pignoraticio no encontraba comprador para la cosa, podía solicitar al emperador que la cosa pignorada pasase a su propiedad transcurridos dos años. Por otro lado, se permite por el emperador Gordiano (mediados del siglo III d.C.) que el acreedor pignoraticio retenga la cosa (ius retentionis) en caso de que el deudor pignoraticio que ha pagado la deuda garantizada por la prenda tenga todavía otras deudas pendientes con el acreedor. Esta posibilidad de retener la cosa en prenda recibe el nombre de pignus gordianum y se recoge en el Código Civil, art. 1866. La hipoteca (Pignus conventum): Es un Derecho real de garantía. Se diferencia de la prenda en que se constituye mediante un simple acuerdo del deudor y del acreedor sin que haya transmisión de la posesión de la cosa hipotecada (Art.1875 CC). - Tanto la prenda como la hipoteca y constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal En la hipoteca, si el deudor no cumplía con su obligación, el acreedor podía vender la cosa (igual que en la prenda). Una vez vendida la cosa y satisfecho el acreedor su crédito debía restituir al deudor el sobrante del precio de venta (superfluum). - La hipoteca no exige el desplazamiento de la posesión, por lo que pueden constituirse varias hipotecas sobre una misma cosa a favor de diferentes acreedores: PRINCIPIO PRIOR IN TEMPORE POTIOR IN IURE (El primero en el tiempo es el preferido en el derecho, orden de antigüedad de las hipotecas no de las fechas de los créditos garantizados.) La venta de la cosa por el primer acreedor hipotecario extingue las demás hipotecas posteriores. Estos acreedores hipotecarios solo podrán reclamar el superflum al primer acreedor. Por otro lado, el acreedor posterior sí puede ofrecer a uno cuya hipoteca sea anterior el pago de su deuda, ocupando su puesto (ius offerendi), aunque el acreedor anterior no esté de acuerdo. Al pagar la deuda el segundo acreedor pasa a ocupar el lugar de la primera hipoteca y así podría este acreedor vender la cosa y cobrarse el crédito. Prior in tempore, potior in iure es la regla general (pero, en época postclásica y de Justiniano, había hipotecas privilegiadas, es decir hipotecas que, aun constituyéndose posteriormente, los créditos garantizados por ellas se hacen efectivos antes: ejemplos, la hipoteca legal en favor del Fisco para garantizar el pago de los tributos de los ciudadanos es una hipoteca privilegiada, o las constituidas en documento público tienen preferencia sobre las constituidas en documento privado). Por lo tanto, el acreedor cuya hipoteca es anterior en el tiempo es el que primero cobra, el sobrante será para el segundo y sucesivos acreedores, este principio de prioridad temporal quiebra en el caso de las hipotecas privilegiadas. En Roma, existía la libertad de forma en materia de constitución de hipotecas a diferencia de lo que ocurre hoy en día ya que en la actualidad la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad es un requisito para la constitución de esta. El Derecho Romano tipificó en el siglo III d.C. como crimen stellionatus la constitución de una hipoteca sobre una cosa ya hipotecada sin avisar de este hecho al segundo acreedor hipotecario. En el siglo II d.C., esta situación se perseguía con la actio doli. → Defensa del acreedor pignoraticio. El acreedor pignoraticio dispone de los interdictos posesorios que le fueron concedidos como útiles por el pretor. - También tiene la actio pignoraticia in rem frente al deudor o terceras personas que le priven o perturben en la posesión de la cosa. Además, el acreedor pignoraticio tenía la actio pignoraticia in rem contra el constituyente de la prenda o contra cualquier poseedor que le haya privado de la cosa Tema 10 y 11. Concepto, obligaciones y fuentes de las obligaciones 1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN (RECOGIDA EN LAS INSTITUCIONES DE JUSTINIANO). Es el Vínculo jurídico entre acreedor y deudor por el cual son forzados a pagar alguna cosa según las leyes de la ciudad (Ordenamiento jurídico romano). El deudor (obligatus) tiene un deber jurídico (oportere) exigible con una acción judicial. En Roma, una obligación que no estuviese protegida por una acción judicial no existía. El acreedor es titular de un derecho subjetivo (derecho de crédito) y el deudor es sujeto de un deber jurídico (deuda). El acreedor está facultado para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. La deuda y responsabilidad son elementos que existen en toda obligación. Doctrina alemana de finales del siglo XIX: Deuda, débito (Schuld)/responsabilidad (Haftung): son los elementos que existen en toda obligación. La deuda supone que el deudor debe realizar una prestación a favor del acreedor y la responsabilidad implica que, si el deudor no realiza su prestación, el acreedor puede exigir su cumplimiento con una acción judicial. así como una indemnización por daños y perjuicios. Hoy en día, el deudor responde de su obligación con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 C.C.). La deuda supone que el deudor debe realizar una prestación a favor del acreedor y la responsabilidad implica que, si el deudor no realiza su prestación, el acreedor puede exigir su cumplimiento, así como una indemnización por daños y perjuicios. Hoy en día, el deudor responde de su obligación con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC). El CC español destina el 4 y último libro de este a la regulación del régimen jurídico de las obligaciones y los contratos. 2. OBJETO DE LA PRESTACIÓN. - Concepto. Prestación que es aquello que debe realizar el deudor a favor del acreedor. Contenido de la prestación en Derecho Romano: - Dare: consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de un derecho real sobre la cosa, por ejemplo, un derecho de usufructo. - Facere o non facere: realizar una actividad a favor del acreedor o abstenerse de realizar una conducta (ejemplo: una obra o servicio, en el primer caso; en el segundo caso, el arrendatario no puede tocar el piano en la casa alquilada). - Praestare : el deudor se obliga a garantizar especialmente que cumplirá su obligación (ejemplo: el deudor se obliga a pagar una cantidad en concepto de pena a favor del acreedor en caso de que el caballo no goce de perfecta salud). Requisitos de la prestación: a) Posible, si no sería nula. La imposibilidad tiene que ser física (por ejemplo, venta de una cosa que ya no existe en el momento de celebrar el contrato) o jurídica (por ejemplo, venta de una cosa extra commercium), objetiva y universal. b) Lícita, si fuese contraria a la ley, a la moral, o a las buenas costumbres sería nula. c) Determinada o determinable (por ejemplo, te vendo 100 kilos de trigo según el precio que tenga el kilo de trigo en el mercado de septiembre). d) Carácter patrimonial (susceptible de valoración económica). 3, FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Son los actos jurídicos de los cuales surge una obligación (la causa o el origen de las obligaciones). Las obligaciones nacen de los: - contratos: actos jurídicos lícitos basados en un acuerdo entre las partes (ejemplo: préstamo). - delitos: actos jurídicos ilícitos castigados con una pena. Del delito surge para el autor del delito la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la víctima y a su familia (ej: hurto, injurias). - cuasicontratos: actos lícitos parecidos a los contratos, pero en los que falta el acuerdo (ejemplo: el pago o cobro de lo indebido (enriquecimiento injusto), es decir, cuando un deudor entrega por error a un tercero una cosa que debía entregárselo a su acreedor. De este hecho, nace la obligación del tercero de restituir la cosa al deudor. - cuasidelitos: actos ilícitos no tipificados como delitos en los que interviene algún género de negligencia y que causan daños a terceros. El autor de dichos actos debe indemnizar los daños (ejemplo: cae una maceta a la vía pública que estaba mal colocada en una ventana). 4, CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. a) Obligaciones civiles y naturales. Las obligaciones civiles están amparadas por una acción judicial. Son exigibles judicialmente por el acreedor ante los tribunales. Las obligaciones naturales no están tuteladas por una acción judicial. En estos casos, el acreedor no puede exigirles judicialmente el cumplimiento de la obligación. Ejemplo: En Roma, los juegos de azar estaban prohibidos (salvo alguna excepción), pero en la práctica los romanos jugaban a los juegos de azar (como los dados): el vencedor en el juego no tenía acción judicial para reclamar lo ganado al perdedor, pero si éste pagaba, el acreedor podía retener lo recibido. Otro ejemplo: los “créditos” del hijo de familia (alieni iuris) frente al padre, son créditos naturales. Así, el principal efecto jurídico de las obligaciones naturales es el derecho del acreedor a retener lo pagado (solutio retentio): el ´´acreedor`` puede retener lo pagado por el deudor de una obligación natural. El deudor, que no está obligado judicialmente a pagar en estos casos, si paga, no puede repetir (reclamar) lo pagado al acreedor. b) Obligaciones genéricas y específicas. En las obligaciones genéricas, el deudor tiene que entregar a su acreedor una cosa genérica (ej: 60kg de trigo...). Las obligaciones específicas: el deudor debe entregar una cosa concreta determinada (individualizada). En relación con las obligaciones genéricas es importante señalar que el género nunca perece (genus nunquam perit). La obligación no se extingue si la cosa perece ya que puede ser sustituida por otra del mismo género. 5. GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES. Garantías reales. Prenda e hipoteca. Garantías personales. Un tercero (fiador) garantiza el cumplimiento de la obligación. - Fianza: modo de garantía de las obligaciones que se da cuando una persona llamada fiador garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor respecto del acreedor. En época republicana y clásica, el acreedor podía dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador. No obstante, Justiniano estableció el beneficio de excusión (beneficium excussionis) por el cual el fiador podía exigir al acreedor que se dirigiese en primer lugar contra el deudor principal y sólo si éste no pagaba, contra el fiador (obligación accesoria del fiador). Así, el actual art. 1822.1 CC: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”. Por tanto, la obligación del fiador tiene un carácter subsidiario, sólo en caso de que el deudor principal no pague tendrá que hacerlo el fiador. Por otro lado, el emperador Adriano (s. II d.C.) concedió, en caso de que hubiese varios cofiadores, el beneficio de división (beneficium divisionis), por el que si el acreedor demanda a uno de los cofiadores, éste puede exigir al acreedor, mediante exceptio, que divida la deuda entre los cofiadores solventes. 6, EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. El modo normal de extinción de las obligaciones es el pago. Consiste en el cumplimiento de la obligación por el deudor en los términos exactamente convenidos con el acreedor. Ningún acreedor puede ser compelido a aceptar el pago en otros términos salvo que el acreedor lo acepte. Por ejemplo: la datio in solutum (dación en pago) que consiste en que el acreedor acepta que el deudor, que no puede entregar la cosa debida, pueda entregar otra cosa distinta (ejemplo: entregar un inmueble en lugar de dinero). Otros modos de extinción de la obligación: - La confusión: cuando se dan en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor (por ejemplo, el acreedor es heredero mortis causa del deudor). - La condonación: el acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito, sin recibir nada a cambio del deudor. - La compensación: tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí; en este caso se extinguen las dos deudas en la parte correspondiente. Ejemplo: Ticio debe 300 euros a Octavia y Octavia debe 200 euros a Ticio. Ticio deberá entregar 100 euros a Octavia. 7. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Cuando el deudor cumple su obligación ésta se extingue, pero si el deudor incumple, responde frente al acreedor por incumplimiento contractual: el acreedor podrá exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación y, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios. Ahora bien, en caso de incumplimiento de la obligación el deudor no siempre responde. Son los casos en los que el incumplimiento no es imputable al deudor (como son el caso fortuito y la fuerza mayor). 7.1. Criterios de responsabilidad contractual: dolo, culpa, caso fortuito, fuerza mayor, mora. Dolo: acto del deudor consciente y contrario a la buena fe y que va dirigido al incumplimiento de la obligación (el deudor no quiere cumplir la obligación). El deudor debe responder SIEMPRE por DOLO y es nulo el pacto de exclusión de responsabilidad por dolo. Véase, art. 1102 C.c. El dolo no se presume, por lo que es el acreedor el que debe probar que el deudor ha actuado con dolo. Culpa. negligencia, imprudencia, impericia, falta de diligencia por parte del deudor en el cumplimiento de la obligación. No hay intención de incumplir la obligación como ocurre en el dolo; en la culpa hay falta de cuidado en la diligencia debida. En estos casos, el deudor responde frente al acreedor del incumplimiento de la obligación, salvo pacto en contrario entre las partes. Clasificación según el grado de negligencia o impericia: - Culpa LATA: negligencia muy grave del deudor al realizar su prestación. Se equipará al dolo. - Culpa LEVE: negligencia media del deudor. - Culpa LEVISSIMA: negligencia mínima. Dentro de la culpa LEVE, en época de Justiniano se distinguió entre: - La culpa in abstracto: regla general, se toma un modelo abstracto de comportamiento correcto según el caso de que se trate: en las fuentes romanas se habla de la diligencia del buen padre de familia (bonus pater familias): este criterio se mantiene en numerosos artículos del CC. - La culpa inconcreta solamente se utiliza en casos especiales en los que se parte de la diligencia o cuidado que el deudor pone en sus asuntos personales. Ej: el tutor respecto de los asuntos de su pupilo tiene que poner la misma diligencia que en sus asuntos propios. Además, dentro de la culpa leve existe la culpa in eligendo y la culpa invigilando: En estos casos, el deudor (ej: un empresario, tintorero) responde frente a su acreedor (cliente) de la actuación de sus empleados o colaboradores que hayan intervenido en la realización de la prestación, en tanto en cuanto se entiende que debía haber elegido bien y vigilado a sus empleados. Caso fortuito: Cuando el deudor no puede cumplir la obligación por un acontecimiento debido al azar, imprevisible y ajeno a la voluntad del deudor, pero que si se hubiese podido prever se habría podido evitar. Ej: Un ladrón roba, sin utilizar violencia (hurto), la mercancía que debía entregar Ticio a Cayo. Es causa eximente de responsabilidad contractual. El deudor queda liberado de responsabilidad frente al acreedor salvo pacto en contrario. Asimismo, el DR estableció casos en los que el deudor debía responder por caso fortuito (ej: hurto de la cosa recibida): RESPONSABILIDAD POR CUSTODIA (responsabilidad objetiva, con independencia de que le sea o no imputable). En Roma responden por custodia: el tintorero, el sastre, el comodatario, el naviero, el hostelero, el acreedor pignoraticio, el dueño de un establo. En estos casos, el responsable por custodia (ejemplo, dueño del establo) responde no sólo por dolo y culpa sino también por caso fortuito (no por fuerza mayor) por pérdida o daños en la cosa. Fuerza mayor: el deudor no puede cumplir su obligación debido a un acontecimiento irresistible frente al cual la voluntad humana no puede hacer nada para impedirlo. Ej: terremoto, inundación, incendio... El deudor queda liberado de responsabilidad salvo acuerdo (pacto) en contrario. El deudor de una obligación genérica (ej: entregar una suma de dinero) responde de la pérdida del dinero tanto por caso fortuito como por fuerza mayor en virtud de la regla genus nunquam perit (el género nunca perece). El deudor podrá siempre sustituir la cosa perdida por otra del mismo género (ej: dinero). Mora: Retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación. Tipos: A. Debitoris (del deudor): Es el supuesto normal. Es el retraso injustificado del deudor en el cumplimiento de su obligación. El retraso de la prestación tiene que ser imputable al deudor (art. 1100 CC). Además, la obligación debe ser válida y exigible. Normalmente (no en todos los casos) es necesario el requerimiento de pago por parte del acreedor. Principales efectos de la mora del deudor: Agrava su responsabilidad, por lo que el deudor responderá en caso de pérdida o deterioro de la cosa por caso fortuito. B. Creditoris: el acreedor se niega o rechaza injustificadamente a recibir la prestación del deudor (por ejemplo, el comprador considera que lo que le entrega el vendedor no se ajusta a lo pactado). Principales efectos de la mora del acreedor: la responsabilidad del deudor disminuirá en caso de pérdida o deterioro de la cosa: sólo responderá por dolo; el deudor quedará liberado de su obligación depositando la cosa debida en un lugar público (ej: un templo). Tema 12 y 13. Concepto de contrato, clasificación. Contratos reales I. Concepto de contrato (contractus) En Derecho Romano, son aquellos acuerdos de voluntades entre las partes que fueron tipificados como contratos por juristas clásicos, dado importancia en la vida económica y social. Los contratos generan obligaciones entre las partes, que puede exigirse próximo recíprocamente entre sí mediante acciones judiciales. Los acuerdos lícitos que no fueron tipificados como contratos por los juristas se denominan pactos, y no generar acciones judiciales entre las partes, sino solo excepciones que podía ser hechas valer en juicio (pacto de pedir la deuda hasta x fecha). Si el acreedor demanda judicialmente al deudor para que pague, éste puede poner la exceptio del pacto de no pedir. → Clasificación romana de los contratos. Gayo distingue cuatro clases de contratos por su forma de perfección (constitución): 1. Verbales: requieren para su perfección de una determinada forma oral (stipulatio). 2. Literales: ,, de una determinada forma escrita (nomina transcripticia). 3. Reales: ,, la entrega de una cosa de una parte a la otra (mutuo). 4. Consensuales: solo requieren el mero acuerdo entre partes (de compraventa, arrendamiento). En época de Justiniano se creó también la categoría general de contratos denominamos contratos innominados (la permuta). II. Contratos verbales. Stipulatio. La stipulatio es un contrato formal, verbal, unilateral (genera obligaciones sólo a cargo de una parte) y abstracto (es válido cuando se cumple la forma con independencia de su causa) por el que un deudor (promitente) se obliga frente a un acreedor (estipulante) a realizar una prestación. El acreedor le preguntaba al deudor: ¿Prometes darme los 100 sestercios que me debes?. Respuesta del deudor al acreedor: Sí, prometo darte los 100 sestercios que te debo. Requisitos: - Oralidad (utilización de determinadas palabras) - Unidad de acto (respuesta de deudor a acreedor debe ser inmediata) - Congruencia entre pregunta y respuesta (no cabe otra respuesta distinta a la pregunta) - No cabe representación III. Contratos reales. Los contratos reales son aquéllos que se perfeccionan por el consentimiento y la entrega de la cosa. No basta el mero consentimiento de las partes, tiene que haber entrega para que nazca el contrato. 1. Mutuo. Préstamo de consumo: Contrato real, unilateral y gratuito (no intereses) por el cuales mutuante (prestamista) entrega a otra (mutuario) determinada cantidad de dinero o bienes fungibles (vino, aceite, oro, plata, etc.), quedando este último obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (tantundem). Si fuesen cosas de otro género se trataría de un contrato de permuta. No cabe pactar intereses (a diferencia de hoy en día), en caso de esto se tendrá que celebrar otro contrato (stipulatio). Justiniano limitó el tipo de interés anual al 6% anual. La entrega de la cosa transmite la propiedad al mutuario, y este debe devolver siempre la cantidad prestada. Si el mutuario no cumplía su obligación, el mutuante tenía la actio certae creditae pecuniae para exigir la devolución del préstamo cuando se trataba de dinero, si eran otras cosas fungibles, tenía la condictio certae rei. 2. Comodato. Préstamo de uso gratuito: Es un contrato real, gratuito y bilateral imperfecto por el cual un comodante entrega al comodatario una cosa mueble o inmueble específica e inconsumible (caballo), para que la use y la devuelva dentro del plazo acordado en las mismas condiciones en que la recibió. Es un contrato gratuito (no cabe que el comodatario pague a cambio una retribución al comodante, en este caso estaríamos ante un arrendamiento de cosa y no ante un comodato). Es un contrato bilateral imperfecto, aunque en principio surgen obligaciones solo para el comodatario, eventualmente puede surgir también para el comodante: indemnizar por daños por defecto de lo prestado o reembolsar al comodatario gastos extraordinarios para la conservación de la cosa (por enfermedad de animal). El comodatario debe usar la cosa dentro de los límites y para los fines previstos. En caso contrario, cometería un delito de furtum usus quedaría obligado a pagar una multa consistente en el doble del valor de la cosa. La entrega de la cosa sólo transmite la posesión natural. El comodato responde por pérdida o deterioro de la cosa, también por caso fortuito salvo pacto d contrario. Si la cosa perece por fuerza mayor, quedaría eximido de responsabilidad (salvo pacto). El comodante tiene la actio commodati directa para exigir al comodatario la devolución de la cosa. El comodatario tiene la actio commodati contraria para exigirle el pago de gastos extraordinarios o daños ocasionados por la cosa prestada si era defectuosa. 3. Depósito. Es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito por el cual una depositante entrega a otro (depositario) una cosa mueble específica para que la guarde y se la devuelva cuando la solicite. La entrega de la cosa sólo transmite la posesión natural de la misma. El depositario no puede usar la cosa (furtum usus) o debería pagar una multa del doble del valor de la cosa. Este solo responde por deterioro o poderla de la cosa (dolo o culpa lata). El depositario tiene la actio deposito contraria contra el depositante en caso de que haya hecho gastos en la conservación de la cosa o cuando haya sufrido daños como consecuencia de vicios o defectos ocultos. El depositante tendrá contra el depositario la actio furti. Además, tiene la actio depositi directa para exigir la devolución de la cosa. → Tipos de depósito: 1. Depósito necesario. Tiene lugar en circunstancias excepcionales (naufragio, incendio...) que impiden que podamos elegir libremente a la persona del depositario. En este caso, si el depositario no devuelve la cosa, debe abonarle el doble del valor de esta. 2. Depósito judicial (secuestro). Se acuerda entregar la posesión de una cosa a un tercero (sequester) que deberá restituirla posteriormente a la persona que resulte vencedor del litigio. El secuestratario tiene la posesión interdictal (está protegido con los interdictos). 3. Depósito irregular. Se entregan cosas fungibles (ej: dinero) para su custodia, pero el depositario puede disponer de las mismas. El supuesto se da en los casos de entrega de dinero en depósito a los banqueros (podían usarlo para hacer préstamos y operaciones financieras), que se comprometían a devolverlos con los intereses acordados. Antecedente de los actuales depósitos bancarios. 4. Prenda. Es un contrato real y bilateral imperfecto por el cual el deudor se obliga a entregar la posesión de una cosa mueble al acreedor en garantía del cumplimiento de la obligación. Del contrato real de prenda nace el derecho real de prenda en favor del acreedor. El acreedor pignoraticio tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado y restituirla cuando el deudor satisfaga la deuda. Además, tendrá que indemnizar al acreedor por los daños o gastos producidos. Responde por custodia. Esta responsabilidad se limita a la culpa en época de Justiniano; además, no puede usar la cosa, salvo autorización ya que incurriría en furtum usus. El deudor tiene la actio pigneraticia directa (in personam) para exigir al acreedor la restitución de la cosa pignorada. El acreedor pignoraticio tiene la actio pigneraticia contraria para exigir al deudor pignoraticio el pago de los gastos de conservación que haya tenido que hacer, así como la indemnización por daños derivados de defectos o vicios ocultos en la cosa. Tema 14. Concepto de contrato, clasificación. Contratos reales Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento. I. Compraventa La compraventa (emptio-venditio) es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe en el que una de las partes (vendedor: venditor) se obliga a transmitir a la otra parte (comprador: emptor) la posesión pacífica y duradera de una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium). Es un contrato consensual (basta el mero consentimiento manifestado de cualquier forma: palabra, carta), oneroso (cada uno obtiene un beneficio) de buena fe (pueden exigirse todo lo que derive de la buena fe), y bilateral perfecto (surgen obligaciones para ambos). El contrato de compraventa no transmite la propiedad, para ello es necesario que se de alguno de los modos de transmitir la propiedad. La compraventa tiene efectos obligacionales y no reales. Elementos esenciales de la compraventa: acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. 1. Cosa: pueden ser objeto de compraventa todas las cosas que están dentro del comercio, corporales o incorporales. Se puede comprar una cosa futura (emptio rei speratae), en este caso la compraventa estará sujeta a una condición suspensiva (si no hay cosecha no hay que pagar). También, se puede comprar una mera esperanza o expectativa (lotería), aquí el comprador deberá pagar el precio, aunque la esperanza resulte fallida (emptio spei). 2. Precio (pretium): - cierto (determinado o por determinar) - verdadero (no simulado, ej no donación) - en dinero (pecunia numerata) - justo (requisito de la ép. Justinianea), en caso de b.i si la cosa era vendida por un precio - a la mitad de su valor (laesio enormis) podía el vendedor rescindir la venta salvo que el comprador decida completar la diferencia. En ép. clásica había libertad para que las partes fijasen el quantum. Principales obligaciones del vendedor. a. Entregar la pacífica posesión de la cosa vendida al comprador (la propiedad con la traditio). b. Responder frente al comprador en caso de evicción (responsabilidad por evicción): cuando aparece un 3º que prueba en juicio ser el verdadero propietario de la cosa (y no el comprador), siempre que no haya transcurrido el plazo de usucapión desde el contrato de compraventa. El vendedor deberá pagar el doble del precio al comprador. La responsabilidad del vendedor por evicción se exigía por medio de la realización de una stipulatio duplae entre vendedor y comprador, en virtud de la cual en caso de evicción el vendedor debería entregar al comprador el doble del precio que pagó por la cosa. La responsabilidad por evicción se convierte en ép. clásica en un elemento natural del contrato de compraventa, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario. Esta responsabilidad sería exigible desde entonces por la actio empti. c. Responder por vicios (defectos) ocultos de la cosa vendida frente al comprador: desde la Rep, se establecía esta responsabilidad del vendedor en los mercados de esclavos y animales cuadrúpedos. El vendedor debía declarar los defectos que pudiesen tener la cosa y, si aparecían con posterioridad a la venta, debía responder de los mismos ante el comprador. En este caso, el comprador podía optar entre: - pedir a recisión del contrato, el vendedor devolverá el precio recibido y el comprador la cosa defectuosa (actio redhibitoria) - pedir al comprador la reducción del precio, y el comprador se queda con la cosa (actio quanti minoris) Fuera de los casos de compraventas de esclavos y animales cuadrúpedos en los que se podían utilizar estas dos acciones, las partes solían realizar una stipulatio (contrato verbal y formal) por la cual el vendedor se comprometía a responder en todo caso de los vicios materiales ocultos de la cosa vendida. Si no se celebraba la stipulatio, el vendedor solo respondería si actuó de mala fe. En ép. clásica (s. II d.C.), la responsabilidad por vicios ocultos del vendedor se convierte en un elemento natural del contrato (salvo pacto en contrario) y ya no era necesaria la realización de la stipulatio. Por último, Justiniano establece que, en caso de que aparezcan vicios materiales ocultos en todo tipo de compraventas, el comprador puede hacer uso de la actio redhibitoria, la actio quanti minoris y la actio empti (acc. judicial que nace del contrato de compraventa que corresponde al comprador). Principales Obligaciones del comprador: a) pagar el precio. Cabe pactar pago aplazado. b) asume el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa vendida y no entregada aún por el vendedor, cuando no haya habido culpa del vendedor, sino que la pérdida o deterioro de la cosa sea POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR (salvo que se haya pactado otra cosa): principio periculum est emptoris. Ejemplo: incendio del almacén en que se encuentran las mercancías.

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