Primera Prueba Persona Y Acto .pdf

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Persona y acto jurídico: primera prueba DERECHO CIVIL: Rama del Derecho Privado formada por el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad (sujeto) y las re...

Persona y acto jurídico: primera prueba DERECHO CIVIL: Rama del Derecho Privado formada por el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad (sujeto) y las relaciones patrimoniales( relaciones que impacta en el sujeto) y de Definición y contenido: familia (afecto) CONTENIDO: PERSONA FAMILIA PATRIMONIO: derechos reales, derechos personales, derechos sucesorios CARACTERISTICAS:: Derecho privado (relaciones patrimoniales Común Supletorio General Sno es algo particular PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL: DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA IGUALDAD ANTE LA LEY: CPR: Quien lo regula CPR: Art 1. Las personas nacen libres y iguales en dignidad y derechos. Art 19. La constitución asegura a todas las personas: 2°.- La Art 5. Inc 2: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el igualdad ante la ley. En chile no hay personas ni grupo privilegiados. respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza En chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. humana. Hombres y mujeres son iguales ante la ley Es deber de los órganos del estado respetar y promover tales CC: derechos, garantizar por esta constitución, así como los tratados Art 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, internacionales ratificados por chile y que se encuentren vigentes. cualquiera que sea su edad, sexo , estirpe. O condición. Divísense en chilenos y extranjeros. CC- MANIFESTACIONES: Art 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el Art 75. La ley protege la vida del que esta por nacer. El juez, en extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles consecuencia, tomara, a petición de cualquier persona o de oficio, que regla este código. todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Art - 78. La persona termina en la muerte natural BUENA FÉ: PRESUNCIÓN GENERAL DE BUENA FE : SUBJETIVA:( sujeto en general ) : Art 706. La buena Art 707. La buena fe se presume, excepto en los caos en que la ley establece la fe es la conciencia de haberse adquirido el presunción contraria dominio de la cosa por medios legítimos, exentos En todos los otros la mala fe deberá probarse. de fraude y de todo otro vicio OBJETIVA: Art 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a que ellos se expresa, si no a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella (convicción o conciencia de estar actuando conforme a derecho) Previa / contractual / postcontractual AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: Voluntad humana es fuente de todo el Derecho CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO: Fuerza obligatorio del contrato : Art 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser validado si no por su consentimiento mutuo o por causas legales Libertad contractual: - Libertad de conclusión: concluir un contrato. - Libertad de configuración Efecto relativo del contrato: partes. Consensualismo: Acuerdo de las partes. RESTRICCIONES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: La ley Orden publico Buenas costumbres Derecho legitimo de terceros LIBRE CIRCULACIÓN DE LA PROPIEDAD: RESPONSABILIDAD: LIBERTAD PARA ADQUIRIR TODA CLASE DE BIENES : Art 1556 (contractual). La indemnización de perjuicios comprende Art 19 N° 23 CPR: 23°. La libertad para adquirir el dominio de el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer de haberse retardado el cumplimiento a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin Art 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido perjuicio de los prescrito en otros preceptos de esta daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena Constitución. que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. LIBERTAD DE DISPOSICIÓN: Art 582 CC. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y dispones de ella arbitrariamente ; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. LIBERTAD PARA PEDIR PARTICIPACIÓN DE BIENES COMUNES:: ART 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la participación del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. LIBERTAD PARA TESTAR: ART 999. El testamento es un acto mas o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el, mientras viva. Fuentes especiales del Derecho Civil La constitución CC Tratados Internacionales Leyes extracodíciales Reglamentos de contenido civil 1. La constitución: * Art 1° Fuente indirecta : Marco interpretativo de las leyes civiles * Art 19 N°s 1, 2, 4, 5, 21, 23, 24 y 25 * Fuente directa: * Arts. 20 y 21 * Art 38 inc. 2° * Art 76 2. Tratados internacionales : Derecho de personas: Pacto internacional de derechos civiles y políticos (ONU, 1966; D. OF. 29 de abril de 1989) Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966; D. Of. 27 de mayo de 1989) Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU 1979, D. Of. 9 de diciembre de 1989) Convención americana sobre derechos humanos o pacto de San José de Costa Rica (1969; D. Of. 5 de enero de 1991 Convención sobre derechos del niño (ONU 1989; D. Of. 27 de septiembre de 1990) Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (ONU. 2006; D. Of. 17 de septiembre de 2008) Convención interamericana sobre protección de los derechos de las personas mayores (OEA, 2015; D.Of. 7 de octubre de 2017) Bienes: Convenio para la protección de la propiedad industrial de 1883, modificado en 1979 (D.Of. 30 de septiembre 1991 Obligaciones: Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980 (D. Of. 3 de octubre de 1990) Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares de 1963 (D.Of 8 de marzo de 1990) Convenio internacional sobre responsabilidad civil navidad de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, modificado por el protocolo de 1992 (D.Of. 16 de julio de 2003) Leyes extracodiciales: Parte general y personas: 1° la ley sobre efecto retroactivo de las leyes de 1861 (sin numero porque es anterior al decreto que ordeno la numeración de las leyes) 2° la ley n° 17.344, de 22 de septiembre de 1970, que autoriza el cambio de nombre (con texto refundido por DFL N°1, justicia, de 30 de mayo de 200) 3°la ley N°19.628, de 28 de agosto de 1999, que establece protección de la vida privada en el tratamiento de base de datos 4° la ley N° 19.253, de 5 de octubre de 1993, que establece normas sobre protecciones, fomento y desarrollo de los indígenas. 5° la ley N° 20.120, de 22 de septiembre de 2006, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y que prohíbe la clonación humana. Bienes y derechos reales: 1° la ley N° 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre la propiedad intelectual y derechos de autor. 2° El D.L N° 2.695, de 21 de julio de 1979, sobre la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz. 3° La ley N° 10.039, de 25 de enero de 1991, sobre la propiedad industrial 4° La ley N° 19.253. De 5 de octubre de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas 5° La ley N° 21.442, de 13 de abril de 2022, sobre copropiedad inmobiliaria. Obligaciones y contratos: 1° El D.L 993, de 24 de abril de 1975, sobre arrendamientos de predios rústicos predios rústicos, medierías o aparcerías 2° la ley N°18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamiento de predios urbanos 3° La ley N° 18.010, de 27 de junio de 1981, sobre operaciones de crédito de dinero 4° La ley N° 19.496 de 7 de marzo de 1997, sobre protección a los derechos del consumidor 5° La ley N° 20.190, de 5 de junio de 2007, sobre prenda sin desplazamiento Familia: 1° La ley N° 4.808, de 1930, sobre registro civil (con texto refundido por DFL N°1 Ministerio de justicia, de 30 de mayo de 2000) 2°La ley N° 16.618, de 1967, sobre protección de menores. 3° La ley N° 19.620, de 1999, sobre adopción 4° La ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004, sobre matrimonio civil 5° La ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, que crea los tribunales de familia 6° La ley N° 20.830, de 21 de abril de 2015, que crea el acuerdo de unión civil. Reglamento de contenido civil 1° El reglamento del registro Conservatorio de bienes Raices de 1857 (formalmente es un decreto supremo, pero se le reconoce rango de ley; se dice que se trataría de un especial caso de decreto con fuerza de ley) 2° El reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones (D.S N° 110, justicia, de 17 de enero de 1979, D. Of 20 de marzo de 1979) 3° El reglamento sobre matrimonio civil y registro de mediadores (D.S N° 673, justicia, D.Of 30 de octubre de 2004) Código Civil: Historia del código civil chileno: Trabajo en solitario de bello ( 1846- 1853) Proyecto de Aprobación legislativa 14/ 12/ 1855 Precodificacion(1831- 1840) proyecto de 1853) 1855 o definitivo Proyecto inédito Edición depurada del Entrada en vigor 01/ 01/ 1857 Estudio en comisión de proyecto de 1855 legislación del congreso no fue impreso sino hasta 1890 nacional (1840-.1847) proyecto de 1846- 1847 Fuentes normativas: normativas: Derecho romano : corpus inris civilis (digesto y las instituciones de Justiniano), ña 7 partidas Derecho castellano indiano : Novisima recopilación, fuero real, leyes de toro Código civil francés ( code Napoleón ) 1804 Código austriaco 1811, código civil de la Luisiana (1825), Codigo prusiano (1794), entre otros. Corpus iuris canónici Leyes civiles patrias post independencia Fuentes doctrinales: doctrina frances: Robert joseph pothier (1699- 1772), rogaron troplong, delvincourt, Mourlon, portales, domat, planiol, etc. doctrina española: Florencia García gotean (1783- 1855) Doctrina alemana: Federico con savigny (1779-1861) Libros Estructura : 1° Título preliminar Arts : 1 a 53 2° Libro I. De las personas Arts : 54 a 564 Títulos 3° Libro II,. De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce Arts 565 a 950 4° Libro III: De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos Arts 951 a 1436 5° Libro IV : De las obligaciones en general y de los contratos Arts 1437 a 2524 Párrafos o 6° Título final. De la observancia de este código Art final. paragrafos PERSONA Artículos Persona como el hombre en su estado Incisos Persona como entidad jurídicamente capaz Teorías sobre persona y personalidad Persona como sujeto o titular de derechos o relaciones jurídicas Persona: todo ser capaz de tener derechos y obligaciones Persona como centro de imputación normativa Persona natural Art 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divísense en Art inc 1°. Las personas son naturales o jurídicas chilenos y extranjeros Jurídica Art 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas jurídicas y extrajuridicialmente CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS Infante o niño Todo el que no ha cumplido 7 años Varón que no ha cumplido 14 años Varon que ha cumplido 14 años PERSONA Impúber pero que no ha alcanzado aun los NATURAL : Art 26 Mujer que no ha cumplido 12 años 18 años Mujer que ha cumplido 12 años pero que no ha alcanzado aun los Menor adulto 18 años Adulto El que ha dejado de ser impúber Mayor de edad o simplemente El que ha cumplido 18 años mayor Art 26 CC solo a efectos patrimoniales Convención sobre los derechos del niño : Art 1. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Ley de tribunales de familia Art 16 inc 3. Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, deséelos catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad Art 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a Varones individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las SEGÚN EL SEXO : disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten Mujeres manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicaran al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a el. Chilenos ART 56. Son Chilenos los que la constitución del estado declara tales.. SEGÚN SU NACIONALIDAD, ART 55, parte final Extranjeros Art 56. Los demás son extranjeros SEGÚN SU NACIONALIDAD: Art 58. Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas y transeúntes PERSONA NATURAL EXISTENCIA NATURAL: Concepcion Nacimiento Muerte Existencia Natural ↑ p Legal -m Existencia natural EXISTENCIA LEGAL Art 74. La existencia legal de toda persona principal al nacer, esto es, al separarse completamente de su Concepción Nacimiento Muerte madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que parece antes de - estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento Existencia natural Existencia legal siquiera, se reputara no haber existido jamás Que la criatura se separe de su madre Expulsión de la criatura del vientre Cordón umbilical es extraño al cuerpo materno + corte de cordón umbilical y de la mujer y criatura expulsión de placenta Nacimiento quedaría sujeto a un hecho artificial Requisitos para que el Que la Basta con que criatura salga - nacimiento constituya un separación sea DOS TESIS completamente del seno Momento de nacimiento quedaría a voluntad principio de existencia completa materno de progenitores o facultativos Basta con que la criatura sobreviva un instante siquiera Teoría de la vitalidad Art 55.y 74 CC Que la criatura haya sobrevivido a la DOS TEORÍAS separación un instante siquiera Teoría de la viabilidad Criatura debe tener potencialidad de seguir viviendo PRUEBA DE QUE LA CRIATURA A VIVIDO : MEDIOS ORDINARIAS: declaración de medico o matrona que asistieron al parto Reglamento orgánico servicio de registro civil, art 121.: para proceder a inscribir un nacimiento, el oficial civil exigirá les le compruebe la efectividad del hecho, sea por medio de certificado del medico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos En su defecto, procedimientos médicos- legales. V. Gr, docimasia pulmonar hidrostáticas EXISTENCIA NATURAL: : Protección de la vida del que esta por nacer Art 19. N° 1 inc 2 CPR: La le y protege la vida del que esta por nacer Art 75 CC: La ley protege la vida del que esta por nacer. El juez, en consecuencia, tomara, a petición de cualquier persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá deferirse hasta después del Nacimiento. Sanción penal del aborto, Codigo Penal, art 342 y sus. Pre y post natal, art 195 Codigo del Trabajo Ley N° 14.908 sobre abandona de familia y pago de pensiones alimenticias, art 1 inc. Final “La madre, cualquiera sea su edad, podra solicitad alimentos para el hijo ya nacido o que esta por nacer. Si aquella es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el articulo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre. Ley 21.030, de 23-09-2017, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales REQUISITOS: Voluntad de la mujer de forma expresa, previa y por escrito Que se autorice la interrupción por un medico cirujano, previo diagnostico medico Que concurra alguna de las tres causales La mujer se encuentra en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo Diagnóstico medico evite un peligro para su vida CAUSALES, ART 119 código sanitario: El embrión o feto padezca una patología cognitiva adquirida o genética, incompatible con la vida Dos diagnósticos médicos en igual sentido de extrauterina independiente, en todo caso de médicos especialistas carácter letal Sea resultado de una violacion, siempre que no hayan transcurrido mas de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción Equipo de salud especialmente conformado al del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan efecto transcurrido mas de catorce semanas de gestación Presunción de derecho para determinar la época de la concepción: Art 76 CC. De la época del nacimiento se colige la de la Concepción, según la regla siguiente; Se presume de derecho que la concepcion ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no mas que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento Nacimiento d Día 300 Día 180 ma Época de la concepción Art 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencias del hecho que legalmente se presume, aun que sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rehace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Protección de los derechos eventuales del que esta por nacer : Art 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que esta en el Art 74. Inc 2: La criatura que muere en el vientre materno, o vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos que perece antes de estar completamente separada de la hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un madre, o que no haya sobrevivido a la separación un principio de existencia, entrara el recién andino en el goce de dichos momento siquiera, se reputara no haber existido jamás derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74. Inciso 2°, pasaran estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido FIN DE LA PERSONA NATURAL GENERALIDADES : Art 78. La persona termina en la muerte natural MUERTE NATURAL: cese de funciones vitales, extinguiendo la personalidad natural, cualquier sea su causa Constituye la única causa de extinción de la persona Equivalentes probatorios de la muerte Prueba de la muerte Prueba ordinaria Prueba extraordinaria Presunción de muerte por La comoriencia desaparecimiento Por abolición de las funciones ↳ encefálicas Por desaparición del cadaver: comprobación judicial de la # muerte PRUEBA ORDINARIA: Art 305. Inc 3. La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte Inscripción del deceso en el libro de defunciones del registro civil, art 143 código sanitario Requisitos para la inscripción, art 141 código sanitario: 1. Certificación del medico que asistió al difunto A falta de lo anterior, corresponderá extender dicho certificado al servicio nacional de salud en las condiciones que determine el reglamento A falta de certificación medica anterior, mediante declaración de dos o más testigos, rendida ante el oficial del registro civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte, art 141, código sanitario PRUEBA EXTRAORDINARIA POR ABOLICIÓN DE LAS FUNCIONES ENCEFÁLICAS CONCEPTO: “Muerte encefálica o cerebral”: cese total e irreversible de la actividad cerebral, aun cuando se conserven, a través de sustentos mecánicos, las funciones cardiaco- respiratorias. FINALIDAD: Extracción de órganos para su trasplante y donación, antes de su deterioro. Ley 19.451 establece normas sobre trasplante y donación de órganos: Forma de acreditar la muerte, art 11 1. Mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugías 2. Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que haya a efectuar el trasplante. 3. La certificación se otorgara cuando cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditara con las certeza diagnosticada de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados, el reglamento deberá considerar como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones: Ningún movimiento voluntario observado durante una hora Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y Ausencia de reflejos tronco encefálicos PRUBA EXTRAORDINARIA POR DESAPARICIÓN DEL Antecedentes: CADAVER: COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA MUERTE Certeza de la muerte, no obstante, desaparición o no identificación del cadaver. Terremoto y tsunami de 2010, ademas del accidente aéreo en Juan Fernández del año 2011, dieron lugar a la ley N° 20.577 de 2012 Ley N° 20.577 abrevia algunos plazos de muerte presunta Introduce en los arts 95 a 97 del CC la institución “Comprobación judicial de la muerte” Concepto: Forma extraordinaria de probar la muerte de una persona, mediante sentencia judicial, cuando se ha producido la desaparición de aquella en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, a pesar de que el cadaver no ha sido hallado o no es posible su identificación Requisitos: Desaparición de una persona Imposibilidad de hallar o identificar el cadaver Certeza de la muerte Derivación de la certeza de las circunstancias de la desaparición Procedimiento, art 95 y 96 : Juez competente: el del ultimo domicilio que el difunto tuvo en Chile Legitimación activa: cualquiera que tenga interés en la declaración Extracto de resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el diario oficial en el plazo de 60 días contados desde que sentencia quede firme y ejecutoriada Extracto debe contener, a lo menos, antecedentes indispensables para su identificación y fecha de muerte que el juez haya fijado Resolución debe inscribirse en el servicio de registro civil e identificación Procedimiento no contencioso, luego, aplicación de reglas arts. 817 a 828 CPC Efectos : Comprobación judicial de la muerte produce todos sus efectos, desde que queda firme la sentencia que la declara a contar de la fecha de muerte que fije el juez Revocación: En los mismos términos que revocación de decreto de muerte presunta Equivalente probatorio: muerte presunta : Art 80. Se presume muerto e individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse Equivalente probatorio: La comoriencia:: El problema de los comúnmente : Determinar el momento exacto de muerte de dos o mas personas que tienen relaciones jurídicas entre si Regulación : Art 79. Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pídete saberse el orden en que han ocurridos sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Efectos jurídicos de la muerte: Extinción del sujeto de derecho Apertura de la sucesión, art 955 Termino de matrimonio, art 42 NLMC; de AUC, art 26 Ley N° 20.830. Disolución de sociedad conyugal, art 1764 CC. Extinción de derechos intransmisibles: art 334 derecho a pedir alimentos; art. 762 expectativa de fideicomisario; art 773 y 812 derechos de usufructo, uso y habitación; art 1078 expectativa de asignación testamentaria condicional. Extinción de la solidaridad Extinción de contratos intuito personae: art 2003 confección de obra material, art 2103, sociedad de personas, art 2163 N° 5 mandato, art 2180 comodato, arts 2264 y 2274 renta vitalicia. Caducidad de la oferta Extinción de algunas acciones civiles: acción de nulidad y divorcio matrimonial, arts 47 y 56 NLMC FIN DE LA PERSONA NATURAL: MUERTE PRESUNTA Presunción de muerte por desaparición: MUERTE PRESUNTA Art 80. Se presumen muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse Circunstancias de base para presunción: Ausencia o desaparición del individuo Objeto: Carencia de noticias si vive o no Definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por Transcurso de un plazo desde las ultimas noticias el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en 1. Caso originario: 5 años, Art 81 N° 1 y 7 las sucesiones abiertas durante su ausencia 2. Caso extraordinario genérico: 6 meses, aRT 81 n° 9 3. Caso extraordinario especifico: 3 meses, Art 81 N° 8 Intereses que protege: Desaparecido De terceros: 1. Herederos presuntos ' 2. Acreedores Interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza Quien puede solicitar la declaración de muerte presunta? Art 81 N° 3. La declaración podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación 1. V. GR. Herederos presuntivos, dueños de bienes en usufructo, fideicomisario, legatarios, etc. 2. ¿Pueden solicitarla los acreedores del desaparecido ? Juez competente: Art 81. N° 1 primera parte. La presunción de muerte debe declararse por el juez del ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. ¿ y si el desaparecido no tuvo domicilio en Chile? Formalidades que deben observarse: 1. Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han efectuado las diligencias posibles para averiguarlo, art 81 N° 1 2. Se eben efectuar citaciones al desaparecido: Caso ordinario: Art 81 N°2, deben realizarse 3 publicaciones en el diario oficial, mediando un plazo mínimo de 2 meses entre cada dos citaciones (entre cada citación) Caso extraordinario genérico (6 meses) , Art 81 N°9 1. Aviso publicado por una vez en el diario oficial, correspondiente a los días 1 o 15, o al día siguiente hábil; y, 2, veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere, corriendo no menos de 15 días entre las dos publicaciones Caso extraordinario especifico (3 meses): Art 81 N°8, no se requiere citación 3. Se debe oír el defensor de ausentes, art 81 N° 4 4. Deben transcurrir los plazos establecidos en la ley: 3 meses al menos desde la ultima citación, art 81 N° 3 5 años, 6 meses o 3 meses, según sea el caso, desde la fecha de las ultimas noticias del desaparecido, art 81 N° 1 5. Todas las sentencias definitivas e interlocutorios deben insertarse en el diario oficial, art 81 N° 5. Fijación del día presuntivo de muerte : Caso genérico, art 81 N° 6: El juez fijara como día presuntivo de la muerte el ultimo del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias; transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido Herida grave en guerra o peligroso semejante, art 81 N° 7: día de acción de guerra o peligro. No siendo enteramente determinado ese día, el juez adoptara un termino medio entre el principio y el fin de la acción de guerra o de peligro Caso extraordinario genérico, art 81 N° 9: Dia del sismo, catástrofe o fenómeno natural. Caso extraordinario especifico, art 81 N° 7 y 8: Dia de perdida de nave o aeronave. No siendo enteramente determinado ese dia, el juez adoptara un termino medio. Caso genérico, art 81 N° 6: El fijara como dia presuntivo de la muerte el ultimo del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido 2 de enero 31 de diciembre 2017 2 enero 2020 2 enero 2015 2 enero 2017 2 enero 2020 2015 iI m - Fecha ultimas noticias Dia presuntivo de Fecha de ultimas noticias Día presuntivo de muerte Sentencia muerte Sentencia JLC de castro, V-11-2015 “El servicio del registro civil e identificación informo al tribunal que el desaparecido renovó por ultima vez su cédula de identidad el dia 11 de marzo del año 2022..” “Que se declara la presunción de muerte de don XXX, RUN XXX, cuyo ultimo domicilio conocido fue en la comuna de castro, provincia de Chiloe; fijándose como día presuntivo de la muerte el 11 de marzo del año 2004” JLC de Santiago, V-91-2018 “en atención a que se encuentra desaparecido desde el 15 de diciembre de 1981, fecha de la ultimas noticias de su existencia” “Que ha lugar a la solicitud de lo principal a folio 1, en cuanto, se decreta presuntivamente muerto a don XXX, nacido con fecha 12 de mayo de 1938, cuyo ultimo domicilio que tuvo en chile fue en calle XXX, comuna de Cerro Navia, ciudad de Santiago; fijándose como día presuntivo de su muerte el día 31 de diciembre d 1983” MERA AUSENCIA PERIODOS DE LA MUERTE PRESUNTA POSESIÓN PROVISORIA POSESIÓN DEFINITIVA MUERTE PRESUNTA: PERIODO DE MERA AUSENCIA MERA AUSENCIA: : Art 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6°, 7° y 8° del articulo 8|, se mirara el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidaran de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales FINALIDAD:: Proteger derechos y patrimonio del ausente. Su interés prevalece sobre el interés de sus herederos presuntivos QUIENES ADMINISTRAN LOS BIENES DEL DESAPARECIDO : : Art 83. Cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. En su defecto (ausente no designo representante o mandatario, o bien, este concluyo), se debe designar curados de bienes del ausente, arts 473 a 491. INICIO : : Fecha de las ultimas noticias TERMINO : Por el decreto de posesión provisoria Por el decreto de posesión definitiva Por la reaparición del ausente Por la determinación de la fecha exacta de muerte 2 DE ENERO 2015 2 ENERO 2017 2 DE ENERO 2020 FECHA DE LAS ULTIMAS NOTICIAS DÍA PRESUNTIVO DE MUERTE - PERIODO DE MERA AUSENCIA MUERTE PRESUNTA: PERIODO DE POSESIÓN PROVISORIA EXTENSIÓN - SINGULARIDADES: FINALIDAD: Inicia con decreto de posesión provisoria hasta decreto de posesión definitiva Conciliar intereses de presuntos sucesores con los del ausente No tiene lugar (posesión definitiva), otorgándose de inmediato posesión definitiva: 1. Sismo o catástrofe 2. Pérdida de nave o aeronave FECHA EN QUE SE DICTA EL DECRETO DE POSESIÓN PROVISORIA 3. Herida grave en guerra o peligro semejante Art 81 N° 6. El juez fijara como dia presuntivo de la muerte el 4. ultimo del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desparecido. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Art 84. Herederos presuntivos Art 85 inc 1. Se entiendes por herederos presuntivos del desparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta 2 enero 2015 2 enero 2017 2 enero 2020 2 enero 2025 Día presuntivo Fecha ultimas de muerte Decreto posesión definitiva noticias minu Periodo de mera ausencia Periodo de posesión provisoria EFECTOS DEL DECRETO: Disolución de la sociedad conyugal o término de participación en gananciales Emancipación legal de hijos sujetos a patria potestad Apertura y publicación de testamento Ausencia de testamento: posesión provisoria a herederos presuntivos. En su defecto, herencia y acente. OBLIGACIONES DE POSEEDORES PROVISORIOS: Art 86. Confeccionar inventario solemne Art 89. Caución de conservación y restitución de bienes Art 88. Pueden vender todo o parte de los bienes muebles del desaparecido, previa autorización judicial con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes, en publica subasta. TERMINO DE POSESIÓN PROVISORIA: Decreto de posesión definitiva Reaparición del ausente Noticias que motivaren distribución de bienes del desparecido, según reglas generales ( si se supiera de la muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse las normas sobre sucesión por causa de muerte) MUERTE PRESUNTA: PERIODO DE POSESIÓN DEFINITIVA. INICIO: Decreto de posesión definitiva. Debe inscribirse en CBR del ultimo domicilio del desaparecido en Chile, de lo contrario, decreto será inoponible a terceros, art 54 N° 4 RCBR FINALIDAD: Resguardar derechos presuntos herederos SUPUESTOS QUE TIENEN LUGAR: Si transcurridos cinco años desde la fecha de las ultimas noticias, se probare que han transcurrido 70 años o mas desde el nacimiento del desaparecido. Art 82 primera parte Inmediatamente transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontro la persona desaparecida sin haberse sabido mas de su existencia (Art 81 N°7) Después de tres meses contados desde la fecha de las ultimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art 81 N° 8) Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe ( art 81 N° 9) Regla general: Si han transcurrido 10 años desde la fecha de las ultimas noticias, se concede la posesión definitiva cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviese. Art 82 segunda parte. 2 enero 2017 2 enero 2020 2 enero 2025 2 de enero 2015 Fecha ultimas Dia presuntivo de muerte noticias - - Periodo de posesión provisoria Decreto posesión definitiva Periodo de mera ausencia LEGITIMACION ACTIVA : Todos quienes tengan interés subordinado a muerte del desaparecido EFECTOS DECRETO POSESIÓN DEFINITIVA: Disolución del matrimonio, art 42 N ° 2 NLMC Quienes tienen derechos subordinados a la muerte del desparecido los podrán hacer valer Apertura de la sucesión, si no hubiere precedido posesión provisoria, art. 90 inc 3. Cancelación de cauciones Cesan restricciones para enajenación de bienes muebles e inmuebles Procede la participación de bienes Demás efectos de posesión provisoria, si no hubiere operado REVOCACIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN DEFINITIVA: Art 93 y 94. Imprecisión del legislador; la expresión “rescisión” debe entenderse como “revocación” CAUSALES: Art 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época. PLAZO PARA SOLICITAR LA REVOCACIÓN: El desaparecido podrá pedir la revocación en cualquier momento que se presente, o que haga constar su existencia, art 94 regla 1° Los demás interesados no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (prescripción de acción de petición de herencia, art 1269) EFECTOS DE LA REVOCACIÓN: Art 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observaran las reglas que siguen: 3. Este beneficio aprovechara solamente las personas que por sentencia judicial lo obtuvieron 4. En virtud de este beneficio se recobraran los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos 5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria 6. El haber sido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD GENERALIDADES: Elementos o características inherentes a toda persona, indispensables para su desenvolvimiento en tanto sujeto de derecho ENUNCIACIÓN Estado civil Nacionalidad Nombre Capacidad Patrimonio Domicilio ESTADO CIVIL CONCEPTO LEGAL: Art 304. El estado civil es la calidad del individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles: Críticas: 1. Demasiado general 2. ¿Que es la “calidad” ? Se confunde con capacidad de ejercicio CONCEPTO DOCTRINAL: Calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. CAPACIDAD Y ESTADO CIVIL: Capacidad depende del individuo mismo; estado civil depende de relaciones de familia Estado civil supone un vinculo, una aptitud Toda persona natural tiene estado civil; no todos tienes capacidad de ejercicio. Origina derechos y deberes y obligaciones EFECTOS DEL ESTADO CIVIL : Origina parentesco: familia CARACTERÍSTICAS : FUENTES: Atributo de la personalidad La ley Uno e indivisible Hechos de la naturaleza Normas de orden publico Hechos depe Es permanente No puede someterse a arbitraje LA FAMILIA: Matrimonio y parentesco Art 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive EL PARENTESCO : Relación de familia entre dos personas CLASES DE PARENTESCO: Por consanguinidad: Art 28. Parentesco por consanguineidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. Por afinidad: Art 31. Parentesco por afinidad es el que existe ente una persona que esta o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer 3 TIPOS: Vinculo de sangre : por consanguinidad Matrimonio : por afinidad Acuerdo de unión civil: Ley 20.830 Conviviente civil Línea recta Serie de parientes que descienden Linea unos de otros o de antepasado Simple conjunción Linea colateral común CÓMPUTO PARENTESCO : Doble conjunción Grado Número de generaciones que separan a dos parientes IMPORTANCIA DEL PARENTESCO: Determina derechos, deberes y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos Alimentos al cónyuge o parientes del art 321: Se deben alimentos : 1° al cónyuge , 2. A los descendientes ; 3. A los ascendientes, 4. A los hermanos, y 5. Al que hizo donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. Determinar quienes concurren y con excluidos en la sucesión de una persona, art 988 a 995 Parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad, puede constituir un impedimento para contraer matrimonio (art 6, ley de matrimonio civil) Nulidad de compraventa entre el padre o madre y el hijo no emancipado ( art 1796) PRUEBA DE ESTADO CIVIL: Título XVII de las pruebas del estado civil, arts 304 y sus Medios principales y medios supletorios Artículo 305 CC Y sgtes. MEDIOS PRINCIPALES: PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL: Art 305. El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo y de padre, madre o hijo, se acreditara frente a terceros y se probara por las respectivas partidas de matrimonio, muerte, y de nacimiento o bautismo MEDIOS SUPLETORIOS: Art 309. La falta de partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaración de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida o su inscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de estos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el titulo VIII. PRUEBA DEL ESTADO MATRIMONIAL: Por otros documentos auténticos Por testigos presenciales Posesión notoria del estado civil de casado: Art 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domesticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general PRUEBA DE FILIACIÓN: Instrumentos auténticos mediante los que se haya determinado legalmente Juicio de filiación, art 195 y sus Posesión notoria del estado civil de hijo POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO: Art 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable “La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Art 201. La posesión notoria del estado civil del hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico. K o PATRIMONIO DEFINICIÓN: Bienes + Derechos = universalidad de hecho Conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero ESTRUCTURA: Activo: bienes y derechos Bienes + hechos + derechos = patrimonio Pasivo : Deudas y obligaciones UNIVERSALIDADES: De hecho: conjunto de. Bienes homogéneos o heterogéneos reunidos en razón de un fin funcional De derecho: conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Contiene distinto del contenido PATRIMONIO: NATURALEZA JURÍDICA : Teoría clásica o subjetiva I Noción pecuniaria Universalidad jurídica Atributo de la personalidad Independiente de Derecho de Transmisión del Solo las Toda persona Toda persona Es indivisible, elementos que la prensa general patrimonio del cáusenle personas tiene solo tiene 1 inalienable, integran de los a los herederos tienen patrimonio patrimonio imprescriptible acreedores patrimonio FIGURAS AFINES : CRÍTICAS: Derecho real de herencia Concepcion puramente teórica Derecho de prenda general, art 2465 Insuficiencia para explicar patrimonios especiales Subrogación Limita desarrollo de relaciones jurídicas Personalidad jurídica, art 545 Representación art 1448 FIGURAS AFINES: TEORÍA MODERNA: PATRIMONIO DE AFECTACIÓN: Sociedad conyugal Patrimonio desvinculado de una persona Peculio profesional o industrial del hijo no emancipado Una persona puede tener mas de un patrimonio Beneficio de inventario, art 1247 Patrimonio es una realidad material Patrimonios autónomos Patrimonio de afectación CAPACIDAD CONCEPTO : Art 1445 inc final. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Art 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces Aptitud legal para ser titular de De goce derechos y obligaciones CAPACIDAD: De ejercicio Aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por si mismo, sin el Art 1445 inc final. ministerio o autorización de otro Inc 1. Son absolutamente incapaces los dementes, los impuberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun Absoluta obligaciones naturales.y no admiten caución Inc 2. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de INCAPACIDAD Relativa administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes Especiales Inc 3. Además de estas incapacidades hay otras V. GR. Art 1796. Es nulo el contrato de particulares que consisten en la prohibición que la ley ha compraventa entre cónyuges no impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. separados judicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad Dementes Varón menor de 14 años de edad Absolutos Impúberes Mujer menor de 12 años de edad Sordos o sordomudos que no pueden INCAPACES: darse a entender claramente Varón mayor de 14 años pero menos de 18 años de edad Menor adulto Relativos Mujer mayor de 12 años pero menor de 18 años de edad Disipador interdicto NOMBRE CONCEPTO: Art 58 bis. Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Esta formada por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualización en su respectiva inscripción de nacimiento Designación que individualiza a un sujeto en la vida social y jurídica ELEMENTOS DEL NOMBRE: Nombre de familia, patronímico o apellido Nombre propio, pronombre o de “pila” Art 58 bis. Nombre de pila + patronímico Nombre civil Denominación que se de a quien ya tiene nombre, para distinguirla por una característica > - Sobre nombre o apodo CLASIFICACIÓN Nombre diverso al legal que se adopta para mantener oculta la identidad, o bien, para indica que se esta Seudónimo actuando en un ámbito especial de su actividad que no quiere que se confunda con otros Nombre hipocorístico Disminutivo o forma abreviado que se usa para designar a una persona de un modo coloquial, cariñoso o familiar Nombre comercial Aquel que una persona natural o jurídica utiliza para ser conocida en el desarrollo de actividades empresariales o de comercio (“razón social” ) CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE CIVIL : Incomerciable No es susceptible de una cesión entre vivos ni trasmisible por causa de muerte Es inembargable Nombre de pila Es imprescriptible DETERMINACIÓN DEL NOMBRE: Es irrenunciable Es, por regla general, permanente Apellidos Es único e indivisible No podrá imponerse al nacido un nombre extravagantes, ridiculo, impropio de personas, equivoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje Elección de la persona que Restricción, art 31 N° 4 ley de NOMBRE DE PILA: requiere la inscripción registro civil El oficial del registro civil puede oponerse y pedir al requirente que cambie el nombre propuesto. Si hay discrepancia, el interesado puede recurrir al juez. Art 58 ter inc 1. “ El primer apellido del o los progenitores se trasmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de las reglas siguientes “ Hijos con filiación determinada Nacido cuya filiación no se encuentra Primero de los hijos comunes Demas hijos en común respecto de uno de los determinada progenitores Los progenitores Siguen el mismo orden de apellido que Se inscribe con el El apellido o apellidos los determinan, de común primer apellido del designa libremente el acuerdo, el orden de los el primogénito progenitor cuya requirente, art 31-3 LRC apellidos, que vale para filiación esta todos los hijos comunes determinada En caso de no haber Si posteriormente se acuerdo, el orden de determina la filiación apellidos se determina que no estaba mediante sorteo ante determinada al tiempo oficial de registro civil de las inscripción de nacimiento Si hay hijos Si no hay hijos comunes previos comunes previos entre los mismos entre los mismos progenitores progenitores Se mantiene el Se mantiene el primer orden de los apellido del progenitor apellidos del cuya filiación estaba primogenito determinada al momento del nacimiento Excepción: Si el hijo es menor de edad, los padres pueden acordar el orden inverso Ley N° 17.344. Autoriza el cambio de nombre y apellidos Procedimiento tendiente a en los casos que indica Por vía principal o directa obtener la mutación del Ley N° 21.120, Reconoce y da protección al derecho a la nombre identidad de genero CAMBIO DE NOMBRE: Ley N° 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres Por vida de consecuencia o Consecuencia del indirecta cambio de una determinada situación Por ejemplo, hijo reconocido solo por la madre, jurídica cuyos progenitores posteriormente contraen matrimonio CAMBIO DE NOMBRE POR VÍA PRINCIPAL : LEY N° 17.344 1. Cuando unos u otros sean ridiculos, risibles o la menoscaben moral o materialmente “ Cualquier persona 2. Si por mas de 5 años se ha conocido a la persona, por motivos plausibles, con nombre o apellidos, o ambos, podrá solicitar, por diferentes de los propios una sola vez, que se ↑ 3. En casos de filiación no matrimonial o en que se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido la autorice para cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al cambiar sus nacido, cuando fueren iguales. nombres o apellidos, 4. Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento o ambos a la vez, en 5. Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado los casos siguientes “ SITUACIÓN MENORES DE EDAD: Si se trata de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo este estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de este o del defensor de menores y aun de oficio PROCEDIMIENTO CAMBIO DE NOMBRE: Juez competente : JLC del domicilio del solicitante Publicación de solicitud en extracto de diario oficial, día 1 o 15, o día hábil siguiente Plazo de 30 días para eventual oposición, contados desde la publicación 1. En caso de oposición : juez aprecia prueba de conciencia 2. Si no hay oposición: procede tribunal con conocimiento de causa, previa información sumaria de testigos En todo caso, se debe oír a dirección de registro civil e identificación, a quien corresponde informar: 1. Si el solicitante registra condenas 2. Partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos 3. Datos de cónyuge o conviviente civil 4. Todo otro antecedente que fuere relevante Tribunal requerirá informe de carabineros de chile, de la policía de investigaciones de chile y del ministerio publico, con el objeto de que informe si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto ordenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. Sentencia ordenara extender nueva inscripción CAMBIO DE NOMBRE POR VÍA PRINCIPAL : LEY 21.120 Artículo 1°: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO O NOMBRE REGISTRAL: El derecho a la identidad de genero consiste en la facultad de toda persona cuya inventadas de genero o no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de estos. Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de genero la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a si misma, la cual puede corresponder o no con el sexo o nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos. el o los nombres de pila con los que la persona interesada pretende reemplazar aquelllos que figuran en su partida de nacimiento Petición de rectificar los documentos con que se hubiera identificado a la persona ante el servicio de registro civil e identificación REQUISITOS GENERALES. Quienes manifiesten la voluntad de no modificar sus nombres de pila, podrán mantenerlos, siempre que ellos no resulten equívocos Art 6. La solicitud debe respecto de su nuevo sexo registral contener: Art 7. Los extranjeros deberán ADEMÁS inscribir previamente su nacimiento en la oficina de registro civil de Santiago y acreditar su permanencia en chile. Solo podrán rectificar sexo o nombre para documentos de emisión chilena Será de carácter respecto de terceros y toda información vinculada a ellos será considerada como DATO SENSIBLE de conformidad a la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada.art 8 NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO: La persona mayor de edad podrá realizarse solicitud de rectificación de sexo y nombre hasta por dos veces para que sean coincidentes con su identidad de genero. Art 9 Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento publico o privado que se emiten una vez llevada a cabo de rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante. Art 9 inc 2 Mayor de edad: el órgano competente es cualquier oficina de servicio de registro civil e identificación ( no importa residencia o domicilio ) art 10 primera parte. Deber de información: por parte del oficial del registro civil respecto a los efectos de aceptación solicitud. Art 10 segunda parte TRAMITACIÓN, ART 11. Recibida la solicitud se debe identificar la identidad del solicitante (cédula de identidad vigente o huella dactilar) Oficial del registro civil citara en el mas breve plazo: solicitante y dos testigos hábiles a una audiencia especial Audiencia : el solicitante y los testigos declararan, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en los relativo a su sexo o nombre Se levantara acta de todo lo obrado y de las declaraciones indicadas Plazo 45 días (desde presentación ) directos nacional del servicio deberá dictar la orden de servicio: acoge, rechaza o declara inadmisible solicitud fundadamente. CÁUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD: Solo procederá el rechazo de la solicitud: 1. Por no haber acreditado el requirente su identidad 2. Por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos previstos en la ley. INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD : El director nacional del servicio de registro civil e identificación declara inadmisible la solicitud únicamente cuando la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad. RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MENOR DE EDAD: ART 12. : Se permite solicitar rectificación de sexo y nombre a los mayores de 14 y menos de 18 años, para que sea coincidente con su identidad de genero Una vez alcanzada la mayoría de edad, puede una nueva rectificación conforme procedimiento respectivo Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento publico o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre. ALGUNAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO : Tribunal competente: Tribunal de familia del domicilio del solicitante. Art 13. Legitimación activa: Solicitud deberá ser presentada por sus representantes legales o algunos de ellos, a elección del menos. Art 14. Contenido solicitud: 1. Antecedentes de hecho y derecho. 2. Peticiones concretas que someten a conocimiento del tribunal 3. Razones por las cuales la pretensión es beneficioso para el menor 4. Antecedentes psicosocial y familiar / informes (art 17). AUDIENCIAS, ART 16 Y 17: Audiencia preliminar: 1. Juez deberá informar sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas. 2. Adolescente puede ejercer su derecho a ser oído (juez y consejo técnico ) / Manifestación de voluntad / nombre de pila, etc Audiencias. Preparatoria: Se celebra inmediatamente luego de la preliminar 1. Juez puede ordenar citación a audiencias de juicios a personas determinadas para declaración sobre antecedentes de hecho de solicitud 2. Juez puede ordenar que se acompañen informes (si ya no se acompañaron) - psicológicos o psicosocial (art 17 letra A y B) 3. Realización de diligencias necesarias para resolver la causa Audiencia de juicio: 1. Se oirá a quienes se cito para declaración Rendición de prueba Se procederá a dictar sentencia de manera fundada (acoger o rechazar la solicitud). En la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenara al servicio de registro civil e identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficionado para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o solo el sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a los establecido en la ley. LEY N° 4808 SOBRE REGISTRO CIVIL: Art 17 bis inc 1°. Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente articulo, solicitar ante el servicio de registro civil e identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento. La solicitud deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificado el requirente y su petición expresa de rectificar los registros con que se le identifique en el servicio de registro civil e identificación Ingresada la solicitud, se verificara la identidad del solicitante y se oficiara a carabineros de chile, a la policía de investigación de chile y al ministerio publico con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviera condenas pendientes, o existieren a su respeto ordenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales y se revisara el registro general de condenas y el prontuario (art 17 bis, incs 5° y 6°) Una vez que el servicio de registro civil e identificación reciba los informes de la instituciones mencionadas, su directos nacional dictara la correspondiente orden de servicio (resolución administrativa) fundada, que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud La resolución declarara inadmisible el requerimiento en los siguientes casos: 1. Si la presentare un menor de edad 2. Si el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado 3. Si existiere a su respecto ordenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales 4. Si hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva (caso en el cual deberá informarse acerca del procedimiento contenido en la ley N° 17.344) 5. Cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los párrafos V y VI. Título 7° del libro segundo del código penal, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la ley N° 17.344 (art 17 bis, inc 8°) Acogida la solicitud, el servicio de registro civi e identificación : 1.. Procederá a practicas las modificaciones y subinscripciones pertinentes 2. Emitirá los nuevos documentos identificatorios, que reemplazaran para todos los efectos legales a los documentos de identificación anteriores 3. Citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a retirar los nuevos documentos de identidad (art 17 ter, incs 1° y 2°) Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (art 17 ter, inc 3° ) El solicitante conservara su numero de rol único nacional ( art 17 ter , inc 4°) El cambio del orden de los apellidos solo operara respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterara la filiación (art 17 técnico, inc 5°) Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocara el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos (art 17 ter, inc 5°) NACIONALIDAD CONCEPTO : Vínculo jurídico que une a una persona con un estado determinado y del que se derivan una serie de derechos y obligaciones reciprocas FUENTES DE LA NACIONALIDAD: Ius Solís Ius sanguinis Criterio mixto - combinación del I. Solis y I Sanguinis. Nacionalidad por carta Nacionalidad por gracia PRINCIPIOS EN MATERIA DE NACIONALIDAD: Todo individuo debe tener nacionalidad Nadie debe tener mas de una nacionalidad (hay países con los que tenemos TI) Todo sujeto puede cambiar voluntariamente de nacionalidad La perdida de nacionalidad no puede contemplarse como una pena (sanción) FUENTE DE LA NACIONALIDAD EN D° CHILENO : ART 10 CPR. Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en chile en servicio de su gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar a la nacionalidad chilena; IUS SOLÍS 2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero,. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los numero 1,3 o 4; Ius sanguinis 3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y : Por carta 4. Los que obtuvieron especial gracia de nacionalización por ley : POR GRACIA. ; La ley reglamentara los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativo y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. DOMICILIO CONCEPTO : Art 59. El domicilio consiste en la residencia (material) acompañada real o presuntivamente del animo de permanecer en ella (psicológico - subjetivo) CARACTERÍSTICAS: NECESARIO : Toda persona debe tener un domicilio : A.P. FIJO: animo de permanencia Único, por regla general. Posibilidad pluralidad de domicilios CLASIFICACIONES: Según el territorio que comprende Político: relativo al territorio del estado en general. Art 60 CC. Civil: Relativo a una parte determinada del territorio Según derechos y obligaciones a que se refiere General: refiere a todas las relaciones jurídicas del sujeto Especial: referido a ciertas relaciones jurídicas del sujeto Domicilio del fijador - fianza Domicilio parroquial, municipal, provincial Domicilio voluntario Según su origen Legal 1.. Hijo sujeto a patria potestad. Art 72 2. Interdictos, art 72 3. Criados y dependientes, art 73 4. Párrocos, curas y eclesiásticos, art 66. Convencional: estipulado por las partes, art 69 Real:: residencia acompañada del animo de permanecer en ella, art 59 ELEMENTOS DEL DOMICILIO: Residencia : lugar en que habitualmente se encuentra el individuo Ánimos manendi: animo de permanencia DIFERENCIAS DE CONCEPTOS: Morada o habitación: Lugar que se habita de manera pasajera Residencia: estabilidad en habitar un lugar o al menos apariencia de ella. Se trata de un lugar que la persona habita de manera permanente o no, pero que no tiene el animo de permanencia en dicho lugar. Domicilio: Atributo de la personalidad, e implica la residencia + animo de permanencia. Art 62. El lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad Art 64. Al contrario., se presume desde luego el animo de permanecer y Presunciones positivas: acecinarse en un lugar, por el hecho de abrir en el tienda, botica, fabrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas PRESUNCIONES DE RESIDENCIA: Art 63. No se presume el animo de permanecer, ni se adquiere, Presunciones negativas: consiguiente, domicilio civil en un lugar, por el solo hechos de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en el, si tienen en otra parte su hogar domestico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún trafico ambulante. Art 65. El domicilio. Civil no se muda por hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. PLURALIDAD DE DOMICILIOS: ART 67. Curan concurran en varios secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: NOCIÓN: Tienen como presupuesto la persona, son inherentes y preexistentes al estado. CARACTERÍSTICAS: Generales Absolutos Extrapatrimoniales Indisponibles Imprescriptibles CATEGORÍAS: Derecho a la vida Derecho a la integridad corporal y psíquica Derecho a la libertad a. Libertad personal (derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio) B. Libertad de reunirse y asociarse c. Libertad de expresión d.Libertad de conciencia e. Libertad de trabajo f. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes Derecho al nombre Derecho a la propia imagen Derecho al honor Derecho a la intimidad Derecho de autor PROTECCIÓN JURÍDICA: Tutela constitucional : art 19 CPR + tratados internacionales Tutela penal: 1. Injuridicas y calumnias. Art 412 y ss 2. Lesiones corporales. Art 395 y ss 3. Homicidios: art 390. Y ss 4. Instigación al suicidio. Art 393 5. Usurpación de nombre. Art 214. Tutela civil: Apreciación pecuniaria indirecta: indemnización de perjuicios en caso de vulneración PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO: Art 545. Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente Orrego: Entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que las integran ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: Reunión o asociación estable entre dos o mas sujetos - E. Material Fin posible, licito y determinado Patrimonio propio Reconocimiento de la autoridad publica - E. Ideal NATURALEZA JURÍDICA: Teoría de la ficción (savigny ): postulados Solo el ser humano es naturalmente sujeto de derechos. Con todo, el derecho puede otorgar personalidad a entes ficticios PJ es una concesión del estado en favor de ciertos entes por la cual se finge que tiene voluntad y patrimonio propio como si fuera una persona natural. El estado otorga personalidad jurídica a la PJ Teoría de la realidad u organicista ( von gierke) PJ no es un ente ficticio, si no una realidad objetiva; organismos sociales PJ no es una mera concesión estatal, si no reconocimiento de estes colectivos tan reales como las personas naturales o Los ciudadanos dan vida a una nueva persona, el estado solo reconoce la nueva realidad social TEORÍAS QUE NIEGAN LA PERSONALIDAD JURÍDICA: Teoría del patrimonio colectivo (planiol ): se trata mas bien de una “propiedad colectiva”. PJ no existe ni siquiera de forma ficticia. Solo los seres humanos son titulares de derechos. Teoría del patrimonio de afectación (brinz , bekker ): existen patrimonios sin dueños, basado en la afectación a un mismo fin de todos los bienes que lo integran De derecho público CLASIFICACIÓN De derecho privado PERSONAS Sindicatos y confederaciones de trabajadores JURÍDICAS: Sui generis Asociaciones gremiales Partidos políticos Iniciativa de creación del ente CRITERIOS DE DISTINCION Potestad publica Naturaleza del fin Fuente de recursos PERSONA JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO ENUNCIACION: Art 547 inc 2. Tampoco se extienden las disposiciones de este titulo a las corporaciones o fundaciones de derecho. Público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales El estado - Estatales o fiscales centralizadas Administración publica El fisco Estatales o fiscales descentralizadas CLASES De la administración comunal Municipales Iglesias y entidades religiosas Ley N° 19.638 Establecimientos que se Por ej. consejo nacional de costean con fondos del televisión, banco central, etc erario PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO Civil

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