Temas 1 al 10 de Derecho Penal PDF

Summary

Este documento presenta una revisión de los temas 1 al 10 de Derecho Penal, incluyendo la definición, función y naturaleza del derecho penal, así como el Código Penal de 1995 y sus reformas posteriores, destacando los objetivos político-criminales perseguidos. Contiene información sobre la estructura del Código Penal, los tipos de derecho penal, y la relación con otras disciplinas jurídicas.

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lOMoARcPSD|20533877 Derecho Penal I Derecho Penal (Universitat Jaume I) Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|2053387...

lOMoARcPSD|20533877 Derecho Penal I Derecho Penal (Universitat Jaume I) Studocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 DERECHO PENAL T-1: DEFINICIÓN, FUNCIÓN Y NATURALEZA DEL DERECHO PENAL EL CÓDIGO PENAL DE 1995 Y LA LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL Un código es un conjunto de normas donde aparecen recogidas legislativamente. Las normas penales estaban dispersas en distintos cuerpos legislativos. Carlos III fue el primer monarca que tuvo la idea de que surgiera un Código Penal pero no surtió efecto. El 1er Código Penal es de 1822, elaborado después de la Constitución de 1812. Posteriormente tenemos el CP de 1928, que es el primero en establecer las medidas de seguridad. En la II República se instaura el CP de 1942. Finalmente, el CP de 1995 es el que se maneja en la actualidad, y cada gobierno que llega lo modifica. En 2015 sufrió una importante modificación. El CP tiene 3 libros, y tipifica: delitos graves, delitos menos graves y delitos leves. En el CP no están contenidas todas las normas penales. Hay leyes que contienen materia penal pero que no están en el CP. Dentro del derecho penal está: - Normas penales. - Legislación penal especial: leyes que tienen materia penal pero que no han sido introducidas dentro del código penal. Antes de exponer el Derecho penal español vigente, conviene hacer algunas consideraciones generales sobre nuestro pasado y también sobre nuestro presente; esto es, sobre el movimiento de la reforma penal. 1 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Nuestro país participó del movimiento codificador con excelentes muestras, como los Códigos Penales de 1822, 1848-1850, y 1870, dentro de un contexto de alta inestabilidad política, social y económica. En las primeras décadas del s. XX estas constantes se mantienen, dando lugar a diversas alternancias en el poder, entre las que podemos destacar: la Dictadura del general primo de Ribera, con la promulgación del Código Penal de 1928, con clara inspiración en los textos italianos del momento y por tanto con reminiscencias de carácter fascista. Luego, con la proclamación de la II República, y tras la aprobación de la Constitución de 1931, se promulgó el Código Penal de 1932 y la Ley de Vagos y Maleantes de 1933. A continuación, tras la Guerra Civil y el triunfo de los sublevados, se deroga prácticamente todo el sistema jurídico republicano y aparece, en el marco de la dictadura franquista, entre otras normas punitivas, el Código penal de 1944 – Este texto siguió vigente en nuestro país, aunque con importantes modificaciones, hasta la Constitución de 1978. EL CÓDIGO PENAL DE 1995 Y SUS REFORMAS POSTERIORES: EL CÓDIGO PENAL DE 1995: - El 8 de noviembre de 1995, el Congreso de Diputados aprobó el Código Penal, tras una larga tramitación parlamentaria iniciada con la presentación del Proyecto de 1994. El texto se publicó en el BOE el día 23 de noviembre y entró en vigor el 24 de mayo de 1996. - Pues bien, el Código Penal de 1995 supuso un cambio trascendental en nuestro ordenamiento punitivo. La necesidad de la reforma penal constituía un lugar común en el marco de las aspiraciones sociales españolas. - Desde esta premisa, dos fueron los grandes objetivos político-criminales perseguidos por el legislador de 1995: la actualización de la ley penal a la realidad social, cultural y económica española; y, en segundo término, su adecuación a los principios y contenidos axiológicos de la Constitución. El logro de ambos objetivos exigía a su vez, el ejercicio de determinadas opciones políticas y también el recurso a ciertas medidas instrumentales. En definitiva, la asunción de criterios de carácter técnico. 2 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - El Código Penal de 1995 se estructura en un Título Preliminar y en tres Libros, que a su vez se subdividen en Título, Capítulos, Secciones y artículos. - El Título Preliminar se refiere a las garantías penales y a la aplicación de la ley, mientras que el Libro I contiene las disposiciones generales; ambos configuran lo que llamamos la Parte General. Por su parte, los Libros II y III disciplinan las diferentes infracciones, es decir, lo que denominamos Parte Especial; así, en el Libro II se contienen los diferentes delitos (infracciones graves y menos graves), y en el Libro III las faltas (infracciones leves). Por consiguiente, de las muchas novedades que supuso este texto, comenzaremos con destacar la relativamente novedosa clasificación tripartita de las infracciones (art. 13 en relación al art. 33), pues de facto ya había sido introducida a través de diversas leyes procesales. - Fue la adecuación de la legislación penal a los valores consagrados en el texto constitucional, la que se ha reiteradamente destacado, como el objetivo central de la reforma de 1995. - Sin lugar a dudas, el más simbólico y a la vez de mayor trascendencia para el sistema de garantías, es el Título Preliminar. En su seno, de forma sistemática, se hacen explícitos los principios de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad, y ne bis in ídem. Del mismo modo se reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. REFORMAS POSTERIORES: - Pero el texto de 1995, como ya hemos advertido, ha sido objeto de decenas de reformas posteriores. - La primera de estas sucedió en 2003 y la segunda fue muy próxima en el tiempo. Sin embargo, entre ambas se produjeron dos modificaciones parciales de gran calado. DEFINICIÓN DE DERECHO PENAL La estructura del CP es: libros, títulos y secciones. Hay 2 tipos de derecho penal: 3 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - derecho penal objetivo: conjunto de normas penales, y estas se encuentran en el CP y en la legislación penal especial o complementaria. -. - derecho penal subjetivo: capacidad que se tiene para imponer normas penales. Es la potestad para castigar determinadas conductas, y la posee el poder legislativo. El derecho penal es un mecanismo de control social y formal y está concebido para castigar determinados hechos, a fin de que no se cometan, para proteger unos específicos bienes jurídicos. Al derecho penal no le interesa tutelar todos los bienes jurídicos ni conductas, sólo aquellas que son verdaderamente importantes. NATURALEZA DEL DERECHO PENAL El Derecho Penal es ante todo Derecho, es una parte del ordenamiento jurídico y está integrado, por lo tanto, por normas jurídicas, normas de Derecho positivo. Se ocupa de hechos que afectan a la libertad y a los derechos de los demás, a la coexistencia en suma, no de intenciones o comportamientos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. El derecho penal es un derecho público porque no está en manos de los particulares, sino que lo ejercita aquel que tiene el ius puniendi, y este es el Estado. El Estado establece qué conductas están prohibidas. EL IUS PUNIENDI El ius puniendi (o derecho penal subjetivo) es el derecho a castigar; es decir, a imponer sanciones, penas y medidas de seguridad para quienes incurren en comportamientos prohibidos por ley. Es la potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que las establecen. Esta potestad corresponde a unos órganos del Estado: los tribunales de justicia. 4 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - poder legislativo: establece los comportamientos prohibidos y les asigna la pena o medida correspondiente. -. - poder judicial: encargado de la subsunción de hechos humanos en las normas penales y la consiguiente traslación de las consecuencias dispuestas en las mismas a quienes las infringen. -. - poder ejecutivo: encargado de la investigación de los delitos y de hacer efectivo el cumplimiento de las penas impuestas. Pregunta RELACIÓN CON OTROS DERECHOS/ DISCIPLINAS examen El DP se relaciona con diversas ramas del Derecho: 1. Derecho Constitucional, ya que los principios penales se encuentran en la Constitución. 2. Derecho Procesal: encontramos la ley de enjuiciamiento nacional. 3. Derecho Administrativo: el derecho penal tiene preferencia ante el derecho administrativo (un caso se juzga por lo penal y si no hay sanción pasa al administrativo). Las normas penales y administrativas se diferencian por su carácter cualitativo. 4. Derecho Penitenciario. 5. Criminología. 6. Política criminal. 7. Derecho Civil LA NORMA PENAL El Derecho tiene por finalidad lograr la convivencia pacífica y ordenada de los miembros de la comunidad en que rige. El Derecho penal está integrado por normas jurídicas. La norma jurídica penal es una norma jurídica que afecta a lo penal. 5 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Una norma jurídica prescribe una conducta, y determina aquello que no podemos hacer. No todas las normas del CP prescriben una conducta, hay algunas que sirven para informar al ciudadano. En el Libro Segundo del CP se contienen mayoritariamente normas jurídicas penales que prescriben conductas. Funciones de la norma penal: 1. Nos prescribe, nos obliga a hacer algo. 2. Informa (qué es lo que podemos y no podemos hacer). 3. Advierte. 4. Función valorativa: cuando el legislador establece una norma jurídico penal, hace una valoración. La norma penal encierra un juicio de valor, fundado en la racionalidad y en la idea de justicia, que despliega una función valorativa: la norma penal estima dignos de la protección penal unos bienes y valora positiva o negativamente unos hechos. Cuando los valora positivamente está diciendo que realizarlos está permitido por el Derecho o que deben efectuarse, y cuando los valora negativamente, que son contrarios a Derecho. De esta forma, las normas penales realizan una función de protección de bienes jurídicos y de especificación de los comportamientos punibles, que favorece la seguridad jurídica. P.ej: matar a una persona es delito porque el legislador así ha valorado anteriormente que esa conducta debe ser incluida en el CP. Destinatarios de las normas jurídico-penales: son los ciudadanos de la comunidad y los poderes públicos (p. ej: los jueces). El contenido de la norma jurídica penal se puede dividir en una norma primaria y secundaria: - norma primaria: es el precepto, la obligación. - norma secundaria: es la sanción. Estructura de la norma penal: - supuesto de hecho o precepto. - consecuencia jurídica: es el castigo, la sanción. 6 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 También hay: - normas penales completas: aquellas que presentan un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. - normas penales incompletas: aquellas en las que no se recoge expresamente el presupuesto o la consecuencia. Existe el fenómeno de las normas penales en blanco: quiere decir que en la descripción de la conducta puede ocurrir que el legislador se remita a otras normas para completar el contenido del supuesto de hecho. Retroacción: algo que estaba considerado delito deja de ser delito, por ejemplo, antes matar pájaro lo era y ahora no. Esto implica que la normas jurídico penal también necesita una valoración. El legislador cuando establece una norma jurídico penal hace una valoración primero: matar a una persona es delito porque el legislador así ha valorado anteriormente que esa conducta debe ser incluida en el CP. NORMA PENAL EN BLANCO: La ley penal en blanco define con precisión la consecuencia jurídica (la pena), pero no el alcance del presupuesto de la norma, para lo que se remite a otras disposiciones de igual o distinto rango. Este tipo de ley produce ciertos problemas: las garantías derivadas del principio de legalidad quedan en entredicho en los casos en que las remisiones se practican a normas de órganos distintos al Parlamento Ejemplo: El art. 316 CP es una norma que establece una pena y está dentro del CP (por lo que es válida como norma penal). No obstante, es una norma en blanco ya que no es lo suficientemente clara. Otro ejemplo en el art. 197.7 CP (obteniendo con su ausencia que castigar a C es atípico / A se lo envía a B y este a C y castigaremos a este último) El art. 148 CP (su favorito) expresa cómo se deben redactar los instrumentos públicos. 7 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 NORMAS PENALES INCOMPLETAS Y LEYES PENALES EN BLANCO: (manual) Como hemos reiterado, las normas penales solamente pueden aparecer contenidas en una ley, de ahí que desde siempre hayan suscitado quebraderos de cabeza las llamadas leyes penales en blanco (modalidad de norma penal incompleta de la que nos ocupamos en la Lección 1), y, en sentido amplio, son aquellas que contienen la consecuencia pero no todo el presupuesto, que ha de completarse por medio de otras normas. Y en sentido estricto, aquellas, cuyo presupuesto se encuentra en una o varias normas contenidas en una o más disposiciones de rango inferior a la ley. La utilización de leyes penales en blanco es una técnica que a veces puede estar justificada, porque evita la redacción de preceptos inacabables, condenados, además con frecuencia, a corta vida. Pero, pese a que en ocasiones puede ser conveniente la promulgación de leyes penales en blanco, no dejan de entrañar un serio peligro para el principio de legalidad, porque a la postre la concreción del presupuesto —las más de las veces, la concreción del hecho punible— no se efectúa por la ley, y mucho menos orgánica, sino por el poder ejecutivo. LÍMITES TEMPORALES: IRRETROACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD: (no lo hemos dado) LÍMITES TEMPORALES: VIGENCIA DE LAS LEYES: - Las leyes penales rigen entre 2 momentos: el de su entrada en vigor y el de su derogación. Por tanto, se aplican, en principio, a los hechos sucedidos entre esos dos momentos. - La entrada en vigor de las leyes penales se produce una vez que el Rey las ha sancionado —esto es: ordenado su acatamiento—, promulgado —esto es: declarado su existencia— y mandado publicar (art. 91 CE), y se ha producido su completa publicación en el BOE (art. 2.1 CC). En este último precepto citado se señala, además, que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa. 8 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - A ese tiempo que media entre la publicación y la entrada en vigor de la ley se le denomina “vacatio legis”, periodo que puede acortarse o alargarse, y que tiene una finalidad evidente: permitir y facilitar que los ciudadanos tengan noticia de la aparición de la nueva ley, y que los operadores jurídicos dispongan de algún tiempo para estudiarla y conocerla. Los principios de legalidad y de seguridad jurídica así lo exigen. - Una ley no puede ser aplicada hasta tanto no transcurra el plazo de “vacatio” fijado, para cuyo cómputo se ha de acudir al art. 5 del CC. Sin embargo, si una persona delinque durante el periodo de “vacatio” de una ley, y ésta le resulta más favorable que la vigente en ese momento, esa ley posterior será la que se le aplique (como se explica más adelante al hablar de la retroactividad de las leyes penales más favorables). - En cuanto a la derogación de las leyes, ésta sólo tiene lugar cuando otra ley lo dispone (art. 2.2 CC). Y esa derogación puede ser expresa —cuando en la ley de manera explícita así se dice—, o tácita —cuando aparece una ley nueva que contradice lo establecido en la ley-. IRRETROACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES: - La regla general en esta materia es que las leyes penales solamente se aplican a los hechos acontecidos durante su periodo de vigencia —desde su entrada en vigor hasta su derogación—, no a los acontecidos antes de su entrada en vigor (irretroactividad). - La irretroactividad de las leyes penales es consecuencia obligada del principio de legalidad. - En cuanto al fundamento de una y otra, puede decirse que el de la irretroactividad genérica se encuentra en los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y el de la retroactividad de la ley más favorable, en el principio de prohibición de exceso. - El principio de legalidad impone, como se ha reiterado, que nadie puede ser castigado por una ley posterior a la perpetración del hecho (¿qué seguridad habría si pudiéramos ser castigados el año próximo por algo que a día de hoy no es delito?); de otro, si el principio de prohibición de exceso comporta que las normas penales (su presupuesto y su consecuencia) han de ser adecuadas, necesarias y proporcionales a los fines perseguidos de protección de bienes y de contribuir a una convivencia ordenada, y en un momento dado se decide aprobar una ley que cambia la hasta entonces vigente (y, por tanto, las normas comprendidas en esta 9 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 última), por considerarla demasiado rigurosa, iría contra el principio de prohibición de exceso que continuara aplicándose la ley modificada, pues, evidentemente, ya no se la considera adecuada, necesaria ni proporcional —por eso se la cambia—, y que no se aplicara la nueva más conforme, es de suponer, con los repetidos requisitos. Situaciones: - Las leyes penales se suceden unas a otras. En este proceso de sucesivas sucesiones se enmarcan los problemas relativos a la retroactividad y a la irretroactividad, planteándose 4 situaciones diferentes, según cuál sea la ley más favorable de las dos que se siguen en el tiempo, con consecuencias distintas obviamente: cuando en la ley nueva se considera delictivo un hecho que en la antigua no se castigaba, la primera no puede tener efectos retroactivos, y aplicarse a sucesos acaecidos durante la vigencia de la derogada;. si en la nueva se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se am- plía su ámbito aplicativo, tampoco la primera puede tener efectos retroacti- vos; y los hechos deben seguir enjuiciándose con arreglo a la vieja;. si en la nueva ley deja de considerarse delictivo un hecho penado hasta en- tonces, sí tiene efectos retroactivos; si en la nueva ley se regula un hecho con menos severidad que en la precedente, igualmente tiene efectos retroactivos.. Determinación de la ley penal más favorable: - Hasta aquí nos hemos referido a las leyes más beneficiosas, pero sin precisar cuáles son. Con frecuencia, será fácil determinarlo, comparando la gravedad de las penas de las leyes en cuestión, gravedad que a veces se fijará atendiendo al límite mínimo de la pena de cada infracción. Ej: si en los preceptos comparados las respectivas penas tienen idéntica duración máxima, seis años por ejemplo, pero en uno la duración mínima es menor, dos años frente a tres del otro, aquel será el precepto menos gravoso. 10 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - Pero, en ocasiones, las cosas se complican, como cuando en una y otra ley se establecen penas de distinta naturaleza (prisión en una, e inhabilitación en la otra). En estos casos, cuando se trata de penas heterogéneas, y en general cuando existan dudas, es el juez o tribunal que conocen de la causa quienes han de decidir cuál es la ley más favorable, tras oír al reo. 11 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 T-2: FUENTES DEL DERECHO PENAL Definición de fuente: es el medio a través del cual se producen las normas penales. FUENTES LEGALES: LA LEY Según el art. 1 del CC:“Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Las leyes penales proceden de las Cortes Generales. Tienen la capacidad de obligar a los ciudadanos y a los poderes ejecutivo y judicial. La única fuente del derecho penal es la ley, y esto se debe a que la ley está puesta por escrito, de manera que todos la podemos conocer. Sólo mediante ley se pueden dictar normas en las que se establezcan delitos y las correspondientes penas o medidas de seguridad, pero como tales normas afectan al desarrollo de los derechos fundamentales, debido a que restringen la esfera de libertad de las personas requieren la forma de ley orgánica, con arreglo al art. 81.1 CE. Las normas del CP representan la manifestación popular. Se exige para su aprobación una “mayoría cualificada”. Leyes Orgánicas: las que desarrollan DDFF. Solo se puede regular materia penal por ley orgánica porque son las que afectan al desarrollo de los DDFF. P.ej: el derecho a la libertad está limitado por la prisión. FUENTES EXTRALEGALES DEL DERECHO PENAL Fuentes extralegales: - tratados internacionales - costumbre 12 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - sentencias del TC - jurisprudencia - analogía Ninguna de estas fuentes puede crear normas penales ni establecer delitos. TRATADOS INTERNACIONALES: Art. 96.1 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. Esto no quiere decir que los tratados internacionales sean normas penales. El tratado no puede imponer delitos ni penas en el ordenamiento jurídico español. Un tratado internacional en materia penal ayuda a completar la norma penal o a interpretar la norma penal. Los tratados directamente NO pueden crear normas penales incriminadoras o agravadas de la responsabilidad penal (principio de legalidad). Los tratados sin embargo pueden: - derogar normas. - servir para la interpretación de las normas. - integrar las normas incompletas. LA COSTUMBRE: Tipos: - “praeter legem”: regula y desarrolla supuestos no previstos en la ley. Se aplica en defecto de ley. - “secundum legem”: será convalidada por la ley cuando la ley se refiere a ella. Es aquella que coincide con la ley. - “contra legem” (principio de legalidad): contra la ley. No se puede aplicar porque está en contra de la ley. 13 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Una costumbre no da certeza, no puede ser fuente del derecho penal. Sirve de ayuda para interpretar la norma penal. Requisitos: 1. Uso aceptado por la comunidad. 2. Convicción de que ese uso es obligatorio. LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: No son fuente del derecho y, en consecuencia, no pueden producir normas penales. Pero: como las SSTC que declaran la inconstitucionalidad de una ley tienen plenos efectos frente a todos (art. 164.1 CE), cuando tal cosa ocurra, concretamente, cuando se declare inconstitucional una ley que contenga una norma penal, nos encontraremos con la supresión de ésta, que impedirá que vuelva a ser aplicada no ya al supuesto que pudo motivar la declaración de inconstitucionalidad sino a cuantos puedan plantearse en el futuro (incluso puede obligar a revisar sentencias ya firmes en las que se haya condenado por el delito encontrado contrario a la CE). Por ello, estas sentencias han sido consideradas fuentes del Derecho penal de carácter negativo, porque no pueden generar normas pero sí modificar el ordenamiento penal al eliminar del mismo las normas halladas opuestas a la CE. Dicho de otra forma: La jurisprudencia del TC no es fuente del derecho porque no puede crear normas, pero sí tiene cierta incidencia. El TC juzga si las normas se adaptan o no a la CE y actúa como una fuente negativa, porque puede eliminar normas penales. El TC no crea derecho penal pero tiene la facultad de eliminar normas penales. LA ANALOGÍA: Hay aplicación analógica de las normas cuando un juez se encuentra con un supuesto de hecho para el cual no hay una solución legalmente prevista y lo resuelve aplicando una norma establecida en una ley para casos semejantes al que ahora enjuicia, y que responden a un criterio valorativo semejante. 14 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Tipos de analogía: 1. “legis” o “iuris”. - legis: si se aplica una ley concreta al caso no regulado. - iuris: si se extrae una norma o regla del espíritu y sistema del conjunto del ordenamiento jurídico para resolver el problema. 2. “in bonam partem” o “in malam partem”. - in bonam partem: según se recurra a una norma que reporte consecuencias favorables para el reo. - in malam partem: según se recurra a una norma que reporte consecuencias desfavorables para el reo. Cuando un tribunal no tiene una ley para un caso concreto, no puede aplicar la analogía. La analogía tiene su origen en la existencia de una laguna, de un vacío en el ordenamiento jurídico, que se quiere colmar mediante la aplicación de la norma prevista para supuestos semejantes al falto de regulación. Ahora bien, como el principio de legalidad penal determina que no hay más hechos punibles que los expresamente tipificados en la ley, en materia penal NO hay lagunas; de manera que si un hecho no está explícitamente contemplado en una ley, no es constitutivo de delito y no puede ser castigado. No es lo mismo la analogía que la interpretación/ aplicación analógica. Es preciso diferenciarlas: - La interpretación analógica es la aplicación de una norma a supuestos semejantes a los establecidos en esa norma, aunque distintos, pero la propia norma permite o autoriza dicha aplicación analógica. P.ej: art. 21.7 CP o el art. 239.1 CP, que permiten la interpretación analógica. art. 21.7 CP: “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.” art. 239.1 CP: “Se considerarán llaves falsas: las ganzúas u otros instrumentos análogos”. 15 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 La interpretación analógica, cuando es “in bonam partem” está permitida en cierta parte. No ocurre lo mismo con la analogía, en cualquiera de sus manifestaciones, por vedar el principio de legalidad (de modo expreso, los arts. 4.2 CC y 4.1 y 2 CP y: “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”). La aplicación de una norma a un caso que queda fuera de las previsiones de aquella, implica en Derecho penal castigar un hecho sin que exista una norma anterior que lo califique de tal; lo que equivale a la creación judicial del Derecho, algo que contradice frontalmente el principio de legalidad y el de separación de poderes y, por consiguiente, no está permitido por la CE. Por eso, el TC ha reiterado que los órganos judiciales tienen vedada la interpretación extensiva y la analogía “in malam partem”. - La interpretación extensiva es cuando, dentro del término de la norma, te permite abarcar ese concepto. LA JURISPRUDENCIA (no lo hemos dado) “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley...” (art. 1.6 CC). - Así pues, la jurisprudencia es la doctrina creada por el TS cuando interpreta y aplica las leyes, reiteradamente, de una determinada manera. - Por lo que, obviamente no es fuente del Derecho, y todavía menos del penal por vedarlo el principio de legalidad, aunque conviene retener esta idea: toda disposición penal es interpretada cada vez que se aplica, y no siempre es interpretada de la misma forma por el órgano o los órganos jurisdiccionales. - Las razones por las que los tribunales aplican de forma dispar un mismo precepto son también dispares: unas veces lo hacen porque alcanzan la convicción de que la interpretación precedente debe ser dejada atrás y sustituida por una mejor; otras, porque no siendo los casos que han de resolver idénticos, quizá se sientan obligados a modular de una u otra forma el precepto que aplican; otras, por discrepar del criterio adoptado por órganos judiciales de la misma o de superior instancia; etc. 16 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - No está de más tener presente que no resulta extraño que se hable de la jurisprudencia constitucional para aludir a la doctrina sentada por el TC al interpretar las normas, o incluso que se utilice el término jurisprudencia para designar al conjunto de las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia de los distintos órdenes. - En todo caso, la necesidad de una previa interpretación permite afirmar que las interpretaciones que jueces y tribunales hacen de las leyes se superponen a éstas y aun no creando Derecho lo modelan. - Por otra parte, la forma en que los tribunales —el TS, en especial— entienden las leyes, tiene una importancia capital, pues la lectura hecha por aquellos condiciona y determina, en gran medida, la aplicación de las normas por parte de los tribunales inferiores, entre otras cosas porque como sus resoluciones pueden ser revisadas por los superiores, prestan enorme atención a la manera que tienen éstos de aplicar las normas. LAS SENTENCIAS DEL TEDH (no lo hemos dado) - Para hacer efectivas las sentencias del TEDH, en las que declaraba la violación de algún art. del CEDH en una resolución de un Tribunal español, el TS había estimado en varias sentencias que el cauce adecuado era el recurso de revisión en tanto no existiera previsión legal expresa al respecto. - La LO 7/2015 ha introducido el art. 5 bis en la LOPJ, de conformidad con el cual: “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”. 17 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 T-3: EL IUS PUNIENDI Y LOS PRINCIPIOS LEGALES: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE). De donde, podemos deducir, que todos los poderes públicos, están consagrados en la CE, que además les marca los límites dentro de los cuales deben actuar. Por tanto, en la CE radican: el origen de los poderes públicos (de las Cortes, del poder judicial...) y los límites a su actuación. Tales límites son consecuencia de las bases sobre las que se asienta la vida en sociedad: “el contrato social”, cuya estructuración más acabada y avanzada es el Estado de Derecho. - En el Estado de Derecho, quienes gobiernan son elegidos libremente por el conjunto de los ciudadanos y las normas por las que éstos se rigen son aprobadas por sus representantes y son iguales para todos. Los poderes públicos existen para servir al ciudadano y, por lo tanto, han de estar sujetos a unas reglas o límites que eviten que esos poderes se extralimiten. Por eso, la CE proclama como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1), y que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1). - Los principios rectores del Derecho penal están formulados en la CE; principios por medio de los cuales se marcan los límites que no pueden ser rebasados ni por el legislador cuando legisla en materia penal, ni por los jueces cuando aplican las normas penales, ni por la administración cuando investiga la comisión de hechos delictivos o ejecuta las sanciones impuestas por los órganos jurisdiccionales. Son los siguientes: principio de legalidad principio de prohibición de exceso principio “ne bis in ídem” principio de presunción de inocencia principio de igualdad derecho a la tutela judicial efectiva principio de culpabilidad principio de resocialización 18 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 principio de humanidad de las penas - El Derecho penal del Antiguo Régimen estaba concebido para intimidar a los ciudadanos. Estaba al servicio del poder absoluto encarnado por los soberanos, que imponían castigos inmorales y severos. Además, no existían garantías para el súbdito y este derecho era aplicado de forma desigual. - El nuevo modelo penal es trasunto del nuevo sistema político y se centra en la idea de la libertad del individuo, por lo que el poder está limitado. Se articula la división de poderes: ejecutivo (Gobierno), legislativo y judicial. - El principio de legalidad es muy importante porque el Derecho penal aparece como un modelo de coherencia interna que pretende evitar contradicciones. IUS PUNIENDI La entendemos como la facultad punitiva que le corresponde al Estado. El derecho a castigar se fundamenta en la concepción política imperante en el Estado donde se asienta. Dicho de otra forma: El ius puniendi supone el derecho a sancionar, castigar y saber qué actos se deben castigar. Tiene que ver con el sistema de gobierno de la sociedad, se ejerce en relación con los postulados ideológicos del gobierno. En un Estado social y democrático de derecho, el ius puniendi se tiene que acomodar a esas características. A los ciudadanos, la norma penal nos proporciona seguridad. El ejercicio de ese ius puniendi recae sobre nuestros representantes, pero esas personas no tienen total libertad para ejercitar ese ius puniendi como quieran. Límites que impone el derecho al ius puniendi: - principio de legalidad 19 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de legalidad en el ámbito penal, fue formulado inicialmente por FEUERBACH, mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que expresa que toda pena debe ser consecuencia de una infracción del derecho contenida en una Ley previa. Es decir, que los delitos y penas tienen que estar definidos por ley. Con la Ilustración se inicia un periodo donde el centro de todo es el individuo. Posteriormente se ha desarrollado este enunciado ampliándolo del modo que sigue: - “Nullum crimen sine lege” (principio de legalidad criminal): sólo incurre en delito quien realiza un hecho castigado como tal previamente por la ley (garantía criminal). -. - “Nulla poena sine lege” (principio de legalidad penal): sólo pueden imponerse las penas establecidas por la ley con anterioridad a la ejecución del hecho (garantía penal). Este principio aparece consagrado en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano. Este principio da seguridad. -. - “Nemo damnetur nisi per legale iudicium” (principio de legalidad procesal) (garantía jurisdiccional): sólo puede imponerse una pena tras un proceso ante el juez natural, con observancia de todas las garantías establecidas legalmente. -. - Principio de legalidad en la ejecución: las penas y medidas habrán de ser ejecutadas de la forma prevista también en la ley (garantía de ejecución). La primacía de la ley supone: - La fuerza de ley: las leyes pueden ser derogadas por otras leyes. La ley tiene capacidad innovadora, pudiendo derogar leyes anteriores y prevaleciendo sobre las producciones normativas del ejecutivo. -. - La primacía de la ley: los tribunales están obligados a aplicar la ley, una ley orgánica. La ley es jurisdiccionalmente inmune, ya que los tribunales de justicia no pueden anularla. 20 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Garantías del principio de legalidad: 1. garantía criminal: hace referencia al crimen. Los crímenes sólo pueden estar definidos en una ley. 2. garantía penal: las penas tienen que estar predeterminadas por la ley. El juez sólo podrá imponer las penas que están previstas para determinado delito. 3. garantía judicial o jurisdiccional: las penas las impone el juez predeterminado por la ley. 4. garantía de ejecución: el juez impone una pena conforme al procedimiento dispuesto en la ley. Del mismo modo que sólo se pueden generar normas penales por medio de una ley, sólo mediante otra ley es posible modificarlas o derogarlas. La STC 234/1997, entre otras, reitera la doctrina sobre la exigencia de que las normas penales que establezcan penas privativas de libertad estén contenidas en leyes orgánicas. Lo que no impide la existencia de leyes penales en blanco y otras técnicas de remisión normativa. Requisitos de la norma penal: 1. Lex Praevia (problema de la retroactividad): la norma penal tiene que ser previa, el ciudadano debe saber lo que está prohibido. Es una exigencia de seguridad jurídica. Las normas penales carecerán de efecto retroactivo cuando este sea desfavorable para el reo. 2. Lex Scripta (rango de ley/ no costumbre): la costumbre no puede ser fuente del derecho penal. El juez no puede imponer la costumbre sobre la ley penal. 3. Lex Stricta (no analogía/ tipicidad): lo que esté castigado debe estar detallado para que el ciudadano lo pueda comprender. El lenguaje debe ser comprensible, inteligible. Es relevante que se sepa aquello que se puede o no hacer. Esto quiere decir: claridad y taxatividad. 21 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 El significado esencial del principio de legalidad no se agota en el mero requisito de reserva a forma de ley. El principio de legalidad conlleva a una serie de exigencias: - claridad - taxatividad La garantía de taxatividad requiere que las normas penales, además de ser creadas por una ley, han de estar formuladas de forma clara y precisa, a fin de que los hechos castigados en ellas estén delimitados al máximo, y que sus destinatarios puedan comprender con la mayor facilidad posible, cuáles son los comportamientos punibles; en este sentido, las normas penales serán tanto más exactas e inteligibles cuanto menos uso haga el legislador de términos valorativos, de términos imprecisos, de leyes penales en blanco, o de cláusulas abiertas. ¿TIPICIDAD*? *El principio de tipicidad es garantía de la seguridad jurídica a la que tiene derecho el ciudadano, para conocer en todo momento y con certeza, las conductas que constituyen una infracción administrativa, y a la vez, la sanción que llevan aparejada. Lo que no está en la ley no es delito. Art. 316 CP: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.” Este artículo no cumple con la tipicidad. Es una norma penal en blanco. La norma penal tiene que estar redactada de forma clara y taxativa. Art. 197.7 CP: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.” 22 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 NORMA PENAL EN BLANCO La ley penal en blanco define con precisión la consecuencia jurídica (la pena), pero no el alcance del presupuesto de la norma, para lo que se remite a otras disposiciones de igual o distinto rango. Este tipo de ley produce ciertos problemas: las garantías derivadas del principio de legalidad quedan en entredicho en los casos en que las remisiones se practican a normas de órganos distintos al Parlamento Ejemplo: El art. 316 CP es una norma que establece una pena y está dentro del CP (por lo que es válida como norma penal). No obstante, es una norma en blanco ya que no es lo suficientemente clara. Otro ejemplo en el art. 197.7 CP (obteniendo con su ausencia que castigar a C es atípico / A se lo envía a B y este a C y castigaremos a este último) El art. 148 CP (su favorito) expresa cómo se deben redactar los instrumentos públicos. NORMAS PENALES INCOMPLETAS Y LEYES PENALES EN BLANCO (manual) Como hemos reiterado, las normas penales solamente pueden aparecer contenidas en una ley, de ahí que desde siempre hayan suscitado quebraderos de cabeza las llamadas leyes penales en blanco (modalidad de norma penal incompleta de la que nos ocupamos en la Lección 1), y, en sentido amplio, son aquellas que contienen la consecuencia pero no todo el presupuesto, que ha de completarse por medio de otras normas. Y en sentido estricto, aquellas, cuyo presupuesto se encuentra en una o varias normas contenidas en una o más disposiciones de rango inferior a la ley. La utilización de leyes penales en blanco es una técnica que a veces puede estar justificada, porque evita la redacción de preceptos inacabables, condenados, además con frecuencia, a corta vida. Pero, pese a que en ocasiones puede ser conveniente la promulgación de leyes penales en blanco, no dejan de entrañar un serio peligro para el principio de legalidad, porque a la postre 23 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 la concreción del presupuesto —las más de las veces, la concreción del hecho punible— no se efectúa por la ley, y mucho menos orgánica, sino por el poder ejecutivo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: SU REGULACIÓN POSITIVA En la CE, de forma incompleta, en el CP y en otros textos legales se proclama el principio de legalidad. Podemos decir que el principio de legalidad penal comporta el monopolio del legislador en materia penal. Se ubica en el art. 25.1 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.” Se refiere a la legalidad penal y administrativa. La Constitución nos dice que no puede haber delito o pena si no hay un artículo previamente que lo castigue. La CE también habla del principio de legalidad en: Art. 9.3 CE: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” ¿Qué entendemos por legislación necesaria para establecer delitos o penas?: Tiene que ser una ley. El carácter absoluto de esta reserva se desprende de los arts. 82.1, 81.2, 75.2 y 150 CE. El art. 82.1 CE declara: “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.” El art. 81.2 CE declara: “La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.” 24 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA Garantía criminal: La garantía criminal del principio de legalidad se consagra en: Art. 10 CP: “Son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.” Art.1 CP: “1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.” Garantía Penal: La garantía penal del principio de legalidad se proclama en: Art. 2 CP: “1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.” Garantía jurisdiccional: Se establece en: Art. 3 CP: “1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 25 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.” Art. 1 de la LECRIM: “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.’’ Garantía de ejecución: Se consagra en: Art. 3.2 CP: declara que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. Diferencia entre hurto y robo: - Robo: se produce con violencia. - Hurto: se produce sin consentimiento. 26 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 T-4: EL IUS PUNIENDI Y PRINCIPIOS PENALES: OTROS PRINCIPIOS PENALES (I) Estos principios derivan del principio de legalidad. PRINCIPIO DEL HECHO - Al hablar de la norma penal, decimos que el Derecho tiene por finalidad favorecer e instaurar la convivencia pacífica y ordenada de los miembros de la comunidad en que rige; convivencia que sólo se ve afectada por conductas exteriorizadas, en la medida en que sólo de ellas pueden derivar confrontaciones con derechos ajenos; pero no por actitudes internas. - Por ello, las normas penales se ocupan sólo de hechos; por ello, hablamos del principio del hecho. Y cuando lo hacemos, estamos diciendo que el Derecho penal, a través de las normas que lo integran, establece delitos conminados con penas, delitos siempre referidos a hechos. - De manera que: El Derecho penal sólo se ocupa de hechos: sólo los hechos pueden ser penalmente castigados. - Los pensamientos no delinquen. Los pensamientos, los deseos, las intenciones no exteriorizadas, carecen de aptitud para interferir en la libertad y demás derechos ajenos; están al margen del Derecho penal, deben estar al margen del Derecho penal. - El Derecho penal tampoco puede castigar formas de ser. Si lo hiciera, se llamaría “Derecho penal de autor”. - Las omisiones pueden ser hechos importantes para el derecho penal. Una omisión no solo consiste en una pasividad, también consiste en no hacer lo que se esperaba que se iba a hacer. CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO PENAL: - En la CE y en el CP se proclama el principio de legalidad, cuyo primer enunciado es “ninguna conducta (vale decir hecho) puede ser tenida por delito si la ley no la declara tal”. 27 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - En concreto, el art. 25.1 CE dice que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Y los artículos siguientes dicen: - art. 1 CP: “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración”; - art. 10 CP: “son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. De ahí, del principio de legalidad, deriva claramente el del hecho. DERECHO PENAL DE AUTOR: - El derecho penal de autor no tiene nada que ver con tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente a la hora de imponer una pena. - Consiste en basar el castigo en hechos presuntos, hechos ajenos o hechos faltos de ofensividad. - El Derecho Penal no puede castigar las formas de ser (derecho penal de autor): la personalidad de una persona no es asunto del derecho penal. (La Ley de Vagos y Maleantes). VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DEL HECHO: Tipos de vulneración del principio del hecho. El principio del hecho podría ser vulnerado: 1. Normas de un derecho penal de autor. 2. Castigar los hechos presuntos. 3. Castigar hechos ajenos. 4. Castigar hechos faltos de ofensividad. 28 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - Por el contrario, no implica ataque alguno al principio del hecho la tipificación y el castigo de simples omisiones, pues éstas, si bien en sí mismas, aisladamente consideradas, son nada, carecen de entidad, carecen de sustancia (no hacer algo no es lo mismo que hacer algo). - Ello no impide que para el Derecho penal determinadas no-acciones sean tenidas por un hecho con relevancia penal, en atención a que entrañan la infracción de un deber asentado sobre circunstancias objetivas. Y entonces el castigo gravita no sobre lo que el sujeto hace en vez de, sino por lo que deja de hacer, cuando tiene la obligación de hacerlo. EL PRINCIPIO DE OFENSIVIDAD - Al derecho penal NO le interesan todas las conductas humanas. Le interesan las que sean ofensivas porque vulneran bienes jurídicos que merecen la protección del derecho penal. Por muy reprobable que no pueda parecer una conducta, si ese bien jurídico no está protegido por el derecho penal, no será considerado delito. No puede haber delito sin bien jurídico. - Un bien jurídico protegido son aquellos intereses sociales necesarios para convivir ordenada y pacíficamente en una sociedad. No cabe establecer delitos sin bienes jurídicos. Tiene que ser un bien jurídico merecedor de la tutela penal. EJEMPLO: Si dejo una cantidad de dinero y no lo devuelvo, me perjudica, pero no llevaran a la cárcel a nadie. Esta conducta no le interesa al derecho penal. En cambio, si le amenaza con dar una cantidad de dinero sí le interesa al derecho penal. - Las normas jurídicas, que conforman el Derecho penal, tienen la función de tutela de los bienes jurídicos más valiosos y constitucionalmente legítimos frente a los ataques más fuertes e intolerables que pueden sufrir. - Únicamente puede ser considerado delito aquel hecho que entraña la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico valioso. - Quien ha de establecer que un hecho es dañoso es la ley, que, en ningún caso, podrá otorgar la tutela penal a “bienes” que no merezcan esa consideración, que no tengan alguna suerte de entronque con la CE y, sobre todo, que sean contrarios a los valores que la CE encierra. Como tampoco podrá catalogar entre los delitos hechos vacíos de carga ofensiva o portadores 29 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 de una de muy escasa entidad o que sean simplemente tenidos por inmorales. Tal proceder del legislador sería constitucionalmente ilegítimo. Pues, como ha dicho el TC, la ley penal no puede dispensar su protección a bienes jurídicos proscritos en la CE o socialmente irrelevantes, protección que, además, ha de ser necesaria y proporcionada, pues, dada la gravedad de las respuestas penales, sólo deben operar frente a conductas y para la tutela de bienes jurídicos de importancia. Podemos concluir que: - El Derecho penal sólo puede hacer acto de presencia, a través de sus normas, para proteger bienes jurídicos, frente a ataques intolerables. - Conviene recordar que las normas penales encierran unas valoraciones, dado que, de una parte, desaprueban determinados hechos, y de otra, juzgan merecedores de protección unos valores o bienes (los atacados por lo referidos hechos). Y además: - La creación de un delito sin bien jurídico es contrario a la CE. - La creación de un delito para proteger un bien jurídico frente a hechos de los que puede ser protegido por otra rama del ordenamiento jurídico, es contrario a la CE. - Todo hecho que contradiga una norma penal ha de lesionar al tiempo el bien jurídico tutelado en ella. - El principio de ofensividad fue reconocido por el TC, al declarar que las limitaciones de los DDFF sólo se justifican por la tutela de un bien jurídico. Es innecesario insistir en que no hay mayores limitaciones de los DDFF que las que derivan del Derecho penal. 30 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Ejemplo del principio de ofensividad: Art. 384 CP: “El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.” Con este artículo protegemos la seguridad vial. En caso contrario, estaríamos poniendo en riesgo la seguridad vial y el principio de ofensividad. PASOS PARA CULPAR A ALGUIEN DE UN DELITO (explicado a raíz de la película de Saw): 1. Imputabilidad: si esa persona tiene capacidad para ser imputada, si esa persona comprende que lo que ha hecho es un delito, si esa persona tiene capacidad de compresión. 2. Ver si hay dolo o imprudencia: Dolo: la conciencia y la voluntad, sabe que lo que está haciendo y el resultado y sabe que es consciente de que está cometiendo un delito. Imprudencia: sabe la acción pero el resultado se produce por una falta de previsión y una falta de imprudencia. Solo algunos delitos se prevé la posibilidad cuando el sujeto actúa imprudentemente. 3. Si hay dolo o imprudencia, debemos examinar si hay causa de exención de la culpabilidad, es decir, no se le puede culpar. 31 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - supuesto de error: le pegan un tiro a un hombre mientras cazan, pensando que es un animal→ No hay dolo ni imprudencia. LOS DELITOS DE PELIGRO: - Son aquellos que NO comportan la efectiva lesión de un bien, sin que ello los convierta inexorablemente en enemigos del principio de ofensividad. Abundan en el CP. - Se consideran imprescindibles para hacer frente a los riesgos potenciales que implican numerosas actividades (como las relacionadas con la circulación de vehículos, con la sanidad, con las comunicaciones electrónicas, con las diferentes energías, etc.). - En estos delitos se produce un adelanto de la represión: no se castiga la lesión objetiva de un bien, sino haber generado un peligro para él, un peligro que se reputa intolerable, un peligro que no es sino la probabilidad de que el daño real se produzca. Lo que hace el legislador es anticipar la protección penal antes de que se cometa el delito. - Antes de que se produzca un delito ya existen las consecuencias que se aplicarán. EJEMPLO: conducir sin carnet. Si conducimos sin carnet, podemos poner en riesgo la vida de los otros. En derecho penal, antes de que alguien conduzca sin carnet, ya existe una norma que dice que si sucede esto será castigado (existe un castigo anterior). EJEMPLO: el delito de incendio. Cuando se comete un incendio se puede poner en peligro la vida de otros. Que el legislador castigue no vulnera el principio de legalidad. - Se puede decir que en los delitos de peligro existe bien jurídico, sólo que no tiene el mismo porte que el bien jurídico en los delitos de lesión. - Aunque NO haya una lesión al bien jurídico protegido, se pueden castigar algunas intenciones. P. ej: si 2 personas conspiran para matar a alguien, también pueden ser castigadas. 32 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - La norma penal, en su función de protección de bienes jurídicos, además de desvalorar los hechos que los atacan, determina al ciudadano a respetar esas valoraciones, a abstenerse de realizar las conductas castigadas. - Cuando una persona efectúa un hecho descrito en una norma penal sancionadora (mata a otro, por ejemplo, realizando así el hecho prohibido en el art. 138), hace caso omiso de la norma que valora negativamente la acción de matar (salvo que actúe de forma autorizada, en legítima defensa, v.gr.). Y si, además, esa persona es adulta e imputable, y ha actuado de forma consciente y voluntaria, ha desoído el mandato, ha desatendido la advertencia de respetar la valoración contenida en la norma y de abstenerse de incurrir en la conducta castigada en ella, cuando le era posible y tenía el deber de actuar de otro modo. - Es un principio estructural del derecho penal. La pena sólo puede imponerse al sujeto responsable del ilícito penal. - Las penas previstas en una norma penal sólo pueden imponerse a quienes: ➔ Realicen, sin que concurra un permiso, el hecho tipificado en dicha norma (en su presupuesto). ➔ Lo hagan de modo culpable. - No basta con llevar a cabo el hecho descrito en una norma penal para que las consecuencias que previene alcancen al infractor. Es necesario que éste actúe culpablemente —con conciencia y voluntad de estar realizando un hecho castigado o de no estar procediendo con la debida diligencia—, y sin el amparo de un permiso. El principio de culpabilidad puede formularse así: ➔ Nadie puede ser castigado por la ejecución de un hecho antijurídico si no ha obrado culpablemente, ni ser castigado con una pena que rebase su culpabilidad. - De ahí que no se castiguen igual los delitos cometidos con dolo que los cometidos por imprudencia grave, especialmente cuando se trata de un mismo delito, como sucede con el 33 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 homicidio, castigado con pena mayor en el art. 138 (homicidio doloso) que en el 142 (homicidio por imprudencia grave y menos grave). - Tan sólo se puede castigar penalmente a alguien cuando es culpable. Afirmación que nos obliga a preguntarnos por el concepto de culpabilidad, que consiste en: ➔ La recriminación que se hace a una persona por haber realizado una conducta castigada en una norma penal; ➔. ➔ Recriminación que se le hace porque ha desoído la advertencia contenida en la norma, ha atacado el bien jurídico protegido en ella, y, consecuentemente, ha infringido el deber que tenía (de abstenerse de realizar la conducta prohibida, de no actuar como ha actuado; o de no haber actuado como se esperaba que actuara). - El principio de culpabilidad no aparece declarado de manera explícita en la CE, pero, dado que su fundamento radica en la idea general de libertad, normalmente se entiende derivado del principio de legalidad y del principio de proporcionalidad (prohibición de exceso). - En el CP se especifica parcialmente en los arts. 5 y 10, al subrayarse en ellos que “no hay pena sin dolo o imprudencia”. En resumen: el contenido del principio penal de culpabilidad se plasma en dos consecuencias fundamentales: “no hay pena sin culpabilidad” y “la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad”. Es decir, no puede castigarse a nadie si no es responsable personalmente de su conducta y la pena ha de ser proporcional al grado de responsabilidad. 34 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 T-5: EL IUS PUNIENDI Y PRINCIPIOS PENALES: OTROS PRINCIPIOS PENALES (II) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Se ha planteado como un límite al ius puniendi. - El principio de proporcionalidad posee hoy una aceptación general y un amplio reconocimiento, como expresión de un modelo constitucional asociado a la idea de libertad, consustancial a la democracia. - Responde a la idea de evitar una utilización inmoderada de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, y, consiguientemente, a la de limitar su uso a lo imprescindible; y lo imprescindible es establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos (como requiere el principio de ofensividad). Asimismo, refuerza la interdicción de asignar a las normas penales la función de regir las intenciones, y, por ende, de inmiscuirse en la moralidad de los ciudadanos o de perseguir finalidades tendentes a limitar el libre desarrollo de la personalidad. De manera que tanto se incurre en exceso cuando se recurre al Derecho penal sin necesidad como cuando sus consecuencias se imponen desmedidamente. - Fundamentalmente, el principio de proporcionalidad va DIRIGIDO A: ➔ legislador: porque el legislador únicamente podrá establecer conductas que sean buenas para la ciudadanía. Tiene que haber una balanza entre la pena y el delito que se ha llevado a cabo: si castigamos un asesinato con una pena de 15 a 25 años, no podemos condenar una lesión con 25 años, ya que sería desproporcionado. El legislador se hace una serie de preguntas antes de regular: ¿Es adecuado porque yo castigue esa conducta? ¿Cómo y cuándo la voy a castigar? -. ➔ juzgador. - Este principio no suele proclamarse en la mayoría de las constituciones. Si bien no está proclamado de manera expresa en el texto constitucional, la doctrina lo ha construido sobre 35 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 un doble fundamento, integrado por los valores propios de un Estado democrático, que imponen la exigencia de restringir la intervención penal, y por la esencia misma del sistema de los DDFF. - El principio de proporcionalidad SE VULNERA: cuando se acude al derecho penal sin necesidad y cuando las consecuencias jurídico-penales se imponen desmedidamente. - OBLIGA A PONDERAR: ➔ justificando la necesidad de tutela de un bien jurídico mediante la pena: qué bienes jurídicos merecen protección jurídica, dependiendo de los ideales o orientaciones se tutelan unos bienes jurídicos. Debemos tener en cuenta si merece ser el bien jurídico tutelado, para que la merezca la tutela tiene que tener una serie de características. Ej: las relaciones homosexuales no merecen tutela, están dentro de la libertad de las personas. ➔ valorando el impacto de la pena sobre el derecho fundamental afectado (la libertad en todo caso). - EL TC Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: El TC lo ha reconocido, como al principio de ofensividad con el que está estrechamente emparentado, desde sus sentencias 11/1981 y 62/1982, en las cuales consideró indispensable la protección de un bien jurídico para que la limitación de derechos constitucionales fuera acorde con la CE. Pero, si bien se ha aceptado su rango constitucional y su vinculación con los DDFF, y admitida su defensa a través del recurso de amparo, de ello no se deduce que el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso sea en sí mismo un derecho fundamental, porque no existe un derecho fundamental a la debida proporcionalidad, cuyo incumplimiento pueda fundamentar por sí sólo una demanda de amparo (STC 65/1986). Su reconocimiento constitucional y consiguiente conexión con los DDFF permite la interposición del recurso de amparo ante su posible infracción, aunque ello no significa necesariamente que constituya en sí mismo un derecho fundamental, pues siempre debe 36 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 conectarse a otro valor constitucional. Para recurrir en amparo, se debe relacionar con otros DDFF. - EXISTEN 3 EXIGENCIAS: 1. principio de adecuación: según el cual toda sanción ha de ser adecuada a la finalidad perseguida con la misma. Esto es, a la finalidad de tutelar un bien jurídico determinado. Un interés que no esté proscrito constitucionalmente o que sea socialmente irrelevante. Cuando el legislador establece o regula determinada conducta, impone un sacrificio a nuestra libertad. Ese establecimiento, esa norma, debe ser adecuada para lograr el fin que se pretende. Para que una norma sea útil hay unas características (estricta..) La sanción también ha de ser adecuada para tutelar el bien jurídico. Es preciso que la restricción que sufre el derecho penal resulte útil para el fin perseguido. 2. Principio de necesidad/ necesariedad: es el principio de intervención mínima. Tiene un carácter fragmentario y subsidiario. Se trata de ver si no existe otro instrumento más moderado para conseguir el fin. Hace referencia a 2 cuestiones: a) fragmentariedad: el derecho penal es fragmentado. Un fragmento es un trozo de un todo. Al derecho penal no le interesan todas las conductas, sólo aquellas que son graves. No interesan todas las conductas, interesan fragmentos. b) subsidiariedad: cuando hay un problema, una conducta que es intolerable por el ordenamiento jurídico, si no ha sido solucionado por alguna rama del derecho, entra el derecho penal. Cuando hablamos de necesidad debemos plantearnos si esa conducta es lo suficientemente grave para regular con derecho penal. Resumen: únicamente cabe recurrir al Derecho penal cuando los demás medios del arsenal jurídico, propios de las restantes ramas del ordenamiento jurídico, han resultado insuficientes para tutelar el bien o los bienes jurídicos agredidos (es el llamado carácter subsidiario del Derecho penal). 37 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 3. Principio de proporcionalidad en sentido estricto: en sentido estricto, que está referido primordialmente a la medida de la pena; esto es, a la clase y cantidad de sanción a imponer. De acuerdo con esta premisa, se proyecta en 2 planos: a) El primero, que el legislador al establecer delitos y sus correspondientes penas ha de buscar el equilibrio entre la entidad de éstas y la gravedad de aquellos. b) Segundo, que el juez ha de individualizar la pena concreta que impone al condenado conforme a la gravedad del delito cometido por éste. Ha de ponderarse la carga coactiva de la pena con el fin perseguido. 2 planos: le corresponde/ obliga al legislador y al juez. Para ello deberán valorarse varios aspectos: - valor del bien jurídico protegido; - entidad y grado del ataque; - mayor o menor reproche; - y la gravedad del hecho. Los jueces y tribunales disponen de unos márgenes relativamente amplios para la fijación de las penas que imponen a quienes condenan; unos márgenes que oscilan entre un mínimo y un máximo legalmente marcados, que permiten una mejor individualización de la pena, un mejor ajuste y equilibrio entre la gravedad del hecho y la gravedad de la pena. Ej: No podemos castigar con más pena el ataque a la propiedad que el ataque a la vida. Medida de la pena: clase y cantidad. El derecho penal es: - FRAGMENTARIO: un fragmento es una parte del todo. Al derecho penal solo le interesan las conductas graves e intolerables. - SUBSIDIARIO: cuando hay un problema y no es solucionado por otra rama del derecho, entra el derecho penal. 38 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN - Se ubica en el Art. 25 CE. - El art. 25.2 CE dice que: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. - En este precepto se consagra el principio de resocialización, según el cual, las penas privativas de libertad, en la medida de lo posible, han de estar inspiradas en aquellas finalidades; y por consiguiente, las penas de prisión han de ejecutarse de la forma que menos potencie sus efectos asociales y fortalezca más los socializadores. - El penado tiene derecho a que su paso por un centro penitenciario no ejerza sobre él una maléfica influencia, que le impulse a seguir la carrera del crimen. Al contrario, tiene derecho a que le sirva, con la ayuda del tratamiento penitenciario, para no volver a delinquir. - Este principio NO tiene como contrapartida un deber; es decir, el penado NO está obligado a resocializarse, la resocialización no puede ni debe imponerse por la fuerza, no sólo porque las posibilidades de alcanzar dicha resocialización contra el deseo y sin la colaboración del condenado son menos que remotas, sino por suponer un atropello a la libertad y a la dignidad del ser humano. - De este principio NO deriva un derecho fundamental que pueda ser exigido por quien ha de cumplir una condena, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. No hay derecho fundamental a la reinserción. - La vigencia, alcance y sentido de este principio están íntimamente unidos a la función y fines de la pena, o a una concepción retributiva o preventiva del Derecho penal. PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS - Las penas NO pueden consistir en tratos degradantes. - Desde hace años, hay una progresiva tendencia generalizada a suavizar el rigor de las penas que se aprecia, particularmente en nuestra área socio-política, en la supresión de las penas corporales, de la pena de muerte, en la reducción de la duración de las penas, en la limitación 39 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 del alcance de las mismas a lo imprescindible, en la aparición de sustitutivos de la pena tradicional. - Humanización obligada en un sistema jurídico como el nuestro en el cual la dignidad de la persona se erige como uno de los pilares del orden político (art. 10 CE), y la libertad, como se ha repetido, es uno de los valores supremos del ordenamiento jurídico (art. 1 CE) y derecho fundamental proclamado en los arts. 10.1 y 17.1 CE. - En este sentido, el art. 15 CE declara: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte” y se proclama la interdicción de la tortura y de la pena y los tratos inhumanos y degradantes. - Asimismo, en el art. 25.2 se dice que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad no podrán consistir en trabajos forzados, y que “El condenado a prisión que estuviere cumpliendo las mismas gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo (segundo), a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”. a) Una primera aproximación al principio de humanidad de las penas debe realizarse desde la idea de DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA (art. 10 CE). La idea de dignidad constituye el fundamento de todos los DDFF, y seguramente de todo el sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. En consecuencia, la dignidad aparece como la ultima ratio de todo el sistema constitucional. b) Una segunda aproximación puede efectuarse desde el EXAMEN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH Y DEL TC, especialmente enlazadas con el concepto de integridad moral. - En síntesis: el TC ha dicho que para tildar una pena de inhumana o degradante es preciso que acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena. De este modo, el principio de humanidad de las penas también enlaza con el concepto constitucional de integridad moral. 40 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 T-6: EL IUS PUNIENDI Y PRINCIPIOS PENALES: OTROS PRINCIPIOS PENALES (III) EL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Proclamado en el art. 14 CE, incide de forma muy compleja en el Derecho penal. Su enunciado básico prohíbe al legislador introducir sin justificación tratamientos diferenciados en las normas penales; y obligando al juez a no resolver casos idénticos de forma dispar, sin fundamentar en razones sólidas su proceder. 2 VERTIENTES: El principio de igualdad entraña un límite para el legislador, que no puede establecer desigualdades cuando la diferencia de trato carezca de justificación objetiva y razonable. Por tanto, no significa que el legislador no pueda dispensar un trato distinto a unas personas y a otras, pues puede hacerlo siempre que esa diferencia esté plenamente justificada.. Y también representa un límite para el juzgador, que no puede aplicar un mismo precepto en casos iguales con notoria desigualdad, por motivaciones arbitrarias; que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando considere que debe variarlo ha de ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. - Según reiterada jurisprudencia del TC, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, impiden a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios, habiendo declarado este TC en numerosas resoluciones que se produce una violación del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad, fundamentación que no es necesario que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individualizada diferente de la seguida anteriormente, 41 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 sino manifestación de la adopción de una nueva solución o criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. - Dicho de otro modo: para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente iguales resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general. El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos - Por último, debe tenerse en cuenta que el derecho reconocido en el art. 14 CE es el derecho de igualdad ante la ley no contra la ley: si una persona es juzgada y condenada por un determinado delito, no puede alegar la vulneración del principio de igualdad porque otras personas que hayan cometido el mismo delito no sean también juzgadas y condenadas; esto es, por así decir, no es exigible la igualdad en la ilegalidad. - La seguridad jurídica aparece inexorablemente enlazada al principio de igualdad. En este sentido, los cambios jurisprudenciales en la interpretación de un precepto penal, —cambios que son fruto de la necesaria evolución y avance de la jurisprudencia, que no puede permanecer permanente- mente anclada (y anquilosada) en criterios de hace cien años—, representan en apariencia un descuido de la igualdad y una violación de la seguridad. Sin embargo, son imprescindibles y sus desajustes deben resolverse en el terreno de la retroactividad de las leyes penales más favorables y de la irretroactividad de las desfavorables, con no pocas dificultades. 42 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - La ley penal NO trata de igual forma a todos los individuos, a veces establece desigualdades, pero esas desigualdades deben estar justificadas. Tienen que responder a un fin y ser objetivas y razonables. Ejemplo de desigualdad: art. 268 CP. Art. 268 CP: “1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.” LEGISLADOR: - Le prohíbe un trato discriminador en la producción de normas penales. - Las diferencias normativas han de tener un fin legislativo. - No se pueden establecer diferencias desproporcionadas entre los sujetos respecto a derechos/ obligaciones. - No caben desigualdades si no existe razón justificada. DIFERENCIAR ENTRE: Igualdad en la ley: a la hora de dictar la ley debemos hacerlo de forma que no sea injusta.. Igualdad ante la ley: Cuando se vaya a condenar a alguien por un delito la condena deberá ser justa en relación a las demás sentencias dictadas contra otras personas que también habían cometido este delito. 43 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (no lo ha explicado) - El art. 24.1 CE reconoce el derecho a obtener, en todo caso, una “resolución fundada en Derecho”, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos. Cabe recordar que ésta es una exigencia que se conecta con la primacía de la ley (art. 117.1 CE), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional; y que abarca también el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. - La mencionada exigencia constitucional es exigible en todo tipo de resoluciones, cualquiera que sea la materia a que se refieran, y no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es siempre precisa una fundamentación “en Derecho”; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Ha de existir una expresa conexión entre la norma aplicada y la decisión judicial, de forma que aquélla sea la ratio de ésta y no sólo su aparente cobertura. Por eso la jurisprudencia constitucional ha precisado en innumerables ocasiones cuya cita es ociosa que una aplicación de la legalidad que fuese “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable”, no podría considerarse fundada en Derecho y sería lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La presunción de inocencia queda recogida en el art. 24 CE (más concretamente en el art. 24.2 CE). Art. 24 CE: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un 44 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” - Dicha norma debe ser interpretada de conformidad con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre; el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aparece reconocido mundialmente. - Sin presunción de inocencia no hay garantía para la libertad frente a un castigo arbitrario. Por ello la presunción de inocencia opera como principio y como derecho fundamental, reconocido en el art. 24.2 CE, con arreglo al cual toda persona tiene derecho a ser considerada no responsable de un delito, por muchos indicios que haya en su contra, hasta tanto no se demuestre su responsabilidad, más allá de toda duda razonable, en un proceso celebrado con todas las garantías. - Contiene 4 prescripciones esenciales: 1. es una regla de tratamiento extraprocesal; 2. es una regla de juicio en el proceso; 3. exige la existencia de pruebas válidas; 4. y requiere de pruebas suficientes. - A partir de la STC 31/1981, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la presunción de inocencia despliega su contenido en dos ámbitos diferentes: 1. como regla de trato del ciudadano proscribe la sospecha y el trato como culpable hasta que, tras un juicio contradictorio y público, un juez imparcial haya declarado su culpabilidad; 2. como regla de juicio, el derecho a la presunción de inocencia establece un conjunto de reglas y garantías que han de tenerse en cuenta por el Juez en la tarea de fijar los hechos que se declaran probados en el proceso penal. 45 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - La presunción de inocencia no es una simple proclamación o exhortación, ni un mero principio, sino una regla jurídica cuyo cumplimiento ha de quedar sometido a control jurídico ante la jurisdicción ordinaria en toda su extensión. Ej: Antonio ha matado a Periago? Antonio no será culpable hasta que se demuestre lo contrario, no podemos atribuirle el adjetivo de homicida ya que estaríamos vulnerando el principio de la presunción de inocencia. - Mientras haya el más mínimo atisbo de duda, si se toma una decisión con esa mínima duda se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia. - La presunción de inocencia se desarrolla en 2 PLANOS: plano extraprocesal/ extraprocesalmente: al sujeto no se le puede considerar autor del delito hasta que no se haya demostrado su participación en el proceso. Derecho a no ser considerado y tratado como autor o partícipe. Para que se derrumbe la presunción de inocencia se tiene que demostrar que esa persona ha participado en los hechos. Como regla de tratamiento extraprocesal impone que todos los poderes públicos, que todos los ciudadanos y que los medios de comunicación no traten a una persona como culpable, sino que la tengan por inocente mientras no exista sentencia condenatoria. plano procesal/ procesalmente: toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, por tanto se prohíbe la condena sin pruebas. Para poder considerar culpable a una persona, se tiene que haber probado y tiene que haber convencido al juez de que esa prueba es la correcta. Esa prueba tiene que cumplir con las garantías legales. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL ORDEN PENAL: - La carga de la prueba sobre los hechos objetos de la pretensión penal corresponde a la acusación. - Sólo es prueba la practicada en el plenario (oralidad, inmediación, contradicción). - Exceptio: la prueba preconstituida. 46 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 - La valoración conjunta es potestad del juzgador. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SE RELACIONA CON: PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: - Es la culpabilidad la que se tiene que demostrar. No se tiene que probar que una persona es inocente, sino que es culpable. - El que acusa tiene que demostrar que la otra parte es culpable y tiene que convencer al juez de ello. No puede demostrarlo de cualquier manera, sino que debe hacerlo con pruebas que convenzan al juez. Esas pruebas han de ser legales, ya que si las pruebas han sido cogidas ilícitamente no valen. La actividad probatoria se tiene que realizar en condiciones de ser rebatida. - Por lo tanto, para poder acusar y que el juez pueda condenar a una persona, tendrá que estar muy seguro sin tener ni un atisbo de duda. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: - Se vulnera cuando se aplica un precepto penal a casos que claramente no pueden subsumirse en él o hay dudas razonables sobre la subsunción. - Este principio es esencial ya que obliga al juez, a condenar a partir de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías, de las que se deduzca razonablemente —más allá de toda duda razonable— conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el hecho punible en todos sus elementos y la intervención del acusado en los mismos. Pero igualmente obliga al legislador a no cimentar en presunciones la responsabilidad criminal. - Dicho esto, resulta evidente la vinculación de este principio con el de legalidad, pues si éste exige que las consecuencias previstas en una norma penal recaigan solamente sobre quien ha realizado la acción prevista en ella, es ineludible que dicha acción quede suficientemente acreditada. Si no existe la acción tipificada en la norma no puede imponerse la pena con la 47 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 que se conmina1 a no llevarla a cabo. Y si se duda sobre si existe o no la referida acción, parece igualmente que su castigo vulneraría el principio de legalidad. IN DUBIO PRO REO: - El TC lo ha considerado incluido en el de presunción de inocencia. - Este derecho fundamental predica que la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, esto es, “más allá de toda duda razonable”, pues si la culpabilidad no resulta establecida objetivamente “más allá de toda duda razonable” se ha de acordar la absolución del acusado. - Principio PI STC 31/81: Es un DF/no es un principio informador derecho procesal. In dubio pro reo: principio general de actuación vinculada al derecho procesal. Si no hay pruebas suficientes para culpar a alguien el juez lo declara in dubio pro reo - Se desconoce el Principio In Dubio pro Reo. - Se declara la culpabilidad sin prueba o prescindiendo de la prueba. P. ej: Caso de Marta del Castillo: hay un pelo de un señor con la sangre pero no sabemos si ese pelo es contemporáneo al asesinato o es posterior. El forense no pudo determinarlo así que se declaró al señor in dubio pro reo, sabemos que estuvo ahí pero no sabemos si la mató. Este derecho se vulnera cuando: se declara la culpabilidad sin prueba o prescindiendo de la prueba. Es decir, se vulnera cuando no se tienen en cuenta las pruebas obtenidas legalmente para declararse culpable. Las pruebas que valen son las que se generan en el juicio y es por eso que en apelación no se pueden valorar las pruebas cuando en el juicio han quedado suficientemente claras. - IMPORTANTE: El juez tiene la libertad para valorar la prueba, él decide si esa prueba le vale o no y en qué medida. Esto tiene mucha trascendencia porque si se presenta un recurso de apelación no se puede volver a valorar la prueba ya que habrán 2 valoraciones de una misma prueba. 1 Conminar: Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas. 48 Descargado por Óscar de la Cruz ([email protected]) lOMoARcPSD|20533877 Casos prácticos relacionados con la presunción de inocencia: A echa en la bebida de C un 30% de veneno con el f

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