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ejes tematicos desarrollados 2024.docx

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**Examen de Conocimientos Específicos** **Ejes temáticos** **Edictos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10/2024** **FUERO: PENAL** **11.1. DERECHO PENAL** **Código Penal - Ley 1.160/97 y sus modificaciones** **Principios básicos** **Artículo 1.- Principio de legalidad** Nadie será sancionado con una...

**Examen de Conocimientos Específicos** **Ejes temáticos** **Edictos: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10/2024** **FUERO: PENAL** **11.1. DERECHO PENAL** **Código Penal - Ley 1.160/97 y sus modificaciones** **Principios básicos** **Artículo 1.- Principio de legalidad** Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción. **Artículo 2.- Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad** 1º No habrá pena sin reprochabilidad. 2º La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal. 3º No se ordenará una medida sin que el autor o partícipe haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con: 1\. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe haya realizado; 2\. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor o partícipe, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y, 3\. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán. **Artículo 3.- Principio de prevención** Las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. **Aplicación de la Ley** **Artículo 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales** Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales. **Artículo 5.- Aplicación de la ley en el tiempo** 1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible. 2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo. 3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado. 4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo. **Artículo 6.- Hechos realizados en el territorio nacional** 1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos. 2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor o partícipe haya sido juzgado en dicho país, y: 1\. absuelto, o 2\. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescripta o indultada. **Artículo 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos** La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero: 1\. hechos punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al 271; 2\. hechos punibles contra el orden constitucional, previstos en el artículo 273, 3\. hechos punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287, 4\. hechos punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243, 5\. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212, 6\. hechos punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones. **Artículo 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal** 1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero: 1\. hechos punibles contra la libertad, tipificados en los artículos 125 al 127; 2\. trata de personas, prevista en los artículos 129b y 129c; 3\. hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1º, numeral 222; 4\. atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213; 5\. hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 263 al 267; 6\. genocidio previsto en el artículo 319; 7\. tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplado en los artículos 37 al 45 de la Ley Nº 1340/1988 y su modificatoria; 8\. hechos punibles que la República del Paraguay, en virtud de un convenio o tratado internacional aprobado y ratificado, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero; 9\. sicariato previsto en el artículo 105b 2º La ley penal paraguaya se aplicará solo cuando el autor o partícipe haya ingresado al territorio nacional. 3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero: 1\. haya absuelto al autor o partícipe por sentencia firme; o 2\. haya condenado al autor o partícipe a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada. **Artículo 9.- Otros hechos realizados en el extranjero** 1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando: 1\. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y, 2\. el autor o partícipe, al tiempo de la realización del hecho, a\) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o b\) careciendo de nacionalidad, se encontrara en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legal-mente admisible. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo. 2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2º. 3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho. **Artículo 10.- Tiempo del hecho** El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración. **Artículo 11.- Lugar del hecho** 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2º Se considera que el partícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3° La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado. **Artículo 12.- Aplicación a menores** Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación sobre menores infractores disponga algo distinto. **Clasificación y Definiciones** **Artículo 13.- Clasificación de los hechos punibles** 1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años. 2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa. 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base. **Artículo 14.- Definiciones**: 1º A los efectos de esta Ley se entenderán como: 1\. conducta: las acciones y las omisiones; 2\. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3\. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; 4.hecho antijurídico: la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación; 5.reprochabilidad: reprobación basada en la capacidad del autorde conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento; 6.hecho punible: un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad; 7.sanción: las penas y las medidas; 8.marco penal: la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo; 9.participantes: los autores y los partícipes; 10.partícipes: los instigadores y los cómplices; 11.emprendimiento: el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa; 12.parientes: los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar, a\) la filiación matrimonial o extramatrimonial; b\) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni c\) la existencia continúa del parentesco o de la afinidad; 13\. tribunal: órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada; 14\. funcionario: el que, conforme al derecho paraguayo, desempeñe una función pública; 15\. actuar comercialmente: el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria; 16\. titular: el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho. 17\. interés patrimonial: interés que afecte a todo o parte del patrimonio, conforme al concepto previsto en el Código Civil. 18\. feto: embrión del ser humano hasta el momento del parto. 2º Como hecho punible doloso se entenderá también aquel, cuyo marco penal sea aumentado en virtud de un resultado adicional, aunque éste hubiese sido producido culposamente. 3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro. **Presupuestos de la punibilidad** **Artículo 15.- Omisión de evitar un resultado** Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando: 1.exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y 2.este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado. **Artículo 16.- Actuación en representación de otro** 1º La persona física que actuara como: 1.representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos 2\. socio apoderado de una sociedad de personas; o 3\. representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. 2º Lo dispuesto en el inciso 1º se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente, haya sido: 1\. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o 2\. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato. 3º Lo dispuesto en el inciso 1º se aplicará también a quien actuara en base a un mandato en el sentido del inciso 2°, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública. 4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato. **Artículo 17.- Conducta dolosa y culposa** 1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa. 2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa. **Artículo 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal** 1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa. 2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta. **Artículo 19.- Legítima defensa** No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio ajeno. **Artículo 20.- Estado de necesidad** 1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara el mismo u otro bien, para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera. 2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango. **Artículo 21.- Responsabilidad penal de las personas menores de edad** Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad. **Artículo 22.- Error de prohibición** No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. **Artículo 23.- Trastorno mental** 1º No es reprochable el que, en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento. 2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. **Artículo 24.- Exceso por confusión o terror** El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena. **Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta** El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. **Tentativa** **Artículo 26.- Actos que constituyen el inicio de la tentativa** Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores al fin de la ejecución de la acción descripta en el tipo legal. **Artículo 27.- Punibilidad de la tentativa** 1º La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley. 2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados. 3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. **Artículo 28.- Desistimiento y arrepentimiento** 1º El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo. 2º Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla. **Pluralidad de participantes** **Artículo 29.- Autoría** 1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro. 2ºTambién será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización. **Articulo 30 Instigación** Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. **Artículo31.-Complicidad** Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar unhecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67. **Circunstancias personales especiales** **Artículo32.-Circunstancias personales especiales** 1º Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones, calidades o relaciones personales previstas en el artículo16 que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67. 2º Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe en que se dieran. **Artículo 33.-Punibilidad individual** Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros. **Artículo 34.-Tentativa de instigar a un crimen** 1ºEl que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuadacon arregloal artículo 67. 2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que, con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedirla realización. **CLASESDEPENAS** **Artículo 37.-Clases de penas** 1ºSon penas principales: a. la pena privativa de libertad; b. la pena de multa. 2ºSon penas complementarias: a. la pena patrimonial; b. la prohibición de conducir. 3º Son penas adicionales: a. la composición; b. la publicación de la sentencia. **PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD** **Artículo38.-Duración de la pena privativa de libertad** La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. Ella será medida en meses y años completos. **Artículo39.-Objeto y bases de la ejecución** 1ºEl objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección dela sociedad. 2ºDurante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad. Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena. 3º En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la ley penitenciaria. **Artículo 40.- Trabajo del condenado** 1º El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad. 2º El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se le encomienden. 3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario. 4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley penitenciaria. **Artículo 41.- Enfermedad mental sobreviniente** Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento adecuado para su tratamiento. **Artículo 42.- Prisión domiciliaria** Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave o reiterada de la restricción. **Artículo 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad** El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma. **Artículo 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena** 1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible. 2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de pena privativa de libertad o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior. 3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad. 4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto. **Artículo 45.- Obligaciones** 1º Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado. 2º El tribunal podrá imponer al condenado: 1.reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible; 2.pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o 3.efectuar otras prestaciones al bien común. 3º Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil. **Artículo 46.- Reglas de conducta** 1º El tribunal podrá dictar reglas de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento social. 2º El tribunal podrá obligar al condenado a: 1\. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas; 2\. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas determinadas; 3\. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas; 4\. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles; y 5\. cumplir los deberes de manutención. 3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de: 1\. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o 2\. permanecer albergado en un hogar o establecimiento. 4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindirde la imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil. **Artículo 47.- Asesoría de prueba** 1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos punibles. 2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la asesoría de prueba. 3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas. 4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior. 5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al servicio público. **Artículo 48.- Modificaciones posteriores** Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modificadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46. **Artículo49.-Revocación** 1ºEl tribunal revocará la suspensión cuando el condenado: 1\. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión; 2\. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles; 3\. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones. 2º El tribunal prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente: 1\. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta; 2\. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o 3\. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría. 3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas deconducta o promesas. **Artículo 50.- Extinción de la pena** Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida. **Artículo 51.- Libertad condicional** 1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando se den conjuntamente las siguientes Condiciones: 1\. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena; 2\. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y 3\. el condenado lo solicite o consienta. La decisión se basará en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendría en él. 2ºEn lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 44 y en los artículos 45 al 50. 3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes. 4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión. **PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD** **Artículo 52.- Pena de multa** 1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo. 2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo. 3º No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos. 4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa. 5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2º serán actualizados anualmente por medio de la tasa del Índice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente. **Artículo 53.- Pena de multa complementaria** Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas. **Artículo 54.- Facilitación de pago** A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha señalada. **Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo** 1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo. 2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión. **Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad** 1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día. 2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al artículo 55. **PENAS COMPLEMENTARIAS** **Artículo 57.- Pena patrimonial** 1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor. 2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92. 3º En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2º. 4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva será determinada en la sentencia. **Artículo 58.- Prohibición temporaria de conducir** 1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos automotores en la vía pública. 2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año. 3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el documento. **PENAS ADICIONALES** **Artículo 59.- Composición** 1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social. 2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor. 3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios. **Artículo 60.- Publicación de la sentencia** 1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo. 2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley del Ministerio Público. **MEDICIÓN DE LA PENA** **Artículo 65.- Bases de la medición** 1º La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1.los móviles y los fines del autor; 2.la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3.la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4.la importancia de los deberes infringidos; 5.la relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6.las consecuencias reprochables del hecho; 7.las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8.la vida anterior del autor; 9.la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10.la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal(modelo de conducta que se describe un hecho penalmente sancionado). **Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales** 1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas: 1\. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo; 2\. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá: a\) a dos años en caso de ser de cinco o diez años; b\) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y c\) al límite legal mínimo, en los demás casos. 2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa. **Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley** 1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas. 2º La pena prevista en el inciso primero podrá ser aumentada racionalmente hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo. El aumento no sobrepasará el límite legal máximo previsto en este código para la pena privativa de libertad y la multa 3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal. **Artículo 71.- Determinación posterior de la pena unitaria** 1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria. 2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la última instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena. 3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal. 4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación. 5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1º y 3º serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión. **Artículo 72.- Clases de medidas** 1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad. 2º Son medidas de vigilancia: 1.la fijación de domicilio; 2.la prohibición de concurrir a determinados lugares; 3.la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia. 3º Son medidas de mejoramiento: 1.la internación en un hospital siquiátrico; 2.la internación en un establecimiento de desintoxicación. 4º Son medidas de seguridad: libertad y la multa. 1\. la reclusión en un establecimiento de seguridad 2\. la prohibición de ejercer una determinada profesión; 3\. la cancelación de la licencia de conducir **MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD** **Artículo 73.- Internación en un hospital siquiátrico** 1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23(trastorno mental), el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital siquiátrico cuando: 1\. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves; y 2\. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento. 2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo. **Artículo 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación** 1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1º del artículo 23(trastorno mental). 2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años. 3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida. **Artículo 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad** 1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo: 1\. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso; 2\. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y 3\. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños síquicos, físicos o económicos. 2º La medida no excederá de diez años. 3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares. 4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39 inciso 2º, y 40 inciso 3º. **(obs: art 39 objeto y base de la ejecución y art 40 trabajo del condenado)** **Artículo 76.- Revisión de las medidas** 1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su finalidad. 2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar: 1\. en un año, en caso de internación en un establecimiento de desintoxicación; y 2\. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de seguridad. 3º La revisión se repetirá cada seis meses. 4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia. 5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación. **Artículo 77.- Suspensión a prueba de la internación** 1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba. 2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo 44. 3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida. **Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación** 1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al interno un permiso probatorio. 2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal. 3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento. **Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión** 1º Durante la medida de reclusión, sólo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad. 2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48. 3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad. **Artículo 80.- Relación de penas y medidas** 1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena. 2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando: 1\. se halle purgada la mitad de la pena; y 2\. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles. 3º A los efectos del inciso anterior se dispone: 1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada. que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento. 2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco. 3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1º al 3º del artículo 46 y en los artículos 47 al 50. **MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD** **Artículo 81.-Prohibición del ejercicio de profesión u oficio** **1° Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica.** **2° La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.** **3° La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.** **Artículo 82.- Cancelación de la licencia de conducir** 1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo. 2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado. **Artículo 83.- Revocación de las medidas** El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos. **COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOS** **Artículo 86.- Comiso** 1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos. 2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad. **Artículo 88.- Efectos del comiso** 1º La propiedad de la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa. 2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender. **Artículo 89.-** **Indemnización de terceros** Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización, hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho. **Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial** 1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento. 2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio. 3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste. 4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2º. **Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo** Cuando con arreglo al artículo 90 inciso 4º, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa, derecho o bien sustitutivo, se ordenará su sustitución mediante el pago de una suma de dinero o se podrá optar por otras cosas, bienes o derechos, que corresponda al valor de lo obtenido. **Artículo 92.- Estimación** Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente aceptables. **Artículo 93.- Inexigibilidad** 1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante. 2° En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción **Artículo 94.- Comiso especial extensivo** 1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico. 2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93. **Artículo 95.- Efecto del comiso especial** 1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto. 2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 2º. **Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma** 1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo. 2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización, el comiso, la privación de beneficios y ganancias, según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los casos que proceda una salida alternativa a la realización del juicio. **LA PRESCRIPCIÓN** **CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN** **Artículo 101.- Efectos** 1º La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96. **Artículo 102.- Plazos** 1º Los hechos punibles prescriben en: 1\. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2\. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3\. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5º de la Constitución. 4º El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves. **Artículo 103.- Suspensión** 1º El plazo para la prescripción se suspenderá: 1\. Cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el Artículo 100. 2\. Hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, en los casos de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 al 140 a excepción del Artículo 135(abuso sexual en niños) que se regirá conforme al numeral siguiente. 3\. Hasta la presentación de la denuncia, cuando se trata de abuso sexual en niño, prevista en el Artículo 135. **Artículo 104.- Interrupción** 1º La prescripción será interrumpida por: 1.un acta de imputación; 2.un escrito de acusación; 3.una citación para indagatoria del inculpado; 4.un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5.un auto de prisión preventiva; 6.un auto de apertura a juicio; 7\. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8\. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9\. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio. 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción. **HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL** **Artículo 129.- Trata de personas** 1º El que, mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 2º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91. **Artículo129a.-Rufianería** El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. **Artículo129b.-Trata de personas con fines de su explotación sexual** 1º El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en sí, con otro o ante otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 1º. 2º Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que, mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño: 1\. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1º, párrafo 2; 2\. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso1º, párrafo 2. 3º La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea: 1\. una persona menor de catorce años; o 2\. expuesta, al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida. 4º Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos anteriores, en este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo. **Artículo 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral** 1º El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones desproporcionadamente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o a la realización o la continuación de trabajos señalados en el párrafo 1. 2º Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que, mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño: 1.someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1; 2.captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1º, párrafo 1; 3.captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos. 3º Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3º y 4º. El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo. **HECHOS PUNIBLES CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES** **Artículo 135a.- Abuso sexual en niños** 1º El que realizara actos sexuales con un niño, o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de cuatro a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será de diez a quince años cuando el autor: 1\. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima; 2\. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o, 3\. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño o niña cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3º Cuando concurra más de una circunstancia de las señaladas en el inciso 2º, el autor será castigado con pena privativa de libertad de quince a veinte años. 4º En los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad no será menor de quince años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena no será menor de veinte años 5º Se entenderá por niño, a los efectos de este capítulo, la persona que no haya cumplido catorce años de edad. **Artículo 135b.- Abuso por medios tecnológicos** El que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, solicite o exija de cualquier modo a un niño o niña que realice actos sexuales o que le envíe imágenes de sí misma con contenido sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años; será castigada también la tentativa. **Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela** 1º El que realizara actos sexuales con una persona: 1.no menor de catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté a su cargo; 2.no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su dependencia, lo sometiera a su voluntad; 3.que sea un hijo biológico, adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o 4.que indujera al menor a realizar tales actos en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º El que se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º, para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa. **Artículo 139.- Proxenetismo** 1º El que indujera a la prostitución a una persona: 1\. menor de dieciséis años de edad; 2\. entre dieciséis años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o 3\. entre dieciséis años y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 2º Cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 3º Cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años. **Artículo 140.- Pornografía relativa a niños y adolescentes** 1º El que: 1.produjere publicaciones, en el sentido del artículo 14, inciso 3º, que representen actos sexuales con participación de personas menores de dieciocho años de edad o la exhibición de sus partes genitales; 2.organizara, financiara o promocionara espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor de dieciocho años en la realización de actos sexuales, o; 3.distribuyera, importara, exportara, ofertara, canjeara, exhibiera, difundiera, promocionara o financiara la producción o reproducción de publicaciones en sentido del numeral 1, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. 2º El que reprodujera publicaciones según el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. 3º La pena de los incisos anteriores podrá ser aumentada hasta diez años cuando: 1\. las publicaciones y espectáculos en el sentido de los incisos 1º y 2º se refieran a menores de catorce años o se dé acceso a los menores de dicha edad a publicaciones y espectáculos, en sentido de los incisos citados; 2\. el autor tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del mismo; 3\. el autor operara en connivencia con personas a quienes competa un deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente; 4\. el autor hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con violencia, fuerza, amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa remuneratoria de cualquier especie; o 5\. el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda dedicada a la realización reiterada de los hechos punibles señalados. 4º El que obtuviera la posesión de publicaciones en el sentido de los incisos 1º y 3º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 5º Se aplicará, en lo pertinente, también lo dispuesto en los Artículos 57 y 94. **HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO** **Artículo 185.- Extorsión** 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. **Artículo 186.- Extorsión agravada** Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167. **Artículo 187.- Estafa** 1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años. 4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172. **Artículo 188.- Estafa mediante sistemas informáticos** 1º El que, con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante: 1\. una programación incorrecta; 2\. el uso de datos falsos o incompletos; 3\. el uso indebido de datos; u 4\. la utilización de otra maniobra no autorizada; y con ello causara un perjuicio al patrimonio de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el Artículo 187, incisos 2º al 4º. 3º El que preparare un hecho punible señalado en el inciso 1º, mediante la producción, obtención, venta, almacenamiento u otorgamiento a terceros de programas de computación destinados a la realización de tales hechos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 4º En los casos señalados en el inciso 3º, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 266, incisos 2º y 3º. **Artículo 192.- Lesión de confianza** 1º El que, en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la obligación de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales. 3º Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio. 4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172. **Artículo 193.- Usura** 1º El que, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de: 1\. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias; 2\. un otorgamiento de crédito; 3\. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o 4\. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1.realizara el hecho comercialmente; 2.mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o 3.se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. **HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCION DE BIENES** **Artículo 196.- Lavado de activos** 1º El que convirtiera u ocultara un objeto proveniente de un hecho antijurídico, o respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. A los efectos de este artículo, se entenderá como hecho antijurídico: 1.los previstos en los artículos 129a(rufianería), 139(proxenetismo), 184ª(violación de derecho de autor y derechos conexos), 184b(violación de derechos de marcas), 184c(de la violación de los derechos sobre dibujos y modelos industriales), 185(extorción), 186(extorción agravada), 187(estafa), 188(estafa mediante sistema informáticos), 191a(promoción fraudulenta de inversiones), 191b(manipulación de mercados), 192(lesión de confianza), 193(usura), 200(procesamiento ilícito de desechos), 201(ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional), 246(producción de documentos no auténticos), 261(evasión de impuestos), 262(adquisición fraudulenta de subvenciones), 263(producción de moneda no autentica), 268b(cohecho privado), 268c(soborno privado), 300(cohecho pasivo), 301(cohecho pasivo agravado), 302(soborno), 303(soborno agravado), y 305(prevaricato) de este Código. 2.un crimen. 3.el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239(asociación criminal). 4.los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley Nº1340/1988 "QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº357/1972, QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES", y sus modificatorias. 5.los señalados en los artículos 94 al 104 de la Ley Nº 4036/2010"DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES". 6.el previsto en el artículo 336 de la Ley Nº 2422/2004 "CÓDIGO ADUANERO". 7.los previstos en la Ley Nº 2523/2004 "QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS". 8.el previsto en el artículo 227, inciso e) de la Ley 5810/2017"MERCADO DE VALORES". 9.los hechos punibles de soborno y cohecho transnacional, previstos en la Ley respectiva. 2º La misma pena se aplicara al que: 1\. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo transfiriera o proporcionara a un tercero; o, 2\. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de activos, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6º El hecho no será punible conforme al inciso 2º, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe. 7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los provenientes de un hecho antijurídico realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización. 8º No será castigado por lavado de activos el que: 1\. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y, 2\. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. 9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento: 1.de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o, 2.de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo alartículo 67 o prescindir de ella. 10.El lavado de activos será considerado como un hecho punible autónomo, en el sentido de que para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijurídico subyacente. 11.En los casos en que el hecho antijurídico precedente sea el previsto en el artículo 261 del Código Penal no será punible por lavado de activos cuando: 1.El que oculte el objeto proveniente del hecho antijurídico previsto en el artículo 261 del Código Penal sea autor de este hecho. 2.El autor haya realizado la conducta conforme al inciso 5º. **HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS** **Artículo 239.- Asociación criminal** 1º El que: 1.creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles; 2.fuera miembro de la misma o participara de ella; 3\. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4\. prestara servicios a ella; o 5\. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena. 4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor: 1\. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos; o 2\. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización. **Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible** 1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de: 1\. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; 2\. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; 3\. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166 al 168, 185 y 186; 4.un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206,208 al 210, 212, 213 y 218 al 220; 5.una asociación criminal conforme al artículo 239; 6.un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o 7.un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote. 4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105a, 105b y 319. 5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella. 6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º. 7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo. **Artículo 241.- Usurpación de funciones públicas** El que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que sólo puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. **HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA** **Artículo 289.- Denuncia falsa** El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro: 1\. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público; 2\. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o 3\. simulara pruebas contra él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. **Artículo 290.- Publicación de la sentencia** Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos. **Artículo 291.- Simulación de un hecho punible** 1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias información falsa de que: 1.se ha realizado un hecho antijurídico; o 2.sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º. **Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal** 1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida. 3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro. 4º En estos casos, será castigada también la tentativa. 5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara. 6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho a favor de un pariente. **HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS** **Artículo 300.- Cohecho pasivo** 1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. **Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado** 1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. 2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57. **Artículo 302.- Soborno** 1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. **Artículo 303.- Soborno agravado** 1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años. 2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. **Artículo 305.- Prevaricato** 1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años. 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. **LEY Nº 2523** **QUE PREVIENE, TIPIFICA Y SANCIONA EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN LA FUNCION PÚBLICA Y EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS** **Artículo 3°.**- **Enriquecimiento ilícito.** 1\) Comete hecho punible de enriquecimiento ilícito y será sancionado con pena privativa de libertad de uno a diez años, el funcionario público comprendido en cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 2º, quien, con posterioridad al inicio de su función, incurra en cualquiera de las siguientes situaciones: a\) Haya obtenido la propiedad, la posesión, o el usufructo de bienes, derechos o servicios, cuyo valor de adquisición, posesión o usufructo sobrepase sus legítimas posibilidades económicas, y los de su cónyuge o conviviente. b\) Haya cancelado, luego de su ingreso a la función pública, deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio, el de su cónyuge o su conviviente, y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad, en condiciones que sobrepasen sus legítimas posibilidades económicas. 2\) Será aplicable también a los casos previstos en el inciso 1) de este artículo, la pena complementaria prevista en el Artículo 57 del Código Penal. **Artículo 7°.- Tráfico de influencias.** 1\) El que reciba o se haga prometer para sí o para un tercero, dinero o cualquier otro beneficio como estímulo o recompensa para mediar ante un funcionario público, en un asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer invocando poseer relaciones de importancia o influencia reales o simuladas, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o multa. 2\) Igual pena se aplicará a quien entregue o prometa dinero o cualquier otro beneficio, para obtener el favor de un funcionario público. 3\) Si la conducta señalada en los incisos 1) y 2) de este artículo estuviera destinada a hacer valer una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o ante fiscales del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su consideración, el límite legal máximo de la sanción se elevará hasta cinco años de pena privativa de libertad. **Artículo 8°.- Administración en provecho propio.** 1\) Será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años, el funcionario público que decida, autorice o suscriba actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios indebidos para su provecho personal, o para su cónyuge o conviviente, o el de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. **HECHOS PUNIBLES DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES PREVISTOS EN LA LEY 1340/88, MODIFICADO POR LA LEY 1881/02 Y 6902/22** **EXPORTACION E IMPORTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICAS, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS** **Art. 21.**- El que sin autorización introdujere al país o remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo 1º de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o remisión, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años, decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el supuesto de que fuere funcionario público". **Art. 22.-** La misma pena del Artículo anterior se impondrá al que introdujere al país, sin autorización, cualquier vegetal, sustancia o producto empleable en la transformación o fabricación de las drogas peligrosas a que se refiere esta Ley. **Art. 23.-** Las aduanas habilitadas para la importación y exportación de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores y productos químicos controlados, a los que se refiere esta Ley, son las de Asunción, Departamento Central y el Aeropuerto Silvio Pettirossi.". **Art. 24.-** La Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos de importación y exportación de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que la contengan o que sirvan para su elaboración, transformación o industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3° y a la lista a que se refiere el Artículo 1°. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco años. **Art. 25.-** El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinte años, comisos de la mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de su valor. **Art. 26.-** El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a países extranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, así como materias primas o cualquier producto o sustancias empleables en su elaboración, transformación e industrialización, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años. El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción al país de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma pena. **DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA** **Art. 27.-** El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa del cuádruplo de su valor. **Art. 28.- **El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el Juez en lo Tutelar del Menor, en su caso, que tuviere conocimiento, de cualquier modo, o por cualquier medio, de la existencia de un farmacodependiente que no reciba asistencia médica, dispondrá la internación del mismo en un Centro Asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos el Juez, antes de disponer la internación del afectado, lo oirá y requerirá un dictamen para determinar si el mismo sufre dicha afección. El dictamen deberá producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el Médico forense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado, si él o su representante legal lo solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial se le internará, con auxilio de la fuerza Pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juez resolverá lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días. El tratamiento del farmacodependiente se incluirá en los programas de servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.  Aquel que prefiriera recibirlo en un centro privado cargará con los costos correspondientes. **Art. 29.-** Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente se le impondrá, además de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere su recuperación. La medida de seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el Juez determine, siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el tiempo de la recuperación. Esta medida cesará por resolución judicial, previo dictamen de los peritos mencionados en el Artículo 28 de esta Ley. **Art. 30.-** El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado, o aquél que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso. Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense y un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la Marihuana no sobrepasará los diez gramos y de dos gramos en el de la Cocaína, Heroína y otros opiaceos. **Art. 31.- **El deportista profesional o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere esta Ley, con el propósito de aumentar su rendimiento en una competencia deportiva, será castigado con penitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena. **Art. 32.-** El que suministrare o aplicare las sustancias a que se refiere esta Ley a animales de competencia, será castigado con la mitad de la pena del Artículo anterior. **DEL EMPLEO ILÍCITO DE BIENES** **Art. 33.-** El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla o cualquier otro elemento para ello, será castigado con penitenciaria de diez a veinte años, debiendo destruirse la plantación o producción.  **Art. 34.- **El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial o policial más cercana y de proceder a su destrucción, con la intervención de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble. El incumplimiento de esta obligación será castigado con penitenciaría de dos a seis años y multa de cien a doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital. **Art. 35.-** El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier titulo ejerciere la tenencia de un inmueble que, a sabiendas, ceda el uso del mismo para depósito, guarda o permanencia ocasional de estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, así como de sustancias utilizables en su elaboración, transformación, o industrialización, será castigado con penitenciaria de diez a veinte años. La misma pena se aplicará a quien facilite cualquier medio de transporte utilizado para el tráfico prohibido por esta Ley. **Art. 36.-** El propietario o encargado de locales públicos como hoteles, moteles, discotecas, bares, restaurantes y afines que constatare la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local y no lo denunciare inmediatamente a la autoridad competente, será castigado con seis meses a un año de penitenciaría, multa de cien a quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital y el cierre temporal del lo cal por un máximo de tres meses, que será definitivo en caso de reincidencia. **DEL TRAFICO ILÍCITO Y DE LOS DELITOS CONEXOS** **Art. 37.-** Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o que con engaño, amenaza o violencia lograr la producción o tráfico ilícito de las sustancias referidas en el Artículo. 1° de esta Ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinte años. La pena será aumentada, de una tercera parte a la mitad, cuando la víctima fuere menor, pariente del inculpado dentro del segundo grado, cónyuge del mismo o estuviere en relación de obediencia o de dependencia. **Art. 38.-** El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso de sustancias a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría de tres a seis años. **Art. 39.-** El funcionario Público, Militar, o Policial, que, prevalido de su envestidura, o con su complicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta Ley sufrirá la pena máxima correspondiente al grado de su participación. **Art. 40.-** El funcionario encargado de la prevención de los delitos previstos en esta Ley, que omitiere tomar las providencias necesarias para evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá la pena de dos a seis años de penitenciaría. **Art. 41.-** El que perpetrare delitos para procurar o forzar la libertad de una persona, recluida por algunos de los delitos previstos en esta Ley, será castigado con la pena máxima correspondiente a la infracción cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le impondrá el doble de la pena correspondiente a la infracción cometida. **Art. 42.- **Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, con penitenciaría de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización sufrirá el doble de la pena. **Art. 43**.- Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerables de las sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes; y a la tercera parte si la información se proporcionare después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentencia definitiva. **Art. 44.-** El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económicamente, por si o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias con materia primas a que se refiere esta Ley será castigado con penitenciaria de cinco a quince años. **Art. 45.- **El que a sabiendas detentare, a cualquier título, un inmueble donde existiere pista de aterrizaje de aeronaves que no se halla registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil (DINAC) e inscripta en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), será castigado con multas de cien a quinientos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital. **11.4. DERECHO PROCESAL PENAL** **Código Procesal Penal - Ley 1.286/98 y sus modificaciones** **Principios y garantías procesales** **Juicio previo** Artículo 1.- Juicio Previo: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código. En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina. **Juez natural** Artículo 2.- Juez Natural: La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales. **Independencia e imparcialidad** Artículo 3.- Independencia e imparcialidad: Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado. En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el ju

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