Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Argentina) PDF
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This document analyzes Argentina's Labor Law 19.587, focusing on its scope of application, objectives, and key principles. It covers the law's applicability to various establishments and employers, outlining the legal framework for workplace health and safety.
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1- LEY 19.587 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Ley del año 1972 que supuso un importante punto de inflexión para la mejora de las condiciones de Higiene y Seguridad en este país. Ha sido objeto de desarrollo reglamentario, a través del importante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 351/79. Los...
1- LEY 19.587 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Ley del año 1972 que supuso un importante punto de inflexión para la mejora de las condiciones de Higiene y Seguridad en este país. Ha sido objeto de desarrollo reglamentario, a través del importante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 351/79. Los aspectos a analizar de esta ley son los cinco siguientes: A) Ámbito de aplicación. B) Objetivos. C) Principios. D) Obligaciones del empleador. E) Obligaciones del trabajador A\) ÁMBITO DE APLICACIÓN. Desde el punto de vista territorial, estamos en presencia de una ley nacional aplicable a todo el territorio de la República. En este mismo sentido ahonda el artículo 1 de la ley cuando determina que: "las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten". Desde el punto de vista personal, esta ley no fija un ámbito de aplicación tan nítido como la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, que enumera a qué sujetos se aplica y a quiénes puede llegar a aplicarse, pero podemos deducir el ámbito de aplicación personal de esta ley del juego del segundo párrafo de su artículo 1 y del artículo 2. Así, en el segundo párrafo del artículo 1 se establece que: "sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones persigan o no fines de lucro, cualesquiera que sea la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten". Por su parte el artículo 2 de la ley nos da una definición de empleador en los siguientes términos: "el término empleador designa a la persona física (ahora humana) o jurídica, privada o pública que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo". Es decir, del juego de ambos preceptos se puede deducir, sin ningún género de dudas, que esta norma es aplicable a cualquier establecimiento, con indiferencia de si persigue o no fines de lucro, a qué actividad se dedique, cuáles son las características de los puestos de trabajo que tiene, o cuál es la maquinaria o procedimientos que utilice y a todo empleador sea persona física (humana) o jurídica, pública o privada siempre que utilice, al menos, una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo. Es decir, la Ley de Higiene y Seguridad se aplica de la misma forma a un taller de reparación de vehículos cuyo titular es una persona física (humana) y tiene fin de lucro que a la UNTREF que es una persona jurídica pública y no tiene fin de lucro. Se aplica igual a una pequeña librería que no tiene maquinaria que a una central nuclear que cuenta con procedimientos de trabajo muy complejos; se aplica exactamente igual en una empresa de elevadores (persona jurídica privada) que en una municipalidad (persona jurídica pública). Su ámbito de aplicación es muy amplio, pues abarca a cualquier tipo de empleador (sea éste persona humana o jurídica y, en esta última hipótesis, tanto privada como pública), siempre que utilice la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo y a todo establecimiento, con indiferencia de si tiene o no fin de lucro, la actividad a la que se dedique, el tipo de puestos de trabajo que tiene o la maquinaria y procedimientos que utiliza. B\) OBJETIVOS. La Ley 19.587 fija, en su artículo 4, tres objetivos diferentes como campo de actuación de la higiene y seguridad en el trabajo: Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores. Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo. Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. C\) PRINCIPIOS. La Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo tenía claro que solo era un primer punto de partida en esta materia, pues se debía legislar profusamente en múltiples aspectos de la misma. De ahí que, en su artículo 5, establece una serie de principios que, con el paso de los años y a la fecha de hoy (julio de 2019) podemos ver que han sido plasmados y desarrollados por la normativa ulterior. De entre los dieciséis principios diferentes que establece dicho artículo 5, destacamos los siguientes: La creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial. La Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones. La sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas. La normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad. La realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo. La determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos. D\) OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. La Ley 19.587 establece un cuadro de obligaciones del empleador en materia de higiene y seguridad. Evidentemente, este cuadro se ha ido ampliando con las obligaciones que, a este sujeto, le ha ido imponiendo la normativa posterior en esta misma materia. En el artículo 8 de la ley se determina una obligación genérica, estableciéndose que: "todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores". En el artículo 9 se establece un elenco de obligaciones más específicas. En concreto, las siguientes: Disponer el examen pre-ocupacional y revisión periódica del personal. Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo. Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo. Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables. Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes. Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores. Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro. Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas. Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios. Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones. Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas. Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo. E\) OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR. Finalmente, la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo refleja, en su artículo 10, un pequeño cuadro de obligaciones en esta materia referidas al trabajador. Son las cuatro siguientes: Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo. Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen. Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar sus prescripciones. Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dictaren durante las horas de labor. La resolución 299/2011 establece provisión de elementos de protección personal confiable para los trabajadores, determina que los elementos de protección personal suministrado a los trabajadores deben contar con una certificación de producto ya sea por marca de conformidad o por lote emitida por organismos reconocidos. Se debe crear un formulario de "constancia de entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal" siendo este de uso obligatorio por parte del empleador,proporcionando a cada trabajador donde se incluye la respectiva entrega de ropa de trabajo y elementos de protección personal, la resolución entra en vigencia a los 180 días de su publicación. El Decreto 658/96 establece el ámbito de aplicación del listado de enfermedades profesionales en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557). Este decreto define cuáles enfermedades pueden considerarse profesionales, identificando agentes de riesgo, cuadros clínicos y actividades laborales que pueden generar exposición a esos agentes. El decreto establece un listado de enfermedades profesionales que deben tener una causa laboral clara y directa, deja claro que la enfermedad debe ser atribuible exclusivamente al entorno laboral para listar las enfermedades profesionales Se identifican diferentes agentes de riesgo (por ejemplo, sustancias químicas, factores ambientales, condiciones de trabajo) que pueden provocar enfermedades LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (24.557). B\) OBJETIVOS DE LA LEY. ESPECIAL REFERENCIA A LA RECALIFICACIÓN Y RECOLOCACIÓN DE LOS TRABAJADORES DAMNIFICADOS. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN SRT 216/2003 SOBRE RECALIFICACIÓN PROFESIONAL. La Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, es una Ley Nacional, sancionada durante la segunda presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, el 13 de Septiembre de 1995, Promulgada el 3 de Octubre de 1995, Publicada en el Boletín Oficial el 4 de Octubre de 1995, con Vigencia desde el 1 de Julio de 1996, consta de 51 artículos y se la incluye en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, (siendo la finalidad de estas ramas del derecho la protección de la dignidad del hombre que trabaja). En su primer artículo ya fija una serie de objetivos generales que se persiguen a través de su implementación como son: Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado. Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados. Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. A la hora de abordar los objetivos de la Ley 24.557, es importante precisar la diferencia entre recalificación y recolocación, ya que la primera es una actividad mucho más compleja que la segunda. La Resolución de la SRT 216/2003 que establece las pautas mínimas a seguir en el proceso de recalificación profesional define ésta como el: "proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios ---especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva--- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado. Asimismo, se considera Trabajador Impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba". Es decir, a diferencia de la recolocación, que no es más que colocar al trabajador damnificado en otro puesto de trabajo diferente, compatible con su nueva situación, la recalificación profesional es un fenómeno más complejo que tiene como objetivo suministrar al trabajador damnificado los medios para que pueda obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado, en caso de que luego del siniestro, no pueda retomar a las tareas que desarrollaba con habitualidad. La mencionada Resolución de la SRT establece que las ART y los empleadores autoausegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional. Dicho responsable deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas: Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Asistencia Social, y no podrá desempeñarse como responsable de otra área. La recalificación profesional, como actividad compleja que es, se pude descomponer, siguiendo en este punto lo que establece el artículo 7 de la citada Resolución SRT 216/2003, en las siguientes etapas: Evaluación: se evaluarán las capacidades y aptitudes del trabajador con el fin de establecer su posible desempeño laboral cuando se encuentre en condiciones efectivas de reiniciar su vida laboral. Orientación: se efectuará un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existentes o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas. Análisis Ocupacional: se relevarán los posibles puestos de trabajo, valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno, con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Capacitación: se implementarán métodos y técnicas adecuadas al tipo de impedimento causado por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate. En función de las diferentes capacidades de los trabajadores, las ART deberán ofrecer al damnificado distintas posibilidades para ser capacitados. Colocación : se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. Finalmente, seguimiento: la ART realizará, por un período de sesenta días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de dicha capacitación y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas. 2-ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. CONTINGENCIAS CUBIERTAS. CONTINGENCIAS EXCLUIDAS. DIFERENCIA ENTRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. A) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos de Trabajo, podemos distinguir entre un ámbito de aplicación territorial o geográfico y un ámbito de aplicación personal: Desde el punto de vista territorial o geográfico, estamos en presencia de una ley nacional y que se aplica, por tanto, en todo el territorio de la Nación. Desde el punto de vista personal se aplica, de conformidad con su artículo 2, a los siguientes colectivos: Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las Provincias, Municipios y la ciudad autónoma de Buenos Aires. Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado. Las personas físicas obligadas a prestar un servicio de carga pública. El Poder Ejecutivo podrá incluir a: 1- Trabajadores domésticos. 2- Trabajadores autónomos. 3- Trabajadores vinculados a relaciones no laborales (pasantías). 4- Bomberos voluntarios. De estos cuatro colectivos el Poder Ejecutivo Nacional ha incluido ya a los trabajadores domésticos y a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales, con lo que, a fecha de hoy, están excluidos, del ámbito de aplicación de esta norma, los trabajadores autónomos y los bomberos voluntarios. El reciente Decreto 651/2022 extiende el ámbito de aplicación personal de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo. Ahora bien, esta extensión quedará condicionada a que la propia cooperativa solicite su inclusión en dicho régimen respecto de sus asociados B\) CONTINGENCIAS CUBIERTAS Y CONTINGENCIAS EXCLUIDAS: Están incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LRT las siguientes contingencias: Accidente de trabajo. Enfermedad profesional. Accidente "in itinere". Veamos, a continuación, la definición de las tres contingencias cubiertas por la LRT: Accidente de trabajo. Es todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho y en ocasión de trabajo. (Artículo 6 LRT). Accidente in itinere (artículo 6 LRT) es todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador (hasta el umbral externo de la puerta) y el lugar de trabajo (hasta el umbral externo de la puerta de acceso) y viceversa, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado el recorrido por causas ajenas al trabajo. Pero el trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador y éste dentro de las 72 horas ante la ART, que el itinere se modifica por cualquiera de las tres razones siguientes: Razones de estudio. Pluriempleo. Atención a familiar directo enfermo no conviviente. Enfermedad profesional: La 24.557 de Riesgos de Trabajo no nos da una definición de "enfermedad profesional" como, por el contrario, sí realiza a la hora de hablar de accidente de trabajo. Podemos definir la enfermedad profesional, acudiendo a una definición doctrinal, como el deterioro lento de la salud del trabajador producido por una exposición continuada a lo largo del tiempo a determinados contaminantes presentes en el ambiente de trabajo. Ahora bien, no toda enfermedad contraída en el trabajo es "profesional"; para ello deberá figurar en un listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo Nacional.el decreto 651. : ¿qué ocurre si un trabajador contrae una enfermedad profesional no listada?. La solución a esta controversia nos la da el artículo 6.2 b) de la mencionada Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. En él se estipula que:se establece la posibilidad, para aquellas enfermedades que no figuren listadas, de iniciar un procedimiento ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ); si ésta dictamina positivamente, solicitará a la Comisión Médica Central (CMC) que convalide tal decisión, y entonces se reconocerá tal enfermedad como enfermedad profesional, pero solo para el caso concreto, esto es, nunca con eficacia "erga omnes" (para todos). 3- PRESTACIONES OTORGADAS POR EL SISTEMA. DISTINTOS TIPOS DE INCAPACIDADES. PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS CREADAS POR LA NORMATIVA. FONDOS DE RESGUARDO DE LA LEY. A\) PRESTACIONES OTORGADAS POR EL SISTEMA. El sistema reconoce a todo trabajador damnificado dos tipos de prestaciones: dinerarias y en especie. Prestaciones dinerarias, artículo 11 LRT: Estas prestaciones apuntan a cubrir la pérdida de ingresos del trabajador por no poder concurrir a prestar tareas en virtud de su incapacidad. Pueden consistir en una suma fija y única de dinero o una renta periódica hasta los 65 años o de por vida. Esta variación es de acuerdo al grado de incapacidad del trabajador y el carácter de misma. Estas prestaciones gozan del régimen legal de los alimentos, son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá desde el primer día las prestaciones en especie. La ART deberá liquidar la prestación dineraria conforme a la remuneración que percibía el damnificado en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante ese período fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios. La remuneración del trabajador damnificado no puede ser, en ningún caso, inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el accidente o la enfermedad. Prestaciones en especie, artículo 20 LRT: Las ART otorgarán al trabajador que sufra alguna de las contingencias cubiertas las siguientes prestaciones: asistencia médica, farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario. Están obligadas por sí o por terceros a brindarlas hasta la curación completa del trabajador. Características de las prestaciones en especie: Son obligatorias. No hay que litigar para conseguirlas. Son irrenunciables: el trabajador no puede renunciar a ellas, ni cambiarlas por dinero. Son automáticas: se dan al trabajador en el momento que las necesita, sin trámite previo. Son integrales: abarcan todo el ciclo desde la asistencia médica hasta el servicio funerario en su caso. Veamos, a continuación, cada una de esas prestaciones en especie que acabamos de enunciar por separado: Asistencia médica y farmacéutica. Durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentre incapacitado, y hasta producirse la curación definitiva, la empresa aseguradora debe brindarle de forma gratuita la cobertura médica necesaria y otorgarle los medicamentos indispensables. La asistencia médica incluye no solamente la atención ambulatoria, sino también la internación y los estudios clínicos de observación y análisis. Prótesis y ortopedia. Deben ser proveídos sin costo para el trabajador todos aquellos dispositivos ortopédicos tales como muletas, cabestrillos, sillas de rueda, etc. o el material de osteosíntesis necesario durante el tratamiento médico. Rehabilitación. Incluye todos aquellos tratamientos kinesiológicos, sin límite de sesiones, cuyo objetivo primordial es la recuperación del potencial físico del trabajador. La rehabilitación es un proceso gradual y no tiene una limitación temporal precisa. Cada tratamiento deberá ser estipulado de acuerdo a las necesidades fisiológicas del trabajador. Recalificación profesional. La recalificación profesional es un proceso de orientación psicológica y apoyo al trabajador accidentado, cuya meta fundamental es la relocalización laboral en aquellos casos en los cuales, el damnificado, habiéndose alcanzado su máxima curación posible, se encuentre impedido de realizar aquellas tareas que ejecutaba con anterioridad a su accidente o enfermedad. La ART. es responsable de orientar y promover la capacitación del trabajador a través de una evaluación de sus competencias y aptitudes, lo cual permitirá su correcta reinserción en el mundo laboral. Servicio funerario. La resolución de la SRT N° 1195 de 2004 establece los alcances del servicio funerario en caso de fallecimiento del trabajador, de los cuales debe hacerse cargo la ART. La reciente Resolución de la SRT 44/2019 sustituye el artículo 8 de la Resolución SRT 1195/2004 en relación a la prestación en especie del servicio funerario, al determinar que en el supuesto que la ART o el empleador autoasegurado no se hubieran hecho cargo de los trámites y costos de dicho servicio funerario y éste hubiera sido cubierto por un tercero deberán: Si el costo del servicio funerario hubiera sido cubierto por algún sistema de previsión de esta eventualidad por parte del fallecido o grupo familiar, poner a disposición de los derechohabientes una suma equivalente a seis veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G)4. Si el costo del servicio funerario hubiera sido cubierto por algún familiar, el propio empleador u otro particular, abonarle a éstos la totalidad de la suma gastada. B\) DISTINTOS TIPOS DE INCAPACIDADES La Ley de Riesgos de Trabajo implementa, en sus artículos 7 a 10, tres tipos de incapacidades. Nos estamos refiriendo a la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), la Incapacidad Laboral Permanente (ILP) y la Gran Invalidez. Veamos, a continuación, cada una de estas incapacidades por separado: Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Artículo 75 LRT: Se caracteriza por que el daño sufrido por el trabajador le impide, temporariamente, la realización de sus tareas habituales. Cesa por: Alta médica del trabajador. (Reintegro al trabajo). Prescripción del plazo. (2 años). Declaración de Incapacidad Laboral Permanente. Muerte del trabajador. Incapacidad Laboral Permanente (ILP). Artículo 8 LRT: Estamos en presencia de este tipo de incapacidad, cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasiona una disminución permanente de su capacidad laborativa. Esta incapacidad puede ser: Total cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuera igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuera inferior a este porcentaje. Provisoria (IPP), artículo 9 LRT: la ILP tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. La misma podrá extenderse hasta 24 meses más. Incapacidad Laboral Definitiva: Vencido el plazo de la anterior, tendrá el carácter de definitiva. El grado de la incapacidad permanente es determinado por las Comisiones Médicas en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral, tal y como establece el artículo 8.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Gran Invalidez. Artículo 10 LRT: Cuando el trabajador, que se encuentra en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva, necesite de la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida, se puede decir, entonces, que es un gran inválido C\) PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS CREADAS POR LA NORMATIVA. La LRT crea dos personas jurídicas: una de carácter privado, las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (de ahora en adelante ART) y otra de carácter público, La Superintendencia de Riesgos de Trabajo (de ahora en adelante SRT). C.1) Las ART son entidades de derecho privado con fines de lucro previamente autorizadas para funcionar por la SRT y la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación). Todo empleador ha de asegurarse obligatoriamente ante una ART de su libre elección, salvo que opten por autoasegurarse. Para poder autoasegurarse deberán acreditar dos aspectos: -Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley. - Garantizar los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la LRT. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LAS ART. (Artículo 31 inc. 1 LRT): Denunciar ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el plan de mejoramiento. Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT. Promoverán la prevención, informando a la SRT acerca de los planes y programas exigidos a las empresas. Mantendrán un Registro de Siniestralidad por establecimiento. No podrán realizar exámenes psicofísicos previos a los trabajadores de las empresas aseguradas a ellas, antes de la celebración del contrato, es decir aceptarán a los trabajadores sin discriminaciones. C.2) La SRT, creada por la LRT como persona jurídica pública. Es una entidad autárquica que funciona en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Tiene, entre otras funciones, las siguientes: Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios. Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART. Imponer las sanciones previstas en la LRT. Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública. Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos. Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad. Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas. D\) FONDOS DE RESGUARDO DE LA LEY. La LRT crea dos fondos: el Fondo de Garantía y el Fondo de Reserva: D.1) El Fondo de Garantía se creó para cubrir las prestaciones de la LRT en caso de Insuficiencia Patrimonial del empleador, judicialmente declarada. Se formará con contribuciones de los empleadores autoasegurados; de multas por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; donaciones, etc. Lo administra la SRT D.2) Por su parte el Fondo de Reserva fue creado a fin de cumplir con las prestaciones, de la LRT que deben otorgar las ART. Operará ante la situación de la liquidación de las ART, declaradas judicialmente y se formará con recursos de los aportes de contribuciones que deben hacer las ART y su monto se establece anualmente por el PEN. Este Fondo lo administra la SSN 5-DERECHOHABIENTES DEL TRABAJADOR. La LRT también contempla el supuesto de la muerte del trabajador. Así, en su artículo 18, especifica que los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en la ley de riesgos de trabajo. Por derechohabientes del trabajador fallecido se entienden aquéllos que están contemplados en el artículo 53 (ver artículo) de la Ley 24.241, es decir: La viuda. El viudo. La conviviente. El conviviente. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUNo (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber 6- LEY 27.348 COMPLEMETARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. La Ley 27.348 complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo introduce importantes modificaciones en nuestro sistema en cada uno de los tres títulos en que se divide. A\) TÍTULO I. DE LAS COMISIONES MÉDICAS. El primero de los Títulos de esta ley (artículos 1 a 4) se dedica a las comisiones médicas, estableciéndose como obligatorio y excluyente la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia administrativa previa a la presentación del trabajador ante la Justicia en reclamo de una indemnización por enfermedad o incapacidad. La comisión médica jurisdiccional tendrán un plazo máximo de 60 días hábiles para expedirse sobre los casos, aunque dicho plazo será prorrogable, tal y como señala el artículo 3: "por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional debidamente fundadas". La comisión médica jurisdiccional competente será la correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de la efectiva prestación de servicios por el mismo o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquél se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. Una vez agotada la anterior instancia, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. Las decisiones que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueran motivo de recurso por las partes, pasarán a ser cosa juzgada administrativa. B\) TÍTULO II. DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL. El Título II (artículos 5 a 9) versa sobre el autoseguro público provincial. Así, el artículo 5 dispone que se crea "El Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo". Los empleadores que opten por tal régimen deberán inscribirse en un registro que se creará, específicamente, a tal efecto y cuya forma y contenido determinará la SRT, así como cumplir con las obligaciones que la Ley 24.557 de riesgos del trabajo pone a cargo de los empleadores y de las ART, con excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva y de toda otra obligación que sea incompatible con este régimen En relación con este Autoseguro Público Provincial, la Ley 27.348 establece dos obligaciones para la SRT (artículo 8): Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados a este autoseguro. Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al mismo. C\) TÍTULO III. DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Finalmente, en su Título III, (artículos 10 a 24), la Ley 27.348 incluye modificaciones a varios artículos de las leyes 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) y 26.773. (Ley de Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales). Por lo que atañe a la Ley de Riesgos de Trabajo, se modifican los artículos 7 (relativo a la Incapacidad Laboral Temporaria), 12 (relativa al ingreso base), 37 (relativo al financiamiento) y 46 (relativo a la competencia judicial). Asimismo, se añade un nuevo apartado (apartado 6) al artículo 27 de la mencionada Ley de Riesgos del Trabajo, por el cual se reconoce a las ART la facultad de extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos cuotas mensuales consecutivas o alternadas o la acumulación de una deuda total equivalente a dos cuotas. No obstante lo anterior, la aseguradora estará obligada a otorgar prestaciones en especie por las contingencias ocurridas dentro de los tres meses posteriores a la extinción por falta de pago.