Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (País Vasco) PDF
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UPV/EHU
2022
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Summary
This document discusses the second modification of the Law for Equality of Women and Men in the Basque Country. It highlights the improvements brought about by the previous law, such as increased resources, gender-inclusive language in public services, and the creation of specific services for victims of discrimination. The document emphasizes the ongoing need for progress towards gender equality, and the importance of addressing violence against women within a wider framework of gender inequality.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40253 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO 4849 Ley 1/2022...
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40253 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO 4849 Ley 1/2022, de 3 de marzo, de segunda modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de segunda modificación de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (en adelante, LIMH), supuso un antes y un después en la historia de las políticas de igualdad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que permitió establecer y desarrollar un marco jurídico sólido que dotó a dichas políticas de mayor fuerza vinculante y simbólica y de más medios y peso político. Gracias a su implantación, entre otros logros, se han incrementado significativamente los recursos económicos, humanos y materiales destinados por las administraciones públicas vascas a las estructuras de impulso de la igualdad. Asimismo, se han aumentado notablemente en dichas administraciones los planes de igualdad, las estructuras de coordinación y las redes de colaboración, así como el personal empleado público con formación en la materia. También se han incrementado exponencialmente las empresas y organizaciones privadas que cuentan con un plan o distintivo en materia de igualdad de mujeres y hombres. La LIMH ha supuesto mejoras en la prestación de los servicios públicos al conjunto de la ciudadanía. A diferencia de lo que ocurría con anterioridad a ella, hoy en día se ha generalizado en buena parte de las administraciones públicas vascas el uso de un lenguaje inclusivo y no sexista, la incorporación de la variable sexo a las estadísticas y su explotación, la aprobación de normas con evaluaciones de impacto de género y con medidas de igualdad, la inclusión de cláusulas de igualdad en contratos y subvenciones, etcétera. Además, ha posibilitado mejoras en la prestación de los servicios públicos a sectores específicos, en la medida que creó servicios específicos para la defensa de la ciudadanía ante discriminaciones por razón de sexo, facilitó el complemento de las pensiones de viudedad más bajas, la generalización de la atención educativa y asistencial a la infancia, una regulación amplia y garantista de los recursos para las mujeres víctimas de la violencia, etcétera. Asimismo, ha facilitado el acceso de las mujeres a cargos políticos y ha conseguido que en los máximos órganos legislativos y ejecutivos del país haya una representación equilibrada de mujeres y hombres. Las principales beneficiarias de la existencia de la ley y de su aplicación han sido las mujeres y, en particular, aquellas más afectadas por la desigualdad. No obstante, la ley ha beneficiado a la ciudadanía en su conjunto, al ser la igualdad una cuestión de derechos humanos y un elemento clave para el buen gobierno y el desarrollo social y económico de los pueblos. Verificable en https://www.boe.es Fruto de todo ello, en 2015 las Naciones Unidas concedieron el Primer Premio al Servicio Público al proceso de elaboración e implantación de la LIMH. En la implantación cve: BOE-A-2022-4849 de la ley de igualdad han jugado y siguen jugando un papel fundamental los poderes públicos vascos, los grupos políticos, las asociaciones feministas y de mujeres, la sociedad civil, así como las empresas y organizaciones del sector privado. En este sentido, este galardón, aunque fue concedido a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, fue un premio al país y un reconocimiento a todas las personas, colectivos y entidades BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40254 públicas y privadas que durante todos estos años han trabajado y siguen diariamente trabajando a favor de la igualdad de mujeres y hombres. A pesar de ello, ni la LIMH ni el trabajo desarrollado desde diferentes sectores han sido suficientes para acabar en nuestro país con la violación de los derechos humanos más extendida en el mundo: la discriminación contra las mujeres, incluida la violencia que sobre ellas se ejerce, que es su manifestación más grave. Las estadísticas y la propia realidad siguen mostrando que la desigualdad por razón de sexo está aún presente en prácticamente todos los ámbitos de la vida y, aunque Euskadi se sitúa entre los países más avanzados según el Índice de Igualdad de la Unión Europea, todavía está lejos de la consecución de la igualdad real y efectiva. Es decir, queda mucho por hacer, y cada vez la ciudadanía exige más. Prueba de ello son las multitudinarias movilizaciones promovidas desde el feminismo, y las múltiples iniciativas y actuaciones impulsadas desde diferentes ámbitos en los últimos tiempos para reclamar un mayor compromiso institucional y social a favor de la igualdad y en contra de la violencia hacia las mujeres. En esta línea, la evaluación cualitativa que se hizo en 2015 con ocasión de los 10 años de la LIMH pone de manifiesto que, a pesar de los indudables avances, es necesario ir más allá, de modo que la apuesta por la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres no se quede en lo formal y sea una práctica que atraviese las estructuras, las organizaciones, los discursos, las reflexiones, la clase política, el personal técnico y la sociedad en general. La evaluación concluye que es necesario un pacto de país en esta materia. Precisamente, esta modificación de la LIMH tiene como fin posibilitar un gran pacto de país por la igualdad y contra la violencia machista y, en particular, reforzar y adaptar dichas políticas a las nuevas necesidades derivadas del nuevo contexto jurídico- normativo y social. Por lo que respecta al ámbito jurídico, destaca sobremanera el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (más conocido como Convenio de Estambul), el cual, desde su entrada en vigor en el Estado español en 2014, obliga a adecuar los ordenamientos jurídicos internos para garantizar la aplicación del convenio en su totalidad. Por otro lado, la aprobación en 2015 por parte de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, entre otras cuestiones plantea a todos los países en su objetivo 5 el reto de eliminar para el 2030 todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres, reto que ha sido debidamente recogido en la Agenda Euskadi Basque Country 2030. En el ámbito estatal, otro hito es el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, suscrito en 2017, que plantea compromisos y medidas concretas para mejorar la respuesta institucional ante la violencia contra las mujeres. Además, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, plantean importantes modificaciones por lo que respecta a la protección de las víctimas de delitos. El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ha introducido cambios significativos en la normativa estatal en materia de igualdad de mujeres y hombres, que deben ser considerados por la normativa vasca a fin de mantener la coherencia entre el ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad Verificable en https://www.boe.es Autónoma y de reforzar sus efectos positivos. En el mismo sentido, la normativa de la Comunidad Autónoma se debe adaptar para cve: BOE-A-2022-4849 dar adecuada respuesta al deber preceptivo y transversal de incorporar criterios sociales, incluidos los relativos a la igualdad de mujeres y hombres, establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40255 El contenido de los cambios que la presente disposición general plantea a la LIMH tienen que ver, en buena medida, con los retos planteados por los instrumentos jurídicos hasta ahora mencionados, así como con los identificados en las evaluaciones realizadas durante los últimos años por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer –en particular, las evaluaciones quinquenales de la LIMH–; en el proceso de trabajo interinstitucional llevado a cabo desde 2014 por las instituciones públicas vascas en el marco del Programa Conjunto Global de las Naciones Unidas sobre servicios esenciales para mujeres y niñas víctimas de violencia, que se orienta al cumplimiento de la meta 5 de la ya referida Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, relativa a poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, y en el proceso participativo realizado en 2017 y 2018, previo a la elaboración de esta ley. Como conclusión, se puede decir que existe un corpus bastante amplio y consensuado sobre cuáles pueden ser los retos y los puntos centrales a abordar desde el ámbito legal. Es importante señalar que los retos son coincidentes al margen de su origen, lo que lleva a pensar que son retos acertados y, por tanto, legitimadores del contenido de la presente ley. El primer y más fundamental desafío es garantizar una visión compartida sobre la ubicación de la violencia contra las mujeres dentro del problema sistémico y universal de la desigualdad de mujeres y hombres. La violencia machista contra las mujeres es consecuencia de la desigualdad y de las relaciones asimétricas de poder entre mujeres y hombres, como lo son, entre otras, la brecha salarial, la feminización de la pobreza o la infrarrepresentación de las mujeres en los ámbitos de toma de decisiones. Esta violencia es la expresión más extrema de la desigualdad de mujeres y hombres. Por lo tanto, los avances globales en la igualdad son avances hacia la erradicación de la violencia contra las mujeres. No se trata de un problema individual de unos hombres que ejercen violencia, sino de un problema estructural y sistémico que requiere eliminar el caldo de cultivo de dicha violencia, que es el machismo, y que afecta a todos los ámbitos de la vida. Para ello, la solución pasa por la generalización de la igualdad, como valor y como meta de toda sociedad democrática. Precisamente, para hacer más visible que la causa fundamental de la violencia contra las mujeres es el machismo, se ha optado por incluir en la LIMH el término «violencia machista contra las mujeres», así como una mención expresa a dicha violencia en el título de la ley y entre sus principios generales. En esta línea, el Convenio de Estambul insta a legislar reafirmando el vínculo existente entre la discriminación por motivos de género y la violencia contra las mujeres, y obliga a los estados a aplicar de manera efectiva políticas para la igualdad de mujeres y hombres y el empoderamiento de las mujeres como vía para erradicar la violencia que estas sufren por razón de género. Reforzar este vínculo ha sido la razón fundamental por la que la fórmula de cambio legislativo por la que se ha apostado no haya sido una ley diferenciada y específica en materia de violencia contra las mujeres, sino la modificación de la LIMH que ya regulaba esta cuestión, junto con el resto de las manifestaciones de la desigualdad. El planteamiento que entonces se hizo fue que la ley más integral contra la violencia hacia las mujeres es una ley de igualdad que aborde de forma global las desigualdades y discriminaciones por razón de sexo en todos los ámbitos donde estas se generan o manifiestan. Este planteamiento tiene hoy plena vigencia y cobra todo el sentido respetar la trayectoria y el enfoque desarrollado en todos estos años en las políticas de igualdad de este país, que lo han distinguido y lo han hecho merecedor de consideración y reconocimiento más allá de sus fronteras. Es un activo que no se puede dilapidar. Siendo coherentes con dicho planteamiento, esta ley incide en la mejora y en la garantía Verificable en https://www.boe.es de la aplicación de la normativa vigente en materia de igualdad de mujeres y hombres y, entre otros aspectos, plantea como novedad incluir menciones expresas en sus principios cve: BOE-A-2022-4849 generales a la prevención y erradicación de la violencia machista contra las mujeres, al empoderamiento de las mujeres y a su participación en las políticas públicas, a la implicación de los hombres, a la consideración de la interseccionalidad en dichas políticas, así como a la necesidad de promover la innovación, la transparencia, la rendición de cuentas, la internacionalización, la protección de los derechos lingüísticos y el fomento del euskera. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40256 Se prevé también el refuerzo de los recursos económicos, humanos y técnicos para el desarrollo de las políticas de igualdad, que dote de mayor reconocimiento a los organismos y servicios para la igualdad, de modo que ejerzan un verdadero liderazgo como impulsores de las políticas de igualdad y también en la actuación en materia de violencia machista contra las mujeres, y no solo en las tareas de prevención, donde hasta ahora están desarrollando una importante labor, sino también en la delimitación de criterios para la atención reparadora de las víctimas. Todo ello con el fin de que se garantice un enfoque de género y de derechos humanos en el trabajo a favor de la igualdad y en todos los ámbitos de intervención frente a la violencia machista contra las mujeres. Junto al refuerzo de las estructuras especializadas para la igualdad ya existentes, se establecen medidas para facilitar la implantación generalizada en todos los poderes públicos vascos de elementos clave para el avance de las políticas de igualdad, como son los planes, los servicios especializados, la formación, el fomento de una representación de mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisiones, los permisos iguales e intransferibles en caso de nacimiento, adopción y acogimiento o las medidas para promover la igualdad en la normativa, en las subvenciones públicas y en la contratación pública, aprovechando las nuevas posibilidades que la Ley de Contratos del Sector Público del Estado brinda para la inclusión de cláusulas para la igualdad. Además, se incorporan, en buena medida, los estándares de calidad de las políticas de igualdad consensuados por las administraciones públicas vascas en el marco de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y que se plasman en el acuerdo adoptado al respecto en su sesión de 12 de diciembre de 2018. Los referidos estándares o criterios de calidad están relacionados fundamentalmente con aspectos recogidos en el título I y título II de la LIMH. No obstante, también se ha reforzado dicha ley con relación a las medidas previstas en los ámbitos de intervención previstos en su título III y, en particular, por lo que respecta a la cultura y los medios de comunicación, a la educación, a otros derechos sociales básicos y al trabajo, donde cabe destacar las medidas previstas para combatir la desigualdad retributiva, en consonancia con la Estrategia y el Plan Operativo de Acción para reducir la Brecha Salarial en Euskadi, de 2018, y con las últimas modificaciones de la normativa estatal sobre la materia establecidas en virtud del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Asimismo, se ha realizado un planteamiento más amplio del tema del trabajo doméstico y del cuidado con relación a la necesidad de promover un cambio de modelo económico para situar el cuidado y la sostenibilidad de la vida en el centro, incluyendo y desarrollando conceptos como la corresponsabilidad social y la conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y laboral. El segundo reto es garantizar la formación de todo el personal implicado. El éxito de todo proyecto depende de las personas que están detrás del mismo; por ello, la clave del proyecto de un país para la consecución de la igualdad y la superación de la violencia machista reside en contar con profesionales con la capacitación y preparación adecuadas. Así, se prevé la formación básica, progresiva, permanente y obligatoria en materia de igualdad para todo el personal de los poderes públicos vascos y, en particular, para el personal implicado en la respuesta frente a la violencia machista contra las mujeres, una formación inicial y continua obligatoria. Otro desafío es garantizar una visión compartida entre todas y todos los profesionales implicados. Además de la formación que cada sistema debe proveer a sus profesionales, se plantea garantizar la existencia de instrumentos formativos y espacios de intercambio para profesionales de los diferentes sectores a fin de favorecer un aprendizaje común y una visión compartida en la intervención contra la violencia hacia las mujeres. Verificable en https://www.boe.es También es ampliamente compartido el reto de superar la centralidad de la denuncia y de la visión policial-judicial. Sin menoscabo de la importancia que los sistemas policial cve: BOE-A-2022-4849 y judicial tienen en la intervención contra la violencia contra las mujeres y en la protección de sus víctimas, y conscientes de las limitaciones competenciales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para legislar en la materia, se prevé situar en el centro de todas las medidas los derechos de las víctimas y su empoderamiento, con independencia de su grado de implicación o colaboración con el procedimiento judicial. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40257 Otro desafío clave es integrar un enfoque interseccional. Como ya se ha señalado, la nueva norma recoge en sus principios generales la interseccionalidad como enfoque inspirador de toda la intervención pública en materia de igualdad de mujeres y hombres, y establece la necesidad de adaptar la respuesta institucional ante la violencia machista contra las mujeres para asegurar el derecho que toda víctima tiene a una atención integral, gratuita y de calidad, independientemente de su situación personal, social y administrativa y, en particular, el de aquellas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad. Se considera necesario, asimismo, aumentar la investigación y mejorar la recogida, comunicación y difusión de datos. Más allá del trabajo realizado hasta la fecha en dicho ámbito, se establece la necesidad de impulsar la implantación de un sistema electrónico de información compartida de casos de las diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres, en coordinación con los sistemas que existan en el ámbito sanitario, educativo, policial, judicial y social. Asimismo, obliga a realizar encuestas de prospección de toda la población y evaluaciones periódicas que permitan conocer la magnitud del problema y la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los recursos existentes, todo ello desde una perspectiva de mejora continua y de rendición de cuentas. Otro desafío es profundizar en la sensibilización ciudadana. Por ello, se establece la necesidad de garantizar la existencia y permanencia en el tiempo de campañas y programas institucionales de concienciación social dirigidas a toda la sociedad, en particular a hombres y niños, así como campañas informativas y programas de empoderamiento de las mujeres. La prevención es otro reto clave. Partiendo de la premisa de que la violencia contra las mujeres es una de las manifestaciones más dañinas y visibles de la desigualdad entre mujeres y hombres, para su prevención, como ya se ha señalado, se plantea reforzar en su conjunto las medidas para la igualdad y para el empoderamiento de las mujeres previstas en la LIMH y, en particular, las referidas al ámbito de la cultura, la educación y las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Otro desafío que afrontar es la mejora de los sistemas de detección temprana. Sin perjuicio de los ya existentes, se establece la necesidad de asegurar la existencia de protocolos de detección actualizados para profesionales del ámbito educativo, sanitario, policial, judicial, laboral y social, de modo que actúen de forma proactiva y coordinada para detectar casos de violencia contra las mujeres y encauzarlos adecuadamente. Es fundamental también dotar de mayor protección a las niñas, niños y adolescentes. Para ello, por un lado, se recoge expresamente como principio rector la defensa del interés de las niñas, niños y adolescentes. Por otro lado, además de a las mujeres, adolescentes y niñas que sufren en primera persona las conductas violentas por motivos de género, se considera expresamente como víctimas de la violencia machista contra las mujeres a las niñas, niños y adolescentes y otras personas dependientes que convivan en un entorno en el que se ejerza dicha violencia y que por su situación de vulnerabilidad se vean directamente afectadas por aquella. En consecuencia, se establece el deber de las administraciones públicas vascas de garantizar la existencia de servicios de atención adaptados a dichas víctimas. Otro reto es la ampliación del sistema de atención a las víctimas de todas las formas de violencia machista contra las mujeres. Más allá de las víctimas de la violencia en el ámbito doméstico y de la violencia sexual, se regula y amplía el sistema de atención a las víctimas del resto de las manifestaciones de la referida violencia. También es una necesidad garantizar el derecho a la reparación de las víctimas, Verificable en https://www.boe.es reconocido en el Convenio de Estambul. Así, se plantean medidas encaminadas a garantizar una indemnización por el daño sufrido, el reconocimiento de la verdad, la no cve: BOE-A-2022-4849 repetición de los hechos violentos y una completa recuperación a través de los correspondientes recursos públicos de atención. Conviene aclarar que, a los efectos de la LIMH, el concepto «víctima» engloba también a las personas «supervivientes» de la violencia, en línea con lo establecido en los tratados internacionales y en los textos legales sobre la materia. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40258 El último reto identificado es el de mejorar los sistemas de coordinación. A tal fin, entre otras medidas, se prevé la gestión integrada de expedientes, la actualización de los acuerdos interinstitucionales y los protocolos de coordinación existentes y la adopción de nuevos acuerdos y protocolos en los ámbitos en los que no existan. En conclusión, con esta modificación de la LIMH se quiere seguir avanzando en pos de una sociedad igualitaria y libre de violencia contra las mujeres, sobre la base de lo ya construido, pero desde un planteamiento transformador y sensible a las nuevas demandas, retos y necesidades, e integrador de las distintas sensibilidades, de modo que se garantice un apoyo político, técnico y ciudadano amplio que será una de las claves de su éxito. Frente a la aparición en el Estado y en el panorama internacional de posiciones políticas que cuestionan de forma abierta y explicita las políticas de igualdad y de erradicación de la violencia machista contra las mujeres, este país quiere dejar clara su apuesta y compromiso por garantizar los derechos humanos de todas las personas, sin dejar a nadie atrás, y todo ello desde el convencimiento de que la igualdad de mujeres y hombres es una condición básica para la democracia y para el desarrollo sostenible de los pueblos, tanto humano y social como económico. Artículo primero. Se modifica el título de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres.» Artículo segundo. Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y, en particular, a promover el empoderamiento de las mujeres, su autonomía y el fortalecimiento de su posición social, económica y política al objeto de eliminar la desigualdad estructural y todas las formas de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres. Todo ello con el fin último de lograr una sociedad igualitaria y libre de violencia machista en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito público como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.» Artículo tercero. Verificable en https://www.boe.es Se modifica el artículo 2 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: cve: BOE-A-2022-4849 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley será de aplicación a todas las administraciones públicas vascas, con las salvedades que a lo largo de ella se establezcan. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40259 2. Se considera Administración pública vasca, a los efectos de esta ley: a) La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquella. b) La Administración foral, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquella. c) La Administración local, sus organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquella. 3. Los principios generales del artículo 3 y los artículos 16, 17.1, 17.2, 17.3, 17.5, 18.1, 18.4, 21, 22, 23, 43.5 y 48.3 son de aplicación a todos los poderes públicos vascos. A los efectos de esta ley, se considera poder público vasco: a) Todas las administraciones públicas vascas con sus respectivas administraciones institucionales y demás entes instrumentales dependientes o adscritos a ellas. b) Entes de naturaleza pública dotados de personalidad jurídica independiente y sin régimen de adscripción que integren el sector público vasco y otros entes cuya norma de creación así lo determine expresamente. c) Parlamento Vasco. d) Juntas generales de los territorios históricos. e) Ararteko. f) Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. g) Universidad del País Vasco. 4. A las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración con los poderes públicos vascos o que estén participadas por estos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones concedidas por ellos les será exigible durante el tiempo y materia sobre la que verse su relación con el poder público correspondiente el cumplimiento de los principios generales del artículo 3 y de los artículos 16 y 18.4. 5. Los poderes públicos vascos, en los contratos, subvenciones, convenios u otro tipo de documentos a través de los cuales se formalice la transferencia de fondos públicos con las entidades privadas referidas en el párrafo anterior, incorporarán cláusulas para la igualdad que determinen el modo en que en cada caso se concretará el cumplimiento de los referidos artículos. Su incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de penalidades, a la resolución de los correspondientes contratos o convenios o a la minoración o devolución de las cantidades percibidas. 6. Asimismo, la presente ley se aplica al Sistema Universitario Vasco y al sector privado en los términos que a lo largo de ella se establecen.» Artículo cuarto. Se modifica el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Principios generales. Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de los poderes Verificable en https://www.boe.es públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres son los siguientes: la igualdad de trato e integración de la perspectiva interseccional; la igualdad de cve: BOE-A-2022-4849 oportunidades; la prevención y erradicación de la violencia machista contra las mujeres; el respeto a la diversidad y a la diferencia; el derecho al libre desarrollo de la identidad sexual y/o de género y orientación sexual, y los derechos sexuales y reproductivos, garantizando la libre decisión de las personas en el momento de su ejercicio; la integración de la perspectiva de género; la acción positiva; la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40260 eliminación de roles y estereotipos en función del sexo; la representación equilibrada; la colaboración y coordinación e internacionalización; el empoderamiento de las mujeres; la implicación de los hombres; la participación; la innovación, transparencia y rendición de cuentas; la protección de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del euskera. 1. Igualdad de trato e integración de la perspectiva interseccional. Se prohíbe toda discriminación basada en el sexo de las personas, tanto directa como indirecta y cualquiera que sea la forma utilizada para ello. A los efectos de esta ley: a) Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas con el sexo, como el embarazo o la maternidad. Sin perjuicio de su posible tipificación como delito, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo tienen la consideración de discriminación directa por razón de sexo. b) Existirá discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio o práctica aparentemente neutra perjudique a una proporción sustancialmente mayor de personas de un mismo sexo, salvo que dicho acto jurídico, criterio o práctica resulte adecuada y necesaria, y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo. c) No se considerarán constitutivas de discriminación por razón de sexo las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tienen una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquellas que se fundamentan en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial de los sexos por motivos biológicos, o en la promoción de la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y de cuidado de las personas y al trabajo a favor de la igualdad de trato y oportunidades. Los poderes públicos vascos combatirán la discriminación múltiple y garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de aquellas mujeres o grupos de mujeres en quienes concurran otros factores que puedan dar lugar a situaciones de discriminación como raza, color, origen étnico, lengua, religión, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, proceso migratorio, estatus de refugiado, cultura, origen rural, situación de discriminación social, situación de seropositividad, familia monoparental, configuración familiar o cualquier otra condición o circunstancia personal, social o administrativa. Además, han de promover un enfoque interseccional, lo que, a los efectos de esta ley, supone tener en cuenta cómo el sexo y/o género se interrelacionan e interaccionan con el resto de los referidos factores en múltiples y, a menudo, simultáneos niveles, cómo se generan identidades solapadas e intersecadas, así como diferentes e interrelacionadas situaciones y ejes de poder y opresión. 2. Igualdad de oportunidades. Los poderes públicos vascos deben adoptar las medidas oportunas para Verificable en https://www.boe.es garantizar el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, laborales, sociales, cve: BOE-A-2022-4849 culturales, medioambientales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, incluido el control y acceso al poder y a los recursos y beneficios económicos y sociales. A efectos de esta ley, la igualdad de oportunidades se ha de entender referida no solo a las condiciones de partida o BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40261 inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquellos. Asimismo, los poderes públicos vascos garantizarán la accesibilidad universal, de modo que el ejercicio efectivo de los derechos y el acceso a los recursos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la legislación sobre la promoción de la accesibilidad. A tal fin, adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables en los recursos, servicios y procedimientos de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en otros tratados internacionales y normas aplicables sobre la materia. 3. Prevención, atención y erradicación de la violencia machista contra las mujeres. Los poderes públicos vascos integrarán de forma transversal en sus políticas y acciones el objetivo de prevenir, atender y erradicar la violencia machista contra las mujeres en sus diferentes formas, en tanto que manifestación más extrema de la desigualdad entre mujeres y hombres. Asimismo, será una prioridad de los poderes públicos vascos la atención integral, recuperación y reparación de las víctimas de la violencia machista contra las mujeres. 4. Respeto a la diversidad y a la diferencia. Los poderes públicos pondrán los medios necesarios para que el proceso hacia la igualdad de sexos se realice respetando tanto la diversidad y las diferencias existentes entre mujeres y hombres en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades, como la diversidad y diferencias existentes dentro de los propios grupos de mujeres y de hombres. 5. Integración de la perspectiva de género. Los poderes públicos vascos han de incorporar la perspectiva de género en todas sus políticas y acciones, de modo que establezcan en todas ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres. A efectos de esta ley, se entiende por integración de la perspectiva de género la consideración sistemática de las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación. 6. Acción positiva. Para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, los poderes públicos deben adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de sexo existentes en los diferentes ámbitos de la vida. 7. Eliminación de roles y estereotipos en función del sexo. Verificable en https://www.boe.es Los poderes públicos vascos deben promover la eliminación de los roles sociales y estereotipos en función del sexo sobre los que se asienta la cve: BOE-A-2022-4849 desigualdad entre mujeres y hombres y según los cuales se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración y reconocimiento económico y social. En particular, han de promover el reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidado como un elemento central de las políticas públicas. Asimismo, para hacer frente a BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40262 la segregación horizontal que se produce en el ámbito del empleo, abordarán la valoración desigual de los trabajos. 8. Derecho al libre desarrollo de la identidad sexual y/o de género y orientación sexual y a la autonomía corporal y autodeterminación, como garantía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, los poderes públicos deben, por un lado, adoptar las medidas necesarias para erradicar de todos los ámbitos de la vida las discriminaciones relacionadas con la identidad sexual y/o de género y orientación sexual, así como, por otro lado, desarrollar las políticas públicas necesarias que aseguren la autonomía corporal y la autodeterminación de todas las mujeres y, en especial, el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, desde una perspectiva integral y multidisciplinar. 9. Representación equilibrada. Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas oportunas para lograr una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas en los distintos ámbitos de toma de decisiones. El principio de representación equilibrada se aplicará en el nombramiento de jurados, tribunales de selección y demás órganos administrativos pluripersonales, y en la designación de cargos públicos y de personas integrantes de los consejos de administración de las sociedades públicas y de los órganos de gobierno de las entidades que integran el sector público vasco. Por lo que respecta a los órganos pluripersonales, a los efectos de esta ley, se considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de cuatro miembros las personas de cada sexo están representadas al menos al 40 %. En el resto, cuando personas de ambos sexos estén representadas. Excepcionalmente, y con el informe favorable del órgano u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y hombres de la institución pública correspondiente, se podrá justificar la no aplicación del criterio de representación equilibrada en los órganos pluripersonales en los siguientes casos: a) Cuando se demuestre de forma objetiva que la presencia de personas de alguno de los dos sexos en el sector o ámbito de referencia al que concierne el órgano en cuestión no alcanza el 40 %. En ese caso, se deberá garantizar que en dicho órgano la presencia de las personas del sexo menos representado sea al menos proporcional a su presencia en el referido sector o ámbito, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en los párrafos siguientes. b) Cuando, existiendo una representación de mujeres superior al 60 % en el órgano, esa sobrerrepresentación se considere acorde al objetivo de corregir la histórica situación de desigualdad que han sufrido las mujeres, derivada de su infrarrepresentación en los ámbitos de toma de decisiones. c) Cuando se demuestre de forma objetiva que no hay personas de un sexo determinado con competencia, capacitación y preparación adecuadas para Verificable en https://www.boe.es participar en el órgano en cuestión, o que, a pesar de haberlas, no pueden hacerlo por motivos debidamente justificados. d) Cuando se trate de órganos en los que la designación de sus integrantes cve: BOE-A-2022-4849 se hace en función del cargo o cuando esta designación sea realizada por varias instituciones u organizaciones. En este caso, el criterio de representación equilibrada se deberá mantener por lo que respecta al grupo de personas designadas por una misma institución, salvo que sea de aplicación alguno de los supuestos contemplados en los párrafos anteriores. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40263 10. Colaboración, coordinación e internacionalización. Los poderes públicos vascos han de promover la incorporación de la perspectiva de género en las políticas de cooperación para el desarrollo, así como la internacionalización de las políticas de igualdad, a fin de captar e intercambiar conocimiento y recursos y de posicionar de forma destacada al País Vasco en la acción internacional para dar cumplimiento al objetivo global de la agenda internacional de desarrollo sostenible de lograr la igualdad entre los sexos y el empoderamiento de las mujeres. Todo ello, como vía fundamental para hacer frente al problema universal de la desigualdad de mujeres y hombres en un mundo globalizado. 11. Empoderamiento de las mujeres. Los poderes públicos vascos tienen que establecer las condiciones y realizar las adaptaciones necesarias para favorecer el empoderamiento de las mujeres, considerando su diversidad. A los efectos de esta ley, se considera empoderamiento de las mujeres el proceso que estas llevan a cabo para la toma de conciencia individual y colectiva de la situación estructural de desigualdad y discriminación que sufren por el hecho de ser mujeres, y para la adquisición de la competencia, el poder y el control que les permitan tomar decisiones estratégicas sobre sus propias vidas y transformar las estructuras e instituciones que refuerzan y perpetúan la desigualdad y discriminación por razón de género en los distintos ámbitos de la vida. 12. Implicación de los hombres. Los poderes públicos vascos deben promover, de forma trasversal y a través de acciones específicas, la concienciación, responsabilidad, participación e implicación de los hombres a favor de la igualdad y en contra de la violencia machista, así como el cuestionamiento y erradicación de las masculinidades no igualitarias. Todo ello, como refuerzo y complemento del trabajo prioritario de empoderamiento de las mujeres y como vía para el desarrollo humano de todas las personas y la consecución de la justicia social y la igualdad. 13. Participación. Los poderes públicos vascos tienen que impulsar, en el desarrollo de las políticas públicas, la participación e interlocución de los grupos feministas y de mujeres, de los agentes sociales y de la ciudadanía en su conjunto, para favorecer un modelo de participación más democrático que dé mayor legitimidad a sus aportaciones y facilite que estas tengan incidencia real. A tal fin adaptarán o crearán los oportunos espacios y vías de participación, que garantizarán la accesibilidad universal. 14. Innovación, transparencia y rendición de cuentas. Los poderes públicos vascos deben fomentar la innovación y la mejora continua de las políticas de igualdad y garantizar la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre cómo se contribuye a la igualdad de mujeres y Verificable en https://www.boe.es hombres a través de los recursos públicos. 15. Protección de los derechos lingüísticos y promoción del uso del euskera. cve: BOE-A-2022-4849 Los poderes públicos vascos deben garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos y la promoción del uso del euskera en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres. A tal fin, en el desarrollo de las políticas de igualdad se asegurarán, entre otras medidas, de que los servicios se presten en la lengua BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40264 cooficial elegida por la persona interesada, de que se garanticen los derechos lingüísticos en las actividades de formación, participación y sensibilización dirigidas a la ciudadanía y de que se fomente el uso del euskera en las actividades dirigidas a las personas trabajadoras y profesionales.» Artículo quinto. Se modifican las letras b), n) y ñ) del artículo 5 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que quedan redactadas en los siguientes términos: «b) Planificación y coordinación general, así como elaboración de normas y directrices generales en materia de igualdad de mujeres y hombres.» «n) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo de promover el empoderamiento de las mujeres, así como de garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple, cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter unitario para toda la Comunidad.» «ñ) Establecimiento de recursos y servicios para la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter unitario para toda la Comunidad.» Artículo sexto. Se modifican las letras c), i) y j) del artículo 6 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que quedan redactadas en los siguientes términos: «c) Planificación en su ámbito territorial, dentro del marco de la planificación general del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a su realidad territorial lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.» «i) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo de promover el empoderamiento de las mujeres, así como de garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple, cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter supramunicipal.» «j) Establecimiento de recursos y servicios para favorecer la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter supramunicipal.» Artículo séptimo. Se modifica el artículo 7 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 7. De la Administración local. 1. En materia de igualdad de mujeres y hombres, y a los fines de la presente ley, corresponden a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones de Verificable en https://www.boe.es las que formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las siguientes funciones: cve: BOE-A-2022-4849 a) Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su administración. b) Ejecución de medidas de acción positiva en el ámbito local. c) Planificación en el ámbito local, en el marco de la planificación general del Gobierno y de la planificación territorial de las respectivas diputaciones forales, así BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40265 como elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a su realidad municipal lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo. d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención local. e) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y hombres en el ámbito local. f) Realización en el ámbito local de actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad. g) Seguimiento de la normativa local y de su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres. h) Información y orientación a la ciudadanía, y en especial a las mujeres, sobre recursos y programas relativos a la igualdad de mujeres y hombres y sobre programas o servicios dirigidos a garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple. i) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo de promover el empoderamiento de las mujeres, como escuelas de empoderamiento, casas de mujeres, redes comunitarias y supramunicipales u otros, así como de garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple, cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal. j) Establecimiento de recursos y servicios sociocomunitarios para la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal. k) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan en el ámbito local a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres. l) Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el ámbito local y adopción de medidas para su erradicación. m) Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera encomendar. 2. Para facilitar el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el párrafo anterior por parte de las administraciones locales, estas contarán con la asistencia de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las correspondientes administraciones forales, especialmente aquellas con menor capacidad económica y de gestión. 3. Los poderes públicos vascos facilitarán que las administraciones locales con menor capacidad económica y de gestión puedan constituir mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones para el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el primer apartado de este artículo.» Artículo octavo. Se modifica la denominación del capítulo II del título I de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactada en los siguientes Verificable en https://www.boe.es términos: «Organización, coordinación institucional y participación.» cve: BOE-A-2022-4849 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40266 Artículo noveno. Se modifica el artículo 9 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 9. Administración de la Comunidad Autónoma. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es el organismo encargado del impulso, asesoramiento, planificación y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluidas las relativas a la violencia machista contra las mujeres. Su régimen jurídico es el establecido en su ley de creación.» Artículo décimo. Se modifica el artículo 10 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Administraciones forales, locales y otras instituciones públicas. 1. Las administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias de autoorganización, han de adecuar sus estructuras de modo que exista en cada una de ellas al menos una entidad, órgano o unidad administrativa que se encargue del impulso, planificación, asesoramiento y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, incluidas las relativas a la violencia machista contra las mujeres. 2. Dichas entidades, órganos o unidades administrativas han de ejercer, en su ámbito territorial, al menos las siguientes funciones: a) Diseño de la planificación en materia de igualdad, así como de los correspondientes mecanismos de seguimiento y evaluación, y elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a sus respectivos ámbitos de intervención lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. b) Diseño e impulso de medidas específicas de acción positiva. c) Impulso de la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas, programas y acciones de su respectiva administración, a todos los niveles y en todas sus fases. d) Asesoramiento y colaboración con los departamentos y demás entes y órganos dependientes de su respectiva administración en materia de igualdad de mujeres y hombres. e) Sensibilización a la ciudadanía residente en su ámbito territorial sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad, teniendo en cuenta las situaciones de discriminación múltiple y el modo en que interseccionan los factores que generan dicha discriminación. f) Impulso y propuesta para la adaptación y creación por parte de su respectiva administración de programas y servicios específicos dirigidos a garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple. Verificable en https://www.boe.es g) Impulso y propuesta para la creación y adecuación de recursos y servicios tendentes a favorecer la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres. cve: BOE-A-2022-4849 h) Detección de las posibles situaciones de discriminación existentes en su ámbito territorial y diseño e impulso de medidas para su erradicación. i) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40267 j) Diagnóstico de las necesidades de formación en materia de igualdad de mujeres y hombres del personal adscrito a su administración y propuesta del tipo de formación requerido en cada caso, así como los criterios y prioridades de acceso a aquella. k) Interlocución con entidades, órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres, y en especial con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. l) Cualesquiera otras incluidas en esta ley o que les sean encomendadas en el ámbito de su competencia. 3. Las estructuras administrativas referidas en los párrafos anteriores deben tener personal suficiente y una posición orgánica y una relación funcional adecuadas, así como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus fines y para poder garantizar que las políticas de igualdad se incorporan adecuadamente dentro de las decisiones políticas. 4. Corresponde a las administraciones forales y locales, en el marco de sus competencias, la creación y regulación de unidades administrativas de igualdad en sus respectivas organizaciones y departamentos. 5. Los consorcios, fundaciones y empresas participadas mayoritariamente con capital de las instituciones públicas vascas que tengan más de 50 personas empleadas dispondrán de una estructura con personal especializado responsable del desarrollo de las políticas de igualdad en su organización. 6. El Parlamento Vasco, las juntas generales, el Ararteko, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y la Universidad del País Vasco, en el marco de sus competencias y considerando sus especificidades, dispondrán de una estructura con personal especializado, recursos suficientes y una posición orgánica adecuada para el desarrollo de las políticas de igualdad en su respectiva institución.» Artículo undécimo. Se modifica el artículo 11 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «1. La Administración de la Comunidad Autónoma ha de adecuar sus estructuras de modo que en cada uno de sus departamentos exista, al menos, una dirección o unidad administrativa que se encargue del impulso, coordinación y colaboración con las distintas direcciones y áreas del departamento y con los organismos autónomos, entes públicos y órganos adscritos a él, para la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en el plan para la igualdad aprobado por el Gobierno Vasco. Dichas direcciones o unidades tendrán personal suficiente y una posición orgánica y una relación funcional adecuadas, así como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus fines. Dichas direcciones o unidades se encargarán también de coordinarse en espacios interdepartamentales. 2. Reglamentariamente se determinarán las funciones mínimas que habrán de ejercer las unidades administrativas referidas en el párrafo anterior. 3. Los organismos autónomos y demás entes públicos adscritos o vinculados a la Administración de la Comunidad Autónoma que tengan más de 50 personas Verificable en https://www.boe.es empleadas han de adecuar sus estructuras a fin de disponer de unidades administrativas que se encarguen del impulso y coordinación de la ejecución de cve: BOE-A-2022-4849 las medidas previstas en esta ley y en el plan para la igualdad previsto en el párrafo 1 del artículo 15. Aquellos organismos y entes públicos que cuenten con menos personas empleadas contarán con el asesoramiento de las unidades para la igualdad de los correspondientes departamentos.» BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40268 Artículo duodécimo. Se modifica el título del artículo 12 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 12. Coordinación interinstitucional.» Artículo decimotercero. Modificación del artículo 13 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. 1. Se modifica el título del artículo 13 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 13. Coordinación interdepartamental.» 2. Se añade un párrafo 3 al artículo 13 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Corresponde a las administraciones forales y locales, en el marco de sus competencias, establecer y regular sus respectivas estructuras o espacios de coordinación interdepartamental.» Artículo decimocuarto. Se crea la sección 4.ª del capítulo II del título I de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactada como sigue: «Sección 4.ª Participación Artículo 13 bis. Participación. Las administraciones públicas vascas dispondrán de órganos o cauces a través de los cuales se articule la participación y colaboración referida en los artículos 5 o), 6 k), 7.1.k) y 25.5 de esta ley.» Artículo decimoquinto. El artículo 14 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 14. Disposición general. 1. Las administraciones públicas vascas han de integrar la perspectiva de género en sus presupuestos públicos, en particular en su fase de diseño, con el fin de que sean sensibles a las diferentes necesidades de mujeres y hombres y de que contribuyan a promover la igualdad y a eliminar las desigualdades en función del sexo. A tal fin, deben establecer las correspondientes directrices para su realización, seguimiento y evaluación, así como los oportunos procesos de capacitación. 2. Las administraciones autonómica, foral y local consignarán y especificarán Verificable en https://www.boe.es anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos necesarios para el ejercicio de las funciones y la ejecución de medidas previstas en la presente ley. cve: BOE-A-2022-4849 3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi promoverá de forma activa y progresiva que al menos el 1 % de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se dedique al desarrollo de políticas de igualdad de mujeres y hombres.» BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40269 Artículo decimosexto. El artículo 15 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 15. Planes para la igualdad de mujeres y hombres. 1. El Gobierno Vasco aprobará un plan general que recoja de forma coordinada y global las líneas de intervención y directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres. En la elaboración de dicho plan el Gobierno Vasco ha de posibilitar la participación del resto de los poderes públicos vascos, de los grupos feministas y de mujeres, de otros agentes sociales y de la ciudadanía en su conjunto. Asimismo, deben facilitar la presencia de colectivos u organizaciones que representen los intereses de las mujeres referidas en el último inciso del párrafo 1 del artículo 3. 2. En el desarrollo de las mencionadas líneas de intervención y directrices del plan general previsto en el párrafo 1, cada legislatura los departamentos del Gobierno Vasco elaborarán sus propios planes de actuación, dotados de los necesarios recursos humanos, económicos y materiales para su efectiva implantación. Cada departamento, en función de sus circunstancias y atendiendo a criterios de eficacia, determinará el modo de coordinarse con sus organismos autónomos y entes públicos adscritos o vinculados, por lo que respecta a la elaboración de dichos planes. 3. Las diputaciones forales y los ayuntamientos aprobarán planes para la igualdad, de acuerdo con las líneas de intervención y directrices establecidas en la planificación general del Gobierno Vasco, y garantizarán, mediante los recursos materiales, económicos y humanos necesarios, que en cada uno de sus departamentos, organismos autónomos y otros entes públicos dependientes o vinculados se ejecuten de forma efectiva y coordinada las medidas previstas en los mencionados planes y en esta ley. Los ayuntamientos podrán realizar dichas actuaciones de manera individual o a través de las mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones de las que formen parte o constituyan a estos efectos, y contarán para ello con asistencia del Gobierno Vasco y de las correspondientes diputaciones forales, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. 4. Los planes referidos en los párrafos 2 y 3 han de disponer, al menos, de: a) Diagnóstico de situación. b) Cauces para la participación en su elaboración de los agentes sociales, las asociaciones, colectivos y personas expertas del ámbito del feminismo y de la igualdad de mujeres y hombres, en el caso de planes dirigidos fundamentalmente a la ciudadanía. c) Cauces para la participación de los departamentos o áreas implicadas, tanto a nivel técnico como político. d) Presupuesto. e) Calendario. f) Objetivos, acciones y sistemas de implantación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas con sus correspondientes indicadores. Verificable en https://www.boe.es 5. Los objetivos, acciones e indicadores principales de los planes referidos en los párrafos anteriores y sus correspondientes indicadores de evaluación se cve: BOE-A-2022-4849 han de incorporar a los planes de carácter estratégico de las respectivas administraciones públicas. 6. Antes de su aprobación, los planes referidos en los párrafos 2 y 3 han de ser informados por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en lo relativo a la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40270 adecuación de sus contendidos a lo previsto en esta ley y a las líneas de intervención y directrices previstas en el plan general que el Gobierno Vasco ha de aprobar, según lo dispuesto en el párrafo 1. 7. El Parlamento Vasco, las juntas generales, el Ararteko, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y la Universidad del País Vasco, en el marco de sus competencias y considerando sus especificidades, elaborarán sus propios planes para la igualdad de mujeres y hombres dotados de los necesarios recursos humanos, económicos y materiales. 8. Lo establecido en los párrafos anteriores se desarrollará sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de realizar y aplicar los planes de igualdad previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.» Artículo decimoséptimo. Se modifica el artículo 16 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 16. Estadísticas y estudios. 1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos vascos, en sus estudios, investigaciones, estadísticas o recogida de datos que realicen, deben: a) Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables o factores cuya concurrencia resulta generadora de discriminación múltiple y que se recogen en el último párrafo del artículo 3.1 de esta ley. d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable sexo. e) Explotar y difundir los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres. Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas. 2. Se crea, en el seno de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el Observatorio Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres, como un instrumento Verificable en https://www.boe.es para disponer de una visión global y permanente de la situación y evolución de la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluido lo relativo a la violencia machista contra las mujeres, y que permita evaluar el impacto cve: BOE-A-2022-4849 de las actuaciones realizadas por los poderes públicos vascos en dicho ámbito. 3. El Observatorio colaborará con Eustat-Instituto Vasco de Estadística y con otros organismos y órganos competentes en materia de estadísticas, estudios e investigaciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40271 4. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, organización y régimen de funcionamiento.» Artículo decimoctavo. Se modifica el artículo 17 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 17. Capacitación del personal de los poderes públicos vascos. 1. Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas necesarias para una formación básica, progresiva, permanente y obligatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres y perspectiva de género de todo su personal, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice un conocimiento práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en su actuación. 2. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, los poderes públicos vascos: a) Elaborarán y ejecutarán los correspondientes planes de formación, teniendo en cuenta las competencias necesarias en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres para cada una de las distintas tipologías de puestos de trabajo existentes. b) Realizarán actividades de formación y sensibilización para sus cargos públicos. 3. Los poderes públicos vascos deben integrar la perspectiva de género en la formación que no sea específica sobre igualdad de mujeres y hombres, para lo cual analizarán sus respectivas ofertas formativas y realizarán las adaptaciones correspondientes. 4. Asimismo, los poderes públicos vascos deben garantizar la experiencia y/o capacitación específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas funciones se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento técnico en materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de conocimientos en dicha materia para el acceso a dichas plazas. 5. En los temarios de los procesos de selección para el acceso y la promoción en el empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos han de incluir contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación al ámbito público en concreto al que se opte. 6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la aplicación de los acuerdos adoptados en el marco de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, dirigidos a la aplicación de estándares de calidad en las políticas públicas de igualdad, en particular los relativos a las plazas del personal técnico de igualdad, por lo que respecta a su inclusión en las relaciones de puestos de trabajo, al grupo de clasificación profesional, al tipo de dedicación y de jornada y a la formación requerida.» Artículo decimonoveno. Verificable en https://www.boe.es El artículo 18 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos: cve: BOE-A-2022-4849 «Artículo 18. Disposiciones generales. 1. Los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40272 normas y de los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, así como de los contratos, de los programas subvencionales y de los actos administrativos. 2. Sin perjuicio de la competencia legislativa en materia de igualdad de mujeres y hombres de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, los órganos forales de los territorios históricos y la Administración local elaborarán sus propias normas sobre dicha materia, que concreten y adapten a la realidad de los distintos territorios históricos y municipios los mandatos genéricos recogidos en esta ley y en sus normas de desarrollo. Todo ello, en ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de igualdad de mujeres y hombres, de sus potestades reglamentarias y de auto-organización, así como de sus competencias en otras materias sectoriales afectadas por la igualdad de mujeres y hombres, por ser esta una materia transversal. 3. En la realización de la evaluación previa de impacto en función del género y la introducción de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad y demás actuaciones que se prevén en este capítulo, se ha de tener en cuenta la influencia que, en las diferencias entre mujeres y hombres, tienen los factores generadores de discriminación señalados en el último inciso del apartado 1 del artículo 3. 4. Los poderes públicos vascos deben hacer un uso inclusivo y no sexista de todo tipo de lenguaje e imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.» Artículo vigésimo. El artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 19. Evaluación previa del impacto en función del género y medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad. 1. En el momento de acometer la elaboración de una norma, las administraciones públicas vascas, a través del órgano administrativo que lo promueva, han de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en la de los hombres. Para ello, ha de analizar si la actividad proyectada en la norma puede tener repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad. 2. En función de la evaluación de impacto realizada, en el proyecto de norma se han de incluir medidas dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo en la situación de las mujeres y hombres, así como a reducir o eliminar las desigualdades detectadas y a promover la igualdad de sexos. 3. Las administraciones públicas vascas han de aprobar, a propuesta de su órgano u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para realizar la evaluación previa del impacto en función del género e incorporar medidas para promover la igualdad, así como las normas que quedan excluidas de la necesidad de hacer la evaluación y el resto de los trámites previstos en este artículo. Verificable en https://www.boe.es 4. En la memoria del proyecto de norma se han de explicar detalladamente los trámites realizados en relación con este artículo y los resultados de la misma. 5. El órgano administrativo que promueva la norma habrá de hacer un cve: BOE-A-2022-4849 seguimiento de la efectividad de las medidas referidas en los párrafos anteriores incluidas en la norma de cara a la consecución del objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, de lo que dará cuenta al órgano u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y hombres de su respectiva administración. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40273 6. Los proyectos de normas que se elaboren en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma han de ser informados por Emakunde- Instituto Vasco de la Mujer, a efectos de verificar la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo y, en su caso, realizar propuestas de mejora en tal sentido. En el caso de normas de otras administraciones públicas, serán sus órganos competentes quienes establezcan el modo de garantizar la correcta aplicación de lo establecido en este artículo. 7. Los planes que tengan naturaleza jurídica de disposiciones de carácter general, en particular los territoriales y urbanísticos, deben ser objeto de evaluación previa de impacto en función del género e incluir medidas para promover la igualdad. No obstante, por su especificidad, se determinará reglamentariamente la forma de llevar a cabo dicho trámite. 8. Los actos administrativos no estarán sujetos a los trámites previstos en este artículo, salvo las convocatorias de ofertas públicas de empleo y los concursos de traslados. 9. El Parlamento Vasco y las juntas generales han de adoptar las medidas oportunas para que, respectivamente, en las proposiciones de ley y en las proposiciones de normas forales se evalúe su previsible impacto en función del género y se incluyan medidas para promover la igualdad de mujeres y hombres.» Artículo vigésimo primero. El artículo 20 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 20. Procesos selectivos y jurados. 1. Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas o actos administrativos que regulen los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en el empleo público, incluidos los periodos de prácticas, deben incluir: a) Una cláusula por la que, en caso de existir igualdad de capacitación, se dé prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos, escalas, niveles y categorías de la Administración en los que la representación de estas sea inferior al 40 %, salvo que concurran en el otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso y promoción en el empleo. Los órganos competentes en materia de función pública de las correspondientes administraciones públicas han de disponer de estadísticas adecuadas y actualizadas que posibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) y establecer los criterios para determinar el ámbito de referencia para el cálculo del porcentaje referido en el párrafo anterior. b) Una cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas. c) Previsiones para que en los baremos de méritos se valoren, a los efectos de experiencia profesional, el tiempo durante el que las personas candidatas hayan permanecido en la situación de excedencia por cuidado de familiares o por Verificable en https://www.boe.es violencia de género, el tiempo atribuible a reducciones de jornada o permisos que tengan por finalidad prevista proteger la maternidad y paternidad, o facilitar la cve: BOE-A-2022-4849 conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y laboral, así como el tiempo en el que las empleadas públicas hayan hecho uso de permisos por razón de violencia de género. d) Medidas para que, en el desarrollo de los procesos de selección, provisión y promoción, se dispense la debida protección a la maternidad, tanto en sus BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 74 Lunes 28 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 40274 periodos prenatales como posnatales, tomando en consideración la dificultad añadida de las familias monoparentales para la conciliación, con el fin de evitar incurrir e