Instituciones de Derecho Privado - Libro PDF
Document Details
Tags
Summary
Este documento presenta un resumen de las instituciones de derecho privado, enfocado en la ley argentina, en particular en el concepto y clasificación de las personas jurídicas. El texto analiza las teorías sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas, la clasificación en públicas y privadas, y las respectivas regulaciones legales.
Full Transcript
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - LIBRO UNIDAD 1 a) Personas jurídicas. Cuestiones terminológicas. Definición (art 141 ccc) 1. Personas jurídicas: concepto y terminología Dos tipos de persona: personas humanas y jurídicas Persona humana se la conoce d...
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - LIBRO UNIDAD 1 a) Personas jurídicas. Cuestiones terminológicas. Definición (art 141 ccc) 1. Personas jurídicas: concepto y terminología Dos tipos de persona: personas humanas y jurídicas Persona humana se la conoce desde el momento de la concepción: Art 19 del CCC En segundo lugar se encuentran las personas jurídicas - Codigo Civil de Vélez las denominaba “personas de existencia ideal” (por oposición a las personas de existencia física que hoy denominamos personas humanas), y solo algunas eran denominadas “personas jurídicas”, lo que llevaba a confusión. - El Art 141 del CCC establece que: “son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento juridico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación” El término “ente” debe considerarse excluyente de la persona humana, a diferencia de la terminología que utilizaba el cc. Esa aptitud para ser sujeto de derecho es “conferida” por la ley, a diferencia de lo que ocurre con la persona humana, que “goza” de ella por der propio. - La aptitud es tmb para el cumplimiento del objeto y los fines de su creación. La “aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones”, es decir, la personalidad jurídica, es otorgada por el ordenamiento jurídico. La persona jurídica no tiene una existencia por sí misma, sino como un instrumento utilizado por el der. Naturaleza jurídica. a) Teoría de la ficción; b) Teorías negatorias de la personalidad; c) Teoría de la realidad. 2. Teorías acerca de las personas jurídicas El concepto de persona jurídica era desconocido en el der romano clásico. Se formuló en una época tardía de su evolución y a partir de la organización de la iglesia católica como un sujeto diferente de sus miembros. A lo largo del sXIX la doctrina discutio acerca de la naturaleza de estos sujetos, formulando diversas teorías: a) La “teoría de la ficción”: - Sistematizada por Savigny - Sostiene que sólo el hombre es sujeto natural de derechos porque es el único ser dotado de voluntad. La ley reconoce el el una personalidad preexistente; mientras que al otorgar personalidad jurídica a entes de existencia ideal acude a una ficción “como si” tuvieran una voluntad propia de la que carecen. b) Teorías negatorias: niegan que las personas jurídicas sean realmente personas, procurando ver lo que hay “detrás” de ellas. c) Teorias de la realidad: la pers jurid no es una ficción sino una realidad viva, una especie de organismo viviente que el Estado no crea, sino que reconoce. - Sus administradores son órganos de la persona que expresan la voluntad de ella, y por lo tanto esta es responsable de los actos licitos e ilicitos que ellos realizan. d) Teoría de la institución - Formulada principalmente por Hauriou - La asociación de de las personas humanas para satisfacer sus necesidades más básicas es algo indispensable y que ocurre naturalmente, dando lugar a instituciones que tienen una existencia superior a la de los miembros que le dan origen, caracterizadas por tener una “idea organizadora” , una autoridad que sirve a la consecución de esa idea, y un vínculo espiritual p comunión entre los miembros. b) Clasificación de las Personas Jurídicas. Antecedentes en el derecho Argentino. La cuestión en el CCC. Enumeración de personas jurídicas públicas y privadas. Ley aplicable (arts 145 a 150 ccc) Segun el CC de Velez, las personas de existencia ideal podían ser “de existencia necesaria” o “de existencia posible” (Art 33) La Ley 17.711 cambió la terminología y clasificó a las pj en “públicas” y “privadas”. El CCC se mantiene y se dividen en públicas y privadas. Personas Jurídicas Públicas Art 147 CCC: “las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución”. - La Pj pública se rige por sus propias leyes. - La 1er pj pública es el Estado Nacional. Éste se rige principalmente por la Constitución Nacional, y luego por las leyes y normas. Art 146 CCC inc A: “estado nacional, provincial, o municipal, entidades autárquicas (tienen autonomía financiera y administrativa desde la perspectiva del derecho. ej: banco central). inc B: son personas jurídicas públicas “los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el Derecho Internacional Público reconozca personalidad jurídica y toda otra pj constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable”. inc C: “la iglesia católica es pública” Personas Jurídicas Privadas Como regla. las pj comienzan a existir desde el momento de su creación por sus constituyentes, en ejercicio de su libertad de asociación y de la autonomía de la voluntad. Art 148 CCC: “Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades; b) las asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones; e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las mutuales; g) las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.” - 2 o más personas en torno a una finalidad de lucro común comparten ganancias y pérdidas en forma proporcional a sus aportes. - G) COOPERATIVAS: agrupaciones de personas que conservan su independencia Ej: tamberos= nos asociamos para venderle leche, si van separados, no les conviene Cada uno conserva su individualidad, pero nos podemos asociar. Art 149 CCC: Participación del Estado. : “La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.” - El Estado puede tener derechos. Art 150 CCC: Leyes aplicables. “Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.” c) La persona jurídica privada. Atributos. Nombre (art 151 ccc) Art 151 CCC - Nombre: “La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.” Domicilio (Art 152-153 CCC) Art 152 CCC - Domicilio y sede social. “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.” - Sede social es DIFERENTE al domicilio - Sede social: dirección concreta donde se encuentra la pj. Debe estar registrada pero no necesariamente tiene que estar en el Estatuto. ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Patrimonio (Art 154 ccc) ARTICULO 154.- Patrimonio.” La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.” Capacidad de las personas jurídicas: el principio de la especialidad (arts 141 y 156 ccc) (CLASE) Pj tienen capacidad de derecho para el cumplimiento de sus objetos y fines. = Principio de especialidad. ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. Personalidad diferenciada entre la persona jurídica y sus miembros (art 143 ccc) Una vez constituida la persona jurídica tiene personalidad diferenciada de sus miembros. Ellos no están obligados a responder por las obligaciones de aquella (Art 143 CCC - Personalidad diferenciada), ni viceversa; cada uno tiene su propio patrimonio y responde por sus propias deudas. ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. “La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.” Consecuencias Inoponibilidad de la personalidad jurídica (art 144 ccc) La regla de la distinción entre la persona jurídica y sus miembros no es absoluta. Art 144 CCC: “la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria, e ilimitadamente por los perjuicios causados”. - Cuando se ve que se actuó con fines en relación con la finalidad de la pj, los responsables son los miembros que lo utilizaron como fines para ellos. - EJ: inmobiliaria d) Responsabilidad contractual y extracontractual. Jurisprudencia. La cuestión de Vélez Sarsfield. La Ley 17.711 y la reforma del art 43 del CC. La cuestión en el nuevo CCC (arts 1763, 1753, 1757, y concordantes CCC). Cuestión de la responsabilidad penal. Ley 27.401 e) Personas jurídicas privadas: requisitos. Comienzo de su existencia: la autorización del Estado (art 142 ccc) El Art 142 CCC establece: “la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla”. - Nacen las pj desde que se las crean por voluntad de las personas. El acto de constitución en el caso de las PJ públicas es un acto administrativo o legislativo. En el caso de las privadas es un acto jurídico, plurilateral, de organización cuyo objeto es la creación de la pj. El fin de la existencia depende del tipo de pj que sea. En el caso de las públicas: será necesario un acto legislativo o administrativo análogo al de creación. Los Estatutos, su naturaleza y su forma (arts 157 y 158 ccc) ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. “El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.” - Si la pj quiere modificar el estatuto, es oponible a terceros= el tercero no puede decir que no sabía. ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. “El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.” - El Estatuto debe contener normas sobre el gobierno, etc, para que no haya corrupción, que sea legal, en blanco. - Pj expresan su voluntad a través de lor órganos, los cuales expresan que es lo que quiere la pj; hay órganos de gobierno, de administración (obligan a la pj frente a terceros) y de fiscalización (función de control) - El representante actúa en nombre y por cuenta de la pj. Fin de la existencia de las personas jurídicas: diversas causas. Atribución del Poder Ejecutivo (art 163, 164 y 165 ccc) ARTICULO 163.- Causales. “La persona jurídica se disuelve por: a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo; d) el vencimiento del plazo; e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial.” - Disolución : implica el comienzo de la Liquidación del patrimonio : vender las cosas, etc. Art 164 CCC: “Revocación de la autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.” - Si la IGJ revoca la autorización para funcionar, puede ir a un juez para pedir que pueda seguir funcionando. Art 165 CCC: Prórroga. “El plazo determinado de duración de las personas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere: a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legal o estatutaria; b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.” - El plazo de la IGJ Destino del patrimonio (art 167 ccc) Art 167 CCC: Liquidación y responsabilidades. “Vencido el plazo de duración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes. La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley. En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.” - Debe pagar las deudas, etc, ya no puede hacer operaciones. f) Personas jurídicas privadas en particular: asociaciones civiles: concepto (art 168 ccc); órganos de gobierno; derechos y deberes recíprocos entre la asociación y sus miembros. Art 168 CCC: Objeto. “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.” - Agrupación de personas en torno a una finalidad común que no tiene el lucro como fin principal. El poder disciplinario y su contralor judicial (Art 180 ccc) Art 180 ccc: Exclusión. “Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.” g) Las simples asociaciones. Art 46 del CC. Arts 187 - 192 CCC Art 46 CC:” Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto. (*VS) Vélez Sarsfield: 46. Queda así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran, sean religiosas, de beneficencia, o meramente industriales, sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública, como lo exigía el Derecho romano y el Derecho español; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas, creadas por un interés público; y sus miembros, en sus derechos respectivos o en sus relaciones con los derechos de un tercero, serán regidos por las leyes generales.” Art. 46.- (*VS) (Texto según ley 17711) “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.” Simples asociaciones Art 187 CCC: “Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. - No tramitan la autorización para funcionar requerida para ser una asociación civil. Art 188 CCC: Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo. ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo. ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita. ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales. ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas. h) Fundaciones: concepto (art 193 ccc) ARTICULO 193.- Concepto. “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.” Patrimonio inicial (art 194 ccc) ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. “Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.” Planes de acción (art 199 ccc) ARTICULO 199.- Planes de acción. “Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con idénticas exigencias.” Gobierno y administración (arts 201 y ss CCC) Gobierno y administración ARTICULO 201.- Consejo de administración. “El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.” Contralor ( art 221 y ss) Autoridad de contralor (título en infoleg) ARTICULO 221.- Atribuciones. “La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.” UNIDAD II: objeto de la relación jurídica La relacion jurídica se instaura entre 2 o más personas, a través de hechos y circunstancias, sobre elementos de la realidad, bienes y cosas. Nuestro estudio del objeto se refiere a estos últimos, los bienes y las cosas, en tanto integran un conjunto llamado “patrimonio”. Para que los bienes y las cosas integren un patrimonio deben ser susceptibles de valor económico. Un recuerdo, una virtud, el honor, etc, constituyen un bien para quien los posee, pero esos bienes no integran el patrimonio; no son susceptibles de valor económico. Un caballo, un auto, etc, son bienes en sentido jurídico, bienes patrimoniales, ya que son susceptibles de valor económico. a) El patrimonio: concepto. Def etimológica: del latín patrimonium, que era el conjunto de bienes de los pater-familias (paters= padre) Def real: Art 2.312 CC vélez: “el conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”. DEF del patrimonio: es una universalidad de bienes y deudas que “la ley” trata como un todo, independientemente de los elementos que lo componen, los que pueden cambiar o disminuir. Su unidad proviene de la ley Art 15 CCC: “Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.” Caracteres del patrimonio a) Universalidad jurídica b) Necesariedad c) Unicidad d) Indivisibilidad e) Inalienabilidad f) Identicidad El patrimonio concebido como atributo de la personalidad a) El patrimonio es algo únicamente atribuible a la persona, sea esta física o jurídica, pues sólo ella posee aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. b) Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque, “lo único que posea sean deudas: ella tiene sin embargo un patrimonio. Patrimonio no signifíca riqueza, puede ser como una bolsa vacía, que no tenga nada” c) Toda persona no tiene más que un solo patrimonio, como tal; aunque el principio sufre algunas excepciones, que según Planiol “operan en el patrimonio una suerte de división haciendo de él dos masas distintas”, como sería el caso del aceptante de una herencia con beneficio de inventario, institución que le permite mantener separados su patrimonio del heredado hasta que se paguen las deudas; este efecto da al heredero, transitoriamente, dos patrimonios que, al final se integrarán en uno. d) El patrimonio es inseparable de la persona, pues mientras viva, no puede transmitir su patrimonio como tal a otra persona; puede desprenderse de los bienes que lo integran, aun de todos ellos, uno tras otro, pero sólo individualmente; su patrimonio como universalidad. b) Derechos patrimoniales: a) derechos personales Der personales (creditorios u obligaciones): son aquellos que establecen relaciones jurídicas entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida. Existen en ella tres elementos: - Un titular o sujeto activo: el acreedor, que goza de la prerrogativa de exigir el cumplimiento de la prestación debida. - Un sujeto pasivo o deudor: es quien está constreñido a efectuar la prestación. - Un objeto: la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor que puede ser: dar, hacer o no hacer. Libro tercero. Derechos Personales Título I. Obligaciones en general Art 724 - “Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. Título II. Contratos en general Art 957 - Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Art 958 - “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales simples son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresadas en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva” (art sustituido por art 252). Derechos reales Son los que conceden al titular un señorío inmediato sobre las cosas. Puede ser pleno: en el dominio; menos pleno en las desmembraciones del dominio (usufructo, servidumbre, etc) y en los derechos sobre cosa ajena. Art 1882 - “Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este código.” Derechos intelectuales Son los derechos que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio (se trata de bienes inmateriales). Su naturaleza y caracteres c) El patrimonio como garantía de los acreedores (arts 242 y 243 y concordantes ccc) Patrimonios especiales ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. - Ejemplo de patrimonio especial: el patrimonio especial se da en la herencia → ese patrimonio se abre la sucesión que se le da a los herederos y queda separado del patrimonio personal de los herederos. - Ejemplos de patrimonios especiales: a) Herencia aceptada con beneficio de inventario. b) Bienes de la persona declarada presuntamente fallecida c) Fondo de comercio d) Fideicomiso. ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. Clasificación de los derechos Derechos extrapatrimoniales - Personalísimos - Derechos de familia. Derechos patrimoniales - Derechos Reales - Derechos Personales - Derechos intelectuales Distintas clases de acreedores. a) Acreedores privilegiados: -con privilegio especial o general. -con garantía real (surgen de la autonomía de la voluntad – cuentan con preferencia de cobro) b) Acreedores quirografarios Acciones de los acreedores en resguardo de la integridad del patrimonio. Acciones para preservar el patrimonio Acción directa Acción subrogatoria Acción de simulación Acción revocatori Medidas procesales a) Cautelares (finalidad preventiva). Embargo - Inhibición general de bienes - Secuestro - intervención judicial - anotación de litis - prohibición de innovar - prohibición de contratar b) Ejecutivas - Juicio ejecutivo - Ejecución de sentencia Acción directa ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. Acción subrogatoria ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. Acción de simulación Acción revocatoria Bienes excluidos de la garantía común (arts 743 - 745 ccc) ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;… f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. La afectación de la vivienda en el nuevo CCC (art 244 y concordantes ccc) ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. d) Bienes y cosas: concepto. Régimen jurídico El patrimonio está integrado por objetos materiales (cosas) y objetos inmateriales los cuales son susceptibles de valor económico. ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Cosas muebles e inmuebles (arts 225 - 227 ccc). Importancia de la distinción. Cosas muebles registrables Cosas inmuebles ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Cosas muebles ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. Clasificación de las cosas (arts 228 - 234 ccc). Cosas divisibles. ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. Cosas principales y accesorias. ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario. Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria. Cosas consumibles. ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Cosas fungibles ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Frutos y productos. ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados. Bienes fuera del comercio. ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley; b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones. f) Bienes en relación a las personas (arts 235 - 239 ccc). Bienes del Estado: dominio público y privado. Bienes de la Iglesia. El tema en el nuevo CCC. Bienes particulares. Aguas de particulares. ARTICULO 235.- “Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; 19 c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.” ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236. ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. g) Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva (arts 240 - 241 ccc) ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. UNIDAD III: hechos jurídicos El Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) regulaba los hechos y actos jurídicos en la sección II del Libro II. La definición de hecho jurídico se encontraba en el art. 896 CC: Art. 896 cc: Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. a) Hechos. Hechos jurídicos: conceptos, clasificación. Actos jurídicos. DEF: ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Clasificación Hechos jurídicos: - Hechos de naturaleza - Hechos humanos Voluntarios ➔ Lícitos Simples actos lícitos Actos jurídicos ➔ Ilícitos Delitos Cuasidelitos Involuntarios PPT LAFFERRIER : Hechos humanos: ARTICULO 260 CCC.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. ARTICULO 261 CCC.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. Clasificación de los actos voluntarios - Lícitos: No prohibidos por la ley - Ilícitos: Contrarios a la ley que provocan un daño imputable al dolo o culpa del agente o bien a un factor objetivo de atribución. Clasificación de los actos ilícitos - Delitos (dolo): el agente obra con dolo (“producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” - 1724 CCC) - Ej dolo: acelero en la ruta y mato a la vieja. Me dio lo mismo si la vieja cruza o no. - Cuasidelitos (culpa): el agente obra con culpa (“omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión” – 1724 CCC) - Ej culpa: intento esquivarla, pero el bondi me impide doblar y mato a la vieja. - Ej culpa con representación: voy manejando, la vieja empieza a caminar, yo empiezo a frenar pero como llueve no llego a frenar y la mato= yo pensé que no iba a pasar, pero pasó. - Nota: en realidad, el CCC no recurre a la terminología de delitos y cuasidelitos. - Crítica metodológica: los actos voluntarios ilícitos son tratados en el Libro III. Se produce una ruptura de la lógica del Código en lo que concierne a actos voluntarios. Clasificación de los actos lícitos Simples actos lícitos o actos lícitos propiamente dichos: El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (258 CCC). Actos jurídicos: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (259 CCC). Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico. Hecho, acto y relación jurídica b) Teoría general de los actos voluntarios. Condiciones internas, enumeración y concepto. Condiciones externar: diversas formas de manifestación de la voluntad. Condiciones internas: -Discernimiento -Intención -Libertad Condición externa: -Exteriorización de la voluntad ★ Condición interna ➔ Discernimiento Concepto: es la aptitud para diferenciar lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto, lo adecuado y lo inadecuado y valorar el acto y sus consecuencias. Causas obstativas: es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales (261 CCC). ➔ Intención Concepto: es el propósito de llevar a cabo un acto determinado con conciencia de ello. Causas obstativas: a) Error: falta o falso conocimiento sobre los elementos de un acto. Arts. 265 a 270 CCC. b) Dolo: acción u omisión realizada por una de las partes para inducir a otra a realizar un acto mediante engaños, ardides, ocultamientos o simple reticencia (maniobra engañosa) – art. 271 CCC. ➔ Libertad Concepto: es la posibilidad que tiene el agente de llevar a cabo o no el acto de acuerdo a su propia conveniencia, deseo o convicción. Causas obstativas: a) Violencia: se puede manifestar como fuerza física irresistible o como intimidación (amenaza injusta que produce el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente que no puede contrarrestarse sobre la persona o bienes del agente o de un tercero – art. 276 CCC). ★ Condición externa ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa. ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Examen de las teorías que hacen prevalecer unas u otras (art 260 y concordantes ccc). Formas de manifestación del acto voluntario en el campo virtual como consecuencia del impacto en la era digital en el hecho y acto jurídico. c) Imputabilidad de los actos voluntarios. Grandes principios del derecho de daños (arts 1716, 1717, 1724 ccc). Función resarcitoria ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código. ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. PPPT LAFFERRIER - ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. Voy manejando todo perfecto y mi auto causa algo, yo me hago responsable. - ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. - ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos Valoración de la conducta (art 1725 ccc). ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Clasificación de las consecuencias y relación de causalidad (arts 1726 y 1727 ccc) ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. d) Actos involuntarios: sus efectos. Ley 17.711. La cuestión en el nuevo CCC (arts 261, 1750, 1742 CCC) Art 907 CC VÉLEZ: “no se responde por los actos involuntarios”. Ley 17.711 modificó y agregó un párrafo que dice que los jueces pueden por razones de equidad disponer una indemnización en acto involuntario atendiendo a la situación patrimonial del autor del hecho y la situación personal de la víctima. - Equidad tiene 2 significados: igualdad y corregir lo injusto NUEVO CÓDIGO modifica y en el art 1750 va a establecer que se responde por equidad. Art 1750 CCC: “Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.” - EJ: video donde una persona se desmaya y tira a una mujer a la vía del subte. CC vélez: no se responde CCC: se responde por equidad: no es todo, va a ser mediado por el juez. ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable. ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. e) Actos ilícitos (VOLUNTARIO): elementos. Clasificación, delitos y cuasidelitos: dolo y culpa (art 1724 ccc). Los actos ilícitos son los actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. Clasificación de los actos ilícitos civiles Los actos ilícitos civiles, según el factor subjetivo de atribución, se clasifican en: - Delito: es el acto ilícito obrado con dolo. - Cuasidelito: es el acto ilícito realizado con culpa. ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Delito civil y delito criminal: distinción (arts 1774 a 1780 ccc) Delito Civil: - son innumerables - requieren producir daño - dan lugar a sanciones resarcitorias - delito y cuasidelito es terminología del derecho civil Delito Criminal: - están taxativamente enumerados en Código Penal - no requieren producir daño. - dan lugar a sanciones represivas - en derecho penal sólo existen delitos Acciones civil y penal ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales. - no hay una parte especial de esto, el que causa un daño debe “pagarlo”= es regla general ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. - Se suspende juicio civil hasta que salga sentencia en juicio penal - Salvo que haya extinción de acción penal o que la demora en proceso penal fuster derecho o que factor de atribución objetiva - Ej: médico me está haciendo una cirugía, me hace algo mal, yo le hago un juicio penal, yo no lo puedo meter preso si el juicio penal se está tramitando. ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. - sentencia dice que el hecho no pasó, no se puede discutir en CIVIL - el hecho existió, se puede discutir ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario. ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo. ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley. UNIDAD IV: Actos Jurídicos a) Actos jurídicos. Definición y caracteres. Definición legal (art 259) Art 259 ccc: Actos jurídicos: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. b) Clasificación de los actos jurídicos: positivos y negativos; entre vivos y de última voluntad; unilaterales y bilaterales. Otras clasificaciones: onerosos y gratuitos; formales y no formales; principales y accesorios; puros, simples y modales; patrimoniales y extrapatrimoniales; de conservación; de administración y disposición. Clasificación de los Actos Jurídicos 1. Positivos y negativos Pos conducta/ acción Neg: omisión 2. Unilaterales y bilaterales Uni:actos jurid q se ej: testamento xq basta con mi voluntad para dejar mis bienes a las personas q yo quiero. Bil: requiere 2 voluntades x lo menos 3. Entre vivos y de última voluntad Entre vivos: se da mientras vivan las personas ej; contrato de alquiler, de servicio, etc De ult vol: va a tener efecto del acto jurídico cuando la persona se muera 4. Oneroso y gratuito Oneroso: te entrego un bien y me das la plata Gratuito: beneficia solo a una parte. ej donación 5. Formales y no formales Formales: para q sean válidos deben respetar la ley No formales: son válidos de cualquier forma que la persona exprese su voluntad. ej: compro en kiosko y no hablo solo doy la plata 6. Patrimoniales y extrapatrimoniales Pat: tienen un contenido económico. ej: donación de una casa/ Extrapa: ej: reconocimiento de un hijo 7. De administración y de disposición Adm: el contenido no cambia el patrimonio de la persona. ej:mantener limpio el campo, cuidarlo, darle de comer a las vacas, etc Disp: cambia sustancialmente el patrimonio. ej: yo vendo el campo 8. Principales y accesorios Princi: tienen entidad por sí mismo. ej: saco un préstamo del banco para comprar una casa/compra venta. Existe x si miso sin depender del otro Acces: es un acto que puede estar o no, depende del principal. No existiría si no hay otro 9. Puros o simples y modales: Puros o simples: tienen los elementos esenciales del acto jurídico: Sujeto Objeto Forma Causa Modales: tienen una cláusula que modifican los efectos de acto Condición Plazo Cargo c) Elementos esenciales de los actos jurídicos; a) el sujeto : requisitos, capacidad, voluntad jurídica, b) el objeto: requisitos, el art 953 del CC, el art 279 del CCC y el contenido moral del acto; jurisprudencia; c) la causa fin como elemento del acto jurídico (arts 281 - 283 CCC); d) la forma. Elementos esenciales: -Sujeto -Objeto -Forma -Causa SUJETO Sujeto que realiza el acto: es una persona humana o jurídica OBJETO: es la materia sobre la que reace el acto ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. - Si el objeto es inmoral (no cumple con el 279ccc) la sanción es una nulidad absoluta, no puede ser confirmada. - Ej: vendo mi casa q sale 200.000 y yo la vendo 40.000: tribunales recurren al objeto para garantizar que un acto sea conforme a la moral, que no sea injusto. Art 953 CC VÉLEZ: CAUSA Dos grandes nociones de causa: -Causa fuente: se vincula con las obligaciones: de dónde surgen las obligaciones -Causa final: es elemento del acto La discusión es si la causa es un elemento esencial de acto. - EL CÓDIGO ADMITE LA CAUSA FIN. La causa fin fue motivo de discusión Causa fin sostenía que la causa era la finalidad buscada por la parte y coincidía con la contraprestación que recibe. ej: yo consigo la finalidad de vender mi compu, y el otro de darme la plata y quedarse con ella. ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. - 1era parte: (hasta la voluntad:) la idea de fin inmediato refiere más a una causa objetiva que tiene que ver con los efectos propios de ese acto. - 2da parte (desde tmb integran hasta ambas partes) si yo voy a alquilar un local para vender autos, lo expreso, etc y la otra parte está de acuerdo, estoy dejando claro lo q voy a hacer. EJEMPLO: alquilo un galpón para vender drogas: Es lícito que alquile el galpón pero la finalidad ilícita, que sería vender drogas frustra el acto. - Ahora si yo solo decía que quería alquilar un local, no lo estoy dejando claro. ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. Art. 499 CC VÉLEZ. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Art. 500.CC VÉLEZ Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Art. 501 CC VÉLEZ. La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. Art. 502 CC VÉLEZ. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público. FORMA Manera en que se exterioriza la voluntad. Si vendo compu a 2.000.000 y el otro me la compra y no firmamos escritura, ni nada, se puede. Muchas veces hacemos cosas que no son por escrito y son válidas. d) Modalidades de los actos jurídicos; a) condición: clasificación, efectos, condiciones prohibídas (arts 343 - 349 ccc= b) plazo: clasificación y efectos (arts 350 - 353 ccc); c) cargo; concepto y efectos (arts 354 - 357 ccc). Condición: es una cláusula que subordina la plena eficacia o extinción de un acto a un hecho futuro e incierto. Ej: presto el auto hasta q mi hermano vuelva de viaje xq lo va a usar él Puede ser: suspensiva o resolutoria - Suspensiva: se subordina la plena eficacia, hasta que no ocurra el hecho condicionante. Ej: si arg sale campeón yo te pago un viaje, cuando arg gana, ahí saco el pasaje. - Resolutoria: es eficaz, pero la condición subordina la extinción de la relación jurídica. Ej: te presto el auto siempre y cuando mi hermano no vuelva de viaje. Me tenes q dar el auto cuando vuelva mi hermano. ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. Condición y hecho condicionante Distinguir entre: - La condición (elemento accidental que una vez incorporado integra el contenido negocial) - El hecho condicionante (constituye el supuesto fáctico al cual las partes supeditan los efectos del acto jurídico). Tres momentos del hecho condicionante: a) Cuando no se ha cumplido; b) Cuando se cumple; c) Cuando ha caducado (ha dejado de cumplirse). Clasificación de la condición: Positiva y negativa (acción u omisión); b) Suspensiva (la eficacia del acto está supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto) o resolutoria (subordina la extinción del acto a un hecho futuro e incierto). c) Causal (el hecho condicionante depende del azar o de un tercero), potestativa (depende solo de la voluntad del deudor) o mixta (depende en parte de la voluntad del deudor y en parte le es ajeno). Las potestativas están prohibidas (art. 344). d) Simples y múltiples (uno o varios hechos) e) Conjuntas o disjuntas (todos los hechos deben cumplirse o solo alguno de ellos). Condiciones prohibidas: ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil ARTICULO 345 ccc.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización. ARTICULO 346. ccc- Efecto. La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario. ARTICULO 347ccc.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte. ARTICULO 348 ccc.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido. ARTICULO 349 ccc.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos. PLAZO: es una clausula que subordina la plena extinción de un acto a un hecho futuro pero cierto tiempo determinado o hecho futuro pero cierto. ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. Clasificación Suspensivo (se postergan temporalmente los efectos) o Resolutorio (cesan los efectos, no se extingue el acto) Cierto (se conoce de antemano el momento en que sucederá) o incierto (se sabe que el acontecimiento sucederá fatalmente, pero se ignora cuándo) Determinado (establecido por las partes, por la ley o por decisión judicial) o indeterminado (no se ha precisado fecha, época o acontecimiento pero es indudable que se han sujetado los efectos del acto a un plazo). Esencial (determinante para el interés del acreedor) o accidental (el cumplimiento tardío satisface el interés del acreedor). Convencional, legal o judicial Indefinido (se establece fecha de inicio de la relación pero no fecha de finalización) ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado. ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal. CARGO Clases de Cargo - Cargo simple: carece de efectos resolutorios sobre el derecho principal y sólo se puede exigir su cumplimiento. - Cargo condicional: es aquél que opera como una condición resolutoria o suspensiva y su no producción afecta la propia adquisición del derecho (cfr. 354) ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe. - Ej: le dono a Caritas el campo solo si los caseros siguen viviendo en su hectárea. Caritas no pueden sacar a los caseros. - Caritas desaloja a caseros, pero los indemniza. eso se puede. - Resolución: poner fin Art 357 remite al 354 ARTICULO 357 CCC.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto. ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo 2559. ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria. e) Efectos del acto jurídico con relación a las partes, a los representantes, a los sucesores Los actos tienen efectos directos entre las partes. PARTE PARTE : es la persona que concurre a la formación del acto jurídico, ejerciendo una prerrogativa propia. La parte se distingue del representante Art. 1023. “Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.” REPRESENTANTE : es aquella persona que obra en nombre del representado; los efectos de su actividad se imputan al representado. 358 a 381 CCC REPRESENTANTE ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo. El representante puede ser: 1) legal: designado por la ley - Los repres de la ppp son sus padres 2) voluntario: designado por el propio representado 3) Orgánico: cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. - Le doy un poder a Nieto para que renueve un contrato de alquiler xq me voy de viaje No todos los actos pueden ser realizados por un representante Artículo 359. “Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado. ARTICULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste; b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan; c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo. - Una persona en mc me cobra pero después el mc no me llega, en realidad me dió la apariencia de que trabajaba ahí. ARTICULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución. ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Son necesarias facultades expresas para: a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio; b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere; c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce; d) aceptar herencias; e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables; f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad; g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder; h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras; j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones; k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año; l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas gratificaciones habituales; m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorgó un poder en términos generales. ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad. - Voy a responder yo por los daños que causé SUCESOR Es aquella persona que reemplaza al titular del goce de sus prerrogativas jurídicas. Código Civil y Comercial Artículo 400. “Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. - Si compro un auto, y tienen multas, ella va a pagar esas multas. ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. - Lafferriere roba un celular a una chica y se lo vende a una persona - Esa persona que compró el celular es un tercero. ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. - El inquilino no puede venderle la casa a otra persona. - Puede haber excepciones de la ley (art 392). Buena fe y título oneroso queda protegido. (ej; la persona que compró el celular es de buena fe xq no sabía que el vendedor había robado ese celular) Clasificación. La sucesión puede ser: Según el origen de la transmisión: 1) legal: deriva de la ley. 2) voluntaria: deriva de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede. Según la extensión del título de la transmisión: 1) universal: abarca todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona. - Si heredo a mi padre o a mi hermano, yo soy sucesor de mi padre en todo su patrimonio. - Mi padre tiene 10 mil de deuda, él muere y a mi me quedan las deudas pero las voy a pagar con su patrimonio. 2) singular: abarca sólo un derecho. - A quien se transmite un derecho en particular. - Ej yo vendo el auto a ella y ella es mi sucesora singular Según la causa de la transmisión: 1) sucesión por actos entre vivos 2) sucesión mortis causa Artículo 1024. “Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.” TERCEROS: es toda persona ajena a la relación jurídica. Principio del efecto relativo de los actos jurídicos. Art. 1021. Artículo 1022. “Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.” Artículo 1024. “Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.” Concepto y clases de representación (arts 358 y concordantes ccc) ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo Concepto y clases de sucesores (art 400). ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. Regla general en la transmisión de derechos (art 399 ccc) ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. Limitaciones a la transmisibilidad. Efectos con relación a terceros. Acción directa: concepto y alcances (art 736 - 738 ccc). ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley. ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor; b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor; c) homogeneidad de ambos créditos entre sí; d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa; e) citación del deudor a juicio. ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos: a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante; b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones; c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante; d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio; e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado Acción subrogatoria: alcance y límites (art 739 - 742 ccc) ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria: a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular; b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores; c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor. ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor f) Interpretación de los actos jurídicos. Principios aplicables referidos a contratos (arts 1.061 a 1.068 ccc) Interpretar un acto jurídico es determinar el significado de la declaración de voluntad con el fin de establecer su contenido. Posturas sobre el objeto de la interpretación a) Lo querido efectivamente por el declarante b) La declaración tal como pudo ser entendida de buena fe La regla principal es que “el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes” y al “principio de la buena fe”. (art. 1061 y 1067). ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe. ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente. ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta. ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto. ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato. ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato. ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto. ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. UNIDAD V: Forma de los actos jurídicos a) Forma de los actos jurídicos. La forma es un elemento esencial de los actos jurídicos, pues, en tanto son actos voluntarios, tienen como condición externa la manifestación de la voluntad por un hecho exterior (art. 260). DEF: La forma es la exteriorización de la voluntad de los sujetos, respecto del objeto, en orden a conseguir el fin jurídico que se propusieron al celebrar el acto. (Llambías) Ningún acto puede carecer de forma. La forma es un elemento esencial del acto. El formalismo en el derecho. Ventajas e inconvenientes de las formas. Ventajas: -Facilitan la prueba del acto -Posibilitan la publicidad del acto -Colabora en la percepción de ciertos impuestos -Permite distinguir el acto concluido de los actos preparatorios. -Da certeza a los terceros sobre los derechos que se adquieren. Desventajas / inconvenientes : -Onerosidad de las formas -Riesgo de invalidar el acto por defecto de forma -Menor celeridad en las transacciones -Incomodidad para los celebrantes Principio general (art 284 ccc). ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. La forma esencial es la manifestación de la voluntad que las partes hacen. La forma instrumental se presenta cuando la ley impone que algunos actos deban hacerse por documentos, ya sea públicos o privados (art. 286 CCC). Clasificación de los actos jurídicos en cuanto a sus formas. Clasificación de los actos Formales: actos respecto de los cuales la ley impone el cumplimiento de cierta forma para su validez. Pueden ser - Solemnes (ad solemnitatem): el rigor formal y solemne impuesto por la ley se vincula con la validez del acto. Ej: testamento, matrimonio. - No solemnes (ad probationem): la forma prescripta por la ley es para facilitar la prueba del acto. No formales: la ley no impone ninguna solemnidad para su validez. Las partes son libres de realizar el acto con libertad de formas. PRUEBA: Otra clasificación de los formales: De solemnidad absoluta: la forma tiene carácter constitutivo del acto ad substantial (Art 285 ccc) De solemnidad relativa: el acto no es válido y no genera los efectos propios del acto, pero genera la obligación de otorgar la forma prescripta (ej. Art. 1017 CCC). -Formales no solemnes: si se incumple la forma, se puede recurrir a otros medios de prueba (ej. Art. 1020). FORMA Y PRUEBA La voluntad se manifiesta a través de la forma - elemento esencial del acto jurídico SEGUIR PPT NIETO Disposiciones generales (arts 285 - 288 ccc) ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad. - Las partes se obligan a cumplir. - Ej: compraventa: es un compromiso de las partes Forma escrita ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. - Puede ser por mail, digital - El instrumento particular: no interviene a ningún funcionario público. Puede ser firmado o no firmado El firmado se llama instrumento privado Hay que probarlo. - Instrumento público Es el documento escrito otorgado con las formalidades que la ley establece, y la intervención de un oficial publico - agente administrativo o funcionario -, a quien la ley le confiere la facultad de autorizarlo, que hace plena fe en cuanto a la existencia y su contenido. No requiere nada que confirme que sea probado. REQUISITOS DE VALIDEZ Respecto del autorizante - Tiene que tener capacidad - Competencia material y territorial. Respecto del documento - Firmas. (manera que la persona expresa para expresar su voluntad) - Cumplir con todas las formalidades establecidas en la ley para el tipo de instrumento FÉ PÚBLICA La fé pública consiste en la presunción de veracidad impuesta por la ley, que abarca una parte del contenido de los instrumentos públicos, cuando son realizados por un oficial público en ejercicio de sus funciones, y reúne las formalidades que la ley exige para producir los efectos previstos. - No toda la afirmación que haga el notario tiene el amparo de la fé pública ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento. b) Instrumentos públicos: concepto. Enumeración (art 289 ccc). Requisitos. ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. Fuerza probatoria entre las partes, sucesores y terceros (art 296 ccc) ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia. ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de bu