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PENAL II.2 Apuntes libro nuevo 2023-2024 Paula JM LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS 1. INTRODUCCIÓN - Bien jurídico protegido nuclear es el derecho de los trabajadores nacido de la relación laboral....

PENAL II.2 Apuntes libro nuevo 2023-2024 Paula JM LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS 1. INTRODUCCIÓN - Bien jurídico protegido nuclear es el derecho de los trabajadores nacido de la relación laboral. - Estamos ante tipos penales en blanco. La norma de referencia básica es el Estatuto de los Trabajadores. - Estamos igualmente ante delitos especiales propios. - El sujeto activo será el empresario o el empleador - El sujeto pasivo el trabajador, desde una perspectiva legal como fáctica. 2. CONDICIONES LABORALES O DE SEGURIDAD SOCIAL ILEGALES 2.1. Tipo básico 2.1.1. Imposición mediante engaño o abuso de situación de necesidad El art. 311.1º CP castiga con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a los que «mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual». - De acuerdo con el TS, una ‘imposición’ en este contexto hace referencia a «una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre». - Estamos ante un delito de resultado cortado. Es decir, que se impongan unas condiciones aunque no se llegue a producir de facto la lesión o el perjuicio real y efectivo para el mismo. Por ello, la tentativa es posible. - El sujeto activo solo puede ser el empresario, empleador o equivalente. - El sujeto pasivo será cualquier empleado por cuenta ajena, lo que incluye a trabajadores de facto, cuyos contratos puedan ser nulos para el Derecho laboral. - Delito de consumación instantánea y de efectos permanentes. No es necesario que las condiciones perduren a lo largo de toda la relación laboral. - El TS tiene declarado que «el abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la ínsita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores». Es decir, debe existir «un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales». 2 LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES… - Si el trabajador acepta libremente tales condiciones, la conducta será atípica. Es decir, que si no hay engaño ni abuso de situación de necesidad, o el trabajador capta que está siendo engañado, o que el empresario se está aprovechando de su situación de necesidad, y aun así, acepta o consiente tales condiciones, no habrá delito. - Delito doloso. 2.1.2. Imposición o mantenimiento de condiciones ilegales bajo fórmulas de contratación ajenas al contrato de trabajo El art. 311.2º CP castiga con las misma penas que las previstas para el número anterior a «los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa». Son los «falsos autónomos» y se personaliza en la figura de los llamados «riders». - Estamos ante un tipo penal mixto alternativo, si se establecen inicialmente esas condiciones laborales ilegales y, en una fase posterior, se mantienen, a pesar de las sanciones administrativas, únicamente se podrá castigar por uno de los tipos. - El sujeto activo se mantiene igual que el anterior. - En la primera modalidad el sujeto pasivo son las personas que no ostenten la condición jurídica de trabajador por cuenta ajena (por ser la relación mediante contratos mercantiles o civiles), pero que realizan actividades laborales que materialmente se equiparan a las que llevan a cabo este tipo de trabajadores. - En la segunda modalidad estamos ante un delito de omisión pura o propia. 2.1.3. Contratos de trabajo sin Seguridad Social o autorización El art. 311.3º CP castiga con penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses a «los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el 25%, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 100 trabajadores, b) el 50%, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 10 trabajadores y no más de 1000, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de 5 y no más de 10 trabajadores. Si no se alcanza el porcentaje prefijado o la empresa no tiene contratado tal número de trabadores, la conducta será atípica penalmente y se acudirá a la vía administrativa. También será atípica la contratación de trabajadores en esos porcentajes, pero en períodos sucesivos, ya que el tipo penal exige simultaneidad en la ocupación. 3 2.1.4. Transmisión de empresas El art. 311.4º CP castiga con la misma pena que en los supuestos anteriores a «los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro». - Se trata de un delito de omisión. - El delito se perfecciona cuando el nuevo empresario mantiene las condiciones laborales constitutivas de delito mencionadas anteriormente. - De esta forma, tanto el empresario que impuso originalmente las condiciones ilegales, como el nuevo empleador son autores del delito, por adhesión. 2.2. Supuesto agravado El art. 311 5º CP prevé pena superior en grado si «las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación». 3. EMPLEO DE PERSONAS QUE CAREZCAN DE PERMISO DE TRABAJO El art. 311 bis CP castiga con «pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien: a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo», o b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo» - En el punto b), no es necesario que el menor de edad sea extranjero. - El sujeto pasivo en el primer caso es necesario que se dé empleo a más de un ciudadano extranjero, mientras que en el segundo es suficiente con que se contrate a un único menor edad. Además, cuando se trata de ciudadanos extranjeros es necesario que la contratación tenga lugar «de forma reiterada», mientras que si es un menor es suficiente con un solo acto de contratación. - La reiteración que exige el apartado a) equivale a habitualidad, una forma habitual de operar que se ha convertido en política de empresa. No se castigan uno o varios actos esporádicos. - La conducta consiste en dar trabajo a los denominados «sin papeles», aunque no se les explote laboralmente. - Delito doloso. Dolo genérico, no es necesario ningún elemento subjetivo o intención específica adicional. 4 LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES… 4. DELITOS CONTRA DERECHOS DE TRABAJADORES EXTRANJEROS Bien jurídico protegido: «está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral». Es decir se protege un bien estatal, relacionado con la regulación legal de la mano de obra. 4.1. Tráfico ilegal de trabajadores El art. 312.1. CP castiga con penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses a «los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra». Se castiga la contratación de un trabajador sin observar los preceptos legales o los cauces reglamentarios. Por ejemplo, las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas son las únicas que pueden contratar trabajadores con la finalidad de cederlos, a su vez, a otras empresas. - El criterio delimitador entre la vía administrativa y la penal se sitúa en el ánimo de lucro. - Sujeto activo: cualquiera, aunque generalmente será empresario o empleador. - Sujeto pasivo: el trabajador con el que se trafica. - Delito de mera actividad que no exige que el sujeto activo logre su objetivo ni que de la contratación se derive un perjuicio efectivo para el trabajador. 4.2. Reclutamiento de personas bajo condiciones de trabajo engañosas o falsas o encaminadas al abandono del puesto de trabajo El art. 312.2 CP castiga con la misma pena prevista para el tipo anterior a «quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas…». - El sujeto activo en ambas modalidades típicas puede ser cualquiera. - El sujeto pasivo es el trabajador. - Es un delito de resultado. En la primera modalidad, el delito se consuma una vez que se realiza el reclutamiento de los trabajadores mediante el ofrecimiento de condiciones engañosas o falsas. En la segunda modalidad, el delito se consuma cuando, mediante tales ofrecimientos, se determina, esto es, se convence al trabajador en activo para que abandone de forma efectiva el puesto de trabajo que venía ocupando. Por condiciones de trabajo engañosas o falsas se entiende que el empleo ofrecido no existe, que es muy diferente al que se anuncia, o que se ofrece en unas condiciones que no se ajustan a la realidad. DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER MODO DEL ART 312.2 Y EL ART 311.1: estriba en el momento temporal en el que se produce el engaño y en los efectos que produce. En el art. 312.2 CP, el engaño opera con carácter previo a la formalización de la relación laboral, mientras que en el art 311.1 CP, opera una vez iniciada tal relación como medio para imponer las condiciones ilegales de trabajo. 5 4.3. Explotación laboral El art. 312.2 CP in fine castiga con la pena prevista en el apartado anterior a «…quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual». - Es un delito de resultado que se consuma en el momento que se llegan a perjudicar, suprimir o restringir los concretos derechos de los súbditos extranjeros sin permiso de trabajo. - Sujeto activo: solo puede ser el empleador. - Sujeto pasivo: un súbdito extranjero que carezca de permiso de trabajo. - Delito doloso. - Deben ser condiciones especialmente gravosas y perjudiciales impuestas de forma dolosa que lleguen a afectar incluso a la propia dignidad del trabajador. Por ello, el consentimiento del trabajador en esos casos es irrelevante. DIFERENCIA ENTRE EL ART. 312.2 CP Y EL ART. 311.1 CP: estriba en las personas que pueden ser sujeto pasivo, que como acabamos de mencionar, en el art. 312.2 CP se limita a «súbditos extranjeros sin permiso de trabajo». 5. EMIGRACIÓN FRAUDULENTA DE TRABAJADORES El art. 313 CP castiga con prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses al que «determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante». - Sujeto activo: cualquiera. - Sujeto pasivo: debe ser necesariamente un trabajador. - Serán también autores de este delito quienes financien la operación de traslado, el intermediario, el transportista, los que reciben a los inmigrantes, los que los conducen a sus lugares de destino... - Es posible tanto que España sea origen como destino de la emigración. - Delito doloso. - Se trata además de un delito de resultado cortado que se consuma en el momento en que se produce el efectivo traslado geográfico, sin necesidad de que el sujeto activo consiga la finalidad perseguida o se produzca un perjuicio efectivo para el sujeto pasivo. Por ello, la tentativa es posible. 6. DISCRIMINACIÓN LABORAL El art. 314 CP castiga con prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a «quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su situación familiar, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de 6 LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES… los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado». Este tipo penal exige la concurrencia conjunta de dos elementos típicos: - Producir una grave discriminación en el empleo. Esta puede producirse de forma activa y omisiva. Por discriminación «grave» debemos entender aquella que tenga cierta entidad o relevancia. Para determinar la gravedad de la discriminación, la doctrina utiliza varios criterios interpretativos: i) el nivel de afectación a la lesión al derecho fundamental a la igualdad, que debe incluir una «nota de grave lesividad»; ii) la trascendencia de la conducta, que solo alcanza a las que tengan un «carácter manifiesto, patente o palmario»; iii) la diferencia entre lo que se considera un trato justo y el trato recibido; iv) el grado de repugnancia del motivo de la discriminación; v) la clasificación legal que proporciona la vía administrativa. - No restablecer la situación discriminatoria tras requerimiento o sanción administrativa. Se exige, además, que se reparen los daños económicos que se hayan derivado de tal discriminación. - El sujeto activo en este delito debe ser necesariamente el empleador. - El sujeto pasivo solo puede serlo el trabajador que pertenezca a uno de los colectivos objeto de protección, dado que de otra manera estaríamos ante una situación de trato desigual pero no discriminatorio. - Se consuma cuando se omite el requerimiento o sanción administrativa, lo que configura este tipo penal como un delito de desobediencia. Es por ello, que deben agotarse las vías previas, tanto la administrativa sancionadora como la jurisdicción social, antes de acudir al orden penal. - Delito doloso. 7. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE HUELGA Bien jurídico protegido: el legítimo ejercicio de la libertad sindical y el derecho de huelga. El consentimiento en estos delitos tenderá a ser irrelevante. 7.1. Tipo básico El art. 315. 1 CP castiga con prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses a «los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga». 7 - Las modalidades comisivas, que son las que delimitan el ilícito penal del administrativo, son el engaño y el abuso de situación de necesidad. - Sujeto activo: cualquiera. - Sujeto pasivo: el trabajador. 7.2. Supuesto agravado El art. 315 CP castiga con prisión de un año y nueve meses hasta tres años o multa de dieciocho meses a veinticuatro meses «si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones». Tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen que la coacción sea contundente y suficiente para impedir o limitar tales derechos, situando el límite mínimo en el delito de coacciones leves del art. 172.3 CP. 8. INFRACCIÓN DE NORMAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 8.1. Infracción dolosa de las normas de prevención de riesgos laborales El art. 316 CP castiga con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a «los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física». - Bien jurídico protegido: la doctrina mayoritaria, y por la que se decanta el TS, considera que se trata de un bien jurídico autónomo de carácter supraindividual donde se protege la seguridad y salud en el trabajo. Otros autores defienden la naturaleza individual del bien jurídico protegido, que se materializa en la vida, salud e integridad física del trabajador. Finalmente, encontramos una postura que podríamos calificar intermedia, que defiende la naturaleza mixta del bien jurídico protegido. - Sujeto activo: aquél que esté legalmente obligado a facilitar esos medios. Un delito especial propio que atribuye a los legalmente obligados la posición de garante. Una sentencia identifica como sujeto activo a «todos los que ostenten mando o dirección, técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como de intermedios y subalternos, incluso de hecho». Mas reciente, otra sentencia apuntó a «cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra» (lo que se hace extensivo a cualquier otra actividad laboral), esto incluye a encargados, delegados del empresario, empresas de trabajo temporal y servicios de prevención. - Sujeto pasivo: el trabajador, con independencia de que dicha actividad se encuadre dentro de una figura legal o se desarrolle conforme a lo establecido por las normas en la materia. - Delito en comisión por omisión. Se exige un elemento intelectivo y volitivo. 8 LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES… - Por ‘medios necesarios’, conforme a la jurisprudencia consolidada, debemos entender no solo los medios materiales, sino también los deberes de vigilancia, formación e información del sujeto legalmente obligado. - Se trata de una norma penal en blanco. - Estamos ante un delito de peligro concreto en el que se requiere un resultado, pero no en forma de lesión, sino de generación de un riesgo grave para la vida, salud o integridad física del trabajador. - El delito se consuma con la mera creación del riesgo. Es decir, es un delito de resultado. Si efectivamente se lesionasen se aplicarían las reglas concursales. CONCURSO: en los supuestos en los que una conducta dolosa afecte a una pluralidad de trabajadores, pero se materialice solamente en la lesión de alguno o algunos de ellos, estaremos ante un concurso real de delitos entre un delito contra los derechos de los trabajadores con respecto a los primeros, y de lesiones por imprudencia con respecto a los trabajadores que han sufrido la lesión. 8.2. Infracción imprudente normas de prevención de riesgos laborales El art. 317 CP castiga con pena inferior en grado «cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave». Son los supuestos en los que las medidas de seguridad adoptadas hayan sido defectuosas o insuficientes. 9. RESPONSABLES POR HECHOS ATRIBUIDOS A PERSONAS JURÍDICAS De acuerdo con el art. 318 CP «cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código». 10. DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS El bien jurídico protegido es el interés del Estado por mantener los flujos migratorios. Sin embargo, para una sentencia el bien jurídico protegido aquí «no lo constituye sin más los flujos migratorios» sino el «cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos». 9 10.1. Tráfico ilegal de personas A diferencia de los art 312 y 313 CP, en el art. 318 CP se castiga el tráfico ilegal de personas sin la finalidad de darles ocupación. Tráfico ilegal es «cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración». Se puede distinguir entre: 1. Entrada ilegal: puede revestir, a su vez, dos formas: i) subrepticia (fuera de los puestos habilitados al efecto) y, ii) fraudulenta (a través de estos puestos, pero de forma engañosa, por ejemplo, utilizando un pasaporte falso). Es el tráfico clandestino. 2. Estancia ilegal: en donde la entrada se realizar de forma legal (p.ej., como turista), pero deviene ilegal al no regularizar la situación administrativa. - El sujeto activo en este delito puede ser cualquiera. - El sujeto pasivo debe ser un ciudadano extranjero que no sea nacional, ni tampoco de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. - Delito de peligro abstracto. - Lo que distingue la vía penal de la administrativa son los supuestos en los que el tráfico afecta «al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos. 10.1.1. Tipo básico El art. 318 bis 1 CP castiga con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año al «que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros». - Estamos ante un delito de mera actividad que se consuma con la mera realización de los actos previstos, sin que sea necesario que se llegue a producir la entrada o estancia en territorio español. - El tipo es con dolo directo. 10.1.2. Excusa absolutoria Art 318 bis 1.2ºCP los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate». 10.1.3. Supuesto agravado El art. 318 bis 1.3º CP agrava la pena cuando «los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro». 10.2. Permanencia ilegal de extranjeros El art. 318 bis 2 CP castiga con multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año al «que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de 10 LECCIÓN 21. DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES… un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros». - El sujeto activo y pasivo y los elementos del tipo son los mismos que el anterior. 10.3. Supuestos agravados El art. 318 bis 3 CP castiga con prisión de cuatro a ocho años cuando: a) «los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. También se agrava la pena en su mitad superior, que podrá incluso elevarse a la inmediatamente superior en grado cuando los hechos sean atribuidos a «los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones»; b) «se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves». Delito de peligro concreto. 10.4. Supuesto agravado especial El art 318 bis 4 CP castiga con las mismas penas del párrafo anterior y además con la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a «los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público». 10.5. Responsabilidad penal de las personas jurídicas El art. 318 bis 5 CP indica: «Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada». Este precepto, en su inciso segundo, también prevé que «Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33». 10.6. Supuesto atenuado Art 318 bis 6: «los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada». Es facultativa 11 LECCIÓN 22. DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO I. DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO Son leyes penales en blanco. Bien jurídico protegido sería la correcta ordenación del territorio. La intervención del derecho penal en este ámbito debe ceñirse a los principios de mínima intervención y ultima ratio, por lo que, en la mayoría de los casos, será más adecuado para proteger el territorio y su correcta urbanización, el derecho administrativo. 1. Urbanización, construcción o edificación no autorizable en suelo no urbanizable 1.1. Tipo básico Se recoge en el art. 319.2. CP y castiga a «los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable» con la pena de prisión de un año a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años. La condición de no autorizable y suelo no urbanizable tiene que cumplirse en el momento en el que se llevan a cabo las obras, puede ocurrir en un momento posterior. En algunos casos, de forma excepcional, se pueden autorizar construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable. - Sujetos activos: promotores, constructores o técnicos directores de las obras. Es un delito especial. Otros autores consideran que se trataría de un delito común. - Sujetos pasivos la colectividad. - La consumación tiene lugar cuando se lleva a cabo la obra, en el momento en el que se inicia, no es necesario que se produzca ningún resultado ni que finalice la obra para consumar la conducta. - Comisión dolosa, pudiendo realizarse con dolo eventual. - Cabe el error de tipo si se desconoce que la construcción es no autorizable. 13 LECCIÓN 22. DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO… 1.2. Supuesto agravado Construcción no autorizada en suelos especiales En el art. 319.1. CP se castiga a «los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección» con la pena de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso, la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio e inhabilitación especial para la profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años. - Sujetos activos: promotores, constructores o técnicos directores de las obras. - Sujetos pasivos la colectividad. - Es una ley penal en blanco. - Serán no autorizables las obras que vulneren los límites a la edificación, a la construcción, recogidos en el plan de ordenación urbana, en las normas subsidiarias, en las normas de la Comunidad Autónoma o en otras normas que rijan en la materia. Son obras que no pueden legalizarse. - El delito sólo admite la comisión dolosa. Cabría el dolo eventual. - La consumación se produce cuando se realiza la acción, pero no es necesario que se produzca ningún daño o peligro como resultado. Delito de mera actividad. DEMOLICIÓN DE LA OBRA. En el art. 319.3. CP se recoge, en cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. Es potestativo. DECOMISO. Además de las penas establecidas en los apartados anteriores, en el art. 319. CP, último párrafo se dispone en todo caso se dispondrá del decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. El art. 319.4. CP dispone en los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 13 2. Prevaricación urbanística - Bien jurídico protegido sería el buen funcionamiento de la Administración Pública, y además la correcta ordenación del territorio, para conseguir un uso del suelo orientado al interés general, que sirva a los intereses generales. - Es un tipo agravado de prevaricación. Es un delito especial. En este delito se recogen distintas conductas: 2.1. En el art. 320.1. CP se castiga a la «autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanísticas vigentes o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio» con la pena establecida en el art. 404 CP y, además, con la prisión de un año y seis meses a cuatro años y la multa de doce a veinticuatro meses. - Sujeto activo la autoridad o funcionario público. Es un delito especial propio. Además, es un tipo de prevaricación especial. - Sujeto pasivo la colectividad. - Caben conductas activas y omisivas. Sólo es posible dolo directo. - Es una ley penal en blanco. - La consumación se produce cuando se realicen las acciones señaladas. No es necesario que se dicte o que tenga lugar una resolución administrativa basada en el informe presentado. 2.2. Tipificado en el art. 320.2.CP se castiga a «la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o, votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia» con la pena establecida en el art. 404 CP y, además, con la prisión de un año y seis meses a cuatro años y la multa de doce a veinticuatro meses. Si el funcionario público o autoridad forma parte de un órgano colegiado, la conducta típica se realiza con su voto a favor de la aprobación. Si vota en contra de la resolución o se abstiene, es atípica. - Es una conducta dolosa. 14 LECCIÓN 22. DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO… II. DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO Bien jurídico protegido: El patrimonio histórico en sí mismo considerado como bien autónomo y los bienes que constituyen el patrimonio histórico, cultural y artístico de España, que está integrado por diferentes elementos, bienes muebles e inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. 1. Derribo o alteración grave de edificios singularmente protegidos En el art. 321.1º CP, se castiga a «los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental con la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. - Es un delito común (sujeto activo cualquiera). - Sujeto pasivo: la sociedad, la colectividad. - Se pueden realizar por acción y por omisión, cuando tiene la obligación de evitar el derribo o la alteración grave (comisión por omisión). - Es una conducta dolosa, que admite su realización con dolo eventual - La consumación tiene lugar cuando se derriba el edificio o se produce un daño grave en el mismo. Es posible la tentativa. - Cabe error de tipo si se desconoce que el edificio está singularmente protegido. También cabría la posibilidad de un error de prohibición. CONCURSO. Cabe un concurso de leyes con el delito del art. 323 CP, que se resuelve a favor de la aplicación del delito del art. 321 CP, por el principio de especialidad. MEDIDAS. En el art. 321.2º CP se dispone que, en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Sólo se aplicará esta medida cuando sea posible reparar el daño causado, y no podrá hacerse en todos los casos. 2. Prevaricación en los delitos contra el patrimonio histórico En el art. 322 se castiga a: 1. «La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos. 2. A la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia». 15 Con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, y además la establecida en el art. 404 de este CP, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Se trata de una prevaricación especial. 3. Daños en bienes de valor histórico, cultural y otras categorías 3.1. Tipo básico En el art. 323.1 CP se castiga a «quien cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos y los actos de expolio en estos últimos con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses. Si los objetos carecen de valor histórico, serían objeto de un delito de daños común. No exige una previa declaración administrativa para integrar a los bienes en esas categorías ni que haya sido registrado o inventariado formalmente con ese carácter. El juez valorará en cada caso el valor del bien objeto de los daños. - Delito común. - Sujeto pasivo la sociedad, la colectividad. - Los actos de expolio pueden llevarse a cabo por acción o por omisión, en comisión por omisión. - Puede realizarse con dolo directo y dolo eventual. - La consumación se produce cuando se causan los daños, es un delito de resultado. Cabe la tentativa. 3.2. Supuesto agravado Recogido en el art. 323.2. CP se apreciará «si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante». Pena: podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior. Podrían darse simultáneamente los dos supuestos. MEDIDAS. En el art. 323.3. CP se establece «los Jueces y Tribunales podrán ordenar, en todos estos casos, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado». 4. Daños por imprudencia grave Se castiga en el art. 324 CP a aquél que «por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos» con la pena de multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos. Se incluyen los bienes de los arts. 321 y art. 323. 16 LECCIÓN 22. DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO… DISPOSICIONES COMUNES. A estos delitos se les aplicaran las disposiciones comunes previstas en los arts. 338, 339 y 340 CP. 17 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE. DELITOS CONTRA LA FLORA Y FAUNA. DELITOS CONTRA LOS ANIMALES I. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE - Son leyes penales en blanco, a completar con la legislación administrativa europea, nacional, autonómico y local, para completar los tipos delictivos. - Bien jurídico protegido es el medio ambiente, que sería un bien jurídico colectivo o supraindividual. El medio ambiente estaría integrado por el suelo, el agua y el aire, la flora y la fauna y las condiciones ambientales necesarias para el desarrollo y mantenimiento de las especies y del sistema ecológico. El medio ambiente puede preservarse desde una concepción antropocéntrica o bien desde una concepción ecocéntrica. Junto a estas dos posturas mayoritarias, existe una tercera intermedia que considera que el medio ambiente es un bien jurídico autónomo. 1. Delito de contaminación ambiental 1.1. Tipo básico Recogido en el art. 325.1. CP castiga «al que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas» con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años. - Sujeto activo: cualquiera, también las personas jurídicas. - Sujeto pasivo: la colectividad. - Provocar equivale a originar, facilitar o promover. - La provocación o realización puede ser de forma directa, realizando el acto contaminante, o indirecta, facilitando los medios para que se produzca la contaminación. - Respecto a los Ruidos, debe ser un sonido inarticulado, por lo general desagradable. Se incluye la contaminación acústica. 18 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... - Ley penal en blanco. - En cuanto al acto de contaminación realizado, por sí mismo, o conjuntamente con otros, puede ser un solo acto el que ocasiona el daño o el peligro, sería suficiente para entender realizada la conducta, o bien puede realizarse conjuntamente con otros actos, y en este supuesto, es susceptible de diferentes interpretaciones, entre ellas las siguientes: si debe exigirse que todos los actos que se hayan realizado sean contaminantes, y si así fuera, si todos tienen que ser del mismo tipo o bien pueden ser diferentes (por ejemplo, vertidos, emisiones); otra interpretación que podría admitirse sería la de realizar la conducta contaminante conjuntamente con otros actos que no lo fueran, como también podrían incluirse en este tipo delictivo las conductas que, realizadas individualmente no tendrían la suficiente entidad para dañar al medio ambiente, pero si se realizarán conjuntamente con otras podrían ocasionar un daño al medio ambiente, calificando en este caso a los delitos contra el medio ambiente como delitos de acumulación. - Es posible la comisión por omisión en los casos en los que el sujeto ostenta una posición de garante que le obliga a impedir o evitar la realización de las acciones contaminantes y no lo hace, o bien deja que se realicen estas acciones por otros teniendo el deber de impedirlo. - Es un delito doloso, admite la comisión con dolo eventual. - La consumación tendrá lugar según la conducta realizada ya que el tipo básico se configura alternativamente como un delito de resultado o de peligro hipotético: a) Delito de resultado, se consuma al causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. Cabe la tentativa. b) Delito de peligro hipotético, se consuma con la realización de un acto o actos de contaminación que pueden causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. En este supuesto el acto o actos de contaminación deben ser idóneos para producir el resultado, pero no se exige la producción del mismo. 1.2. Supuestos agravados 1. Si las conductas de contaminación pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales Recogido en el art. 325.2. CP se impondrán las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Puede ocasionarse por la realización de una sola acción o bien conjuntamente con otras. Se configura como un supuesto de peligro hipotético. 2. Riesgo para la salud de las personas Previsto en el inciso final del art. 325.2. CP Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 19 2. Recogida, transporte, valorización, transformación, eliminación, aprovechamiento de residuos 2.1. Tipo básico Se castiga en el art. 326.1. CP la conducta de «quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas» con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años. - Sujeto activo puede ser cualquiera. - Sujeto pasivo la colectividad. - Se trata de un delito de peligro hipotético. - El objeto material son los residuos. No se exige en el tipo que los residuos sean peligrosos, si no fueran peligrosos no sería necesaria la intervención penal, ya que se prevén sanciones administrativas en caso de residuos no peligrosos. - La consumación tiene lugar, según la modalidad delictiva: 1. Delito de resultado: se consuma cuando con la realización de cualquiera de las modalidades de conducta se causan daños sustanciales. Es posible la tentativa. 2. Delito de peligro hipotético, se consuma con la realización de cualquiera de las modalidades de conducta incluidas en el tipo que puedan causar daños sustanciales. 2.2. Supuestos agravados 1. Si las conductas pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, art. 326.1. CP. Delito de peligro hipotético. 2. Si las conductas previstas en el tipo causen o puedan causar muerte o lesiones graves a personas se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, art. 326.1. CP 3. Traslado de residuos En el art. 326.2. CP se castiga a «quien fuera de los supuestos a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos» con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año. Se impone la misma pena si se trata de un solo traslado o de varios si están vinculados. 20 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... - Sujeto activo puede ser cualquiera. - Sujeto pasivo la colectividad. - Si hay varios traslados de cantidades pequeñas, al estar vinculados se podría apreciar una cantidad no desdeñable de residuos, o bien podría apreciarse en los casos en los que todos los traslados vinculados transportaran cantidades considerables. Si se realizan varios traslados y no están vinculados se apreciaría un delito continuado. - Se configura como una ley penal en blanco. - Es un delito de peligro abstracto. Los residuos que se trasladan deben ser peligrosos, pues en caso contrario se trataría de una infracción administrativa, el delito se consumaría con infracción de la norma administrativa, no se exige ni la creación de un riesgo o peligro para el medio ambiente. - La consumación se produce con el traslado de una cantidad no desdeñable de residuos, con el inicio de la actividad. Es un delito de mera actividad. 4. Explotación de instalaciones donde se realicen actividades peligrosas 4.1. Tipo básico Recogido en el art. 326 bis CP se castiga al que «contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas» con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años. - Es un delito común, sin embargo, si que es necesario que cumpla una condición material, es necesario que se encargue de la explotación de las instalaciones en las que se realicen las acciones descritas en el tipo, por lo que no puede ser cometido por cualquier persona. - Sujeto pasivo la colectividad. - La consumación tiene lugar, según la modalidad delictiva: 1. Delito de resultado, se consuma cuando con la realización de cualquiera de las modalidades de conducta se causan daños sustanciales. Es posible la tentativa. 2. Delito de peligro hipotético, se consuma con la realización de cualquiera de las modalidades incluidas en el tipo que puedan causar daños sustanciales. 4.2. Supuestos agravados 1. Si las conductas previstas en el tipo puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años, art. 326 bis CP. Delito de peligro hipotético. 21 2. Si las conductas previstas en el tipo causen o puedan causar muerte o lesiones graves a personas se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, art. 326 bis CP. 4.3. Supuestos agravados comunes a las conductas anteriores Incluidos en el art. 327 CP, se aplicarán a las conductas tipificadas en los tres artículos anteriores. La pena que se impone es la superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código. 1. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. No es suficiente para apreciar la agravación con el incumplimiento de las obligaciones administrativas, sino que tiene que quedar probado que de ese incumplimiento se ha derivado un mayor peligro para el medio ambiente. 2. Desobediencia a las órdenes de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en los artículos anteriores. 3. Falsear u ocultar información sobre los aspectos ambientales de la actividad. 4. Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración La actividad inspectora puede realizarse antes de haber obtenido la autorización o licencia de actividad, o bien una vez obtenida la misma. 5. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico 6. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones Es necesario que se haya declarado oficialmente por la autoridad administrativa el período de restricciones, no es suficiente con la existencia de una época de sequía real. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS En los delitos contra el medio ambiente se establece la responsabilidad de las personas jurídicas. Dispone el art. 328 bis CP cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores, se la impondrán las siguientes penas: a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio cau-sado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años de privación de libertad. b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. La pena que se puede imponer a la persona jurídica depende de la pena impuesta a la persona física. 22 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 5. Prevaricación medioambiental - Bien jurídico protegido sería el buen funcionamiento de la Administración Pública y además el medio ambiente. - Es un tipo especial de prevaricación. 4.1. En el art. 329.1 CP se castiga a «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio» con la pena de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses, y además la establecida en el art. 404 CP, inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. - Sujeto activo la autoridad o funcionario público. - Sujeto pasivo la colectividad. - Sólo se admite la comisión dolosa. - Puede cometer por acción y por omisión, en comisión por omisión. 4.2. En el art. 329.2. CP se castiga a «la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia» con la pena de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses, y además la establecida en el art. 404 CP, que es la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. 6. Daños graves en un espacio natural protegido En el art. 330 CP se castiga a «quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo» con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. - Sujeto activo puede ser cualquiera. - Sujeto pasivo la colectividad. - Los daños se pueden causar por acción u omisión, en comisión por omisión. - La gravedad del daño debe revestir cierta intensidad, el juez tendrá en cuenta si se ha afectado de forma considerable al elemento o elementos protegidos, teniendo en cuenta sus características, así como la posibilidad de su recuperación. - La conducta se realiza con dolo. Se podrá apreciar el error de tipo. 23 - La consumación se produce cuando se ocasiona un daño grave a alguno de los elementos que ha servido para calificar el espacio natural como protegido. Es un delito de resultado. Cabe la tentativa. CONCURSOS. Se podría apreciar un concurso de normas entre este delito y el delito de contaminación ambiental del art. 325 CP si las acciones de contaminación han causado daños graves en alguno de los elementos del parque natural, y con los delitos contra la flora y la fauna. Se resolvería por el principio de consunción del art. 8 CP, y se aplicaría el art. 330 CP. 7. Comisión imprudente de los delitos contra el medio ambiente. El art. 331 CP establece «los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave». II. DELITOS CONTRA LA FLORA Y FAUNA Bien jurídico protegido es la biodiversidad, entendida como la variedad de organismos vivos y de complejos ecológicos de los que forman parte las especies vegetales y animales, la diversidad genética, de especies y de ecosistemas. 1. Atentados contra las especies de flora protegida 1.1. Tipo básico Recogido en el art. 332 CP se castiga «al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, o destruya o altere gravemente su hábitat» con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años. - Delito común. - Sujeto pasivo la colectividad. - Es una ley penal en blanco. - Podría considerarse una enumeración ad exemplum, con lo que se incluirían en el tipo todas las acciones llevadas a cabo contra las especies protegidas de flora silvestre idóneas para 24 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... producir daños semejantes a los causados con las modalidades de acción mencionadas en el tipo. - Si la alteración del hábitat no fuera grave, la conducta sería atípica. - La consumación se produce cuando se realiza la acción, es un delito de mera actividad, no se exige que se cause ningún perjuicio. - Comisión con dolo directo y dolo eventual. - Cabe error de tipo si se desconoce que la especie está protegida. CONCURSOS Concurso de leyes Se puede plantear entre este delito y el delito de contrabando, en los casos de tráfico de especies protegidas, siempre que el valor sea igual o superior a 50.000€, que se resolverá por el principio de alternatividad, recogido en el art. 8.4.º del CP, aplicando la norma que contemple una pena más elevada, que en este caso es la Ley de Contrabando, que en su art. 3 prevé una pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. Si el valor fuera inferior, aplicaríamos el delito del art. 332 CP. Concurso de delitos Si la conducta se realiza quemando una especie protegida puede apreciarse un concurso ideal de delitos con el delito de incendios forestales, tipificado en el art. 352, y con el delito de incendios en zonas no forestales, del art. 356 CP. También puede existir un concurso ideal de delitos con las conductas recogidas en el art. 325 CP, si atentan contra una especie o subespecie de flora protegida o su hábitat. 1.2. Supuesto agravado Recogido en el art. 332.2. CP se aplica si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción se impondrá la pena señalada al tipo básico en su mitad superior. 1.3. Comisión por imprudencia grave Se prevé en el art. 332.3. CP el castigo de los hechos cometidos por imprudencia grave con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años. 2. Introducir o liberar especies de flora o fauna no autóctona El art. 333 CP castiga «al que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna» con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. - Sujeto activo puede ser cualquiera al tratarse de un delito común. 25 - Sujeto pasivo la colectividad. - Ley penal en blanco. Si existe autorización administrativa será atípica. - Es un delito de resultado y el perjuicio puede ser grave o leve. - La consumación se produce cuando se realiza la acción contraviniendo las leyes y disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora y fauna y se causa un perjuicio al equilibrio biológico. Es posible la tentativa. - Sólo cabe dolo directo. Aunque cabría admitir el dolo eventual respecto al perjuicio al equilibrio biológico. - Cabe el error de tipo si el sujeto cree que su conducta está autorizada por las normas. CONCURSOS Concurso de leyes Si se trata de especies protegidas puede plantearse el concurso con los delitos tipificados en el art. 332 CP, si se trata de la flora, o con el art. 334.1 CP, si se trata de animales, fauna. La pena prevista en los arts. 332 y 333 CP es la misma, por lo que será indiferente aplicar uno u otro precepto. Sin embargo, si el concurso se plantea con el art. 334.1. CP, habrá que aplicar éste, pues añade a las penas recogidas en el art. 333 CP la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años. Si se trata de una especie protegida en peligro de extinción, nos encontraríamos ante un concurso aparente de normas penales, y se aplicaría el art. 334.2. CP por el principio de alternatividad. Cabría plantear un concurso entre este delito y el delito de contrabando de especies no autóctonas cuyo valor sea igual o supere los 50.000 €. 3. Caza, pesca y otros comportamientos contra especies protegidas de fauna silvestre 3.1. Tipo básico El art. 334.1. CP castiga a «quien contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general: a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración. Destruya o altere gravemente su hábitat» con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años. - Delito común. - Sujeto pasivo: la colectividad. - Basta que se realice cualquiera de las acciones. Si se realizan dos acciones, pej, la caza y la posesión de una especie protegida, solo se apreciaría un delito. 26 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... - Si la alteración del hábitat no fuera grave, la conducta sería atípica. Si la conducta está autorizada, la conducta será atípica. - Es una ley penal en blanco. - Respecto al tráfico, se incluirían múltiples actividades, tanto si media compensación económica como si no, por lo que también se entenderían incluidas las donaciones. - La consumación se produce cuando se destruye o altera gravemente el hábitat de las especies protegidas. Cabe la tentativa. Se configura como un delito de peligro hipotético. - Sólo se castigan las conductas con dolo directo o eventual. - Es posible apreciar el error de tipo y error de prohibición. Si el error fuera vencible, se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados. UTILIZACIÓN DE ARMAS. En el art. 334.4 CP se dispone que se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de entre dos a cuatro años, cuando los hechos a) y c) se hubieran cometido utilizando armas, en actividades relacionadas o no con la caza. CONCURSOS a) Concurso de leyes Con el delito de contrabando, en los casos de la conducta de comerciar o traficar con las especies de fauna protegida o con sus partes o derivados, siempre que su valor sea igual o superior a los 50.000 €, que se resolverá por el principio de alternatividad, recogido en el art. 8. 4.º CP, aplicando la norma que contemple una pena más elevada, a favor de la Ley de Contrabando, que castiga estas conductas con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. Si su valor fuera inferior, no se plantearía un concurso de leyes, y se aplicaría el delito del art. 334 CP. b) Concurso de delitos Podría apreciarse un concurso ideal con el delito del art. 336 CP si los medios contemplados en este artículo se emplean para capturar una especie protegida. 3.2. Supuesto agravado Recogido en el art. 334.2. CP la pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. 3.3. Comisión por imprudencia grave Recogida en el art. 334.3. CP si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave se impondrá la pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años. 27 4. Caza y pesca de especies no protegidas 4.1. Tipo básico En el art. 335.1 CP se castiga a «el que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca» con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. - Delito común - Sujeto pasivo la colectividad. - Es una ley penal en blanco. - Delito de peligro abstracto - Solo cabe la comisión dolosa. - Cabe el error de tipo si se desconoce que está prohibida reglamentariamente la caza o pesca de la especie. 4.2. Caza y pesca prohibida en terrenos sometidos a régimen cinegético especial y marisqueo en zonas sometidas a concesión o autorización Tipificado en el art. 335.2. CP se castiga a «el que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante» con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo, que sería otra multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. Terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial: los Parques Nacionales, los Refugios de caza, los Cercados, las reservas nacionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos de caza, y los terrenos adscritos al Régimen de Caza Controlada. - Delito común. - Sujeto pasivo la colectividad. - Se recoge un tipo autónomo que castiga el furtivismo. DIFERENCIA ENTRE EL 335.1 Y 335.2. El requisito diferencial entre los dos tipos sería el consentimiento del titular. Por lo tanto, siempre que se caza o pesca una especie prohibida, se comete un delito. ¿QUIÉN DEBE AUTORIZAR EN CASO DE TERRENO ARRENDADO? Se plantea el problema de quien debe dar la autorización, el titular del terreno o el titular del aprovechamiento. Según la redacción del precepto, la autorización deberá concederla el titular del terreno, pero según las 28 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... normas de la caza, es competente para otorgar la autorización para cazar el titular del contrato de aprovechamiento de la caza. - Comisión con dolo directo. - Se consuman con la realización de las acciones con los requisitos exigidos en el tipo. Es un delito de mera actividad. Se configura como un delito de peligro abstracto. CONCURSO DE DELITOS. En el tipo se prevé concurso real de este delito con el previsto en el n.º 1, por lo que si se realiza la conducta tipificada en este caso y se caza y pesca una especie que está prohibida su caza o pesca se impone también la pena correspondiente. 4.3. Supuesto agravado Recogido en el art. 335. 3. CP: Graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización mariquera o acuícola. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo. - Delito de resultado. - Se ha producido un grave daño cuando se hayan matado un número elevado de animales y en los casos en que se eliminen los recursos de las zonas, de forma que ya no puedan realizarse las actividades de marisqueo o la pesca en las mismas. 5. Caza o pesca con veneno, explosivos u otros medios destructivos 5.1. Tipo básico Previsto en el art. 336 CP se castiga a «el que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna» con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. - Delito común. - Sujeto pasivo la colectividad. - Los medios deben ser idóneos o susceptibles de causar efectos destructivos en la fauna, y por ello, no se pueden identificar automáticamente con los medios prohibidos en las normas administrativas, pues no todos tienen esta eficacia. - Objeto material es la fauna, incluyéndose todos los animales. - Es un delito de simple actividad y de peligro abstracto. - Consumación: se produce cuando se emplean los medios, sin ser necesario que se produzca la muerte o daño alguno a la fauna. No se castiga la mera tenencia de los medios sin haber sido utilizados. 29 - Comisión con dolo directo, requiere la intención de utilizar los medios con una finalidad específica. 5.2. Supuesto agravado Recogido en el art. 336 CP si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. Habrá que tener en cuenta tanto el número de animales muertos, como también si se trata de animales en peligro de extinción, especies amenazadas o especies protegidas, e incluso también se podría incluir en el tipo si los daños de notoria importancia se producen en el hábitat de la fauna, lo que le afectaría directamente. CONCURSOS a) Concurso de leyes Puede plantearse con los arts. 335 y 348 CP que se resolvería aplicando el principio de especialidad a favor del art. 336. b) Concurso de delitos Podría apreciarse un concurso ideal con el art. 334 CP, si se trata de caza o pesca de especies protegidas. III. DISPOSICIONES COMUNES 1. Supuesto agravado Recogido en el art. 338 CP, que dispone «cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas». Es una agravación específica prevista para todos los delitos recogidos en el Título. No se aplicará la agravación cuando se contemple en el tipo especifico la realización en un espacio natural protegido (como es en art 330 y 335.2). 2. Medidas restauradoras y cautelares En el art. 339 CP se recoge la imposición al autor de los hechos de la adopción de medidas dirigidas a corregir la situación creada en el medio ambiente por la acción delictiva realizada. «Los Jueces o Tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título». Su adopción es facultativa La opinión mayoritaria señala que la primera pertenecería a la responsabilidad civil. 30 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... 3. Supuesto atenuado Recogido en el art. 340 CP «si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas». Debería aplicarse la atenuante cuando el sujeto ha procedido voluntariamente a reparar el daño causado, aunque de un modo efectivo no lo haya conseguido. Si son varios los culpables del delito y sólo alguno de ellos hubiera procedido a la reparación voluntaria del daño causado, pero no todos, la atenuación sólo debería aplicarse a los que han procedido a la reparación. IV. DELITOS CONTRA LOS ANIMALES - Bien jurídico protegido es la vida e integridad de los animales, su seguridad y el bienestar animal. - Delito común - Sujeto pasivo es la colectividad. - Objeto material son los animales domésticos, amansados, domesticados, los que vivan temporal o permanentemente bajo el control humano y el resto de los animales vertebrados. 1. Lesiones 1.1. Tipo básico Recogido en el art. 340 bis 1.1º CP será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que ‘fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud’. - Las lesiones se pueden causar por cualquier medio o procedimiento, por acción u omisión, incluyendo los actos de carácter sexual. - La conducta será atípica si las lesiones se causan en actividades legalmente reguladas, como pueda ser el sacrificio de animales para su consumo. - La consumación tiene lugar cuando se causa la lesión, es posible la tentativa. - Comisión con dolo directo y con dolo eventual. 31 1.2 Supuesto atenuado Recogido en el art. 340 bis 1.2º CP ‘si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior’, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. 1.3. Lesiones que no requieren tratamiento veterinario y maltrato grave sin causar lesión Art. 340 bis 4 CP 4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. - La consumación tendrá lugar en el primer caso cuando se causen las lesiones, por lo que es posible la tentativa. En el segundo caso se consumaría con la realización de los malos tratos graves, es un delito de simple actividad. 2. Muerte 2.1 Tipo básico En el art. 340 bis 3.1º CP se recoge que cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. - La consumación tendrá lugar con la muerte del animal. 2.2. Supuesto atenuado Recogido en el art. 340 bis 3.2º CP. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. PENA POTESTATIVA. Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años. 32 LECCIÓN 23. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO... 2.3. Supuestos agravados En el art. 340 bis 2 CP se prevé que las penas previstas en los delitos de lesiones que requieran tratamiento veterinario y muerte de los animales se impondrán en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes: a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal. b) Ejecutar el hecho con ensañamiento. c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal. Aun en los casos en los que sea de forma ocasional. e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable. f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro. g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación. i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva. 3. Abandono de animales Se recoge en el art. 340 ter CP que a ‘quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad’ será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. - Sujetos activos pueden ser los dueños de los animales, pero también aquellas personas que se han quedado al cuidado del animal o que se han encargado de él, aunque sea de forma momentánea u ocasional. - Si no concurre este peligro a su vida o integridad, la conducta será atípica. - Consumación: cuando se abandona al animal en condiciones que pueda peligrar su vida. Es posible la tentativa. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. El art. 340 quater CP: 1. establece que cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas: 33 a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. 2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g). MEDIDAS CAUTELARES. El art. 340 quinquies CP recoge que los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal. Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal. 34 LECCIÓN 24. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO I. DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES IONIZANTES 1. Liberación de energía nuclear o elementos radiactivos Se castiga en el art. 341 CP al «que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión». La pena prevista es de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años. - Delito de peligro concreto, que puede concurrir con delitos de resultado. - Consumación: se produce con la liberación nuclear o elementos radiactivos, siempre que se ponga en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes. - Bien jurídico protegido: la seguridad colectiva, además de la seguridad individual en relación con las personas o bienes. - Caben las conductas dolosas, mediante dolo directo o eventual, y también las conductas por imprudencia grave (art. 344). Es necesario para la perfección del delito que se «pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes», pues en otro caso no habrá delito y el autor de los hechos sólo será objeto de una sanción administrativa. - Sujeto activo puede serlo cualquier persona. - Sujeto pasivo es la sociedad, sin perjuicio de admitir la determinación del riesgo sobre determinados particulares y bienes. CONCURSOS Concurso de delitos Puede haber concurso ideal entre los delitos de liberación peligrosa de energía nuclear y elementos radiactivos y los delitos de resultado lesivo, a resolver de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP. Concurso de leyes o normas. Hay concurso de normas entre los delitos de liberación peligrosa de energía nuclear y elementos radiactivos y de provocación de explosión o utilización de medio de similar potencia destructiva tipificado en el art. 346 CP, que se resuelve conforme a los principios de especialidad y alternatividad que se contienen en las reglas 1ª y 4ª del art. 8 CP. 35 2. Perturbación o alteración en el funcionamiento de instalaciones o actividades nucleares o radiactivas Se castiga en el art. 342 CP al «que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas». La pena prevista es de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. - Sujeto activo puede ser cualquiera. - Se ha de poner en grave peligro la vida o la salud de las personas, pues en otro caso la infracción será administrativa, y no penal. - Conducta dolosa, en el que cabe el dolo eventual. - Es un delito de peligro concreto El precepto se sitúa en relación de subsidiariedad expresa con el art. 341. Es un delito residual. - En ambos casos es necesario que se cree una «situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas». - La consumación se produce por el mero hecho de perturbar el funcionamiento de las instalaciones o de alterar el desarrollo de las actividades a que se hace referencia en el art. 342 CP, siempre que de estos comportamientos se cree una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas. 3. Exposición a radiaciones ionizantes a) Exposición de personas a radiaciones ionizantes. Se castiga en el art. 343.1.1º CP al «que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones, ponga en peligro la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas». La pena prevista es de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. - Es un delito de peligro concreto, de carácter doloso, en el que cabe el dolo eventual. - No se especifica cuál ha de ser el peligro generado ni la gravedad de este, de manera que podrían tener cabida conductas de escaso riesgo. - La consumación se produce por el hecho de poner en peligro «la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas». No es necesario que se produzca resultado lesivo, pues este caso se contempla en el apartado 2 del art., que se expone a continuación. - Ley penal en blanco. b) Otros supuestos de exposición a radiaciones ionizantes. Se castiga en el art. 343.1.2º CP las conductas previstas en el inciso primero cuando «mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a 36 LECCIÓN 24. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA animales o plantas». La pena prevista es de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. Este punto provoca una confusión entre este apartado y el art 325, por lo que deberá resolverse por la vía del concurso de leyes, aplicándose, en caso de coincidencia, el precepto que prevea una pena más grave. 4. Concurso Establece el art. 343.2 CP que «cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior». Es un concurso ideal de delitos a resolver por el art. 77 CP. 5. Responsabilidad penal de las personas jurídicas Dispone el art. 343.3 CP que «cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este artículo», se impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Además, atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis CP, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33 CP. - Caben las conductas dolosas y por imprudencia grave (art. 344). - La consumación se produce por el hecho de exponer a una o más personas a radiaciones ionizantes, con riesgo para su vida, integridad, salud o sus bienes. 6. Imprudencia grave Dispone el art. 344 CP que «los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave». 7. Tráfico ilegal de materiales o sustancias radiactivas nucleares, y producción de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas Se castiga en el art. 345.1 CP al «que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas». La pena prevista es de prisión de uno a cinco años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. - Delito de peligro abstracto. Conducta dolosa. 37 - Ley penal en blanco. - Sujeto activo: cualquiera. PRODUCCIÓN DE MATERIALES NUCLEARES U OTRAS SUSTANCIAS RADIACTIVAS PELIGROSAS. Dispone el art. 345.2 CP que el que «sin la debida autorización produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena superior en grado». SUPUESTO AGRAVADO. HECHOS COMETIDOS POR IMPRUDENCIA GRAVE. Dispone el art. 345.3 CP que «si los hechos a que se refieren los apartados anteriores se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá la pena inferior en grado a la señalada en los mismos». II. ESTRAGOS Son delitos de riesgo colectivo —sin olvidar el individual—. a) Estragos que comporten peligro para la vida o la integridad de las personas. Establece el art. 346.1 que «los que provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, daño a oleoductos, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad, hidrocarburos u otro recurso natural fundamental». Se prevé una pena de prisión de diez a veinte años cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. - No se define el concepto de estragos. - Se trata de un delito doloso, en el que cabe el dolo eventual. - Es un delito de resultado, por los daños materiales que se ocasionan -daños de extraordinaria gravedad e importancia-, y de peligro concreto que puede afectar a una colectividad de personas poniendo en peligro su integridad. - Se admite la tentativa. - Si no comporta un peligro para la vida o integridad de las personas no se cometerá un delito de estragos, sin perjuicio de que pueda ejecutarse otro delito, como pudiera ser el de daños. 38 LECCIÓN 24. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA b) Estragos en los que no concurre peligro para la vida o integridad de las personas. Dispone el art. 346.2 CP que «cuando no concurriere tal peligro, se castigarán con una pena de cuatro a ocho años de prisión». CONCURSO Dispone el art. 346.3 CP que «si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido». Concurso real entre los estragos y la lesión para la vida, integridad física o salud de las personas. Si el resultado ocasionado es la muerte de una persona o unas lesiones, tendrán una consecuencia penal independiente. Concurso de leyes entre estragos y delito de daños del art 266 a resolver por el principio de alternatividad -regla 4ª del art. 8 CP, en virtud de la cual, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor-. Concurso de leyes entre el art. 346 y otros preceptos en los que los estragos son tenidos en cuenta en el tipo en cuestión, como sucede con los delitos relativos a la energía nuclear, que resultan de aplicación preferente por su especialidad. También tiene una especial relación con los estragos el delito de terrorismo del art. 573 CP. Y es que cuando la finalidad de los estragos sea la alteración grave de la paz pública o del orden constitucional, por ejemplo, resultará de aplicación el delito de terrorismo, entrando en un concurso de normas. ESTRAGOS POR IMPRUDENCIA GRAVE. Se castiga en el art. 347 CP al «que por imprudencia grave provocare un delito de estragos». Se prevé una pena de prisión de uno a cuatro años. III. OTROS DELITOS DE RIESGO - Delitos de peligro concreto. - Leyes penales en blanco. - Comisión dolosa directa o eventual. Todos ellos admiten la tentativa. 1. Riesgos provocados por explosivos u otras sustancias peligrosas que pueden causar estragos a) Actividades relacionadas con materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos. Dispone el inciso primero del art. 348.1 CP que «los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar 39 estragos, contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente». Se prevé la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. - Es de carácter heterogéneo y residual. - El bien jurídico protegido es la vida, integridad física o salud de las personas, así como el medio ambiente. - Si no se produce el peligro a la vida, etc, la conducta penalmente es impune, teniendo que recurrir a sanciones administrativas. - Sólo son punibles las conductas dolosas, siendo suficiente el dolo eventual. El error sobre estos extremos será impune. - La consumación se produce cuando con las conductas tipificadas en el precepto, de forma no autorizada se pone en concreto peligro la integridad física o salud de las personas, o el medio ambiente. b) Manipulaciones con sustancias destructoras del ozono. Se castiga en el inciso final del art. 348.1 CP «a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte, comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono». Se prevé la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años. c) Responsabilidad de vigilantes, encargados del control y utilización de explosivos. Se castiga en el art. 348.2 CP a «los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos, que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción». Se prevé la pena de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años. - La conducta ha de ser dolosa, no siendo suficiente el dolo eventual. CONCURSO. El art. 348 CP en principio se superpone al art. 360 CP. Así mismo, cuando se trate de elementos radiactivos o materiales nucleares, será de aplicación preferente el art. 345 CP. De igual manera puede coincidir el art. 348 CP con el art. 326 bis CP, debiendo aplicarse el delito que prevea mayor pena en el caso concreto. Finalmente, la producción de muertes o lesiones fruto de la conducta típica ejecutada, supondrá un concurso de delitos. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Dispone el art. 348.3 CP que «en los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona jur

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