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Obligaciones y Contratos | 9 de marzo ¿Qué es un sistema jurídico? Es un sistema compuesto de normas coherentes que son establecidas para regir en determinado tiempo y sociedad, y buscan reg...

Obligaciones y Contratos | 9 de marzo ¿Qué es un sistema jurídico? Es un sistema compuesto de normas coherentes que son establecidas para regir en determinado tiempo y sociedad, y buscan regular la conducta externa de los individuos en sociedad. Es un conjunto de normas de conducta, que no es solamente una pluralidad de normas sino que se encuentra insertado en un sistema con coordinación entre los integrantes de ese conjunto. ¿Por qué una sociedad determinada quiere tener un conjunto de reglas que la rigen? Para facilitar la vida en sociedad, para tener previsibilidad sobre el comportamiento de los sujetos y para saber cómo son las relaciones entre ellos. Se busca que esas normas tengan cierta coherencia interna o no tendríamos esa previsibilidad, si una norma nos ordena “a” y otra norma vigente nos ordena “b” tenemos que saber cómo actuar, y saber si hacemos “a” “b”. En la historia, lo que sucedía era que cuando se daba la salida de lo que hoy es Alemania, muchas poblaciones empiezan a emigrar por Europa y se genera el derecho visigodo. Cuando llega a la península ibérica se mezcla con los derechos forales. En España y en algunas partes de Europa cada pueblo tenía su propio foro, que dictaba sus propias normas muy cáusticas, basadas en casos concretos y específicos, no eran normas genéricas y abstractas. Esa multiplicidad de reglas quitaban previsibilidad, ya que bastaba con ir de un pueblo a otro para no saber qué reglas había en uno y en otro, era muy difícil conocer todas las normas. A esto se le sumaba el derecho de raíz germánica de los pueblos. La normativa era caotica. Entonces a partir del Código de Prusia de 1794 se busca dar coherencia y unificar todo lo que sucedía, era un sistema ordenado, coherente, y dirigía todo un sector de la sociedad. Aquí nace un modelo de sistema uniforme o que pretende ser uniforme, y partiendo de esas idea se toma “El Código de Napoleón”, y luego llega a nuestro derecho donde se mantiene en Uruguay hasta el día de hoy. Otra razón histórica vino con el plan político y económico de la burguesía, que buscaba evitar la incidencia que tenían las clases más poderosas, buscaban un derecho igualitario y que todas las personas valieran igual frente a la ley, y a su vez buscaba que las personas mas poderosas no pudieran frente a un caso concreto hacer valer sus propios intereses, buscaban que hubiera previsibilidad. Saber de antemano con qué regla se soluciona un conflicto sin perjuicio de quiénes fueran las personas involucradas a futuro en ese conflicto. Con esto se busca lograr seguridad jurídica y la autonomía de la voluntad, que brinda una libre determinación individual, reducir la interferencia del Estado y que los sujetos pudieran tomar sus propias decisiones. Que el derecho fuera supletorio, que se aplicara solamente en aquellos casos en los cuales las partes no habían pactado previamente como pretendían regir sus relaciones en ese caso determinado. El sistema jurídico recogía la costumbre instalada de forma previa, para ver qué regla se acoge en cada caso se miraba lo que se acostumbraba en cada sociedad en cada caso. ¿Qué es una norma? Una norma es una expresión lingüística, un conjunto de palabras que tienen un significado. Las normas que tienen una composición identificadas por un precepto que se cumpla o no tenga una consecuencia, la sanción, son determinado tipo de normas. Caffera y Sarlo, hablan de norma como expresión o como significado. La visión institucional del derecho que dice que norma no es lo mismo que exposición, es muy importante. La norma no es el artículo 18 del C.C sino el resultado de una ecuación que se compone por una disposición más la interpretación. Un caso diferente es por ejemplo un cartel que diga “no se puede ingresar con perros” y alguien entienda que es con cualquier animal en realidad y otro que es solo con perros e intenta ingresar con otro animal. Esto nos demuestra que la norma no era no poder entrar con perros, sino con animales que puedan causar daños. Hay que analizar la interpretación. Antes de llegar al concepto de la norma de no poder entrar con animales que puedan ocasionar daños, tuvimos que llegar al mismo por la sumatoria de dos elementos, la disposición de no entrar con perros y la interpretación que nos permite llegar a algo diferente. La norma no se identifica en lo expresado en el C.C o en determinada ley, sino en cómo se interpreta lo que está escrito. Esto es importante porque el derecho no solo se reforma con reformas legislativas como una derogación o una nueva disposición, sino cambiando las interpretaciones de las disposiciones que ya tenemos. En el sistema jurídico la previsibilidad y la seguridad jurídica son importantes, pero lo que me obliga no es la disposición escrita sino su interpretación, que puede ir cambiando, entonces se debe tener en cuenta la seguridad jurídica, no es válida cualquier interpretación sino las de instituciones oficialmente admitidas, cuándo es aquella que razonablemente podemos esperar que apliquen los operadores relevantes. Estos operadores relevantes son los que resolverán en caso de conflicto, un juez. Entonces para resolver un conflicto tenemos derecho a mirar la disposición y también a analizar en caso de que exista un conflicto cómo lo resolvería un operador relevante. Estudiando la jurisprudencia actual y viendo cual es la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia podemos prever cómo se aplica el derecho en ese caso. Se busca una libertad y que dentro de la misma, sea razonable dentro del sistema. El primer aspecto de trascendencia sobre la norma en la que estamos viviendo es como puede cambiar el derecho, y que la norma es el resultado de la disposición más la interpretación. Por otro lado la ecuación de disposición + interpretación se altera por la existencia de disposiciones contradictorias y la interpretación de las mismas, y cual prima sobre la otra (derogación, jerarquía, específica) La norma puede ser un conjunto de disposiciones e interpretaciones. Incluso podemos llegar a una norma sin disposición, determinada situación no regulada, existe un vacío legislativo, en el C.C se establece que los jueces no pueden fallar a un caso de silencio de la ley, tiene que dictar una resolución, y desde allí la norma se elabora en base a otros elementos aún sin disposición, en base a los principios generales del derecho, a la doctrina más recibida, y demás. ¿Cual es la situación de Uruguay? Uruguay en parte tomaba el derecho español, con influencia francesa, germana y también existían ciertas particularidades históricas y culturales. Con la codificación en Uruguay lo que se buscó fue lograr una unificación social, territorial y jurídica. En 1830 Uruguay logra la independencia, venía de guerras contra españoles, portugueses y brasileños buscándola. Luego de esta, se identifica la Guerra Grande que termina trece años antes de la aprobación del C.C, a su vez durante la misma hubo golpes de Estado. La inestabilidad jurídica y política era mucha. Previamente al C.C existieron tres focos de fuentes jurídicas dispersas que coincidían entre sí. Por un lado las leyes que dictaban los propios gobiernos nacionales (1830-1858), con estas leyes coincidía todo el derecho castellano que se componía por el fuero juzgo (aglomeración de los fueros locales de España), las leyes de partidas (también aglomeración) y con el derecho romano ((aún culminado fue fuente jurídica para España por ejemplo) En 1868 teníamos normas provenientes del derecho romano, del castellano y dictadas por el gobierno local, que coincidan, pero estaban dictadas para determinado contexto entonces existía un caos que se buscó solucionar con el C.C. ¿Cómo funciona un sistema jurídico? Tenemos una fuente única, la ley en sentido amplio, independiente a su materia, no solo entendemos por ley al acto dispositivo que emana del poder legislativo sino a cualquier disposición dictada por una autoridad, conforman el conjunto de reglas que arman el sistema jurídico. Existe una razón histórica de por qué la ley es la fuente del sistema jurídico. Lo que buscaba la burguesía con la R.F en parte era poner límites a la nobleza, clase dominante, que dictaban normas y además eran privilegiados (jueces provenían de la nobleza). Montesquieu decía que los jueces son la boca de la ley, deben decir y transmitir lo que la ley marca, no crear ni tener incidencia directa. Se busca la justicia, el juez solo aplica la ley. El juez debe fallar siempre y fundándose en la ley a excepción de los casos donde no haya ley, ahí deben recurrir a las normas supletorias como doctrinas más recibidas, fundamentos de las leyes análogas, jurisprudencia y demás. El derecho es lo que los jueces dicen que es. Por eso la integración legislativa y el llenado de vacíos tienen una faceta de decisión política. No es algo que sea matemático, no es claro decir cuando algo está regulado y cuando no, cuando algo se tiene que interpretar, cuando algo por el contrario hay que integrarlo porque no hay disposición. Hay un margen de discrecionalidad. Artículo 7 del C.C (artículos 2390 a 2392) Las leyes no tienen efecto retroactivo, no pueden regular lo anterior al hecho, a excepción de que lo establezcan en sí misma. Artículo 11 del C.C No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. Si bien la doctrina de Narvaja al escribir el C.C era liberal, reguló y resguardó un ámbito en el que los individuos no podían hacer lo que querían, un ámbito de ausencia de la voluntad en el que deben preservarse las buenas costumbres, si se regula algo contrario al orden público, será nulo. Es un ámbito mínimo de no injerencia individual que preserva el Estado para sí mismo. La autonomía de voluntad significa que las partes pueden ejercer su voluntad autónomamente en la inherencia del Estado. Por ejemplo, yo puedo hacer un contrato con un x y regular nuestra relación. Pero hay un límite que no se puede pasar, después de ese límite hay aspectos, institutos, regulaciones, que no se deben dejar de lado. Las leyes por lo general dicen cuándo establecen una regulación de orden público, pero cuándo no lo hacen la doctrina y jurisprudencia pueden interpretar que también lo son. El derecho es supletorio de la voluntad de las partes, rige cuándo estas no han creado sus propias reglas salvo las reglas de orden público, buenas costumbres que se imponen aun contra la voluntad de las partes. Principios El sistema jurídico se compone por principios por lo cuál son relevantes al realizar las normas. El principio no es una disposición que tenga una consecuencia determinada sino que es una expresión de cuál es el fin que se busca. Los principios siempre deben seguirse. Tipos de normas ↷Normas de reconocimiento↶ Es la norma que dispone qué normas van a ser consideradas tales por un ordenamiento jurídico y cuáles no. Por ejemplo en Uruguay una forma de reconocimiento es la Constitución, ya que esta establece cuáles serán las leyes (las dictadas por el Parlamento) y establece todo el procedimiento de aprobación de la ley. Estas normas establecen que aquellas disposiciones que sigan determinado procedimiento van a ser consideradas disposiciones jurídicas en un sistema, o de lo contrario cuando no. Una regla jurídica es considerada como tal si otra norma la reconoce. Por ejemplo, una sentencia es una norma de reconocimiento porque reconoce la expresión del juez. Kant plantea que el juicio no lo gana quien tiene razón sino quien hace creer al juez que la tiene. Esto choca con nuestros principios, con la justicia y demás pero es como funciona el sistema. Obligaciones y Contratos | 11 de marzo NORMAS ____________________________________________________________________ Los tipos de normas que integran los sistemas jurídicos son básicamente dos. Las normas jurídicas, primarias, las sancionatorias, con la estructura de precepto y sanción, el que hace A tiene como consecuencia B. Por otro lado en contraposición tenemos las normas de cambio, tienen una principal subcategoría que son las normas de competencia, las que dicen que los parlamentos pueden dictar leyes, las que dicen que las partes por medio de contratos pueden autorregularse, las que dicen que en caso de conflicto la sentencia del juez obliga a las partes. Establecen cuáles son aquellos supuestos de hecho que permiten generar alteraciones en el sistema jurídico, que insertan o quitan normas del sistema jurídico. Las normas de competencia nos dicen cuales son las normas que alteran al sistema jurídico, aquello será una norma, aquello no. Las normas de reconocimiento y de competencia tienen una diferencia sutil, las de reconocimiento reconocen cuáles son los procedimientos o cuáles son las personas que tienen potencialidad para dictar normas jurídicas, reconoce que es una norma jurídica y que no. Las de competencia dice quien tiene competencia. Es decir, la norma de cambio dice como se cambia el sistema jurídico, no lo cambian por sí mismas. La norma de reconocimiento reconoce el proceso que tiene que seguir, por ejemplo reconoce una norma por el proceso que siguió o porque otra norma le dió potestad para hacer la norma, y la norma de cambio reconoce a este, por ejemplo podría ser, se le reconoce al rey la facultad de dictar normas, y no le establezco el procedimiento. La de competencia es la norma que indica quién tiene competencia para modificar el sistema jurídico, por ejemplo la norma de que el Parlamento puede quitar leyes. SANCIÓN ____________________________________________________________________ Toda obligación de realizar una conducta implica un enunciado donde la no realización de esa conducta sigue una sanción. Pero la estructura no se limita a la obligación de realizar algo, sino que podrá ser la obligación de no realizar una conducta o la obligación de dar algo. Toda norma jurídica enlaza un supuesto hecho con una consecuencia jurídica, pero esto no está del todo bien ya que las normas de reconocimiento son jurídicas y no siguen esta estructura, no aplican una consecuencia jurídica a ese supuesto. Para que un sistema sea jurídico no se requiere que todos los elementos que lo componen, todas sus normas, tengan estructura sancionatoria, pero si tienen que haber algunos que la tengan. Si ninguna de las normas implican una sanción, no hay sistema jurídico. Existe un concepto amplio de sanción, es cualquier consecuencia desfavorable para el sujeto, pero hay otras consecuencias que son favorables como tener que indemnizar los daños y perjuicios. En materia de derecho privado patrimonial recogemos las sanciones indemnizatorias, las punitivas no corresponden al derecho civil patrimonial. Un mismo hecho puede tener diversas sanciones que son arbitrarias porque son decididas por quienes tienen la competencia de hacerlo, el legislador en las sanciones, el juez en las sentencias y las partes en el caso de consecuencias adversas establecidas por un contrato. Esta estructura es propia a todas las ramas del derecho. En derecho civil la sanción es indemnizar al otro, la única sanción es la indemnizatoria. Esto es importante cuando estudiemos “cláusula penal”, siguiendo la misma, un instituto del derecho civil pero que consiste en aplicar una pena, por más que no sea ir preso o indemnizar, ¿puede hacer, le corresponde? En derecho civil la sanción es la indemnización, se genera cuando alguien no cumplió una obligación con los supuestos de responsabilidad civil, puede indemnizar y no puede dar una sanción que sea dar un dinero superior a lo que sea resarcir el daño. La norma genérica establece que siempre que una persona dañe a otro por más que esa conducta, que produjo un daño, no esté previamente establecida y no haya sido corregida por una norma donde esa conducta en específico genere determinada sanción, tendrá la sanción civil de tener que indemnizar. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (DIP) ____________________________________________________________________ Es el derecho que regula las relaciones internacionales entre los estados, tiene una estructura más bien de elaborar principios, planes de acción, usualmente no tienen sanciones establecidas para el Estado que se comporte contrariamente a ello, surge la duda de si puede ser considerado o no un sistema jurídico debido a las pocas normas sancionatorias que tiene. NORMAS DE CAMBIO (Nino) ____________________________________________________________________ Estas normas establecen que dado cierto hecho con o sin intervención humana produce un cambio en el sistema y la introducción o egreso de ciertas normas al mismo. Dentro de ellas están las normas de competencia, son cierto hecho que incluye necesariamente un comportamiento humano voluntario y dirigido a un fin determinado que es alterar el mundo normativo, si se produce esto como consecuencia ingresa o egresa una norma al sistema jurídico. ¿QUE INTEGRA AL SISTEMA JURÍDICO? ____________________________________________________________________ Además de estas dos grandes categorías de normas de cambio, primarias o sancionatorias, existen otros tipos de elementos y expresiones lingüísticas que integran el sistema jurídico. ↷ Definiciones estipulativas Aquellas que dicen, tal concepto teóricamente se podría componer de diferentes elementos, yo escojo para mis efectos o para esta ley que estoy regulando, A significa A y no significa A prima. Es cuando los códigos dan definiciones, no deberían pero en algunos casos sucede, esas definiciones no implican una sanción sino que es una aclaración que hace el legislador para entender. Esa norma o disposición que brinda definiciones, no establece cuales son los supuestos de hecho que implican un cambio en el sistema jurídico, son normas de cambio, tampoco establecen sanciones, solo brindan conceptos. ↷ Normas sobre interpretación Establecen cómo se tienen que interpretar las normas, en nuestro sistema podemos tener interpretación estricta, amplia o cuando se utiliza un término en determinado sector de la actividad debe de entenderse conforme a como se entiende ese determinado sector. ↷ Principios Disposiciones que establecen planes de acción, pero no hay una consecuencia en caso de que una persona no se comporte sujeto a estos principios, por ejemplo, como principio se tiene intentar buscar o promover el desarrollo de la educación de los sujetos que viven en nuestro país. DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL ____________________________________________________________________ Según Castán.“Es la rama del derecho civil que se integra por el conjunto de principios generales y reglamentación de las obligaciones o derechos de crédito” Cuándo hablamos de obligaciones nos referimos a un conjunto de principios generales y de normas que regulan cómo se comportan las obligaciones, y la contracara que es el derecho de crédito que alguien tiene a que se cumpla esa obligación. Situación jurídica ____________________________________________________________________ Esa relación jurídica de que alguien esté obligado y del otro lado está el acreedor, implica que haya situaciones jurídicas, y son las posiciones que tiene un sujeto frente a normas que integran al sistema jurídico. Hay una norma que dice, “el que no cumpla una obligación tiene una sanción” o “el que asume una obligación tiene que cumplirla”, por situación jurídica determino en qué posición se encuentran los sujetos de esa obligación, puede que un sujeto se encuentre en posición de obligado o esté en posición opuesta (acreedor) frente a la norma, la posición es pasiva o activa. Relación jurídica ____________________________________________________________________ Es el vínculo que existe entre las situaciones jurídicas, el vínculo que existe entre aquel que esté en la posición de acreedor con el que esté en la posición de deudor de la obligación. Quien esté en la posición jurídica frente a la norma de deudor; recibe por aplicación una serie de reglas y quien esté en la posición jurídica de ser acreedor; tiene en una obligación ciertas reglas a su favor. Situación jurídica de deber (pasiva) ____________________________________________________________________ Un sujeto se encuentra en la situación de deber en sentido amplio cuando, la descripción de una conducta suya forma parte de la descripción del acto ilícito en una norma primaria perteneciente al orden jurídico. Es decir, la situación de una persona es descrita por la norma como que tiene que hacer , no hacer o dar algo y que si no se comporta de esa manera, tiene una sanción determinada. ↷ Deber genérico Es cuando el sujeto que realice ese acto ilícito pertenece a una clase genérica de individuos, es lo que sucede en los derechos reales o de la personalidad. Hay una norma que regula el derecho de propiedad y establece que todos los individuos de la sociedad tienen el deber genérico de respetar el derecho de propiedad de una persona sobre su inmueble. Los individuos que se encuentran en una situación jurídica pasiva están dentro de una clase genérica, y la realización de un comportamiento ilícito, que es no respetar ese derecho de propiedad está escrito para la generalidad de los sujetos, y está violando su lugar genérico y la consecuencia será la responsabilidad extracontractual. ↷ Obligación Es cuando el sujeto del acto ilícito es un individuo concretamente individualizado, cuando no es “todos los sujetos tienen que respetar el derecho de Perez” sino que es “Jorge Lopez está obligado a pagar $100 a Perez”. El gran criterio de distinción entre deber genérico y obligación es la determinación de los sujetos, en la obligación el sujeto está completamente individualizado y en el deber genérico no. Existe un segundo elemento de distinción, con el cual no todos están de acuerdo, es la patrimonialidad, la obligación a su vez tiene que tener contenido patrimonial, tiene que ser susceptible y estimable en dinero. Aquí nacen las dudas porque, para quienes entienden que esto es así, cuando el C.C establecía la obligación de fidelidad, para estos autores no es una obligación porque el deber de fidelidad no tenía un contenido patrimonial sino que era un deber genérico. En cambio, para los autores que entienden que el criterio de diferenciación entre obligación y deber genérico es solamente la individualización de los sujetos y que no importa el contenido patrimonial, ese deber de fidelidad si era una obligación. Es importante ver si una determinada situación jurídica pasiva es una obligación o un deber genérico, porque en caso de incumplimiento la consecuencia adversa será para las obligaciones la responsabilidad contractual y para la violacion de un deber genérico será la responsabilidad extracontractual. Nosotros dentro de las situaciones jurídicas de deber, vamos a estudiar la de obligación. Situación jurídica de derecho subjetiva (activa) ____________________________________________________________________ Es la de aquel sujeto al cual le resulta favorable que otro sujeto cumpla la conducta debida, o que se aplique una sanción a quien no se comporte de esa manera. Esta situación activa la tiene un acreedor, a este le resulta favorable que exista una norma que diga que el deudor le tiene que pagar $100 y que si no se lo paga será responsable frente a él. Relación obligacional ____________________________________________________________________ Se da entre el titular de derecho subjetivo y el obligado. Obligaciones y Contratos | 14 de marzo REGLAS DE CONVERSIÓN ____________________________________________________________________ Las reglas de conversión están dentro de las reglas de cambio, que son aquellas reglas que establecen cómo se convierte un negocio en otro de otro estilo, por ejemplo un negocio que es nulo se convierte en uno válido. RELACIÓN OBLIGACIONAL ____________________________________________________________________ Es el vínculo jurídico, esa relación, que se da entre las situaciones jurídicas que tienen dos sujetos frente a la norma. Esa situación frente a la norma es particular en el caso de la relación obligacional, porque uno tiene la situación jurídica activa de derecho subjetivo, y a su vez la otra parte, tiene una situación jurídica pasiva frente a la norma, de obligación. ¿QUÉ ES UNA OBLIGACIÓN? ____________________________________________________________________ El derecho romano se integra de diferentes etapas, y en definitiva lo que se hace es rescatar el derecho romano antiguo en base a la recuperación de una serie de textos, de libros. El principal de ellos es lo que se conoce, las institutas, donde hay una definición sobre obligación. Decía que es el vínculo jurídico por el cual se obliga a una persona a pagar algo con forma de derecho, esta definición está de alguna forma vigente porque también en el caso de una obligación por un vínculo obligacional tenemos esa relación jurídica entre dos partes. Una persona frente a la norma está obligada a pagar algo, en nuestro país se está obligado no solo a pagar sino a dar otro tipo de cosas que no sea paga, y también puede ser una obligación de un hacer o de no hacer. Hay algunos autores que hacen más hincapié en el aspecto subjetivo, en la posición de las partes frente a la norma, la relación entre las partes y autores que hacen más hincapié en lo patrimonial, en que la obligación tiene un contenido patrimonial, es estimable pecuniariamente, puede ser valorada económicamente. Hay autores que entienden que se puede hablar de obligación aun cuando no tengan contenido patrimonial y esto es particularmente relevante. Hay obligaciones legales por ejemplo emanadas en materia de familia del C.C, quien las incumple incurrirá en responsabilidad contractual si aceptamos que es una obligación, o incurrirá en responsabilidad extracontractual si consideramos que no es una obligación. Considerar si es o no es una obligación, depende de que el elemento patrimonial forme parte de la definición de obligación o no, si lo hace estamos frente a un deber genérico no obligacional, no una obligación. Una obligación es aquel vínculo jurídico donde una o ambas partes son constreñidas (obligadas) a efectuar determinada prestación en favor de la otra. Podemos hablar de obligación como el vínculo jurídico en sí, o como la situación jurídica pasiva que tiene una de esas dos partes que están obligadas frente a quien tiene un derecho subjetivo. En esta instancia hablamos de obligación como vínculo jurídico, como relación jurídica. La relación jurídica podrá ser unilateral, una sola parte está obligada, o bilateral, ambas partes están obligadas, cada una en beneficio de la otra. Para que un vínculo jurídico sea bilateral, no basta con que ambas partes resultan obligadas, se requiere que las partes tengan una equivalencia entre ellas. Yo estoy obligado a hacer algo porque alguien tiene derecho a exigirme que yo haga eso concretamente. Es una diferencia también con el deber genérico, en este yo tengo el deber genérico de respetar la vida de los demás, no es que tengo el deber genérico de respetar la vida de Juan Perez en concreto. ¿POR QUÉ UNA PERSONA DECIDE OBLIGARSE? ____________________________________________________________________ Porque vivimos en libertad, nacemos sin ninguna obligación frente a nadie, limitamos la libertad al obligarnos. Las personas, así como son libres de no obligarse también son libres de hacerlo, porque mediante la asunción de una obligación se limita el actuar de las personas, pasan a estar constreñidas, a actuar conforme a un deber que asumen al momento de asumir esa obligación. Y a su vez, en caso de que no se comporten conforme a ese deber que asumieron son pasibles de recibir condiciones adversas, sanciones. Aquí utilizamos el concepto de sanción en sentido amplio, no solo la sanción penal de ir preso sino la sanción por ejemplo de tener que indemnizar los daños y perjuicios. Las personas se obligan para lograr la cooperación necesaria en la vida social y económica. Parte del funcionamiento de la sociedad, del vínculo social es que las personas puedan relacionarse frente a otras asumiendo una obligación y en caso de que no se comporten conforme a lo asumido pueda haber una sanción, que intervenga el sistema jurídico, el sistema general como para respaldar al acreedor. DIFERENCIA DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA Y MORAL ____________________________________________________________________ La obligación jurídica a diferencia de la moral es susceptible de respaldo, de tutela por parte del ordenamiento jurídico y la obligación moral además no requiere un comportamiento exterior, también puede tener una sanción su incumplimiento pero no jurídico. El derecho sólo regula la actividad exterior de las personas, lo que afecta a la sociedad, no la interioridad de las personas. CÓDIGO CIVIL ____________________________________________________________________ La regulación normativa de todo que se va estudiar se encuentra en el libro IV del C.C (artículos 1245 a 2405), es el articulado básico. ↷ Artículo 473 Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ↷ Artículo 1245 Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa ↷ Artículo 1246 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella. Este artículo nos señala cuáles son las fuentes de las obligaciones, de donde pueden nacer las obligaciones, de la ley, los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Las obligaciones SOLO nacen de alguna de estas fuentes. La voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones. ↷ Artículo 1342 El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. Si la causa por la cual haya incumplido la obligación, le es imputable al sujeto, el sujeto será responsable. Si la causa por la cual el sujeto no cumplió, es ajena a él, es una causa extraña, el sujeto no será responsable. Se extingue la responsabilidad. En caso de que cumplas en forma tardía, se indemniza los daños y perjuicios ocasionados. ↷ Artículo 1441 Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. ↷ Artículo 2372 Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia. (Artículo 1295). En caso de incumplimiento de una obligación, el acreedor tiene la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios. El acreedor para indemnizarse debe atacar los patrimonios del deudor; y allí puede atacar cualquier activo que se encuentre en este. ¿CÓMO SE COMPONE UNA OBLIGACIÓN? ____________________________________________________________________ El primer elemento es el jurídico, el vínculo jurídico, esa relación jurídica que se da entre dos situaciones jurídicas. ↷ Artículo 1245 Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Prescinde de esta idea de vínculo jurídico. No nos dice “toda obligación es una relación que se da entre el acreedor y deudor, que es un vínculo entre dos partes” Nos dice en qué consiste. El vínculo jurídico es un elemento de la obligación. Es una relación personal entre dos personas, patrimonial, de carácter relativo (vincula únicamente a los que están en esa relación), y regulada por el derecho. Hay todo un estatuto jurídico que brinda la ley en lo civil, para la posición de ambas partes, para la consecuencia en caso de que no se cumpla. Es una relación intersubjetiva entre sujetos, hay una parte que llamamos activa , que está en una situación de poder del derecho subjetivo y otra que está en situación de deber, de obligación. Una tiene el poder de exigir el cumplimiento y la otra tiene el deber de cumplir. La posición activa, la de derecho subjetivo, es aquella que invita a un individuo frente a la norma con la facultad de exigir determinado comportamiento. en caso que no cumpla, puede exigir que le indemnicen. Esto tiene límites máximos y mínimos. Máximos, que la facultad que tiene el acreedor no pueda atentar contra la libertad personal (artículo 1836). Al superar el límite máximo, no es válida la obligación. Mínimo, por insuficiencia. La consecuencia será la nulidad. VÍNCULO JURÍDICO ____________________________________________________________________ Actualmente se entiende que no hay un vínculo entre las personas porque un vínculo jurídico obligacional es entre personas, sino que es entre patrimonios. El patrimonio del acreedor se vincula con el patrimonio del deudor. Si la persona no tiene patrimonio, es irrelevante para el derecho civil. En caso de menores, el que indemniza son los padres. La concepción histórica proviene del estado de servidumbre de la persona para cubrir la ofensa ocasionada. La concepción patrimonialista plantea que es un vínculo entre patrimonios. La persona es en tanto posea un patrimonio. La concepción eclectica plantea que si una persona no cumple con su deber personal de prestación aparece entonces la vinculación de su patrimonio con el patrimonio del deudor. ASPECTOS DE LA OBLIGACIÓN ____________________________________________________________________ La figura de la obligación puede ser visualizada por dos fases: la inicial que es la de débito, y la posterior que es la de obligatio. Las obligaciones naturales se caracterizan por tener la primera etapa de débito pero carecer de la obligatio. En la obligación civil, se dan las dos etapas, la primera etapa que es la de débito, es la fase inicial que se caracteriza porque del lado pasivo, el deudor tiene un deber de cumplir; no tiene una sujeción, tiene un deber. El acreedor en esta primera etapa, no puede hacer mucho, tiene una expectativa positiva de que el de duro va a cumplir. No puede hacer nada frente a la pasividad del deudor. Lo único que se acepta es el control gestorial, de que su crédito no sea perjudicado. La segunda fase es la obligatio, es la fase final. Es lo que puede hacer el acreedor frente al incumplimiento. En esta segunda etapa queda sujeto la actividad del acreedor. El acreedor tiene la facultad de agredir el patrimonio del deudor, la podrá ejercer o no. Existe la responsabilidad y puede hacer responsable aún cuando no haya sido deudor. Entra la figura de la fianza, esta es una garantía. Hay algunos autores que ven a la coacción como un elemento autónomo dentro de los elementos de la obligación. Otros entienden que la coacción no es más que una etapa dentro de este aspecto del vínculo jurídico. Obligaciones y Contratos | 16 de marzo SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ____________________________________________________________________ ¿Cómo se define la agrupación de los sujetos en una relación obligacional? ¿Cómo definimos que determinada persona se ubica en el lado pasivo o en el lado activo, que uno es el deudor y el otro el acreedor? Lo importante para definir donde posicionamos a una persona determinada, es ver cuál es su estatus frente a la norma. Si su estatus frente a la norma es al que se le asigna un derecho subjetivo, es un acreedor. Si el estatus es el que está obligado a realizar cierta prestación estará en posición pasiva, será deudor. Si varias personas frente a esa norma están compelidas (obligadas) a realizar cierta prestación, entonces integran una misma parte, o si varias personas que otorgan ese contrato son titulares de un derecho subjetivo en virtud del mismo, integran esa otra parte. PARTES ____________________________________________________________________ La parte sustancial es el que realmente se obliga y la parte formal es cuando, por ejemplo, por x circunstancia el obligado original no puede estar en el lugar para confirmar esa obligación y a partir de esto se hace un poder y debido a esto, cumple la parte formal, ya que no es el obligado original, sino una representación del mismo. La parte en sentido formal, es quienes comparecen a otorgar ese contrato, del cual nace una obligación, pero quizás las personas que comparecieron a otorgar ese contrato, no son las mismas que por ese contrato ven afectado su patrimonio. Yo soy apoderado de Cabrera, se tiene que ir del país, dejó un poder para que yo lo represente, yo voy a firmar el contrato de compraventa de una bicicleta en nombre de Cabrera. Yo soy el sentido formal, porque yo comparecí ese contrato, pero los efectos del mismo no me afectan a mí, mi patrimonio no se ve afectado, sino el de Cabrera. Por más que Cabrera no se aparte en sentido formal porque no compareció, si lo es en sentido sustancial, porque en sustancia los efectos se le aplican a él. Esto es aplicable a todos los casos en el que el que comparece a otorgar un contrato no es el mismo que se ve afectado por el mismo, ya sea por presentación voluntaria, poder, patria potestad, tutela, curatela, y demás. El contrato de garantía, por ejemplo, podría ser una fianza. En el contrato de fianza, el fiador tiene que venir a otorgar la fianza, no se puede asignar la calidad de fiador a una persona que no prestó su consentimiento para ese contrato. Ese fiador puede comparecer por sí mismo, o por apoderado. Si el fiador viene y firma el contrato de fianza, ahí será parte del sentido formal sustancial, por lo contrario, si está en otro lado y manda un poder para que su hija firme en representación de él el contrato de fianza para hacerlo fiador de determinada obligación, el será parte en el sentido sustancial, pero su hija en sentido formal. La tutela inquilina de crédito es una situación en la cual una persona tiene un crédito contra otra, A tiene un crédito contra B e interviene C perjudicando el crédito de A contra B. Una persona tiene un derecho de crédito contra otra. A y B son parte de un contrato, B que es el obligado del contrato no cumple, perjudica el derecho de crédito de A, pero para que B no cumpliera, intervino y colaboró en el incumplimiento C. Entonces en ese caso A le puede reclamar a B porque B es quien incumplió su obligación es el obligado que incumplió, contra C no le puede decir que incumplió la obligación porque C no es obligado, C es un tercero en el contrato, pero sí puede hacer una acción de responder extracontractual contra C por haber interferido ilegítimamente el incumplimiento de contrato. PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS ____________________________________________________________________ Siempre que haya una persona jurídica en sentido sustancial, hay una persona física en sentido formal. Las partes de un contrato pueden ser personas físicas o jurídicas, el concepto de persona es aquel que puede ser titular de derechos y obligaciones, por el solo hecho de ser persona se puede ser parte de un contrato. Y ahí nos remitimos a la discusión de cuándo inicia y cuando culmina la personalidad, las 24 horas de vida extrauterina y por medios naturales o la tesis del Pacto de San José de Costa Rica que es desde la concepción y a su vez hasta el fallecimiento. Y en cuanto a las personas jurídicas, no todas las entidades están dotadas por la ley de personería jurídica, algunas si como es el caso del artículo 21 del CC donde menciona a las asociaciones civiles y a su vez hay leyes especiales que también confiere personería jurídica a otras entidades, como por ejemplo la ley de sociedades comerciales que confiere personería jurídica a las sociedades anónimas, retroalimentadas, y demás. Hay otras leyes especiales como las sociedades anónimas deportivas, y demás. Pero hay otro tipo de sociedades que no tienen esa capacidad, por ejemplo, las sociedades civiles, son lícitas pero la sociedad civil como tal no tiene personería jurídica, la copropiedad de un edificio. ACTIVOS Y PASIVOS ____________________________________________________________________ Hay sujetos activos y pasivos, los activos son aquellos que están en una posición de poder, de beneficio sobre la norma, porque la norma les asigna la calidad de titular de un derecho subjetivo en la materia y situación jurídica pasiva es la contraria, aquellos que están en una situación negativa frente a la norma, en que la norma les asigna una obligación, les compele a realizar una prestación. INDETERMINACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA ____________________________________________________________________ Existe la posibilidad de que haya indeterminación objetiva y subjetiva, es decir que el objeto y los sujetos de una obligación no estén determinados inicialmente. ↷ Indeterminación subjetiva Es cuando en los hechos ya está fijada la calidad de acreedor y deudor, ya se dan las pautas para determinar quién será uno y otro, pero no se reconoce quien cumple con esos requisitos. Por ejemplo, las pautas ya están determinadas para saber quién va a ser el acreedor, pero ni ustedes ni yo sabemos aún quién va ser la persona que reúna esos requisitos. Respecto a esto hay dos concepciones sobre si esto es válido o inválido. La concepción clásica dice que esto no altera la existencia de la obligación, aun cuando no haya una determinación de los sujetos la obligación existirá de todos modos. La concepción moderna se sostiene que no se trata de que sea válida o inválida, si no que se trata de que esa obligación está en proceso de formación, hasta tanto se pueda determinar quiénes son los sujetos, si una persona determinada no cumple ese rol de deudor o acreedor, la obligación como tal no ha nacido. Y por último respecto a los sujetos para Larrañaga no es un elemento de la obligación si no que es un presupuesto, es algo que aparece antes de la obligación, si no se verifica este presupuesto no existiría la obligación. Ellos no eran parte de esa relación jurídica, sino que ellos existían previamente, se vinculan y crean ese vínculo jurídico, que sin ellos no podría existir. Cuando nosotros decimos indeterminación subjetiva y objetiva nos referimos a que lo que esté indeterminado sean los sujetos de la obligación o el objeto de la misma. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN ____________________________________________________________________ El objeto de la obligación es la prestación, es la actividad que asume el deudor, dar algo a otro, hacer o no hacer. Es la conducta debida. El objeto debe ser algo lícito. ↷ Objeto de las obligaciones ≠ objeto del contrato El objeto del contrato son las obligaciones, las obligaciones que emergen del mismo. En cambio, el objeto de las obligaciones es la prestación que debe de cumplir el deudor que puede ser un dar, hacer o no hacer, la prestación debida. Hay diferentes tesis sobre el objeto de las obligaciones. ↷ Tesis negativa, dice que las obligaciones no tienen objeto, quienes tienen objeto son los contratos, porque las obligaciones lo único que tienen es un contenido que es lo que hay que hacer pero que en realidad no es un objeto. ↷ Tesis restrictiva, consiste en que las obligaciones de hacer o no hacer no tienen objeto, que solo tienen objeto las obligaciones de “dar”, su objeto es la cosa que se da. ↷ Tesis materialista, que dice que el objeto de la obligación es la cosa o hecho sobre el cual recae el derecho de prestación, es más amplia que la concepción restrictiva ya que considera que hay un objeto para las obligaciones de hacer o no hacer, pero identifica la prestación con la cosa o la actividad que es objeto de la prestación. Por ejemplo, yo me obligo a dar una silla, sería el objeto de la prestación, si yo me obligó a construir una silla también la silla sería el objeto. Bajo la tesis materialista en el contrato de arrendamiento de una casa el objeto de la obligación es la casa, y en cambio sí lo que yo hago no es alquilar la casa sino venderla, el objeto de la obligación sigue siendo la casa. Por esto aparece la tesis jurídica. ↷ Tesis jurídica, no importa la cosa en sí, sino que es lo que hay que hacer en base a esa cosa, si lo que yo tengo que hacer es garantizar el uso y goce de la cosa o si lo que yo tengo que hacer es transferir la cosa. El objeto es la prestación, el comportamiento que debe de tener el deudor y el objeto del contrato las obligaciones.. ↷ Tesis patrimonialista, entiende que más que la prestación en sí, el objeto de la obligación es la utilidad que deriva de esa actividad, la utilidad que tiene para el acreedor la realización de esa actividad por parte del deudor. ↷ Tesis ecléctica, intenta unir las anteriores, dice que hay un contenido inmediato de la obligación que es la prestación, que es la actividad que tiene que realizar el deudor. Y un contenido mediato que es la cosa o el hecho que configure la materia para que se realice esa prestación. Es decir, el contenido inmediato sería, en un contrato de arrendamiento de un bien inmueble garantizar el uso y goce (mi prestación) y el contenido mediato es esa casa (la casa sobre la cual yo tengo que garantizar el uso y el goce). En la tesis patrimonialista, sería no la prestación en sí, que es la jurídica que es garantizar el uso y el goce de una casa determinada, sino que sería la utilidad que tiene para mi acreedor el que yo le garantice el uso y el goce de la casa determinada. El beneficio que le reporte al inquilino que el propietario le garantice el uso y el goce. ____________________________________________________________________ Más allá de las teorías que existen sobre cuál es el objeto del contrato, digamos que una tesis inicial dice que el objeto del contrato son las obligaciones que emergen del contrato. El objeto sería la cosa o la prestación, según la tesis que se adopte. En cambio el objeto de las obligaciones no son sí mismas sino que son (según la tesis que adoptes) según la tesis jurídica la prestación en qué consiste esa obligación. El concepto de prestación es un poco más grande que el de hacer, porque esa prestación podría ser hacer, no hacer o un dar. INTERÉS DEL ACREEDOR ____________________________________________________________________ Algunos autores incluyen un cuarto elemento que componen al concepto de obligación, el interés del acreedor. Hay tres seguros, de los que todos están de acuerdo (el vínculo jurídico, los sujetos, y el objeto). El interés del acreedor es lo que busca el acreedor, porque razón accede a constituirse en acreedor de esa obligación, en que le beneficia, cuál es la necesidad que pretende satisfacer mediante el cumplimiento de esa obligación. Peirano sostiene que el interés del acreedor no es un elemento de la obligación, sino que es un elemento del objeto de las obligaciones. Gamarra entiende que no es un elemento de las obligaciones y tampoco es un elemento del objeto de las obligaciones, sino que es un carácter del vínculo jurídico. Larrañaga sostiene que no integra la estructura de la obligación, sino que el interés del acreedor es lo se denomina “causa de los contratos”. El artículo 1283 inciso 3 establece que los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes. Acá la referencia al interés de los contrayentes contribuye esta tesis de la relevancia al interés del acreedor en la estructura de la obligación. La doctrina sostiene que ese interés no necesariamente tiene que ser patrimonial, puede ser un interés inclusive espiritual. Entonces nos remitimos a la discusión sobre si las obligaciones legales constituyen en su deber una obligación o en su defecto son un deber genérico. El interés es el típico no el específico. En una obligación determinada los intereses de los sujetos pueden ser diversos. El interés que nos interesa no es el específico (el que puntualmente tuvo el acreedor de ese contrato), sino el típico (el que usualmente se tiene en ese tipo de contratos), es decir el interés socialmente apreciable. En el contrato de arrendamiento el interés generalmente, socialmente es poder gozar de un inmueble para vivir. Se debe tener presente que estrictamente este elemento de interés no para todos es un elemento autónomo, para algunos es causa y no elemento, o bien se incluye dentro del vínculo jurídico o el objeto de las obligaciones. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN ____________________________________________________________________ ↷ Carácter patrimonial. Que sea estimable pecuniariamente, por más que no sea una obligación de pagar una suma de dinero, podamos valorar económicamente cuánto vale esa obligación. No todos los autores están de acuerdo con esta posición. Hay una tendencia en las últimas legislaciones de Derecho Comparado a aceptar que son obligaciones aquellas que inclusive no tienen contenido patrimonial. Si analizamos nuestro Código Civil, no se desprende esta característica de ninguna disposición. No hay ninguna disposición que establezca que necesariamente tiene que tener un contenido patrimonial la obligación. Hay otros carácteres que sí son aceptados. ↷ Es disponible y transferible Lo que quiere decir que una obligación sea disponible es que las partes tienen autonomía de la voluntad para poder decidir al respecto de esa obligación y decidir en el sentido de disposición, pueden disponer. Pueden hacer lo que quieran con respecto a esa obligación, pueden dejarla sin efecto, modificarla o transferirla a otro. Las partes son libres de modificar o extinguir y también de transferir esa obligación. ↷ Es un derecho personal distinto al real La obligación es un Derecho Personal, un Derecho que se tiene no frente a la universalidad de sujetos, sino frente a determinada persona. ↷ Coercibilidad en caso de incumplimiento o exigibilidad En caso de que no se cumpla voluntariamente esa obligación el acreedor tiene a su disposición la tutela estatal para exigir la responsabilidad del cumplimiento forzado o la indemnización por el incumplimiento por parte de su deudor, con la excepción de las obligaciones naturales. DIFERENCIA CON OTROS INSTITUTOS ____________________________________________________________________ ↷ Con deber genérico la diferencia es frente a quien se tiene. Por ejemplo, eventualmente el contenido patrimonial según si lo consideramos como carácter o no. El deber genérico es el que se tiene frente a un Derecho real. Si yo tengo un derecho real de propiedad de un inmueble, frente a mí TODOS los individuos de la sociedad tienen el deber genérico de respetar ese Derecho real. En cambio en la obligación quien está en una situación pasiva frente a mi derecho subjetivo no es la universidad de los sujetos, sino que es un sujeto determinado, Ej. Si yo tengo un derecho subjetivo determinado de que me paguen $100 el único sujeto pasivo que está frente a mí , el único afectado por ese derecho subjetivo es mi deudor, no toda la sociedad. La obligación es un Derecho Personal que vincula a personas determinadas, no a una universalidad como los Derechos Reales. ↷ La sujeción a un derecho potestativo, en esta una persona está sujeto a una facultad que tiene otro, pero el que está sujeto a esa facultad no hay nada que pueda hacer más que esperar a ver si el otro ejerce ese derecho potestativo o no. Por ejemplo, en el contrato de opción, si una persona tiene una opción (comprar o no comprar por ejemplo) su contraparte no tiene estado de sujeción está sujeto a lo que el otro decida. Esto significa aquellas situaciones en las cuales un individuo tiene una potestad, una facultad de hacer algo o no hacerlo frente a sí, la persona que es la correlación de ese vínculo jurídico simplemente está en estado de sujeción (no puede hacer nada más que esperar). En cambio en la obligación el deudor no está esperando para ver qué es lo que decide el acreedor, el deudor tiene una actitud activa (cumple o no cumple). En el caso de que incumpla, entramos en la segunda etapa de la obligación, la responsabilidad el deudor pasa a estar en una situación pasiva de sujeción porque el acreedor de esa obligación tiene un derecho potestativo a ejercer la responsabilidad de su deudor o no ejercerla. ↷ La carga, es un imperativo del propio interés. Es algo que uno soporta por su propio beneficio. No hay un derecho subjetivo de otro sujeto frente al que tiene la carga la cumpla, porque que lo cumpla o no lo perjudica a sí mismo, no beneficia a un tercero ese cumplimiento. En cambio en la obligación esa prestación que asume el deudor tiene frente a sí a un sujeto con un derecho subjetivo a que lo cumpla, que se beneficia (acreedor) ↷ La obligación propter rem, es aquella en la cual se termina por la posesión de un fundo, es deudor de esa obligación aquel que tiene determinado vínculo con un fundo, si transfiere ese vínculo, esa obligación pasa a otro. El caso más típico es la obligación de pagar la contribución inmobiliaria de un bien determinado, si yo vendo mi bien el que lo compra pasa a estar obligado a pagar la contribución inmobiliaria. Lo que caracteriza a las obligaciones propter rem es el carácter ambulatorio, es decir que se mueven junto a la titularidad del bien. Son obligaciones que siguen al bien, son propias del bien. Por ejemplo, la obligación de pagar la medianera (artículos 599 y 600), la construcción de pared divisoria entre vecinos (artículo 594), las obras necesarias para el ejercicio de la servidumbre (artículo 639), reparar la cosa usufructuada (artículo 523) ↷ La carga real, es una imposición de un comportamiento como premisa para lograr un resultado útil para sí mismo, es un imperativo del propio interés y no existe un derecho subjetivo (nadie puede reclamar si no se cumple con la carga real). La diferencia que tienen las cargas es que tienen como límite el valor del fondo y si no se cumple la garantía, siempre es el propio bien. Obligaciones y Contratos | 18 de marzo CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ____________________________________________________________________ Una primera clasificación que justamente estableció la natural es considerando cómo opera el derecho de crédito del acreedor, allí tenemos las obligaciones civiles (arts. 1341, 1431) y las naturales (arts. 1441, 1445). Las obligaciones civiles se diferencian de las naturales, estas últimas no se pueden exigir en un juicio por ejemplo, y además de esto después que se cumplen se dan por cumplidas. Artículo 1341 C.C | Obligaciones civiles Los daños y perjuicios sólo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir. La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora. Acá se regulan las consecuencias adversas en caso de que el deudor no haya cumplido voluntariamente. Débito y obligatio, etapas de la obligación, una etapa inicial de deuda y una etapa posterior de responsabilidad, acá lo que está haciendo el legislador es regular esa segunda etapa, en caso de que no se haya cumplido el derecho que tiene el acreedor. Artículo 1431 C.C La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso. En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios. La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las circunstancias, pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. (Artículo 1740). Significa que en caso de incumplimiento de una obligación el acreedor tiene dos opciones, puede exigir que cumpla forzosamente, pedirle a un juez que obligue al deudor a que cumpla de todos modos contra su voluntad; o puede pedir dejar sin efecto el contrato, disolver el contrato y que le indemnicen los daños y perjuicios que se generan. En ambos casos son consecuencias que marca la ley frente al incumplimiento del deudor. Una excepción a esto son las obligaciones de intuitu personae, el juez no puede obligar a mi deudor a pintarme un cuadro por ejemplo. Artículo 1441 | Obligaciones naturales Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Artículo 1445 El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado. (Artículo 2176). El legislador no promueve las obligaciones naturales, por eso no les brinda la tutela jurídica que si les brinda a las obligaciones civiles, pero tampoco le desagradan a un grado tan elevado como para prohibir estas situaciones de las cuales emergen obligaciones naturales, se encuentra en una situación intermedia ya que las permite pero no las apoya. PRESTACIÓN DEL DEUDOR ____________________________________________________________________ Artículo 1245 Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. ↷ De dar, cosa cierta (artículos 1333, 1557 inciso 1), cosa genérica (artículos 1360, 1558). ↷ De hacer, (artículos 1338, 1557 inciso 2) ↷ De no hacer, (artículos 1339, 1557 inciso 2) El contenido de las obligaciones es solo esa trilogía. ↷ En cuanto a dar Puedo dar mi caballo (cosa cierta) o un caballo (cosa genérica), en el caso de la cosa cierta, si esta se extingue se hace imposible el cumplimiento y se extingue la obligación, pero si puedo exigir que se me pague el precio de ese caballo. Esto tiene que ver con la teoría de los riesgos. Artículo 1333 La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble. El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial. Artículo 1245). Artículo 1557 inciso 1 Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor. Artículo 1360 Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado Artículo 1558 Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor. En el artículo 1557 inciso 1, se establece que en caso de exención de una obligación de dar por imposibilidad de paga no se extinga la obligación recíproca del acreedor, eso no se aplica conforme al 1558 a las obligaciones de género donde si se extingue la obligación del acreedor. ____________________________________________________________________ ↷ En cuanto a hacer Hoy por hoy ya no es la titularidad de bienes el principal factor de riqueza sino que también muchas veces la prestación de servicios lo es. Conforme a una mentalidad propia del siglo XIX el legislador quizá no reguló con tanta profundidad las obligaciones de hacer como si lo hizo respecto a las obligaciones de dar cuando la situación patrimonial era más importante que ahora y por eso sobre este sector de obligaciones de hacer quizá resulta insuficiente la regulación que nos da el C.C. Artículo 1338 Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños, si hubiere lugar. Antes de ir a la consecuencia que produce la teoría de los riesgos regulada en el artículo 1557 inciso 2, tanto para obligaciones de hacer como de no hacer, vamos a hablar del artículo 1339 que refiere a las obligaciones de no hacer. ↷ En cuanto a no hacer Artículo 1339 En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios. Artículo 1338). El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora. Es la situación de una obligación de hacer no intuitu personae, por ejemplo pintar la pared de una casa. Ahora vamos a las consecuencias en el artículo 1557 inciso 2. Artículo 1557 inciso 2 En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. (artículo 1335). Si se hace imposible el cumplimiento de una obligación de dar de especie cierta y determinada, igual la contraparte tiene que cumplir su obligación recíproca, si yo no puedo entregar mi caballo igual tendrán que pagarme el precio del mismo. Si es una obligación genérica no se aplica esta regla de que cesa la obligación del deudor y que igual tiene derecho a cobrar, tendrá que entregar de todos modos al deudor porque habrá otro individuo del mismo género y su contraparte tendrá que también pagar el precio. Y en caso de las obligaciones de hacer o de no hacer que se torne imposible el cumplimiento la contraparte a su vez no deberá cumplir su obligación. SINGULAR O PLURAL ____________________________________________________________________ Otra clasificación posible es la que determina cuando hay varias prestaciones en juego, acá podemos tener una clasificación que es singular o plural. Singular es cuando el obligado tiene que hacer una única prestación y plural cuando tiene que realizar varias prestaciones. Dentro de la plural hay diferentes situaciones, como conjunta y disyuntiva. Conjunta, el deudor tiene que realizar todas esas prestaciones. Disyuntiva es cuándo mi obligación es una u otra, si cumplo una de varias, ya cumplí. Las disyuntivas tienen dos posibilidades, puede ser una una obligación plural disyuntiva alternativa o plural disyuntiva facultativa. Es alternativa o facultativa según el modo de determinar cuál de esas prestaciones que asumió el deudor es la que permite el cumplimiento. Básicamente la diferencia está en que la alternativa con cualquiera de las tres se libera el deudor y en la facultativa hay un orden. Artículo 1349 La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se libra de dar o hacer la otra. Artículo 1357 Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. El deudor puede elegir una situación alternativa. Si algo no está estipulado en el contrato no lo puedo hacer, mi obligación es pintar una pared, no puedo pedirle a un tercero que lo haga. La gran mayoría de las obligaciones que asumimos hoy son susceptibles de ser ejecutadas por un tercero a no ser que haya algo específico en el contrato que diga lo contrario. Para ver cuál es el régimen de las obligaciones alternativas leer los artículos 1349 a 156 inclusive y para las facultativas del 12 57 al 1359 inclusive. Dependiendo de qué obligación sea es el régimen jurídico que se aplica. A su vez los riesgos perecen para cada obligación de determinada forma. DIVISIBLE O INDIVISIBLE ____________________________________________________________________ Una obligación es divisible cuando a pesar de ser una única obligación es teóricamente susceptible de ser dividida. Yo me obligo a pagar $100, esos $100 podría dividirlos en dos, $50 por un lado y $50 por el otro, pero porqué tiene sentido dividir esto, imagínense que yo me muero y quedan mis hijos, sabemos que en caso de sucesión fallecimiento de una persona, los herederos asumen los derechos y las obligaciones que tenía el causante, entonces mis dos hijos asumen esa obligación, al ser una obligación divisible, puede el hijo uno quedar obligado a pagar $50 y el hijo dos obligado a pagar los otros $50. Del mismo modo, si yo como deudor debo $50 a alguien, muere y quedan dos herederos, como deudor tendré que pagar $100, pero le pagaré $50 pesos al heredero uno y $50 al heredero dos. En cambio si la obligación es indivisible, no se puede pagar la mitad a uno y la mitad a otro o que los deudores paguen un deudor una mitad y un deudor otra, imagínense que la obligación es entregar el inmueble padrón tal, no se puede entregar la mitad de ese inmueble. O que yo me obligue a domar el caballo de ustedes, yo me muero, no pueden mis hijos uno domar hasta la mitad y el otro hasta la otra mitad es una prestación única, teóricamente indivisible. Artículo 1378 | Obligaciones divisibles La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible. La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión. Artículo 1384 | Indivisibilidad Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículos 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente. Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquel que contrajo semejante obligación. (artículo 1168). Yo les doy clases a cambio de transferirme la propiedad de una casa, un bien único, no puede cada uno transferirme parte de la casa, entonces yo puedo exigirle a cualquiera de todos los que contrajeron la obligación, que me transfiera la totalidad de la casa. En las relaciones internas entre los integrantes de esa parte se buscará reajustar el equilibrio. Pero en las relaciones externas entre deudor y acreedor, cualquier integrante de la pluralidad de personas que integran esa parte está compelido a ejecutar el todo. Aquel que está obligado al cumplimiento de una obligación conjuntamente con otros, tiene derecho a repetir, es decir a exigirle a los demás que contribuyan con su parte. Artículo 1381 | Indivisibilidad en el pago Situaciones que teóricamente y naturalmente son divisibles, pero que se resuelven pactarlas como si fueran indivisibles y deberán ejecutarse conjuntamente todas las pretensiones sino se considerará incumplimiento. Nos interesa el inciso tres. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente. DE MEDIO O DE RESULTADO ____________________________________________________________________ ↷ Obligaciones de medio Es en aquellos casos donde el deudor se obliga a realizar una prestación con la diligencia media de un buen padre de familia. La prestación del deudor consiste en realizar algo o en dar algo con la diligencia de un buen padre de familia, no se obliga a asegurar un resultado , sino en realizar su actividad con la diligencia adecuada para que ese resultado se llegue a producir, en el caso en el que el resultado no se produzca no es responsable, no incumplió su obligación ↷ Obligaciones de resultado La parte se obliga a obtener un resultado, y no se exonera de responsabilidad el deudor si acredita que no se cumplió la obligación porque a pesar de que empleó todos los medios necesariamente tiene que lograr el resultado, si a pesar de haber empleado todos los medios a su alcance, aún así el resultado no se produjo, será responsable , en cambio en las obligaciones de medios si empleo todos los medios y el resultado no se produjo no será responsable. La trascendencia que tiene esta diferenciación es determinar qué es lo que tiene que acreditar el deudor para exonerarse de responsabilidad. En las obligaciones de medios el deudor se exonera acreditando que cumplió la diligencia debida, y en las obligaciones de resultado no basta con que el deudor acredite que empleó las diligencias debidas, tiene que probar que se produjo el resultado por el cual se obligó. SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA ____________________________________________________________________ Tanto las partes deudoras como acreedoras pueden ser singulares o plurales según la cantidad de sujetos que integren cada parte. En situación plural, muchas personas integran una parte, puede ser conjunta o mancomunada por un lado o solidaria por el otro. Por ejemplo, cuatro personas se obligan a algo, la parte deudora se integra por esas cuatro personas, podrán actuar de forma conjunta o mancomunada, o en forma solidaria. Artículo 1389 La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria, no habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se regularán como ya están dispuesto en la sección 8 del capítulo anterior sobre las obligaciones divisibles e indivisibles. Artículo 1390 La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores. La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad, la solidaridad pasiva o entre los deudores es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo por todos las cosas que deben en común. Esta clasificación tiene mucho que ver con la de divisibilidad o indivisibilidad, solo que en ella miramos al objeto. En cambio cuando hablamos de solidaria o mancomunada no nos importa como es el objeto, hablamos de cómo queremos que se comporten los sujetos. En el caso de las obligaciones solidarias, tenemos solidaridad activa o pasiva, solidaridad activa quiere decir que la parte acreedora, los titulares de derecho subjetivo se comportan en forma solidaria, cuando hablamos de solidaridad pasiva indicamos que los individuos que integran la parte deudora se comportan en forma solidaria. Por ejemplo, si los deudores se comportan en forma solidaria, cualquiera de los individuos que integra la parte deudora están obligados al todo. Si la obligación que asumieron es pagar 100 pesos, si bien por definición es divisible, podrían pagar 25 pesos cada uno, al pactar la solidaridad pasiva, cualquiera de ellos está obligado a pagar 100 pesos, yo como acreedor le puedo decir a cualquiera que me pague 100 pesos. Luego este podrá reclamarle al resto, en la relación interna, que cada uno me tiene que pagar su parte. Lo mismo en caso de solidaridad activa, somos cuatro acreedores, y un único deudor que tiene que pagar 100 pesos, si no fuera solidaridad activa, cuando se le va a reclamar al deudor podría decir, no yo a cada uno de ustedes les pago sus 25 pesos, porque es divisible, pero al ser solidaridad activa cualquiera de los acreedores puede exigirle que le pague la totalidad. Y luego que cobre le tendrá que pagar a cada uno de sus coacreedores lo que le corresponde. Pero ¿por qué se pacta la solidaridad activa? Por ejemplo, junto a mis amigos vendemos algo, y para evitar problemas de gestión, que tengamos que ir todos a reclamarle al deudor que nos pague, pactamos la solidaridad activa, cualquiera de nosotros puede ir y pedirle al deudor que le pague la totalidad y después entre nosotros nos arreglamos. Lo mismo en el caso de solidaridad pasiva, yo no quiero estar pasando por cada uno de los deudores reclamándole, que me pague cualquiera de ellos y después que entre los deudores se arreglen. Nosotros tenemos responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual, la contractual es aquella que emerge del incumplimiento de las obligaciones. Y la responsabilidad extracontractual es la que se deriva por la vulneración de deberes genéricos. En el caso de la responsabilidad contractual, se requiere que la solidaridad se haya pactado en el contrato, no es necesario decir que pactamos que cualquiera de los deudores le tiene que pagar la solidaridad a x, se pacta la solidaridad pasiva. En cambio la responsabilidad extracontractual no hay un contrato, porque la vulneración de un deber genérico no emana de un contrato, sino que allí será solidaria según el comportamiento que hayan tenido las personas que causaron el daño. Se acostumbra a pactar tanto la indivisibilidad como la solidaridad, pero si no se pacta no pasa nada, es un tema de costumbre, es decir, si no se pacta igual el contrato es perfectamente válido y eficaz. ↷ Solidaridad contractual y extracontractual En materia contractual se requiere que esté pactada en el contrato, si no está pactada en el contrato, no hay solidaridad La obligación conjunta o mancomunada es lo opuesto a la solidaridad, es cuando muchas personas integran una parte y esas personas si son acreedoras cada una tiene derecho a exigir lo suyo, y si son deudoras cada una tiene derecho a liberarse pagando lo suyo, su porcentaje (artículos 1389 y 1390) SEGÚN COMO SE CUMPLE LA PRESTACIÓN ____________________________________________________________________ Hay obligaciones de cumplimiento instantáneo, y obligaciones donde no se cumple en el instante sino que se cumple durante un periodo de tiempo. Un caso de cumplimiento instantáneo es por ejemplo cuando yo les tengo que pagar una suma de dinero, pagarle 100 pesos, en el instante que yo les pago los 100 pesos, yo cumplí. En cambio un ejemplo de cumplimiento de duración es por ejemplo cuando yo les arriendo mi casa por dos años, yo cumplo durante todo el periodo de dos años, no hay un instante en que yo les entregue la casa y ya cumplí. En el caso de cumplimiento instantáneo puede ser único, en un único acto se paga, o puede ser fraccionado, cuando teóricamente se podría cumplir en un único acto pero las partes pacten que en realidad se fraccione ese cumplimiento. Por ejemplo, yo les vendí mi casa a ustedes en 100000 dólares teóricamente podrían cumplir pagándome en una sola oportunidad ese dinero, pero pactamos que en vez de que me paguen en una única oportunidad me lo van a estar pagando en 100 cuotas de 10 dólares cada un., a modo fraccionado, es una venta a crédito. Hay diferentes variantes que están en el artículo 1853, escalonado, repartido o progresivo. Repartido es cuando todas las cuotas son equivalentes. Escalonado es cuando se trata de escalera ascendente o descendente, que implique que cada vez se paga más o cada vez se paga menos. Y progresivo es cuando a medida que pase el tiempo algo va progresando y va siendo cada vez más lo que tiene que pagar. Artículos 1674 inciso 2, 1728 inciso 3, 1853. Por otra parte tenemos el cumplimiento de duración, cuando el cumplimiento se verifica a lo largo de un periodo de tiempo. En el caso de que el incumplimiento sea instantáneo el plazo lo padece el acreedor, a el acreedor le sirve más que le paguen ya y no que le paguen dentro de un tiempo. En cambio en el caso de cumplimiento de duración, el plazo no lo padece el acreedor sino que lo disfruta el acreedor. Porque yo como arrendatario disfruto que sean dos años y no que sea un año, porque cuanto más largo sea el período en el que ustedes me alquilen mejor, más tiempo yo gozo del bien. Entonces aún cuando se difiera en el tiempo del cumplimiento de las obligaciones hay que ver si al acreedor le es más conveniente o menos conveniente esa prolongación de cumplimiento de su deudor, o si le convendría cobrar todo en un solo acto, cumplimiento instantáneo. Si disfruta el acreedor de que sea prolongado en el tiempo, es de duración. Artículos 1776, 1785, 2216, 2239, 2251. Dentro de esa variante de un periodo de duración reiterado periódico, está el ejemplo del arrendatario, también el del vitaliciamente, una renta vitalicia es cuando yo me obligo a pagarle a alguien una suma de dinero todos los meses mientras viva (artículo 2182) SIMPLES Y MODALES ____________________________________________________________________ Simples es cuándo yo simplemente me obligo a pagar 100 pesos y las obligaciones modales en contraposición donde la obligación queda sujeta a una condición, por ejemplo, yo me obligo a pagar 100 pesos si sucede algo en el futuro, solamente si se verifica la condición será exigible la obligación que asumió ese deudor. Esa condición puede ser suspensiva o resolutoria. ↷ Condición suspensiva Es cuando la exigibilidad del cumplimiento de la obligación queda suspendida hasta tanto se verifique el acontecimiento previsto como condición. ↷ Condición resolutoria Es cuándo yo quedo obligado a cumplir algo pero si sucede un hecho incierto dejo de estar obligado, yo tengo que pagar 10 pesos, pero si tu ganas el 5 de oro, dejo de estar obligado a pagar y cesa la exigibilidad de mi obligación (artículos 1407, 1424, 1427) OBLIGACIONES SOMETIDAS A UN PLAZO ____________________________________________________________________ La diferencia de plazo con la condición es que el plazo es de acaecimiento cierto, la condición es incierta. El plazo es aquello que sabemos que sí o sí va a pasar. Aún cuando no sepamos cuándo va a pasar. Por ejemplo, cuándo mi padre muera, voy a pagarle a su esposa 10 pesos. O por ejemplo, voy a pagar 10 pesos en cinco meses, ahí sería un plazo cierto. Ese plazo será suspensivo cuando hasta que no transcurra ese plazo no me es exigible la obligación. Por ejemplo hasta que no pasen cinco meses, no me puede exigir la paga. Y será resolutorio cuando una vez vencido el plazo ya no se me puede exigir el cumplimiento de esa obligación. Por ejemplo, te pago 10 pesos todos los lunes por un mes, después de ese mes no me pueden exigir el cumplimiento de la obligación. OBLIGACIONES SOMETIDAS A UN MODO ____________________________________________________________________ Artículo 957 El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio. Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. El modo es cuando se le impone al acreedor la realización de algo, ese algo no está en relación correspectiva con la obligación, no es otra obligación, es realizar algo que condiciona la realización de esa obligación. Artículo 956 Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal. Por ejemplo, cuando ustedes le dejan un bien a una persona pero con la carga de que lo destine a que funcione una escuela pública, es decir, yo les dono a ustedes mi campo pero ustedes con el campo no pueden hacer lo que quieran, tendrán que hacer que funcione una escuela pública. La obligación es modal cuando está grabada con un modo. Obligaciones y Contratos | 21 de marzo FUENTES DE LAS OBLIGACIONES ____________________________________________________________________ En el Derecho Romano primitivo existían actos típicos y solemnes. Es decir, actos que fueran visibles frente al resto de la sociedad, así es que aparecen las figuras de nexo y emporium, mediante las cuales las partes pueden asumir obligaciones. Luego, se incorpora una nueva figura que es la de ''delictum'', dentro de la regulación del Derecho Romano, el principio, la regla, es que solamente el Estado intervenía para regular aquellas conductas que generadas en una relación privada entre partes, terminen afectando al resto de la sociedad. Allí aparece una distinción entre el delictum (delito) y crímina. Crimina era una conducta relevante, como por ejemplo el homicidio, que si bien se daba entre privados la sociedad intervenía castigando. Por otro lado tenemos delicta, si bien se violaba el ordenamiento, el Estado no intervenía y quedaba regulada entre los privados. Lo que sí surgía de esas situaciones era la obligación de indemnizar. Esta obligación de indemnizar no era una consecuencia autónoma, ya que en el Derecho Romano la función resarcitoria no era autónoma. Esta era una consecuencia derivada del aspecto punitivo del ordenamiento. Aquí aparece una conducta que ya no es un negocio jurídico donde las partes acuerdan que nazcan obligaciones, sino que es una conducta que genera un perjuicio al otro, a partir de la cual el ordenamiento impone una obligación resarcitoria. En las Institutas (uno de los 4 libros del Crpus Iuti Civile) que se encuentra en Polonia, en una Universidad formando parte del Derecho Romano, ya aparecía esta figura de negocio jurídico más depurada como contrato. Y a su vez aparecía el delito, por ende, en esta etapa de las Institutasse daban un conjunto de reglas de las cuales emanaban las obligaciones. Posterior a las Institutas, se agrega la expresión ''varias especies de causas''. Se acepta que por fuera del contrato y del delito, pudieran haber otras fuentes de las obligaciones. El emperador Justiniano intentó devolver la grandeza a Roma (que estaba en decadencia). El mismo buscó una unificación territorial y jurídica del Imperio Romano, acogiendo cuatro fuentes de las obligaciones, contrato, delito, y nuevas fuentes como la figura del cuasicontrato y del cuasidelito. Posterior al Derecho Romano y con el Código de Napoleón se agrega el quinto elemento que es la ley, fuente heterónoma, que no solo indica cuáles hechos de la realidad son pasibles de generar obligaciones, sino que también por sí misma genera obligaciones. La ley se asigna a sí misma la potestad de generar obligaciones. Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos jurídicos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la calidad o potestad de dar nacimiento de las obligaciones. En el common law no existe una teoría general de las fuentes, allí básicamente lo que se analiza es cuáles son los antecedentes jurisprudenciales que dan lugar a obligaciones. Se busca entender en que hechos estos antecedentes funcionaron como fuente de obligaciones. A las fuentes del Derecho las encontramos en el artículo 1246 del Código Civil, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Las fuentes de las obligaciones son un hecho que da origen a una obligación. ¿Qué es lo que define que un hecho sea fuente de obligación y otro no lo sea? La ley. Berdaguer sostiene que todas las obligaciones son legales y ninguna obligación es legal, por el hecho de que en realidad la ley por sí sola no es fuente generadora de obligaciones, sino que en realidad recoge ciertos supuestos de hecho a los que le atribuye la posibilidad de generar obligaciones. Es muy importante tener en cuenta que algunos hechos son fuente de obligaciones y otros no, nada impide que los hechos elegidos como fuente de las obligaciones sean otros. Es importante mencionar el caso de la voluntad unilateral, ¿por qué piensan que no es una fuente? En primer lugar porque el legislador lo dijo así, pero esto no significa que no sea fuente de obligaciones. El legislador distingue los hechos relevantes que pueden ser fuente de las obligaciones. El artículo 1246 tiene por antecedentes a los proyectos de Fleitas y al Código chileno, no es original de Narvaja la creación de estas fuentes. Artículo 1246 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella. En nuestro Derecho la propuesta no es obligatoria, la misma por sí sola no obliga al proponente. Para que quede obligado el proponente, se requiere que le sumemos a eso la aceptación de la otra parte. El consentimiento se forma con propuesta + aceptación, si no hay aceptación no hay posibilidad del nacimiento de una obligación. Una excepción a esto es la oferta al público, veremos más adelante que en la Ley de Relaciones de Consumo N° 17.250 (artículos 12 y 22) ''los proveedores de productos y servicios a consumidores quedan obligados a todo aquello que dicen en su oferta''. A partir de la Ley de Relaciones de Consumo, el proveedor queda obligado no solo a lo que dice el contrato sino que también a lo que dice en su oferta. Aquí tenemos una situación excepcional donde la voluntad unilateral si crea obligaciones, porque las situaciones que emergen ya no tienen por fuente un acuerdo de voluntades, sino que tienen por fuente que la ley le dió a ese hecho unilateral, carácter de fuente de obligaciones. En este caso la ley indica que este hecho es relevante para generar obligaciones, Artículo 364 | CGP | Entrega de la cosa 364.1, es el proceso en el que se demanda la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, el testamento, el contrato, el acto administrativo o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria y procede imponerla, siempre que el actor justifique la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la obligación correspectiva, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante tribunal competente o con firmas certificadas por escribano público, salvo la excepción del artículo 352.2. 364.2 , desde la intimación el demandado quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades penales y civiles correspondientes. En este artículo tenemos un claro ejemplo en el que la voluntad unilateral es fuente de obligaciones, siempre y cuando la ley lo señale. Otra situación en la que la voluntad unilateral es fuente son los títulos valores, que son documentos regulados por el Derecho Comercial (cheques, vales, letras de cambio) en los cuales la persona deudora unilateralmente libra esos documentos y queda obligada ante quien reciba los documentos. El acreedor recibe esos documentos y de los mismos emerge la obligación de pagar. El principio es que la voluntad unilateral no es fuente, salvo excepciones. CONTRATO ____________________________________________________________________ Es un acuerdo de voluntades bilateral, en el cual intervienen dos voluntades, dos partes, que tiene por efecto típico generar obligaciones. DELITO CIVIL O PENAL ____________________________________________________________________ Que sea penal quiere decir que esa conducta está descrita por la norma penal (Código Penal y leyes penales) como conducta delictiva a nivel penal. Si se realiza esa conducta hay una sanción de tipo penal. El delito civil no necesariamente coincide con el penal, porque a nivel civil lo que nos preocupa es la indemnización, el resarcimiento a la víctima. Pero puede pasar que una conducta configure un delito civil y penal a la misma vez. No obstante, puede suceder lo contrario, que haya conductas que sean penales y no civiles, como por ejemplo en materia penal aquellos delitos en grado de tentativa, los cuales no requieren la consumación del acto. En estos casos no se produce un daño a otro, por ende no hay nada que resarcir. Siempre que se le cause un daño a una persona, moral o patrimonial, habrá obligación de indemnizar. Por definición, el delito civil es toda hipótesis en la que se vulnera un deber genérico, no una obligación, y por ende esa vulneración causa un daño a otro. Si eso sucede, quien vulnera un deber genérico tiene la obligación de indemnizar el daño que produjo. Pero puede suceder que la vulneración del deber genérico no implique una conducta recogida a nivel penal. Si la conducta no es tipificada como conducta penal, la persona no podrá ser castigada penalmente. En materia civil tenemos delito civil en aquellos casos en que se cumple el precepto establecido en el artículo 1246, realizar una conducta que viole un deber genérico y genere un daño a otro. El deber genérico no es una obligación, pero si alguien vulnera un deber genérico y daña a otro, de esa situación nace una obligación. Se requiere que la vulneración del deber genérico esté en relación de causalidad con el daño que se le causó al otro y que se cumpla con el factor de atribución, que es que se haya obrado con culpa. Artículo 1331 Si un delito ha sido cometido por dos o más personas cada una de ellas responde solidariamente por el daño causado. La norma dice que la diferencia entre delito y cuasidelito es que el delito es vulnerar un deber genérico con intención. En cambio el cuasidelito es sin intención. En el delito, cuando se actúa con intención, puede suceder que varias personas sean coautores de ese delito, en el sentido civil (no penal), genérico. A nivel civil, todos los que participan en la violación de un deber genérico son responsables por igual, sin importar que la actividad de uno haya sido más grande que la del otro. Esto ocurre por el artículo que dice que responden solidariamente, responden de igual forma por el todo. CUASIDELITO ____________________________________________________________________ En ellos se viola un deber genérico. Artículo 1246 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles. Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella. Artículo 1319 | Inciso 2 Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo esto es, con intención de dañar constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito. Lo que tienen en común es que implican la violación de un deber genérico y que causan un daño. Conforme a estos artículos, en el delito está la intención de dañar a otro, y en el cuasidelito no, sino que hay una conducta culposa que afectó la diligencia debida de un buen padre de familia. La consecuencia que sea delito o cuasidelito, es que habrá una obligación de indemnizar. En el artículo 1331 en caso de delito se responde solidariamente, y en el cuasidelito se responde proporcionalmente. Cada uno de los autores en el cuasidelito responderá en proporción al daño que ocasionaron. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES ____________________________________________________________________ Esto es cuando las obligaciones se traspasan de una persona a otra. La calidad de acreedor y la calidad de deudor ya que dejan de estar en el patrimonio de las personas originales y pasan a terceros. Para la transmisión existen dos tipos de vías: ↷ Mortis Causa ↷ Acto entre vivos ↷ Mortis Causa Por causa de muerte. Por ejemplo si alguien tiene una deuda con la persona que muere, no se va a extinguir solo que la persona va a tener que devolver ese dinero a los herederos de la persona fallecida. Esto también se da en el caso opuesto si nosotros tenemos una deuda y morimos nuestros herederos van a tener que pagar esa deuda (herederos a título universal). Cuando una persona fallece los herederos adquieren el patrimonio del causante, esto incluye tanto los activos como los pasivos. Si la persona va a heredar deuda o desconoce los pasivos que trae la herencia puede aceptar bajo beneficio de inventario. Beneficio de inventario es cuándo se realiza realiza un inventario y solamente en caso de que los activos superen a los pasivos se me va a reconocer la calidad de heredero. Lo primero que se hace luego de esto es liquidar los activos para pagar los pasivos y una vez que se cancelan los pasivos el sobrante queda para el heredero. Si la persona acepta la herencia sin beneficio de inventario, esta pasa a formar parte de su patrimonio haciendo que quede como responsable de saldar esas deudas. Esta transmisión de activos y pasivos por causa de muerte también se puede dar a través de transmisión particular hereditaria. Por ejemplo, la persona fallece pero deja un heredero universal pero aparte de eso deja como legado a un amigo suyo, lo van a dejar como titular de un activo específico y este activo específico va a ser un derecho de crédito contra su deudor. En este caso este amigo va a actuar como legatario y va a asumir como parte de esa relación obligacional. Cuando hablamos de transmisión de las obligaciones hablamos de la sustitución de uno de los sujetos de relación. ____________________________________________________________________ ↷ Novación Es un modo de extinción de las obligaciones en el cual la obligación se extingue pero nace una nueva en su lugar. En la novación subjetiva cambian los sujetos. Por ejemplo, la compra de un apartamento a través del banco hipotecario, en un momento vendemos ese apartamento y hay que firmar la renovación con el banco por la cual en el contrato de hipoteca dejamos de figurar como deudores y pasa a ser deudor de esa hipoteca quien compró el apartamento. Por lo tanto si nosotros entendemos que el cambio de sujetos en una relación es necesariamente una obligación estaríamos frente a una novación y lo que tendríamos es una extinción y no una transmisión. En cambio si nosotros aceptamos que el cambio de sujetos no necesariamente implica la extinción de la obligación anterior, sino mantener la misma obligación pero con otro sujeto, ahí sí podemos hablar de transmisión de las obligaciones. ____________________________________________________________________ ↷ Por acto entre vivos ↷ Cesión de créditos Alguien tiene una deuda conmigo pero yo a través de un contrato le cedo a alguien más mi crédito contra quien me debe y esa persona va a ser notificada de que su deuda ahora es con otra persona. Ese contrato que yo hago para transmitirle mi crédito a alguien más se llama cesión de créditos. El deudor puede oponerse a esto y ejercer contra el nuevo titular de derecho de crédito no sólo las excepciones reales sino también las personales (aquellas que tenía contra el acreedor original, por ejemplo que el acreedor también le debiera). En caso de que el deudor no se oponga a la cesión sólo conservarán las excepciones reales. ↷ Artículo 1757 y ss del C.C ↷ Naturaleza contractual ↷ Requiere título y modo ↷ Artículo 1468 C.C ↷ Artículo 1764 y 1765 C.C, que implica que cuando el crédito que se cede es litigioso (que está siendo cuestionado judicialmente) ↷ Retracto Litigioso, el deudor tiene derecho a verse liberado pagando exclusivamente la suma que pagó el cesionario por adquirir ese crédito, no tiene que pagar más por más que sea un crédito superior. ↷ Asunción de deudas Esta es la tesis opuesta a cesión de créditos, en este caso lo que se transmite no es el crédito sino la parte pasiva, quien tiene que pagar. La gran diferencia entre ambas es que en esta sí importa la vol

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