Civil I - Temas 1-5 PDF

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Universidad Santa María Caracas

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civil law legal studies law notes

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These notes cover civil law topics, including codifications, forms, advantages, and disadvantages. The text also details concepts of civil law and analyzes the preliminary title of the civil code. The document also includes topics on the validity/interpretation of a law and the importance of law.

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**Concepto.** "Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal" ­--Gustavo Contreras-- - **Contenido.** **3.- LA CODIFICACIÓN, FORMAS, VENTAJAS E INCONVENIENTES.** **Codificación:** En determinados momentos l...

**Concepto.** "Es el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal" ­--Gustavo Contreras-- - **Contenido.** **3.- LA CODIFICACIÓN, FORMAS, VENTAJAS E INCONVENIENTES.** **Codificación:** En determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus normas jurídicas vigentes: por la necesidad de facilitar el conocimiento de éstas; por unificar diversas leyes que imperan en un Estado; para sustituir gran cantidad de normas casuísticas por un número menor que establezcan principios generales; para introducir cambios radicales derivados de una revolución social, entre otros. Esta agrupación de la que hablamos anteriormente es lo que se conoce con el nombre de CODIFICACIÓN. Codificación significa acción y efecto de codificar o sea formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático. Es la tendencia a reunir en códigos las legislaciones de diferentes ramas del derecho; es la reunión de las leyes de un estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico, sistemático y con unidad científica. Es un sistema legislativo mediante el cual el derecho positivo de un pueblo se organiza y distribuye en forma regular. **Formas:** La forma de ordenar o agrupar las normas pueden realizarse de dos maneras: a.- La recopilación: es la recolección o reunión cronológica de las normas. b.- La Codificación propiamente dicha: consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurídico, en una sola ley general y sistemática donde se fusionan las anteriores. **Ventajas:** a.- Facilitar el conocimiento y aplicación del Derecho. b.- Elaborar normas generales para sustituir reglas casuísticas. **Inconvenientes:** a.- La Codificación favorece la creencia de que el legislador es omnipotente, lo que lleva a olvidar las demás fuentes del Derecho. b.- Establecido por la realidad social, cuando un código está en vigencia, según los cambios sociales, puede el mismo ser inadecuado frente a nuevas exigencias, con lo cual surgen dos derechos: uno el que se desprende de la Ley y el aplicado que surge de la jurisprudencia. **4.- ANÁLISIS TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL.** **a.- Vigencia de la Ley.** +-----------------------------------------------------------------------+ | Art.1 "La Ley es obligatoria desde su publicación | +-----------------------------------------------------------------------+ El artículo anterior indica que la Ley tiene carácter obligatorio, tanto para los nacionales como para los extranjeros, desde que es publicada en Gaceta Oficial, ó cuando la misma establece que entrará en vigencia en una fecha determinada que es posterior a la publicación de la gaceta oficial. El lapso entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigencia de ley es lo que se conoce con el nombre de **Vacatio Legis**. **b.- Fuerza Obligatoria de la Ley.** --------------------------------------------------------------- Art. 2 "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento" --------------------------------------------------------------- La obligación de someterse a las leyes es independiente del conocimiento de las mismas; es decir, en este artículo se establece la obligatoriedad de conocer la ley por todos los ciudadanos, obligando incluso a quienes la ignoran. **c.- Irretroactividad de la Ley o Validez Temporal.** ---------------------------------------------- Art. 3 "La Ley no tiene efecto retroactivo". ---------------------------------------------- La regla general y absoluta es que la Ley no tiene efecto retroactivo, significa que sólo ejerce su influencia hacia el futuro, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, [a excepción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la retroactividad de Ley siempre y cuando imponga menor pena.] **d.- Interpretación de la Ley.** +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 4 "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece | | | | Evidente del significado propio de las palabras, según la | | | | Conexión de éllas entre sí y la intención del legislador....". | +-----------------------------------------------------------------------+ Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y valuar su eficiencia en cuanto a las relaciones jurídicas. Existen dos teorías que tratan la interpretación de la Ley: a.- [Teoría Objetiva]: lo que tienen validez es la voluntad de la ley, aparte de la voluntad del legislador. b.- [Teoría Subjetiva]: es la que predomina y establece que lo que prevalece es la voluntad del legislador, es el sentido propio de la ley. Para interpretar la ley existen varios elementos a considerar: -[Elemento Literal de la ley o gramatical]: debe adoptarse el sentido que se repute más idóneo dada su conexión con las demás del precepto. -[Elemento Sistemático]: es la relación existente entre la causa justificada del precepto y todas las demás normas que rigen una materia. -[Elemento Lógico o Racional]: establece el pensamiento y la voluntad del legislador y está dirigida a determinar los motivos que determinaron el precepto. -[Elemento Histórico]: consiste en la situación anterior a la ley, la cual nos dará la intención del legislador. **e.- Irrenunciabilidad de las Leyes.** --------------------------------------------------------------- Art. 5 "La renuncia de las leyes en general no surte efecto". --------------------------------------------------------------- Se establecen leyes cuyo fin primordial es el orden público (irrenunciable) y leyes de orden privado (renunciables). La norma general es que las leyes son irrenunciables; sin embargo se puede admitir la renuncia de las mismas cuando ésta no lesione el interés o el orden público o en perjuicio de terceros. **f.- El Orden Público.** +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 6 "No pueden renunciarse o relajarse por convenios | | | | Particulares las leyes en cuya observancia están interesados | | | | El orden público y las buenas costumbres". | +-----------------------------------------------------------------------+ Las leyes son hechas con un interés social pero también son sancionadas en interés de los particulares. Las normas que interesan a los particulares pueden ser renunciadas y relajadas por convenios de los particulares, en cambio las que están interesadas por el orden público y las buenas costumbres, no quedan a la voluntad de los particulares en cuanto a su cumplimiento. **g.- Vigencia y Obligatoriedad de la Ley.** +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 7 "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y | | | | no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la | | | | Costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales | | | | que sean". | +-----------------------------------------------------------------------+ Significa que una vez puesta en vigor una ley, subsiste indefinidamente, hasta que expresa (extinción de una ley a consecuencia de otra nueva que declara derogada la anterior) o tácitamente (imposibilidad absoluta de aplicar determinada ley ante otra posterior) sea derogada por una nueva ley. **h.- Efectos de las Normas Jurídicas en el Espacio.** +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 8 "La autoridad de la Ley se extiende a todas | | | | las personas nacionales o extranjeras que se encuentren | | | | en la República". | +-----------------------------------------------------------------------+ La Ley es obligatoria para todos, no sólo para los nacionales, sino también para los extranjeros con respecto a aquellas relaciones que según los principios en materia de conflictos de leyes en el espacio. +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 9 "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las | | | | Personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan | | | | Su domicilio en país extranjero". | +-----------------------------------------------------------------------+ Se aplica la Ley Personal, según la cual debe aplicarse en materia de estado y capacidad de las personas, la respectiva ley nacional. Sin embargo debe tomarse en cuenta el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual deroga tácitamente el artículo anteriormente trascrito, pues estipula que para la aplicación de la ley se toma en consideración, no la nacionalidad sino el domicilio de la persona, en todo aquello que se relacione con su existencia, estado y capacidad. +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 10 "Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, | | | | se regirán, por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan | | | | o pretendan derechos personas extranjeras". | +-----------------------------------------------------------------------+ Se refiere al Estatuto Territorial; en este caso, rige la ley del territorio para los bienes muebles y para los inmuebles por su situación fija y no pueden estar sometidos a un régimen distinto. +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 11 "La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se | | | | otorguen en país extranjero, aun las esenciales a su existencia | | | | para que éstos surtan efectos en Venezuela se rigen por las leyes | | | | del lugar donde se hacen. Sí la Ley venezolana exige instrumento | | | | público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. | | | | cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la | | | | República, deberá someterse a las leyes venezolanas". | +-----------------------------------------------------------------------+ El sistema venezolano acepta este principio, conforme al cual se quiere que la forma sea regida por la ley del lugar en que el acto se realiza y el de la autonomía, que permite recurrir a la forma determinada por una ley diversa; pero, esa autonomía está sujeta a una limitación: cuando no se rija por la ley local, la ley que puede elegirse es únicamente la venezolana. **i.- Cómputo de Lapsos.** +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 12 "Los lapsos de años o meses se contarán desde el | | | | día siguiente al de la fecha del acto que da lugar a la apertura | | | | del lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del | | | | año o mes que corresponda para completar el número del | | | | lapso\..." | +-----------------------------------------------------------------------+ Corresponde al sistema de computación civil, tanto años, meses, días u horas. La regla es que el día inicial no se computa y en cambio se computa y debe transcurrir entero el día final para que el plazo se considere vencido. +-----------------------------------------------------------------------+ | Art.13 "El Idioma Oficial es el Castellano. Las Oficinas públicas | | | | no podrán usar otro en sus actos, y los libros de cuentas de | | | | los comerciantes, banqueros, negociantes y demás industriales, | | | | deben llevarse en el mismo idioma". | +-----------------------------------------------------------------------+ El artículo anterior no requiere mayor explicación, pues en el mismo se tipifica que en la República Bolivariana de Venezuela sólo es oficial el idioma castellano, también llamado español. +-----------------------------------------------------------------------+ | Art. 14 "Las disposiciones contenidas en los códigos y | | | | las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia | | | | a las que este Código en las materias que constituyan | | | | la especialidad". | +-----------------------------------------------------------------------+ Esta disposición legal fija el modo a seguirse para la aplicación del derecho especial o de excepción; sí existe una disposición de ésta índole será aplicada con preferencia al derecho común. **Tema 02** **LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO.** Concepto de Personas y Clases. La Personalidad Jurídica. La Persona Jurídica: Concepto, Clasificación (de Derecho Público y de Derecho Privado). Adquisición de la Personalidad Jurídica. **1.- Concepto de Personas y Clases.** **Concepto**. Se emplea para designar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto activo o pasivo de derechos. Es todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos. A manera de sinónimo de personas son las expresiones de sujeto de derecho o sujeto de la relación jurídica. **Clases**. No sólo se le reconoce personalidad al hombre como individuo de la especie humana, sino también a otros entes distintos que persiguen fines humanos y que se denominan personas jurídicas, colectivas, complejas o abstractas. En este sentido se distinguen: a.- [Las Persona Físicas]: que corresponden a todos los individuos de la especie humana, al ser humano. (Art.16 C.C.) b.- [Las Personas Morales o Jurídicas]: son entes irreales, abstractos, a los cuales la ley les reconoce la condición de sujeto de derecho; se reducen a grupos o establecimientos destinados a desempeñar un papel social y provisto de los atributos de la personalidad física que sean compatibles con su estructura y sus fines propios. (Art.19 C.C.) **2.- La Personalidad Jurídica.** Se define como la aptitud para ser titular de las facultades en que consisten los derechos subjetivos, la idoneidad para ser titular de ellas y al mismo tiempo la posibilidad de ser constreñido al cumplimiento de los deberes jurídicos. **3.- La Persona Jurídica. Concepto y Clasificación.** **Concepto.** Es definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales. **Clasificación.** a.- **Personas Jurídicas de Derecho Público**: son emanación y manifestación de la autoridad pública, ligada a la organización política de la República, tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos. Los ordinales 1 y 2 del Artículo 19 enumeran a las personas jurídicas de Derecho Público: -[La Nación]: entendida en el sentido de Estado, conjunto de hombres que se acomodan a las mismas costumbres y se hallan dotados de las mismas cualidades morales que los diferencias de otros grupos de igual naturaleza. [-Entidades Políticas que componen al Estado]: entidades que componen el Estado, éstas son Los Estados Federativos y Los Municipios, los cuales pueden contratar, obligarse, ser acreedores, deudores, demandar y ser demandados al igual que otra persona jurídica. -[Las Iglesias de cualquier credo]: todas las iglesias que se encuentran ubicadas dentro de las categorías de personas jurídicas públicas (Iglesia Católica Apostólica y Romana. -[Las Universidades]: tienen carácter público, de servicio a la comunidad. Debe señalarse que no todas las universidades, al igual que no todas las iglesias, tienen personalidad jurídica de carácter público. [-Los Seres o Cuerpos Morales de carácter Público]: son todos los establecimientos de carácter público que realicen los fines de su institución por determinación y medios propios. b.- **Personas Jurídicas de Derecho Privado**: tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público. Se subdividen en personas de tipo fundacional y de tipo asociativo. El ordinal 3 del Artículo 19 del Código Civil enumera a las personas jurídicas de Derecho Privado: \- [Las Personas de tipo Fundacional]: se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin, no tienen miembros, los fundadores no forman parte de la fundación, de allí que se las llame "universitas bonorum" (universalidades de bienes). -[Las Personas de tipo Asociativo]: se caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan determinados bienes manera exclusiva y permanente; tiene sustrato personal "universitas personarum" (universalidad de personas). Nuestro Código Civil menciona tres (3) clases: -[Corporaciones]: se caracterizan porque son mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento y por que en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses individuales. \- [Asociaciones propiamente dicha]: son las demás personas de Derecho privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos mismos. [-Sociedades]: son personas de Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos. Naturales La Nación De Derecho Entidades Políticas que componen el Estado Personas Público Universidades Iglesias Seres o Cuerpos Morales de carácter Público Jurídicas De Tipo Fundaciones Fundacional De Derecho Asociaciones Privado De Tipo Corporaciones Asociativo Sociedades *Tema 03* ========= ***LA PERSONA NATURAL.** Doctrinas acerca del inicio de la Personalidad Jurídica en la Persona Natural. La Concepción: concepto, su determinación e importancia jurídica. Protección al no nacido. El Nacimiento: Concepto, Pruebas (legales y médico-legales), Importancia Jurídica.* 1.- Doctrinas acerca del inicio de la Personalidad Jurídica en la Persona Natural. a.- **Teoría de la Concepción**: esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. En la práctica esta teoría no ha sido consagrada en el Derecho Positivo, especialmente, por la gran dificultad que existe para determinar y probar el momento de la concepción. b.- **Teorías del Nacimiento**: sostienen que la personalidad del ser humano comienza en el momento del nacimiento por considerar que con anterioridad el hombre no tiene una vida independiente. Dentro de éllas podemos distinguir: B.1.- [Teoría de la Vitalidad]: sólo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. B.2.- [Teoría de la Viabilidad]: exige que le feto nazca vivo y viable, e sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una vida humana independiente. ***El legislador venezolano acepta la Teoría del Nacimiento y dentro de ella, el Principio de la Vitalidad, pues no toma en cuenta la mayor o menor duración de vida del recién nacido extrauterinamente, para reconocerle personalidad jurídica. (Art.17 C.C.)*** 2.- La Concepción: concepto, su determinación e importancia jurídica. **Concepto.** Fecundación del óvulo en la que se inicia la formación de un nuevo ser. Determinación. Normalmente el nacimiento tiene lugar entre los 270 y 285 días posteriormente a la concepción. Pero, a veces sucede que el nacimiento ocurre antes de dicho plazo o después de él. De allí que hablamos de los siguientes términos de gestación: - Mínima: corresponde a ochenta (180) días posteriores a la concepción. - Normal: oscila entre los doscientos setenta (270) a doscientos ochenta y cinco (285) días posteriores a la concepción. - Máxima: corresponde a trescientos (300) días posteriores a la concepción. *La ley fija el término de gestación mínima en ciento setenta y nueve (121) y la máxima en trescientos (300) días contados hacia atrás desde la medianoche en que principia el nacimiento. (Art. 213 C.C.)* Importancia. Existe un gran interés jurídico en poder determinar el momento en que ocurre la concepción, no sólo para saber cuando comienza la protección del feto sino también para otros efectos jurídicos, tales como la determinación de la paternidad de los hijos. 3.- Protección al no nacido. Aún cuando nuestro legislador ha adoptado la Teoría del nacimiento también toma en consideración la persona por nacer. a.- [El Concebido]: el artículo 17 C.C. establece que "el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo". Esto implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable, pero puede quedar obligado caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones. b.- [El No Concebido]: nuestro ordenamiento jurídico también toma en cuenta a la persona aún cuando no ha sido concebido, así tenemos: - "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido" (Art.1.443 C.C.) - Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (Art.840, ap. 1 C.C.) - Puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada. (Art. 633 C.C.) **4.- El Nacimiento: Concepto, Pruebas (legales y médico-legales), Importancia Jurídica.** **Concepto.** Es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún cuando sea prematuro, cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello. Pruebas. Las pruebas con las cuales se demuestra el nacimiento de una persona son: a.- [Legales]: la prueba por excelencia para demostrar el nacimiento de una persona es su partida de nacimiento o acta de nacimiento. b.- [Médico-legales]: son aquellas que se realizan para determinar si el niño nació vivo y se llaman Docimasias o prueba de vida, que se basan en la comprobación de signos de vida manifestados en las funciones respiratorias, digestivas y circulatorias, y determinarán si en efecto el niño nació con o sin vida. Importancia Jurídica. -[Desde el punto de vista Penal]: el resultado de estas pruebas determinarán el castigo o absolución de la persona a quien se le imputa la comisión del delito. \- Desde el punto de vista Civil: sí se determina que el niño nació vivo, fue persona y adquirió personalidad jurídica; y en materia sucesoral, no pueden suceder aquellos que no hayan nacido vivo. ### *Tema 04* ### *LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. DEFINICIÓN. CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA. CAPACIDAD DE OBRAR. CLASES. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD. LA INCAPACIDAD. CLASIFICACIÓN. CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR. LOS REGÍMENES DE INCAPACES.* La capacidad alude a "lo que cabe" y suscita las ideas de "continente" y "contenido". En su sentido ordinario, "es la medida de la aptitud de contener...". En virtud de una figura del lenguaje, hoy socializada, la palabra pasó a tener un significado fuera de los fenómenos físicos y en particular se adentró al mundo jurídico. Así, [la capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.] ### ### 1.- LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. La capacidad es un concepto más restringido, que admite distinción y grados, siendo una noción esencialmente relativa, porque se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica. Por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en mayor o menor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla en: a\) Capacidad de Goce, llamada también de derecho, jurídica o legal. b\) Capacidad de Obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho. **2.- CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA.** La Capacidad de Goce es la medida de la aptitud de una persona para que le sean exigidos el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la ley. Siendo [la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones], no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, sino como un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos y obligaciones. **3.- CAPACIDAD DE OBRAR (EJERCICIO O DE HECHO).** Se entiende por Capacidad de Obrar, la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por sí actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad sólo se da respecto del ser racional, pudiendo darse de un modo pleno y total, y también puede faltar, o darse en cierta medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, es la medida de la aptitud para ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. **4.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.** a. Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica, todos los individuos de la especie humana son personas, no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce. b. La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica, porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir. c. La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de deberes y derechos quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (Ejm: la sucesión) d. Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas. e. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual. El legislador considera que se necesita tener mayor discernimiento y experiencia en la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos, muchas veces complejos, sin riesgo de que se perjudique, que para exigirle la responsabilidad de sus hechos ilícitos. f. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción: - - - **5.- LAS INCAPACIDADES.** A la noción de capacidad se contrapone el correspondiente concepto negativo que es el de la Incapacidad. Esta noción comprende diversos fenómenos, por cuanto son igualmente varias las causas por virtud de las cuales se llega a la restricción o limitación de la capacidad. El vocablo incapacidad se emplea para designar a las personas que están privadas de uno o varios derechos. **5.1.- CLASIFICACIÓN.** a. **[Incapacidad de Goce]**: tienen incapacidad de goce aquellas personas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. La incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el Código Civil se establecen casos de incapacidades de goce: - - - - - - b. **[Incapacidad de Obrar]**: la incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. - [Incapacidad Negocial]: es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida, los menores (LOPNNA), los entredichos y los inhabilitados. - [Incapacidad Delictual]: son incapaces delictual las personas privadas de discernimiento al momento de realizar el hecho ilícito. Los artículos 1.186 y 1.187 del Código Civil establecen que el incapaz que obró sin discernimiento (menor o demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo cuidado. - [Incapacidad de Protección e incapacidad de Defensa Social]: **6.- REGÍMENES DE INCAPACES.** Esta forma de protección establecida para los incapaces dependerá de la extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir, que puedan existir dos grados diferentes. A estas formas de protección dirigidas a los incapaces se les denomina "Regímenes de Incapaces". ### *Tema 05* ***EL ESTADO CIVIL Y LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES: DEFINICIÓN. DETERMINACIÓN. CARACTERES. CONSECUENCIAS. LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES: NOCIÓN. EL NOMBRE CIVIL: CONCEPTO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y CARACTERES. EL NOMBRE PROPIO. DETERMINACIÓN. EL APELLIDO. DETERMINACIÓN. EL SEUDÓNIMO Y EL SOBRENOMBRE. LA IDENTIFICACIÓN Y SUS MEDIOS: PRUEBA DE IDENTIDAD.*** **1.- EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES:** **NOCIÓN.** En Roma, la personalidad jurídica resultaba de la acumulación por parte de un individuo de los tres status: status libertatis, status civitatis y status familiae, es decir, hombre libre, ciudadano romano y jefe de familia. El Estado de una persona es la situación jurídica de un individuo, en función de dos grupos sociales de los cuales necesariamente forman parte: La Nación y La Familia. Se llama estado de una persona al conjunto de cualidades que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición de un individuo dentro de una comunidad política, a su condición dentro de la familia y a la persona considerada en sí misma. Aún cuando nuestro Código Civil suele utilizar la expresión "estado civil" en su sentido técnico-jurídico más restringido, existe el sentido amplio y para ello veremos los siguientes elementos: - El Status Civitatis: - - El Status Familiae: comprende **2.- DETERMINACIÓN.** El estado de una persona no es simple y único, sino múltiple y se puede a preciar desde tres puntos de vista. a.- [Según las relaciones de orden político (Estado Político).] b.- [Según las relaciones de orden privado (Estado Familiar)]: las relaciones de familia que constituyen estados distintos se descomponen en: respecto del matrimonio estado de cónyuge, respecto al parentesco estado de pariente por consanguinidad y de parientes por afinidad. *\*El estado de Cónyuge* se refiere a las situaciones respectivas de dos personas unidas por el matrimonio. El Estado de casado varía también por efecto del divorcio, la separación de cuerpos; así hablamos de soltero, casado, viudo, divorciado. *\*El estado de pariente por consanguinidad* representa la situación recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común (parentesco natural). Cuando falte la descendencia de sangre puede artificialmente crearse, gracias a institución de la adopción, con la cual la Ley permite tomar como hijo a una persona (parentesco legal). *\*El estado de parientes por afinidad* define la posición jurídica de uno de los esposos, con relación a los parientes del otro. **Todos los estados familiares señalados y sus consecuencias se estudian en el Derecho de Familia.** c.- [Estado Físico o Individual]: las únicas causas físicas que influyen sobre las personas son la minoridad de edad, sin embargo podemos agregar otras: **3.- CARACTERES.** - - - - - **4.- CONSECUENCIAS.** Como no es suficiente determinar el estado de una persona, se hace preciso determinar cuáles son las consecuencias de este estado. Tales consecuencias podemos agruparlas en dos clases: 1.- Atribución de derechos y deberes. 2.- Ejercer su influencia en la determinación de la capacidad de las personas. #### 5.- LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES: NOCIÓN. Aguilar Gorrondona señala que la identidad de las personas natural consiste en ser quién es y no otra persona. Las personas tenemos interés en no ser confundidas con otras, de afirmarnos como seres distintos de los demás; pero, ese interés también lo tiene el Estado, pues mediante la identidad sabrá a quién reconocerle sus derechos y a quién exigirle el cumplimiento de sus deberes. En determinados casos no basta con expresar la identidad, sino que para excluir dudas acerca de la misma es necesario probarla, y la prueba de identidad es lo que se le llama Identificación. **6.- EL NOMBRE CIVIL: CONCEPTO.** La individualización de las personas físicas se refiere al conjunto de elementos que permite por una parte distinguir socialmente a una persona, y, por la otra, cuando es necesario, afectarla jurídicamente. (Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). "Es el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas"- Aguilar Gorrondona- **7.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.** Está compuesto el nombre civil por dos elementos: - [Nombre de pila o Nombre propio]: El Nombre de pila forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia. "Toda persona debe tener un nombre de pila" Art. 466 C.C. - [El Apellido o nombre Patronímico]: El Apellido consiste en la designación con que se conoce a una familia, por tanto no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia. **8.- CARACTERES DEL NOMBRE CIVIL.** 1.- [El Nombre interesa al Orden Público] 2.- [Constituye un Derecho de la Personalidad]: 2.1.- [Absoluto]: Porque impone a todas las demás personas, la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona. 2.2.- [Extrapatrimonial]: No puede ser valorable en cantidades de dinero y por tanto se encuentra fuera del comercio, inalienable e inembargable. 2.3.- [Inherente a la persona]: Nace con ella, le acompaña durante toda su vida; y, con ella se extingue. **9.- EL NOMBRE PROPIO: SU DETERMINACIÓN.** El Artículo 466 del Código Civil, establece el contenido específico del acta de nacimiento y a tal afecto dispone que ella contendrá, el "nombre del recién nacido", de manera que el nombre propio o de pila es indispensable para la individualización de la persona, además la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 16 lo establece como un derecho. Toda persona tiene derecho a un nombre. Los Artículos 466 y 469, ambos del Código Civil se presentan tres situaciones: - Corresponde al presentante señalar al funcionario público que levante la partida de nacimiento el nombre que le dará al recién nacido. - Sí el presentante no es el padre ni la madre en ejercicio de la patria potestad, debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o esa madre haya escogido. - Sí el presentante no indica ningún nombre, la imposición del mismo la hará el funcionario ante quien se levanta la partida de nacimiento. - Si se trata del hallazgo de un niño recién nacido, el Artículo 469 del Código Civil, dispone que se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, entre otras cosas, el nombre y apellido que se le hayan dado, la lay no expresa quien deba hacerlo, de manera que, por analogía, se cree que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre y de no hacerlo, será el funcionario que levanta la partida (Art. 469 C.C.) En cuanto al número de nombres de pila, nada indica el Código Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto una persona puede tener un solo nombre de pila o puede tener varios. - [Cambio de Nombre de Pila]: En nuestra Legislación solo existe un caso en que se puede cambiar el nombre de pila, lo cual no ocurre por vía principal, sino como consecuencia del decreto de adopción. **10.- EL APELLIDO: SU DETERMINACIÓN.** El Apellido es el elemento hereditario del nombre Civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a filiación de la persona que lo lleva. Para su determinación tomaremos en consideración tres aspectos: - La Filiación. - La Adición del Apellido. - La Resolución Judicial. 1. [Filiación Matrimonial]: 2. - Si la Filiación respecto al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio ha sido establecida conjuntamente por ambos progenitores, el hijo tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio, así lo dispone el Artículo 235 del Código Civil. - Cuando la filiación sólo se ha establecido en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste; y si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tiene derecho a repetirlo, tal como lo establece el Artículo 238 del Código Civil. - En el caso de que la Filiación hubiese sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. Artículo 236 del Código Civil. - Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de menores del domicilio del hijo, quién lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce años. En este caso la adopción corresponderá únicamente a él. - Cuando la filiación ocurra durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido podrá ser formalizado, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del menor - Si el hijo es menor pero emancipado, cesa el derecho de formalizar el cambio por parte de los padres, la opción corresponderá únicamente al menor emancipado. - Si el hijo es mayor de edad, obviamente la opción del cambio de apellido corresponderá a él. 3. [Filiación No Establecida:] 4. [Filiación Adoptiva]: ##### *B.- ADICIÓN DEL APELLIDO.* ##### *El único caso de adición del apellido, en nuestra legislación, es el que realiza la mujer casada, en virtud del efecto del matrimonio. Así tenemos que el artículo 137 del Código Civil establece el derecho que tiene la mujer a llevar el apellido de su marido, el cual subsiste aun después de la disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte y mientras no contraiga nuevas nupcias.* #### C.- RESOLUCIÓN JUDICIAL. - [Cambio de Apellido]: 1. El reconocimiento voluntario o el establecimiento judicial de la filiación. 2. El decreto de adopción. 3. El desconocimiento del marido del hijo concebido o nacido durante el matrimonio. 4. La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo. 5. La extinción de la adopción, por vía de nulidad o revocatoria de la adopción. **11.- EL SEUDÓNIMO.** -"Palabras o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse, sustituyendo el nombre civil." -Es el apelativo, un nombre supuesto que la persona se da a sí misma, para disimular o esconder al público su verdadero nombre. Su empleo es lícito mientras no sirva para cometer fraude. El derecho de Seudónimo se encuentra establecido en la Ley sobre Derecho de Autor. **15.- EL SOBRENOMBRE.** Es un agregado que se integra al nombre, aunque a veces puede usarse separadamente como si fuera un nombre de pila. Es la mención o apodo con que se conoce de hecho y en un medio dado a una persona. El sobrenombre no tiene ningún valor jurídico. **16.- LA IDENTIFICACIÓN Y SUS MEDIOS.** La identificación consiste en probar quien es la persona, mediante datos que individualizan al individuo con respecto a su nombre, edad, domicilio y otras circunstancias, que en suma son necesarios para determinar su identidad. La Ley impone la obligatoriedad de la identificación de las personas naturales y ha atribuido al Estado la función de garantizar que todos los ciudadanos sean debidamente identificados. (Ley Orgánica de Identificación). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 señala que toda persona tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil y obtener documentos públicos de identificación que comprueben su identidad biológica. Los diversos medios de que podemos valernos para probar nuestra identidad, varían según la nacionalidad de la persona que se va a identificar y el lugar donde la identificación debe surtir sus efectos: - Si el que debe identificarse es un venezolano que se encuentra en el país, el medio por excelencia es la Cedula de Identidad. - Si el venezolano debe identificarse en el Extranjero, recurrirá al Pasaporte. - Si se debe identificar al extranjero que no se encuentra en el país, se recurre a los medios de identificación previstos en su Ley Nacional. - Si quien debe identificarse es un extranjero que se encuentra en el país, se recurre a los diversos documentos, si no está residenciado, se identificara con su pasaporte, y, si esta residenciado, la Cedula de Extranjero prevista en nuestra Ley.

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