Balotario Romano PDF

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This document contains questions about Roman Law and comparative law. It also describes fundamental definitions and methods for comparative law studies. It includes a series of questions for a possible exam.

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BALOTARIO ROMANO: 1. Definiciones fundamentales: Derecho comparado. Método del Derecho comparado. Sistema jurídico, tradiciones, familias jurídicas, ordenamientos jurídicos. La importancia de la historia para comprender los rasgos de cada sistema. 2. Aspectos generales sobre la tradición j...

BALOTARIO ROMANO: 1. Definiciones fundamentales: Derecho comparado. Método del Derecho comparado. Sistema jurídico, tradiciones, familias jurídicas, ordenamientos jurídicos. La importancia de la historia para comprender los rasgos de cada sistema. 2. Aspectos generales sobre la tradición jurídica o Sistema Romano-Germánico y sus denominaciones. 3. El Derecho en Roma y su vigencia tras las invasiones bárbaras. La importancia de la Compilación de Justiniano. Los principales instrumentos jurídicos recopilados por Justiniano. PREGUNTAS DEL EXAMEN DE SHAMI: 1. Concepto de derecho comparado El derecho comparativo como una actividad intelectual donde se toma como objeto de estudio al derecho y la comparación, como el proceso mediante el cual logramos entender los sistemas jurídicos de otras naciones, entendiendo porque decidieron o no aplicar ciertas reglas o principios jurídicos. Asimismo, nos permite adquirir conocimiento sobre los ordenamientos jurídicos de otras naciones, lo cual puede complementar el nuestro, yendo siempre acorde con nuestra realidad. 2. Si el derecho comparativo se quedó en una fundamentación básica y si no, porque? Antes de la comparación jurídica se denominaba “legislación comparada”, felizmente ese término ya no se emplea, debido a que aunque la comparación jurídica puede iniciarse con la revisión del texto legislativo no puede quedarse en tal etapa, en tanto no se podrá comprender el fenómeno jurídico de manera completa, pues quedará fuera la razón de la permanencia o de rechazo por el grupo social o los cambios impulsados desde la labor de los jueces o de los académicos formalizada en la doctrina jurídica. ○ La perspectiva de una “legislación comparada” presentaba exclusiones: ni la jurisprudencia, ni la doctrina, ni la costumbre merecían ser observadas, eran simplificadas por la ficción de su plena conformidad con el dictado de la norma legal. 3. Conexiones; (no me acuerdo) Las conexiones causales existentes en el derecho como son los aspectos históricos, sociológicos, dogmáticos (religiosos), ,tradiciones o costumbres, por los cuales el derecho queda abierto al ser un método para el control social. 4. Noción de familia jurídica La familia jurídica se suele usar para detectar lo que une y separa la dos o más ordenamientos jurídicos, es por tal, que podemos considerar las singularidades o diferencias existentes entre sistemas jurídicos, con el fin de crear ciertos grupos que comparten características para facilitar la labor del comparatista. 5. Si la comparación debe ser solo de una legislación o utilizar otras fuentes El derecho comparativo debe tomar otros factores, no solo la legislación como objeto de estudio, como se pensaba a principios del siglo XX, pues en la actualidad entendemos que la comparación debe tomar en cuenta el reglamento existente en un sistema jurídico, partiendo de la legislación, pero también complementando con los “formantes” (la jurisprudencia, costumbres, doctrina, etc), para que el análisis comparativo sea más extenso y podamos entender las causales subyacentes de porque cada ordenamiento ha adoptado determinada familia jurídica. RESOLUCIÓN: DEFINICIONES FUNDAMENTALES: 1. Derecho comparado El Derecho Comparado: “[la expresión implica una actividad intelectual en la que el Derecho es el objeto y la comparación el proceso”. El Derecho Comparado responde a las razones por la que los grupos sociales adoptan o no una regla o principios jurídicos determinados en momentos específicos. ○ Es así que, no solo es un “instrumento formidable”, sino que también es un “potente instrumento epistemológico”, pues ayuda a descubrir la discontinuidad entre regla y definición, enunciado y aplicación. El Derecho comparado es ciencia: procura finalidades cognitivas o de búsqueda u obtención de conocimientos. El Derecho Comparado sería una sub-área integrante de cada rama del Derecho, como es el Civil, Constitucional, el Penal, etc. ○ Permite comprender lo común y lo diverso entre los ordenamientos jurídicos que se comparan. ○ Se debe considerar la historia, política, ideología, religión, costumbres que los unen y los separan. La comparación jurídica es la disciplina jurídica que, como su nombre lo indica, compara sistemas, familias, tradiciones; ella permite conocer mejor, entender, profundizar en el propio Derecho (vigente en las fronteras nacionales) y en los otros. Aunque no hay acuerdo sobre los inicios de la labor de la comparación jurídica, la doctrina comparatista adquirió cierta autonomía, en el siglo XX (se ha fijado su inicio en 1900, el año cuando los ilustres estudiosos franceses Édouard Lambert y Raymond Saleilles fundaron el Congreso Internacional de Derecho Comparado. Lambert y Saleilles tenían en mente el desarrollo de un derecho común de la humanidad, debía crearse, un derecho mundial, era una misión que habría de encomendarse al Derecho Comparado). ○ Los trabajos previos de Derecho comparado no tuvieron la calidad de los desarrollados a partir del siglo XX. Aristóteles en “La Política” planteó reflexiones en torno a 153 instrumentos constitutivos de las ciudades griegas o bárbaras. Montesquieu realizó una aproximación comparativa y sociológica del relativismo legal en su obra “El espíritu de las leyes”. El análisis comparativo comenzó en Europa con la codificación que permitió examinar las divergencias en las respectivas versiones nacionales de los códigos. ○ Las opiniones sobre el inicio del derecho comparado son diversas pero el proceso de codificación marca un periodo fundamental en el desarrollo del derecho romano germánico y hacen notorias las diferencias con la familia anglosajona. 2. Método del Derecho comparado El derecho comparado es un método de investigación pues posee procedimientos para generar conocimiento. Para algunos, es autónoma pues toma las particularidades de la rama del Derecho que se compara (por ejemplo, el civil, constitucional);observa, analiza, compara lo nacional y lo foráneo. Para otros, se desarrolla, procesan, identifican similitudes y diferencias dentro de cada rama del Derecho (constitucional, etc.). Supone detectar el sistema de fuentes del Derecho; en determinadas etapas, la influencia de la ideología, la política, la economía, o la religión. Supone hallar modelos normativos, doctrinarios, o jurisprudenciales que pueden ser recibidos por el Derecho de otro país o de varios. Para muchos, es método pues abarca procedimientos, pasos para determinar familias o sistemas jurídicos, agrupados por su pasado o tradición común; se consideran las fuentes de Derecho, las experiencias en aplicar soluciones. Es un método pues posee un procedimiento para determinar similitudes y diferencias del Derecho nacional frente a otro u otros (con sus fuentes legislativa, dogmática, jurisprudencial). Facilita el conocimiento del propio Derecho, permite recibir el Derecho ajeno y replicar experiencias exitosas o conocer por qué no funcionan. Hay que detectar qué une y qué separa a un ordenamiento de otro; sus similitudes y diferencias. Se requiere un análisis mayor que el de la comparación de leyes; es importante también una mirada crítica y compleja del grupo social. El Derecho de un país no posee todas las respuestas; esto lo sugirió el racionalismo del siglo XIX; el sistema jurídico de los Estados no es cerrado, carente de lagunas, perfecto. La teoría de los “formantes” destaca los factores que influyen para crear reglas jurídicas (legales, jurisprudenciales, proposiciones doctrinarias, motivaciones de sentencias y doctrina, entre otras) que configuran el Derecho en un Estado. El término formante no se aleja de las llamadas fuentes del Derecho. El derecho Comparado tiene mecanismos de análisis principalmente, pero también existen otras clasificaciones de análisis jurídico: ○ MICRO-COMPARACIÓN: Se relaciona con instituciones o problemas legales específicos; es decir con los principios a los que se recurre para resolver situaciones reales o conflictos de intereses particulares. ○ MACRO-COMPARACIÓN: En vez de centrarse en problemas individuales concretos y sus soluciones, la investigación se concentra en los métodos de consulta de los materiales legales, los procedimientos para resolver y dirimir disputas o los papeles que desempeñan algunos actores dentro del sistema jurídico. ○ COMPARACIÓN VERTICAL: Análisis jurídico entre instrumentos normativos del distinto nivel, como son la comparación entre la Constitución y una ley. ○ COMPARACIÓN HORIZONTAL: Análisis jurídico entre instrumentos normativos del mismo nivel, cómo pueden ser dos leyes o los apartados de constituciones de diversos países. 3. Sistema jurídico, tradiciones, familias jurídicas, ordenamientos jurídicos Sistema jurídico: La noción de sistema o sistemas jurídicos tiene distintas acepciones. ○ Una amplia (de gran sistema) lo describe como conjunto de reglas de derecho, con características similares que se aplican en varios Estados. Otra noción más limitada, refleja las reglas aplicadas dentro de un ordenamiento jurídico estatal. ○ La noción de sistema jurídico es usada para reflejar la estructura, las relaciones de elementos subyacentes; orden, jerarquía, dentro de un Estado (sistema jurídico nacional) como también conjunto de características que crean lazos, similitudes más allá de las fronteras de los Estados (gran sistema jurídico). Familias jurídicas: ○ No hay consenso en cómo agruparlas. ○ La noción de familias jurídicas se suele usar para detectar aquello que une y separa a los ordenamientos jurídicos nacionales o estatales por razones históricas, entre otros factores. ○ Esto facilita el trabajo del comparatista, pues si uno o dos sistemas legales resultan representativos de cada uno de los “grupos generales”, entonces el comparatista puede concentrarse en tales sistemas. ○ En un inicio las familias jurídicas eran: Romana, germánica, anglosajona, esclava e islámica; pero finalmente René David distingue tres familias (la Romano-germánica, common law y socialista) aludiendo también a un grupo adicional de Derecho judío, hindú, del lejano Oriente y uno nuevo en el que colocaría al africano y malgache. Tradición jurídica: ○ La palabra “tradición” destaca esta faceta histórica común, actitudes similares como lo hace la noción de familias jurídicas. En ellas se refleja el tiempo transcurrido, el que ha forjado relaciones (similitudes y razones de las diferencias) en uno o más ordenamientos jurídicos nacionales (como el de Perú, Argentina, Brasil, Chile, Francia, España, Alemania, etc.). 4. La importancia de la historia para comprender los rasgos de cada sistema El derecho comparado exige más que la confrontación legislativa, puesto que un análisis así corre el riesgo de captar solo una parte del fenómeno jurídico, pero si se quiere afinar este análisis, habrá que advertir también lo que ordenan los jueces, lo que señala la cultura y el desarrollo histórico. ○ La imposición de códigos civiles sin atender a la realidad social o de costumbres en la población, generó que muchos de sus artículos jamás fueran aplicados. Recurrir solo a la fuente legislativa, puede suponer un primer paso de análisis, pero no el único. ○ Un estudio comparativo integral tiene que comparar la historia, dogmática, perspectiva funcional, sociológica y la cultura, ya que la comparación centrada sólo la legislación no permitirá captar las distintas aristas del fenómeno jurídico según se presenta en un ordenamiento y en el otro. Lo que se entiende por Derecho y el papel asignado al individuo varía para agrupar a los ordenamientos jurídicos estatales, a partir de su historia común, de la influencia cultural, política, la de los operadores jurídicos, e incluso el aprendizaje social la cual ha generado criterios diversos de clasificación de familias jurídicas. La historia permitió construir vínculos que unieron y aún unen a los actuales ordenamientos jurídicos nacionales o estatales. Los ordenamientos jurídicos de las naciones se diferencian por la evolución histórica y por decisiones políticas y culturales. Aspectos generales sobre la tradición jurídica o Sistema Romano-Germánica y sus denominaciones. Romanos germánicos, que debía incluir a los ordenamientos jurídicos desarrollados sobre todo, en el continente europeo, a partir del siglo XII; remarcó la procedencia geográfica (“al sur de la actual Dinamarca y al oeste del límite oriental del Sacro Imperio Romano”). Se incluyó a los territorios colonizados por España, Francia, Alemania a través de tres continentes. Las denominaciones son variadas: Civil Law para enfrentarlo al Common Law, según Merryman y otros; romanístico (los italianos); o romano-cristiana. Algunos subrayan que la historia del sistema no nace a partir del siglo XII después de Cristo; sino antes. El Derecho romano “recibido” por los diversos pueblos de la actual Europa continental, y el “importado” a América, no fue el mismo. Para Gonzáles Marín (2010), el desarrollo histórico, generó rasgos particulares en nuestro gran sistema: ○ La familia jurídica romano-germánica, se caracteriza por ser un derecho eminentemente legislado, un derecho codificado”. ○ Se estableció el orden de prelación de las fuentes del derecho: en el primer escalafón a la ley; la ley construida o sistematizada en los códigos y plasmada a través de la codificación de la familia jurídica romano- germánica. ○ Pero la ley sistematizada en los códigos, no es la única fuente del derecho occidental. Los códigos están complementados por otros elementos como son la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina y los principios generales del Derecho”. EL DERECHO ROMANO: Roma se fundó en el 753 a C. La leyenda dice que los hijos de Marte y Rea Silvia, Rómulo y Remo fueron arrojados al río Tíber y habrían sido amamantados por una loba. El término de “loba” usado por la mitología romana, sería el de una prostituta. Surgió como Monarquía, luego República y más tarde Imperio. Para estos autores, el Derecho romano fue uno de costumbres antes que apareciera el ius scriptum o derecho escrito EL DESARROLLO DEL DERECHO ROMANO: El Imperio romano de Occidente cayó en el 476 (d.C.) como resultado de las invasiones bárbaras; ya se había advertido el deterioro de su organización política, de su ejército. Con la invasión, se fusionaron las reglas. Se vulgarizó y se deterioró el Derecho romano clásico. CAÍDA DEL IMPERIO ROMANO DE OCCIDENTE Y POSTERIORMENTE DEL IMPERIO ROMANO DE ORIENTE Procesos diversos llevaron a trasladar la capital a Constantinopla. Y es aquí en donde se compilaron o recopilaron las reglas por obra del Emperador bizantino Justiniano entre 527 y 534 después de Cristo. Se adoptó el idioma griego. El Imperio romano de Oriente continuó hasta el siglo XV; hacia 1453, cayó bajo el dominio de los turcos otomanos. Para algunos, tal hecho histórico puso fin a la Edad Media. BASES DEL DERECHO ROMANO: Un antecedente de Derecho escrito fue la llamada Ley de las Doce Tablas que para algunos es la compilación más antigua del derecho arcaico. Se sabe de ella pues fue registrada en el Digesto, como resultado de la compilación de Justiniano. También se aprecia una marcada base moral (la justicia como arte de lo bueno). De la costumbre nació el derecho escrito pero sin dejar de reconocer la práctica de las reglas jurídicas no escritas o costumbre. Según el Digesto, el Derecho civil comprendió al derecho natural y al de gentes (que regulaba la guerra, la esclavitud o manumisión, por ejemplo). Se dirigió al ciudadano romano en Roma. Pero, tuvo vocación general pues el mundo antiguo fue controlado por Roma. Comprendió reglas aplicables a lo que hoy conforma el derecho privado y el público. RASGOS O CARACTERÍSTICAS DE LA FAMILIA ROMANO-GERMÁNICA: Para Nuria Gonzáles (2010), el derecho romano en Oriente, estuvo marcado por lo siguiente: 1.1. Etapa del derecho romano bizantino (565-1453). 1.2. La dominación turca (1453-1830). 1.3. La codificación del derecho griego (1830-1945). HITOS EN EL DESARROLLO DE LA FAMILIA: 2.1. El desarrollo del derecho romano en los primeros siglos de la Europa medieval (476 dC-1088 dC), sobre todo en el Imperio de Oriente. 2.2. La influencia de las Universidades y los cambios en la enseñanza (siglo XI-surgió en Bolonia, la Escuela de los Glosadores; en forma posterior, la de los Post glosadores o Comentaristas. 2.3. Surgimiento del Ius Commune, a fines del siglo XI, para otros en el XII, se produjo la recepción del derecho romano en Europa occidental aplicado como vigente y como un derecho común (durante un largo período que antecede a la codificación, incluso). 2.4. La codificación desarrollada a fines del siglo XVIII, XIX y XX, la que marcó el desarrollo de la fuente legislativa en nuestra familia jurídica y reforzó el positivismo jurídico. El desarrollo de las Constituciones como instrumentos políticos y luego jurídico merece ser destacada. LA COMPILACIÓN JUSTINIANEA: Corpus Iuris: Cuerpo de Derecho ○ Composición: Codex (dos ediciones), Digesta, Instituciones. Justino I: Tío de Justiniano Objetivo de Justiniano: Restaurar la unidad y grandeza del Imperio Romano. Justiniano tuvo logros como: Reconquista de zonas del occidente como sur de España e Italia. Declaración del emperador como fuente única y viva del derecho. ○ En base al entendimiento del ius respondendi, la cual es la facultad otorgada por el emperador a determinados juristas para dar respuestas en cuestiones jurídicas, aunque su legitimidad dependía de la voluntad imperial, Justiniano procede a modificar los contenidos textuales de los escritos de juristas clásicos para construir un nuevo ordenamiento jurídico. Prohibición de comentarios e interpretaciones de la compilación para mantener la seguridad jurídica y evitar las confusiones La denominación de Corpus Iuris tiene su origen en los glosadores, mientras que la completa Corpus iuri civilis sólo se remonta al siglo 16, en la edición de El Dionisio Godofredo. Traducciones literarias solo al griego, con amenazas de sanciones. Excepciones como la paráfrasis de Teófilo, como profesor de Constantinopla. Escuela de Berito y Constantinopla: Institutas, únicas reconocidas como oficiales Triboniano: Mano derecha de Justiniano (presidencia de la comisión del Digesto) hasta su muerte 542 o se presume también en 546. Teofilo: No participó en la segunda edición del Codex refundido 534. Edición actual: ○ Uso de la edición crítica de Mommsen, Krüger, Schoell y Kroll. Codex (529): compilación con fines prácticos de un código de leyes ○ Liderazgo de Juan en la comisión, y participaron Triboniano y Teofilo. ○ Tareas de la comisión: desechar constituciones derogadas, eliminar lo inútil y reducir textos → eficacia general de las leyes ○ Utilización de los códigos gregoriano, hermogeniano, y teodosiano, y legislación posterior. ○ Prohibición del uso de leyes anteriores Digesto o Pandectae: Colección Antológica de los escritos de la jurisprudencia clásica dividida en 50 libros. Fragmentos de obras de 39 juristas distintos ○ Quinquaginta decisiones: Resolución de importantes controversias planteadas en los escritos de los juristas clásicos. Son 50 decisiones. ○ Constitución Deo auctore: Encargó al Triboniano de la recopilación del derecho jurisprudencial. ○ los profesores quienes llevaron el peso fundamental de la misma: dos profesores de la escuela de Constantinopla ( Teófilo y Cratino) otros dos de la Berito (Doroteo y Anatolio, proveniente esté de familia de jueces) y 11 abogados. ○ en tres años se terminó el Digesto en 533 ○ Quedaron prohibidas los escritos jurisprudenciales que no se incluyeron en el Digesto. ○ Interpolaciones y alteraciones: Modificaciones introducidas por los compiladores justinianeos. Además, se elaboró un índice de interpolaciones. ○ División en siete partes según materias del Digesto. Protá: Libros 1 al 4 sobre nociones generales de derecho y jurisdicción. Pars de iudictis: Libros 5 al 11 sobre acciones y derechos reales. Pars de rubus: Libros 12 al 19 sobre obligaciones crediticias y contractuales. Umbiliculus: Libros 20 al 27 con secciones sobre esponsales y derecho de familia. Pars de testamentis: Libros 28 al 36 sobre sucesión testamentaria. Parte sin nombre específico: Libros 37 al 44 sobre sucesión intestada e instituciones heterogéneas. Otra parte sin nombre específico: Libros 45 al 50 sobre estipulación, delitos, crímenes, apelaciones y derecho municipal, con dos títulos generales al final. Conservación de muchos manuscritos, el más antiguo de finales del siglo VI: la littera Florentina. La edición de Mommsen basada en el manuscrito Florentina, es la que hoy es utilizada. Triboniano: confirmó la existencia de aproximadamente 2000 libros jurisprudenciales. ○ Estos libros abarcaban más de tres millones de líneas. ○ Labor concluida en tres años, reduciendo el material a 150,000 líneas en 50 libros. Hipótesis sobre el método de trabajo: ○ Teoría de las masas bluhmiana: Los fragmentos jurisprudenciales se agrupan en tres o cuatro masas constantes. Trabajo repartido entre subcomisiones, cada una ocupándose de un grupo concreto de escritos jurisprudenciales (la tercera se habría ocupado también del cuarto grupo de obras), que luego se ordenaría en sesión plenaria. “Masa edictal”, en la que se agrupan una serie de escritos de los que los principales son buena parte de los comentarios ad Edictum de Ulpiano, Paulo y Gayo; “Masa sabinianea”, en la que las obras principales son los comentarios ad Sabinum de Ulpiano, Paulo y Pomponio; “Masa papinianea”, bastante inferior en proporciones a las dos anteriores, en las que las obras fundamentales son las quaestiones, res ponsa y definiciones de Papiniano. Un grupo mucho menor de obras varias lo constituiría la denominada masa post-papinianea o appendix. Lo aportó Triboniano ○ Hipótesis de compilaciones anteriores contemporáneas: Trabajo facilitado por compilaciones o resúmenes previos no oficiales, y sólo así se explicaría la enorme rapidez con que pudo realizarse Se niega que esa división fuera debida a los compiladores. La hipótesis de Wieacker, para quien la labor se vería facilitada por los maestros de las escuelas orientales. La de Guarino, para quien, con fines prácticos, se habrían llegado a formar paulatinamente en la parte Oriental del Imperio, tres pre-digestos. ○ Hipótesis del autor: Exageración en cuanto al volumen de la obra consultada por los comisionados por parte de Justiniano. Desconocemos la existencia de compilaciones orientales pre-justinianas de iura, pero seguro las hubo. Podría haber una base compilada de las escuelas orientales, pero aún así es apresurado hablar de Predigesto. Maestros de las escuelas orientales del siglo V y principios del VI pudieron allanar parcialmente el camino para la realización del Digesto, y conviene recordar que la comisión, estaba integrada en su parte principal (aunque no más numerosa) por cuatro profesores de las escuelas de Berito y Constantinopla. Instituciones: Necesidad de adaptar los planes de estudio a la existencia del Codex y la próxima publicación del Digesto. ○ Fuerte influencia del orden interno de materias de las instituciones de Gayo, pero Justiniano convoca a Triboniano, Teófilo y Doroteo para componer un nuevo manual elemental de enseñanza. Justiniano le dio fuerza legal ○ Actuación de los comisionados: Antigua tesis de Ferrini: Trabajo repartido entre Teófilo y Doroteo, dos libros cada uno, con Triboniano participando en la redacción final. Tesis de Honoré y Falcone: Teófilo y Doroteo limitados al material jurídico clásico, mientras que Triboniano agregaba las innovaciones legislativas postclásicas y justinianeas. Constitución Omnem: introducción y adaptación de la nueva compilación a los planes de estudio universitarios. Codex refundido (534): ○ Objetivo: corregir imperfecciones, agregar nuevas leyes y adecuarlo a la compilación existente. ○ Contenido: Contiene más de 4500 constituciones, desde Adriano (solo rescripto) hasta Justiniano del año 534. Mayor número de constituciones provienen de los emperadores Severos y Diocleciano, entre ellos aportan más de 2000. Alrededor de 400 constituciones de Justiniano, la mayoría sin abreviaciones. Cada constitución comienza con una inscriptio (nombre del emperador y destinatarios) y termina con una subscriptio (lugar y fecha). ○ Estructura: Dividido en doce libros, subdivididos en títulos y artículos, donde se recoge por orden cronológico un número variable de constituciones. Libro uno: Derecho ecleseastico, seguidas de las fuentes del derecho y los distintos officia públicos Libros dos al ocho: materias de derecho privado. Libro nueve: derecho penal. Libros diez al doce: derecho fiscal y administrativo. Constituciones: Lo que el emperador manda en el ejercicio de sus funciones por edicto, creando una norma jurídica. Novela: Recopilación de constituciones posteriores al Codex. ○ Las constituciones a partir del año 542 fueron disminuyendo notablemente, lo que tiene una posible relación con la desaparición de Triboniano de la esfera pública; por lo que, se intuye que murió ese año o desapareció de la esfera pública. ○ Las Novelas, en su mayoría en griego, no fueron oficialmente recopiladas, sino que eran conocidas a través de colecciones privadas. ○ Colecciones privadas principales: Epítome luliani: recopilación de 124 novelas realizada por Juliano en 555, profesor de la escuela de Constantinopla, con fines docentes. Colección griega: compuesta hacia el 580, contiene 168 novelas, incluyendo algunas de Justiniano y sus sucesores. ○ Edición utilizada de Schoell y Kroll: Apéndice incluye otras constituciones de Justiniano, como las 13 Edicta lustiniani que figuran en el manuscrito veneciano de la Colección griega, y otras constituciones dispersas de Justiniano.

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