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GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL Caso María Benito El rechazo al tratamiento médico para ejercer una muerte digna María Benito case The rejection of medical treatment to achieve a dignified dea...

GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL Caso María Benito El rechazo al tratamiento médico para ejercer una muerte digna María Benito case The rejection of medical treatment to achieve a dignified death Josefina MIRÓ QUESADA GAYOSO* “Dejar partir también es una forma de amar y no ser tan egoístas. La muerte es parte de la vida. Pero a nadie le gusta hablar de la muerte, como si fuésemos inmortales”. María Resumen: La sentencia de la Tercera Sala Constitucional que declara fundada la demanda de María Benito ratifica su derecho a rechazar un tratamiento médico de soporte vital. La resolución de la Sala ordena a EsSalud a respetar y garantizar su voluntad de retirar su ventilador mecánico, previa aplicación de una sedación. Así, se desarrolla un análisis crítico del referido fallo, en el que destaca los aciertos y de- saciertos en la argumentación que fundamenta la resolución. Entre los aciertos está el sostener que el pedido de María no es una eutanasia y es legal, motivo por el cual no se necesita un protocolo para ello. Sin embargo, deja pasar una oportunidad vi- tal para profundizar y delimitar mejor los alcances del derecho a una muerte digna. Abstract: The ruling of the Third Constitutional Chamber that declares María Benito’s claim founded ratifies her right to refuse life-sustaining medical treatment. The Court’s resolution orders EsSalud to respect and guarantee its willingness to remove its mechanical ventilator, after applying sedation. Thus, a critical analysis of the aforementioned ruling is developed, which highlights the successes and failures in the argumentation that bases the resolution. Among the successes is maintaining that María’s request is not euthanasia and is legal, which is why a protocol is not needed for it. However, it misses a vital opportunity to deepen and better define the scope of the right to a dignified death. Palabras clave: Rechazo a tratamiento médico / Muerte digna / Ade- cuación del esfuerzo terapéutico / Hábeas corpus / Autonomía Recibido: 28/02/2024 Keywords: Refusal of medical treatment / Death with dignity / Adequa- Aprobado: 18/03/2024 cy of therapeutic effort / Habeas corpus / Autonomy * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Criminología por la Universidad de Cambridge, Reino Unido. Ha sido profesora de la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro del Grupo de Investigación de Derecho Penal y Criminología (Gripec) y del Grupo de Investigación sobre Protección Internacional de los Derechos de las Personas y los Pueblos (Pridep) de la PUCP. Exasesora de la alta direc- ción de la Defensoría del Pueblo. Abogada de María Teresa Benito Orihuela y de Ana Estrada Ugarte. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 173 G A C E TA CONSTITUCIONAL I. INTRODUCCIÓN Estrada le dio esperanzas de que podría encontrarla en Perú. En abril de 2023, María Teresa Benito Orihuela es una pidió a EsSalud que le retiraran el venti- mujer huancaína de 66 años que fue diag- lador mecánico que la mantiene artificial- nosticada en 2014 con esclerosis lateral mente en vida para ejercer así una muerte amiotrófica (ELA). La ELA es una enfer- digna. EsSalud se lo negó señalando equí- medad de carácter degenerativo, progre- vocamente que este era un pedido de euta- sivo e incurable, que afecta las células ner- nasia, lo que sigue siendo un delito en viosas del cerebro y la médula espinal, nuestro país. Esta respuesta la obligó a generando la pérdida paulatina del con- demandar a la institución. Así empezó trol muscular. A María esta enfermedad la su batalla judicial que, en febrero de 2024 ha dejado completamente paralizada. Lo culminó con una sentencia a su favor emi- único que puede mover hoy, son sus ojos, tida por la Tercera Sala Constitucional de que le permiten escribir a través de un sis- la Corte Superior de Justicia de Lima, en la tema de seguimiento visual. Sin embargo, que declara fundada la demanda y ordena desde hace un tiempo viene perdiendo la a EsSalud respetar y garantizar su deci- vista y debido a una infección ocular de sión libre e informada de retirar su venti- diciembre de 2023, le cuesta mucho más lador mecánico, previa aplicación de una comunicarse. Dado que su enfermedad es sedación paliativa, lo que deberá ser rea- solo física y no afecta su capacidad cogni- lizado por un personal médico no objetor tiva, María está completamente lúcida y de conciencia. desde esa lucidez viene conversando hace más de cinco años con su hija sobre cómo El pedido de María estaba amparado en acceder a una muerte digna cuando ella los artículos 4 y 15 de la Ley General de ya no pueda seguir prolongando su vida Salud1-2 y en el 17 del Reglamento de la en sufrimientos. El precedente de Ana Ley de los Derechos de los usuarios de 1 “Artículo 4.- Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su con- sentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impe- dida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia. a negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso. (...)”. 2 “Artículo 15.- Toda persona tiene derecho a lo siguiente: (…) 2. (…) g) A ser informada sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad. 4.a) A otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud, en especial en las siguientes situaciones: a.1) En la oportunidad previa a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como su interrupción. Quedan exceptuadas del consentimiento informado las situaciones de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros o de grave riesgo para la salud pública. (...)”. 174 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL los servicios de salud3. Además, fue pre- las 24 horas del día. En su caso, acceder sentado junto a un documento de apoyo y a una muerte digna era viable sin necesi- salvaguardias a futuro elevado a escritura dad de requerir a un juez la inaplicación pública en febrero de 2023, en la que deja del artículo 112 del Código Penal que hoy constancia de sus deseos sobre decisio- sanciona la eutanasia4. El retiro del ven- nes vinculadas a su salud, como no seguir tilador mecánico a través del rechazo a dependiendo de un ventilador mecánico tratamiento médico, que permitiera a la y en el que designa a su hija como apoyo enfermedad seguir su curso hacia una para que haga valer su voluntad cuando muerte natural era –y es– una opción ella ya no pueda exteriorizarla a futuro si legal. Por eso, la primera alternativa no perdiera su vista. Pese a que el rechazo a fue presentar una demanda, sino acudir tratamiento médico es un derecho funda- a EsSalud a pedir que respetara su dere- mental del paciente y una práctica ruti- cho a rechazar tratamientos médicos. Fue naria (Pinedo, 2024), EsSalud señaló: “al recién ante la arbitrariedad de la nega- no existir eutanasia en nuestro medio, tiva que recibió que se optó por presen- corresponde a las autoridades judicia- tar un recurso de hábeas corpus, debido les determinar sobre el requerimiento a la afectación que esta decisión generó del paciente, para lo que sería necesario en su libertad individual, en su conte- considerar una inaplicación de la pena- nido de integridad personal y otros dere- lización de la intervención activa de los chos conexos. profesionales de la salud para acceder a la solicitud del paciente”. El caso de María Benito es el segundo en el Perú en el que se discute judicialmente Debido al avance de su enfermedad, a sus el derecho a una muerte digna luego del sufrimientos y a la inminente pérdida de precedente de Ana Estrada. La senten- su vista, María no tenía mucho tiempo cia de la Tercera Sala Constitucional que, para llevar adelante un proceso judicial, en última instancia, declara fundada su como lo hizo, por ejemplo, Ana Estrada. demanda le otorga a María la tutela de A diferencia de Ana, además, María es derechos fundamentales que necesitaba. dependiente de medidas de soporte vital No obstante, presenta algunos aspectos 3 “Artículo 17.- Derecho a negarse a recibir o continuar un tratamiento Toda persona debe ser informada por el médico tratante sobre su derecho a negarse a recibir o con- tinuar el tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa. El médico tratante debe registrar en la historia clínica del paciente que lo informó sobre este derecho, las consecuen- cias de su decisión, así como su aceptación o negativa en relación al tratamiento, consignando ade- más la firma o huella digital del paciente o de su representante, según corresponda (…) La negativa a recibir o continuar el tratamiento no procede cuando la persona usuaria del servicio de salud se encuentre en estado de emergencia o esta decisión ponga en riesgo la salud pública”. 4 Código Penal del Perú “Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”. Obtenido de: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf /001CD7E618605745052583280052F800/$FILE/COD-PENAL_actualizado_16-09-2018.pdf GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 175 G A C E TA CONSTITUCIONAL que merecen ser puestos bajo análisis. como un mecanismo de tutela urgente Este artículo tiene como finalidad ahon- frente a detenciones o arrestos arbitrarios dar en ellos. La primera parte desarrolla (García Belaunde, 1973). Sin embargo, a las razones por las que se optó en el caso la actualidad, el ámbito de protección que interponer un recurso de hábeas corpus tutela este recurso ha sufrido una evolu- interpretado bajo un enfoque diferen- ción importante. La versión más actual, cial y de discapacidad. La segunda ana- y la que acoge nuestro modelo consti- liza la decisión de la sala de reconver- tucional, conforme lo reconoce la doc- tir el hábeas corpus a un amparo y otras trina nacional (Abad, 2019, p. 196; Landa, referencias que formula sobre el alcance 2005, p. 466) protege espacios de libertad del derecho a una muerte digna, el con- que trascienden a la libertad física. Por cepto de eutanasia y el análisis bioético ello, el artículo 200 inciso 1 de la Cons- del pedido de María. Una tercera pre- titución Política del Perú destaca que el senta una crítica al voto en minoría con hábeas corpus protege la “libertad indivi- base en sus referencias sobre la situación dual”, entendida esta como una libertad médica de María y su interpretación más amplia que la libertad personal5. Tan sobre el derecho a la vida. Y, finalmente, es así que el artículo 33 del nuevo Código el artículo cierra con unas reflexiones Procesal Constitucional (en adelante, finales sobre la trascendencia de esta sen- nCPC) señala que el proceso de hábeas tencia en los derechos fundamentales de corpus procede “ante la acción u omi- los pacientes y los desafíos para garanti- sión que amenace o vulnere los siguien- zar su pleno cumplimiento por parte del tes derechos que, enunciativamente, con- personal de salud. forman la libertad individual”, entre los que se encuentra: el derecho a la verdad II. ¿POR QUÉ UN HÁBEAS (19), a no ser exiliado (3), a no ser privado CORPUS? de DNI (11), a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (9), entre otros. El hábeas corpus nace originalmente como un mecanismo de protección de Esta interpretación encuentra eco en la la libertad personal, entendida en tér- jurisprudencia del Tribunal Constitucio- minos de su dimensión física. Histórica- nal (en adelante, TC). Así, mediante STC mente, ha estado asociado a la libertad Exp. Nº 01004-2021-PHC/TC6, en un caso ambulatoria y por eso ha sido utilizado de hábeas corpus por la privación de la 5 Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia constitucional aún debaten las diferencias entre la “libertad personal” y la “libertad individual”. Por un lado, un sector sostiene que si bien la Constitu- ción menciona el concepto de “libertad individual”, el hábeas corpus debe remitirse a sus orígenes y proteger solo la dimensión física y corpórea de la libertad (véase fundamento de voto del exmagistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera en la STC Exp. Nº 00809-2018-PHC/TC). Por su parte, otro sector con- sidera que a pesar de sus orígenes, la figura del hábeas corpus ha transitado por una progresiva evolu- ción doctrinal y jurisprudencial que concibe esferas más amplias de libertad, entendidas estas como “todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda” del equilibrio del núcleo psicosomático (Exp. Nº 01384-2008-PHC/TC). 6 Disponible en el siguiente enlace: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01004-2021-HC.pdf 176 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL libertad de una persona con discapacidad 29/22). Este enfoque exige interpretar el psicosocial, sostuvo que este era un caso recurso de hábeas corpus tomando en en el que se requería analizar ciertas con- cuenta las características que vive una sideraciones “sobre el derecho a la liber- persona con discapacidad física imposibi- tad personal, como contenido del derecho litada de movilizarse. Limitar la libertad a la libertad individual, de las personas como ámbito de tutela a una de carácter con discapacidad” (fundamento 3, énfasis ambulatorio no se adecua a sus necesi- agregado). En otras palabras, el tribunal dades. Siendo una persona con discapa- diferenció una de otra forma de libertad, cidad física, el Estado tiene una obliga- lo que solo tiene sentido en el entendido ción de reforzar y optimizar la protección de que la primera se refiere a la liber- de su espacio de libertad, que en el caso tad física (ambulatoria), que está com- de María se expresa en forma de autono- prendida dentro de la segunda, que alude mía. Ello debe darse con mayor razón si a un ámbito más amplio vinculado a la se toman en cuenta las múltiples barre- autodeterminación. En el referido caso, ras capacitistas que las personas con dis- al haber internado al recurrente en una capacidad enfrentan en sociedades que clínica privada sin su consentimiento, el continuamente ignoran o reemplazan su TC concluye que esta acción vulneró su voluntad. “derecho a la libertad individual suscep- tible de ser tutelado en la vía del hábeas Esta interpretación bajo un enfoque dife- corpus” (ff. jj. 15 y 24, énfasis agregado). rencial y de discapacidad permite soste- ner que el hábeas corpus es la vía idó- Esta lectura tiene aún más sentido en el nea para proteger ámbitos de libertad caso de una persona con discapacidad que trascienden su esfera física. Con física, cuya libertad ambulatoria ya ha mayor razón si el acto lesivo compro- sido enteramente despojada como resul- mete la libertad de personas con disca- tado de la enfermedad que padece. En pacidad física severa, que no solo enfren- otras palabras, el único resquicio de liber- tan barreras en el reconocimiento de su tad que le queda a María de ser protegido autonomía, sino mayores riesgos de que por el Estado es el de la libertad enten- terceros ejerzan sobre ellas actos de con- dida como autodeterminación. Restrin- trol o poder. Esto es algo que no pocas gir el ámbito de protección de un hábeas veces ocurre en entornos instituciona- corpus a supuestos de arrestos o deten- les, como en el ámbito de los servicios ciones arbitrarias, como lo hizo la sen- de salud, donde los pacientes se encuen- tencia de grado, no solo es contrario al tran sujetos a la custodia del personal desarrollo evolutivo de este recurso, sino médico, generalmente en situación de que desnaturaliza su fin tuitivo cuando indefensión. Ello es particularmente rele- el recurrente es una persona con disca- vante en el caso de las personas con dis- pacidad física. Garantizar la igualdad capacidad, colectivo que ha sido especial- material en el acceso a la justicia requiere mente afectado por prácticas que niegan aplicar en estos casos un enfoque dife- su capacidad jurídica para adoptar deci- rencial que reconozca la diversidad y siones sobre sí mismo y que se encuen- posible desventaja que sufre un grupo tran en mayor riesgo de sufrir tratamien- en la garantía de sus derechos producto tos forzosos (Comité sobre los Derechos de estas diferencias (Opinión Consultiva de las Personas con Discapacidad, 2014, GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 177 G A C E TA CONSTITUCIONAL estaba experimentando no solo pro- ducto de su enfermedad, sino de la deci- El caso de María Benito es sión de EsSalud de desconocer y reem- el segundo en el Perú en el plazar su voluntad sobre un aspecto tan que se discute judicialmente personal como es el fin de su vida. Hay que recordar que la valoración del sufri- el derecho a una muerte digna miento es enteramente subjetiva (Correa, luego del precedente de Ana 2020, p. 70). No hay persona más auto- Estrada. La sentencia de la rizada que uno mismo para saber cuán intensos son los dolores que uno vive y Tercera Sala Constitucional cuánto ello impacta en su integridad psí- que, en última instancia, quica y moral. La decisión de EsSalud de declara fundada su demanda forzarla a continuar con tratamientos que ella consideraba fútiles para su mejora y le otorga a María la tutela de que, por el contrario, la hacían sufrir en derechos fundamentales que demasía, implicaban una prolongación y necesitaba. acentuación de sus sufrimientos físicos, psíquicos y morales, causándole una sen- sación de precariedad al saberse, además, impedida por EsSalud de cambiar en algo párr. 42). Por eso, se alegó que el acto su situación. lesivo –la decisión de EsSalud de no res- Esta afectación a su integridad personal petar su derecho a rechazar tratamientos médicos– vulneraba también su libertad era de tal intensidad que generaba una individual en su contenido de integridad situación pasible de ser calificada como personal. Conforme señala el inciso 1 del de “tratos crueles e inhumanos”. Los tra- artículo 33 del nCPC, este es uno de los tos crueles son actos que deliberadamente derechos que forman parte de la libertad producen dolor y sufrimiento, pero que individual: “La integridad personal y el son de una menor intensidad que la tor- derecho a no ser sometido a tortura o tra- tura y los tratos inhumanos son aque- tos inhumanos o humillantes, ni violen- llos que afectan el núcleo esencial de la tado para obtener declaraciones”. EsSalud dignidad (Defensoría del Pueblo, 2018, vulneró tres aspectos de este derecho al: p. 22). Conforme al Derecho Internacio- i) acentuar y prolongar la afectación a su nal, tanto la tortura como los malos tra- integridad física, psíquica y moral que ya tos pueden darse con cualquier finalidad venía experimentando María; ii) al vul- (caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, nerar su derecho a no ser sometida a una párr. 207) y en contextos que van más allá situación de tratos crueles e inhumanos; de interrogatorios o de averiguación de la y iii) al mantener deliberadamente una comisión de un delito (caso López Soto y intervención no consentida en su integri- otros vs. Venezuela, párr. 195). Pueden dad corpórea. darse en escenarios de custodia, domi- nio o control, como los servicios de salud La demanda de María estuvo acompa- (caso I.V. vs. Bolivia, párr. 263), y ante ñada de varios medios probatorios que la tolerancia o aquiescencia estatal por acreditaban los sufrimientos que ella actos que, aunque sean cometidos por 178 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL particulares, deben ser prevenidos por el uno de estos derechos constituciona- Estado (caso López Soto y otros vs. Vene- les generó un escenario de condiciones zuela, párr. 197). La Corte Constitucional idóneas y propicias para que se vulnere de Colombia ha considerado, por eso, en consecuentemente su integridad perso- un caso de muerte digna que “condenar nal (STC Exp. Nº 03426-2008-PHC/TC, a una persona a prolongar por un tiempo f. j. 34). En esa línea, al vulnerar su dig- escaso su existencia, cuando no lo desea nidad, manifestado en el desconoci- y padece profundas aflicciones”, equi- miento de EsSalud de tratarla como un vale a un trato cruel e inhumano (Sen- ser moralmente autónomo para decidir tencia C-239). sobre sí misma (Sosa, 2017, p.90) y, por el Por último, la afectación a su integridad contraste, tratarla como un medio para personal también se manifestaba en el preservar su vida biológica sin considerar hecho de que EsSalud, con su decisión, su voluntad o sus intereses, se vulneró su estaba obligando a María a continuar un integridad moral, ello debido a que invo- tratamiento médico invasivo no consen- lucró un desconocimiento de EsSalud tido. Como dice el Tribunal Constitucio- de su capacidad de desarrollar su vida nal español en su Sentencia 19/2023, del personal conforme al cuadro de valores 22 de marzo de 2023, en la que convalida que derivan de su libertad de conciencia la constitucionalidad de la ley orgánica (STC Exp. Nº 02333-2004-HC/TC, f. j. 2.2). que regula la eutanasia (LORE), el ele- En estrecha vinculación, al vulnerar su mento definitorio de una intromisión en libre desarrollo de la personalidad, se le el derecho a la autodeterminación corpo- negó a María su espacio de libertad para ral es la falta de consentimiento del titu- diseñar su proyecto de vida, específica- lar respecto de cualquier intervención, mente en su última etapa, conforme a “aun teniendo [esta] una finalidad cura- sus ideas, convicciones y cosmovisión, tiva, hasta el punto de amparar como lo que permitió a EsSalud decidir de ejercicio del derecho a la integridad per- manera paternalista sobre sus tratamien- sonal del paciente el rechazo de trata- tos, forzándola a mantener una interven- mientos médicos que pueda conducir a ción no autorizada en su integridad cor- un resultado fatal” (Sentencia 19/2023). pórea. Tercero, al vulnerar su derecho a En otras palabras, el solo hecho de obli- una muerte en condiciones de dignidad, gar a una persona a seguir un tratamiento EsSalud se arrogó la libertad de María invasivo en su esfera corpórea que ya no de decidir sobre los términos en los que desea es per se una vulneración a su inte- ella enfrentaría eventualmente su propia gridad personal. muerte –de manera lenta y agónica–, lo que facilitó a EsSalud forzarla a mante- Finalmente, el hábeas corpus no solo se ner tratamientos médicos que no deseaba, presentó por la vulneración a la libertad prolongando artificial e indeterminada- individual, en su contenido de integridad mente los sufrimientos que vive. personal, sino también por la vulneración a derechos constitucionalmente conexos, La negativa de EsSalud de respetar y conforme al inciso 22 del artículo 33 del garantizar el derecho de María a recha- nCPC, como la dignidad, el libre desa- zar tratamientos médicos, por ende, a rrollo a la personalidad y a una muerte forzarla a continuar con un ventilador en condiciones dignas. Vulnerar cada mecánico sobre el que había retirado su GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 179 G A C E TA CONSTITUCIONAL consentimiento no solo vulneraba su garantizar la decisión libre e informada libertad individual, más aún, en su conte- de María sobre el retiro del tratamiento nido de integridad personal, sino también médico que recibe. Con esta decisión, sus derechos conexos a la dignidad, al la sentencia de María adquirió firmeza libre desarrollo de la personalidad y a una y calidad de cosa juzgada. Conforme al muerte en condiciones dignas. La tutela artículo 24 del nCPC, no procedía inter- urgente y célere que ofrece el hábeas cor- poner un recurso de agravio constitucio- pus para cesar con la vulneración de su nal contra esta decisión ante el TC. libertad individual, tomando en cuenta el inminente riesgo de pérdida de visión que En lo que respecta a los aciertos del fallo, experimentaba María por la progresión sin duda, este significa un paso impor- de su enfermedad, justificaba con mayor tante en la ratificación del derecho funda- razón acudir a esta vía constitucional. mental a rechazar tratamientos médicos, sean o no de soporte vital, al margen de III. ACIERTOS Y DESACIERTOS DE si el rechazo desemboca en un resultado fatal. Si existían dudas sobre el alcance de LA SENTENCIA lo dispuesto por la Ley General de Salud, El caso de María generó una discordia al esta sentencia las despeja en el sentido interior de la Tercera Sala Constitucional. de que, salvo casos excepcionales7, nin- El 22 de enero de 2024, la sala notificó guna persona puede ser obligada a con- que dos de los tres magistrados se encon- tinuar un tratamiento médico contra su traban a favor del pedido de María y uno voluntad, aun si ese tratamiento tiene se oponía. De acuerdo con el artículo 141 una finalidad curativa o incluso mantiene de la Ley Orgánica del Poder Judicial se artificialmente la vida. Además, el fallo necesitan tres votos para hacer resolu- precisa con suma claridad que el con- ción en las cortes superiores. En casos de sentimiento que se otorga se puede reti- discordia se llama a un vocal dirimente rar en cualquier momento (fundamento y se convoca a una vista de la causa para 14). Sobre todo, aclara que la adecuación que este último escuche los alegatos y del esfuerzo terapéutico8, cuando la deci- resuelva la disputa. Convocaron a audien- sión involucra suspender un tratamiento cia el viernes 26 de enero de 2024. El 1 de de soporte vital, no equivale a una euta- febrero fuimos notificados de que el juez nasia y, por ende, no constituye un delito dirimente Basilio Cueva Chauca se sumó en el Perú (fundamento 17.6). En otras al voto en mayoría de los magistrados palabras, cualquier profesional de la salud Cabrera Giurisich y Paredes Flores, en que realice este procedimiento médico el que se ordena a EsSalud respetar y no incurre en responsabilidad ni penal 7 En virtud de una interpretación conjunta del artículo 15, a) i, y el 4 de la Ley General de Salud, el único supuesto en el que el derecho al rechazo a tratamientos no rige es cuando hay riesgo compro- bado para la salud de terceros o la salud pública, o en situaciones “de emergencia” cuando la per- sona no ha podido expresar su consentimiento ni en el momento ni antes. 8 Por “adecuación de esfuerzo terapéutico” se entiende la no adopción, suspensión o retiro de medi- das tendientes a prolongar la vida, que son fútiles para la mejora del paciente, y que causan incomo- didad, dolor o sufrimiento en este. 180 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL ni de ninguna otra índole, pues se trata Si bien el resultado es un acierto para de un derecho. De hecho, la sala acierta María y garantiza la tutela efectiva de sus en precisar que debido a que es un pro- derechos, es importante profundizar en cedimiento médico recogido en la ley, el algunos puntos que la sentencia desarrolla retiro del ventilador mecánico no necesita que merecen aclaración. Me voy a centrar de ningún protocolo médico, pues este ya en cuatro: 1) la reconversión del hábeas se encuentra regulado en el artículo 17 corpus a un amparo; 2) el concepto de del Reglamento de la Ley de los Derechos eutanasia; 3) la oportunidad de delimitar de los usuarios de los servicios de salud9. el derecho a una muerte digna; y, 4) el aná- lisis bioético del pedido de María. Hay que recordar que el médico que res- peta la voluntad de un paciente de recha- 1. Reconversión del hábeas corpus a zar un tratamiento médico, así sea de un amparo soporte vital, actúa conforme al mismo Código de Ética Médica (2023)10, que Sobre este punto, la sala analiza la posi- reconoce una serie de derechos que le bilidad de reconvertir la demanda de asisten al paciente y que son exigibles hábeas corpus en un amparo debido a al personal médico. Así, el artículo que, en su consideración, “no se le puede 100e recoge el derecho de todo paciente otorgar dos sentidos disímiles a un a rechazar tratamiento, en cualquier mismo concepto”, en referencia al con- momento “sin obligación de expresión de cepto de “libertad individual” (funda- causa”; el artículo 100n señala la obliga- mento 8.2.5). Señala que con base en una ción de los médicos hacia un paciente de referencia genérica de “libertad indivi- respetar “el proceso natural de su muerte, dual” se estaría queriendo “introducir sin recurrir a una prolongación injusti- materias a ser vistas por hábeas corpus ficada y dolorosa de su vida”; el artículo que en puridad deberían canalizarse por 123 reitera el derecho a aceptar o rechazar amparo”, más aún si la controversia gira un tratamiento; el artículo 110 prohíbe en torno “a la afectación del derecho al expresamente el encarnizamiento tera- libre desarrollo de la personalidad” de péutico; e incluso, el artículo 7 reconoce María. Sobre la afectación a la integri- que la medicina tiene entre sus fines la dad personal, asimismo, solo se pronun- “búsqueda de una muerte digna y en paz cia sobre el extremo vinculado a la gene- de los seres humanos”. ración de tratos crueles e inhumanos, 9 “Artículo 17.- Derecho a negarse a recibir o continuar un tratamiento Toda persona debe ser informada por el médico tratante sobre su derecho a negarse a recibir o con- tinuar el tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa. El médico tratante debe registrar en la historia clínica del paciente que lo informó sobre este derecho, las consecuen- cias de su decisión, así como su aceptación o negativa en relación al tratamiento, consignando ade- más la firma o huella digital del paciente o de su representante, según corresponda (…) La negativa a recibir o continuar el tratamiento no procede cuando la persona usuaria del servicio de salud se encuentre en estado de emergencia o esta decisión ponga en riesgo la salud pública”. 10 Disponible en el siguiente enlace: https://www.cmp.org.pe/wp-content/uploads/2023/02/Actualiza- cion-Codigo-de-etica-ultima-revision-por-el-comite-de-doctrina01feb.pdf GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 181 G A C E TA CONSTITUCIONAL señalando que estos no pueden ser cata- del amparo se protegen los derechos dis- logados como tales “solamente por el sim- tintos al acceso a la información pública, ple hecho de asistirla con los tratamientos a la autodeterminación y a la libertad médicos que ella misma autorizó” y que personal (y los llamados derechos cone- afirmar ello “sería imputarles un delito xos a esta última)” (énfasis agregado) a los funcionarios de EsSalud”, a lo que (f. j. 8.2.11); es decir, se afirma con esta añade que esto no puede ser así con base cita referencial que, por descarte, el en los montos económicos destinados amparo protege los derechos fundamen- por parte de EsSalud para tratar a María tales que no tutela el hábeas data o un (ff. jj. 8.2.9 y 8.2.10). hábeas corpus en el que se incluye la auto- determinación, la libertad personal y sus Sobre el argumento de la libertad indi- derechos conexos, como ámbitos tutela- vidual, la demanda de hábeas corpus dos por este último recurso. fue muy clara en señalar que, como lo indica la Constitución y el nCPC, este Con relación al argumento de la inte- recurso protege “la libertad individual”, gridad personal, como se dijo en la pero, conforme se explicó líneas arriba, demanda, su afectación se manifiesta en esta no se limita a la “libertad personal”. tres sentidos, los que no fueron aborda- En otras palabras, que la primera pro- dos en su totalidad. Primero, la sala no tege ámbitos de libertad más amplios que analiza si el acto lesivo vulneraba la inte- la segunda. Como se señaló, interpre- gridad física, psíquica y moral de María tar estas disposiciones conforme a un debido a la decisión de EsSalud de recha- enfoque diferencial y de discapacidad, zar su pedido y con ello, indirectamente, y según el principio pro homine11, en el prolongar y acentuar sus sufrimientos caso de una persona con discapacidad en esos tres niveles de integridad. Esto física severa como María, debía conside- resulta cuestionable si más adelante en la rar que ella no goza de libertad ambulato- sentencia se reconoce que el tratamiento ria y que, por ende, la función tutelar del que recibe María “no hace sino generarle hábeas corpus debía alcanzarle al único mayor sufrimiento” (f. j. 17.6), que man- espacio de libertad que tiene: su autode- tenerla en terapia solo prolonga su ago- terminación. Es decir, este recurso no nía (f. j. 19.1.2) y que se estaría ejerciendo debió analizarse en abstracto, sino apli- contra ella un “encarnizamiento terapéu- cado al caso concreto de María y a las tico” (f. j. 18.6). Segundo, no se señala lo particularidades que definen sus viven- obvio: que cualquier intervención médica cias. Resulta, cuanto menos, curioso, ade- en el cuerpo de una persona no consen- más, que la sentencia cite los extractos tida es per se una afectación a su integri- de un artículo entre sus argumentos en dad corpórea, al margen de si el consen- el que se sostiene lo siguiente: “a través timiento no se otorga al inicio o se retira 11 El principio pro homine es un “(…) criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los dere- chos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos o, inversamente, a la norma o a la inter- pretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. 182 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL luego de darla, por tanto, bastaba referirse a este punto para confirmar una vulne- ración a la esfera física de su integridad La negativa de EsSalud personal. Y tercero, con relación a los tra- de respetar y garantizar el tos crueles e inhumanos, hay que preci- derecho de María a rechazar sar que estos no derivan de “asistirla con tratamientos médicos que ella autorizó”, tratamientos médicos, por como equívocamente se afirma, sino que ende, a forzarla a continuar son el resultado de la decisión de EsSalud con un ventilador mecánico de desconocer la voluntad de María y, por ende, de obligarla a seguir un tratamiento sobre el que había retirado no consentido que al acentuar y prolon- su consentimiento no gar sus sufrimientos le causan tal inten- solo vulneraba su libertad sidad de dolores que, por un lado, llegan a calificar como tratos crueles y que, por individual, más aún, en su el otro, como tratos inhumanos, al pro- contenido de integridad vocarle una sensación de precariedad en personal, sino también sus la propia existencia. derechos conexos a la dignidad, Como se sostuvo líneas arriba, a dife- al libre desarrollo de la rencia de la tortura, los tratos crueles e inhumanos no requieren que se come- personalidad y a una muerte en tan de modo intencional con algún fin condiciones dignas. o propósito (Méndez, 2013). Por ende, hablar de la intención de los funciona- rios de EsSalud de querer “hacerle bien” a María a través de tratamientos costosos consentimiento previo podrían califi- cuando ella manifiesta que estos le están carse como ‘agresiones corporales’ ilega- “haciendo mal” es irrelevante. Determi- les, lo que podría generar responsabili- nar si están cometiendo un delito no es dad, tanto civil como penal, del personal algo que le compete a la justicia consti- médico” (p. 29). Ello aplica tanto para el tucional, solo a nivel de la justicia penal consentimiento no otorgado al inicio de es relevante hablar de una “intencionali- una intervención médica, como retirado dad” de los funcionarios para determi- durante la intervención luego de darla. nar si sus conductas fueron o no dolosas. Ello sin perjuicio de que incluso desde el 2. El concepto de eutanasia Derecho Penal es dable considerar que Hizo bien la sala en afirmar que la ade- los tratamientos médicos, aun sin un fin cuación del esfuerzo terapéutico cuando curativo, cuando suponen una interven- se trata del retiro de una medida de ción no consentida en la integridad cor- soporte vital como lo es un ventilador poral, pueden calificar como delito de mecánico no es una eutanasia. No obs- lesiones (De Vicente, 2021, p. 36). Como tante, a lo largo del fallo, se presentan afirma Negri (2012), incluso si se “admi- inconsistencias sobre su definición. Así, nistran en interés del paciente, las inter- por un lado, se recurre a una definición venciones y cuidados proporcionados sin obsoleta que insiste en distinguir entre GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 183 G A C E TA CONSTITUCIONAL “eutanasia activa” y “eutanasia pasiva” tratamiento médico como de la alimenta- (f. j. 17.1) y, por el otro, de manera con- ción, por cualquier medio” (f. j. 17.1). En tradictoria, se cita un artículo en el que suma, esto no es otra cosa que el retiro se dice textualmente que “no existe euta- de medidas de soporte vital, pero de nin- nasia activa y pasiva, la eutanasia es una gún modo es una eutanasia. El Código de sola y es con la participación activa del Ética Médica Americana precisa clara- médico; lo que se confunde como euta- mente que “[l]a decisión de un paciente o nasia pasiva corresponde a la limitación de un representante autorizado de recha- del esfuerzo terapéutico, algo que no está zar un tratamiento para prolongar la vida prohibido en la ley” (f. j. 18.6). Solo esta o una muerte involuntaria en un intento última afirmación tiene sustento. Basta por controlar el dolor debe distinguirse remitirse al Código de Ética Médica de de la asistencia médica al suicidio y la la AMA (Asociación Médica Mundial), eutanasia13. que define la eutanasia como: “la admi- nistración de un agente letal por otra per- Como bien señala la Comisión de Ase- sona a un paciente con el fin de aliviar el soramiento bioético de la Federación sufrimiento intolerable e incurable del Médica del Interior (FEMI) del Uru- paciente”12. Es decir, la eutanasia es un guay (2020), la eutanasia es una “acción procedimiento en el que se administra un encaminada a producir la muerte de insumo, generalmente de manera intra- un paciente, es decir, que la produce en venosa por parte de un profesional de la forma directa mediante una acción causa- salud, y eso solo puede darse de manera efecto única e inmediata” y esta única- activa. mente puede ser “activa, directa y volun- taria” (p. 10). En otras palabras, descarta Podemos señalar, entonces, que solo que podamos hablar de una eutanasia existe un tipo de eutanasia. Lo que cier- “pasiva”, “indirecta” o “involuntaria”. tos sectores persisten en llamar como Si no es directa, no es eutanasia. Si no “eutanasia pasiva” en realidad es un voluntaria, sería un homicidio, pues sería supuesto de adecuación del esfuerzo una privación no consentida de la vida terapéutico. Los autores que la senten- por un tercero. Y si no es activa, esta- cia cita primero definen la “eutanasia ríamos hablando de una adecuación del pasiva” como el “conseguir la muerte del esfuerzo terapéutico. Y si no es “activa”, paciente mediante la suspensión tanto del estamos hablando de una adecuación 12 AMA. Code of Medical Ethics. Texto original: “Euthanasia is the administration of a lethal agent by another person to a patient for the purpose of relieving the patient’s intolerable and incurable suffe- ring”. Disponible en el siguiente enlace: https://code-medical-ethics.ama-assn.org/ethics-opinions/ euthanasia 13 Texto original: “A decision by a patient or authorized surrogate to refuse life-sustaining treatment or an inadvertent death during an attempt to control pain should be distinguished from physician- assisted suicide and euthanasia. Laws concerning or moral objections to physician-assisted suicide and euthanasia should not deter physicians from honoring a decision to withhold or withdraw medi- cal interventions as appropriate. Fears that unwanted life-sustaining treatment will be imposed con- tinue to motivate some patients to request assisted suicide or euthanasia”. 184 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL del esfuerzo terapéutico. La sala supe- paciente de rechazar tratamientos médi- rior, además, comete el error de insis- cos, sean o no de soporte vital. Tomando tir en el uso de algunos “neologismos” en cuenta las diferencias entre ambas figu- como la distanasia u ortotanasia (la pri- ras, y el hecho de que mientras la euta- mera, en realidad, hace referencia a un nasia sigue siendo un delito, la adecua- supuesto de encarnizamiento terapéutico, ción del esfuerzo terapéutico sí es legal, y la segunda, a la adecuación del esfuerzo en ambos casos se trata de expresiones terapéutico donde se busca evitar prolon- vinculadas al derecho a una muerte digna. gar una muerte agónica) que, como bien Es decir, en ambos casos, es la manifesta- indica la Comisión, son “términos que ción de autodeterminación de una per- no se usan más y que deben ser desecha- sona sobre su proceso de muerte, lo que dos”. Y agrega: incluye el decidir cómo, cuándo, dónde poner fin a la vida, cuándo seguir pro- La cesación, retirada u omisión de longándola, es una fuente de sufrimien- intervenciones terapéuticas que se tos contrarios a la propia idea de dignidad. limitan a prolongar la vida biológica de un paciente que se encuentra en 3. Sobre el derecho a una muerte situación de enfermedad terminal o digna irreversible, no es eutanasia. Corres- ponde a lo que se denomina actual- En el análisis de la reconversión del mente adecuación del esfuerzo tera- hábeas corpus al amparo, la sala supe- péutico. Esto es lo que anteriormente rior delimita el petitorio, señalando que se denominaba eutanasia pasiva, un entre los derechos fundamentales que se término muy confuso, y que lleva, encuentran en reclamo y que cubren las hasta el día de hoy, a reiteradas inter- pretensiones está el “de una muerte en pretaciones erróneas. (FEMI, 2020, condiciones de dignidad” (f. j. 9). Al desa- p. 10) rrollar los alcances de los derechos fun- damentales vulnerados se incluye un acá- En un país como el Perú, donde la euta- pite sobre el derecho a una vida digna y a nasia sigue siendo criminalizada bajo el morir con dignidad (f. j. 12), en el que se delito de homicidio piadoso (mal llamado cita la resolución consultiva emitida por homicidio, porque no es una privación la Corte Suprema en el caso Ana Estrada arbitraria de la vida), hay que insistir en (Exp. 14442-2021-Lima)14. Esta resolución que cumplir la voluntad de un paciente convalidó el reconocimiento del dere- de suspender un tratamiento médico de cho a una muerte digna formulado por la soporte vital que ya no desea no es una histórica sentencia en primera instancia, eutanasia, por ende, no es un delito. Es, que sostuvo que “existe un derecho a una por el contrario, un deber del médico de vida digna y, consecuentemente, a una respetar y garantizar el derecho de todo muerte digna”, y que “el mismo derecho 14 Disponible en el siguiente enlace: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d6be4e804a33eee98a- 06fe9026c349a4/EXPEDIENTE+N%C2%B0+573-2020-SENTENCIA+SUPREMA-CASO+ANA+ES- TRADA-EUTANASIA-22-7-2022pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d6be4e804a33eee98a06fe9026 c349a4 GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 185 G A C E TA CONSTITUCIONAL que sostiene la libertad de vivir o de vivir El derecho a una muerte digna es un dere- con libertad, sostiene el derecho a con- cho fundamental innominado que deriva cluirla, si la vida carece de dignidad, de del artículo 3 de la Constitución, que con- morir cuando aún la vida es digna o de siste en la facultad de toda persona de no pasar una situación de indignidad que controlar su proceso de muerte, de decidir arrastre a la muerte indefectiblemente” sobre el final de su vida, cuando debido a (Exp. Nº 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, sufrimientos físicos y/o psíquicos intole- f. j. 105). rables, seguir prolongando su existencia biológica es contrario a la propia idea de La citada resolución en consulta de la dignidad (Miró Quesada, 2020). La Corte Corte Suprema hace una precisión muy Constitucional colombiana, el tribunal importante sobre este derecho. Concluye que más ha desarrollado sus alcances, lo que no existe un “derecho a morir (…) ha definido como un derecho fundamen- porque la muerte constituye el final natu- tal, autónomo, independiente y multidi- ral del ciclo de la vida (…) que constituye mensional que involucra “un conjunto un hecho inexorable, por el cual transi- de facultades que permiten a una per- taremos todas las personas tarde o tem- sona ejercer su autonomía y tener control prano”, sino que lo que existe es el dere- sobre el proceso de su muerte e imponer a cho “a la dignidad al momento de morir terceros límites respecto a las decisiones o a morir con dignidad como parte del que se tomen en el marco del cuidado de derecho a la dignidad que acompaña al la salud” (Sentencia T-721/17). En tanto ser humano durante todo el periodo de multidimensional, puede expresarse de su existencia” y que este “incluye hasta distintas maneras porque lo que lo define la voluntad del paciente de disponer de es la voluntad del titular de esa vida. La su propia vida en ejercicio de su libertad Corte ha reconocido al menos cuatro: y autodeterminación conforme a su pro- i) los cuidados paliativos; ii) la adecuación yecto de vida” (Exp. Nº 00573-2020-0- del esfuerzo terapéutico15 (que incluye el 1801-JR-DC-11, f. j. 105). En otras pala- rechazo a tratamientos médicos); iii) la bras, aclara que no se trata de un “derecho eutanasia; iv) y la asistencia médica al a morir a secas” porque la muerte forma suicidio (donde quien causa la muerte es parte de la vida y es un destino que nadie el paciente que recibe los medicamentos puede eludir. De lo que se trata, en buena para ello y no el médico). cuenta, es que una persona pueda tener el derecho de morir “con dignidad” y, La demanda de hábeas corpus argumentó por ende, de que su proceso de muerte, que la respuesta del Hospital Rebagliati cuando este se avecine no sea uno en de EsSalud de forzar a María a continuar sufrimiento en donde el final de la vida un tratamiento médico de soporte vital sea arrebatado del sentido de dignidad vulneraba también su derecho conexo a que cada uno le da según su forma de la libertad individual de una muerte en ver la vida. condiciones dignas. La razón es sencilla: 15 La Adecuación del Esfuerzo Terapéutico (AET) es la no adopción, suspensión o retiro de medidas tendientes a prolongar la vida, que son fútiles para la mejora del paciente y que causan incomodi- dad, dolor o sufrimiento en este. 186 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL con su decisión, EsSalud indirectamente a una muerte digna como derecho vul- estaba imponiendo a María enfrentar una nerado e incluye citas que hacen refe- muerte que llegaría de uno u otro modo rencia a este, como el Documento Téc- de forma agónica y con sufrimientos, lo nico de Consideraciones éticas para la que ella precisamente quería evitar. Ello toma de decisiones en los servicios de se confirma aún más con las declaracio- salud durante la pandemia de COVID-19, nes del procurador de EsSalud durante aprobado por el Minsa, en el que se señala la audiencia única ante el sexto juzgado que “todo ser humano tiene derecho a constitucional, en el que sostuvo que la una muerte digna”17. No obstante, luego institución estaba comprometida a insis- afirma que la negativa a seguir un tra- tir con el tratamiento no consentido hasta tamiento no puede ser entendido como “lo que su cuerpo resista”16. El derecho a un derecho a la muerte digna (f. j. 18.5) y una muerte digna se erige no solo en la define este derecho como “la posibilidad dignidad, sino también en la autonomía de que se realice alguna práctica eutaná- de cada individuo (Sentencia C-239-97). sica o suicidio asistido” (f. j. 18.6). Al María solicitar a EsSalud el retiro de su ventilador mecánico para dar paso a que Las referidas afirmaciones de la sala deri- su enfermedad siga su curso hacia una van de una limitada comprensión del muerte natural, la negativa de EsSalud, derecho a una muerte digna. Por un lado, en la práctica, implicaba una suplanta- porque el rechazo a tratamiento médico, ción de su voluntad en la que ellos, y no cuando estos son de soporte vital, sí invo- ella, terminaban definiendo la forma en lucra una manifestación de libertad sobre la que ella eventualmente transitaría su el final de la vida, con miras a evitar tran- proceso de muerte. sitar por un proceso de muerte en sufri- miento. En otras palabras, sí supone una La sala superior tuvo la oportunidad de expresión del derecho a tener una muerte profundizar y delimitar mejor los alcan- digna. Siguiendo esta definición, ade- ces del derecho a una muerte digna, tal más, al ser un derecho multidimensional, como lo ha hecho la Corte Constitucional como dice la Corte Constitucional, esta de Colombia reiteradas veces, ampliando no se limita solo a la eutanasia o al suici- incluso su ámbito de protección al elimi- dio asistido, que son solo dos formas de nar el requisito de enfermedad “termi- expresar el derecho. nal” para acceder a la eutanasia (Senten- cia C-233/21, párr. 438) o agregando la Si recordamos que se trata de un dere- asistencia médica al suicidio como una cho construido sobre la base de la auto- expresión más de este derecho (Sentencia nomía y la dignidad, dependerá, además, C-164/22). La sala menciona el derecho de la libertad de cada persona diseñar la 16 El procurador de EsSalud, el Sr. Ramiro Coello, señaló que la institución no tiene ninguna finali- dad de acelerar el proceso de muerte de María, sino dejar que concluya de forma “natural”. En esa línea, agregó que esto significaba dejar que continúe su enfermedad, la ELA, y continuar el trata- miento que recibe hasta donde su organismo o su cuerpo resista. El registro de esta intervención en la audiencia única obra en la grabación realizada por el sexto juzgado constitucional. 17 Disponible en el siguiente enlace: https://bvs.minsa.gob.pe/local/minsa/consideraciones_eticas.pdf GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 187 G A C E TA CONSTITUCIONAL forma en la que desea tener control sobre la terapia es manifestación de la autono- su proceso de muerte. En el caso de Ana mía del paciente (f. j. 19.1.4). En suma, la Estrada, ella solicitó el procedimiento de sala considera que el pedido de María es eutanasia, como expresión de este dere- acorde a lo que dictan los cuatro princi- cho. En el caso de María, ella requirió pios medulares de la bioética. la adecuación del esfuerzo terapéutico, específicamente a través del rechazo a Lo que resulta problemático es que estos tratamiento médico de soporte vital, principios se jerarquicen y se señale que regulado en la LGS, como es su ventila- los de no maleficencia y beneficencia dor mecánico. En ambos casos se trató deben prevalecer a los de justicia y auto- de una decisión libre e informada de cada nomía (f. j. 19.2.1), más aún si la reciente una sobre la manera más conveniente de historia de la bioética, en realidad, se transitar el propio proceso de muerte en caracteriza por darle una mayor prepon- paz. Por ende, aunque son pedidos dis- derancia al principio de autonomía, de la tintos, en ambos casos, son expresión cual surge la figura cardinal del consen- del mismo derecho a una muerte digna. timiento informado (Negri, 2011). Como Esta sentencia, por ese motivo, era una señala Puyol (2012): oportunidad importante para delimitar sus alcances, y señalar como lo afirma el (…) una bioética adaptada a los tiem- artículo que cita el fallo, que “morir con pos actuales no solo debe proteger la dignidad no es solo eutanasia”, sino que autonomía de los enfermos para recha- es esta y es mucho más. zar los tratamientos que no desean, sino que también debe fomentarla en 4. Análisis bioético del pedido de aquellos enfermos que la tienen dismi- María nuida por su estado precario de salud o por otras circunstancias. (p. 49) La sala superior formula un análisis sobre el rechazo a tratamiento médico Ciertamente, conforme indica el autor, los sin posibilidades de mejora o recupera- diversos debates bioéticos no se resuel- ción de la salud conforme a los cuatro ven solo con el principio de autonomía, principios bioéticos desarrollados por pero para ello es necesario articularlo Beauchamp y Childress (1983) (f. j. 19). con otros, particularmente cuando están Así, llega a la conclusión de que: i) sobre en juego bienes individuales de terceros o el principio de no maleficencia, es más colectivos, como la salud pública, lo que perjudicial y atentatorio contra la dig- no ocurre en este caso. nidad del paciente mantener el trata- miento (f. j. 19.1.1); ii) sobre el princi- Establecer a priori la prevalencia de la pio de beneficencia, es más beneficioso no maleficencia y la beneficencia sobre para la tranquilidad mental y bienestar el resto de los principios ref leja una emocional de la paciente retirar la tera- visión obsoleta de la ética médica y des- pia (f. j. 19.1.2); iii) sobre el de justicia, conoce el modelo dominante de la bioé- se dice que este principio “obliga a tra- tica contemporánea que se asienta sobre tar a cada paciente como le corresponde”, el principio de autonomía, y concibe pero no profundiza más en qué es lo que a la persona enferma como un sujeto ello significa (f. j. 19.1.3); y, vi) sobre el de moral autónomo con valores y preferen- autonomía, se indica que el rechazo de cias sobre su destino médico. Buscar el 188 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL mayor beneficio al paciente, conforme la rechaza por razones de hecho y de dicta el principio de beneficencia, debe derecho. Más allá de las diversas afirma- articularse con el principio de autono- ciones carentes de sustento que el voto mía que necesariamente involucra con- presenta18, me voy a detener solo en dos siderar los deseos del paciente y respe- puntos que me parecen importantes de tar su dignidad. El mismo Código de aclarar: i) la condición médica de María; Ética Médica del Perú (2023) recoge y, ii) los alcances del derecho a la vida. que la formación humanista del médico radica en que la relación con el paciente Sobre lo primero, entre las razones de debe darse en respeto a “la autonomía hecho invocadas para desestimar la y cosmovisión de las personas como demanda, el voto alegó que la dolencia parte de los derechos humanos y den- de María “no tiene el carácter de ter- tro del marco legal vigente” (artículo 2), minal, y tampoco cuenta con un riesgo dejando atrás el antiguo molde signado de muerte” y que su condición médica por el paternalismo médico, para tran- “es estable sin riesgo de muerte inme- sitar hacia una relación horizontal entre diata o próxima, no pudiéndose acredi- ambos (artículo 6). tar –al menos clínicamente– la existencia de dolores intolerables o insoportables” IV. EL VOTO EN DISCORDIA (fundamento décimo). Sobre este punto, cabe señalar que el derecho que invoca Como se dijo líneas atrás, uno de los María a rechazar tratamiento médico no magistrados de la Tercera Sala Consti- se encuentra condicionado a que una per- tucional emitió un voto en discordia a sona tenga o no una enfermedad termi- favor de confirmar la sentencia en grado nal o una muerte próxima. El artículo que declaró improcedente la demanda. 100e del Código de Ética Médica pre- El voto en discordia, al igual que el voto cisa, de hecho, que el derecho a rechazar en mayoría, realiza la misma reconver- tratamiento lo puede ejercer cualquier sión del hábeas corpus hacia un amparo paciente “en cualquier momento” y “sin y entra al fondo de la controversia, pero obligación de expresión de causa”. 18 Por poner solo unos ejemplos, se señala lo siguiente: i) que la demanda de María invoca la vulneración del derecho a la vida digna, cuando este no fue alegado (fundamento sexto y décimo primero); ii) que María no tiene una dolencia “terminal” (fundamento décimo), pero luego, que el Estado no podría amparar su pedido porque tiene un deber de “cuidar al enfermo en etapa terminal” (fundamento duo- décimo); iii) que no existe el derecho a morir dignamente en nuestro ordenamiento jurídico, desco- nociendo el precedente de Ana Estrada, incluido la consulta en revisión de la Corte Suprema (funda- mento noveno); iv) que el derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú (fundamento undécimo), desconociendo que el artículo 1 protege la dignidad, y que el derecho a la vida está en el artículo 2, junto al resto de derechos fundamentales; v) que acceder a la pretensión de María implicaría violentar el “derecho a la autonomía de la voluntad (del profesional de la salud)” (fundamento décimo quinto), cuando este derecho es plenamente compatible con la objeción de conciencia individual; vi) que la sentencia en primera instancia se encuentra debidamente moti- vada “desde que expresa tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada (…), pues ha expresado los motivos por los cuales considera que la demanda es improcedente”, sin señalar exactamente cuáles son estas razones; etcétera. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 189 G A C E TA CONSTITUCIONAL María experimenta, es de suma impor- La Tercera Sala tancia comprender que el sufrimiento que vive una persona es puramente sub- Constitucional de la Corte jetivo, y aun si existen herramientas para Superior cumplió su función calificar o determinar el dolor, no hay persona más autorizada que uno para tutelar al emitir una sentencia juzgar cuán intensos y qué tan indignos que protege los derechos son los sufrimientos que uno vive (Sen- fundamentales de María y tencia T-970 de 2014). En el caso I.V. vs. Bolivia, la Corte IDH recalcó acertada- ordena a EsSalud respetar y mente que “el sufrimiento es una expe- garantizar su decisión libre riencia propia de cada individuo y, en esa e informada de retirar el medida, va a depender de una multipli- cidad de factores que hacen a cada per- ventilador mecánico, previa sona un ser único” (Caso I.V. vs. Bolivia, aplicación de una sedación. párr. 267). En la misma línea, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que “cada persona tiene un acceso episte- mológico único y privilegiado a su pade- Condicionar el derecho al rechazo a tra- cimiento del dolor” y “el hecho de que tamiento médico de soporte vital a tener el otro no puede aprehenderlo de forma una enfermedad terminal generaría un directa, no implica que no pueda identi- trato diferenciado injustificado hacia quie- ficarse el dolor en la realidad externa a nes tienen una enfermedad que, pese a ser quien lo padece” (Sentencia C-233-202, grave, incurable, degenerativa y fuente de párr. 425). Siguiendo este razonamiento, sufrimientos, no permite pronosticar un resulta cuanto menos cuestionable que tiempo de vista restante, como pasa con la se invalide los dolores que María expresó ELA que vive María. Esa fue la razón por en diversos formatos, en los que reiteró la cual la Corte Constitucional colombiana la dimensión de sus sufrimientos (tanto eliminó el requisito de “terminalidad” de físicos, como los dolores en el sacro, las la enfermedad para acceder a la eutanasia articulaciones, cuello, cuero cabelludo, como forma de ejercer el derecho a una como emocionales y morales, que deri- muerte digna, pues, a su criterio: “no con- van de ser consciente del estado en el que tribuye a optimizar la autonomía de la per- se encuentra, de sus vivencias y valores), sona para decidir cuándo poner fin a la a los que se suman los informes médicos vida, sino que supone infligir a las perso- que acreditan objetivamente las caracte- nas que, teniendo una condición médica rísticas de su enfermedad y otros elemen- no terminal pero aún grave, incurable y tos que confirman cómo sus experiencias con dolores intolerables, tratos crueles e de dolor y su voluntad fueron ignoradas inhumanos por un tiempo que no solo es reiteradamente por EsSalud. escaso, sino que no se sabe cuánto durará” (Sentencia C-233 de 2021, párr. 438). Sobre el punto vinculado al derecho a la vida, el voto en discordia reproduce Con relación a sostener que no se puede una afirmación sobre su naturaleza que acreditar clínicamente los dolores que suele repetirse no pocas veces cuando se 190 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL aborda el derecho a una muerte digna. En lleva un sentido de protección absoluta buena cuenta, se afirma que no es posi- que no tiene cabina bajo las obligacio- ble acceder al pedido de María porque nes del Estado en materia de derechos el Estado tiene una obligación de pro- humanos (caso Artavia Murillo y otros teger y garantizar el derecho a la vida [Fecundación in vitro] vs. Costa Rica). (ff. jj. 7 y 11). Aquí cabe explicar que esta Sostener algo así implicaría afirmar que obligación estatal es, conforme a la juris- las personas tienen un deber de conser- prudencia de la Corte IDH, de dos tipos: var su vida con base en intereses ajenos una negativa, consistente en la prohibi- a los suyos. Esto impediría validar figu- ción de que una persona sea “arbitraria- ras como la legítima defensa, el estado de mente” privada de su vida y, otra positiva, necesidad o la privación de la vida que que incluye el deber estatal de “generar las ocurre en el marco del uso legítimo de condiciones de vida mínimas compatibles la fuerza (conforme a los principios de con la dignidad de la persona humana y finalidad legítima, estricta necesidad y a no producir condiciones que la dificul- proporcionalidad)19. ten o impidan” (caso Comunidad Indí- gena Yakye Axa vs. Paraguay). Resulta cuestionable también que, para desarrollar los alcances del derecho a En esa línea, no tiene sentido hablar la vida, el voto en minoría se haya que- de una privación “arbitraria” de la vida dado, en el primer caso, emitido por el cuando quien autoriza a ponerle fin es Tribunal Europeo de Derechos Huma- el titular de esta vida, que considera que nos (TEDH), la sentencia Pretty c. Reino seguir prolongando su existencia no cali- Unido (2002), no solo porque ese caso fica más como una vida digna para sí. es sobre un pedido de suicidio asistido, Además, tal como lo sostuvo la Corte no de adecuación del esfuerzo terapéu- Suprema en su resolución consultiva del tico como lo solicita María (el caso Lam- caso Ana Estrada, “la vida no es una obli- bert y Otros c. Francia20 habría sido más gación, sino un derecho fundamental de pertinente), sino porque, además, exis- las personas” (Exp. Nº 14442-2021 Lima, ten en la actualidad al menos seis deci- p. 34). La interpretación que el voto en siones de fondo que ni son menciona- discordia le atribuye al derecho a la vida das21. Tomando en cuenta la doctrina del 19 Véase el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) emitida el 27 de agosto de 2014 por la Corte IDH. 20 En esta sentencia se discute si el retiro de tratamientos de soporte vital (alimentación e hidratación artificiales) a Vincent Lambert vulnera el derecho a la vida, y el tribunal concluye: “en este ámbito relativo al final de la vida, al igual que en el relativo al principio de la vida, debe concederse a los Estados un margen de apreciación no solo en cuanto a permitir o no la retirada del tratamiento arti- ficial de mantenimiento de la vida y a las modalidades de dicha retirada, sino también en cuanto a los medios lograr un equilibrio entre la protección del derecho a la vida de los pacientes y la protec- ción de su derecho al respeto de su vida privada y de su autonomía personal” (p. 148). 21 Estas son: 1) Pretty c. Reino Unido, N° 81519/12, 40547/15, 51218/15, 61276/15, 12995/16, 19138/16, 52032/16, 55072/16, 24510/17, 26747/17, 60448/17, 22122/19, 44686/19 (Tribunal Europeo de Dere- chos Humanos 29 de abril de 2002); 2) Haas c. Suiza, N° 31322/07 (Tribunal Europeo de Derechos GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 191 G A C E TA CONSTITUCIONAL margen de apreciación de los Estados que esta. El mismo Comité, de hecho, ya se ha caracteriza este sistema regional, la juris- referido a los Estados partes que permi- prudencia del TEDH sí permite concluir ten que sus profesionales médicos brin- que la autodeterminación en el proceso den tratamientos o medios para facili- de muerte, incluso a través de la euta- tar la terminación de la vida de adultos nasia o el suicidio asistido –ninguno de que sufren con enfermedades aquejados los cuales aplica el caso de María–, es de graves dolores y sufrimiento físico o compatible con las obligaciones de pro- mental y desean morir con dignidad, y tección de los derechos a la vida y a la ha dicho que ello no vulnera el derecho vida privada, siempre que existan salva- a la vida y, por el contrario, que el deber guardias institucionales. Así lo señaló en de protección de este derecho radica en su más reciente decisión, Mortier c. Bél- garantizar salvaguardias legales e insti- gica (2022), al precisar que: “el derecho tucionales sólidas para verificar que la a la vida consagrado en dicha disposi- decisión de los pacientes sea libre, infor- ción no puede interpretarse en el sentido mada, explícita e inequívoca, para pro- de que prohíbe por sí mismo la despena- tegerlos de presiones y abusos (Mortier lización condicional de la eutanasia” y c. Bélgica, párr. 9). En otras palabras que que, para ser compatible con el derecho a la obligación que tiene un Estado de pro- la vida, “debe ir acompañada del estable- teger la vida radica no en prohibir la libre cimiento de garantías adecuadas y sufi- autodeterminación de las personas en su cientes para prevenir los abusos y garan- proceso de muerte, sino en garantizar y tizar así el respeto del derecho a la vida” optimizar que la decisión de un paciente (párrs. 137-139). que pide tener acceso a una muerte digna sea realmente libre. La vida, cabe recordar, no puede redu- cirse únicamente a su sentido biológico. V. REFLEXIONES FINALES El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General N° 36, ha precisado El pedido de María Benito nunca debió que el derecho a la vida no se refiere nece- ser judicializado porque estaba plena- sariamente a la vida en sentido físico, por mente amparado en la Ley General de eso incluye el derecho a disfrutar de una Salud. La arbitrariedad en la decisión vida con dignidad (Observación Gene- del Hospital Rebagliati de EsSalud, con ral Nº 36, párrs. 3 y 26). Desde este enfo- base en una interpretación equívoca, que que, incluso, podría sostenerse que obli- confundió el derecho al rechazo a tra- gar a una persona a seguir padeciendo tamiento médico de soporte vital con sufrimientos que ya no puede tolerar es una eutanasia, obligó a María a exigir una interferencia estatal que obstaculiza una tutela de derechos ante la justicia el derecho a la vida digna en el epílogo de constitucional. Los sufrimientos físicos, Humanos 20 de enero de 2011); 3) Koch c. Alemania, N° 497/09 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos 19 de julio de 2012); 4) Gross c. Suiza, N° 67810/10 (Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos [GC] 30 de setiembre de 2014); 5) Lambert y Otros c. Francia, N° 46043/14 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos [GC] 5 de junio de 2015); y 6) Mortier c. Bélgica, N° 78017/17 (Tribunal Euro- peo de Derechos Humanos 4 de octubre de 2022). 192 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL psíquicos y morales que experimentó en La trascendencia del consentimiento adelante no solo provenían de su enfer- informado, tanto en otorgarlo como en medad, se acentuaron y se prolonga- retirarlo, es que es un límite al poder ron innecesariamente por la decisión de superlativo que profesionales de la salud EsSalud de cerrarle a María la posibili- ejercen sobre la vida y salud de las perso- dad de decidir cómo mejor gestionar- nas a quienes brindan servicios de salud, los, por tanto, de forzarle a continuar las que se encuentran de por sí en una un tratamiento médico no consentido relación desigual respecto de ellos. Con- que no solo carece de fines curativos, validar su importancia aun si el rechazo sino que mantiene una vida artificial a un tratamiento médico versa sobre una que para ella ya ha dejado de ser digna. medida de soporte vital es indispensa- Esta decisión no solo vulneró su liber- ble porque supone devolver el poder que tad individual, entendida en términos cada uno tiene sobre su vida a manos del de autonomía, sino que afectó su integri- titular de esta vida, y no de terceros o del dad personal y otros derechos constitu- Estado. No hay persona más autorizada cionalmente conexos. El hábeas corpus que uno para saber hasta dónde más se no solo fue la vía idónea por su ámbito pueden tolerar los dolores que uno expe- de protección, sino por sus característi- rimenta y que se acentúan con la pro- cas de tutela urgente y célere frente a la longación de una vida en sufrimiento. posibilidad inminente de María de per- Aunque no lo dice expresamente, la sala der el único medio de comunicación que superior, con esta decisión, convalida que tiene con el exterior. en el Perú el derecho a una muerte digna no solo se expresa a través de formas que La Tercera Sala Constitucional de la siguen arbitrariamente criminalizadas Corte Superior cumplió su función tute- como la eutanasia o el suicido médica- lar al emitir una sentencia que protege mente asistido, sino que hay opciones los derechos fundamentales de María y legales como la adecuación del esfuerzo ordena a EsSalud respetar y garantizar terapéutico en su expresión del rechazo a su decisión libre e informada de retirar tratamiento médico. La sala tuvo frente el ventilador mecánico, previa aplicación a sí la oportunidad de delimitar mejor de una sedación. Es parte de su función el derecho a una muerte digna, pero la tuitiva considerar la vía más adecuada dejó pasar. para cumplir esta finalidad. Más allá de la reconversión, es un acierto que hayan Este caso es una muestra representativa ratificado que el derecho a rechazar tra- de que la ley por sí sola no garantiza su tamientos médicos –sea o no de soporte cumplimiento. Son varios factores que vital– es expresión de derechos funda- influyen en la actuación de funcionarios mentales; que este es un procedimiento públicos reacios a cumplirla. Sin duda, médico ya regulado en el Perú que no no son ajenas las valoraciones religio- requiere de protocolo alguno; y que, salvo sas. En un Estado laico, sin embargo, no excepciones de amenaza a la salud de ter- es dable invocarlas para fundamentar ceros o a la salud pública, el derecho debe sus actos u omisiones. Tener conviccio- ser respetado en toda circunstancia por el nes y valores anclados en una determi- personal de salud, con mayor razón si son nada moral religiosa es parte del derecho funcionarios públicos. fundamental a la libertad de conciencia GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 ABRIL 2024 ISSN 1997-8812 pp. 173-195 193 G A C E TA CONSTITUCIONAL y de religión, pero un funcionario que sentencia a su favor22. Los desafíos pen- las comparte debe saber que estas han dientes para garantizar este derecho, en de permanecer en su fuero personal y no el marco de una adecuación del esfuerzo intervenir en el ámbito institucional. Ello terapéutico, más allá de los ajustes que se es aplicable a todo funcionario público, puedan hacer al marco normativo, radi- desde la función jurisdiccional hasta la can en estos elementos que trascienden administrativa. a la ley. Una forma de empezar a neu- tralizarlos para asegurar plenamente En lo que respecta a los profesionales de este derecho involucra capacitar y entre- la salud directamente involucrados en el nar íntegramente al personal de salud en procedimiento médico de retiro del ven- bioética y derechos humanos. No es un tilador mecánico, tal como se expuso en favor el que le hacen a una paciente el de la demanda a favor de María, garantizar respetar su voluntad, es una obligación. el derecho de un paciente a rechazar tra- tamiento médico es plenamente compati- ble con garantizar el derecho individual a REFERENCIAS la objeción de conciencia de los profesio- Abad, S. (2019). Manual de Derecho Procesal nales de la salud. La sentencia de la sala Constitucional. Lima: Palestra Editores. superior, en esa línea, precisa que el pro- Beauchamp, T. y Childress, J. (1983). Principles cedimiento médico de retiro de ventila- of Biomedical Ethics, (2nd ed). New York, dor mecánico, previa sedación, a favor Oxford University. de María deberá realizarlo un médico no objetor. Sin embargo, hay que entender Comité sobre los Derechos de las Personas. que este derecho individual no puede ser (2014). Observación General Nº 1. CRPD/C/ utilizado para obstaculizar el ejercicio de GC/1. http://daccess-ods.un.org/access.nsf/ derechos constitucionales (Correa y Jara- Get?Open&DS=CRPD/C/GC/1&Lang=S millo, 2021, p. 53). Es deber de la entidad Correa, L. (2020). Muerte digna en Colombia. responsable contar con personal médico Activismo judicial, cambio social y discusio- no objetor presto a garantizar la voluntad nes constitucionales sobre un derecho emer- de un paciente. La objeción de concien- gente. DESCLAB. https://www.desclab.com/ cia es un derecho individual y no puede post/muerte-digna-en-colombia ser invocada en bloque, como lo hizo el Correa, L. y Jaramillo, C. (2021). Monitor 7. De jefe de la Unidad de Cuidados Interme- la Muerte Lenta #2. Laboratorio de Dere- dios del Hospital Rebagliati en respuesta chos Económicos, Sociales y Culturales al pedido de María de hacer cumplir la (DescLAB). 22 Mediante Nota N. 57-SCI-DCI-GC-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2023 de fecha 13 de febrero de 2024, el jefe de Servicios de Cuidados Intermedios del Departamento de Cuidados Intensivos del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, el Dr. Luis Carrillo Velásquez emitió un informe en respuesta al pedido de la paciente María Teresa Benito Orihuela en la que señala: “Desde el punto de vista asis- tencial, los médicos asistentes de Cuidados Intermedios del Hospital Edgardo Rebagliati Martins, en aplicación de nuestros derechos, manifestamos nuestra objeción de conciencia para excluirnos de participar en el proceso de retiro del ventilador mecánico solicitado por la paciente María Benito Orihuela”. 194 pp. 173-195 ISSN 1997-8812 ABRIL 2024 Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL LITIGIO CONSTITUCIONAL Defensoría del Pueblo. (2018). 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