Tema 6 - Estatuto Básico del Empleado Público (PDF)

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This document provides an overview of the Spanish Basic Statute of Public Employees (Estatuto Básico del Empleado Público), including its background, purpose, and scope. It discusses different types of public sector employees and relevant laws and regulations. The text appears to be part of a larger educational document or textbook.

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Tema 6. El Estatuto Básico del Empleado Público: antecedentes, objeto y ámbito de aplicación. Clases de personal al servicio de las administraciones públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) nace con carácter de legislación básica. Establece unas bases ge...

Tema 6. El Estatuto Básico del Empleado Público: antecedentes, objeto y ámbito de aplicación. Clases de personal al servicio de las administraciones públicas. El Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) nace con carácter de legislación básica. Establece unas bases generales y comunes lo suficientemente flexibles y abiertas para que éstas permitan una posterior regulación más pormenorizada por parte de las distintas administraciones. El EBEP supone la plasmación legislativa de un proceso iniciado en 2004 con la constitución de la comisión de expertos para el estudio y preparación de un Estatuto del Empleado Público, así como de un amplio proceso de concertación con los agentes sociales (concluido con la declaración sobre el EBEP de 13 de Junio de 2006, suscrita por los sindicatos más representativos, UGT, CCOO y CSI-CSIF). En la base de esta norma imperaban cinco razones cualificadas que implicaban a su vez un enorme esfuerzo para su aprobación. 1ª.- Por mandato constitucional: Artículo 103.3 cuando dispone que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Artículo 149.1.17 sobre Legislación Básica y régimen económico de la seguridad social y 149.1.18 sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Artículo 23.2 al establecer que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes. 2ª.- Dispersión normativa: Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964) Ley de Medidas Para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/84) Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de La Administraciones Públicas (Ley 53/1984) Ley de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las administraciones Públicas (Ley 9/1987). Reformas mediante Leyes de Presupuestos y de Medidas Normas en las distintas administraciones. 3ª.- Estado Autonómico: Profundización en la descentralización iniciada con la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública. Reducción de la legislación básica Desarrollo legislativos de las comunidades autónomas Respeto a la autonomía local. 4ª.- Adaptación normativa a cambios legislativos: Reformas de la Unión Europea Reformas internas: Ley de igualdad, normas de conciliación, normas sobre dependencia, estabilización del empleo público....... Experiencias: negociación, jurisprudencia….. 5ª.- Reivindicación sindical: Cumplimiento del mandato constitucional Marco homogéneo de condiciones de los empleados públicos PASOS HASTA LA APROBACIÓN DEL EBEP El primer paso se dio en forma de proyecto de ley en 1999. Para la elaboración del EBEP se creó un comité de expertos que contó con la colaboración y el consenso de la Federación Española de Municipios, El Consejo General de Secretarios, Interventores y Tesoreros de administración Local, las organizaciones sindicales más representativas y todos los grupos políticos y el propio Ministerio de administraciones Públicas como eje común. El Proyecto de Ley del EBEP fue aprobado en Consejo de Ministro el 7 de Julio de 2006. Tras su tramitación parlamentaria, finalmente vio la luz con rango de Ley (7/2007) en el BOE de 13 de Abril de 2007, entrando en vigor el 13 de Mayo de 2007. El EBEP establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicios a los ciudadanos y al interés general de cara a mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la administración. Contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las administraciones, más las normas específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público es el funcionarial, reconoce la evidencia del papel que actualmente desempeña el personal en el conjunto de las administraciones públicas. En este sentido el EBEP sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El EBEP constituye un paso importante y necesario que debe adaptar la articulación y la gestión del empleado público en España a las necesidades de nuestro tiempo en línea con las reformas que ya vienen operando en el seno de la Unión Europea. Las administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, entre esos factores, sin lugar a dudas se encuentra el personal al servicio de la administración. Para ello, la administración debe contar con un sistema de empleo público que estimule a los empleados públicos para el cumplimiento con eficiencia de sus funciones y responsabilidades, les proporcione la formación adecuada y les brinde suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilite una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Debe tenerse en cuenta que el régimen del empleado público no puede configurarse en su totalidad sobre la base de un sistema homogéneo, pues el régimen jurídico de las administraciones públicas en España se asienta sobre el principio de pluralidad y descentralización, y cada una de ellas tienen sus especificidades y autonomía organizativa en lo que a esta materia se refiere. Por dicha razón, el EBEP es una norma básica que no se puede contradecir en su esencia y que cada Administración en el marco de su autonomía puede adaptar a sus circunstancias. Desde la entrada en vigor del EBEP (Ley 7/2007) sufrió diversas modificaciones y pequeñas derogaciones por diversas normas del mismo rango legal hasta el punto de autorizarse al Gobierno mediante Ley 20/2014, de 29 de Octubre, para que las refundiera en un solo texto debidamente integradas, regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del EBEP, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleado público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado, derogando expresamente las normas objeto de refundición así como de aquellas disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación y desarrollo de las mismas que resulten incompatibles con la refundición efectuada. El resultado final es el Real Decreto Legislativo 5/2015, De 30 De Octubre, Por El Que Se Aprueba El Texto Refundido De La Ley Del Estatuto Básico Del Empleado Público (en adelante TRLEBEP). Los criterios empleados en la elaboración del citado texto refundido han consistido en: a) Integrar en un texto único todas las modificaciones introducidas en el EBEP. b) Se han incluido en TREBEP las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleado público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado que de manera indiscutible afectan al ámbito material de la Ley 7/2007 y que no tengan un mero carácter coyuntural o temporal, sino que han sido aprobadas con vocación de permanencia. c) El principio de seguridad jurídica. d) Integración de normas necesarias para evitar vacíos legales. En definitiva y como conclusión, la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del EBEP ha quedado expresamente derogada llevando incluida dicha derogación todas las modificaciones producidas en la misma entre 2011 y 2015. Actualmente el régimen jurídico del empleado público se recoge con carácter básico en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido De La Ley Del Estatuto Básico Del Empleado Público (en adelante TRLEBEP). Dicho texto refundido está compuesto por los siguientes ocho títulos: Título I.- Objeto y ámbito de aplicación Título II.- Personal al servicio de las administraciones públicas Título III.- Derechos y Deberes. Código de conducta de los empleados públicos. Título IV.- Adquisición y pérdida de la relación de servicios. Título V.- Ordenación de la actividad profesional. Título VI.- Situaciones administrativas. T ítulo VII.- Régimen Disciplinario. Título VIII.- Cooperación entre administraciones públicas. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Artículo 1. Objeto. 1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales. 1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 4. Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Artículo 6. Leyes de Función Pública. En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas. Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho. Clases de personal Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Artículo 10. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses. 2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera. 3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63 (jubilación, renuncia, etc), sin derecho a compensación alguna: a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados. c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento. d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública. No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino. Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica. 5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. 3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Personal directivo Artículo 13. Personal directivo profesional. El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

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