Resumen Derecho Comercial PDF
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Este documento resume los conceptos básicos del derecho comercial, incluyendo definiciones de los elementos centrales, las fuentes del derecho comercial, los principios generales como el de buena fe, abuso del derecho, abuso de posición dominante y el principio de publicidad. Incluye también la noción de empresa y empresario en el contexto jurídico.
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Resumen Derecho Comercial Parte general Concepto En la actualidad, el núcleo central del derecho comercial está en la actividad productiva de intercambios de bienes o servicios, y a su alrededor pueden ubicarse a los suje...
Resumen Derecho Comercial Parte general Concepto En la actualidad, el núcleo central del derecho comercial está en la actividad productiva de intercambios de bienes o servicios, y a su alrededor pueden ubicarse a los sujetos, la organización y el patrimonio. En consecuencia, el eje no es el empresario sino la empresa y, más específicamente, la actividad que esta realiza. Este rol principal y esencial de la empresa sentó las bases de la estructura legislativa mercantil en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la legislación complementaria que no fue derogada. En líneas generales, puede decirse que la normativa comercial comprende básicamente a: 1. los sujetos mercantiles y sus estatutos; 2. la empresa y las operaciones que celebra: hechos, actos, contratos, instrumentos y tecnologías; 3. la insolvencia; 4. el mercado y todas las instituciones que se vinculan a su funcionamiento. En ese contexto, el derecho mercantil proporciona un marco legal para promover los negocios de acuerdo con las necesidades del comercio: celeridad, simplicidad, estabilidad y seguridad, circulación de la riqueza, acumulación del capital, limitación de los riesgos, conservación de las empresas. A su vez, fija los límites a la actuación de los sujetos y sus actividades comerciales, a quienes les impone una serie de cargas y obligaciones, cuya observación y cumplimiento son controlados mediante un sistema de fiscalización y autorización. Finalmente, establece un régimen de imputación de responsabilidad frente a los incumplimientos o inobservancias de las conductas que legisla. En este punto cobra especial relevancia la irrupción del régimen de derechos del consumidor, que ampara las relaciones de consumo. Fuentes La ley es, pues, la fuente de derecho primera y fundamental, y preponderante sobre las demás fuentes. Se manifiesta como una norma jurídica obligatoria impuesta por la autoridad del Estado por medio de sus órganos competentes. Ley comercial es entonces la norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil. En el caso de que se apliquen de manera subsidiaria normas civiles, esto no las convierte en fuentes del derecho comercial. La costumbre jurídica obliga a su cumplimiento en virtud de su propia fuerza interna que infunde a todos los individuos el sentido de su necesaria vigencia. Esta fuente es muy importante para el derecho comercial en razón de su carácter consuetudinario. Los usos y costumbres mercantiles se originan en la actividad de los comerciantes y de la empresa. La admisibilidad de esta fuente del derecho depende esencialmente de las disposiciones legales que la admitan. Principios Los principios generales se aplican para todas las ramas del derecho, pero hay algunos que son más utilizados por el derecho mercantil y, por eso, podemos decir que se trata de principios informantes del derecho comercial, pues los utilizamos para integrar la ley o interpretarla. Se los denomina “informantes” porque sirven para informar y darle forma al derecho comercial desde la interpretación y la integración. A partir de estos principios generales, es que se aplicará el derecho, y frente a lagunas o defectos legales, recurriremos a ellos –cuando se requiera interpretación– para encontrar el verdadero sentido de la norma. La mayoría de la doctrina coincide en que el principio de buena fe asume un rol preponderante y desde ahí se desprenden el resto de los principios como derivados. Ø Principio de buena fe La buena fe se mide conforme a un estándar de conducta que va a variar en cada sociedad y en un tiempo determinado. Para determinar si se actuó de buena o de mala fe, se recurrirá a este estándar, a lo que usualmente se hace en situaciones similares, a la conducta esperable por la otra parte y, en general, por la sociedad. Se evalúa desde dos perspectivas: · Buena fe subjetiva o creencia: creencia o ignorancia de la antijuricidad de una conducta que legitima y otorga titularidad al sujeto que actúa de buena fe. Resulta de cierto estado psicológico y de una convicción sincera del espíritu fundada en la razonabilidad. Se trata de una firme persuasión sobre la legitimidad con que se adquiere y mantiene una determinada situación jurídica. · Buena fe objetiva o lealtad: se analiza a través de la conducta o comportamiento del sujeto, y es parte del deber de no actuar en perjuicio de los demás. Está muy estrechamente relacionada con el principio de transparencia. El principio de buena fe está muy presente en el código, sancionado por la Ley Nº26994, de este principio derivan otros: Ø Abuso del derecho La norma establece que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. Situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho. Consagra la idea de que los derechos no son absolutos. Un ejemplo de esto es el ejercicio del derecho a formar sociedades, pero con la única finalidad de esconder el patrimonio de los acreedores, o el ejercicio del derecho de propiedad, que muchas veces cede frente a otros principios superiores, como el de la conservación de la empresa o de los puestos de trabajo de los empleados. Ø Abuso de posición dominante Es una norma netamente comercial que proviene del derecho de defensa de la competencia. Refiere a determinadas situaciones de hecho o de derecho que conllevan a que un prestador ejerza una posición dominante en el mercado, en perjuicio de la libre competencia y, en contra, consecuentemente del interés general. Ello puede darse cuando existe una situación de monopolio u oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio, pero también cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de cautividad o de vulnerabilidad en quien las recibe. Hay abuso de la posición dominante también cuando se realizan prácticas anticompetitivas, y son consideradas tales las que afectan el interés económico general. Este es un concepto variable, aunque también actúe como principio general y rector que ha ido variando a lo largo del tiempo. Ejemplos de abuso en la posición dominante pueden encontrarse, como dijimos, en situaciones en donde se dan monopolios u oligopolios que perjudican el libre acceso al mercado, o en casos donde se vende por debajo del costo de producción para perjudicar a un competidor, etc. El orden público y el fraude a la ley. Renuncia (arts. 12 y 13) El fraude a la ley consiste en la existencia de un determinado acto, realizado bajo la cobertura de una norma, pero destinado a burlar una prohibición establecida por otra de carácter imperativo. Se trata de la realización de actos “aparentemente” válidos, pero realizados con la intención de eludir una prohibición de orden público, por lo que tiene una íntima vinculación con los deberes de buena fe y el principio de abuso de derecho. Ø Principio de publicidad En función de este principio habrá ciertos actos que, de cumplir ciertas formalidades, serán inscriptos y por lo tanto resultan oponibles a terceros. La contabilidad forma parte de este principio como herramienta fundamental para la toma de decisiones. Dos cuestiones que integran el principio de publicidad: tradicionalmente los comerciantes debían inscribirse en el libro de la corporación a la que pertenecían. Si bien hoy no se exige esa inscripción, el Registro Público es un instrumento de publicidad legal y, los actos que allí se inscriben se supone que son conocidos por todos, tornándose oponibles. A su vez, cualquier actividad comercial exige que se lleve una contabilidad como medio para orientar la actividad, en forma progresiva. Ø Presunción de onerosidad El obrar de los comerciantes y empresarios no es desinteresado, sino que todo acto cumplido en el ámbito de una actividad comercial, es decir, en la producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado, contiene una finalidad de lucro. Resulta un principio útil para resolver determinadas situaciones en donde cabe descartar la actuación gratuita de la parte dedicada al comercio o al ejercicio de la actividad mercantil. Sujetos de la actividad comercial Empresa Antecedentes En la Alta Edad Media comienza a operarse una transformación en los procedimientos de la producción: muchos artesanos dejan de trabajar por encargo o para consumo local y comienzan a hacerlo para un intermediario que se encarga de acumular los productos y ofrecerlos a más amplios sectores del público. Esto va a derivar en la manufactura, en la cual el intermediario actúa como empresario. A ella le sigue la etapa de la fábrica, definida como la forma de empresa en la cual un empresario, industrial y comerciante a la vez, reúne en un establecimiento, bajo su propia e inmediata dirección y responsabilidad, a todos los colaboradores de dicha empresa para la producción destinada al comercio general. Con el tiempo, fueron surgiendo otras organizaciones que por su estructura y funcionamiento eran similares a las fábricas, pero estaban dedicadas a prestar servicios en lugar de producir bienes materiales. Con el advenimiento de la fábrica se produjo la decadencia del artesano, y quedó determinada una regulación jurídica distinta para los empresarios y para los artesanos. Caracterización del concepto Es la actividad profesional organizada en vista de la obtención de beneficios mediante el intercambio de bienes y/o servicios puestos a disposición del mercado. Jurídicamente, es esa cosa inmaterial y algo abstracta consistente en la actividad de organización. No es sujeto de derecho, es decir, que no conforma un centro de imputación jurídica. No contrae obligaciones sino a través de su titular y/o responsable, el empresario. Es posible indicar las siguientes características: a) La empresa, consiste en la actividad de organizar distintos factores de producción y recursos humanos. b) Es apta para producir bienes materiales e inmateriales. c) Dichos bienes están destinados al cambio, es decir, al mercado. d) Tal actividad organizativa se realiza con el propósito de obtener beneficios. La empresa es considerada como la organización de actividades y recursos, porque su estructura técnico-jurídica es apta para desarrollar profesionalmente las operaciones que constituyen su objeto. Es una organización técnico-económica, porque el empresario asume riesgos técnicos -tienen que ver exclusivamente con el producto- y riesgos económicos -que se vinculan al mercado-. No es un objeto, no es susceptible de apropiación, por eso tiene carácter inmaterial; y su sustrato material es el fondo de comercio, los elementos a organizar en su órbita. Empresario Noción Elemento subjetivo de la empresa. Es el sujeto que es titular de todas las relaciones jurídicas y responsable de ella en tanto la organiza, dirige, explota y percibe sus resultados. Es el sujeto que adquiere derechos y contrae las obligaciones de todas las relaciones jurídicas emergentes de su actividad. Puede ser una persona física o jurídica. El concepto de “empresario” permite distinguir diversas categorías o roles que pueden o no coincidir en una misma persona: a) el empresario “de título”, que es el sujeto titular de la empresa y responsable por sus obligaciones; b) el empresario “de gestión”, que es quien dirige la empresa; y c) el empresario “de riesgo”, que es el accionista o socio de la sociedad. Un mismo empresario puede tener varias empresas como unidades productivas independientes. Por su lado, los trabajadores, estarán regidos por las normas laborales, previsionales y sindicales respectivas. Por todo ello, el término “empresa” se utiliza en derecho de forma ambigua, ya que o designará al establecimiento comercial o industrial, o se referirá al empresario titular y responsable de su acontecer, o señalará la actividad cumplida, todo lo que exige diferenciar en cada caso los alcances de la expresión. Adquirirá la calidad de comerciante cuando real y efectivamente explote las operaciones de la empresa. Así, por ejemplo, si alguien, sabiendo que en determinado lugar se desarrollará un espectáculo, adquiere elementos de locomoción, contrata personal para manejarlos con el fin de transportar al público, habrá una organización sistemática de actividades y medios, con asunción de riesgos. Aquí, quedarían reunidos todos los elementos propios de la empresa, pero tal organización tendrá existencia efímera, limitada a la duración de ese espectáculo. Por consiguiente, al no realizar el ejercicio habitual y profesional de la actividad de empresario de transportes, el organizador habrá realizado un acto objetivo de comercio, pero no habrá adquirido la calidad de comerciante. Hoy las grandes empresas son explotadas por sociedades. La sociedad es titular de la empresa, no la empresa misma, y tiene personería jurídica por lo que es la que tiene derechos y contrae obligaciones. El Código admite dos categorías de “personas humanas”, una “general” y otra “especial” Entre otros sujetos y entes se compromete a ciertas personas humanas a una obligación especial: la de llevar una contabilidad, por lo que está sujeta a obligaciones contables que, su vez, estarán sujetas también a practicar una inscripción de antecedentes (publicidad). La obligación contable pesa sobre el titular de un fondo de comercio, sea su propietario, locatario, comodatario o que lo detente a cualquier título siempre que tenga el control de los recursos y de sus resultados, o sea, que lo explote. Tal titularidad le da carácter de empresario. Esta categoría “especial” está compuesta por dos clases de personas humanas: a) Las que realizan una actividad económica organizada (pueden no ser empresarios ya que esa actividad no llega a configurar una empresa -llamados cuasiempresarios-) b) las que son “empresarios”, en el sentido de ser titulares de una empresa o de un establecimiento comercial, industrial o de servicios. Si bien desapareció en el nuevo código la figura del “comerciante” quienes para el código derogado revestían tal calidad, en tanto realizan una actividad económica organizada, mantienen ahora la obligación de llevar contabilidad, sean o no titulares de una empresa o de un establecimiento. Hacienda empresarial-Fondo de comercio-Hacienda o Establecimiento comercial Será el elemento objetivo de la empresa, en tanto puede ser objeto del negocio de “transferencia” regido por la Ley Nº 11867, lo que implica, además, cierta separación patrimonial entre acreedores del “fondo” y acreedores personales de las partes. Para lograr sus propósitos y poder ejercer la explotación de su empresa, el empresario requiere de la utilización de un conjunto de bienes organizados de carácter patrimonial, a saber: bienes materiales (dinero, mercaderías, local o establecimiento, instalaciones), bienes inmateriales (nombre comercial, enseña, marcas de fábrica, patentes de invención, derechos, créditos, deudas, aptitud de la hacienda para producir utilidades en el futuro –avivamento o valor llave–.) y relaciones jurídicas de diverso orden constituidas con el personal y la clientela. Ley Nº 11867 de transmisión de establecimientos comerciales e industriales Uno de los fines perseguidos era que los acreedores tuvieran conocimiento de la compraventa, estableciendo una publicidad obligatoria, la retención del previo hasta tanto no expiren los plazos legales durante los cuales los acreedores del vendedor pueden formular oposición y trabar embargo, la presunción absoluta de simulación de todo pago hecho con anterioridad, la prohibición de toda venta por un precio inferior al pasivo que resulte de la suma de las deudas confesadas por el vendedor y de los créditos que, aunque no reconocidos, formulen oposición fundada en título hábil de crédito. La ley se orienta entonces a la protección de los terceros acreedores del titular de un establecimiento comercial, para evitar la transmisión clandestina y con ella la insolvencia, burlando así el respeto de la prenda común que representa el establecimiento como manifestación objetiva del patrimonio. Elementos “Decláranse elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial, industrial o artística.” ❖ El local Se discute si el local es o no elemento indispensable de la hacienda. Los que sostienen que sí expresan que es indispensable para todo establecimiento comercial un bien raíz en el cual esté su sede y el asiento de los negocios. Los que piensan lo contrario sostienen que ciertas actividades pueden ejercitarse en forma organizada, sistemática y profesional, sin que sea menester un lugar fijo para su desarrollo (v. gr. mercaderes ambulantes). Pero lo cierto es que, normalmente, todo establecimiento mercantil requiere una oficina o por lo menos un lugar donde poder ubicar las cosas y desarrollar las actividades que le son inherentes. Por eso puede afirmarse que, en términos generales y salvo casos excepcionales, el local es elemento integrante de la hacienda mercantil. No es necesario que el empresario sea propietario del inmueble que utiliza para la explotación de su establecimiento. Basta que disponga de él, por cualquier título. Pero nuestra legislación excluye de los elementos del fondo de comercio a los inmuebles. El problema adquiere importancia cuando quien vende el establecimiento mercantil es, a la vez, propietario del inmueble donde funciona. Debe entenderse que la venta del establecimiento no incluye al inmueble, pero las partes pueden convenir lo contrario y, en ese caso, la enajenación del inmueble deberá hacerse cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación para este tipo de operaciones. “derecho al local”: ocurre que muchas veces el empresario no es propietario del inmueble que ocupa su establecimiento, sino, simplemente, su locatario. Al enajenar el fondo de comercio surge el problema de establecer la situación del adquirente respecto de dicho inmueble. Ello se vincula con la determinación de la naturaleza y extensión del derecho del dueño del establecimiento comercial con relación al contrato de locación celebrado con el dueño del inmueble. ❖ Instalaciones, útiles y máquinas Bajo el nombre de instalaciones se entiende, por lo general, los enseres e instrumentos que se colocan en el establecimiento con carácter de relativa permanencia, destinados al servicio y explotación de la hacienda. Los muebles y útiles son también pertenencias del fondo de comercio, unidos a este por su destino económico más que por una adhesión física o material. Las máquinas son aparatos destinados a la fabricación, transformación, embalaje o cualquier otro proceso que hayan de sufrir las materias primas o mercaderías. ❖ Las provisiones Son aquellas sustancias destinadas a consumirse en el establecimiento como simples medios de explotación (v.gr. carbón, leña, combustible en general, etc.). ❖ Las materias primas Son las sustancias que se utilizan para la elaboración o preparación de las mercaderías. ❖ Las mercaderías Son las cosas cuya venta o comercialización constituye el objeto de explotación del establecimiento. ❖ Créditos y deudas En la transmisión de un establecimiento comercial no importa en sí misma la transmisión de sus créditos y deudas, salvo que por pacto expreso se estipule que ella comprende la totalidad del activo y del pasivo del fondo. Caso contrario, los créditos y deudas no se pasan al adquirente. ❖ Los servicios y contratos de trabajo Respecto de los vinculados con el empresario por una relación de dependencia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley Nº 20744 de contrato de trabajo, según el cual “en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. Así pues, en nuestro derecho vigente el contrato de trabajo con los dependientes constituye un elemento del fondo de comercio y se transfiere con este. ❖ Autorización o habilitación administrativa para funcionar Algunos establecimientos comerciales o industriales necesitan, por diversos motivos (policía sanitaria, de seguridad, etc.), la habilitación o autorización administrativa para poder funcionar. En tales supuestos, es claro que dicha autorización o habilitación es elemento integrante de la hacienda y debe poder ser transferida juntamente con esta. ❖ Nombre comercial En caso de transferencia del establecimiento mercantil, el derecho a su nombre constituye uno de los elementos integrantes del fondo. ❖ Marcas de fábrica Las marcas de fábrica, en nuestro derecho, son otros de los elementos integrantes del establecimiento mercantil (art. 1, Ley Nº 11867). La marca identifica a cierto producto, así como el nombre comercial identifica al comerciante y la enseña identifica al establecimiento. La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario. ❖ Patentes de invención El patrimonio de los conocimientos técnicos representa en la actualidad el más precioso de los bienes económicos. Se plantea el conflicto entre el interés individual de su inventor o descubridor en explotarlos en su propio provecho y el interés de la comunidad en utilizarlos en beneficio general. Ello ha sido resuelto por las legislaciones, en términos generales, reconociendo que el inventor o descubridor tiene un derecho absoluto y excluyente a la explotación del invento o descubrimiento, pero limitando ese derecho a una duración determinada, luego de la cual se permite la utilización general por la comunidad. Así es como el artículo 17 de la Constitución Nacional establece que “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que acuerde la ley”. El derecho reconocido por la ley a la explotación exclusiva, se justifica por títulos denominados “patentes de invención”. Las patentes son personales, esto es, se otorgan a favor del inventor; pero asimismo son transferibles. Así ocurre que con frecuencia un establecimiento comercial o industrial cuente en su patrimonio con patentes de invención, elementos integrantes del fondo de comercio que se transfieren con él, salvo pacto en contrario. ❖ Dibujos y modelos industriales Se consideran dibujos y modelos industriales aquellos aptos para dar a los productos industriales una fisonomía o individualidad particular. Lo que los distingue de las patentes de invención es que en los dibujos y medios prevalecen los motivos puramente estéticos, en tanto que en las patentes la forma de los productos se determina fundamentalmente por motivos técnicos. La protección del derecho al uso de dibujos y modelos –tal como en el caso de los derechos intelectuales– se fundamenta en la tutela de la actividad creadora y de la obra de su autor. Los mismos son elementos del fondo de comercio y se transmiten con él, salvo pacto en contrario. ❖ Distinciones honoríficas Los premios, medallas, diplomas y demás distinciones que se otorguen al establecimiento o a sus productos forman parte del fondo de comercio (art. 1, Ley Nº 11867). Pero quedan excluidas aquellas que se otorguen al titular del establecimiento, con carácter personal. ❖ La clientela Está representada por el conjunto más o menos homogéneo de personas que comercian con un establecimiento y comprende tanto la clientela habitual como la ocasional o de paso. La Ley Nº 11867 la enumera entre los elementos integrantes del fondo de comercio. No puede afirmarse que con la transferencia del fondo de comercio se transfiere también la clientela. Si el nuevo adquirente de la hacienda no mantiene el prestigio de esta, podrá ocurrir que los clientes la abandonen. La clientela es, por lo tanto, un resultado de hecho. ❖ La llave del negocio Es la capacidad de la hacienda, por su composición y por el impulso dado a su organización, de producir económicamente y brindar beneficios al empresario. El “valor llave” es la esperanza de obtener beneficios de la empresa. Nuestra Ley Nº 11867 no la incluye en la enumeración del artículo 1, que solo se refiere a “clientela”, que no es lo mismo. No parece que la “llave del negocio” pueda ser considerada como elemento de la hacienda, del mismo modo que los demás enumerados en el artículo 1 de la Ley Nº 11867. Pero tiene un valor económico, que indudablemente debe ser tenido en cuenta en todas las operaciones vinculadas con la transferencia del establecimiento. El fondo de comercio constituye así una universalidad formada por todos los elementos mencionados que lo integran. Pero no es una simple universalidad, sino un verdadero organismo económico, con perfecta unidad, constituido por elementos estáticos (materiales: instalaciones, mercaderías, maquinarias, etc.; e inmateriales: nombre, derecho al local, patentes y marcas, etc.) y un elemento dinámico o funcional, que en nuestro país se denomina “valor llave”. Todos ellos se encuentran integrados al servicio de un proceso productivo destinado a lograr beneficios económicos. El fondo de comercio podría ser conceptuado como el conjunto organizado de fuerzas productivas, bienes y derechos cuya unidad funcional se ubica en el plano comercial o industrial y que se endereza con el fin de obtener lucro para su titular. Personas jurídicas privadas (Ley 26994) Requieren de la decisión de sus miembros para su creación, la cual queda plasmada en lo que se denomina acto constitutivo, que puede consistir en un instrumento privado o uno público, dependiendo de las exigencias que para cada una imponga el ordenamiento. Todo acto constitutivo de cualquier persona jurídica incluye: 1. identificación de quienes la crean (en su caso, de quienes la componen, dado que en determinado tipo de entes es necesario modificar el estatuto con cada nueva incorporación de miembros); 2. el nombre que se le atribuye al ente; 3. su objeto; 4. plazo de duración; 5. cuestiones atinentes a su disolución y liquidación; 6. el funcionamiento de sus órganos Dependiendo de la persona jurídica a que estemos haciendo alusión, el acto constitutivo deberá contener aspectos más específicos (por ej., el destino dado a los bienes luego de su liquidación). Las personas jurídicas actúan a través de sus órganos, los que se dividen en: Órgano de administración y representación: adopta las decisiones que hacen al día a día del ente. Puede ser unipersonal o pluripersonal Órgano de fiscalización: (en algunos casos optativo, en otros obligatorio) es el que vela por el correcto funcionamiento de la persona jurídica, controlando sobre todo al primero de los órganos mencionados. Puede ser unipersonal o pluripersonal Órgano de gobierno: adopta las decisiones más relevantes del sujeto (por ej.,modificación de estatuto, designación y remoción de los integrantes del resto de los órganos). Se conforma con los miembros de la persona jurídica. Dependiendo del tipo de persona jurídica de que se trate, cada uno de los órganos mencionados adoptará un nombre específico. Asociaciones civiles Son personas de existencia ideal que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas que persiguen la realización de un fin de bien común no lucrativo. Interés general o bien común: aquellas que contribuyan al bien de la comunidad en general o a las mejores condiciones de la vida social. No pueden perseguir como finalidad principal el lucro para sus miembros. Requieren de autorización estatal para funcionar e inexorablemente que su constitución tenga lugar por instrumento público (art. 169). La administración y representación de las asociaciones se encuentra a cargo de una comisión directiva; el órgano de fiscalización se materializa en una comisión revisora de cuentas o bien en un revisor de cuentas; por último, el órgano de gobierno se denomina asamblea de asociados. Simples Asociaciones No requieren de autorización estatal para funcionar. Pueden constituirse por instrumento privado (art. 187). Se atiende a los intereses de aquellos entes que llevan a cabo actividades sin una envergadura tal que justifique someterlas a los trámites y controles que impone el órgano de contralor correspondiente. Cooperativas (Ley N° 20337) El artículo 2 de la Ley N° 20337 brinda tanto un concepto como los caracteres de las cooperativas: Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: 1. Tienen capital variable y duración ilimitada. 2. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. 5. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 6. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. 7. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 8. Fomentan la educación cooperativa. 9. Prevén la integración cooperativa. 10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo. 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. En cuanto a su constitución, puede tener lugar por instrumento público o privado y se lleva a cabo a través de una asamblea constitutiva. Administración y representación: a cargo de un consejo de administración, Órgano de gobierno: asamblea Órgano de fiscalización privada: comisión fiscalizadora. Mutuales (Ley N° 20321) Constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica”. El contenido del acto constitutivo de las mutuales debe atenerse a lo previsto por el artículo 6 de la Ley N° 20321, siendo de destacar que además de los requisitos comunes (nombre, domicilio, objeto, etc.), se permite que existan diferentes categorías de socios. Los órganos de administración y de fiscalización reciben en este tipo de entidades, justamente, esos nombres: “órgano directivo” y “órgano de fiscalización”. El órgano de gobierno se denomina “asamblea”. Sociedades Comerciales (Ley General de Sociedad 19550) Ley Nº 26994: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Ley 19550, Art. 1: Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Naturaleza jurídica Si resuelven constituir una sociedad dos o más personas conforme algunos de los tipos previstos en la ley, o bajo las modalidades admitidas por el nuevo contenido de la sección IV, estaremos frente a un contrato plurilateral de organización. ii) Si, por el contrario, el constituyente es único, y recurre a la posibilidad que le otorga la Ley Nº 26994 de constituir una sociedad anónima unipersonal, estaremos frente a un sujeto de derecho nacido de una declaración unilateral de voluntad. Elementos de una sociedad Organización a la que deben ajustarse el o los que conforman una sociedad: entendemos que en la idea de organización no solo encontramos el concepto de empresa, sino que también se apunta al funcionamiento del ente, ya que una sociedad funciona en base a determinados órganos: de administración, de gobierno y de fiscalización. Tipicidad: sociedades de personas, sociedades por parte de interés y sociedades por acciones. Dentro de cada una de estas clasificaciones encontramos los tipos previstos en esta ley a que hace alusión el artículo 1, y que se diferencian por su funcionamiento, responsabilidad de los integrantes, partes en que se divide su capital social, entre otras cuestiones. Esta exigencia de adecuar la sociedad a uno de los tipos previstos en el ordenamiento societario es de vital importancia, dado que una sociedad que no respete estos tipos quedará encuadrada en lo dispuesto por la Sección IV de la Ley de Sociedades, la que se titula “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”. Los integrantes de una sociedad se deben obligar a la realización de aportes: Dichos aportes contribuirán a la formación del capital social, con el que el ente desarrollará la actividad para la cual fue creada. O, dicho de otra manera, la aplicación que a esos aportes debe darse, es la producción e intercambio de bienes y servicios. Es decir, la normativa exige que esta persona jurídica se desarrolle en el ámbito comercial, llevando a cabo, naturalmente, una actividad mercantil. Fin societario: el que o los que constituyen una sociedad deberán tener un ánimo de lucro: participando de los beneficios- que viene de la mano de la asunción del riesgo -y soportando las pérdidas-. la affectio societatis: la doctrina entiende que existe otro elemento específico de las sociedades. Es la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada”, “la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con su constitución, postergando los intereses personales en aras del beneficio común”. Es decir, el elemento affectio societatis es en algún punto la conducta, el compromiso exigido a los socios de efectuar todo lo que sea necesario a los fines de lograr el objeto de la sociedad, anteponiendo los intereses del ente por sobre los suyos personales. La personalidad jurídica de las sociedades comerciales “Realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone”. Art. 2: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley”. El reconocer personalidad jurídica a determinados entes tiene ciertos efectos, como lo son la posibilidad de diferenciarlos de quienes los componen y la de conferirles los atributos pertinentes. Va a poder adquirir derechos y contraer obligaciones como un ente diferente a sus miembros, en tanto y en cuanto ajuste su actuar a los fines queridos por la ley. Si una sociedad no respeta los fines a los cuales fue creada, se levanta el velo que implica el reconocimiento de la personalidad jurídica, y se imputa el actuar de la sociedad a los miembros que la hicieron posible. Al tener personalidad jurídica, tiene atributos de la personalidad: Nombre: existen 2 tipos. Razón social (incorpora el nombre o apellido de uno o más de los socios, debe integrarse con las siglas que identifican al tipo social adoptado. Ejemplo: Quintana SCS) o denominación social (nombre de fantasía, es decir, inventado. También se le debe agregar las siglas correspondientes al tipo social adoptado. Ejemplo: Ideas del Norte SRL) Capacidad: Aptitud que tiene la sociedad para adquirir derechos y contraer obligaciones, tiene como límite su objeto social, ya que no se pueden realizar actos que estén fuera de este (por ejemplo, una sociedad de seguros no puede dedicarse a transporte). NO TIENE CAPACIDAD DE EJERCICIO, ya que actúa por medio de sus representantes. Patrimonio: La sociedad tiene un patrimonio propio, diferente al de los socios que la integran. NO CONFUNDIR CON CAPITAL SOCIAL, el patrimonio es variable, al principio va estar integrado por el capital social (suma de aportes de los socios) pero después va aumentar con las ganancias que genere el negocio. Domicilio: Ciudad donde se encuentra (ejemplo: Bs As) y sede social (que es la dirección exacta donde se encuentra constituida la sociedad). El contenido del acto constitutivo El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscrita por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo; 5) El plazo de duración, que debe ser determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad. Publicidad e inscripción ¿De qué modo se les dará a conocer a los terceros la información correspondiente a la persona jurídica privada sociedad? Dispone el artículo 5 que debe inscribirse en el Registro Público tanto el acto constitutivo y sus modificaciones. La ley confiere el plazo de veinte días desde su otorgamiento, con la posibilidad de extenderlo por otros treinta días, prórroga que debe estar motivada por “el normal cumplimiento de los procedimientos”. Por otro lado, en cuanto a los efectos de la inscripción, prevé el artículo 7 que la misma determinará que la sociedad se encuentre regularmente constituida. En relación a la publicidad, el artículo 10 indica que las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben cumplir con la publicación en el diario correspondiente de determinados datos. En caso de modificación del estatuto también deberá cumplirse con esa publicación, pero solamente cuando se modifiquen determinados incisos de la primera parte de la norma (inc. 3 a 10). Es decir, previo a la inscripción del acto constitutivo o de la modificación de que se trate, el Registro Público exigirá la acreditación de la publicación de la información requerida. Administración y representación Los órganos de gobierno y el de fiscalización. A estos dos últimos la ley les confiere tratamiento dentro de cada uno de los tipos sociales. Si bien es similar el tratamiento que recibe el órgano de administración en cada caso en la parte general de la ley, esta trata el tema en forma específica en la Sección VII. En este sentido, se establece que siempre que el órgano de administración lleve a cabo actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, éstos serán imputables a la persona jurídica. Art 59, “estándar de conducta”: se exige a quien administra cualquier persona jurídica privada. Establece que “los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, estableciendo como consecuencia de no ajustar su conducta a este parámetro que los mismos serán “responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Los alcances del comportamiento exigido a los administradores no se limita únicamente a que estos se desempeñen conforme la ley y sin causar daños a la sociedad, socios y/o terceros, sino que esta exigencia implica que actúen con cabal conocimiento de su función. Es decir, no podría un administrador alegar desconocimiento sobre información de las sociedad, porque dentro de sus deberes y obligaciones se encuentra justamente el de estar debidamente al tanto de la marcha de los negocios sociales; si así no lo estuviere, deberá responder por los daños causados. Registros y contabilidad El art. 322 del CCCN –Ley Nº 26994–, establece cuáles son los libros contables obligatorios para todos los destinatarios de la norma del artículo 320, disponiendo que son registros indispensables: el libro Diario y el de Inventario y Balances. Libro Diario: es aquel en el que la sociedad debe asentar día por día sus operaciones, de donde podrá extraerse para cada caso quién es el acreedor y quién el deudor. Libro de Inventario y Balance: es el que contiene todos los bienes y derechos de la sociedad, a la vez que las obligaciones que ésta asuma. En el caso de las sociedades, existen determinados libros de uso obligatorio que son aquellos en los que quedarán asentadas las decisiones de los distintos órganos. En efecto, cada órgano social deberá llevar un libro de actas en el que constarán los pormenores de las decisiones que se adoptan. Los estados contables, deben ser presentados anualmente al cierre de cada ejercicio económico, que deben ser confeccionados a instancias del directorio y puestos a consideración de los socios para su aprobación por asamblea. Los estados contables son necesarios en el funcionamiento de las sociedades para diversos fines, entre los que se destacan la información a los socios, el reparto de ganancias, la determinación de los honorarios de los miembros del directorio, como así también la información a terceros ajenos a la sociedad (como proveedores, por ejemplo). Tipicidad de primer grado o tipología societaria Podemos decir que existen tres grandes grupos de sociedades, si las clasificamos en orden a la forma en que se divide su capital social: Por partes de interés o de personas: son aquellas en las que el elemento personal es muy fuerte, es decir, donde importa quiénes la conforman por sus características personales. Sociedades colectivas: En este tipo social, los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. Es decir, que al momento de hacer frente a las deudas de la sociedad, pueden los socios oponer el beneficio de excusión de los bienes sociales; sin embargo, los acreedores de la sociedad pueden cobrarse el total de la deuda de cualquiera de los socios (que a la vez podrá accionar por repetición contra el resto de sus consorcios); finalmente, todos los socios responden sin limitación alguna, pudiendo el acreedor de que se trate ir contra los bienes del socio por el total de la deuda. En cuanto a su funcionamiento, administran a la sociedad cualquiera de los socios si no existe previsión específica al respecto; el órgano de gobierno se denomina reunión de socios y no existe un órgano de fiscalización. Sobre el estado actual de este tipo de sociedades, ha dicho Pisani: Esta sociedad es de muy escasa utilización en la actualidad, debido a que el régimen de responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales hace que estos comprometen todo su patrimonio. En los últimos tiempos, se tiende a utilizar más los tipos societarios que limitan la responsabilidad de los socios. Sociedades en comandita simple: Este tipo social se caracteriza por la existencia en su seno de dos tipos de socios, los comanditarios -responden solo por el monto del capital que se obliguen a aportar, y su aporte solamente puede consistir en obligaciones de dar- y los comanditados -responden como los socios de la sociedad colectiva-. Solamente los socios comanditados pueden administrar a este tipo de sociedades. También en este caso, el órgano de gobierno es la reunión de socios, y únicamente pueden administrar la sociedad los socios comanditados o terceros designados al efecto. Tuvieron su relativo auge hasta las primeras décadas de este siglo, pues ofrecían la posibilidad de limitar la responsabilidad de los socios comanditarios, sin recurrir al molde de la sociedad anónima, sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y de autorización estatal, pero la aparición de las sociedades de responsabilidad limitada en el año 1932 (Ley Nº 11645) puso prácticamente fin a su existencia, que quedó reservada casi exclusivamente y hasta hace muy pocos años para la actividad farmacéutica, por expresa directiva de la Ley Nº17565 Sociedades de capital e industria: También en este caso existen dos tipos de socios, los capitalistas y los industriales. El régimen de responsabilidad es el siguiente: los socios capitalistas responden como los socios de la sociedad colectiva, mientras que los industriales lo hacen hasta las ganancias devengadas y aún no cobradas por ellos. El órgano de gobierno también se denomina reunión de socios, y la administración y representación puede ser ejercida por cualquiera de los socios. A palabras de Nissen, “solo sirvieron para consumar el fraude laboral disfrazando al trabajador, de socio industrial y al patrón de socio capitalista” Sociedades de cuotas: Sociedades de responsabilidad limitada: su capital se divide en las denominadas cuotas. Los socios asumen una responsabilidad limitada al monto del capital que representan las cuotas de que son titulares. 50 socios máximo. El órgano de administración y representación recibe el nombre de “gerencia”. En cuanto al órgano de gobierno, se denomina también “reunión de socios”, será este el órgano si está expresamente previsto en el contrato constitutivo;, si esto no fuera así, las decisiones del órgano de gobierno se adoptarán por un sistema de consultas que impulsará la gerencia, luego del cual los socios tendrán diez días para expedirse, o bien por unanimidad de votos que deberá constar en declaración escrita. Es dable señalar que la mayoría de las sociedades de responsabilidad limitada adoptan en su funcionamiento la celebración de reuniones de socios. Sobre la fiscalización, la existencia del órgano respectivo es optativa para el ente, salvo que su capital social supere la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos). Sobre la situación actual de este tipo social, ha dicho Pisani: En la actualidad, junto con la sociedad anónima es uno de los tipos sociales de mayor utilización en la actividad comercial. La limitación de la responsabilidad de los socios y su sencillez operativa por falta de excesivos rigorismos formales, tanto al momento de su constitución como de su posterior funcionamiento, significó su definitiva recepción en la práctica comercial. Usualmente se la utiliza para emprendimientos menores y se deja a las sociedades anónimas para los emprendimientos de mayor envergadura, aunque esto no sea una regla fija. Sociedades de acciones. Sociedades anónimas: Los socios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que suscriben. La ley establece como capital mínimo de este tipo de sociedades, el de $100.000 (cien mil pesos). El órgano de gobierno es la asamblea que, dependiendo del temario a tratar, será ordinaria o extraordinaria, y se hallará sujeta a diferentes exigencias en cuanto al quórum (cantidad mínima de socios que requiere para constituirse) y mayorías (cantidad de votos necesarios para la adopción de decisiones). Se establece asimismo para este tipo social que la convocatoria deberá realizarse por edictos, salvo que todos los socios hayan comprometido asistencia al acto asambleario y voten en forma unánime. La administración y representación de las sociedades anónimas se encuentra a cargo de un directorio, el que dados determinados presupuestos deberá ser plural. Es importante resaltar que la Ley General de Sociedades ha regulado el funcionamiento del directorio en forma por demás acabada, estableciendo pautas aplicables al resto de los órganos de gobierno correspondientes a otro tipos sociales. La existencia o no de un órgano de fiscalización dependerá de si la sociedad encuadra o no en lo dispuesto por el artículo 299 (Las sociedades anónimas que hacen oferta pública de acciones; sociedades con capital mayor a $ 10.000.000 (diez millones de pesos); sociedades de economía mixta o que se encuentren comprendidas en la Sección VI; sociedades que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; sociedades que exploten concesiones o servicios públicos; sociedades controlantes de o controladas por otra u otras sujetas a fiscalización; sociedades anónimas unipersonales). Sociedades con participación estatal mayoritaria: Se caracterizan porque el Estado es propietario de por lo menos el 51% de las acciones y prevalece por sobre el resto de los socios en el órgano de gobierno. Sociedades en comandita por acciones: dos clases de socios: los comanditados, que responden del mismo modo que los socios colectivos, es decir, en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria, y que encuentran que su participación en el capital social se encuentra representado por partes de interés; y los socios comanditarios, que responden en forma limitada a su participación en la sociedad, participación que se ve representada por acciones. Se rigen en cuanto al funcionamiento del órgano de administración y representación, el mismo puede estar a cargo de un tercero o socio comanditado, mientras que al órgano de gobierno se le aplican las normas de las sociedades anónimas, remisión que también se formula en relación al órgano de fiscalización. Las sociedades unipersonales una sociedad unipersonal, solamente puede constituirse como una sociedad anónima; El aporte de los socios debe integrarse en un 100% al momento de constituirse (en el resto de las sociedades anónimas ese aporte puede terminar de efectivizarse en el plazo de dos años). En cuanto a la utilización de la nueva figura, consideramos dos casos posibles: de la subsidiaria totalmente integrada de una empresa extranjera que, al contar con la figura de la sociedad anónima unipersonal, podrá ser la única socia fundadora de una sociedad local (filial) sin verse sometida a los riesgos “de agencia” que derivarían de la necesidad de contar con otro socio local. En segundo término, para las empresas nacionales de cierta envergadura, o las que ya están sometidas al art. 299 LS (con tres síndicos y tres directores), la posibilidad de establecer unidades de negocios con patrimonios y personalidad jurídica diferenciada. Agentes auxiliares Son colaboradores del comerciante en el ejercicio de su actividad jurídica y económica. Estos sujetos ayudan en las operaciones y contratos comerciales que celebre, gestionando e intermediando entre las partes para ayudarlas a concluirlas. Se pueden dividir en agentes subordinados o autónomos. Los subordinados son los trabajadores dependientes del comerciante o que se vinculan por medio de un contrato de trabajo. Estos auxiliares no son considerados comerciantes y su vínculo con el comerciante está regulado por la normativa laboral. Se aplica, sin embargo, la normativa comercial a las relaciones que entable el auxiliar subordinado frente a terceros. Estos auxiliares pueden a su vez subclasificarse en: a) agentes subordinados internos: son quienes desarrollan sus tareas dentro del establecimiento (factores, dependientes, gerentes, empleados); b) agentes subordinados externos: son quienes actúan fuera del establecimiento (viajantes de comercio). Algunos de estos auxiliares tienen poder de representación, como es el caso del factor, y otros naturalmente no representan al principal, como es el caso de los dependientes, quienes en algunas ocasiones pueden ser autorizados para realizar ciertos actos. Los auxiliares autónomos son los agentes que no se vinculan con el empresario a través de una relación de dependencia. Son quienes trabajan con el comerciante en forma independiente como intermediarios o colaboradores, promoviendo o facilitando las operaciones comerciales o los servicios que éste les solicite. Estos auxiliares sí son considerados comerciantes y tienen un vínculo contractual con el comerciante. Algunos auxiliares están regulados por el Código Civil y Comercial de la Nación, otros por leyes específicas y algunos no cuentan con regulación expresa (ej., agente de comercio). Registro Público El Registro Público (llamado de Comercio anteriormente) es una oficina estatal que tiene en la actualidad la misión de registrar actos jurídicos y documentos celebrados en el marco de las distintas relaciones que ocupan al derecho comercial. Los registros permiten la oponibilidad frente a terceros de lo inscripto, y son las fuentes de consulta para aquellos que pudieran tener interés frente a ciertas anotaciones. Por ejemplo, para celebrar un contrato con una sociedad es aconsejable conocer su situación contable y quiénes son sus autoridades representantes. Este organismo, posee un carácter publicístico y realista. Publicístico: pues “constituye una verdadera publicidad legal de los actos que se debe inscribir, a fin de que sean oponibles a terceros”. Y en el supuesto de los documentos inscriptos, les otorga fecha cierta, y posibilita a todos los individuos a consultar sobre la información personal o patrimonial de las personas (jurídicas o no) involucradas. Realista: debido a que las inscripciones siempre se corresponden con actos celebrados con anterioridad que existe y son válidos por sí mismos pero que, tras esa anotación, quedan pública y registralmente exteriorizados. Organización de los Registros Públicos. En la actualidad, el desarrollo de las tareas del Registro Público no se encuentra unificado bajo un organismo con alcance nacional, sino que es cada jurisdicción quien organiza su funcionamiento. En la Ciudad de Buenos Aires, el organismo encargado de llevar a cabo las funciones de Registro Público, es la Inspección General de Justicia (IGJ), y en la Provincia de Buenos Aires, es la Dirección de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia de la Provincia (DPJ-MJPBA). Actos que deben ser registrados: Personas Jurídicas: lleva registro de la inscripción y cancelación de las personas jurídicas. (Ej: asociaciones civiles (art 169 CCYC), Sociedades y los documentos que estas hagan público (art. 5 y 112 de la Ley N° 19550), y con una especial anotación en base a las Sociedades Extranjeras (arts. 118-124 de la Ley No 19550). Contratos Comerciales: allí deben inscribirse los contratos de las agrupaciones de colaboración (art. 1455 del CCCN –Ley N° 26994–), uniones transitorias (art. 1466 del CCCN –Ley N° 26994–), consorcios de cooperación (art. 1473 del CCCN –Ley No 26994–), leasing (art. 1234 del CCCN –Ley N° 26994–), fideicomiso (art. 1669 del CCCN –Ley N° 26994–), entre otros. Contabilidad: El registro se encargará de la individualización de los libros contables, debe tener un registro alfabético de quienes llevan contabilidad (art. 323 del CCCN –Ley No 26994–), y autoriza la utilización de medios alternativos para efectuar las registraciones contables (art. 329 del CCCN –Ley No 26994–). Matrícula: según las leyes especiales, debe inscribirse en el registro la matrícula de ciertos auxiliares de comercio como los martilleros y corredores (arts. 3 y 33 de la Ley No 20266). Transferencia de establecimientos comerciales e industriales: el registro debe tener un libro para la anotación de esas transferencias en los términos del art. 12 de la Ley N° 11867. Contabilidad y Estados Contables. La contabilidad es una disciplina técnica que produce información (expresada principalmente en moneda) para la toma de decisiones de administradores y terceros interesados y para la vigilancia de los recursos y obligaciones que posee. Esta información es producida a partir del procesamiento de datos sobre la composición y evolución del patrimonio de un ente, los bienes de propiedad de terceros en su poder y ciertas contingencias. La cuestión actualmente se encuentra regulada en los artículos 320 a 331 de la Sección Séptima: “Contabilidad y Estados Contables”, Capítulo 5: “Actos Jurídicos”, Título IV: “Hechos y actos jurídicos”, Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación –Ley N° 26994–. El artículo 320 del CCCN estipula quiénes se encuentran obligados a llevar contabilidad, quiénes se encuentran facultados a hacerlo aun cuando no estén obligados y los exceptuados de cumplir con esta obligación. OBLIGADOS: 1. Las personas jurídicas privadas: quedan aquí comprendidos los sujetos enumerados en el artículo 148 del CCCN (sociedades; asociaciones civiles; simples asociaciones; fundaciones; iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; mutuales; cooperativas; consorcio de propiedad horizontal; “toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento”: v. gr., entidades financieras, aseguradoras, sociedades de garantía recíproca, etc.). Además, si correspondiese, cada persona jurídica privada deberá ceñirse a las reglamentaciones propias que le atañen. 2. Las personas humanas: el artículo bajo análisis dispone seguidamente la obligación que en este sentido pesa sobre las personas humanas que realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Estarán obligados a llevar la contabilidad aquellas personas físicas que, sin ser empresarias, es decir, sin ser titulares de empresas, realicen una actividad económica organizada que no llegue a ser una empresa. FACULTADOS: La norma estipula que cualquier persona inscrita, con previa habilitación de sus registros o rubricación de los libros, podrá llevar contabilidad con sujeción a lo determinado en esta sección. Se trata de brindar la opción a todos aquellos que deseen hacerlo por los distintos beneficios que derivan de una contabilidad ordenada y ajustada a las exigencias legales. EXCEPTUADOS: La Legislación prevé que las personas humanas que ejercen profesiones liberales (por ejemplo, un médico, arquitecto, abogado o psicólogo) o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa, podrán prescindir de llevar la contabilidad legalmente dispuesta –sin perjuicio de cuanto dispongan las leyes especiales–.De modo que para esta exención rige el requerimiento de que no haya una organización de la actividad que trascienda a terceros. En caso de que la actividad profesional se ejerza junto con otros profesionales compartiendo estructura y costos, mientras las relaciones con los terceros sean ejercidas individualmente no habrá obligación de llevar la contabilidad. Si, en cambio, se crea una persona jurídica – por ejemplo una sociedad comercial– a los mismos efectos, entonces sí habrá obligación de llevar la contabilidad. Modo de llevar la contabilidad. ARTÍCULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. De allí se desprende la exigencia de un sistema de partida doble, un método de registración contable por el cual: a) las anotaciones referidas a cada hecho se efectúan en no menos de dos cuentas (de allí su denominación) y b) los saldos de las cuentas empleadas deben balancear (su suma algebraica debe ser igual a cero). En el debe, que es la primera columna que aparece, se lleva la cuenta de lo que se recibe (activo, disminución del pasivo y del patrimonio neto y los gastos). En el haber, segunda columna del sistema de doble partida, se anota cuanto sale (disminución del activo, aumento del pasivo y del patrimonio neto e ingresos). Asimismo, la norma determina que los asientos contables encuentren apoyo en la documentación respectiva (por ejemplo, si se trata de una operación de compra, que se cuente con la factura que la instrumentó) y exige que sea guardada o archivada “en forma metódica” de modo que sea posible –y hasta facilite– su localización y consulta. Requisitos: El artículo 323 del CCCN determina que a) tienen que estar encuadernados y b) deben ser presentados ante el Registro Público para su individualización; esto es, la anotación fechada y firmada en el primer folio respecto de su destino, con precisión del número de ejemplar, nombre del titular y cantidad de folios que contiene. Dicha norma pone en cabeza del Registro Público la obligación de llevar una nómina alfabética, que es pública, de quienes soliciten la rubricación de sus libros o la autorización para emplear otros medios. Los Registros deben estar ubicados jurisdiccionalmente en los registros de los titulares. Prohibiciones: El artículo 324 del CCCN prohíbe que se altere el orden en que deben hacerse las anotaciones y que se dejen blancos para intercalar o agregar asientos. Las enmiendas deben realizarse a través de un asiento nuevo practicado el día en que se advirtió el error y/u omisión. Tampoco podrá afectarse la encuadernación y foliatura mediante la mutilación o el desprendimiento de hojas. La enumeración que realiza el artículo acerca de los actos prohibidos es meramente enunciativa, por lo tanto, como principio general puede establecerse que está prohibida cualquier forma de alterar o adulterar las anotaciones. Ello, con el objeto de preservar la veracidad de la información contenida en estos registros y también su valor probatorio Por último, el artículo 325 del CCCN agrega a la forma de llevar las registraciones contables que sigan un orden cronológico –salvo los asientos que fueran salvados–, se encuentren actualizadas y se anoten en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar la situación patrimonial, su evolución y resultados al cierre de cada ejercicio económico anual –todo lo cual, como se verá más adelante, quedará exhibido en los estados contables–. LIBROS Y REGISTROS INDISPENSABLES Los registros indispensables para un adecuado sistema contable se encuentran previstos en esta ley en los cuatro incisos que trae el artículo 322 del CCCN. ARTÍCULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes: a) diario; b) inventario y balances; c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar; d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes. a. Diario: Este registro es el más importante ya que, conforme el artículo 327 del CCCN, en él se deben anotar de forma cronológica “todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre su patrimonio”. Las registraciones pueden ser individuales y de modo diario o también epilogarse por períodos que no excedan el mes; supuesto, este último, en el corresponderá desglosar las operaciones día por día en libros subdiarios llevados bajo las mismas reglas de los artículos 323, 324 y 325 del CCCN. El libro llamado “Caja” también debe incluirse en el Diario con iguales formalidades; b. Inventario y balances: La legislación ha obviado la descripción del contenido de este registro. Con el nacimiento de la actividad debe formularse un inventario –que consiste en la descripción detallada de los bienes y derechos con los que se inicia el negocio– y luego, al momento del cierre de cada ejercicio, se copiarán los estados contables confeccionados que reflejen detalladamente el patrimonio del ente y la actualización del inventario –ya sea por la variación de su composición o de las valuaciones de los conceptos registrados–. c. Aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exigen la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar. Por ejemplo, Aquí podría incluirse el Libro Mayor, registro en el que se consigna el movimiento producido en cada una de las cuentas contables de una empresa. Resulta sumamente necesario para llevar a cabo en forma ordenada el sistema contable que se propone. En efecto, la confección de estos registros que acopian todos los movimientos por cuenta es indispensable para transmitir la información del libro Diario a los estados contables que periódicamente deben realizarse. d. Los que en forma especial impone este código y otras leyes: Encontramos a lo largo de la legislación una enorme cantidad de registros que se exigen en particular para determinadas actividades o contratos en leyes especiales. Por ejemplo: la Ley N° 19550 exige en sus artículos 73 y 213 que las sociedades anónimas lleven libros de actas de las deliberaciones tomadas en la asamblea y en las reuniones de directorio y, asimismo, un libro de registro de acciones, etc. Estados Contables ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. En este artículo se remarca la obligación de elaborar al cierre de cada ejercicio los estados contables –compuestos, al menos, por un estado de situación patrimonial y un estado de resultados– con su anotación en el registro de inventarios y balances. El estado de situación patrimonial o balance permitirá conocer sustancialmente la composición del activo, pasivo y patrimonio neto del sujeto a la fecha de cierre del ejercicio, y el estado de resultados exhibirá la variación de los ingresos y egresos y las causas de las ganancias o pérdidas verificadas también durante ese período. Su periodicidad anual deriva de una adecuada interpretación de la norma. Conservación: Se fija como principio general en el artículo 328 del CCCN que los registros contables sean conservados por el plazo de diez años –salvo que las leyes especiales extiendan este término–. El inicio del cómputo de ese plazo variará según el registro del que se trate: a) en los libros de contables el lapso principiará en la fecha del último asiento, b) si se trata de otros registros será desde la última anotación y c) en el supuesto de la documentación corresponderá su cómputo desde la fecha de su emisión. Sustitución: Artículo 329 dos alternativas que permiten superar la conservación de los libros y documentación en formato papel. a través del empleo de “ordenadores y otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos” es posible reemplazar los libros –con excepción del Inventario y Balances– o algunas de las formalidades que se requieren, siempre y cuando sea factible la posterior individualización y verificación de las operaciones y de las cuentas deudoras o acreedoras. Este procedimiento requiere que a) se curse previa autorización en el Registro Público del domicilio con precisión del sistema a emplear, dictamen técnico emitido por un contador público e individualización de los antecedentes de su utilización; b) una vez concedida la autorización, la resolución administrativa sea copiada en el libro Inventario y Balances. Eficacia Probatoria: La eficacia probatoria de los registros contables está regulada por el artículo 330 del CCCN, admitiendo los libros como medio de prueba para acreditar determinadas circunstancias del comerciante y su empresa. 1. Primero se establece la regla general: en un pleito entre sujetos que llevan contabilidad –ya sea obligada o voluntaria–, los registros deben ser aceptados como medio de prueba en la controversia judicial si cumplen con las formas legales requeridas. 2. De todos modos, se prevé a continuación que los registros hacen plena prueba contra su titular –y sus herederos– aun cuando no se satisficiesen los requisitos de forma sin que pueda ser admitida otra evidencia en contrario. Esto quiere decir, que nadie puede ir contra sus propios actos o hacer valer un derecho que contraríe o sea incompatible con una acción ejecutada con anterioridad. Aclara la previsión que, una vez elegida esta vía probatoria, el contrincante habrá de estar a las “resultas combinadas” que muestren las anotaciones sobre la cuestión discutida; es decir, que no podrá hacer uso selectivo de las anotaciones que lo favorezcan y dejar de lado aquellas que perjudiquen su pretensión. 3. Los registros contables también prueban a favor de su titular si la parte contraria tuviese contabilidad –obligada o voluntaria– y no la exhibiese en el juicio. Pero en este caso la regulación permite que el magistrado valore ese medio probatorio y pueda exigir, si lo estimase menester, la producción de otra prueba complementaria. 4. Se presenta como otra hipótesis que ambos litigantes tuvieran su contabilidad en legal forma y que de ella se desprendiese prueba contradictoria. En este supuesto la ley ordena al juez prescindir de la ponderación de este elemento probatorio para el dictado de la sentencia y acudir a los demás que se hubieran instruido. 5. Finalmente, en caso de tratarse de una controversia entablada respecto de quien no está obligado a llevar contabilidad, el resultado que arroje la contabilidad de la parte obligada solo será apreciada por el juez como principio de prueba por escrito. Rendición de Cuentas. (art. 858 a 864 CCyC) La rendición de cuentas es la descripción gráfica, sistematizada y documentada, de todo lo realizado en interés del dueño del negocio por el comerciante, que actúa en interés ajeno, determinando y detallando las circunstancias, procedimientos y modos, y estableciendo el resultado obtenido. Esta rendición de cuentas es acompañada de comprobantes e informaciones aclaratorias. Este código nuevo, nos define la cuenta como la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque se trate de un acto singular; y establece que hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada. Cualquiera que realice una gestión de negocios ajenos, tiene la obligación de rendir cuentas. Consiste básicamente en detallar qué actos fueron cumplidos, exponer el proceso económico y jurídico de los intereses administrados y, finalmente, explicar el resultado final. FORMA: Se impone que la rendición de cuentas se haga de modo descriptivo y documentado; que se incluyan las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; que a su vez, se acompañen los comprobantes de los ingresos y de los egresos, y además que todo concuerde con los libros que lleve quien deba rendir las cuentas. Esto implica que rendir cuentas no es simplemente enviar un resumen o una liquidación, o poner los libros a disposición del interesado, sino que también es explicar el resultado de un negocio, justificar con los comprobantes necesarios y aclarar de qué modo se llegó a ese resultado. Obligados: ARTÍCULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. Está obligado a rendir cuentas todo aquel que actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio. El artículo 860 del CCCN también obliga a quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio y a aquellos que deban hacerlo por disposición legal (v. gr., el administrador en la propiedad horizontal, el curador de un incapaz, el interventor judicial, etc.). Oportunidad En cuanto a la oportunidad en que se deben rendir las cuentas, el artículo 861 del CCCN establece que deberá practicarse de acuerdo a lo que hayan estipulado las partes o cuando lo disponga la ley. En su defecto, deberá practicarse al concluir el negocio, y si se trata de un negocio de ejecución continuada, al concluir cada uno de los períodos o al final del año calendario. Aprobación La rendición de cuentas puede ser aprobada expresamente o en forma tácita. La aprobación tácita se produce cuando el interesado no observó las cuentas en el plazo convenido o dispuesto por la ley, o si luego de presentadas en debida forma transcurre el plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, solamente podrán ser observadas por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año. Cuando se trate de un negocio de ejecución continuada, el código dispone que la aprobación de cuentas del último período implica la presunción de que también fueron aprobadas las rendiciones correspondientes a los períodos anteriores. Saldos Una vez que las cuentas fueron aprobadas, el saldo debe ser pagado en el plazo convenido por las partes o el que disponga la ley, o en su defecto en el de diez días. El obligado a rendir las cuentas deberá devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a partir del artículo 652 se regula el procedimiento de rendición de cuentas. En toda demanda de rendición de cuentas se requiere despejar dos incógnitas: la primera, vinculada con la obligación de rendirlas; la segunda, relacionada con el trámite de la rendición de cuentas en sí. Primeramente, la comprobación de la obligación es previa, porque el juez no puede exigir al demandado el cumplimiento de una obligación que este desconoce. Frente a la resistencia de quien es llamado a rendir las cuentas, corresponde decidir, en primer lugar, sobre la procedencia de la demanda encaminada a tal fin. Luego se da lugar a la segunda etapa, que consiste en la rendición propiamente dicha, su aprobación o trámite de observaciones y, si es necesario, la ejecución del saldo. Hacienda empresarial Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) Se reserva a los tipos de propiedad que son el resultado de creaciones de la mente humana, es decir, del intelecto. Involucra tanto a las obras artísticas y literarias como a las invenciones que pueden tener una aplicación industrial. Antecedentes históricos 1. Sistemas de privilegio: en el siglo XV surge la imprenta y con ella la posibilidad de una divulgación más amplia de todas las obras que en esa época ya existían. El monarca utilizaba un sistema de privilegio para animar y mejorar el trabajo de los autores y, como un acto del soberano, concedía una licencia para la explotación en forma exclusiva de un invento o una obra por un tiempo determinado y sobre ciertas condiciones, con la facultad implícita de la censura previa y del examen de las obras o de esos inventos. 2. Sistema de asimilación al dominio: Con la Revolución Francesa se suprimieron los privilegios y con el fin de mejorar la protección de los creadores intelectuales, las relaciones que vinculan a estos con sus obras fueron asimiladas al derecho real de dominio, considerando a este tipo de propiedad como más importante que la que existía sobre los bienes inmateriales. Este sistema continuó hasta la segunda mitad del siglo XIX. 3. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC): ya en el siglo XX, establece una serie de principios básicos (puntos básicos de protección, duración mínima y alcance) sobre la propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países firmantes y en relación al comercio mundial. En cuanto a la observancia de estos derechos, establece la obligatoriedad de permitir en todo caso la revisión por parte de un juez de las decisiones administrativas en contra del titular de un derecho o de aquella persona que pueda haberlo infringido. Incorpora como principios fundamentales los propios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, el Convenio de Berna, la Convención de Roma sobre derechos conexos y el Tratado de Washington sobre Semiconductores, a los cuales añade el principio de la Nación Más Favorecida (NMF) propio de la OMC. El Acuerdo, aunque por su denominación alude únicamente a los “aspectos comerciales” de la propiedad intelectual, en los hechos determinó una fundamental transformación del régimen internacional en esa materia. Es que en la OMC rige el principio del “todo único”, por el cual los países miembros quedan obligados por la totalidad de los acuerdos que conforman el sistema multilateral de comercio y, por tanto, no pueden adherirse solamente a algunos (como hasta 1994). Esto determinó que gran número de países que no habían ratificado los convenios de París y de Berna, sobre propiedad industrial y sobre derecho de autor y derechos conexos, quedaran automáticamente obligados por sus disposiciones. Reconocimiento constitucional en nuestro país Los bienes derivados de la creación intelectual se encuentran dentro de los bienes inmateriales. Art. 17 de la CN: “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que acuerde la ley” Exclusividad: el derecho es exclusivo y excluyente. Concede la facultad de excluir a otro de la explotación económica. Temporalidad: eminentemente surge de la norma que es temporal. El INPI (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial) divide la propiedad intelectual en dos categorías: a) la propiedad industrial que incluye las invenciones (se constituyen como soluciones a problemas técnicos), patentes, marcas, dibujos y modelos industriales (son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales) e indicaciones geográficas de origen. El objeto de la propiedad industrial consiste típicamente de signos que transmiten una información a los consumidores, concretamente en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos –lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error– y contra las prácticas engañosas en general. b) el derecho de autor que abarca las obras literarias y artísticas, tales como novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías, esculturas y diseños arquitectónicos. Dicha expresión hace referencia al acto principal -la producción de copias de la obra-, respecto de las creaciones literarias y artísticas, que solo puede ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento. Derechos de autor (Ley Nº 11723 y Ley Nº 25036 (modifica algunos arts.) Existen dos categorías de derechos de autor: Derechos morales: son irrenunciables, extra-patrimoniales e inalienables. La persona que con su ingenio, creatividad y tiempo logró producir algo -el autor- es la causa, el objeto de esa producción (con sus peculiares características) es el efecto, y la obra lo que resulta de ese efecto. Esta relación causa-efecto y la proyección de la personalidad del autor dan lugar a relaciones espirituales y personales, además de las relaciones de explotación, que la mayoría de las leyes protegen. Ese conjunto de relaciones entre un autor y su obra, y sus consecuencias, es el mentado derecho moral o no patrimonial de los autores. Los derechos morales son: el derecho a ser reconocido como autor; el derecho a asociar o no su nombre a la publicación o comunicación de su obra; el derecho a que se respete la forma y la integridad de su obra; el derecho a decidir si la propia obra se publica o se da a conocer al público; el derecho a retirar su obra del comercio; y el de no asociar su nombre a una obra que no es de su creación. Derechos económicos: son patrimoniales, transferibles y de duración limitada en el tiempo (la titularidad corresponde al autor durante toda su vida y a sus herederos y derechohabientes hasta 70 años contados desde el 1º de enero siguiente a la muerte del autor). Son aquellos que especifican el uso y la explotación pecuniaria de las producciones literarias, científicas y artísticas. Podrán ser titulares de tales derechos el mismo autor, sus herederos o los adquirentes por cualquier título. El autor es el titular originario de tales derechos y sus herederos o adquirentes son considerados titulares derivados. La ley establece como derechos de explotación los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Cuando los derechos de explotación se extinguen, normalmente por el transcurso de su plazo de duración, las obras pasan al dominio público y pueden ser utilizadas por cualquiera, siempre y cuando se respete la autoría e integridad de la obra. Patentes Es el documento expedido por una oficina gubernamental que describe una invención (producto o procedimiento) y que crea un privilegio legal en un Estado determinado, durante un plazo fijo, para que pueda ser explotada por su titular o por un tercero que tenga autorización para ello y que vencido el término de la vigencia pasa a ser del dominio público. Quien realice una invención industrial puede pedir la concesión de una patente, que se le concederá si es el primero en solicitarla para esa invención y si la misma reúne los requisitos legales de patentabilidad. Será patentable siempre que cumpla con los siguientes requisitos: (a) debe ser una novedad, (b) actividad inventiva y (c) susceptibilidad de aplicación industrial. La concesión de la patente significa que aquel a quien le ha sido otorgada tiene su explotación exclusiva (sólo a éste le está permitido) durante un plazo determinado. La legislación no garantiza al inventor ninguna ganancia económica como consecuencia del uso del invento, sino que le reconoce un derecho de carácter excluyente ( excluye a otros) de explotación. El objetivo de los regímenes de patentes es promover el desarrollo tecnológico, económico y social; protegiendo la creación tecnológica y otorgando al inventor un derecho exclusivo durante un tiempo limitado.Se relaciona con el secreto comercial. En cuanto a la duración, Según el artículo 33 del ADPIC la protección conferida por una patente no expirará antes que hayan transcurrido veinte años desde su solicitud. De esta manera se crea un piso de protección mínima, aunque la redacción del artículo deja librado al arbitrio de los Estados otorgar períodos de protección más largos, la mayoría de los miembros del Acuerdo, entre los que se incluye Argentina (art. 35 LP), han optado por otorgar una protección de veinte años, transcurrida la cual, el invento pasa al dominio público. La fijación de un plazo rígido y la imposibilidad de renovar la protección de la patente una vez concluido el plazo legal implica que a la ley no le interesa si el titular sufrió alguna imposibilidad a la hora de explotar el intento, ya que la incorporación del invento al dominio público responde al interés de la comunidad por enriquecer su patrimonio con las innovaciones logradas por los inventores. Modelo de utilidad Es toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se prestan a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados. Al creador de ellos se le otorgará el derecho exclusivo de explotación mediante un certificado de modelo de utilidad. El modelo de utilidad solo protege la nueva forma de un objeto, de la que resulta una utilidad práctica. En consecuencia, es dable decir que el modelo de utilidad cubre la zona de las creaciones de forma de los objetos que cumplen una función técnica y práctica, pero no tienen el nivel inventivo necesario para la concesión de la patente. Los requisitos esenciales para que proceda el otorgamiento del certificado de modelo de utilidad son la novedad y el carácter industrial, pero que no constituirá impedimento que carezca de actividad inventiva o que sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior, por lo que la novedad puede ser de carácter nacional. El certificado de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de la solicitud. Marcas y designaciones La marca es un nombre o signo distintivo de un producto o servicio; mientras que la designación lo es de una actividad. Sirven para distinguir un producto o servicio de otro. sirven indudablemente para penetrar en el mercado y atraer y mantener a una clientela. También se relacionan con la buena fe que los consumidores depositan en los productos, servicios o actividades de los empresarios. Las marcas y las designaciones obran como indicadores de calidad y origen. Principio de especialidad de las marcas: existe un clasificador internacional de productos, llamado Clasificador Internacional de Niza, que se utiliza también en nuestro país. Este principio sostiene que una marca puede tener diferentes titulares, siempre que distinga rubros distintos. Una marca solo protege o distingue los productos o servicios para los que se encuentra inscripta. El sistema es entonces atributivo: se atribuye la propiedad a quien obtiene el registro. El trámite de registro 1. Presentación de solicitud: por escrito, debiendo indicar su nombre, su domicilio real y constituir un domicilio especial en la Capital Federal. Se debe, además, describir la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir. 2. Publicación: si se han cumplido las formalidades legales, la autoridad de aplicación –Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (art. 42)– ordenará la publicación por un día en el Boletín de Marcas. La publicación es importante en la medida que da inicio al trámite de oposición. 3. Examen de la marca: El examen de la autoridad administrativa puede separarse en dos partes: por un lado, el referido a la registrabilidad en sí misma de la marca; y, por otro lado, la búsqueda de marcas confundibles con ella que la preceden. 4. Oposiciones:dentro de esos mismos 30 días corridos desde la publicación, se pueden presentar oposiciones al registro (art. 13), que se deducirán por escrito y con las mismas formalidades legales que la solicitud de registración (art. 14). Establece el artículo 5 que “para ejercer el derecho de oposición al registro o al uso de una marca se requiere interés legítimo”. 5. Notificación: tanto las oposiciones deducidas, como las eventuales observaciones por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se notificarán al solicitante. 6. Vías de resolución de la controversia: a partir de aquí, la ley ha tratado de combinar el procedimiento administrativo y la vía judicial, sugiriendo insistentemente la posibilidad de un acuerdo entre el registrante y su oponente. 7. Libro de registro: si no hay oposiciones o estas son removidas, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial registrará la marca en un libro rubricado al efecto y otorgará al solicitante un certificado de registro de su marca. Extinción del derecho La extinción se produce por: a) renuncia de su titular; b) vencimiento del término legal sin que se renueve el registro; c) declaración judicial de nulidad o de caducidad del registro. La nulidad de la marca debe ser declarada únicamente por un juez. La acción, que debe interponerse por ante la Justicia Civil y Comercial Federal, procede cuando quien tenga interés legítimo pretenda dejar sin efecto la concesión del derecho sobre una marca ya registrada. Son nulas las marcas registradas: a) En contravención a lo dispuesto en esta ley (contravención a la Ley de Marcas); b) Por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero (registro de mala fe); c) Para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto (registro con fines especulativos). Regulación del mercado Derecho del consumidor (Art. 42 CN y ley 24240) Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. El derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor tiene carácter de principio general del derecho protectorio del consumidor y usuario. Su objetivo es que el consumidor sepa realmente que va a adquirir, para qué sirve, cómo debe usarse o ingerirse, etc. Ello para poder tomar una decisión razonada y fundada con el conocimiento previo del producto y servicio. Puede brindarse de forma verbal o por escrito, aunque muchas veces tiene que ser necesariamente por escrito, con copia al usuario o consumidor de todo lo que haya firmado. Debe ser legible y en idioma nacional, y gratuita. El incumplimiento de esta obligación de información permitirá plantear la nulidad del contrato y aplicar las sanciones previstas por la ley. La ley hace una enumeración de los datos que debe satisfacer esta información: cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz, suficiente, y versar sobre las características esenciales del bien o servicio (aunque esa enumeración no es taxativa). Se persigue así que no le queden dudas al usuario respecto de las características “esenciales” del producto: es decir, lo sustancial o principal. Rige desde el momento en que se adquiere el bien o el servicio y también a partir del momento en que este bien o servicio se inserta en el mercado. La responsabilidad del proveedor nacerá ante la falta de una debida información, si de esto resulta un daño al consumidor o usuario, o un quiebre de las razonables expectativas que tenía este sobre tal cosa o prestación. ¿Por qué es necesaria esta protección? Porque la producción en masa ha conducido a los sujetos a celebrar multiplicidad de contratos desde una posición de debilidad estructural e informativa y ante un proveedor especializado en la materia quien, en la mayoría de los casos, predispone las cláusulas contractuales y podría ejercer su posición dominante en términos perjudiciales para el consumidor; se trata de proteger la parte más débil. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final -sin intención de obtener una ganancia para su posterior enajenación-, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, es decir, no los introduce en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado. El proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional (tiene presunción de especialista), aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. Los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello (por ejemplo, abogados, médicos, etc.) quedan excluidos de la aplicación de la Ley Nº 24240. Relación de consumo como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Integración normativa El Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado la regulación de la parte general de los contratos de consumo con poco abordaje de reglas específicas, debido a que existe una enorme dinámica en las relaciones de consumo que aconsejan acudir a una necesaria e insustituible legislación especial –de más fácil modificación–; hay regulaciones sectoriales (contratos financieros, bancarios, medicina privada, etc.) que constituyen una suerte de descodificación del propio subsistema. Entonces, se incluyeron principios generales que funcionen como una “protección mínima” a fin de que nada impida mejorar esas condiciones por vía de ley; ninguna norma atente o conculque esa base o piso fijado por el CCCN, que constituye el “núcleo duro del sistema”; haya coherencia en el sistema (v. gr., respecto de la prescripción, la caducidad, la responsabilidad civil) que se complemente con la legislación especial y tenga un lenguaje común; d) se establezca un diálogo de fuentes a los fines de la interpretación que tiene como centro el CCCN. El sistema se integra a través de una escala de graduación compuesta del siguiente modo: 1. Los derechos fundamentales de la Constitución Nacional (estables) 2. Los principios y reglas generales del código (estables) 3. La legislación especial (flexible y adaptable) En caso de dudas sobre la aplicabilidad de las disposiciones legales, deberá seguirse la línea hermenéutica más favorable para el consumidor. De los términos abusivos y cláusulas ineficaces Se establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. El principio más importante que recepta este artículo es el llamado in dubio pro consumidor. Esta norma general dispone que, en caso de duda, la interpretación de un contrato deberá hacerse en el sentido más favorable para el consumidor. En la misma línea, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación del consumidor, se considerará la que sea menos gravosa. Además, determina que en caso de violación del deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato (a pesar de que la cláusula sea arreglada por las partes, rige el principio de buena fe) o en su celebración con transgresión, también, del deber de información, el consumidor podrá demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Además el sistema se integra con el piso fijado en el CCCN respecto de las cláusulas abu