Teoría General de Obligaciones y Contratos PDF

Document Details

AdventuresomeCynicalRealism

Uploaded by AdventuresomeCynicalRealism

Universidad Pontificia Comillas

2021

Rodrigo Almazá n Sá nchez

Tags

obligation theory contract law civil law legal studies

Summary

This document is course notes on the Theory of Obligations and Contracts for the 2nd-year E3 Analytics students at Universidad Pontificia Comillas ICADE in the 2020-2021 academic year. This document explains the nature of obligations, their sources, elements, and how they develop, including topics like payment, breach, modification and extinction.

Full Transcript

2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Teoría General de Obligaciones y Contratos Parte I. Derecho de obligaciones....

2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Teoría General de Obligaciones y Contratos Parte I. Derecho de obligaciones. Rodrigo Almazá n Sá nchez 2° E-3 Analytics Curso 2020-2021 Prof. Iñ igo A. Navarro Mendizá bal Universidad PontiTicia Comillas ICADE 1 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Parte I. Derecho de obligaciones TEMA 1: La obligació n y el derecho de obligaciones.......................................................................................3 TEMA 2: Los sujetos de la obligació n..................................................................................................................14 TEMA 3: El objeto de la obligació n. Obligaciones segú n el objeto (I)....................................................26 TEMA 4: El objeto de la obligació n. Obligaciones segú n el objeto (II)..................................................36 TEMA 5: Obligaciones condicionales, a té rmino y el modo.......................................................................47 TEMA 6: El pago o cumplimiento. Los subrogados del cumplimiento..................................................54 TEMA 7: El incumplimiento.....................................................................................................................................66 TEMA 8: Protecció n y defensa del derecho de cré dito.................................................................................79 TEMA 9: ModiTicació n y extinció n de la obligació n.......................................................................................90 2 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Parte I. Derecho de obligaciones TEMA 1: La obligación y el derecho de obligaciones. Las fuentes de las obligaciones 1.1. Concepto de obligación. Posición dentro del Derecho patrimonial La obligació n constituye la unidad mı́nima en el Derecho de obligaciones. En atenció n a su etimologı́a, podemos constatar que el origen del té rmino viene de ob (alrededor) y ligare (atar), por lo que supone una ligadura que un deudor tiene con un acreedor, que se concreta en el objeto de la obligació n. Podemos constatar que en el OJ Españ ol el concepto de obligació n no resulta fá cil de deTinir, pues el Có digo Civil no lo hace de forma clara: El artı́culo 1088CC se limita a establecer una mera descripción de la prestación (contenido de la obligació n), enunciando que «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa» (NO es deTinició n). Por lo tanto, aunque el art. 1088CC recoja la prestació n (que es el contenido de la obligació n), no aborda otros dos elementos sustanciales: El deber de prestar, y el derecho de exigir. Ası́, una obligació n consiste en el derecho que tiene un acreedor de exigir, incluso con coacción jurídica, un «dar, hacer o no hacer alguna cosa» (prestación) a un deudor que debe prestar y, si no lo hace, incurrirá en responsabilidad. De esta conceptualizació n es posible abstraer dos elementos inescindibles que integran el vínculo jurídico que conforma una obligació n: 1. El derecho subjetivo del acreedor 2. El deber jurídico del deudor La coacción jurídica Constituye el elemento que hace JURI9DICO al vı́nculo al dotarlo con fuerza coactiva. Por su parte, la coacción jurídica se advierte en el art. 1911 CC (responsabilidad patrimonial universal) , cuando dice que «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Los elementos de la obligació n quedan establecidos de la siguiente forma: Sujeto activo (acreedor) Sujeto pasivo (deudor) Objeto (posible, lı́cito y determinado o determinable) Vı́nculo jurı́dico (derecho y deber junto con la responsabilidad). 3 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Las características de la obligación, que la diferencian de los derechos reales, son: 1. Relativa, no erga omnes y tiene como objeto una prestación. Solo es oponible ante el sujeto pasivo (deudor), y no erga omnes (frente a todos). 2. Jurídica. Pues puede haber una coacción jurídica para que se cumpla, lo que comporta la responsabilidad del art. 1911. 3. Transitoria, diferencia entre la estática patrimonial de la dinámica patrimonial. Se extingue con el cumplimiento de la obligación por el sujeto pasivo. El Derecho patrimonial se puede dividir en dos áreas: 1. El Derecho de obligaciones y contratos, también llamado la «dinámica» patrimonial. Este se dedica a la contratación, que supone la existencia de contratos que se extinguen con su consumación. 2. Los Derechos reales, la «estática» patrimonial. Aquí, se estudia el patrimonio y los derechos reales sobre cosas, tienen vocación de permanencia (Reloj 1000 años), mientras que los de Crédito se extinguen al cumplirse. 1.2. Situación de la Teoría General de la Obligación en el Derecho civil La Teorı́a General de la Obligació n (TGO) es la parte del Derecho que engloba el concepto de obligació n, sus fuentes, sus elementos (sujetos y objeto de la obligació n) y su desenvolvimiento (cumplimiento, incumplimiento, modiTicació n y extinció n). E9 sta se aplica a todo el sistema jurı́dico, salvo que una ley especial prescriba lo contrario. ¿En qué lugar )ísico se encuentra regulada la TGO? El Plan romano francés (que sigue el Có digo Civil) dividı́a el Derecho civil en tres partes: personas, cosas y acciones. Las obligaciones y contratos se conTigurarı́an como uno de los modos de adquirir la propiedad (cosas). Por lo tanto, el CC agrupa la materia en el Libro IV, aunque no exclusivamente, pues por ejemplo falta la donació n que se regula en el Libro III. Asimismo, el Libro IV no solo cubre obligaciones y contratos (tambié n se regula el matrimonio, la usucapió n o la prescripció n extintiva). Por otra parte, la sistematizació n que hace el CC no es la misma que la de los estudios de Derecho civil, que siguen el Plan Savigny. Se distingue: - La Parte General del Derecho civil (incluye una introducció n al Derecho civil, derecho de la persona, persona jurı́dica y la autonomı́a privada) - El Derecho civil II (constituido por la Teorı́a general de la Obligació n, Teorı́a General del Contrato, Contratos y cuasicontratos y el Derecho de dañ os) - Los derechos reales y el sistema inmobiliario registral - El Derecho de familia y sucesiones El Derecho de obligaciones Tija la base por la cual se intercambian valores y servicios en una determinada sociedad. Siendo esto ası́, podrı́a llamar la atenció n que el núcleo central de la 4 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Teoría General de la Obligación (TGO) se encuentre en el CC de 1889, pues la sociedad del siglo XIX poco tiene que ver con la actual. Ademá s, conviene tener en cuenta que se trata de un Có digo liberal, burgué s, inspirado en el Code napoleó nico, con gran soporte al dogma de la autonomı́a privada. Como ejemplo de esto se presenta el art. 1255, que reza que dos personas libres podrá n acordar «pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». La antigü edad del CC queda latente, por ejemplo, ante la falta de un tratamiento de los bienes de consumo en masa, que en la economı́a de servicios actual ocupa una posició n importante, quedando meramente regulada como una obligació n de dar. ReTlejo jurı́dico de lo anterior son Tiguras como el contrato de adhesió n, en el que el consumidor se adhiere o no a un contrato preTijado (aceptar té rminos y condiciones del Apple Store). En estos casos, la negociació n sobre «pactos, cláusulas o condiciones que tenga por conveniente» no existe en absoluto. Como resultado de dichos defectos, la TGO no se encuentra ya só lo en el CC. Es má s, el propio CC ha de ser interpretado conforme con la realidad social del momento. Existen, por lo tanto, leyes especiales, usos jurı́dicos obligatorios y multitud de obligaciones atı́picas que conforman una nueva TGO. Sin embargo, para evitar la atomizació n del Derecho Civil, esto NO quiere decir que existen dos Teorı́as Generales (la del CC y otra la de las leyes especiales como el Derecho del consumo). La realidad es que la TGO está evolucionando y, por ello, existe una necesidad de combinar los elementos tradicionales recogidos en el CC (las reglas de la ló gica jurı́dica romana) con las aportaciones má s modernas. Asimismo, se podrı́a decir que se ha perdido la base de principios liberales que inspiraban la TGO original (libertad, igualdad y fraternidad). Es cierto que formalmente puede parecer que principios, como la libertad formal en la perfecció n de los contratos, esté n siendo cercenados. No obstante, tambié n es cierto que para que exista libertad de negociación, debe existir una autonomía material de las partes (un equilibrio de fuerzas). O dicho al revés: si una de las partes es demasiado poderosa, no hay negociación. Por eso, en situaciones de desequilibrio, la reacció n legislativa (ej. la legislació n de defensa de consumidores) puede dotar de má s derechos a la parte má s dé bil (lo que supone una cierta quiebra de la igualdad formal - en virtud de la equidad) con el objetivo de lograr un equilibrio material, reconociendo a la parte má s dé bil má s derechos. Se plantea, por lo tanto un conYlicto entre la libertad de negociación y la igualdad, buscá ndose ante todo un equilibrio material entre las partes. 1.3. Deuda y responsabilidad. La obligación natural El origen histó rico de la deuda y de la responsabilidad son diferentes. La ú nica responsabilidad que existı́a era la responsabilidad criminal, que suponı́a la transgresió n de una norma. Se traducı́a en 2 categorı́as diferentes: 5 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ 1. La responsabilidad por la comisió n de un crimina frente al Estado 2. La responsabilidad que derivaba del delicta frente a la víctima y su familia. Posteriormente, nacerı́a la deuda como elemento en un acto formal especial que podı́a llevar aparejada la responsabilidad. Esta responsabilidad NO derivaba de la deuda, sino del acto especial, que podı́a ser el señ alamiento de un Tiador1 o de unos bienes con los que hacer frente a la deuda. Finalmente, la responsabilidad nace de la deuda y se unen conceptualmente, lo que se traduce en 2 artı́culos del CC: - Art. 1088 «Toda obligació n consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa» - Art. 1911: «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Para diferenciar ambos conceptos podemos constar que la deuda tiene como objeto la prestació n, mientras la responsabilidad deriva del incumplimiento de la prestació n. De ahı́ que no sea lo mismo cumplir con la deuda (prestar, dar, hacer o no hacer) que responder por el incumplimiento. La deuda, por ser jurı́dica, supone que puede conllevar una satisfacció n coactiva, de lo que se deduce la responsabilidad. No obstante, aunque se puede hacer una distinció n conceptual, en realidad la deuda y la responsabilidad son dos caras de la misma moneda: decir que la deuda es jurı́dica, supone que se puede exigir coactivamente, lo que es la responsabilidad. Si no hubiera responsabilidad, no habrı́a posible coacció n y la deuda no serı́a jurı́dica. Asimismo, se dice que existen casos de responsabilidad sin deuda, como por ejemplo el Tiador que garantiza una deuda ajena. Sin embargo, en realidad al Tiador se le puede exigir el cumplimiento, lo que equivale a ser deudor (debe prestar) y tiene responsabilidad (se le puede exigir), no siendo en ningú n caso un supuesto de responsabilidad sin deuda. La obligación natural Otro caso peculiar serı́an las situaciones de obligación natural (ej. Propina), que se conTiguran como una Tigura jurı́dica situada entre un simple deber moral y una obligació n civil jurı́dica. Aquı́, una persona se «siente» obligada a hacer algo a lo que realmente no está jurídicamente obligada (pero sí éticamente) y, si se hace, no se puede deshacer. (Ej. Pagar a Marı́a cuando se murió la abuela.) De la obligació n natural es posible abstraer dos faltas distintivas: 1. Su inexigibilidad - No es exigible, por lo que no es una obligació n en el sentido jurı́dico, y, por lo tanto, tampoco puede generar responsabilidad por su incumplimiento. 2. Su irrepetibilidad - No se pueden deshacer, pedir devolució n. 1 Persona que responde por otra en el caso de que esta no cumpla la obligació n de pago. 6 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Con el Tin de destacar su particularidad, a modo de contraejemplo, en una obligació n “fake” se presenta la inexigibilidad PERO la repetibilidad. Ej. Por error le das 1000€ a alguien - puede restablecerse. En deTinitiva, se entiende que las obligaciones naturales son el instrumento jurı́dico que se utiliza para cumplir determinadas obligaciones morales que, sin ser exigibles jurı́dicamente, sı́ podrı́an serlo a nivel é tico. La Tigura de la obligació n natural queda recogida en numerosos Có digos civiles, como el Code, el BGB o el CF de Navarra en la Ley 510. Sin embargo, nuestro CC NO contempla de forma expresa la categorı́a de obligació n natural y ú nicamente se alude a la misma en el art. 1901 CC in Yine, cuando dicta que «aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa»2. Las causas son solvendi (cumplir deuda), credendi (prestació n y generació n de un cré dito) o donandi (regalo). El art. 1901 CC establece“a título de liberalidad o por otra causa justa”, se presume que “por otra causa justa” incluye la obligació n natural. Por ú ltimo, a menudo una obligació n natural acabada tomando la forma jurı́dica de la donació n remuneratoria, aquella «que se hace a una persona por sus mé ritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles» (art. 619 CC) y que tiene un ré gimen má s protegido que las demá s donaciones. 1.4. La responsabilidad patrimonial universal La responsabilidad civil es exclusivamente patrimonial, por lo tanto, queda prohibida de la prisió n por deudas: «Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligació n contractual»3. Asimismo , como establece el art. 1911 CC, la responsabilidad afecta a todos los bienes del deudor «presentes y futuros»(responsabilidad patrimonial universal). Limites sobre la responsabilidad patrimonial Por otro lado, se presenta ciertos limites sobre la responsabilidad patrimonial: Los arts. 605 y ss. LEC señ alan los bienes que son inembargables, destacando, «En general, aquellos … que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para … atender con razonable dignidad a su subsistencia» y «los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesió n … a que se dedique el ejecutado», ademá s se Tijan los criterios para el embargo de salarios, pensiones. Dicho lo anterior, la responsabilidad es universal por lo que tambié n alcanza los bienes futuros, no circunscribié ndose a lo que el deudor tiene en el momento. 2A le ha dado a B 1000 € y pide que se los devuelva. B puede probar que A que se los debı́a o que no se pueden repetir, porque se hizo por «otra causa justa» (no se debı́a, pero no se puede repetir) 3 Pacto Internacional de 19 de diciembre 1966, ratiTicado por Instrumento de 27 de abril 1977 art. 11 7 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ La responsabilidad patrimonial en el impago de hipotecas Asimismo, debido a la situació n econó mica actual, se ha propuesto aplicar la responsabilidad patrimonial universal en casos de deudas garantizadas con hipoteca. En el caso de impago de la hipoteca, siempre se habı́a mantenido que la responsabilidad del deudor alcanzaba a todo lo que debı́a (incluye valor de la garantı́a + intereses) y no só lo al valor de la garantı́a/hipoteca. Estando esto ası́, se dictó el Auto de la AP de Navarra de 17 de diciembre de 2010, en el cual, tras recibir el banco una Tinca subastada tras el impago de la hipoteca, se consideró que se habı́a cubierto la deuda. El caso acabó dando lugar a la Tigura de la dación en pago4 como forma de extinguir la deuda hipotecaria. Sin embargo, esto no quiere decir que no aplique la responsabilidad patrimonial universal, sino que queda limitada sobre el objeto de la deuda. Independientemente, se generó el debate jurı́dico sobre la posibilidad de que la dació n en pago de la Tinca adquirida con el pré stamo hipotecario (y que servı́a de garantı́a) bastase para saldar la deuda, sin que responda el deudor con todos sus bienes presentes y futuros5. Nuevamente, existen dos formas de entender lo anterior (debate abierto): 1. Es un ataque contra la responsabilidad patrimonial universal 2. Se trata de una limitació n de la deuda, de tal manera que con la dació n se paga toda la deuda, y no se puede reclamar má s porque el deudor no debe nada má s. (Opinió n de Mendizá bal). Por otra parte, como segunda linea de ataque, se encuentra la Tigura de la mitigación: La Ley de segunda oportunidad (Fresh start) establece en su preá mbulo que, «Su objetivo … que una persona fı́sica, a pesar de un fracaso econó mico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indeTinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer» y para ello, bajo determinadas circunstancias, se permite el llamado beneYicio de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis Ley Concursal). Bá sicamente este punto plantea la problemá tica del riesgo que conlleva emprender: si se quiere promover el emprendimiento, se ha de tener en cuenta el gran porcentaje de fracaso que se presenta. De aquı́ se deduce que es necesario mitigar el riesgo y posibilitar en parte la exoneració n de la deuda. 4 La dació n en pago es aquella causa de extinció n de las obligaciones por la que acreedor y deudor pactan la transmisió n del domino por parte de este ú ltimo de ciertos bienes a favor del primero, que los acepta en pago, quedando extinguida la obligació n primitiva, sea cual fuere la prestació n a que se hubiere obligado el deudor inicialmente. 5El problema resulta en que al incumplir la deuda y procediendo a la nació n en pago (entregas la casa), no se tiene en cuenta que, por ejemplo, la casa haya podido perder valor (ej. Hipoteca para casa de 500.000€, casa ahora solo vale 300.000€, el banco pierde por la dació n en pago 200.000€). 8 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ 1.5. Evolución histórica de las fuentes de las obligaciones Las fuentes son los hechos jurı́dicos de los que nacen las obligaciones. Su enumeració n y clasiTicació n ha diferido a lo largo del tiempo: En Derecho Romano, destacan las aportaciones de GAYO (Instituta), para quien las fuentes de las obligaciones son: contrato, delito y otras varias causas (cajón de sastre para incluir a otras Tiguras que no correspondı́an con el contrato o el delito). Por otro lado está JUSTINIANO, quien señ ala que las obligaciones nacen: ex contractu (contrato), ex maleGicio (delito), quasi ex contractu (quasicontrato) y quasi ex maleGicio (quasidelito) - nótese que se produjo la conocida pará frasis de TEO9 FILO, al anteponer la partı́cula ex6 (ahora, ex quasicontractu y ex quasidelicto). En la Escuela del Derecho natural, GROCIO reduce las fuentes a tres: el contrato, el delito y la ley. La aportació n de las ideas de GROCIO es doble: por un lado se introduce la Ley, que no se encontraba entre las fuentes de las obligaciones y, por otro, se reduce el resto de las fuentes a contrato y delito. POTHIER uniTica las todas las aportaciones anteriores y establece la clasiYicación pentamembre, en la que son fuentes de las obligaciones: - La Ley (GROCIO) - Los contratos y los delitos (GAYO & GROCIO) - Los cuasicontratos y los cuasidelitos (pará frasis de TEO9 FILO en Digesto) Esta ú ltima clasiTicació n (POTHIER) es la que aparece en el 1089 CC: «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos (delitos) o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (cuasidelitos)». 1.6. La enumeración de fuentes del art. 1089 CC (LEG 1889, 27) y su crítica La clasiYicación de las obligaciones pentamembre (ley, contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos) ha sido muy criticada desde una posición dualista. La tesis dualista (ley y contrato) - OPINIÓN DE CLASE La posició n dualista solo admite como fuentes de las obligaciones la ley y el contrato, sosteniendo que una persona só lo podrı́a quedar obligada porque lo dice la Ley o por prestar consentimiento en un contrato. La tesis bá sica consiste en que los cuasicontratos, los cuasidelitos y los delitos son formas de obligaciones legales, por lo que la clasiTicació n pentamembre se reduce al contrato y la ley (las otras 3 fuentes se reconducen a la ley): 6La pará frasis de TEO9 FILO pudo consistir en el error del copista al anteponer la partı́cula ex. No es lo mismo decir quasi ex contractu y quasi ex delicto, que ex quasicontractu y ex quasidelicto. No serı́a lo mismo decir casi es delito, que es casidelito, pues el casidelito se convierte en una categorı́a autó noma. 9 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ - Los cuasicontratos no dejan de ser obligaciones legales, (ej.) el art. 1887 CC deTine como «los hechos lı́citos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligació n recı́proca entre los interesados». Sobre el «resulta obligado», el CC se guarda de explicar por qué , por lo que la razó n es que la propia ley los establece. - Los delitos son puramente legales (caracterizados por su tipicidad). - Los cuasidelitos son la responsabilidad civil (RC) establecida legalmente - el art. 1903 CC establece la RCE. En atenció n al objeto tambié n se han presentado otras clasiTicaciones de las fuentes de las obligaciones. No obstante, en el fondo todas parten de la tesis dualista al subdividir los dos grupos atendiendo a un determinado criterio. Por lo que , en deYinitiva, la tesis dualista se impone por su propia lógica. La tesis monista (ley o contrato) Por otro lado, podrı́a adoptarse una tesis monista segú n la cual todas las fuentes de las obligaciones serían reducibles a la ley (el contrato obligarı́a ú nicamente debido a que lo dice la ley) O al contrato (má s radical), pues, desde la idea Tilosó Tica de contrato social, tanto ley como contrato suponen un acuerdo de voluntades, sin que hubiera una diferencia cualitativa, sino cuantitativa (en un contrato son pocos contratantes, mientras que la ley se Tija la voluntad general a travé s del poder legislativo). No obstante, lo cierto es que la ley y el contrato tienen una evidente autonomía y no son lo mismo: La diferencia estriba en que los contratos, como negocio jurı́dico, son una fuente de obligaciones en blanco, es decir, los contratantes pueden crear las obligaciones que estimen oportunas. Ergo, los contratos son el imperio de la autonomía de la voluntad del art. 1255 segú n el cual «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Por el contrario, la ley crea directamente las obligaciones y se caracteriza por su tipicidad y por una heteronomı́a, frente a la autonomı́a contractual. Como señ alaba FERRANDIS, en el CC se reconocen las obligaciones contractuales que los contratantes crean, mientras que las obligaciones legales se imponen. El art. 1089 CC se limita enumera las fuentes de las obligaciones su clasiTicació n. Los siguientes artı́culos desarrollan cada una de las fuentes señ aladas en el mismo: Art. 1090 CC: La ley El art. 1090 señ ala que «Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro». 10 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Las obligaciones legales tienen cará cter restrictivo y no se presumen. Ademá s, má s que ser fuente de las obligaciones, es fuente del Derecho y por ello fuente de fuentes de las obligaciones. Art. 1091 CC: Los contratos El art. 1091 Tija que «Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos». El artı́culo no pretende deTinir los contratos, sino se centra en sus efectos: Las obligaciones nacen de los contratos directamente (no de la ley) y, desde entonces, tienen fuerza de ley, lo cual es distinto a ser ley. Debido a este artı́culo no tiene sentido molestarse en averiguar si los contratos obligan porque la ley lo dice (tesis monista) o si obligan por sı́ mismos independiente a la ley. Junto al art. 1091 hay que recordar el art. 1255 (libertad de establecer pactos) y el art. 1258 «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley». Art. 1092 CC: Los delitos El art. 1092 prescribe que «Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal». Té ngase en cuenta la paradoja que supone este artı́culo: El Código civil abdica en el Código penal la regulación de unas obligaciones civiles de forma expresa. Se trata de la RC, mal llamada, derivada del delito, que no deriva del delito, sino del daño que se causa. Art. 1093 CC: Los cuasidelitos Por ú ltimo, segú n el art. 1093 «Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedará n sometidas a las disposiciones del Capı́tulo II del Tı́tulo XVI de este Libro». Se trata de una remisió n a los arts. 1902 y ss. reguladores de la Responsabilidad Civil Extracontracutal (RCE). 1.7. La declaración unilateral de voluntad. Promesa pública de recompensa y concurso con premio La declaración unilateral de voluntad Ademá s de las fuentes de las obligaciones ya deTinidas (ley y contrato), la doctrina y la jurisprudencia discuten la Tigura de la voluntad unilateral, es decir, ¿puede una persona obligarse jurı́dicamente porque ella quiera y sin haber aceptació n por otro? Té ngase en cuenta el aforismo «lo prometido es deuda» y el art. 2:107 de los Principios de Derecho europeo de los contratos (PECL): «Una promesa hecha con la intención de obligarse jurídicamente sin necesidad de aceptación, es vinculante». 11 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ En Derecho romano, la regla general era que la voluntad unilateral no era fuente de obligaciones, admitié ndose dos excepciones: 1. la pollicitatio que era la promesa hecha a un Municipio a causa de un honor recibido o en virtud de otra justa causa. 2. los votom que era una promesa unilateral a favor de la divinidad. En ambos casos la promesa era hecha a un sujeto que es identiTicable como el bien comú n o la virtud, sin que la promesa pudiera ser aceptada por ese sujeto. Las teorías modernas sobre la eTicacia obligatoria de la voluntad unilateral han intentando determinar el elemento obligatorio del contrato, estableciendo que el contratante estarı́a obligado porque habrı́a prestado su consentimiento contractual (voluntad). De esta forma, si la obligatoriedad deriva de esa voluntad individual, tambié n existirı́a obligatoriedad en la declaració n unilateral. Sin embargo, la obligació n jurı́dica se caracteriza por ser exigible por parte de un acreedor, por lo que se precisa la alteridad y la presencia de otro que acepte y exija la obligació n. La regla general es que la voluntad unilateral NO obliga por una doble razó n (cfr. STS de 21 de junio de 1945): 1. Nadie adquiere derechos si no quiere y, sin un derecho y la posibilidad de exigir que conlleva, no hay deber de prestar. 2. Una promesa no aceptada es revocable, aplicarı́a el art. 1256 CC: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». Ademá s, conviene diferenciar entre la voluntad unilateral como fuente de obligaciones y las obligaciones legales en las que una persona puede voluntariamente situarse en la posició n de obligado de una obligació n legal7. La promesa pública de recompensa La promesas pú blicas de recompensa son aquellos casos en los que se promete un precio o una recompensa a quien realice una actividad o logre un resultado, y está n dirigidas a personas NO determinadas individualmente8. NO es una oferta contractual que exija la aceptació n (explı́cita) de otro para que se perfeccione el contrato. Si hay una promesa de recompensa y otro acepta y realiza la actividad, el que emitió la promesa queda obligado a cumplirla. Es razonable pensar que la ejecución de la actividad, conociendo la promesa, supone la aceptación de ésta (Meeting of the minds). El art. 1262CC establece que el consentimiento que el oferente ha de conocer la aceptació n, lo que en parte supone un problema. 7Ej. Alguien voluntariamente le rompe el coche a otro. Esa persona estará obligado a reparar el dañ o causado, pero la obligació n no ha surgido de su voluntad, sino de la ley, del art. 1902 CC. 8 Ej. En una farola hay un cartel que dice que se recompensará con 300 € a quien encuentre a un gato 12 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Por otro lado, podrı́a pensarse que la promesa pú blica de recompensa ha de ser mantenida, incluso antes de ser aceptada por alguien. En este caso, la obligació n de mantener la promesa derivarı́a de la costumbre (fuente del Derecho)9 y no de la mera voluntad unilateral: La costumbre dicta que las promesas pú blicas han de ser mantenidas por un plazo razonable y, en el caso de que alguien cumpla los requisitos exigidos en ese plazo, el promitente estará obligado a dar la recompensa, pues se habrá formado un contrato y cumplido por una de las partes. Ası́, habrı́a dos fases: 1. Una vez planteada la promesa, la persona queda obligada a mantenerla al ser uso social. 2. Si fuera aceptada, se tratarı́a de un contrato por el concurso de la oferta y la aceptació n. Ante la variedad de aproximaciones, se plantean las siguientes resoluciones en relació n a la obligatoriedad de mantener la promesa: - Independientemente de la aceptació n de la promesa, é sta ha de ser mantenida. Lo contrario supondrı́a admitir que la promesa no obliga a nada, por lo que serı́a revocable. - La revocació n serı́a posible, pero deberı́a ser tan pú blica como la promesa y si se diesen dañ os derivados podrı́a exigirse su indemnizació n por el art. 1902. - Una solució n intermedia serı́a que la promesa pú blica fuese irrevocable durante un plazo razonable salvo que concurriera causa justa. Otra problemá tica que se plantea en el caso de la promesa pú blica de recompensa es cuando varias personas han realizado la actividad o conseguido el resultado y la recompensa fuera só lo para uno. Para este caso, se dan diferentes respuestas en el Derecho civil comparado: - El art. 1991 del Codice prescribe que tendrá derecho el primero que haya dado noticia al promitente. Quizá s esta solució n preferible, pues se resuelve como ocurrirı́a con la oferta contractual10. - El art. 462 del CC portugué s establece que si todos tuvieran derecho al premio, se repartirá equitativamente. El concurso con premio Otra Tigura es el concurso con premio11 que no deja de ser un contrato con plena aplicabilidad de todo lo referente a las obligaciones contractuales12. Queda desarrollado en la la STS de 12 de junio de 1997. 9 Existen cuerpos legales que si contemplan el escenario, LEY 521 de la C.Foral de Navarra 10Ej. si hubiera una prenda en un escaparate con su precio, se venderá al primer comprador que aparezca y no se reparte entre todos los interesados si hay varios y só lo queda una prenda. 11 Tampoco está recogido en nuestro CC, a diferencia de otros como el art. 463 del CC portugué s. 12Ej. El ejemplo de la emisora de radio que regaları́a unas entradas a quienes aparecieran disfrazados, serı́a un supuesto que se deslizarı́a hacia el concurso con premio en cuanto hubiera una efectiva competencia entre concursantes. 13 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ TEMA 2: Los sujetos de la obligación. Obligaciones parciarias, mancomunadas y solidarias. 2.1. Capacidad jurídica y determinable En toda obligació n existen dos partes necesarias: el titular del cré dito (acreedor) y el obligado a cumplirla (deudor). Cualquier persona, tanto Yísica como jurídica (cfr. artı́culo 38 CC), por tener personalidad jurídica, puede tener cré ditos u obligaciones. Por su parte, las personas con capacidad modiYicada, al tener tanto personalidad como capacidad jurı́dica, tambié n pueden ser titulares de derechos y obligaciones - recué rdese: la capacidad jurı́dica só lo se extingue por la muerte (art. 32 CC). La modiTicació n de la capacidad de obrar solo puede generar restricciones en el ejercicio de los derechos, pero no en su titularidad. El acreedor y el deudor deben ser determinadas o, al menos, determinables. La determinació n variará segú n la fuente de la obligació n: - En una obligación legal, será quien está en la situació n de la que nace. - En una obligación contractual, habrá que estar al concurso de la oferta y la aceptació n. En este caso, no habrı́a determinabilidad si fuera necesario un nuevo pacto para saber quié n es acreedor o deudor. 2.2. La necesaria dualidad de partes y la posible pluralidad de sujetos. Obligaciones mancomunadas, parciarias y solidarias. En cada parte de la obligació n debe haber al menos una persona, aunque tambié n pueden existir casos de pluralidad en una o en ambas partes. En estas situaciones se presentan diversas posibilidades de como solventar la obligació n. 1. Una posibilidad es que el ejercicio del cré dito se divida a prorrata (parte proporcional) mancomunadamente (de forma conjunta): Si el objeto es divisible, la obligació n se parte en 3 y se convierte en parciaria: acreedor podrá pedir su parte y cada deudor debe su cuota respectiva. si el objeto es indivisible y la obligación es mancomunada, cada acreedor tendrá derecho a una parte frente al deudor, de tal forma que, para pedir objeto entero hará falta el concurso de los tres acreedores. En el lado de los deudores tambié n será necesario el concurso de todos para realizar el pago. 2. Cada deudor deba pagar íntegramente la deuda o cada acreedor pide todo de manera solidaria: Da igual la divisibilidad o no del objeto de la deuda. Cada acreedor puede pedir todo o cada deudor debe pagar todo y despué s, en las relaciones internas, se deben aclarar con los demá s codeudores o coacreedores. (Caso de paga uno y luego tiran de Bizums). 14 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ 3. Es posible que existan tres deudas diferentes con el MISMO OBJETO, como ocurre en las obligaciones in solidum13 en sentido estricto. En estos casos, cada deudor debe ı́ntegramente el objeto y por el mismo tı́tulo. Si cualquiera de ellos paga la deuda, queda extinguida para todos los deudores y lo mismo en el lado activo. No se tratarı́a de una obligació n con titularidad plural, sino de tres obligaciones individuales con idéntico objeto. Por lo tanto, en una obligació n con varios sujetos en cada parte (obligación plural), existen diversos modos de ordenació n de los consorcios que se forman: I. Obligaciones solidarias (Bizums) II. Obligaciones mancomunadas (objeto indivisible) III. Obligaciones mancomunadas de objeto divisible, equivale a parciarias. Todas estas pueden a su vez ser de cará cter activo o pasivo. En las obligaciones mancomunadas de objeto divisible, la deuda o el cré dito se divide entre los deudores y acreedores existentes, convirtié ndose en obligaciones diferentes e independientes. En las obligaciones mancomunadas de objeto indivisible, cada uno de los acreedores o deudores ostenta una parte de la obligació n, por lo que solo actuando conjuntamente se podrá extinguir la deuda. En las obligaciones solidarias se distinguen las relaciones externas de las internas. En las relaciones externas (acreedor vs. deudor), cada acreedor solidario puede pedir la deuda íntegra al deudor que deberá pagarle y despué s los otros coacreedores podrá n exigirle su parte. En la solidaridad pasiva, el deudor que ha pagado podrá pedir la cuota parte de cada uno. 2.3. La regla de no presunción de la solidaridad, las tendencias solidaristas Las posibilidades de organización de las obligaciones plurales son varias (parciariedad, mancomunidad y solidaridad), pero lo cierto es que el CC, en los arts. 1137 CC14 y 1138 CC15 solo presumen la PARCIARIEDAD y la solidaridad si se pacta expresamente - MANCOMUNIDAD POR DEFECTO. 13Obligación de varias personas cada una de las cuales responde por la totalidad ante el acreedor, cuando no existe entre ellas ningú n vı́nculo de representació n. 14«La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación NO implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria» 15«Si del texto de las obligaciones a que se reGiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros» = PARCIARIA 15 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ No obstante, la mancomunidad (preferida el CC) es más lenta para el trá Tico jurı́dico- econó mico que la solidaridad16. Sin embargo, la realidad deja claro que la agilidad del tráYico jurídico demanda que las deudas se solventen solidariamente. En el fondo hay dos concepciones contrapuestas: mientras que el CC sigue el principio general de favor debitoris17 y opta por la parciariedad, la realidad econó mica preTiere que una posible insolvencia sea soportada por los demá s deudores y no por el acreedor. Ası́ pues, lo cierto es que la mancomunidad actualmente ha quedado desfasada por el trá Tico habitual. Siendo esto ası́, la doctrina se han empeñ ado en interpretar el art. 1137 de una forma completamente contraria a la literalidad del artı́culo. El art. 1137 CC es muy claro: só lo habrá solidaridad «cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Sin embargo, se han presentado varios argumentos en una línea solidarista que busca ampliar el uso de la solidaridad: 1. Se señ ala que, pese a la literalidad del art. 1137 CC, no es necesario que se diga la palabra técnica “solidaridad”. Se entiende que «expresamente» quiere decir que los efectos queridos por las partes sean los de la solidaridad, aunque nada se diga en la obligación. 2. En este sentido es habitual citar la STS de 26 de abril de 1985: «la no presunción de solidaridad, establecida en los art. 1137 y 1138 CC para las obligaciones pluripersonales, es inaplicable en aquellos supuestos en que la voluntad de los interesados excluye la mancomunidad, sin que sea preciso, para entender existente una clara intención en pro de la solidaridad, que en el contrato Gigure una expresión literal en este sentido, sino que puede ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico,{…}, todo lo cual patentiza el propósito de una actuación conjunta de los deudores, creando la unidad de obligación frente al acreedor». Ergo, se admite por tanto la solidaridad «tácita» (no expresa) a pesar de lo que dice el art. 1138. Incluso se ha dicho que la solidaridad se puede desprender de la voluntad, de la naturaleza jurídica o del interés jurídico protegido, entendié ndose que se podría deducir del «contexto de las obligaciones» o de sus «circunstancias» o de la concurrencia de una «comunidad de objetivos». 16Ej. Si cuatro estudiantes viven alquilados con una renta de 1.000 €, ¿qué deberı́a ocurrir si no se pacta nada? El arrendador en este caso NO podrá exigir la renta al primero que le abra la puerta cuando llame al timbre, si no que tendrá que pedir a cada uno su parte, 250 €. Má s fá cil serı́a que le pagara ı́ntegramente un estudiante y se organicen internamente. 17 En favor del deudor (no tiene que hacerse cargo del resto) 16 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ No se trata ya de admitir la solidaridad tá cita, sino de presumir la solidaridad a partir de cualquier dato que sostenga dicha presunció n. Se ha llegado hasta a confundir la obligació n plural con la solidaridad, hacié ndose derivar de la mera pluralidad, la presunción de solidaridad18. Sin embargo, la obligació n plural simplemente es aquella con mú ltiples personas en alguna de las partes y constituye el prerrequisito necesario para que la obligación pueda ser mancomunada o solidaria, pero NO prejuzga por sı́ misma ninguna de las formas (NO es motivo de solidaridad). En el ámbito extracontractual la tendencia solidarista está todavı́a má s acentuada: Aunque los arts. 1137 y 1138 CC serı́an igualmente de aplicació n por formar parte de la TGO comú n (afecta a obligaciones contractuales y legales), como señ ala DÍEZ PICAZO «el principio de la no presunción de solidaridad no es aplicado por la jurisprudencia cuando se trata de obligaciones de reparación de perjuicios causados por culpa extracontractual debidos a la conducta de más de una persona, {…}, ni en las obligaciones que no nacen del contrato». Igualmente, en los casos de dañ os contractuales se aprecia la solidaridad. Para introducir la solidaridad en el á mbito extracontractual se ha empleado el concepto de obligaciones in solidum o solidaridad impropia, que se produce cuando varios deudores deben la misma cosa: Por ejemplo, si 3 personas han causado un dañ o estos está n obligados a la reparació n del dañ o causado de forma integra. Como los 3 lo deben todo, el acreedor (la vı́ctima) podrá pedir la reparació n ı́ntegra a cualquiera. Pero como el objeto de todas las obligaciones es IDÉNTICO, el pago de uno de ellos extingue la obligació n19. Estos casos pueden plantear cierta incoherencia, pues una vez que un deudor paga, las relaciones internas (entre deudores) funcionan igual que la solidaridad. Ahı́ la contradicció n: si el deudor puede pedir a los otros deudores alguna cuota, es que en realidad NO eran obligaciones independientes con un objeto idéntico, si no una solidaridad normal. En deTinitiva, estas obligaciones in solidum tanto en las relaciones externas con la vı́ctima como las relaciones internas entre codeudores funcionan igual que la solidaridad. Por ú ltimo, a nivel legislativo la solidaridad también se establece como norma general - ninguna ley Tija la RC de cará cter mancomunado o parciario. En conclusió n, la realidad econó mica, la doctrina y la jurisprudencia han tergiversado tanto la literalidad20 de los arts. 1137 y 1138 que se habla de una interpretación correctora o una presunción de solidaridad contra legem. 18 Como son varios deudores de una misma deuda, se presumen que son solidarios, pues se han «juntado» como codeudores de una sola deuda. 19 En realidad en estos casos no se trata de una obligació n plural, sino de varias obligaciones individuales con un objeto idé ntico. (Consulta pá gina 14, punto 3) 20 Casi podrı́a hacernos pensar en el aforismo in claris non Git interpretatio (si el texto de la ley es claro e inequı́voco, no da lugar a interpretació n alguna) 17 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ 2.6. Las obligaciones parciarias (Mancomunadas de objeto divisible) Las obligaciones parciarias son aquellas obligaciones plurales de objeto divisible que se dividen en tantas obligaciones como sujetos existan. Es necesario que exista una primera y ú nica obligació n (que luego se divide), ası́ como la concurrencia de una pluralidad de deudores o de acreedores. Una vez producida la divisió n se establece a una total independencia unas de otras, cuyo ú nico punto de unió n será el recuerdo del origen comú n, por lo que las vicisitudes sobre su cumplimiento serán independientes. Es decir, el cumplimiento, incumplimiento, mora, prescripció n de la acció n… de cada una de las deudas só lo afectará a la deuda en concreto. Sin embargo, aspectos que atañen a la deuda original sí afectaran a todos 2.5. Las obligaciones mancomunadas. Obligaciones indivisibles. Cotitularidad activa y cotitularidad pasiva En el caso de objeto divisible, como reza el art. 1138 CC, si hay una obligació n plural mancomunada «el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose obligaciones distintas unas de otras». Ergo, se trata de varias obligaciones distintas con una unidad por el origen. Para el caso de objeto indivisible, la regla general se halla en el art. 1139CC: «Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.(LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO) Si alguno de éstos resultare insolvente, NO estarán los demás obligados a suplir su falta». El cuando una objeto es indivisible lo establece el art. 1151: «se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial». Cuerpo cierto, NO se contrapone a obligación genérica21, pues dar un coche es una obligació n gené rica e indivisible. Cuerpo cierto se contrapondrı́a a cuerpo incierto en el sentido de que sus partes son intercambiables.22 Por lo contrario, las obligaciones de hacer «será n divisibles cuando tengan por objeto la prestació n de un nú mero de dı́as de trabajo, {…} u otras que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial» y en las de no hacer «la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el cará cter de la prestació n en cada caso particular» (art. 1151). Incluso puede existir una indivisibilidad pactada. 21 Las cosas designadas por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o genero. 22 Ej. En 10 litros de vino cada litro es intercambiable por otro. 18 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ La indivisibilidad no se reTiere a la imposibilidad fı́sica de divisió n, sino a la Yinalidad económica y social del bien (utilidad). Asimismo, la indivisibilidad solo supone una problemá tica en los supuestos de pluralidad y mancomunidad. Como establece el art. 1139 CC, en la mancomunidad, si se trata de actos perjudiciales, solo tienen efecto las acciones colectivas23, pues cada individuo mancomunado só lo representa una parte de la obligació n que, para estar representada ı́ntegramente, requiere el concurso de todos, por ello, es necesario saber có mo se organizan las actuaciones de los codeudores o coacreedores: En la cotitularidad activa se plantea otro problema: Mientras que para un acto perjudicial han de actuar todos los coacreedores y, argumentando a contrario, lo beneTicioso puede ser accionado por cualquiera, no queda claro lo que ocurre con la reclamació n judicial de la deuda. Podrı́a pensarse que la reclamació n judicial, al reclamar el cumplimiento de la deuda, siempre es beneTiciosa, por lo que podrı́a ejercitarse por cualquier coaccreedor, sin embargo, el resultado no es a priori ni positivo ni negativo, puede acabar siendo beneTiciosa o perjudicial. Por lo tanto, ante el resultado incierto, conviene acudir a las normas sobre comunidad de bienes: El art. 392 CC establece: «Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas» (mancomunidad). Dentro de la regulació n de la comunidad de bienes, el art. 397 dispone que «Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demá s, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos» y el art. 398 que «Para la administración y mejor disfrute de la cosa común será n obligatorios los acuerdos de la mayorı́a de los partı́cipes». Ergo, se distinguen entre los actos de mera administración, para los que basta la mayorı́a, de los actos de disposición / alteración en los que se exige la unanimidad (incl. beneTicioso). Asimismo, tampoco puede considerarse que el ejercicio judicial constituya un acto de mera administración, puede constituir también un acto de alteración24. Por ello, conviene considerar que para reclamar el cré dito se necesita la unanimidad de los cotitulares, producié ndose un auté ntico litis consorcio activo necesario, pues cada acreedor só lo podrı́a exigir su cuota y no la deuda ı́ntegra. OPINIO9 N DE MENDIZA9 BAL No obstante, podrı́an plantearse otras soluciones, como seguir el procedimiento que se adopta para el ejercicio de acciones en la defensa de la propiedad mancomunada: Cualquier titular puede ejercitar la acció n en defensa de la comunidad, pero respecto de los que no forman parte del juicio la eTicacia de la sentencia está limitada y só lo le afectarı́a lo beneTicioso y no lo perjudicial, lo que corresponde con la regla del art. 1139. 23 Argumentando a contrario, DI9EZ PICAZO, en actos beneTiciosos bastará con la actuació n de uno 24Ej. Cuando el cumplimiento no se pueda hacer in natura y pase a ser por el equivalente pecuniario. Los acreedores de un jarró n, só lo reciban el valor del jarró n, (cambiar jarró n por precio). 19 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ En el lado pasivo el art. 1139 es má s claro: «sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores», lo que indica que hay un litis consorcio pasivo necesario, tambié n respecto de la reclamació n extrajudicial. Por lo tanto, en la prescripció n, «en las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores má s que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores» (art. 1974, pá rr. 3º). Por otro lado, en la mancomunidad pasiva, el deudor dispuesto a cumplir no tendrá que hacer frente a los posibles daños y perjuicios o plusvalı́as que se hayan generado (art. 1150 CC)25. 2.6. Las obligaciones solidarias En la solidaridad, cada acreedor / deudor tendrá derecho a pedir / deberá prestar las cosas objeto de la obligació n íntegramente (art. 1137 CC). Se trata de una obligació n plural y no de diversas obligaciones diferentes. Existe, por lo tanto, una ú nica prestació n, de tal forma que la realizació n de la misma (pasivo) o el cobro (activo) produce la extinción de la obligación. La solidaridad puede ser activa o pasiva (má s regulada). Es la forma preferida por el acreedor, pues podrá pedir la deuda ı́ntegra a cualquiera deudor y ellos despué s deberá n «apañ arse» entre ellos, ademá s los codeudores actú an como garantes unos de otros La solidaridad puede ser no uniforme, como prescribe el art. 1140 CC: «La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones»26. 2.7. La solidaridad pasiva: extensión de la responsabilidad y función de garantía en la solidaridad En la solidaridad pasiva se presenta un desajuste entre lo que realmente debe un deudor, que es su cuota, y lo que provisionalmente debe, que es la deuda íntegra. Debido a este desfase se habla de una asimetría entre la deuda y la responsabilidad: aunque el codeudor debe só lo su cuota, tiene responder por el todo. No obstante, aunque el deudor deba y responda solidariamente toda la cantidad, en las relaciones internas, só lo deba y responde su cuota. Ergo, no se trata de una responsabilidad sin deuda, sino de una responsabilidad solidaria de una obligación solidaria que sigue su régimen especíYico. 25Ej. Si debié ndose un jarró n (que valı́a 300 €) mancomunadamente por tres deudores, uno lo rompe dolosamente y ahora el jarró n vale 400 €, só lo el que rompió está obligado a 200 € y los otros dos a 100 € cada uno. 26 Ej. Podrı́a ocurrir que un codeudor solidario deba pagar 300 € el dı́a 1 de enero y otro el dı́a 1 de febrero. Hasta esta ú ltima fecha no habrı́a en realidad una auté ntica solidaridad con propagació n de efectos, pues, por ejemplo, la reclamació n hecha el 15 de enero no pondrı́a en mora ese dı́a al que debe pagar el 1 de febrero. 20 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ En la solidaridad pasiva existen dos planos: Las relaciones externas, son aquellas en las que el acreedor puede pedir ı́ntegramente la deuda a cualquiera de los deudores. El acreedor solo puede pedir la deuda una vez, pues el pago extingue la obligació n, quedando satisfecho el cré dito. Las relaciones internas, cuando un codeudor ha pagado la deuda ı́ntegramente, é ste podrá pedir de sus codeudores su respectiva cuota. Nó tese que en las relaciones internas NO se reproduce la solidaridad de las externas como si fuera una olidaridad «en cascada» (el codeudor que pagó 300 € no podrá pedir al siguiente 200 y é ste 100 al ú ltimo). El riesgo de insolvencia de uno de los codeudores solidarios lo sufren los otros codeudores (art. 1145 CC pá rr. 3 - La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda.»), si se produce la insolvencia se quedará n sin cobrar del insolvente en las relaciones internas. 2.8. La solidaridad pasiva: la reclamación y el régimen de excepciones oponibles por el deudor solidario En la en la solidaridad pasiva, las relaciones externas está n regidas por el principio de «propagación de efectos», de tal manera que lo que hace un deudor o se hace a un deudor lo soportan todos ellos (unus pro omnibus, omnes pro uno). El art. 1141 CC reza que «Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos». El art. 1974 CC establece que «La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores». El art. 1145 CC prescribe que «El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación» para todos los codeudores. El art. 1144 CC señ ala que «El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (propagació n de efectos; la reclamació n hecha a uno afecta a todos en cuanto a la mora, la interrupció n de la prescripció n…). Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (puede ocurrir que uno de los codeudores no pague ı́ntegramente, aquı́ el acreedor puede continuar reclamando hasta que cobre la deuda completa)». Esto se reTiere a la reclamación íntegra de la deuda a un codeudor, pues la reclamació n a prorrata de la deuda podrı́a considerarse como renuncia a la solidaridad. Excepciones alegables por el codeudor solidario El art. 1148 CC establece que «el deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demá s só lo podrá servirse en la parte de deuda de que é stos fueren responsables» Por lo tanto, existen excepciones comunes (la prescripció n, el té rmino, la condició n incumplida, aquellas que generen nulidad, etc.) y excepciones personales. 21 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Las excepciones comunes pueden y deben ser opuestas por cualquiera de los codeudores: - Si se opone y triunfa la excepció n, el acreedor no cobrará (la deuda se extingue, prescribe). - Si la excepció n comú n no es alegada por el codeudor al que se le reclama, podrá ser opuesta por los demá s codeudores solidarios cuando é ste les reclame su cuota en virtud de la acció n de repetició n, ej. excepció n de prescripció n ganada27. El hecho de que el codeudor negligente deba de responder frente al resto de deudores se hace para evitar fraudes28. Las excepciones personales pueden ser: La falta de capacidad (por ser menor o incapaz) o los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia o intimidació n) que afectan a uno de los codeudores. Alguna de las condiciones especiales a las que hacı́a referencia el art. 1140 CC (condiciones suspensivas o un diferente plazo). En las excepciones personales, el codeudor solidario no estará obligado al pago (queda fuera de la relació n obligacional - supuesto anulabilidad) y el acreedor deberá acudir a otro codeudor para pedir el objeto de la deuda, descontando la cuota de quien opuso la excepción personal. En el caso de que NO utilizara la excepción personal propia, esto no afectarı́a en nada a las relaciones internas y los demá s deudores NO le podrı́an oponer la excepció n de su propia incapacidad. De hecho, si concurren los requisitos de un supuesto de anulabilidad y aú n ası́ siguiese adelante, se entenderı́a como una conTirmació n del contrato (art. 1311 CC). Por ú ltimo, en las excepciones personales de otros, si el codeudor solidario la opone (en favor de otro codeudor), como dicta el art. 1148 CC, repercutirá sobre la parte de la deuda del afectado por la excepción. Si NO opusiera la excepció n personal ajena (frente al acreedor), existen dos opciones en parte problemá ticas: 1. Que el afectado por la excepció n se la oponga en las relaciones internas. Aquı́, el codeudor podrı́a exigir al acreedor un reembolso, mediante la acción de cobro de lo indebido. 2. Que el afectado por la excepció n personal NO la pueda oponer en las relaciones internas y se viera obligado a pagar su cuota y, posteriormente, solicitara la devolució n al acreedor. Parece má s sensata la primera, por ser má s simple (evita desplazamientos patrimoniales innecesarios). Ası́, el codeudor capaz al que se reclama el pago de la deuda podrá alegar la incapacidad de su colega y só lo estará obligado a la deuda descontada. Si no opusiera la 27 Ej. La excepció n de prescripció n frente a reclamaciones la deuda debe ser alegada por cualquier codeudor ante la reclamació n del acreedor. Si a quié n se le reclama no la opone, los codeudores podrá n alegar la prescripció n en las relaciones internas (el deudor que no la ha alegado se come el marró n). 28 Ej, fraude: Una deuda de 3.000 € está prescrita y que el acreedor le exige a uno de los codeudores el pago y lo cumple y é ste despué s exige el reintegro al resto de deudores. Si el resto de deudores no pudieran oponer la excepció n de prescripció n, el codeudor que pagó y el acreedor podı́an haber llegado a un pacto para repartir lo obtenido. 22 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ excepció n y pagara, podrá ejercitar la acció n de repetició n contra el incapaz, é ste podrá oponer su excepció n y el codeudor que pagó deberá dirigirse contra el acreedor. En cualquier caso, el art. 1148 CC29 supone una excepció n en el ré gimen de solidaridad, pues las relaciones externas se pueden ver afectadas por las cuotas y cuitas propias de cada deudor. Sobre el valor de la sentencia hay que contrastar los siguientes preceptos: - El art. 1141 CC: «Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos estos». - Art. 542 LEC: «1. Las sentencias y otros tı́tulos ejecutivos judiciales obtenidos frente a uno o varios deudores NO servirán frente a los deudores que NO hubiesen sido parte en el proceso». «2. Si los tı́tulos ejecutivos fueran extrajudiciales, só lo podrá despacharse ejecució n frente al deudor solidario que Tigure en ellos {…}». «3. Cuando en el tı́tulo ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse su ejecució n, por el importe total de la deuda, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos». Esto ha llevado a que se hable de un litis consorcio pasivo, no necesario, pero sı́ conveniente. Incumplimiento de una obligación solidaria En caso de incumplimiento no imputable, el art. 1147 CC pá rr. 1 establece que «Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida». Por el contrario, si estamos ante un incumplimiento imputable, el art. 1147 CC pá rr. 2 reza: «Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor (puerta para fuera), del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente (puerta para dentro)». Ergo, en las relaciones externas, todos responden frente al acreedor, mientras que en las relaciones internas podrá n dirigirse contra el culpable por la parte que corresponda. 2.9. La solidaridad pasiva: las relaciones internas En las relaciones internas, el codeudor que pagó puede exigir la acció n de reembolso contra sus codeudores. El alcance de é sta es: «La parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo» (art. 1145 CC) La parte que le corresponda en el caso insolvencia de un codeudor (art. 1145 CC) Los dañ os y perjuicios si el codeudor es culpable de previo incumplimiento (art. 1147 CC) 29 «de las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables» 23 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ En esta acció n de reembolso se produce una subrogación limitada. La deuda tendrá las mismas condiciones y garantı́as que la que el codeudor cumplió (art. 1210 CC). Sin embargo, no se produce una «solidaridad en cascada»30. En el caso de insolvencia de un codeudor, el art. 1145.3 CC reza, «La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno». 2.10. La solidaridad pasiva: actos modiYicativos y actos extintivos El art. 1143 CC establece: «La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1146». «El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación». Condonación / Perdón / Remisión de la deuda La condonación que realiza un acreedor puede ser total o parcial. Si es de toda la deuda, se extinguirá la obligació n. Si se reTiere solo a parte de la deuda, afectará a los deudores a prorrata31. En el caso de que el acreedor condone solo a un deudor, se descuenta la cantidad exigible en las relaciones externas la cuota del codeudor condonado (si de 300 se perdona 100. Por lo tanto, la deuda del resto de deudores NO se ve aumentada por la condonació n. El art. 1146 CC establece ademá s: «La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos». Es decir, cuando el codeudor que pagó se dirige contra el resto de los codeudores, el que ha sido condonado debe pedir al acreedor la parte condonada. Ademá s, la garantı́a de los deudores de estar dentro de la solidaridad pasiva NO quedará afectada por una condonació n, es decir, previsió n del art. 1145.3 «La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno» se mantiene32 (el condonado pagarı́a la prorrata de la insolvencia). Novación (Sustitució n de una obligació n por otra otorgada, anulá ndose la primera) Si el acreedor realizara una novación extintiva con uno solo de los codeudores, ese codeudor quedarı́a obligado por la nova obligatio, quedando extinguida la prior obligatio (antigua). A 30 El codeudor só lo puede pedir a cada codeudor lo que le corresponda y no pedirle a cualquiera todo 31Ej. si tres codeudores solidarios deben 400 € y el acreedor perdona 100, en lo sucesivo é ste só lo podrá pedir 300 a cualquiera de ellos y, en la relaciones internas, sus cuotas será n ú nicamente de 100 32Si el acreedor hubiera condonado a un codeudor, de los tres que le debı́an 300 €, só lo podrá exigir a los otros 200 €. Si uno paga y el otro es insolvente, el primero podrá exigir al condonado 50 €. 24 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ efectos de las relaciones internas, la novació n funcionarı́a como si hubiera cumplido por lo que el codeudor que novó podrá pedir a cada codeudor su cuota respectiva33. Compensación Una compensación entre acreedor y uno de los codeudores tiene la misma eTicacia que el pago, por lo que el codeudor que compensó podrá pedir su cuota a cada una de los codeudores. Confusión (te debes a ti mismo) La confusió n es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando una misma persona se sitú a en las dos partes de una obligación (activa y pasiva). Ej. Herencia. En este caso el codeudor NO se convierte en el nuevo acreedor, por lo que tampoco pueda exigir a los codeudores el pago de la deuda. Al contrario, al ser como si hubiera pagado, ú nicamente puede exigir su cuota por las relaciones internas a cada uno los codeudores34. Se reproduce la lógica de que no se produce una «solidaridad en cascada». 2.11. La solidaridad activa En estos casos, cualquier acreedor puede cobrar, exigir el cobro o ser pagado por el deudor y despué s tendrá que saldar cuentas con los otros coacreedores. En las relaciones externas, el art. 1142 CC señ ala «El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago». En cuanto a la «novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios», el art. 1143 CC impone «El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación». (PLANO EXTERNO) Existe un derecho de regreso que tiene cada acreedor frente a quien cobró o realiza un acto que afecte a la obligació n. Recué rdese el art. 1141 CC: «Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero NO lo que les sea perjudicial». Se presenta una dicotomı́a al conjugar el art. 1143 y 1142: A efectos externos, el acreedor puede actuar libremente, pero, en las relaciones internas, no puede actuar en lo que les sea perjudicial a los demá s acreedores. Por lo tanto, podemos deducir que el acreedor puede actuar en un plano externo, pero luego responde de perjuicios causados (ej. condonació n) frente al resto de acreedores en las relaciones internas. 33 Si el acreedor y uno de los tres codeudores realizan una novació n por la que en vez de deberse 300 €, é ste le tiene que dar un jarró n, se extinguirá la obligació n de dar 300 €. 34 Si el padre de Juan habı́a prestado 400 € a Juan, Jorge, Pablo y Ringo para que compraran unos instrumentos musicales y muere dejando como ú nico heredero a Juan. E9 ste podrı́a pedir 100 € a cada uno y NO se convertirá en un acreedor solidario que pudiera exigir 300 € (400 menos su parte) 25 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ TEMA 3: El objeto de la obligación. Obligaciones según el objeto (I) 3.1. La prestación como objeto de la obligación En una simpliTicada aproximació n, podrı́a pensarse que el objeto de la obligació n son las cosas (materiales), sin embargo, esta aproximació n es claramente empobrecedora y dejarı́a fuera multitud de obligaciones en las que no habrı́a una cosa material que dar. Tampoco valdrı́a con decir que el objeto de la obligació n son las cosas y los servicios. La pandectística establece que el objeto de la obligació n es un acto, un comportamiento humano, la prestación, pudiendo deTinirse é sta como el comportamiento obligatorio del deudor. No obstante, el CC habla en ocasiones indistintamente del objeto de la obligació n y del objeto como prestació n - esto NO debe causar a una confusió n conceptual. El hecho de que la prestación sea un comportamiento supone la diferencia entre las obligaciones y los derechos reales: En los derechos reales, el objeto del derecho es una cosa materia sobre la que se otorga el derecho y que genera una obligació n general de respeto al derecho real (erga omnes). En las obligaciones, al tratarse de un comportamiento, ni siquiera se presupone la existencia de la cosa, aunque la obligació n sea de dar (a futuro)35. Existen unos requisitos mínimos para que un comportamiento pueda constituir un objeto de una obligació n / una prestació n: Posibilidad, Licitud, Determinabilidad. En el CC estos requisitos se tratan ú nicamente en relació n al contrato (arts. 1271 a 1273 CC). 3.2. Objeto posible. Distintos supuestos de imposibilidad y consecuencias respectivas El objeto debe existir o ser posible, cuando no existe no hay objeto = nulidad radical. La má xima «ad impossibilia nemo tenetur» es de una ló gica aplastante, pues nadie puede estar obligado a cosas imposibles. El art. 1272 CC señ ala que «No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles», se reTiere a actos irrealizables y no a algo diYícil o improbable. Nó tese que tampoco es lo mismo objeto imposible que inexistente, pues un objeto que no existe, pero que puede existir, es posible y puede ser objeto del contrato. Asimismo, en ocasiones habrá que aclarar cuá l es el objeto de la obligació n. Para ello, es necesario averiguar cuá l es la auténtica intención de los contratantes (pues dependiendo de ello se puede producir la nulidad e inexigibilidad de las prestaciones)36. La consecuencia de la imposibilidad de la prestació n es la nulidad de la obligació n (arts. 1272 CC y 1261 CC). 35Ej.: Mientras que nadie puede ser propietario de algo que se construirá mañ ana, sı́ puede obligarse a construir una cosa y darla mañ ana. 36Ej. si un padre dice que premiará a su hijo si logra todo Matrı́culas. Si el objeto era sacar todo Matrı́culas, no ha cumplido, si se trataba de que el estudiante agotara su diligencia, sı́ lo habrı́a hecho. 26 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ En el caso particular de que el acreedor tuviera buena fe y el deudor hubiese actuado con mala fe37, podrı́a pensarse que ha existido algo similar a la llamada culpa in contrahendo (culpa en la conclusió n de un contrato) y darse una reclamació n de dañ os y perjuicios. En estos casos, la naturaleza de la responsabilidad será extracontractual (art. 1902 CC) y conllevará una obligació n de indemnizar para quien actuase maliciosamente. Conviene establecer ciertas aclaraciones frente a la imposibilidad del objeto: NO debe confundirse la imposibilidad del objeto vs. el incumplimiento de la obligación, pues é ste da lugar a acciones de cumplimiento o resolució n que se basan en la validez del contrato (ergo, con un objeto posible). La venta de cosa ajena NO es un objeto imposible, aunque al vendedor le resulte «imposible» entregar la cosa objeto de la venta (que sı́ existı́a y era posible)38. Tampoco constituye un objeto imposible la identiYicación a posteriori de errores en la naturaleza del objeto (ej. La autorı́a de un cuadro, demostrado falso a posterior). En este caso, el objeto (cuadro) existe y es posible, aunque haya error, pues un objeto imposible NO existe directamente. Imposibilidad Yísica y la jurídica: El art. 1184 CC señ ala que «También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o )ísicamente imposible», ergo, ambas generan nulidad. La imposibilidad jurı́dica (ej. matar a alguien) se relaciona má s bien con la ilicitud. Imposibilidad total y la parcial: En la parcial só lo una parte de la prestación resulta imposible, y, no obstante, genera nulidad, pues la realizació n parcial de la prestació n NO extingue la obligación (art. 1157 CC)39 - se queda corto al aplicar una ló gica binaria. Sin embargo, como señ ala ALBALADEJO, en las obligaciones onerosas, el acreedor puede decidir sobre la prestació n parcialmente imposible, pudiendo optar entre la extinción o el exigir solo la parte posible. Como solución alternativa, en la compraventa, cuando se pierda la cosa parcialmente, el art. 1460 CC prevé : «… Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente abonando su precio en proporción al total convenido». Ideá ticamente el art. 1469 CC. Ergo, en caso de que se haya pactado una prestació n con imposibilidad parcial, el acreedor decide si preYiere el cumplimiento parcial de lo que es posible (el deudor está obligado) o la rescisión del contrato. 37 Ej. Si un deudor se compromete a dar algo imposible, conociendo solo el deudor dicha imposibilidad. 38STS de 31 de diciembre de 1981 «la obligació n del vendedor, en consecuencia, no es objetivamente imposible pues aqué l puede satisfacer el interé s del comprador con el equivalente o deber de indemnizar, efecto tı́pico del incumplimiento, pero NO carece de objeto el contrato.» 39Siendo imposible el cumplimiento, que se entiende como un todo, la prestació n en su conjunto será imposible y por ello la obligació n nula. 27 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Imposibilidad absoluta / objetiva vs. relativa / subjetiva: La imposibilidad absoluta u objetiva afectarı́a a toda persona y la obligació n serı́a nula. La imposibilidad relativa o subjetiva só lo le es imposible a la persona del deudor. En una obligació n afectada por una imposibilidad relativa tambié n se genera nulidad, no obstante, conviene que acudir a la voluntad de las partes40. Imposibilidad originaria / inicial vs. subsiguiente, sobrevenida: La imposibilidad originaria genera la nulidad de la obligació n. En la imposibilidad sobrevenida, la obligació n nace vá lida y despué s se hace imposible. Pueden ser causas de imposibilidad sobrevenida: «La pérdida de la cosa debida» como causa de extinció n de la obligació n (art. 1156 CC) Para las obligaciones de dar: «Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora» (!!! art. 1182 CC). Estos casos presentan cierta paradoja pues la obligació n no queda extinguida (art. 1182 CC a contrario) producié ndose la perpetuatio obligationis: se perpetua una obligació n que es de imposible cumplimiento. Para las obligaciones de hacer: «También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o )ísicamente imposible» (art. 1184 CC). Para determinar si se trata de un supuesto de imposibilidad sobrevenida, es necesario analizar si hubo culpa o no del deudor, pues, en de ser ası́, se está ante un supuesto de perpetuació n de la obligació n que precisa el cumplimiento por el equivalente pecuniario (imposible in natura), ademá s de generarse la obligació n de responder conforme al art. 1101. Por supuesto, todas las clasiYicaciones anteriores pueden presentarse en supuestos combinados41. En estos supuestos habrá que analizar el caso concreto para averiguar cuá l es la consecuencia jurı́dica de la imposibilidad. 3.3. Objeto lícito El art. 6.3CC establece la premisa bá sica: «Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención». En los siguientes artı́culos del CC se perTila má s el concepto de ilicitud: Art 1255 CC: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». 40Ej. Si el acreedor sabe que al deudor le es imposible realizarla, el objeto de la obligació n podrı́a ser que lo intente o que contrate a otro para quien sı́ sea posible. 41Ej. Si se establece legalmente la prohibició n de comerciar con ciertas sustancias que eran una parte de un contrato ya perfeccionado (imposibilidad legal, parcial y sobrevenida). 28 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Art. 1271 CC pá rr. 3º: «Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes (o a las buenas costumbres)». Art. 1275 CC: «Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o (a la moral)». La moralidad o estar conforme con las buenas costumbres NO son requisitos del objeto de la obligació n, aunque lo dicten los artı́culos mencionados. Por lo tanto, es ilı́cito aquello que contraría las leyes imperativas (ius cogens) y lo que exceda un mı́nimo moral social (la apreciació n compete al juez basá ndose en una moral objetiva extraı́da de la ley). La ilicitud puede deberse a que: La obligación sea ilícita en sí misma, por ejemplo, matar a alguien. Su causa sea ilícita, por ser contraprestació n de una obligació n ilı́cita: pagar por matar. Su Yinalidad sea ilícita, como pagar a un juez que ha de juzgar un caso en el participas. El efecto de la ilicitud es la nulidad de la obligació n de acuerdo con los arts. 6.3 y 1261, sin perjuicio de que puedan derivar má s consecuencias de cará cter criminal o RCE (art. 1902 CC). 3.4. Objeto determinado o determinable Conviene distinguir cuá ndo el objeto es: Determinado: el objeto está individualizado e identiTicado. Determinable: Existen datos suTicientes para individualizar o identiTicar el objeto concreto de la obligació n sin necesidad de un nuevo convenio (ej. a futuro). Indeterminable: se necesita nuevo convenio para determinar el objeto. La validez de la prestació n precia que el objeto sea determinado o determinable sin ser necesario un nuevo acuerdo para su concreció n. El art. 1261 CC se reTiere al «objeto cierto del contrato» y si se da, la obligació n será nula por falta de determinació n del objeto. El art. 1273 CC reza: «El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad NO será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes». Existe una regla general de determinación y una excepción de indeterminación en la CANTIDAD. Razonablemente se podrı́a extrapolar este criterio para la determinabilidad de la especie (puede ser determinada sin necesidad de nuevo acuerdo)42. Respecto de la determinabilidad del precio, los criterios son heterogé neos, a modo ilustrativo: 42Ej. estar obligado a dar dos botellas de vino como las que vayan a poner en la futura boda del hijo de un Premio Nobel. 29 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Criterios objetivos: I. El art. 1447 CC admite que «Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta (vale lo mismo que …)» II. El art. 1448 CC: «También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa, mercado (el precio equivale al de la acció n de Apple), o se Gije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto». Criterios subjetivos: I. Determinación por un contratante: Recué rdese lo establecido en el art. 1256 CC: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». El art. 1449 CC señ ala para la compraventa «El señalamiento del precio NO podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», el art. 1690 CC ideá ticamente para el contrato de sociedad. Resulta claro que un objeto indeterminado cuya determinación dependa de uno solo contratante resulta inadmisible. En Españ a, por lo tanto, queda vetado este tipo de criterio para la Tijació n del precio.. Sin embargo, los PECL SI9 lo aceptan, vé ase el art. 6:104. Se ha de tener en cuenta que, 43 cotidianamente, la Tijació n del precio por parte de una de las partes es lo habitual. La aproximació n de los PECL, con una limitación de «lo razonable», resulta ló gica y ú til. II. Determinación por un tercero: el art. 1447 CC admite que «Para que el precio se tenga por cierto bastará {…} que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere {…} señalarlo, quedará ine)icaz el contrato». No existe impedimento para este tipo de determinació n. Sin embargo, conviene aclarar si el arbitrio se debe fundar en la equidad o puede ser sin ninguna sujeció n. En relació n a ello, el art. 1690 CC prescribe que: «Si los socios han convenido en conGiar a un tercero {…}, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. {…}» Podrı́a deducirse que el arbitrio de tercero sin ninguna sujeció n supondrı́a un objeto indeterminado, por lo que generarı́a la nulidad de la obligació n. No obstante, ALBALADEJO & HERNA9 NDEZ GIL argumentan que este tipo de determinació n es SI admisible en virtud del art. 1255 CC, ası́ como que el arbitrio deberá realizarse conforme a la buena fe, como dicta el art. 1258 CC. 43 «Determinación del precio. En los casos en que el contrato no Gije el precio o el método para determinarlo, se entiende que las partes han pactado un precio razonable». Y todavía más, se admite la determinación unilateral por una de las partes siempre que sea razonable: «Aun cuando exista una estipulación en contra, si la determinación del precio o de cualquier otro elemento del contrato se deja en manos de una de las partes y lo así determinado resultase mani)iestamente irrazonable, el precio o elemento referido se sustituirá por otro razonable». 30 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ 3.5. ¿Objeto patrimonial? La exigencia o no de la patrimonialidad de la prestación es un problema clá sico abordado por juristas como SAVIGNY o IHERING. Una aproximació n serı́a aquella que exigirı́a que toda prestación fuese patrimonial o evaluable pecuniariamente. Posiblemente no sea necesario que la prestació n sea patrimonial, pero SI9 se precisa una responsabilidad con equivalente pecuniario. El razonamiento consiste en que si el cumplimiento de la obligación se garantiza con la responsabilidad patrimonial, la propia prestación ha de ser patrimonial. Es decir, una prestació n que no fuese ponderable econó micamente, «patrimonializable», no podrı́a garantizarse por la responsabilidad patrimonial (no serı́a obligació n). LO9 GICA ERRO9 NEA A nivel prá ctico resulta claro que todos los posibles contenidos de una prestació n NO tienen por qué ser patrimoniales44. Por lo tanto, queda claro que la prestación NO necesita el requisito de la patrimonialidad y, en caso de incumplimiento de una prestació n no patrimonial, el cumplimiento forzoso podrá exigirse por el equivalente tasado o pactarse una clá usula penal para facilitar su cumplimiento. La responsabilidad por el equivalente pecuniario es posible en todo tipo prestaciones (absolutamente TODO es tasable)45. 3.6. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer El art. 1088 CC dice: «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa», se deduce la clasiYicación de las obligaciones en positivas, dar y hacer, y negativas, no hacer. Obligaciones de dar Las obligaciones de dar (una cosa) pueden incluir: dar la propiedad o un derecho real (arts. 609, 1445 y 1462), entregar la posesió n o el uso (arts. 1453, 1740) o la restitució n de una cosa (arts. 1561, 1740, 1766). Las obligaciones de dar incluyen ciertos elementos: Obligación de conservar diligentemente lo que se vaya a dar. «El obligado a dar una cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia» (Art. 1094 CC). Obligación de dar los frutos, prescribe el art. 1095 CC: «El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla {…}». Obligación de dar los accesorios de la cosa, aun ni siendo mencionados (Art. 1097 CC). El art. 1258 CC establece la heterointegració n de los contratos y se reTiere a estas obligaciones. 44 Ej. Un propietario de dos pisos contiguos, alquila uno de ellos imponiendo la prohibició n de que no se pueda tocar el piano en é l. No tocar el piano difı́cilmente tiene contenido patrimonial y sin embargo, la obligació n es completamente vá lida. 45Recué rdese que son perfectamente indemnizables en dinero algo tan poco patrimonial como los dañ os corporales y morales. 31 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ Para el cumplimiento forzoso, las obligaciones de dar tienen fá cil compulsió n: Si la cosa es especíYica46, el acreedor «puede compeler al deudor a que realice la entrega» (art. 1096 pá rr. 1º). El art. 701 LEC concreta el procedimiento de la compulsió n, estableciendo que si, los procedimientos señ alados (pá rr. 1-2) no hubiesen resultado exitosos «ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los arts. 712 y siguientes». Si la cosa es genérica, el acreedor «podrá pedir que se cumpla la obligació n a expensas del deudor» (art. 1096 pá rr. 2º). El art. 702 LEC a nivel procesal: «El ejecutante podrá instar a que se le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera (posible al ser gené rica), a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suGicientes para pagar la adquisición, {…}». Si la adquisició n tardı́a de las cosas gené ricas no cumple el interé s del acreedor «el tribunal determinará el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, {…}». Para el caso de mora o de múltiple disposición el art. 1096 CC dicta que el deudor será responsable incluso de los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. En relació n a la mora, el art. 1182CC: «Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora». Para el supuesto de la múltiple disposición se sigue la misma ló gica, pues sino podrı́a darse que una misma cosa se venda varias veces obtuviese un enriquecimiento en caso de extinció n por caso fortuito47. Obligaciones de hacer Las obligaciones de hacer obligan al deudor a hacer la prestació n, como estipule la obligació n, incluye omitir lo incompatible con el hacer debido. El cumplimiento forzoso resulta de mayor complejidad. Recué rdese el axioma legal del nemo precisse potest cogi ad factum - nadie puede ser obligado a hacer algo contra su voluntad. Desde un punto de vista liberal el hombre es inalienable, la libertad es parte de su esencia. Por ello, en una obligació n de hacer, el deudor siempre podría escoger entre cumplir o indemnizar. De esta manera, el acreedor podrá compeler a que se haga, pero ante una radical negativa del deudor, se resolverá ejecutando su costa (indemnizar). La regla para esto la establece el art. 1098 CC: «Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. {…}. El art. 706 LEC lo desarrolla: «{…}, si el ejecutado no lo 46 Las especíYicas son aquellas en las que la cosa o servicio está individualizado. Por contraposició n, las genéricas se determinan por el gé nero o clase a que pertenece la cosa o servicio. 47 Ej. si el deudor estuviese obligado a entregar un coche a tres 3, porque lo vendió tres veces, y el coche desaparece inesperadamente, el deudor se verá obligado a indemnizar a los tres acreedores y no se extinguirá su obligació n 32 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ llevara a cabo {…}, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios». En estos casos «{…} si el ejecutado no depositase la cantidad que el tribunal apruebe {…}, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria». Obligaciones de hacer personalísimo Mayor problema suponen las obligaciones de hacer personalísimo, aquellas en las que «la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación» (art. 1161 CC), (queremos que lo haga é l, no otra persona). El mandar ejecutar a su costa (por tercero) NO es posible (segú n el CC), por lo que la satisfacció n del interé s del acreedor depende de la voluntad del deudor. Se ha planteado si se trata realmente de una obligació n, considerando la dé bil coerció n con la que se puede exigir su prestació n. El art. 709 LEC establece el procedimiento para la ejecució n/cumplimiento de la obligació n: «… el ejecutante podrá optar entre pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente pecuniario de la prestación de hacer O solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la Ginalización del plazo. El tribunal resolverá {…} cuando estime que la prestación objeto de la condena tiene las cualidades que caracterizan el hacer personalísimo». La multa es una cláusula penal por unidad de tiempo (actú a como forma de coacció n temporal), que persigue una coacció n patrimonial en obligaciones como la de hacer personalı́simo. De todas maneras, como esta situació n no puede ser eterna, art. 709.3 LEC señ ala ciertos limites, estableciendo «{…}, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante {…}». Como puede apreciarse la LEC SI9 contempla la posibilidad de cumplimiento forzoso. Obligaciones de no hacer Las obligaciones de no hacer obligan al deudor a abstenerse de realizar todo aquello en lo que consista la prestació n, lo que puede ser tambié n rehusar a reclamar algo. Las obligaciones de no hacer se dan habitualmente en cláusulas de exclusiva que, por ejemplo, se usan en los contratos de franquicia. En caso de incumplimiento, el art. 1099 CC se remite al art. 1098 CC, que decreta el deshacer lo mal hecho a costa del deudor. El art. 710 LEC concreta: «Se le requerirá, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a 33 2° E3 ANALYTICS (2020-2021) RODRIGO ALMAZA9 N SA9 NCHEZ la autoridad judicial. {…}». Para los casos en los que, por la naturaleza del no hacer, su incumplimiento no fuese reiterable ni posible de deshacer el mal causado, «la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los daños y perjuicios que se le hayan causado». 3.7. Obligaciones de actividad y obligaciones de resultado La clasiTicació n en obligaciones de actividad y obligaciones de resultado, acuñ ada por la doctrina y la jurisprudencia, afecta a la forma de apreciar el incumplimiento. Obligaciones de resultado En una aproximació n simplista, el acreedor, llegado el momento de la consumació n de la obligació n, exige el cumplimiento al deudor, que debe cumplir o exonerarse probando un caso fortuito, y, si no lo hace, se produce el incumplimiento de la obligació n. Este planteamiento corresponde con las obligaciones de resultado, que se construyen sobre el Yin deseado por el acreedor. Por su simplicidad, sirven de paradigma de lo que es

Use Quizgecko on...
Browser
Browser