Ley 34/2002, Servicios Sociedad Información y Comercio Electrónico (España) PDF
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Summary
This document outlines Spanish Law 34/2002, concerning services of the information society and electronic commerce. The document details the responsibilities of service providers regarding incidents of cybersecurity on the internet. It addresses actions for both private and public sector entities to safeguard internet networks.
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•Texto añadido, publicado el 10/05/2014, en vigor a partir del 11/05/2014. [Bloque 75: #danovena] D isposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet. 1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dom...
•Texto añadido, publicado el 10/05/2014, en vigor a partir del 11/05/2014. [Bloque 75: #danovena] D isposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet. 1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén establecidos en España están obligados a prestar su colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de cibersegu- ridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las recomendaciones de seguridad indi - cadas o que sean establecidas en los códigos de conducta que de esta Ley se deriven. Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos de - rivados de dichos incidentes de ciberseguridad. 2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecua - da gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones IP que puedan ha- llarse comprometidas o implicadas en los mismos. De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector pú - blico que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad podrán intercambiar in- formación asociada a incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competen - tes a nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea necesaria para la pre - vención de incidentes en su ámbito de actuación. 3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de identificar y mitigar los ataques e inci - dentes de ciberseguridad que afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en España. Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información coordi - nará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas de estos códigos de conducta. 4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los prestadores de servi - cios de la sociedad de la información deberán identificar a los usuarios afectados por los inci - dentes de ciberseguridad que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de ciberseguri - dad a que se refiere esta disposición. E n el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los elementos causantes del incidente de cibersegu- ridad, los prestadores de servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros hasta el cese de la actividad maliciosa. E l párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio «.es» u otros cuyo Registro esté establecido en España. 5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o cualquier otra en- tidad del sector público que ejercerán las funciones de equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los efectos de lo previsto en la presente disposición. 6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ga- rantizará un intercambio fluido de información con la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes en el marco de la presente Ley. •Se añade por la disposición final 2.16 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A- 2014-4950 . • Texto añadido, publicado el 10/05/2014, en vigor a partir del 11/05/2014. [Bloque 76: #dtunica] D isposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor. [Bloque 77: #dfprimera] D isposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. S e modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos: »a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abo - nados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.» Esta disposición entra en vigor el 13 de julio de 2002, según establece la disposi - ción final 9. [Bloque 78: #dfsegunda] D isposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. S e modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue: «10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet. a) Hecho imponible. El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y di - recciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es). b) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet. c) Cuantía. La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renova- ción se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nom - bre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y crite - rios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comproba- ción y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mante- nimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los ele - mentos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efec - tuarse mediante Orden ministerial. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Do - minio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial va- lor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la lici - tación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad com- petente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de In- ternet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación. d) Devengo. La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. e) Exacción y gestión recaudatoria. La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial. Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secre - tarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.» Esta disposición entra en vigor el 13 de julio de 2002, según establece la disposi - ción final 9. [Bloque 79: #dftercera] D isposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. S e añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva dispo- sición transitoria duodécima, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de ac - tualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija. En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Co - misión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para ga - rantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC). El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones: a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas de- berán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución. b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refie- re el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al pú- blico que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario: 1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003. 2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003. 3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004. En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abo- nados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003. c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados. d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea nece- sario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá esta- blecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.»Esta disposición entra en vigor el 13 de julio de 2002, según establece la disposi - ción final 9. [Bloque 80: #dfcuarta] D isposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. S e modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma: «Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el ar- tículo 37.1.ª), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.» Esta disposición entra en vigor el 13 de julio de 2002, según establece la disposi - ción final 9. [Bloque 81: #dfquinta] D isposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contrata - ción telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley. E l Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciem- bre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley. E n dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE. [Bloque 82: #dfsexta] D isposición final sexta. Fundamento constitucional. E sta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. [Bloque 83: #dfseptima] D isposición final séptima. Habilitación al Gobierno. S e habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley. [Bloque 84: #dfoctava] D isposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorpo- ren determinadas garantías. E n el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de con - ducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que inclu- yan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la norma- tiva comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan. [Bloque 85: #dfnovena] D isposición final novena. Entrada en vigor. E sta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". N o obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". [Bloque 86: #firma] P or tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 11 de julio de 2002. JUAN CARLOS R. E l Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ [Bloque 87: #an] A NEXO D efiniciones A los efectos de esta Ley, se entenderá por: a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios": todo servicio prestado normal- mente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. E l concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económi - ca para el prestador de servicios. S on servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. N o tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: 1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex. 2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunica- ción electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan. 3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.ª) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cual- quier otra que la sustituya. 4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y 5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de pro- gramas ofrecidas a través de las plataformas televisivas. b) "Servicio de intermediación": servicio de la sociedad de la información por el que se facili - ta la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información. S on servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, apli - caciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, ac - ceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet. c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servi - cio de la sociedad de la información. d) "Destinatario del servicio" o "destinatario": persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relati - vas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un ter- cero y sin contraprestación económica. g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico": todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos aplicables a los prestadores de servi - cios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes gene- rales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos: 1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y 2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios. No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangi - bles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos. j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administra- ción General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de com- petencias legalmente atribuidas. •Se deroga el punto 6 de la letra a) por la disposición derogatoria.18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292 E ste documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico Dudas o sugerencias: Servicio de atención al ciudadano A gencia Estatal Boletín Oficial del Estado A vda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid