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16RBOE-A-2002-13758 Ley 34_2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico__Parte2.pdf

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Sección 2.ª Régimen de responsabilidad [Bloque 24: #a13] A rtículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsa- bilidad civil, penal y administrativa establecida...

Sección 2.ª Régimen de responsabilidad [Bloque 24: #a13] A rtículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsa- bilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurí - dico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. 2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de acti - vidades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes. [Bloque 25: #a14] A rtículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso. 1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de te - lecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinata- rios de dichos datos. N o se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión. 2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su du - ración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello. [Bloque 26: #a15] A rtículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomuni - caciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el con - tenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: a) No modifican la información. b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita. c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualiza- ción de la información. d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y e) Retiran la in- formación que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan cono- cimiento efectivo de: 1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente. 2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o 3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. [Bloque 27: #a16] A rtículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o alma- cenamiento de datos. 1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcio- nados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almace- nada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedi- mientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador. [Bloque 28: #a17] A rtículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de in- demnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. S e entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedi- mientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos. •Se modifica el apartado 2 por el art. 4.7 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 29: #ciii] C APÍTULO III Códigos de conducta [Bloque 30: #a18] Artículo 18. Códigos de conducta. 1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporacio - nes, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las ma- terias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detec- ción y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedi - mientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información. 2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asocia- ciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses. C uando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acor- dados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos. 3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales, en el Es - tado y de la Unión Europea, con objeto de darles mayor difusión. •Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . • Se modifica el apartado 3 por el art. 4.8 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 31: #tiii] T ÍTULO III Comunicaciones comerciales por vía electrónica [Bloque 32: #a19] A rtículo 19. Régimen jurídico. 1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protec - ción de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales. [Bloque 33: #a20] A rtículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. 1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan tam- bién deberá ser claramente identificable. 2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado an - terior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo. 4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disi - mule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo. •Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . • Se añade el apartado 4 por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de mar - zo. Ref. BOE-A-2012-4442 . • Se modifica por el art. 4.9 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A- 2007-22440 [Bloque 34: #a21] A rtículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de co- rreo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo elec - trónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación con- tractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de con - tacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fue- ron objeto de contratación con el cliente. E n todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al trata- miento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones co- merciales que le dirija. C uando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio de- berá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra di- rección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. •Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.4 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . • Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 . •Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20253 [Bloque 35: #a22] A rtículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios. 1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recep - ción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratui - tos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. A simismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos. 2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de ca - rácter personal. C uando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la so - ciedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. •Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A- 2014-4950 . • Se modifica por el art. 4.3 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE- A-2012-4442 . • Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20253 [Bloque 36: #tiv] T ÍTULO IV Contratación por vía electrónica [Bloque 37: #a23] A rtículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. 4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercan- tiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica. [Bloque 38: #a24] A rtículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. C uando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se esta- rá a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electróni - ca será admisible en juicio como prueba documental. •Se modifica el apartado 1 por el art. 4.10 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 39: #a25] A rtículo 25. Intervención de terceros de confianza. 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que inte - gran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicacio - nes han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las fun- ciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lu- gar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será in - ferior a cinco años. [Bloque 40: #a26] A rtículo 26. Ley aplicable. P ara la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley. [Bloque 41: #a27] Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación. 1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que reali - ce actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del des - tinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos: a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato. b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible. c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la in - troducción de los datos, y d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo an- terior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo. C uando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entende- rá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanen - te, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a dispo- sición del destinatario. 2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado an- terior cuando: a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumi - dor, o b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de con- tratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. 4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. •Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 2 por el art. 4.11 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 42: #a28] A rtículo 28. Información posterior a la celebración del contrato. 1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por al - guno de los siguientes medios: a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación elec - trónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinti- cuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contrata- ción, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedi- miento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario. E n los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del desti - natario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario. 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. E n el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones. 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando: a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumi - dor, o b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. [Bloque 43: #a29] A rtículo 29. Lugar de celebración del contrato. Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. [Bloque 44: #tv] T ÍTULO V S olución judicial y extrajudicial de conflictos [Bloque 45: #ci-3] C APÍTULO I A cción de cesación [Bloque 46: #a30] A rtículo 30. Acción de cesación. 1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difu - sos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación. 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a ce- sar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finaliza- do al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reitera- ción de modo inminente. 3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamien- to Civil para esta clase de acciones. [Bloque 47: #a31] A rtículo 31. Legitimación activa. E stán legitimados para interponer la acción de cesación: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas aqué- llas que pudieran verse perjudicadas por infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes. b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores. d) El Ministerio Fiscal. e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Au - tónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores. f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protec - ción de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad ha- bilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. •Se modifica el párrafo a) por el art. 4.4 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 . [Bloque 48: #cii-3] C APÍTULO II S olución extrajudicial de conflictos [Bloque 49: #a32] A rtículo 32. Solución extrajudicial de conflictos. 1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los con- sumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación. 2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica. [Bloque 50: #tvi] T ÍTULO VI Información y control [Bloque 51: #a33] A rtículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios. Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a cualesquiera órganos competentes en materia de sociedad de la información, sanidad y consumo de las Administraciones Públicas, para: a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el mar- co de la normativa aplicable a la contratación electrónica, b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica. La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos. •Se modifica por el art. 4.12 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A- 2007-22440 [Bloque 52: #a34] A rtículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes. 1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los con - tratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución ex - trajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la socie - dad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior. 3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos. 4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo. [Bloque 53: #a35] A rtículo 35. Supervisión y control. 1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo controlará el cumplimiento por los prestado - res de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la socie- dad de la información. No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia. 2. Los órganos citados en el apartado 1 de este artículo podrán realizar las actuaciones ins- pectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el pá- rrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. 3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran suje- tas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan. •Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-4950 . • Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 4.13 de la Ley 56/2007, de 28 de di - ciembre. Ref. BOE-A-2007-22440 [Bloque 54: #a36] A rtículo 36. Deber de colaboración. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facili - tar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo an - terior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones. I gualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instala- ciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de he- chos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o au - tonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción. [Bloque 56: #tvii] T ÍTULO VII Infracciones y sanciones [Bloque 57: #a37] A rtículo 37. Responsables. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen san - cionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación. C uando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios pro - pios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directa- mente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado

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