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Resumen del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PDF

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Sofia Olmos

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derechos humanos derechos civiles y políticos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos derecho internacional

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Este documento resume el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destacando los principios de libertad, justicia y paz basados en la dignidad humana. Explica los artículos del pacto, como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal, y el derecho a la libre expresión.

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Resumen: Sofia Olmos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas Preámbulo Hace...

Resumen: Sofia Olmos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto Declaraciones y reservas Preámbulo Hace referencia a las consideraciones tenidas en cuenta para dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como son los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas: libertad, justicia y paz que tienen como base la dignidad humana. El respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas que comprende el respeto que se debe tener por otros individuos y la comunidad. Articulo 1 Todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación, estableciendo condición política, económica, social y cultural. Administrar sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio del principio de reciprocidad. Artículo 2 Los Estados parte se comprometen a proteger a todo individuo-sin distinción alguna- que se encuentre en su territorio los derechos reconocidos en este Pacto, adoptando medidas oportunas para dictar disposiciones legislativas u otro carácter que sean necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en este Pacto. Artículo 3 Los Estados parte se compromete a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto Artículo 4 Ante situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, los Estados parte podrán adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en este Pacto, siempre que las mismas no sean incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional. El Estado parte que haga uso de esta suspensión deberá informar a los demás Estados parte a través del secretario general de las Naciones Unidas, indicando los motivos, y se hará de la misma manera la comunicación por la que se termina la suspensión. Artículo 5 Ninguna disposición de este Pacto podrá ser interpretada como concesión de derecho a algún Estado, grupo o individuo para realizar actividades encaminados a destruir cualquier derecho y libertad o su limitación, reconocido en este Pacto; ni se admitirá cualquier menoscabo de los derechos humanos reconocidos en un Estado, bajo el pretexto que el Pacto no los reconoce o lo hace en un menor grado. Artículo 6 Consagra el derecho a la vida como inherente a la persona humana. En países donde exista pena capital podrá imponerse por los más graves delitos, siempre que no contravenga las disposiciones de este Pacto ni la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio. La persona condenada a muerte (no puede ser menores de 18 años, ni mujeres embarazadas) tendrá derecho a solicitar el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de muerte. Artículo 7 Nadie será sometido a torturas o tratos crueles, ni experimentos médicos o científicos sin su consentimiento. Artículo 8 Nadie estará sometido a esclavitud, servidumbre o ejecutar trabajos forzosos, salvo que estos últimos sea en cumplimiento de una decisión judicial. Artículo 9 Derecho a la libertad y seguridad personal. Nadie puede ser detenido arbitrariamente, debe ser informado de las razones de su detención y llevado ante juez para su juzgamiento en un plazo razonable; si la persona ha sido detenida ilegalmente, tendrá derecho a su reparación. Artículo 10 La persona privada de la libertad será tratada humanamente, con respeto al debido proceso y dignidad. Serán separados lo menores de los adultos procesados con fines de readaptación social. Artículo 11 No será encarcelado quien incumpla una obligación contractual. Artículo 12 Derecho de libre circulación y escogencia de su residencia, serán restringidos estos derechos por seguridad nacional o de orden público. Artículo 13 El extranjero hallado legalmente en territorio de un Estado, solo se podrá expulsar en cumplimiento de una decisión adoptada conforme la ley. Artículo 14 Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, con garantía de un Tribunal competente, independiente e imparcial. Presunción de inocencia. Derecho de igualdad a garantías mínimas. Derecho de defensa. Derecho doble instancia. Derecho de ser indemnizada por sentencia condenatoria revocada, error judicial o indulto. Principio de non bis in ídem. Artículo 15 Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no fueren delitos según el derecho nacional o internacional. Principio de retroactividad de la ley penal. Nadie se opondrá al juicio o condena de una persona por actos u omisiones que fueren delitos al momento de cometerse, según los principios generales del derecho reconocido por la comunidad internacional. Artículo 16 Derecho a reconocimiento de la personalidad jurídica Artículo 17 Toda persona tiene derecho a ser protegida ante injerencias arbitrarias o ilegales de su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, ataques ilegales a su honra o reputación. Artículo 18 Derecho a libertad de pensamiento, conciencia, creencias y religión. Los Estados partes se comprometen a respetar la libertad de padres y tutores como garantía de la educación religiosa y moral de los hijos. Artículo 19 Derecho a libertad de expresión, siempre que guarde respeto a los derechos y reputación de los demás y se proteja la seguridad nacional, orden público o salud o moral pública. Artículo 20 Esta prohibida toda apología de odio nacional, racial o religioso u causa de violencia, así como propagandas a favor de la guerra. Artículo 21 Derecho de reunión pacífica, solo se restringirá para proteger la seguridad nacional, orden público o salud o moral pública. Artículo 22 Derecho de libre asociación, solo se restringirá para proteger la seguridad nacional, orden público o salud o moral pública. Ninguna disposición autoriza a los Estados parte en el convenio de la OIT, a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías allí previstas. Artículo 23 Derecho a formar familia, al matrimonio con consentimiento; igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos, protección de los hijos en caso de disolución. Artículo 24 Derecho de los niños. No discriminación, medidas de protección requeridas por el menor. Derecho a tener un nombre y adquirir nacionalidad. Artículo 25 Derecho a participar en asuntos públicos; derecho al voto secreto y ser elegido por sufragio: derecho en condiciones de igualdad a acceder a funciones públicas del país. Artículo 26 Derecho a la igualdad, no discriminación por motivo de raza, sexo, color, idioma, religión u otra causa. Artículo 27 Derecho de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas a profesar y practicar su religión y emplear su propio idioma. Artículo 28 Se establecerá un comité de Derechos Humanos (DH) con 18 miembros de nacionales de los Estados Partes, con gran integridad moral y competencia en DH, éstos serán elegidos y ejercerán funciones a título personal. Artículo 29 Los miembros del comité se elegirán por votación secreta de lista de personas propuestas por el Estados Parte,-hasta 2 por cada uno-. Artículo 30 La primera elección se celebrará a más tardar 6 meses después de la entrada en vigencia del Pacto. 4 meses antes de la elección, el secretario general de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Parte a presentar candidatos en el termino de 3 meses, y un mes antes de la elección presentará y comunicará la lista de candidatos; convocará reunión con el quorum (dos tercios) y quedarán la mayoría absoluta. Artículo 31 El comité no podrá comprender más de un nacional por un mismo Estado. Para la elección del Comité, se tendrá en cuenta distribución geográfica equitativa, representación de diferentes formas de civilización y principales sistemas jurídicos. Artículo 32 Elección de miembros de comité por 4 años, pueden ser reelegidos. Artículo 33 Ante voto unánime respecto de que un miembro del comité ha dejado de desempeñar funciones, se declarará vacante del puesto, previa notificación de tal circunstancia por el presidente al secretario del comité. En caso de muerte o renuncia, se aplicará el mismo procedimiento. Artículo 34 Declarada la vacante, siempre que el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los 6 meses, el secretario notifica a los Estados Parte para presentar candidatos en el plazo de 2 meses; Se continua con el procedimiento antes explicado y el elegido ocupará el cargo por el resto del mandato. Artículo 35 Los miembros del comité recibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas, previa aprobación de esa Asamblea y conforme la importancia de sus funciones. Artículo 36 El secretario proporcionará el personal y servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité. Artículo 37 El secretario convocará la primera reunión del comité en la sede de las Naciones Unidas, después se reunirá conforme lo prevea el reglamento. Artículo 38 Lo miembros de comité antes de entrar en funciones, declararán públicamente ejercerlas con imparcialidad y conciencia. Artículo 39 El comité elegirá su Mesa por periodo de 2 años, sus miembros pueden ser reelegidos. El comité establecerá su propio reglamento disponiendo que 12 miembros constituirán el quorum y sus decisiones será por mayoría Artículo 40 Los Estados Partes presentarán informes sobre disposiciones que hayan adoptado, que den efecto a derechos reconocidos en el pacto y el progreso en cuanto al goce de dichos derechos. Tales informes se presentarán ante el secretario, serán estudiados por el comité, y éste podrá transmitirlos al Consejo Económico y Social. Artículo 41 Todo Estado Parte podrá declarar que reconoce competencia en el comité para recibir y examinar comunicaciones que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones de éste Pacto-se tramita sólo si se reconoce competencia en el comité-. De la comunicación escrita se le da traslado por 3 meses al Estado presuntamente incumplido para que de sus explicaciones; si el asunto no se concilia entre los dos Estados Parte dentro de los 6 meses siguientes a la comunicación, se someterá al comité; éste celebrará a puerta cerrada sus sesiones, propenderá por una solución amistosa con respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, podrá pedir nuevas explicaciones a los Estados y presentará dentro de los 12 meses siguiente informe con la solución. Artículo 42 De no resolver el comité a satisfacción lo dispuesto en el Art. 41, previo consentimiento de los Estados Partes, se designará una Comisión Especial de Conciliación a fin de llegar a una solución amistosa, la cual estará integrada por 5 personas aceptable para los Estados Parte interesados; si transcurridos 3 meses no se ponen de acuerdo los Estados sobre la composición de la nueva comisión, será elegidos por el comité de entre sus propios miembros por votación secreta y por mayoría. Dicha comisión especial tiene 12 meses para presentar el informe con solución amistosa, de lo contrario presentará sus conclusiones; dentro de los 3 meses siguientes los Estados Partes interesados informarán al presidente del comité si aceptan o no los términos de dicho informe. Los gastos que se generen serán compartidos por los Estado Parte interesados por partes iguales, de acuerdo al calculo que realice el secretario general de las Naciones Unidas. Artículo 43 Los miembros del comité o comité especial de conciliación tendrán los privilegios, facilidades e inmunidades conforme lo dispuesto en la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Artículo 44 Las disposiciones de éste Pacto se aplicarán, sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de DH y no impedirá que los Estados Partes acudan a otros procedimientos conforme a convenios internacionales, para resolver sus diferencias. Artículo 45 El comité presentará un informe anual sobre sus actividades a la Asamblea General de las Naciones Unidas. Artículo 46 Ninguna disposición de éste Pacto se interpretará con menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados. Artículo 47 Ninguna disposición de éste Pacto se interpretará con menoscabo del derecho inherente a todos los pueblos de disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. Artículo 48 Éste Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, u otro organismo especializado, así como de todo Estado Parte del Estatuto de la Corte Interamericana de Justicia y cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. El presente Pacto está sujeto a ratificación y quedará abierto a adhesión de cualquier Estado mencionado. El secretario informará a todos los Estados firmantes. Artículo 49 El Pacto entrará en vigor transcurridos 3 meses a partir de que se deposite el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión; los Estados que se adhieran con posterioridad entrará en vigor 3 meses después de depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 50 Las disposiciones del Pacto serán aplicables a todas las partes componente de los Estados federales, sin limitación ni excepción. Artículo 51 Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el cual las comunicara a los otros Estados Partes con el fin de examinarlas y someterlas a votación, toda enmienda adoptada por la mayoría, se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas; y entrarán en vigor previa aprobación de la mayoría de dos tercios de los Estados Parte. Artículo 52 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a los Estados: las firmas, ratificaciones, adhesiones y la fecha en que el presente Pacto entra en rigor, así como sus enmiendas. Artículo 53 El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados, cuyo textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos y se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. Resumen lectura 03LOD15. Por Guillermo P. La extensión supera la proporción propuesta por tratarse de una norma, con reacción concreta y que no deja mucho campo para la síntesis. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Pacto de San José de Costa Rica” Adoptada el 22 de noviembre de 1969, Entrada en Vigor: 18 de julio de 1978. PREAMBULO: Los derechos esenciales del hombre no nacen por su nacionalidad, sino de los atributos de la persona humana, por lo que justifica su protección internacional, convencional coadyuvante o complementaria al derecho interno de los Estados americanos. PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES Art. 1. Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención (EPC) se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Persona es todo ser humano. Art. 2. Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Los EPC deben adoptar, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades. CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Art. 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Art. 4. Derecho a que se respete la vida, que no se arrebate arbitrariamente. Protegida a partir de la concepción. La pena de muerte sólo podrá imponerse por los delitos más graves, por sentencia ejecutoriada de tribunal competente y ley anterior. No se extenderá a delitos que no la apliquen actualmente, ni a los estados que la abolieron, ni aplicarse a delitos políticos ni comunes conexos con los políticos, ni a quien al cometer delito era menor de 18 o mayor de 60 años, ni a las mujeres en estado de gravidez. El condenado a muerte tiene derecho a pedir amnistía, indulto o conmutación de la pena, que podrán ser concedidos siempre. No se puede aplicar la pena hasta decisión de autoridad competente. Art. 5. Integridad Personal. Derecho al respeto de integridad física, psíquica y moral. Prohibición de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluso al privado de libertad. La pena es personal. Los procesados deben estar separados de los condenados y recibir trato consecuente. Los menores procesados, deben ser separados de los adultos y tener tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. La finalidad de la pena es la reforma y la readaptación social. Art. 6. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y la trata personas en todas sus formas; al igual que trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan pena acompañada de trabajos forzosos, no se interpretará como prohibición de la ejecución dicha pena impuesta por juez competente; que no debe afectar a la dignidad ni capacidad física e intelectual del recluido. No constituyen trabajo forzoso: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de sentencia o resolución de autoridad judicial competente; bajo vigilancia directa de autoridades públicas; b. el servicio militar o servicio nacional que la ley establezca en su lugar; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la comunidad, y d. el trabajo o servicio que de las obligaciones cívicas normales. Art. 7. Derecho a la libertad y a la seguridad personales. Solo puede privarse de libertad física, por las causas y en las condiciones de la constitución o la ley. Prohibición de detención o encarcelamiento arbitrarios. El detenido o retenido debe ser informado de las razones y sin demora deberá ser notificado de los cargos en contra, y llevado ante juez o funcionario competente y a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. El privado de libertad podrá ir ante un juez competente para que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto y ordene su libertad si fuere ilegal. En los EPC que prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad puede ir al juez competente para que decida sobre la legalidad de tal amenaza, este recurso no puede ser restringido ni abolido y podrá interponerse por sí o por otra persona. 7. Prohibición de detención por deudas, que no limita orden de autoridad judicial competente por incumplimiento de alimentarios. Art. 8. Garantías Judiciales. Derecho a ser oída, con garantías y en un plazo razonable, por juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en cualquier acusación penal contra ella, o para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, etc. Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Garantías mínimas durante el proceso, en plena igualdad: a) del inculpado, a traductor o intérprete gratuito, si no comprende o habla el idioma del juzgado; b) comunicación previa y detallada de la acusación formulada; c) tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa; d) defenderse personalmente o por un defensor de su elección y comunicación libre y privada este; e) a ser asistido por defensor proporcionado por el Estado (irrenunciable), si no se defiende por sí mismo ni nombra defensor dentro del plazo establecido; f) la defensa podrá interrogar a los testigos presentes y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas; g) no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) recurrir el fallo ante superior. La confesión del inculpado solo es válida sin coacción. El absuelto por sentencia en firme no será sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo necesidad de preservar los intereses de la justicia. Art. 9. Legalidad y de Retroactividad. Prohibición de condena por hechos que al cometerse no fueran delito, y de imponer pena más grave que la aplicable al momento de la conducta. Debe aplicarse la pena más leve establecida por ley posterior a la conducta. Art. 10. Derecho a Indemnización en caso de condena en sentencia firme por error judicial. Art. 11. Derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad. Prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, o de su familia, su domicilio o correspondencia, y de ataques ilegales a honra o reputación; la ley lo protegerá. Art. 12. Derecho a la libertad de conciencia y de religión. Implica libertad de conservar, cambiar, profesar y divulgar su religión o creencias, individual o colectivamente, en público o privado. Prohibición de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad. Libertad sólo sujeta a limitaciones de ley, necesarias para proteger la seguridad, orden, salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. Los padres, y/o tutores, tienen derecho a que sus hijos/pupilos reciban educación religiosa y moral según sus convicciones. Art. 13. Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este comprende, libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, en forma oral, escrita, impresa, artística, etc. 2. Prohibición de censura, pero habrá responsabilidades ulteriores, que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o reputación de los demás, o, b) la protección de la seguridad nacional, orden público o la salud o moral públicas. 3. La prohibición se extiende a medios indirectos, como abuso de controles de papel para periódicos, frecuencias radioeléctricas, aparatos para difusión de información u otro para impedir la circulación de ideas y opiniones. 4. La ley puede censurar los espectáculos públicos para regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. 5. La ley prohibirá la propaganda en favor de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso que inciten violencia o acción ilegal similar contra persona o grupo. Art. 14. Derecho de Rectificación o Respuesta por el mismo órgano de difusión, al afectado por información inexacta o agraviante en su contra, por medios de difusión legalmente reglamentados y dirigidas al público en general; si perjuicio de otras responsabilidades en que se incurra. Para ello, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni fuero especial. Art. 15. Derecho de reunión pacífica y sin armas, solo sujeto a restricciones de ley necesarias, para la seguridad nacional, la seguridad u orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. Art. 16. Derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos etc.; sólo sujeto restricciones de ley necesarias para la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. No impide las restricciones y privación del derecho de asociación, a miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Art. 17. Protección a la Familia por la sociedad y el Estado, como el elemento natural y fundamental de la sociedad. Derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones fijadas por la ley, siempre no afecten la no discriminación. No habrá matrimonio sin consentimiento de los contrayentes. Los EPC adoptarán medidas para la igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en el matrimonio y en caso de su disolución, en la cual se asegurará la protección de los hijos, su interés y conveniencia. Igualdad de derechos para hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio. Art. 18. Derecho al Nombre propio y apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley podrá establecer nombres supuestos, si fuere necesario. Art. 19. Derechos del Niño a medidas de protección -por la familia, sociedad y Estado- que requiere por su condición. Art. 20. Derecho a la Nacionalidad del Estado donde nació, si no tiene derecho a otra; podrá cambiarla y no se le puede privar arbitrariamente. Art. 21. Derecho al uso y goce de sus bienes, que la ley puede subordinar al interés social. No puede ser privada de sus bienes, excepto por justa indemnización, utilidad pública o interés social, según la ley. Art. 22. Derecho de Circulación y de Residencia. Quien se halle legalmente en un Estado tiene derecho a circular y a residir según la ley, que podrá restringir en zonas determinadas, por razones de interés público. Derecho a salir libremente de cualquier país. Solo la ley puede restringir, para prevenir infracción penal o proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. Prohibición de expulsión del Estado del que es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. El extranjero que esté legalmente en un EPC, sólo podrá ser expulsado por decisión conforme a la ley. Derecho de asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos, según la ley y los convenios internacionales. El extranjero no puede ser expulsado o devuelto a otro país, donde su vida o libertad está en riesgo de violación por su raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Art. 23. Derechos Políticos. 1. De los ciudadanos: a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representación; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, por sufragio universal e igual, secreto, que garantice la libre expresión de voluntad de electores, y c) tener acceso en igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Art. 24. Igualdad ante la ley; derecho a igual protección sin discriminación. Art. 25. Protección Judicial. Derecho a recurso sencillo y rápido, efectivo, ante juez competente, que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales en la Constitución, la ley o la Convención, aun contra quien ejerza funciones oficiales. 2. Los EPC deben: a) garantizar que el competente decidirá sobre los derechos de quien interponga tal recurso; b) desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) garantizar el cumplimiento de la decisión por autoridad competente. CAPITULO III - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Art. 26. Desarrollo Progresivo, los EPC deben adoptar medidas internas y por cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, según los recursos disponibles, por vía legislativa u otros apropiados. CAPITULO IV - SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION Art. 27. Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, podrá adoptar disposiciones que suspendan las obligaciones de la Convención, limitadas en medida y tiempo a lo que exija de la situación, siempre que las disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones del derecho internacional y no entrañen discriminación alguna. 2. No autoriza la suspensión de la Personalidad Jurídica, la Vida, Integridad Personal, Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre, Legalidad y Retroactividad, Libertad de Conciencia y de Religión, Protección a la Familia, al Nombre, Derechos del Niño, a la Nacionalidad y Derechos Políticos, ni de garantías judiciales para la protección de tales derechos. 3. Si un EPC hace uso de suspensión, deberá informar inmediatamente a los demás EPC, por conducto del Secretario General de la OEA. Art. 28. Cláusula Federal. Si el EPC es Federal, el gobierno nacional cumplirá todas las disposiciones de la Convención en las materias de su jurisdicción legislativa y judicial; y tomará las medidas pertinentes, según a la constitución y la ley, para que las entidades federadas cumplan la Convención. Cuando dos o más EPC acuerden integrar entre sí una federación u otra asociación, cuidarán que el nuevo Estado continúe cumpliendo la Convención. Art. 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición la Convención se puede interpretar para: a) permitir que se suprima o limite -más allá de lo permitido- de los derechos y libertades de la Convención; b) limitar cualquier derecho o libertad reconocido en la ley de los EPC u otra convención en que sea parte; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales similares. Art. 30. Las restricciones de derechos y libertades permitidas por la Convención, solo pueden aplicarse según la ley dictada por razones de interés general y con el propósito que fueron establecidas. Art. 31. Podrán reconocerse otros derechos, según los procedimientos de los Art. 76 y 77. CAPITULO V DEBERES DE LAS PERSONAS Art. 32. Correlación entre Deberes y Derechos. La persona tiene deberes con la familia, la comunidad y la humanidad. Los derechos están limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común. PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCIÓN CAPITULO VI- DE LOS ORGANOS COMPETENTES Art. 33. Competentes en asuntos de cumplimiento de los compromisos de EPC: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-la Comisión-, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos -la Corte-. CAPITULO VII - LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1 - Organización Art. 34. La Comisión tiene siete miembros, personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos. Art. 35. Representa a todos los miembros que integran la OEA. Art. 36. Sus miembros los elige la Asamblea General de la OEA de lista de candidatos propuestos (hasta 3) por los gobiernos miembros. Art. 37. Elegidos por cuatro años y reelegibles una vez. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado. Art. 38. 39 y 40 regula provisión de vacantes distintas de la expiración del mandato, la preparación y aprobación del estatuto de la Comisión, y los servicios de secretaría. Sección 2 - Funciones Art. 41. La función principal de la Comisión es promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, con estas atribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos; b) formular recomendaciones a los EPC; c) preparar estudios e informes; d) solicitar a los EPC informes sobre las medidas en materia de DDHH; e) atender las consultas que formulen los EPC sobre DDHH y prestará el asesoramiento que éstos le soliciten; […] g) rendir informe anual a la Asamblea General de la OEA. Art. 42. Los EPC deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Art. 43. Al igual que la información que la Comisión les solicite. Sección 3 - Competencia Art. 44. Cualquier persona, grupo, o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados miembros, puede presentar a la Comisión denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. Art. 45. 1. Todo Estado parte puede reconocer la competencia de la Comisión (por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos) para recibir y examinar las denuncias o quejas por violaciones de la Convención. 2. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado que no haya hecho la declaración del numeral 1. 4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la OEA, con copia a sus miembros. Art. 46. 1. Requisitos de la denuncia o queja: a) haber agotado los recursos de jurisdicción interna; b) interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión definitiva; c) que no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del Art. 44 contenga el nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma de la persona o representante legal. 2. Los incisos 1.a. y 1.b. no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna el debido proceso para la protección alegada; b) no se haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión de estos. Art. 47. Causales de inadmisión: cuando a) falte alguno de los requisitos del Art. 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de la Convención; c) resulte manifiestamente infundada la petición o sea evidente su total improcedencia, y d) sea igual a solicitud anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Sección 4 - Procedimiento Art. 48. 1. La Comisión, procederá en los siguientes términos: a) si reconoce la admisibilidad, solicitará informaciones al Gobierno al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable, que deberá remitir en el plazo razonable, fijado por la Comisión; b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición, o si archiva el expediente; c) podrá declarar la inadmisibilidad o improcedencia, con base en información o prueba sobrevinientes; d) si el expediente no se ha archivado y para comprobar los hechos, la Comisión realizará un examen del asunto planteado. Si fuere necesario y conveniente, realizará investigación con apoyo de los Estados interesados; e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá las exposiciones que presenten los interesados; f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, en busca de solución amistosa del asunto. 2. En casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación con consentimiento del Estado donde se alegue la violación, tan sólo con la presentación de una petición que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad. Art. 49. Si se llega a una solución amistosa, redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los EPC y comunicado al Secretario General de la OEA, para su publicación; con breve exposición de los hechos y la solución lograda. Si las partes lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible. Art. 50. 1. De no llegarse a una solución, y en plazo del Estatuto de la Comisión, redactará un informe que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si la opinión no es unánime, los miembros de la Comisión podrán agregar al informe su opinión por separado. También se agregarán las exposiciones que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del Art. 48. 2. El informe se transmitirá a los Estados interesados, que no podrán publicarlo. 3. Al transmitirlo, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones. Art. 51. 1. Si en tres meses desde la remisión del informe a los Estados interesados, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la Corte por la Comisión o el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, su opinión y conclusiones sobre el asunto. 2. La Comisión hará las recomendaciones y fijará un plazo para que el Estado tome las medidas para remediar la situación. 3. Cumplido el plazo, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. CAPITULO VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Sección 1 - Organización Art. 52.1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean candidatos. 2. No debe haber dos de igual nacionalidad. Art. 53. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los EPC, en la Asamblea General de la Organización, de lista de candidatos propuestos por los mismos Estados. 2. Los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales de cualquier Estado miembro de la OEA. Si propone terna, al menos uno deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente. Art. 54. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará en tres años. Inmediatamente después de la elección, se sortearán estos tres. 2. El elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, solo completará el período. 3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato, pero seguirán conociendo de los casos a que hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia. Art. 55. “1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el Art. 52.” 5. Si varios EPC tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte. En caso de duda, la Corte decidirá. Art. 56. El quórum deliberatorio es de cinco jueces. Art. 57. “La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.” Art. 58. 1. La Corte tendrá sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los EPC, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA. Los EPC pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte […]. Art. 59. Reglas de escogencia de la secretaría. Art. 60. Reglas sobre preparación y aprobación del Estatuto y reglamento. Sección 2 - Competencia y Funciones Art. 61. 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que pueda conocer, deben agotarse los procedimientos de los Art. 48 a 50. Art. 62. 1. Todo Estado parte puede reconocer (incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos) como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. 2. El Secretario General de la Organización, transmitirá copias a los otros Estados miembros y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso sobre interpretación y aplicación de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido su competencia, por declaración especial o convención especial. Art. 63. 1. Cuando decida que hubo violación de la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado el goce del derecho conculcado y, si fuera procedente, que se repare e indemnice a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, para evitar daños irreparables, podrá tomar las medidas provisionales pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén en su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Art. 64. 1. Los Estados miembros podrán consultar a la Corte sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados sobre protección de los DDHH en los Estados americanos. Podrán consultarla también los órganos del capítulo X de la Carta de la OEA. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro, podrá dar opiniones sobre la compatibilidad entre la ley leyes interna y los instrumentos internacionales. Art. 65. La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Sección 3 - Procedimiento Art. 66. 1. El fallo de la Corte será motivado. 2. Si el fallo no es unánime, los jueces podrán agregarle su opinión disidente o individual. Art. 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. Procede solicitud de interpretación de cualquiera de las partes, dentro de los noventa días desde la notificación del fallo. Art. 68.1. Los EPC deben cumplir la decisión de la Corte cuando sean partes. 2. La indemnización compensatoria en el fallo, podrá ejecutarse según el procedimiento interno para ejecución de sentencias contra el Estado. Art. 69. El fallo será notificado a las partes y transmitido a los EPC. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMUNES Art. 70. 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde su elección y mientras su mandato, de inmunidades de agentes diplomáticos y de privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones. 2. No podrá exigirse responsabilidad a los jueces de la Corte ni a miembros de la Comisión por votos y opiniones en ejercicio de sus funciones. Art. 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad, según Estatutos. Art. 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje según Estatutos, acorde a la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos se fijarán en el programa- presupuesto de la OEA. Art. 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, la Asamblea General de la Organización resolverá sobre sanciones a los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que incurran en las causales previstas los Estatutos. La decisión requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los EPC, para los jueces de la Corte. PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO X FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA Art. 74. 1. La Convención queda abierta a la firma y ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la OEA. 2. La ratificación o adhesión se efectuará por el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de la OEA. Cuando 11 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Para el Estado que la ratifique o adhiera después, entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento. 3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención. Art. 75. La Convención sólo puede ser objeto de reservas según las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Art. 76. 1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, una propuesta de enmienda a la Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los EPC. El resto de los Estados Partes, cuando depositen sus instrumentos de ratificación. Art. 77. 1. Según el Art. 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de en Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a la Convención, para incluir progresivamente en el la protección de otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo. Art. 78 1. Los Estados Partes podrán denunciar la Convención tras 5 años de su entrada en vigor y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no desligará al Estado de las obligaciones de la Convención sobre todo hecho que, pudiendo constituir una violación, haya sido cometido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sección 1 - Comisión Interamericana de Derechos Humanos Art. 79. Al entrar en vigor la Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro, en un plazo de 90 días, presentar sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de DDHH. El Secretario General comunicará a los Estados miembros -al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General- una lista de los candidatos por orden alfabético. Art. 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos de la lista del Art. 79, por votación secreta de la Asamblea General y serán elegidos los candidatos con mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si fuere necesario realizar varias votaciones, se eliminará sucesivamente, como determine la Asamblea General, a los candidatos con menor número de votos. Sección 2. Corte Interamericana de DDHH. Art. 81. Al entrar en vigor la Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, en un plazo de 90 días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de DDHH. El Secretario General comunicará a los Estados miembros -al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General- una lista de los candidatos por orden alfabético. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos de lista del Art. 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y serán elegidos los candidatos con mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces re requieran varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, como determinen los Estados Partes, a los candidatos con menor número de votos. […]San José, Costa Rica, el 22/11/1969. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUSCUL PIVARAL Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 23 DE AGOSTO DE 2018 Resumen realizado por: Karina Causil Archbold (Págs. 25-60) B. Consideraciones de la Corte En el presente caso la controversia central se refiere a si el Estado es responsable por: i) la violación al artículo 261 de la Convención Americana, por la afectación al derecho a la salud de las presuntas víctimas como personas que viven con el VIH; ii) la violación a los artículos 4 y 5 de la Convención, por el impacto que la atención médica –o la falta de ella- pudo tener en la integridad personal y la vida de las presuntas víctimas; iii) la violación al principio de no discriminación, en caso de no haberle garantizado a las presuntas víctimas una atención médica integral que tomara en cuenta sus diversos factores de vulnerabilidad como personas que viven con el VIH, especialmente en el caso de mujeres embarazadas; y iv) la violación al principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, por las alegadas medidas regresivas adoptadas en detrimento de la plena efectividad del derecho a la salud para personas que viven con el VIH en Guatemala. Al respecto, la Corte advierte que el principal problema jurídico planteado por las partes en el presente caso se relaciona con los alcances del derecho a la salud entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana, y con la competencia de este Tribunal para pronunciarse por violaciones a este derecho sobre la base de los artículos 622 y 633 de la Convención. Los alegatos de la Comisión y de los representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú, que ha sido continuada en decisiones posteriores y representó un cambio en la jurisprudencia de la Corte, respecto a casos previos. 1 El artículo 26 de la Convención establece: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” 2 El artículo 62 de la Convención establece: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratif icación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Conv ención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 3 El artículo 63 de la Convención establece: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. En atención a lo anteriormente señalado, y debido a la importancia que esta cuestión tiene para la seguridad jurídica en el Sistema Interamericano, la Corte considera pertinente precisar el cambio jurisprudencial en la materia a través de una interpretación del artículo 26 de la Convención y de su relación con los artículos 1.1, 2, 62 y 63 del mismo instrumento, por lo que se pronunciará sobre: a) La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA): Al respecto, concluye que una interpretación literal, sistemática y teleológica (propósito de la norma) permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (la Corte ha reconocido que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello), así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección. b) El derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable: La Corte reitera que de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA se deriva el derecho a la salud; la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de este derecho, tanto en lo que respecta a aquellos aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, como aquellos que tienen un carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo), la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Tras citar algunas normas de la Carta de la OEA, la Corte advierte la existencia de una interrelación entre el compromiso de los Estados de garantizar una política eficiente de seguridad social y su deber de garantizar la atención de la salud, más aún en el contexto de las enfermedades endémicas. De esta forma, reitera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido implícitamente por la Carta de la OEA. Sobre el alcance del derecho a la salud a la luz del corpus juris internacional, la Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a los derechos reconocidos en la Convención, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin embargo, la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro persona. De esta forma, la Corte utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus juris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a la salud y de los derechos correlativos para personas que viven con el VIH, en forma complementaria a la normativa convencional. c) El contenido del derecho a la salud: Esta Corte ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. En el mismo sentido, el Tribunal ha establecido que la operatividad de dicha obligación comienza con el deber de regulación, por lo que ha indicado que los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como privados) y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de calidad. La Corte ha tomado en cuenta la Observación General No. 14 del Comité DESC (de derechos económicos, sociales y culturales) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que destacó que el derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada, así como los siguientes elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada estado: a) Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS. b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación: Deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad física: Deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. d) Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas. - Estándares sobre el derecho a la salud aplicables a personas que viven con el VIH. El acceso a medicamentos forma parte indispensable del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. La Corte retoma el criterio sobre que el acceso a la medicación en el contexto de pandemias como las de VIH, tuberculosis y paludismo es uno de los elementos fundamentales para alcanzar gradualmente el ejercicio pleno del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que los Estados deben adoptar medidas dirigidas a regular el acceso a los bienes, servicios e información relacionados con el VIH, de modo que haya suficientes prestaciones y servicios de prevención y atención de los casos de VIH. También ha señalado que los Estados deben tomar las medidas necesarias para asegurar a todas las personas el suministro y la accesibilidad a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo del VIH, incluidos la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las infecciones oportunistas y de las enfermedades conexas. La Corte de igual forma ha dicho que una respuesta eficaz al VIH requiere un enfoque integral que comprende una secuencia continua de prevención, tratamiento, atención y apoyo: (i) la disponibilidad en cantidades suficientes de antirretrovirales y otros productos farmacéuticos para tratar el VIH o las enfermedades oportunistas. El tratamiento antirretroviral debe ser permanente y constante de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos. (ii) las personas que viven con el VIH requieren la realización de pruebas diagnósticas para la atención de la infección, así como el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades oportunistas y conexas que puedan surgir. (iii) la Corte reitera que la atención para personas que viven con el VIH incluye la buena alimentación y apoyo social y psicológico, así como atención familiar, comunitaria y domiciliaria. Asimismo, el Tribunal ha reiterado que las tecnologías de prevención del VIH abarcan los preservativos, lubricantes, material de inyección estéril, fármacos antirretrovíricos y, una vez desarrollados, microbicidas y vacunas seguros y eficaces. El acceso universal, basado en los principios de los derechos humanos, requiere que todos estos bienes, servicios e información no sólo estén disponibles y sean aceptables y de buena calidad, sino también que estén al alcance físico de todos y sean asequibles para todos. Así, la primera obligación que se desprende del deber de garantizar el derecho a la salud es la obligación de regular la protección al derecho a la salud para las personas que viven con el VIH. En ese sentido, la Corte constata que la Constitución de Guatemala reconoce que el goce a la salud es un derecho fundamental del ser humano, y que el Estado tiene el deber de velar por la salud y la asistencia social de todos sus habitantes (supra párr. 41). Asimismo, que el Código de Salud establece la obligación del Estado, a través del Ministerio de Salud Pública, de realizar acciones a fin de velar por la prestación del servicio de salud a los guatemaltecos en forma gratuita, y prevé que el Estado deberá asignar los recursos necesarios para el financiamiento público de los servicios de salud (supra párr. 43). En relación con el tratamiento a de enfermedades de transmisión sexual y el SIDA, la Corte constata que el Código de Salud establece que el Ministerio de Salud apoyará el desarrollo específico de programas de educación, detección, prevención y control de ETS, VIH/SIDA (supra párr. 43). La Corte advierte que la Ley General para el Combate al VIH/SIDA (supra párr. 45) reconoce la infección del VIH como un problema social de urgencia nacional. Esta misma Ley prevé que “[t]oda persona con diagnóstico de VIH/SIDA deberá recibir atención integral de inmediato”, y que el Ministerio de Salud Pública deberá proveer los servicios de atención a las personas que viven con el VIH, la cual deberá atender sus necesidades físicas, psicológicas y sociales. Asimismo, dicha ley prevé que el Ministerio de Economía y Finanzas implementará un programa que permita el acceso a medicamentos antirretrovirales de calidad, a precios accesibles a personas que viven con el VIH. En el mismo sentido, el Tribunal advierte que el Reglamento de la Ley General para el combate al VIH/SIDA (supra párr. 46) establece que el Ministerio de Salud deberá contar con el equipo básico y los insumos necesarios que permitan una atención integral de calidad, lo cual requiere que dicho Ministerio proporcione en las unidades atención integral de calidad, incluyendo el acceso a medicamentos antirretrovirales de acuerdo a los Protocolos nacionales de tratamientos de VIH/SIDA (supra párr. 46). Por lo anterior, la Corte observa que la normativa citada instituía, desde al menos el año 1985, el derecho a la salud como un derecho constitucionalmente protegido, y desde el año 1997 el Código de Salud establecía la obligación del Estado de proveer servicios de educación, detección, prevención y control del VIH. Asimismo, la Corte advierte que, desde el año 2000, fue adoptada una normativa específica para la atención y el seguimiento al VIH/SIDA. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado reguló adecuadamente la protección al derecho a la salud para personas que viven con el VIH en Guatemala, por lo que corresponde verificar si el Estado cumplió con su deber de garantía del derecho a la salud para las presuntas víctimas del caso, para lo cual dividirá el análisis en dos momentos: i) antes del año 2004, y ii) con posterioridad a ese año. d) La afectación del derecho a la salud: - Antes del año 2004: el Estado indicó que antes del año 2004 la mayor parte del tratamiento médico en Guatemala fue asumido por la organización Médicos sin Frontera Suiza y que el Estado sólo financió el tratamiento de 373 personas. Asimismo, ofreció implementar acciones para asumir en hospitales estatales la atención de las presuntas víctimas a cargo de Médicos sin Fronteras. Así, la Corte constata que 48 de las presuntas víctimas de este caso no habrían recibido tratamiento médico estatal previo al año 2004 o que este fue deficiente para atender su condición como personas que viven con el VIH, por carecer de los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad de la atención en salud. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 49 personas señaladas como víctimas en el Anexo 2 de la presente Sentencia. - Después del año 2004: La Corte encuentra acreditado el acceso irregular, nulo e inadecuado a antirretrovirales (supra párr. 121), la falta de acceso a pruebas periódicas de CD4, carga viral, fenotipo y genotipo (supra párr. 122), el inadecuado o nulo apoyo social (supra párr. 123), y la imposibilidad de acceso a los centros de salud por razones económicas o de ubicación de los domicilios de algunas de las presuntas víctimas del caso (supra párr. 125), por lo que considera que el Estado incumplió con su deber de garantía del derecho a la salud en tanto sus omisiones son incompatibles con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad de la atención a la salud. Los elementos de disponibilidad y calidad requieren que exista un número suficiente de bienes, servicios y medicamentos necesarios para la atención a la salud, los cuales además deben ser apropiados desde el punto de vista médico y de buena calidad, lo cual no ocurrió en el presente caso. El elemento de accesibilidad requiere que los establecimientos, bienes y servicios de salud sean accesibles de hecho y de derecho para los sectores más vulnerables y marginados, y que estén a una distancia geográfica razonable, situación que tampoco ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no garantizó el derecho a la salud de los demandantes y, por tanto, es responsable por la violación al deber de garantía del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. - Alcances de la discriminación ocurrida en el presente caso: La Corte recuerda que, como condición transversal de la accesibilidad a los servicios de salud, el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas. De esta forma, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana no son permitidos tratos discriminatorios148, “por motivos de raza, color, sexo, […] posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. La Corte señala que, en la esfera de protección de la Convención, el VIH es un motivo por el cual está prohibida la discriminación en el marco del término “otra condición social” establecido en el artículo 1.1 de la Convención. La Corte resalta que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados, como es el caso de las personas que viven con el VIH. La adopción de medidas positivas se acentúa en relación con la protección de personas en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo, quienes deben tener garantizado el acceso a los servicios médicos de salud en vía de igualdad. La Corte reconoce que las personas que viven en una situación de pobreza a menudo tienen un acceso inequitativo a los servicios e información en materia de salud, lo que los expone a un mayor riesgo de infección y de recibir una atención médica inadecuada o incompleta. El Tribunal también advierte la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran mujeres que viven con el VIH, sobre todo aquellas que se encuentran en edad reproductiva. Asimismo, la Corte ha reconocido que, en virtud del artículo 19 de la Convención, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. En relación con lo anterior, la Corte advierte que 25 de las presuntas víctimas de este caso son mujeres, de las cuales 5 estaban embarazadas al momento de ser diagnosticadas con el VIH, o estuvieron embarazadas con posterioridad a su diagnóstico. Que constituyó una forma de discriminación basada en género, que el Estado omitió brindar una adecuada atención a mujeres que viven con el VIH en estado de embarazo, lo cual tuvo un impacto diferenciado y generó un riesgo de transmisión vertical del VIH a sus hijos. De igual forma, la Corte recuerda que la discriminación interseccional es resultado de la confluencia de distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a ciertas condiciones de una persona. En ese sentido, tal y como lo ha señalado el Tribunal, la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, y que este tipo de discriminación puede afectar a las mujeres de algunos grupos de diferente medida o forma que a los hombres. De esta forma, los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas, así como aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones. En ese orden de ideas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de la prohibición de discriminación en relación con la obligación de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de las señoras S.L.Z.H. y de P.J.M.R. - La violación al principio de progresividad en materia de derecho a la salud: En virtud del artículo 26 de la Convención, este Tribunal es plenamente competente para analizar violaciones a los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA (supra párr. 97). Asimismo, el Tribunal reitera que existen dos tipos de obligaciones que derivan de dichas normas: aquellas de exigibilidad inmediata, y aquellas de carácter progresivo. Respecto a las segundas, la Corte considera que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país el asegurar dicha efectividad”. El Tribunal también ha determinado que en el marco de dicha flexibilidad en cuanto al plazo y modalidades de realización, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos. Como correlato de lo anterior, la Corte ha considerado que se desprende un deber – si bien condicionado – de no regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. En el caso concreto, respecto del alegato relacionado con que el Estado violó el compromiso establecido en el artículo 26 en relación con el cumplimiento de sus obligaciones de progresividad, que consiste en la adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas –en la medida de los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados- para lograr progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la Corte aclara que en el presente caso no corresponde evaluar si la actual política pública estatal en materia de combate al VIH es insuficiente en relación con las obligaciones previstas por el artículo 26 de la Convención. De hecho, la Corte advierte que el Estado ha impulsado un conjunto de acciones para combatir la epidemia del VIH en Guatemala. Estas acciones fueron expresadas por el Estado en diversas ocasiones ante esta Corte, e incluyen la promulgación de leyes y decretos, acuerdos gubernativos, protocolos de atención, convenios de cooperación y manuales (supra párrs. 41 a 54). Asimismo, la Corte advierte que el Estado ha aumentado progresivamente el presupuesto asignado para el combate al VIH desde el año 2004 hasta el año 2017, y que ha adoptado otras medidas de política pública encaminadas a lograr una mayor protección de la población. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las obligaciones de realización progresiva de los DESCA (derechos económicos, sociales, culturales y ambientales) requiere la continua realización de acciones para la consecución del pleno goce de estos derechos. De esta forma, la dimensión progresiva de protección de los DESCA, si bien reconoce una cierta gradualidad para su realización, también incluye un sentido de progreso, que requiere la mejora efectiva de las condiciones de goce y ejercicio de estos derechos, de forma tal que se corrijan las desigualdades sociales y se facilite la inclusión de grupos vulnerables. En esta lógica, la obligación de realización progresiva prohíbe la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o su integridad personal. Este riesgo ocurre en relación con personas que viven con el VIH que no reciben atención médica adecuada. Por ende, la Corte considera que el Estado incumple sus obligaciones convencionales de realización progresiva al no contar con políticas públicas o programas que de facto –y no sólo de jure– le permitan avanzar en el cumplimiento de su obligación de lograr la plena efectividad del derecho a la salud. En consecuencia, debido a la inacción estatal en materia de protección al derecho a la salud de la población de personas que viven con el VIH, a pesar de la existencia de una obligación internacional y de una regulación estatal, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. - Cumplimiento de las obligaciones de progresividad en relación con las alegadas barreras legales en materia de propiedad intelectual y contratación administrativa: Como quiera que estos hechos no están contemplados en el marco fáctico sometido por la Comisión, la Corte considera que en el presente caso no es procedente pronunciarse sobre si constituyeron la base de una violación al principio de progresividad contenido en el artículo 26 de la Convención. e) La afectación del derecho a la vida y a la integridad personal: El Tribunal recuerda que una de las controversias del presente caso gira en torno a si el Estado es responsable por los efectos que la atención médica por parte del Estado –o la falta de ella- pudo tener en la integridad personal y la vida de las presuntas víctimas del caso. - Análisis respecto al derecho a la vida: Esta Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. El Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave, y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado184, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación. En el presente caso, en primer lugar, la Corte advierte que del total de 49 presuntas víctimas, 12 han fallecido por enfermedades oportunistas. El Tribunal verificó distintas omisiones en la atención médica brindada a las presuntas víctimas fallecidas. Específicamente, el Estado incumplió en su deber de asegurar una terapia antirretroviral, realizar las pruebas diagnóstico para la atención y tratamiento del VIH y de enfermedades oportunistas, y en proveer apoyo social. Estas omisiones constituyeron fallas terapéuticas que de no haber ocurrido hubiera reducido las probabilidades de que se desarrollaran enfermedades oportunistas, las cuales causaron la muerte de las presuntas víctimas. En ese sentido, la Corte considera acreditada la existencia de un nexo causal en estos casos. Respecto a la alegada violación al derecho a la vida digna, que constituye incumplimiento del Estado de su obligación de adoptar medidas positivas para garantizar una atención médica integral, accesible y aceptable de las presuntas víctimas, el Tribunal advierte que estos alegatos ya han sido analizados en el apartado relacionado con el derecho a la salud, por lo que no procederá a analizarlos en el presente apartado. - Análisis respecto al derecho a la integridad personal: La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. La Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención. En relación con el presente caso, la Corte advierte que los pacientes que viven con el VIH pueden experimentar graves sufrimientos, los cuales se producen como resultado de las secuelas físicas y psíquicas que conllevan las enfermedades oportunistas, y de factores sociales que resultan de su condición. Tal y como fue mencionado anteriormente, un adecuado tratamiento médico y apoyo social puede mitigar estos sufrimientos, tanto en su aspecto físico como psicológico. En relación con lo anterior, la Corte tiene por acreditado que 46 presuntas víctimas sufrieron secuelas físicas y psíquicas como resultado de su condición como personas que viven con VIH. De esta forma, por las mismas razones que fueron mencionadas en el acápite anterior (supra párrs. 119 y 126), el Tribunal advierte la existencia de un nexo causal entre la falta de un adecuado tratamiento médico de las presuntas víctimas, y las secuelas físicas y psíquicas que sufrieron como personas que viven con el VIH, por lo que el Estado es responsable por la vulneración a su derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO PENAL INTERNACIONAL - UNIDAD 3 1. Introducción: Derechos humanos y guerra La expresión "derecho internacional humanitario" o "derecho de los conflictos armados" puede parecer ilógica o contradictoria por el objetivo del derecho para resolver disputas cuando la negociación falla, evitando a toda costa la confrontación violenta. Por otro lado, la guerra se considera como el uso descontrolado de armas y violencia, surgiendo cuando se agotan la negociación y el derecho. El derecho internacional humanitario se presenta como un valioso instrumento jurídico para mitigar los efectos devastadores de la guerra; especialmente en Colombia y se fundamenta en unos principios básicos: Principio de Distinción: Consagrado en el artículo 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, referente a la protección de las víctimas en conflictos armados no internacionales al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 1995 señaló que el principio de distinción en el derecho internacional humanitario establece que, en conflictos armados, es fundamental diferenciar entre combatientes y no combatientes quienes no deben ser blanco de ataques bélicos. Este principio busca evitar que la población civil, que no participa en las hostilidades, sea afectada por la guerra, ya que no representa un objetivo militar legítimo. El artículo 48 del Protocolo I destaca la obligación de las partes en conflicto de distinguir en todo momento entre la población civil y los combatientes, dirigiendo sus acciones únicamente contra objetivos militares. El artículo 4 de este tratado refuerza esta regla al garantizar que los no combatientes, independientemente de su situación, sean tratados con humanidad y que se respeten sus derechos y creencias. Además, establece criterios claros para determinar quiénes son considerados combatientes, protegiendo a todas las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han cesado su participación, considerándolas civiles y no objetivos militares. En 2011, el Estado colombiano reconoció la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional en el país. Como consecuencia de esta declaración, se promulgó la Ley 1448 de 2011, que establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a normas internacionales de Derechos Humanos, zanjando así la discusión que se planteaba entorno a la existencia o no de conflicto armado en Colombia, sin embargo, aún existen áreas grises en cuanto a la aplicación del DIH a este conflicto, con interrogantes por resolver. Destaca la lectura, el relacionado con las las Bandas Criminales Emergentes (Bacrim), si éstas deben ser consideradas como actores armados del conflicto interno o como delincuencia común, y si el DIH es aplicable a ellas. Las dos posturas se centran en: 1. Que las Bacrim carecen de la organización y estructura de un grupo armado, por lo que deberían ser clasificadas como delincuencia común, negando a las víctimas de sus acciones ilícitas el acceso a medidas de verdad, justicia y reparación destinadas a las víctimas del conflicto armado interno y 2. Que las Bacrim son sucesoras del paramilitarismo desmovilizado desde 2003, considerándolas como actores armados no estatales del conflicto interno a quienes les aplica el DIH permitiendo el acceso a las anteriores medidas. La Corte Constitucional al revisarla constitucionalidad de la Ley 1448 de 2011, revisó los argumentos de los accionantes que buscaban se declarara inconstitucional la norma en tanto excluía a las víctimas de la delincuencia común de las medidas de atención a las víctimas del conflicto armado interno. Aunque la exclusión fue considerada constitucional, la Corte estableció que en cada caso se debe determinar si una persona es víctima del conflicto interno, evaluando si la conducta que causó el daño constituye una infracción al DIH o una violación grave de los Derechos Humanos, considerando criterios formales y materiales. Aunque la Corte no definió explícitamente si las Bacrim son actores del conflicto interno, señaló que las víctimas de sus acciones, en ciertas circunstancias, pueden ser consideradas víctimas del conflicto armado. El debate sobre el papel de los grupos paramilitares emergentes en el conflicto armado en Colombia y su posible responsabilidad en crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no ha sido resuelto. Esto se refleja en un informe intermedio de finales de 2012 elaborado por la Fiscalía de la CPI Justicia Penal Internacional. Con anterioridad a la creación de la Corte Penal Internacional, existían tribunales internacionales como el de la ex-Yugoslavia y Ruanda que investigaban infracciones al derecho humanitario, con limitaciones geográficas y temporales. Con la instauración de la CPI, se pueden investigar infracciones al DIH en conflictos armados internacionales y no internacionales en diversas ubicaciones globales, siempre que se cumplan las reglas de admisibilidad establecidas. 2. Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario Para comprender el sentido del derecho internacional humanitario, se puede recurrir a Carl Von Clausewitz, un teórico militar prusiano reconocido por su realismo en el análisis de la guerra. Clausewitz define la guerra como "un duelo a gran escala", un acto de violencia destinado a obligar al adversario a rendirse. Esta definición sugiere que la guerra, al ser un conflicto de fuerzas sin límites, tiende a provocar un uso ilimitado de la fuerza y una polarización extrema, buscando imponer la voluntad propia mediante la derrota violenta del enemigo. Este enfoque conduce a una absolutización de las hostilidades y a una guerra sin límites en la manifestación de la violencia. Sin embargo, Clausewitz también introduce una nueva definición de guerra que se centra en los fines y objetivos políticos de la acción bélica, destacando que toda guerra surge de una situación política y tiene objetivos implícitos. El derecho internacional humanitario busca equilibrar las necesidades de la guerra con consideraciones humanitarias, centradas en la dignidad humana. Según la perspectiva política de Clausewitz, si la idea es debilitar políticamente al oponente podría pensarse que la guerra no es inherentemente violencia ciega y arbitraria, sino que puede evitar males superfluos y violencias innecesarias. La Declaración de San Petersburgo de 1868, que prohibió ciertos proyectiles en tiempos de guerra, advierte la tensión en el Derecho Internacional Humanitario pues busca respetar la lógica de la guerra y la dignidad humana al mismo tiempo. Establecer reglas para debilitar las fuerzas militares del enemigo sin causar daños innecesarios es fundamental en este contexto. El derecho internacional humanitario busca introducir criterios humanitarios para reducir los efectos negativos de la guerra sin interferir con el desarrollo del conflicto armado, con el objetivo de definir derechos humanos mínimos que no puede ser derogados incluso en situaciones extremas. Principios Básicos del DIH 1. Principio de Distinción: En la guerra, si el objetivo es debilitar al enemigo militarmente, no es necesario afectar a quienes no participan en el combate, ya sea la población civil que nunca ha empuñado armas o los enemigos desarmados. Montesquieu y Rousseau ya habían establecido este principio al criticar la idea de que la guerra otorga al vencedor el derecho de vida o muerte sobre toda la población del Estado enemigo. Montesquieu afirmaba que, en la guerra, fuera de casos de necesidad, no está permitido matar, y que el único derecho que la guerra otorga sobre los prisioneros es asegurar su persona para que no puedan causar daño. Por otra parte, Rousseau se opuso a la idea de matar o esclavizar a la población enemiga en la guerra, afirmando que la guerra es una relación entre estados donde los individuos son enemigos en ese momento como soldados, no como hombres. Argumentó que el propósito de la guerra es destruir al estado enemigo, otorgando el derecho de matar a los defensores solo mientras estén armados; una vez que se rinden, deben ser tratados como civiles. El principio de distinción en el Derecho Internacional Humanitario, establecido en artículo 48 del Protocolo I diferencia entre combatientes y no combatientes y por otro lado, entre propiedades civiles y blancos militares. La regla es clara: los combatientes son aquellos que participan directamente en las hostilidades. En conflictos armados, la distinción entre combatientes y no combatientes es fundamental. Los combatientes son aquellos que participan directamente en las hostilidades como miembros operativos de las fuerzas armadas o grupos armados asociados. En caso de duda, se considera a una persona como civil. En conflictos internos, se habla de "personas que participan directamente en las hostilidades", protegiendo a quienes no están involucrados o se retiran por diversas razones. La aplicación precisa de esta distinción podría resultar aparatosa porque los bandos no siempre están claramente definidos y algunas acciones se encuentran en los límites de lo permitido por las leyes de la guerra. El derecho humanitario prohíbe a los combatientes usar a la población civil como escudo, considerando la simulación de ser civil como un acto de perfidia (deslealtad). Se permiten estratagemas (buscan engañar al oponente o provocar que cometa errores) que no violen las normas internacionales, como el camuflaje. La participación directa en hostilidades implica un efecto directo, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Las hostilidades se definen como la participación en un ataque con el objetivo de causar daño físico a personas o bienes del enemigo El Protocolo II establece la distinción entre bienes civiles y objetivos militares en conflictos armados. Pese a no traer una definición específica entre unos y otros si establece que los bienes civiles no deben ser atacados ni objeto de represalias, reservando los ataques únicamente para objetivos militares. El Protocolo II brinda protección especial a bienes esenciales para la población civil, instalaciones con fuerzas peligrosas, y sitios culturales y religiosos. En caso de duda sobre si un bien civil se utiliza con fines militares, se presume que no lo es. Esta normativa busca garantizar la protección de los bienes civiles y limitar los ataques a objetivos militares claramente definidos. 2. Principio de Limitación En los conflictos armados, el derecho de las partes a elegir los métodos de guerra no es ilimitado. Solo se permiten medios que busquen incapacitar al enemigo sin causar crueldades, males superfluos o sufrimientos

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