Recursos Administrativos (Spanish) PDF

Summary

This document is a study guide or class notes on administrative resources in Spanish. It covers the concept, characteristics, and types of administrative resources. It's for a 3rd-year double degree program in Law and Administration and Management of Companies at the University of Cordoba.

Full Transcript

5.-Los-Recursos-Administrativos.pdf LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...

5.-Los-Recursos-Administrativos.pdf LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930791 Lección 5: Los Recursos Administrativos 1. Los Recursos Administrativos 1.1. Concepto y Características Los recursos administrativos son actos de los ciudadanos mediante los que impugnan un acto administrativo solicitando su anulación o reforma para que la misma Administración, tras reconsiderar aquel produzca un segundo pronunciamiento. Para su resolución la Administración realiza una función similar a la jurisdiccional de análisis jurídico de la cuestión controvertida. Los recursos administrativos se presentan como una garantía de los ciudadanos, que pueden obtener una satisfacción de sus pretensiones sin necesidad de acudir a la vía judicial. Con frecuencia, es un paso previo necesario para acudir a la vía judicial, convirtiéndose en un requisito o presupuesto procesal. Esto se justifica en la finalidad de evitar litigios con el tiempo, esfuerzo y costes que ello entraña, además de descongestionar a la jurisdicción contencioso-administrativa. La regulación general de los recursos administrativos se contiene en el capítulo segundo del título V de la LPAC. De tal regulación, es posible extraer unas notas características básicas de los recursos administrativos: Solo cabe interponer recursos administrativos contra actos y silencio administrativo, excluyéndose los recursos contra disposiciones de carácter general. Sin embargo, si se admiten los recursos indirectos contra disposiciones generales, es decir, aquellos recursos que se interponen contra actos, pero que se fundan exclusivamente en la nulidad de la disposición reglamentaria de la que traen causa. En el caso de inactividad material de la administración lo que se permite antes del recurso contencioso- administrativo es una reclamación que en cualquier caso, no es un recurso administrativo. El recurso administrativo constituye un instrumento impugnatorio del que solo pueden hacer uso los particulares que ostenten legitimación, esto es, que sean titulares de derecho o intereses legítimos afectados por el acto que se impugna. Los recursos administrativos han de fundamentarse en motivos de ilegalidad, estableciendo el Art. 112 LPAC que los recursos administrativos habrá que fundarlos en alguna de las causas de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos recogidas en los Arts. 47 y 48 LPAC. El Art. 115 LPAC decreta que los vicios de anulabilidad no pueden ser alegados por los particulares que los hubieran causado. La interposición del recurso obliga a la admón. a su resolución y para ello a tramitar un procedimiento. 1.2. Clases Se distinguen recursos administrativos ordinarios (reposición y alzada), que caben por cualquier motivo o extraordinarios (revisión) que solo se pueden invocar por algunos motivos tasados. Se distinguen entre recursos generales, aquellos que en principio pueden ser utilizados en cualquier ámbito de actividad administrativa y especiales, que solo pueden emplearse en determinados sectores de actividad por así haberlo establecido la ley reguladora de esa concreta actividad. Son recursos generales el de alzada, el de reposición y el de revisión, los tres regulados por la LPAC mientras que algunos recursos generales son: Las reclamaciones económico-administrativas. El recurso especial en materia de contratos. Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Los previstos en la LOREG contra las decisiones de la Administración electoral. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930791 1.3. Reglas generales de los recursos administrativos La LPAC antes de regular específicamente los tres recursos generales, contiene unas reglas o principios generales de aplicación a todos ellos, y que también son aplicables a los recursos especiales salvo que sus normas específicas dispongan otra cosa. A) Actividad Administrativa Impugnable Se puede formular recursos administrativos contra actos administrativos, incluido el silencio administrativo Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. positivo y negativo, pero no contra reglamentos ni inactividad material o vía de hecho. Sin embargo, no todos los actos son susceptibles de estos recursos, sino que solo lo son las resoluciones, y por lo general no los actos trámite, excepto los actos de trámite cualificados (Art.112 LPAC). B) Requisitos de la Interposición del Recurso Los requisitos del escrito de interposición del recurso están regulados en el Art. 115 LPAC: El nombre y apellidos del recurrente u otros datos para su identificación personal en el caso de personas jurídicas. El acto que se recurre y la razón de su impugnación, es decir, los argumentos por los que se considera que el acto recurrido es ilegal e invalido. Lugar, fecha, firma del recurrente e identificación del medio. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. Aunque la Ley no lo diga, el escrito debe contener una petición concreta que, en esencia, consistiría en la anulación del acto recurrido. Además, se debe expresar el recurso concreto que se está interponiendo, aunque el error o la ausencia de calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación. C) Suspensión de la Ejecución del Acto Impugnado El Art. 117 LPAC establece que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, aunque admite la posibilidad de que el órgano competente para resolver el recurso decida suspenderla de oficio o a instancia de parte, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias: Que la ejecución pueda causar perjuicios imposibles o difícil reparación. Que la impugnación se fundamente en algunas de las causas de nulidad de pleno derecho. En todo caso la decisión de suspender o no el acto debe ser resultado de una adeudada ponderación entre los perjuicios que su ejecución acusa al recurrente y los que la suspensión pueda causar al interés general o de terceros. A este respecto, la Administración al acordar la suspensión puede adoptar las medidas que considere precisas para garantizar tales intereses junto a las necesarias para asegurar la eficacia definitiva del acto impugnado. En los supuestos en que sea el recurrente quien la solicite la suspensión se entenderá acordada transcurrido un mes desde que la solicitud haya entrado en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para decidir sin que este se haya pronunciado de manera expresa. En el caso de que el acto recurrido afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de publicarse en el mismo diario oficial en el que se publicó el acto suspendido. Si piensas en verde (no nos referimos a la birra), este es el sitio que busca tu futuro profesional - GGE Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930791 D) Instrucción del Recurso: Audiencia de los interesados En la regulación del procedimiento de los recursos serán de aplicación las normas generales sobre el procedimiento, excepto en el trámite de audiencia, que posee una regulación específica en el Art. 118 LPAC. Cuando hayan de tenerse en cuenta hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, han de ponerse de manifiesto al recurrente para que formule las alegaciones o aporte los documentos que estime oportunos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Cuando haya otros interesados distintos del recurrente se les pondrá de manifiesto para que formulen alegaciones y presenten los documentos que estimen procedentes. En ambos casos, el plazo del que disponen los interesados para formular alegaciones no será inferior a diez días ni superior a quince. E) Resolución del Recurso El procedimiento de recurso concluirá normalmente mediante resolución, que estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas por el recurrente, o bien declara su inadmisión. El Art. 116 LPAC establece que serán causas de generales de inadmisión de los recursos administrativos: Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración. Carecer de legitimación el recurrente. Tratarse de un acto no susceptible de recurso. Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso. Carecer manifiestamente de fundamento el recurso. Si se aprecia la existencia de un vicio de forma no convalidable y el órgano competente estima improcedente resolver sobre el fondo, ordenara la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. La resolución debe ser motivada (Art. 35 LPCA) y salvo que se inadmita el recurso resolverá todas las cuestiones que plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. La resolución ha de ser congruente con las peticiones formuladas por el recurrente y en ningún caso podrá agravar su situación inicial. Aunque, la estimación del recurso de uno de los interesados puede provocar que empeore la situación jurídica de otro interesado, como sucede en los actos de doble efecto. Actos que Agotan Recurso de Reposición la Vía Administrativa Recurso Contencioso- Administrativo Actos que No Agotan la Vía Recurso de Alzada Administrativa Si piensas en verde (no nos referimos a la birra), este es el sitio que busca tu futuro profesional - GGE a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930791 2. Recurso de Alzada (Art. 121-122 LPAC) a) Tipo: Carácter Preceptivo. b) Actos Contra los que Procede: Su interposición es contra actos que no agotan la vía administrativa. c) Plazo para Interponer: Para los actos expresos el plazo será de un mes. Si transcurre ese plazo para la interposición del recursos y este no se interpone, el acto devendrá firme a todos los efectos. Para los actos presuntos, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer el recurso de alzada en cualquier momento, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el silencio. d) Órgano Competente: Corresponde a un órgano superior jerárquico del que dicto el acto impugnado. Algunas observaciones complementarias son: La alzada impropia, que supone que en ocasiones se ha previsto que los actos de una Administración sean recurribles en alzada ante los órganos de otra. Se da, sobre todo, en casos de actos de ciertos órganos de entes instrumentales que son recurribles ante órganos de la Administración Matriz. Los actos dictados en ejercicio de una delegación de competencias se entienden dictados por el órgano delegante, por lo que serán recurribles en alzada ante el órgano superior de este último. No cabe delegar la competencia para resolver el recurso de alzada en el órgano que dicto el acto impugnado. El recurrente puede presentar el recurso de alzada ante el órgano que dictó el acto impugnado, debiendo este remitir al superior en el plazo de diez días el expediente, el recurso y un informe. e) Plazo de Resolución: Una vez interpuesto el recurso el plazo para resolver y notificar es de tres meses. f) Silencio Administrativo: Transcurrido el plazo de resolución sin que la Administración notifique la resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo. g) Recursos contra la Resolución de Alzada: La resolución de la alzada podrá recurrirse en la vía contencioso-administrativa o con un recurso de revisión, sin que quepa recurso de reposición. 3. El Recurso Potestativo de Reposición (Art. 123-124 LPAC) a) Tipo: Carácter Facultativo. b) Actos Contra los que Procede: Su interposición es contra actos que agotan la vía administrativa. Aunque ante un acto que pone fin a la vía administrativa se abre ante el interesado la opción entre interponer el recurso contencioso-administrativo o el de reposición, si se elige esta segunda posibilidad ya no podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que se resuelva el recurso de reposición o se produzca el silencio administrativo. c) Plazo para Interponer: Para los actos expresos el plazo será de un mes. Si transcurre ese plazo para la interposición del recursos y este no se interpone, el acto devendrá firme a todos los efectos. Para los actos presuntos, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer el recurso de reposición en cualquier momento, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el silencio. d) Órgano Competente: Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien también es el competente para resolverlo. e) Plazo de Resolución: Una vez interpuesto el recurso el plazo para resolver y notificar es de un mes. f) Silencio Administrativo: Transcurrido el plazo de resolución sin que la Administración notifique la resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo. g) Recursos contra el Recurso de Reposición: La resolución de la reposición podrá recurrirse en la vía contencioso-administrativa, aclarando expresamente la ley que no cabe segunda reposición. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930791 4. El Recurso Extraordinario de Revisión (Art. 125-126 LPAC) a) Tipo: Carácter extraordinario, este recurso se configura por el legislador como una especie de excepción que afecta a la seguridad jurídica, pero cuyo sacrificio es necesario en pro de la justicia. b) Actos Contra los que Procede: Su interposición es contra actos firmes, que, en principio, serían inatacables, por lo que deben darse las causas tasadas en el Art. 125 LPAC: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Téngase en cuenta que la tercera y cuarta causa recogen supuestos en la que los actos administrativos es nulo de derecho (Art. 47.1.d) LPAC) y por lo tanto, también podría utilizar la vía de la revisión de oficio a instancia de los particulares para reparar la ilegalidad. Por ello el Art. 125.3 LPAC reconoce el derecho de los interesados a utilizar esta vía como alternativa de recursos extraordinarios de revisión. c) Plazo para Interponer: El plazo de interposición varía en función de la causa: Si al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho (causa 1), el plazo será de cuatro años. En las demás causas el plazo es de tres años , a contar desde que aparecieron los documentos o se dictó la sentencia judicial firme. d) Órgano Competente: Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, quien también es el competente para resolverlo. El órgano competente para resolver puede inadmitir el recurso sin necesidad de informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando el recurso no se justifique en algunas de las causas tasadas previstas por el legislador o cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo de otros recursos sustancialmente iguales. e) Plazo de Resolución: Una vez interpuesto el recurso el plazo para resolver y notificar es de tres meses. f) Silencio Administrativo: Transcurrido el plazo de resolución sin que la Administración notifique la resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo. g) Recursos contra el Recurso de Revisión: Solo podrá recurrirse en la vía contencioso-administrativa, Si piensas en verde (no nos referimos a la birra), este es el sitio que busca tu futuro profesional - GGE a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930791 6. Medios Alternativos de Resolución del Conflicto La LPAC prevé en su Art. 112 LPAC la posibilidad de sustituir los recursos de alzada y reposición dentro de ámbitos sectoriales determinados siempre que la especificidad de la materia lo justifique por mecanismos alternativos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje. Al respecto, se han de mencionar las siguientes precisiones: El precepto dispone que los mecanismos serán establecidos por las leyes, no por reglamentos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Estos mecanismos alternativos deberán respetar los principios, garantías y plazos que la LPAC reconoce a los interesados en todo procedimientos administrativo. La competencia para resolver estos procedimientos sustituibles se atribuye a órganos colegiados no sometidos a instrucciones jerárquicas, es decir, órganos que actúen con independencia funcional. En el ámbito de la Administración local se exige que la aplicación de estos procedimientos sustitutivos no supongan el desconocimiento de las competencias resolutorias de los órganos representativos electos establecidos por la Ley. De entre los medios alternativos de los que habla el precepto hay que distinguir entre: a) Los de impugnación o reclamación son recursos administrativos especiales, como las reclamaciones económicas administrativas o el recurso en materia de contratación. b) Lo de conciliación, mediación o arbitraje son sistemas de resolución extrajudiciales de conflictos tradicionales entre particulares. La conciliación supone la resolución de un conflicto mediante transacción, esto es, un acuerdo voluntario entre los sujetos enfrentados sin que sea necesario que intervenga un tercero. La mediación es el cauce de solución de controversias en que los sujetos enfrentados intentan voluntariamente alcanzar un acuerdo con la intervención de un tercero, el mediador. El arbitraje es el cauce de solución de controversias en que voluntariamente los sujetos enfrentados se la encomiendan a uno o más terceros (árbitros). Si piensas en verde (no nos referimos a la birra), este es el sitio que busca tu futuro profesional - GGE

Use Quizgecko on...
Browser
Browser