Preguntas Ley Proc. Admvo. PDF
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This document is about the administrative procedure, including the concept, phases, and principles. It discusses different aspects of administrative law, including procedures and resources.
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TEMA 2 1- Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administracio- nes Públicas: El procedimiento administrativo: concepto y fases del procedimiento. 2 - Los recursos administrativos: principios generales y tipos. 3 - La Ley 22/2006 de Capitalidad y Régimen Especi...
TEMA 2 1- Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administracio- nes Públicas: El procedimiento administrativo: concepto y fases del procedimiento. 2 - Los recursos administrativos: principios generales y tipos. 3 - La Ley 22/2006 de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid de 4 de julio de 2006: Gobierno y Administración Municipal. Abreviaturas: AAPP = Administraciones Públicas LPACAP Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas OOAA Organismos autónomos UE = Unión Europea PUNTO 1. LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN DE LAS AAPP: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CONCEPTO Y FASES DEL PROCEDIMIENTO Concepto 1.1.1. Definición de procedimiento administrativo Conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración. Al tener carácter de “común” se aplica en todas las AAPP y respecto a todas sus actuaciones. 1.1.2. Concepto de procedimiento administrativo común El artículo 149.1 de la Constitución regula las competencias exclusivas del Estado, y en su apartado 18 recoge la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización de cada comunidad autónoma. La Ley 39/2015 recoge esta concepción y regula el procedimiento administrativo común de aplicación general a todas las AAPP, fijando unas mínimas garantías para los ciudadanos en relación conm la actividad administrativa. Fases del Procedimiento Administrativo Común 1. Iniciación 2. Ordenación 3. Instrucción 4. Finalización 5. Ejecución 1.- INICIACIÓN De oficio (iniciativa-acuerdo de un órgano competente) o a instancia de parte (solicitud de interesado). Es posible abrir un periodo de información o de actuaciones previas. También podrán acordarse medidas provisionales de oficio o a instancia de parte, antes de iniciar el procedimiento o una vez ya iniciado. Estas medidas provisionales incluyen, entre otras, la posibilidad de suspender las actividades o el establecimiento de fianzas. La iniciación de oficio se hace como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. La denuncia no confiere al denunciante carácter de interesado. Los 10 procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. El inicio a solicitud del interesado debe contener: a) Nombre y apellidos de este (y su representante, en su caso). b) Medio electrónico o lugar físico donde desea ser notificado. c) Hechos, razones y petición. d) Lugar y fecha. e) Firma (o acreditación de la autenticidad de su voluntad). f) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identifica- ción. Hay un plazo de 10 días para subsanación y mejora de la solicitud. En algunos procedimientos se establece también un régimen especial de comunicaciones y declaraciones responsables. 2.-ORDENACIÓN El expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos en formato electrónico. No incluye información auxiliar, borradores, informes internos, etc. La ordenación tiene lugar durante todo el desarrollo del expediente y está sometida a los principios de celeridad, transparencia y publicidad. Se establece expresamente que los trámites impulsan de oficio por medios electrónicos y por orden riguroso de incoación (significa apertura), salvo orden motivada. Cabe la posibilidad de concentración de trámites. Respecto al cumplimiento de trámites por los interesados, en general el plazo será de 10 días salvo que la norma disponga otro. Si el interesado no cumplimentara el trámite, este se considerará decaído para él excepto si lo cumplimenta antes o durante el día en que se le notifique dicha pérdida. Las cuestiones incidentales sólo suspenden la tramitación si se trata de una recusación. 3.- INSTRUCCIÓN Aquí se obtienen los elementos de juicio necesarios para la resolución. A su vez comprende otras fases: Alegaciones: incluye la presentación de documentos. Se puede alegar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, aunque si se trata de defectos de tramitación se pueden presentar en cualquier momento. Pruebas: cuando la administración no tiene certeza de los hechos alegados por el interesado o lo exige la naturaleza del procedimiento. El plazo es de 10-30 días. Sólo se podrán rechazar las pruebas propuestas que se consideren improcedentes o innecesarias, y siempre de forma motivada. Informes: si es obligatorio solicitarlos se llaman preceptivos, y si no facultativos. Además son vinculantes o no vinculantes. Si la norma no dispone otra cosa son facultativos y no vinculantes. Se solicitarán los preceptivos y que se juzguen necesarios, siendo de 10 días el plazo general para presentarlos. Si es preceptivo se puede suspender el procedimiento durante un máximo de tres meses para recibir los informes, tras los cuales continúa la tramitación. Trámite de audiencia: tiene lugar una vez instruido el procedimiento y antes de redactarse la propuesta de resolución, el informe del servicio jurídico correspondiente y el dictamen del Consejo de Estado, en caso de que éstos fuesen parte del procedimiento. Se dará un plazo de 10-15 días para 11 alegar y presentar todos los documentos y justificaciones que se consideren. Este trámite está garantizado en la Constitución, aunque se puede prescindir de él si no se van a tener en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas aparte de los alegados por el interesado. Trámite de información pública: si la naturaleza del procedimiento lo requiere, lo establece el órgano competente para resolver por un plazo mínimo de 20 días. 4.- FINALIZACIÓN El procedimiento termina por resolución, desistimiento, renuncia al derecho, caducidad, imposibilidad material de continuarlo o terminación convencional. Antes de la resolución, el órgano competente para resolver puede establecer actuaciones complementarias, que se notificarán a los interesados y se practicarán en el plazo de 15 días. Una vez acabadas estas actuaciones los interesados tienen 7 días para formular alegaciones. La resolución deberá resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas del procedimiento. Si son cuestiones conexas no planteadas previamente, deberán manifestarse también a los interesados, dándoles un plazo para alegar no superior a 15 días. En los procedimientos iniciados por el interesado no cabe la reformatio in peius, es decir, la resolución no puede agravar su situación inicial. La resolución será motivada si así lo establece el artículo 35, y se dictará de forma electrónica. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, menos en caso de finalización por pacto o convenio o en procedimientos sólo sometidos al deber de declaración responsable o comunicación. El plazo máximo para resolver y notificar será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, y no podrá exceder de 6 meses salvo que se establezca por norma con rango de Ley o Derecho de la UE. Si la norma del procedimiento no fija el plazo máximo este será de 3 meses, que se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que esta haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Cuando la resolución no se produce estamos ante el silencio administrativo, cuyo régimen difiere dependiendo de cómo se haya iniciado el procedimiento. Si ha sido a solicitud del interesado, la regla general es que es estimatorio si no dispone lo contrario una norma con rango de ley, de derecho de la UE o de derecho internacional aplicable en España. En cuanto a los efectos del silencio administrativo, el estimatorio se considera acto finalizador del procedimiento. Es vinculante para la Administración, por lo que la resolución posterior sólo podrá confirmar la estimación. El silencio es desestimatorio en el caso de estos procedimientos: - Ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la Constitución. - Aquellos cuya estimación tenga como consecuencia la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio o servicio públicos. - Que impliquen actividades que puedan dañar el medio ambiente. - Los de responsabilidad patrimonial de las AAPP. 12 - De impugnación de actos y disposiciones y de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados, excepto en caso de recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, cuando el silencio será estimatorio salvo que se refiera a alguno de los puntos anteriores. El desestimatorio sólo tiene el efecto de permitir a los interesados interponer recursos procedentes. No es vinculante para la Administración en su resolución posterior. En procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar genera que: a) Si del procedimiento se derivan efectos favorables para el interesado, este pueda entender desestimadas sus pretensiones por silencio admvo. b) En los procedimientos sancionadores o de intervención en general susceptibles de causar efectos desfavorables, se producirá la caducidad. Cuando el procedimiento se haya paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo. La resolución y los actos administrativos deben notificarse en el plazo de 10 días. La notificación contendrá el texto íntegro de la resolución, indicando si pone o no fin a la vía administrativa, los recursos que procedan contra ella, órgano ante el que deben presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Si la notificación omite alguno de estos requisitos, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Las notificaciones se harán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. Las que se hagan en papel se pondrán a disposición también de forma electrónica. Cuando la notificación se haga en el domicilio del interesado, si este no está presente podrá hacerse cargo de ella cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hace cargo se hará constar y se repetirá el intento en los tres días siguientes. Si el primer intento se ha hecho antes de las 15h, el segundo deberá hacerse después de las 15h y viceversa, dejando siempre un margen de 3h de diferencia entre ambos intentos. Las notificaciones por medios electrónicos se harán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración, a través de la dirección electrónica habilitada como única o mediante ambos sistemas. Si la notificación por medios electrónicos es obligatoria o la ha elegido expresamente el interesado, se entiende rechazada si pasan 10 días naturales desde que se pone a disposición sin que se acceda a su contenido. En ciertos casos, los actos administrativos serán objeto de publicación y tendrán efectos de notificación. Esto es especialmente relevante respecto de los actos que componen un procedimiento selectivo, en los que la convocatoria fijará el medio donde se harán las publicaciones; en este caso serán inválidas las que se hagan en medios distintos. 5.- TRAMITACION SIMPLIFICADA Puede acordarse de oficio o a instancia del interesado, por razones de interés público o no tratarse de un procedimiento complejo. No se acordará si la Administración no lo considera oportuno ni si se opone algún interesado. 13 Salvo que quede menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos tramitados de modo simplificado se deben resolver en 30 días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada. La tramitación simplificada consta de: a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado. b) Subsanación de la solicitud, en su caso. c) Alegaciones al inicio del procedimiento durante un plazo de 5 días. d) Trámite de audiencia sólo si la resolución va a ser desfavorable para el interesado. e) Informes del servicio jurídico y Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, cuando sean preceptivos. f) Resolución. Si el procedimiento exige la realización de cualquier otro trámite deberá seguirse el modo ordinario. 6.- EJECUCIÓN Las AAPP no iniciarán actuaciones de ejecución material de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que antes se haya adoptado la resolución que le sirva de fundamento. Los actos de las AAPP sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se suspenda la ejecución del acto. b) Se trate de la resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior. Las AAPP podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando esta o la Constitución exijan la intervención de un órgano judicial. Las AAPP, respetando siempre el principio de proporcionalidad, podrán emplear los siguientes medios de ejecución forzosa: a) Apremio sobre el patrimonio: para casos en que la ejecución consista en la obligación de satisfacerse una cantidad líquida. Se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. b) Ejecución subsidiaria: cuando se trata de actos que por no ser personalísimos los puede llevar a cabo un sujeto distinto del obligado, exigiéndole a este por el procedimiento de apremio el importe de los gastos, daños y perjuicios. c) Multa coercitiva: sólo podrá emplearse si lo autoriza alguna ley, y en la forma y cuantía que esta determine. Se podrá imponer repetidamente a intervalos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Se emplea para ejecutar actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa, cuando aunque sí proceda no se estime conveniente o cuando el obligado puede encargar ejecutar los actos a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse y compatible con estas. d) Compulsión sobre las personas: se empleará para obligaciones personalísimas de no hacer o soportar, sólo cuando la ley lo autorice expresamente y dentro siempre del respeto debido a su 14 dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si se trata de obligaciones personalísimas de hacer y no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir por daños y perjuicios. Si hubiera varios medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las AAPP deberán obtener el consentimiento para el mismo o, en su defecto, autorización judicial. PUNTO 2. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GENERALES Y TIPOS. Principios generales La LPACAP establece que los actos de las AAPP sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos, pero también establece mecanismos para casos en que sus actos sean nulos o anulables. La propia Admon. podrá actuar a través de los distintos mecanismos de revisión de oficio, estableciéndose en los artículos 106 y siguientes las posibilidades de revisión de disposiciones y actos nulos, la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación de actos desfavorables y la rectificación de errores. También establece la posibilidad de que sea el administrado quien reaccione frente a los actos nulos o anulables de las Administraciones, a través de los distintos recursos. Podrán interponerse recursos administrativos contra las resoluciones y los denominados “actos de trámite cualificados”, pero en ningún caso contra las disposiciones administrativas de carácter general. Dependiendo de si el acto pone o no fin a la vía administrativa, procederá el recurso de alzada o el de reposición. Con carácter general, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones dictadas por órganos sin superior jerárquico, así como otras establecidas por la LPACAP u otras normas (resoluciones de recursos de alzada, de procedimientos de responsabilidad patrimonial, etc.). En concreto, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos de miembros y órganos del gobierno, ministros y secretarios de Estado, los de dirección unipersonales o colegiados de organismos públicos y entidades de derecho público, y los de órganos directivos con nivel de director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. Tipos de recursos Recurso de alzada (arts. 121 y 122 LPACAP): se interpondrá contra actos que no pongan fin a la vía administrativa, en el plazo máximo de 1 mes, si el acto es expreso. Si no lo es puede interponerse en cualquier momento. Puede presentarse ante el mismo órgano que dictó el acto o ante su superior jerárquico, que será competente para resolverlo, en un plazo máximo de 3 meses. Recurso potestativo de reposición (arts. 123 y 124 LPACAP): contra los actos que ponen fin a la vía administrativa podrá interponerse el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero si se interpone deberá esperarse a su resolución o silencio antes de recurrir a la vía jurisdiccional. El plazo para interponerlo es de 1 mes si el acto fuera expreso y en cualquier momento si no lo fuera. El plazo para resolverlo es de 1 mes. Recurso extraordinario de revisión (arts. 125 y 126 LPACAP): contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano que los dictó, cuando: -Este haya cometido algún error resultante de los propios documentos del expediente. 15 -Aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución. -En la misma hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme. -La resolución se haya dictado como consecuencia de un delito y así se haya declarado por sentencia firme. El plazo para interponer este recurso será de 4 años cuando se trate de error de hecho, y 3 meses en el resto de los casos. Deberá resolverse en el plazo de 3 meses. 16